Sentencia Penal 370/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Penal 370/2025 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 941/2025 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOAQUIN GONZALEZ CASSO

Nº de sentencia: 370/2025

Núm. Cendoj: 10037370022025100361

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:1238

Núm. Roj: SAP CC 1238:2025

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00370/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD, S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scej.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JIH

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 10131 41 2 2023 0001548

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000941 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000343 /2024

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Gustavo

Procurador/a: D/Dª JAVIER RODRIGUEZ MARTIN-ROMO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MARROQUIN PARRA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Frida , Anibal , Debora , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA COLLADO DIAZ , ANA MARIA COLLADO DIAZ , ANA MARIA COLLADO DIAZ , LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª , JOSE ANTONIO TUERO SANCHEZ , JOSE ANTONIO TUERO SANCHEZ , JOSE ANTONIO TUERO SANCHEZ , JUAN CARLOS MARIÑO ROMERO

SENTENCIA Núm 370/2025

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO núm. 941/2025

Juicio Oral núm. 343/2024

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia

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En la ciudad de Cáceres a quince de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 343/2024, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia , al que le ha correspondido el rollo de apelación número 941/2025, siendo parte apelante, Gustavo, representado por el procurador don Javier Rodríguez Martín-Romo y defendido por el letrado don Francisco Marroquín Parra y como partes apeladas, Frida, Anibal y Debora, representados por la procuradora doña Ana María Collado Díaz y defendidos por el letrado don José Antonio Tuero Sánchez; la compañía ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el procurador don Luis Javier Rodríguez Jiménez y defendida por el letrado don Juan Carlos Mariño Romero y el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- En los mencionados autos por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia se dictó sentencia en fecha veintiocho de julio de dos mil veinticinco, en el juicio oral núm. 343/2024 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

Queda probado y así se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas que, sobre las 09:30 horas aproximadamente del día 30 de agosto de 2023, el acusado Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba como repartidor de pan, circulaba con el vehículo tipo furgón de la marca y modelo Peugeot Boxer, con matrícula NUM000, asegurado en la compañía Allianz Seguros y Reaseguros SA y propiedad de D.ª Filomena, por la calle Espinos de la localidad de Casatejada (Cáceres), estacionando en la puerta del Centro Sociosanitario donde iba a dejar el pan, que quedada a la izquierda según su sentido de la marcha y por tanto en el carril contrario. Tras estacionar el furgón, Gustavo entró en el referido Centro Sociosanitario de Casatejada para dejar el pan, cruzándose en ese momento con D.ª Elisenda, residente en el mismo y que esos momentos salía.

Sobre las 09:36 horas, Gustavo salió del Centro Sociosanitario y subió al furgón, comenzando a realizar una maniobra de marcha atrás por el carril donde había estacionado, esto es contrario al sentido de su marcha, en la citada C/ Espinos, dirigiéndose a la intersección de esta con la C/ Rollo, distante a unos 25 metros, para continuar por la misma. El acusado no se aseguró previamente de que no existía peatones en la vía y sin prestar la debida y más elemental atención a la conducción, siendo consciente del peligro que tal maniobra representaba para los restantes usuarios, cuando había recorrido unos catorce metros aproximadamente, atropelló a D.ª Elisenda, de 85 años, que en ese momento cruzaba la calle de derecha a izquierda, sin hacer uso para ello del paso de peatones existente en la zona porque el mismo se encontraba borrado y prácticamente imperceptible, golpeándola y quedando aquella en posición decúbito prono-lateral derecho debajo del vehículo, siendo aplastada por los bajos del mismo.

A consecuencia del atropello, Dª. Elisenda sufrió un politraumatismo con múltiples lesiones de órganos vitales que le produjeron la muerte por un shock hemorrágico. Al momento de los hechos, D.ª Elisenda era soltera, sin ascendientes ni descendientes, siendo sus únicos familiares y herederos sus tres sobrinos D.ª Frida, D.ª Debora y D. Anibal, con los que no convivía pues aquella residía en el referido Centro Sociosanitario de Casatejada"

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

Que debo CONDENAR y CONDENO A Gustavo, como autor responsable de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO Y NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y NUEVE MESES; y al abono de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Gustavo, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 941/2025, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, presidente de la Audiencia, quien expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Sentencia de instancia y recurso de apelación.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia condena al recurrente Gustavo como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal a las penas de un año y nueve meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo igualmente de un año y nueve meses por los hechos ocurridos en la localidad de Casatejada el día 30 de agosto de 2023.

Frente a dicha sentencia se alza el condenado por tres motivos en los que, respectivamente, alega, quebrantamiento de las normas y garantías procesales: infracción de los artículos 714 , 730 y 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , por remisión del artículo 758 del mismo cuerpo legal ; error en la apreciación de la prueba e inadmisión de la concurrencia de culpas y quebrantamiento de las normas y garantías procesales, así como infracción de las normas del ordenamiento jurídico: vulneración del principio de proporcionalidad (infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución ). Solicita se dicte sentencia absolutoria y subsidiariamente, en caso de apreciarse concurrencia de culpas, se califica el delito de homicidio como imprudencia menos grave y solicita la imposición de la pena prevista en el artículo 142.2 del Código Penal en su mitad inferior, atemperando la cuantía de la multa conforme a los recursos disponibles el nivel de ingresos del acusado.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Primer motivo. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales: infracción de los artículos 714 , 730 y 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , por remisión del artículo 758 del mismo cuerpo legal .

Critica la fundamentación de la sentencia en lo relativo a la valoración de la declaración del acusado en la vista oral en contra de lo declarado ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción en clara contravención de las normas de nuestro ordenamiento jurídico y el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 en lo relativo a que las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. Estaríamos en presencia, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ante manifestaciones espontáneas que no pueden servir de prueba de cargo, con infracción en este caso de los artículos 714 , 730 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cabe la lectura sumarial de una declaración con las condiciones establecidas en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina del Tribunal Constitucional que cita al respecto. Indica que en el caso presente, por la Juez no se garantizó el derecho de contradicción, ni se incorporó la declaración del acusado por la vía del artículo 730 de la Ley Procesal Penal como exige la jurisprudencia, sin que se cumpliera el doble requisito de la lectura íntegra y otorgar al acusado la posibilidad de manifestarse.

TERCERO.- Decisión del Tribunal.

Cualquiera que sea la decisión de este Tribunal sobre la vulneración alegada, la misma es irrelevante en cuanto que no debe tener consecuencias sobre el fallo. La sentencia no se funda exclusivamente, si quiera principalmente, en las declaraciones del acusado, sino en un conjunto probatorio practicado con todas las garantías y bajo el principio de contradicción. Así, en el fundamento de derecho segundo se hace una valoración del conjunto de pruebas, que la defensa del recurrente califica de "exhaustiva, pero no acertada". Se hace un análisis detenido del informe técnico elaborado por el Destacamento de Trujillo de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil -acontecimiento 71- informe que fue ratificado en la vista oral por los agentes de la Guardia Civil que lo elaboraron, así como de los agentes de la Guardia Civil de tráfico que llegaron a los 15 o 20 minutos de ocurridos los hechos. Sobre el informe técnico se hace un análisis detallado, llegando la Magistrada del Juzgado de lo Penal a la conclusión de que estamos en presencia de una imprudencia grave, fundamentalmente por el modo y forma en que ocurre el atropello; el vehículo utilizado -un furgón de caja cerrada, sin visibilidad posterior-, lo que hace que la maniobra de marcha atrás sea muy peligrosa al existir una zona muerta; las condiciones de la vía, de doble sentido de unos 7,20 metros en total, sin arcenes y delimitada por aceras, existiendo un paso de peatones o señalización horizontal con marcas blancas transversales casi inapreciable, prácticamente borrado, pues de hecho la peatona lo superó para cruzar la vía, porque no era visible; el recorrido realizado por el furgón marcha atrás, deducido del lugar de estacionamiento y de las escasas marcas viales existentes -una mancha de sangre-; la limitación genérica de velocidad de la vía; el punto de impacto; la posición de percepción posible por parte del conductor, de modo que la víctima no podía valorar el vehículo como un peligro o riesgo inminente, ya que lo lógico es que el vehículo iniciara la maniobra en el sentido de la marcha, no marcha atrás; la posición de impacto -fotografía obrante al folio 27 del informe técnico, acontecimiento 27- y las causas y conclusiones que se extraen de dicho atestado. En suma, era un siniestro perfectamente evitable, teniendo en cuenta que era un centro de personas mayores que el acusado conocía y que además uno o dos minutos antes del impacto vio como Elisenda salía del centro.

Respecto a la declaración del acusado, se indica, que admitió que realiza esa ruta a diario incluyendo la residencia de mayores de Casatejada desde hace tres años, "El acusado repite prácticamente la misma secuencia de hechos que ya expuso ante la Guardia Civil tras el atropello, en el lugar de los hechos: llegó al centro sociosanitario sobre las nueve de la mañana, se bajó de la furgoneta, cogió el pan del lateral, estaría unos cinco minutos colocando bien el pan, entró en el centro y entregó el pan; manifiesta que dejó la furgoneta aparcada a la altura paso peatones, que está más o menos en la puerta residencia. Reconoce Gustavo que al entrar se cruzó con D.ª Elisenda que salía del centro y le dijo buenos días; dejó el pan encima de un mostrador y salió del centro.

El acusado admite que aparcó la furgoneta a la izquierda de su sentido de la marcha, aunque estaba bien estacionada ya que puede hacerlo en dicho lugar sin que ninguna señal lo impidiera; también manifiesta que al montarse en la furgoneta "dio marcha atrás porque estaba el paso peatones y había una furgoneta delante, que también sería de un repartidor; esa furgoneta le impedía salir hacia delante, por lo que tenía que dar marcha atrás, recorriendo un metro y medio o dos metros como mucho, quería dar la vuelta en esa misma calle; circularía a unos 5 o 10 km/h". Además, el acusado reconoce que en la calle había dos carriles y aparcamientos en los dos lados, dando marcha atrás en la zona de estacionamiento. Explica que su vehículo tiene casi seis metros, por lo que necesitaba espacio para girar, tenía que dar marcha atrás para hacer esa maniobra, pues tenía que esquivar un paso de peatones que había delante y una farola que había al otro lado.

En este punto varía sustancialmente la versión de los hechos ofrecida por el acusado en su momento a la Guardia Civil, pues nada mencionó de una furgoneta estacionada que le impidiera continuar su marcha hacia adelante. Resulta cuando menos extraño que el acusado decidiera estacionar en el carril contrario a su sentido de la marcha observando que había un vehículo que luego le impediría salir hacia adelante; como también resulta extraña la versión alternativa, esto es, que en esos cinco minutos que afirma el acusado tardó en dejar el pan pudiera llegar otra furgoneta que estacionara justo delante de la suya; también es casualidad que, como manifiesta el acusado, ese vehículo que había delante se fuera justo en el momento en que se produjo el atropello y él se bajó para ver qué pasaba con su furgoneta, sin que nadie más lo viera. Además, la Guardia Civil hace constar en el informe que, conforme a lo manifestado por el propio conductor de la furgoneta, su intención no era sino llegar a la intersección con la C/ Rollo marcha atrás; nada se habla de giro en la propia calle. Tampoco explica de forma convincente el acusado el motivo por el que no decidió seguir adelante por la calle Espinos según su sentido de la marcha, quedándole, como manifiesta, las dos tiendas para terminar el reparto en aquella localidad. En su declaración ante el Juzgado de Instrucción, tampoco aludió a aquella otra furgoneta que supuestamente le impedía circular hacia adelante y que le obligó a realizar la maniobra de marcha atrás.

El acusado afirma en la vista que al dar marcha atrás sintió un golpe en la parte trasera, se bajó de la furgoneta porque pensaba que se habría caído una caja de pan, miró y no vio nada, inició de nuevo la maniobra marcha atrás y vio que no avanzaba, por lo que decidió dar marcha hacia adelante, un metro y medio o dos metros, observando entonces el cuerpo de D.ª Elisenda. Niega el acusado que detrás de la furgoneta existiera un paso de peatones, o bien "estaría muy borrado porque no recuerda haberlo visto". Manifiesta que durante la realización de aquella maniobra de marcha atrás estaba mirando por los dos retrovisores y que además tal maniobra activa un "pitido" o señal de alerta en la furgoneta que tuvo que ser escuchado por la fallecida".

El acusado realizó unas manifestaciones a la Guardia Civil sin la lectura de sus derechos que no puede ser tenida en cuenta por los motivos que indica el recurrente, ya que no se trata de una manifestación espontánea de un detenido o investigado ante la policía, sino de una declaración en toda regla. Se ha negado valor tradicionalmente a la confesión ante la policía, luego rectificada ante el Juez de Instrucción -v. gr. sentencia del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo -. Ahora bien, las declaraciones sumariales pueden ser introducidas en el acervo probatorio si se han practicado con todas las garantías -como es el caso- y se han sometido a contradicción, no necesariamente mediante la lectura íntegra de ellas, bastando que se ponga de manifiesto al acusado o testigo esa contradicción, siendo preguntado por su declaración en fase de instrucción. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 192/2024, de 29 de febrero y las que cita, aparte de incidir en este aspecto, señala que en el caso de testimonios contradictorios con la declaración sumarial, "el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal , la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88 , S.T.S. 14-4¬89 , 22-1-90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia n° 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal ".

Si observamos la grabación videográfica, la defensa de la acusación particular preguntó expresamente al acusado sobre las contradicciones existentes con la declaración sumarial.

La defensa en este motivo hace referencia a una doctrina del Tribunal Constitucional que no es aplicable en cuanto que se refiere a la introducción en el plenario de declaraciones de testigos que no comparecen, bien porque se encuentran en ignorado paradero, bien han fallecido o bien se encuentran en el extranjero, no siendo posible hacerles comparecer.

En este sentido, no podemos declarar probado que el acusado confesó ante la Guardia Civil que dio marcha atrás en la calle Espinos donde había aparcado el automóvil, para alcanzar la calle Rollo situada a unos 25 metros, declaración de la que ya se retractó en el Juzgado de Instrucción, pero sí deducirlo del informe policial y de las concluyentes declaraciones del instructor del atestado. En todo caso, la sentencia de instancia desmonta la versión alternativa por increíble.

Dicho lo anterior, indicar que la defensa elevó en el juicio oral unas conclusiones en las que se dice:

"1. Que cuando mi patrocinado realiza la maniobra de marcha atrásel día de los hechos, conduciendo el furgón marca PEUGEOT, modelo BÓXER, matrícula NUM000, lo hace mirando por los espejos retrovisores; e iniciada esa maniobra nota un leve golpe en la parte trasera del vehículo, parándose a verificar cuál era el motivo de tal golpe -e incluso llega a pensar que era producido por alguna caja del interior del vehículo, y abriendo el portón a tales efectos-, no pudiendo llegar a apercibirse de lo acaecido, dado que el cuerpo de la finada ya se encontraba bajo tal furgón -es decir, no perceptible a simple vista-.

(...)

5. Tampoco se tiene en cuenta en los escritos del Ministerio Público y de la acusación particular:

a. Que la vía en que acaecen los luctuosos hechos resulta ser una calle sin salida, de una anchura de calzada de 7,20 m. (SIETE metros y VEINTE centímetros).

b. Que las dimensiones del vehículo conducido por mi

mandante son:

- Largo: 5,998 m.

- Ancho: 2,050 m.

- Alto: 2,522 m.

Esto es, la longitud del vehículo es cuasi coincidente con la anchura de la vía, lo que dificulta su maniobra de poder dar la vuelta para poder rodar en el sentido de la circulación, tal y como supuestamente le pudiera ser debido.

c. Tampoco es condicionante, para los escritos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, que en el sentido de la circulación del vehículo, desde la posición en que aparece en el reportaje fotográfico que se incorpora al Informe Técnico, existan otros vehículos estacionados a su derecha que impidan el realizar la maniobra de vuelta al vehículo referido.

d. Ni tampoco se hace constar si en las inmediaciones, o por lo menos en el supuesto radio de giro del furgón en la maniobra de dar la vuelta al sentido de la circulación, el día y hora de los hechos había más peatones usándose indebidamente de la calzada de la Calle Espino.

e. Para terminar, téngase en cuenta que la distancia recorrida por el vehículo es de, aproximadamente, dos veces y cuarto -2,25 veces- la longitud del furgón, y que tanto por el color (blanco) como por sus dimensiones, éste es fácilmente perceptible".

Es decir, en su escrito de defensa, no modificado en la vista oral, se reconoce que la maniobra de giro de 180 grados para salir de la calle Espino era muy complicada, dado que el furgón tiene un largo muy cercano a la anchura de la calzada, que podía haber otros coches estacionados o peatones que dificultaran la maniobra y, finalmente, admite lisa y llanamente que el vehículo recorrió marcha atrás 2,25 veces su largo que es de casi 6 metros.

Hay que tener en cuenta, aunque no se diga en la sentencia, que Elisenda no fallece por el impacto del furgón, que iba marcha atrás a una velocidad de 5 a 10 km/h, sino por el atropello posterior. El acusado reconoció que oyó un golpe seco al hacer la maniobra, se bajó para comprobar que no se había desplazado la carga y no se percató de que debajo del furgón estaba caída una señora de 85 años. Al subirse al furgón y dar marcha atrás de nuevo la atropella con el eje trasero. Si observamos el atestado policial el vehículo tiene dos señales del impacto: una leve rozadura en la parte central del parachoques que queda a la altura de las piernas de Elisenda y una leve rozadura en el eje posterior causada por el atropello. Según el informe de la autopsia, la causa de la muerte es un aplastamiento torácico, el cual no se produce por ese impacto a escasa velocidad, sino porque es atropellada cuando está en el suelo.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba e inadmisión de la concurrencia de culpas.

En este motivo, el recurrente refuta las conclusiones del atestado de la Guardia Civil, diciendo que no hay nada que prohíba el estacionamiento de vehículos en ambos lados de la calzada y que en consecuencia, es imposible que cada uno de los carriles tenga un ancho de 3,60 metros, pues no dejaría espacio para dos vehículos en el caso, como se observa en las fotografías de vehículos estacionados a ambos lados.

En cuanto a la conducta de la víctima, se considera su conducta determinante en el accidente vial. Se hace referencia al hecho de que Elisenda atravesó la calzada fuera del paso de peatones conforme al artículo 49 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial . La víctima debió percibirse de la presencia del furgón, considera imprudente que no utilizara el paso de peatones, debiendo ser plenamente consciente de su existencia, puesto que era un tránsito que hacía a diario. Según el recurrente la víctima ya se encontraba dentro de la calzada cuando se inicia la maniobra de marcha atrás, tardando, según sus cálculos 12 segundos en llegar al punto de colisión, concluyendo que la peatona irrumpe inopinadamente en la calzada.

QUINTO.- Decisión del Tribunal.

Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 9 de diciembre de 2021, recurso 1053/2021 ; 12 de abril de 2022, recurso 145/2022 ; 5 de junio de 2023, recurso 243/2023 ; 3 de mayo de 2024, recurso 289/2024 , entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada, siendo muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de Instancia ( sentencias del Tribunal Supremo 32/2012, de 25 de enero y 532/2019, de 4 de noviembre ).

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero y 13 de febrero de 2001 ; 945/2003, de 16 de diciembre ; 32/2012, de 25 de enero , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium o nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae o revisión de la instancia previa, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo ; 216/2019, de 24 de abril ; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre ) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, "viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral..."

En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica. Como establecen las sentencias del Tribunal Supremo 1507/2005 de 9 de diciembre y 413/2015, de 30 de junio , la facultad revisora está limitada por la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, particularmente cuando se trata de pruebas testificales, de modo que "esta limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".O, como nos indica la sentencia del Tribunal Supremo núm. 843/2023, de 16 de noviembre, rec. 6499/2021 , IdCendoj:, 28079120012023100885 (2023/767201), con cita de la sentencia del Alto Tribunal 162/2019, de 26 de marzo indica que, "en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación, que poníamos en relación con el juicio de revisión, de la siguiente manera:

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

Esto es, si la prueba practicada en la instancia no supera el juicio de revisión, la información sobre lo actuado en el juicio es fundamental para la rectificación fáctica y su sustitución por otra, de ahí la importancia del visionado de dicho juicio por parte del tribunal de apelación, pues, dentro de esa información, poníamos como ejemplo constatar si la narración de los hechos contiene apreciaciones inexactas, errores groseros y evidentes, de relevancia suficiente para modificar el fallo, o si se ha omitido valorar alguna prueba que hubiera llevado a una conclusión diferente."

La sentencia de instancia hace un examen lógico, racional y conforme a parámetros de normalidad social y las reglas de la experiencia de las pruebas practicadas en la vista oral, fundamentalmente el informe técnico de la Guardia Civil que fue ratificado en la vista oral. Se valora la prueba de forma objetiva e imparcial, frente a una valoración claramente subjetiva y parcial en la que se critica un informe pericial, pero no se presenta una contra pericia.

Según el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 830/2016, de 3 de noviembre ; 865/2015, de 14 de enero de 2016 , 598/2013, de 28 de junio , 464/2021, 28 de mayo y 320/2025, de 3 de abril ), el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS 1089/2009, de 27 de octubre ).

Con tales premisas y a efectos de posible tipicidad, la cuestión estribaría en graduar la entidad de la imprudencia, y en este orden de cosas, ha de ponerse el acento en la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar. En el caso de que se considerara la existencia de concurrencia de culpas o de causas, sin duda la imprudencia grave podría degradarse a menos grave e, incluso, leve. En este sentido, hemos de recordar que de acuerdo con lo que indica la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 805/2017 de 11 de diciembre , "La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)".

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 320/2025, de 3 de abril , tras analizar la diferencia entre la imprudencia grave y menos grave, concluye que, "la imprudencia grave es la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva que, partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".

Cuando la conducta de la víctima se interfiere en la relación causal de tal modo que el hecho causante no se hubiera producido o se hubiera producido de otro modo, puede haber una compensación de culpas en los términos del artículo 1 núm. 2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro obligatorio en la circulación de vehículos de motor. Ahora bien, como nos recuerda la sentencia núm. 1130/2008 del Tribunal Supremo, de 12 diciembre , si la interferencia es mínima no cabe la degradación de la imprudencia. Como nos dice esta sentencia, "En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor"( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 ).

Atendiendo a lo expuesto, y como ya advertía esta Sala en su sentencia de 8 de junio de 2021 , no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una cierta contribución causal de la víctima. Para apreciar, en su caso, tal concurrencia, ha de constatarse una eficiencia causal en la producción del daño.

Con tales premisas, y frente a la solución que propugna el recurrente, la Sala entiende que no consta en la causa motivo alguno para poder atribuir parte de responsabilidad, ni siquiera con carácter secundario, en su atropello al peatón. La propia sentencia de instancia lo descarta al señalar que, "el propio instructor declara en la vista que el paso de peatones no se encontraba en condiciones óptimas, era prácticamente inapreciable salvo en los extremos, D.ª Elisenda era una persona de avanzada edad, con sordera moderada (no portaba audífonos), aunque no presentaba deterioro cognitivo alguno. Teniendo en cuenta, como figura en las propias fotografías unidas al atestado, que el paso de peatones era prácticamente inexistente, con un mantenimiento absolutamente deficiente (que se intenta subsanar por el Ayuntamiento en días posteriores) no puedo otorgar a la conducta de D.ª Elisenda la relevancia pretendida por la defensa ni influye, minorándola, en el grado de la culpa. La peatona cruzó la calle cuando había recorrido más de siete metros desde el centro sociosanitario; la misma no podía esperar que una furgoneta circulara marcha atrás durante unos catorce metros hasta su posición y por el carril contrario al sentido de la marcha de tal vehículo. Así se expone en el propio informe técnico, pues efectivamente, aun cuando el peatón adopte las cautelas necesarias, no es esperable que un vehículo circule marcha atrás recorriendo tal distancia y por un carril contrario a su sentido de la marcha".

En esta tesis, muy al contrario de lo indicado por el recurrente, la valoración probatoria realizada a propósito la conducta del conductor del furgón pone de manifiesto que la única causa relevante del accidente en términos de imputación objetiva fue precisamente tal conducta, al efectuar una maniobra de marcha atrás sin ajustarse a las más elementales exigencias impuestas por el deber de cuidado, no solo en atención a las circunstancias y necesidades del tráfico, sino también al vehículo utilizado, de caja cerrada, que impide ver por los espejos retrovisores lo que hay detrás de la furgoneta, ante la posible presencia de cualquier obstáculo o persona que pudiera transitar por la calle, sin que debamos olvidar que la conducción de un vehículo a motor genera siempre un peligro para la vida e integridad física de las personas, por lo que ha de realizarse de forma muy diligente y atendiendo a las necesidades y circunstancias del tráfico, más aún cuando se trata de maniobras que entrañan un considerable riesgo, como la que aquí nos ocupa.

A la peligrosidad de dicha maniobra en la que el conductor pretendía recorrer nada menos que 25 metros marcha atrás sin visibilidad trasera, dada las dificultades confesadas para hacer un giro de 180 grados ante lo estrecho de la calzada o simplemente salir marcha adelante, hay que añadir que el acusado vio a la peatona salir de la Residencia de Mayores; el recorrido realizado por el furgón marcha atrás, deducido del lugar de estacionamiento y de las escasas marcas viales existentes -una mancha de sangre-, de unos 15 metros; la limitación genérica de velocidad de la vía; el punto de impacto; la posición de percepción posible por parte del conductor, de modo que la víctima no podía valorar el vehículo como un peligro o riesgo inminente, ya que lo lógico es que el vehículo iniciara la maniobra en el sentido de la marcha, no marcha atrás y la posición de impacto -fotografía obrante al folio 27 del informe técnico, acontecimiento 71-.

Entendemos que en modo alguno la conducta de la víctima puede ser considerada como relevante y con influencia en el atropello, sin que el hecho de presentar deficiencias auditivas pueda convertir en negligente su tránsito por dicha vía y la zona de la calzada por la que lo hacía. De ahí que la posterior colisión del vehículo conducido por el encausado, con el consiguiente atropello del peatón y su ulterior fallecimiento se debiera única y exclusivamente a la actuación negligente de aquel, no de la víctima, que actúa guiada conforme al principio de confianza de que un vehículo no va a salir marcha atrás. Para apreciar, en su caso, tal concurrencia, ha de constatarse una eficiencia causal en la producción del daño. Los factores no contribuyentes carecen de relevancia jurídica a estos efectos.

Atendiendo a lo expuesto, solo habrá de estimarse relevante la culpa del autor, teniendo en cuenta su absoluta falta de observancia de las medidas precautorias exigidas reglamentariamente para la realización de una maniobra netamente peligrosa como es la de marcha atrás, sobre todo con un vehículo de caja cerrada y con carga que llega a dificultar la visibilidad, y todavía más, en una calle con las características ya apuntadas, maniobra, según los datos del atestado, durante aproximadamente 15 metros, con infracción de la normativa vial, concretamente los artículos 13 y 32 del texto refundido de la Ley de Seguridad Vial , pues no olvidemos que está prohibido circular marcha atrás. Dicha conducta resulta determinante, como indicábamos, de la producción del resultado en términos de imputación objetiva y así se viene entendiendo en la Jurisprudencia más reciente. Es más, dado que el furgón había recorrido 15 metros a velocidad muy escasa y la víctima había recorrido un largo trecho y fue atropellada a dos metros de la acera, el acusado tuvo que ver por los espejos retrovisores a la peatona y si no la vio es porque no miró por ellos.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Tercer motivo. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, así como infracción de las normas del ordenamiento jurídico: vulneración del principio de proporcionalidad (infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución ).

Con cita de otros pronunciamientos de Audiencias Provinciales en supuestos semejantes, considera que el fallo de la sentencia vulnera los artículos 24 y 25 de la Constitución al establecer unas penas desproporcionadas haciendo referencia a la petición inicial del Ministerio Fiscal -no indica cual fue la petición de la acusación particular, que también es parte- y su modificación en conclusiones definitivas. Considera que "la sentencia por éste impugnada[su cliente] no causa en el justiciable más que un profundo desaliento y descrédito en el ordenamiento jurídico español, y la firme creencia de no haber sido sometido a un juicio justo en los términos del artículo 24 de la Constitución .

SÉPTIMO.- Decisión de la Sala.

Respecto a la motivación de la pena, nos dice la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 140/2019 de 13 de marzo ) que en orden a la motivación de la pena, se ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada",pues la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional 67/2021, de 17 de marzo establece que "el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar no solo los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta, por cuanto el margen de discrecionalidad del que goza el juez penal legalmente en la determinación de la pena que debe imponerse no justifica por sí mismo la decisión finalmente adoptada, sino que el ejercicio de aquella facultad se subordina a la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad".

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico recordando la jurisprudencia con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada".

La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente, de tal manera que la conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, entre ellos cuando la norma legal permite elegir entre una alternativa de diversas penas, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales.

En este caso, el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal justifica los motivos por los que impone dichas penas, básicamente la entidad de los hechos enjuiciados, el riesgo originado por la conducta de la acusada y el resultado producido.

Hay que tener en cuenta que el núm. 2 del artículo 66 del Código Penal admite un amplio margen de discrecionalidad en los delitos imprudentes, sin sujetarse a las reglas del número 1 de dicho precepto. Aún así, la sentencia impone las penas en su mitad inferior -en el caso de la prisión de un año a dos años y seis meses- y dentro de esta mitad inferior, justo en el medio, o dicho de otro modo, en la cuarta parte inferior de la extensión total de la pena de prisión. Debe valorarse la gravedad de la imprudencia, las circunstancias del hecho, con una maniobra de marcha atrás prohibida por la legislación y con un furgón que carece de visibilidad trasera y el resto de circunstancias que se han reflejado en fundamentos anteriores. El acusado sufrirá "un profundo desaliento y descrédito en el ordenamiento jurídico español",lo que acredita que no ha mostrado ningún signo de arrepentimiento pese a haber provocado la muerte de una persona.

Procede desestimar el motivo.

OCTAVO.- Costas.

Es procedente su imposición al condenado recurrente por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Gustavo, representado por el procurador don Javier Rodríguez Martín-Romo y en el que han sido partes apeladas, Frida, Anibal y Debora, representados por la procuradora doña Ana María Collado Díaz; la compañía ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el procurador don Luis Javier Rodríguez Jiménez y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia en fecha veintiocho de julio de dos mil veinticinco, en el juicio oral núm. 343/2024 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con imposición de las costas al recurrente.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En los mencionados autos por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia se dictó sentencia en fecha veintiocho de julio de dos mil veinticinco, en el juicio oral núm. 343/2024 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

Queda probado y así se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas que, sobre las 09:30 horas aproximadamente del día 30 de agosto de 2023, el acusado Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba como repartidor de pan, circulaba con el vehículo tipo furgón de la marca y modelo Peugeot Boxer, con matrícula NUM000, asegurado en la compañía Allianz Seguros y Reaseguros SA y propiedad de D.ª Filomena, por la calle Espinos de la localidad de Casatejada (Cáceres), estacionando en la puerta del Centro Sociosanitario donde iba a dejar el pan, que quedada a la izquierda según su sentido de la marcha y por tanto en el carril contrario. Tras estacionar el furgón, Gustavo entró en el referido Centro Sociosanitario de Casatejada para dejar el pan, cruzándose en ese momento con D.ª Elisenda, residente en el mismo y que esos momentos salía.

Sobre las 09:36 horas, Gustavo salió del Centro Sociosanitario y subió al furgón, comenzando a realizar una maniobra de marcha atrás por el carril donde había estacionado, esto es contrario al sentido de su marcha, en la citada C/ Espinos, dirigiéndose a la intersección de esta con la C/ Rollo, distante a unos 25 metros, para continuar por la misma. El acusado no se aseguró previamente de que no existía peatones en la vía y sin prestar la debida y más elemental atención a la conducción, siendo consciente del peligro que tal maniobra representaba para los restantes usuarios, cuando había recorrido unos catorce metros aproximadamente, atropelló a D.ª Elisenda, de 85 años, que en ese momento cruzaba la calle de derecha a izquierda, sin hacer uso para ello del paso de peatones existente en la zona porque el mismo se encontraba borrado y prácticamente imperceptible, golpeándola y quedando aquella en posición decúbito prono-lateral derecho debajo del vehículo, siendo aplastada por los bajos del mismo.

A consecuencia del atropello, Dª. Elisenda sufrió un politraumatismo con múltiples lesiones de órganos vitales que le produjeron la muerte por un shock hemorrágico. Al momento de los hechos, D.ª Elisenda era soltera, sin ascendientes ni descendientes, siendo sus únicos familiares y herederos sus tres sobrinos D.ª Frida, D.ª Debora y D. Anibal, con los que no convivía pues aquella residía en el referido Centro Sociosanitario de Casatejada"

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

Que debo CONDENAR y CONDENO A Gustavo, como autor responsable de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO Y NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y NUEVE MESES; y al abono de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Gustavo, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 941/2025, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, presidente de la Audiencia, quien expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Sentencia de instancia y recurso de apelación.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia condena al recurrente Gustavo como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal a las penas de un año y nueve meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo igualmente de un año y nueve meses por los hechos ocurridos en la localidad de Casatejada el día 30 de agosto de 2023.

Frente a dicha sentencia se alza el condenado por tres motivos en los que, respectivamente, alega, quebrantamiento de las normas y garantías procesales: infracción de los artículos 714 , 730 y 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , por remisión del artículo 758 del mismo cuerpo legal ; error en la apreciación de la prueba e inadmisión de la concurrencia de culpas y quebrantamiento de las normas y garantías procesales, así como infracción de las normas del ordenamiento jurídico: vulneración del principio de proporcionalidad (infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución ). Solicita se dicte sentencia absolutoria y subsidiariamente, en caso de apreciarse concurrencia de culpas, se califica el delito de homicidio como imprudencia menos grave y solicita la imposición de la pena prevista en el artículo 142.2 del Código Penal en su mitad inferior, atemperando la cuantía de la multa conforme a los recursos disponibles el nivel de ingresos del acusado.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Primer motivo. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales: infracción de los artículos 714 , 730 y 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , por remisión del artículo 758 del mismo cuerpo legal .

Critica la fundamentación de la sentencia en lo relativo a la valoración de la declaración del acusado en la vista oral en contra de lo declarado ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción en clara contravención de las normas de nuestro ordenamiento jurídico y el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 en lo relativo a que las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. Estaríamos en presencia, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ante manifestaciones espontáneas que no pueden servir de prueba de cargo, con infracción en este caso de los artículos 714 , 730 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cabe la lectura sumarial de una declaración con las condiciones establecidas en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina del Tribunal Constitucional que cita al respecto. Indica que en el caso presente, por la Juez no se garantizó el derecho de contradicción, ni se incorporó la declaración del acusado por la vía del artículo 730 de la Ley Procesal Penal como exige la jurisprudencia, sin que se cumpliera el doble requisito de la lectura íntegra y otorgar al acusado la posibilidad de manifestarse.

TERCERO.- Decisión del Tribunal.

Cualquiera que sea la decisión de este Tribunal sobre la vulneración alegada, la misma es irrelevante en cuanto que no debe tener consecuencias sobre el fallo. La sentencia no se funda exclusivamente, si quiera principalmente, en las declaraciones del acusado, sino en un conjunto probatorio practicado con todas las garantías y bajo el principio de contradicción. Así, en el fundamento de derecho segundo se hace una valoración del conjunto de pruebas, que la defensa del recurrente califica de "exhaustiva, pero no acertada". Se hace un análisis detenido del informe técnico elaborado por el Destacamento de Trujillo de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil -acontecimiento 71- informe que fue ratificado en la vista oral por los agentes de la Guardia Civil que lo elaboraron, así como de los agentes de la Guardia Civil de tráfico que llegaron a los 15 o 20 minutos de ocurridos los hechos. Sobre el informe técnico se hace un análisis detallado, llegando la Magistrada del Juzgado de lo Penal a la conclusión de que estamos en presencia de una imprudencia grave, fundamentalmente por el modo y forma en que ocurre el atropello; el vehículo utilizado -un furgón de caja cerrada, sin visibilidad posterior-, lo que hace que la maniobra de marcha atrás sea muy peligrosa al existir una zona muerta; las condiciones de la vía, de doble sentido de unos 7,20 metros en total, sin arcenes y delimitada por aceras, existiendo un paso de peatones o señalización horizontal con marcas blancas transversales casi inapreciable, prácticamente borrado, pues de hecho la peatona lo superó para cruzar la vía, porque no era visible; el recorrido realizado por el furgón marcha atrás, deducido del lugar de estacionamiento y de las escasas marcas viales existentes -una mancha de sangre-; la limitación genérica de velocidad de la vía; el punto de impacto; la posición de percepción posible por parte del conductor, de modo que la víctima no podía valorar el vehículo como un peligro o riesgo inminente, ya que lo lógico es que el vehículo iniciara la maniobra en el sentido de la marcha, no marcha atrás; la posición de impacto -fotografía obrante al folio 27 del informe técnico, acontecimiento 27- y las causas y conclusiones que se extraen de dicho atestado. En suma, era un siniestro perfectamente evitable, teniendo en cuenta que era un centro de personas mayores que el acusado conocía y que además uno o dos minutos antes del impacto vio como Elisenda salía del centro.

Respecto a la declaración del acusado, se indica, que admitió que realiza esa ruta a diario incluyendo la residencia de mayores de Casatejada desde hace tres años, "El acusado repite prácticamente la misma secuencia de hechos que ya expuso ante la Guardia Civil tras el atropello, en el lugar de los hechos: llegó al centro sociosanitario sobre las nueve de la mañana, se bajó de la furgoneta, cogió el pan del lateral, estaría unos cinco minutos colocando bien el pan, entró en el centro y entregó el pan; manifiesta que dejó la furgoneta aparcada a la altura paso peatones, que está más o menos en la puerta residencia. Reconoce Gustavo que al entrar se cruzó con D.ª Elisenda que salía del centro y le dijo buenos días; dejó el pan encima de un mostrador y salió del centro.

El acusado admite que aparcó la furgoneta a la izquierda de su sentido de la marcha, aunque estaba bien estacionada ya que puede hacerlo en dicho lugar sin que ninguna señal lo impidiera; también manifiesta que al montarse en la furgoneta "dio marcha atrás porque estaba el paso peatones y había una furgoneta delante, que también sería de un repartidor; esa furgoneta le impedía salir hacia delante, por lo que tenía que dar marcha atrás, recorriendo un metro y medio o dos metros como mucho, quería dar la vuelta en esa misma calle; circularía a unos 5 o 10 km/h". Además, el acusado reconoce que en la calle había dos carriles y aparcamientos en los dos lados, dando marcha atrás en la zona de estacionamiento. Explica que su vehículo tiene casi seis metros, por lo que necesitaba espacio para girar, tenía que dar marcha atrás para hacer esa maniobra, pues tenía que esquivar un paso de peatones que había delante y una farola que había al otro lado.

En este punto varía sustancialmente la versión de los hechos ofrecida por el acusado en su momento a la Guardia Civil, pues nada mencionó de una furgoneta estacionada que le impidiera continuar su marcha hacia adelante. Resulta cuando menos extraño que el acusado decidiera estacionar en el carril contrario a su sentido de la marcha observando que había un vehículo que luego le impediría salir hacia adelante; como también resulta extraña la versión alternativa, esto es, que en esos cinco minutos que afirma el acusado tardó en dejar el pan pudiera llegar otra furgoneta que estacionara justo delante de la suya; también es casualidad que, como manifiesta el acusado, ese vehículo que había delante se fuera justo en el momento en que se produjo el atropello y él se bajó para ver qué pasaba con su furgoneta, sin que nadie más lo viera. Además, la Guardia Civil hace constar en el informe que, conforme a lo manifestado por el propio conductor de la furgoneta, su intención no era sino llegar a la intersección con la C/ Rollo marcha atrás; nada se habla de giro en la propia calle. Tampoco explica de forma convincente el acusado el motivo por el que no decidió seguir adelante por la calle Espinos según su sentido de la marcha, quedándole, como manifiesta, las dos tiendas para terminar el reparto en aquella localidad. En su declaración ante el Juzgado de Instrucción, tampoco aludió a aquella otra furgoneta que supuestamente le impedía circular hacia adelante y que le obligó a realizar la maniobra de marcha atrás.

El acusado afirma en la vista que al dar marcha atrás sintió un golpe en la parte trasera, se bajó de la furgoneta porque pensaba que se habría caído una caja de pan, miró y no vio nada, inició de nuevo la maniobra marcha atrás y vio que no avanzaba, por lo que decidió dar marcha hacia adelante, un metro y medio o dos metros, observando entonces el cuerpo de D.ª Elisenda. Niega el acusado que detrás de la furgoneta existiera un paso de peatones, o bien "estaría muy borrado porque no recuerda haberlo visto". Manifiesta que durante la realización de aquella maniobra de marcha atrás estaba mirando por los dos retrovisores y que además tal maniobra activa un "pitido" o señal de alerta en la furgoneta que tuvo que ser escuchado por la fallecida".

El acusado realizó unas manifestaciones a la Guardia Civil sin la lectura de sus derechos que no puede ser tenida en cuenta por los motivos que indica el recurrente, ya que no se trata de una manifestación espontánea de un detenido o investigado ante la policía, sino de una declaración en toda regla. Se ha negado valor tradicionalmente a la confesión ante la policía, luego rectificada ante el Juez de Instrucción -v. gr. sentencia del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo -. Ahora bien, las declaraciones sumariales pueden ser introducidas en el acervo probatorio si se han practicado con todas las garantías -como es el caso- y se han sometido a contradicción, no necesariamente mediante la lectura íntegra de ellas, bastando que se ponga de manifiesto al acusado o testigo esa contradicción, siendo preguntado por su declaración en fase de instrucción. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 192/2024, de 29 de febrero y las que cita, aparte de incidir en este aspecto, señala que en el caso de testimonios contradictorios con la declaración sumarial, "el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal , la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88 , S.T.S. 14-4¬89 , 22-1-90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia n° 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal ".

Si observamos la grabación videográfica, la defensa de la acusación particular preguntó expresamente al acusado sobre las contradicciones existentes con la declaración sumarial.

La defensa en este motivo hace referencia a una doctrina del Tribunal Constitucional que no es aplicable en cuanto que se refiere a la introducción en el plenario de declaraciones de testigos que no comparecen, bien porque se encuentran en ignorado paradero, bien han fallecido o bien se encuentran en el extranjero, no siendo posible hacerles comparecer.

En este sentido, no podemos declarar probado que el acusado confesó ante la Guardia Civil que dio marcha atrás en la calle Espinos donde había aparcado el automóvil, para alcanzar la calle Rollo situada a unos 25 metros, declaración de la que ya se retractó en el Juzgado de Instrucción, pero sí deducirlo del informe policial y de las concluyentes declaraciones del instructor del atestado. En todo caso, la sentencia de instancia desmonta la versión alternativa por increíble.

Dicho lo anterior, indicar que la defensa elevó en el juicio oral unas conclusiones en las que se dice:

"1. Que cuando mi patrocinado realiza la maniobra de marcha atrásel día de los hechos, conduciendo el furgón marca PEUGEOT, modelo BÓXER, matrícula NUM000, lo hace mirando por los espejos retrovisores; e iniciada esa maniobra nota un leve golpe en la parte trasera del vehículo, parándose a verificar cuál era el motivo de tal golpe -e incluso llega a pensar que era producido por alguna caja del interior del vehículo, y abriendo el portón a tales efectos-, no pudiendo llegar a apercibirse de lo acaecido, dado que el cuerpo de la finada ya se encontraba bajo tal furgón -es decir, no perceptible a simple vista-.

(...)

5. Tampoco se tiene en cuenta en los escritos del Ministerio Público y de la acusación particular:

a. Que la vía en que acaecen los luctuosos hechos resulta ser una calle sin salida, de una anchura de calzada de 7,20 m. (SIETE metros y VEINTE centímetros).

b. Que las dimensiones del vehículo conducido por mi

mandante son:

- Largo: 5,998 m.

- Ancho: 2,050 m.

- Alto: 2,522 m.

Esto es, la longitud del vehículo es cuasi coincidente con la anchura de la vía, lo que dificulta su maniobra de poder dar la vuelta para poder rodar en el sentido de la circulación, tal y como supuestamente le pudiera ser debido.

c. Tampoco es condicionante, para los escritos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, que en el sentido de la circulación del vehículo, desde la posición en que aparece en el reportaje fotográfico que se incorpora al Informe Técnico, existan otros vehículos estacionados a su derecha que impidan el realizar la maniobra de vuelta al vehículo referido.

d. Ni tampoco se hace constar si en las inmediaciones, o por lo menos en el supuesto radio de giro del furgón en la maniobra de dar la vuelta al sentido de la circulación, el día y hora de los hechos había más peatones usándose indebidamente de la calzada de la Calle Espino.

e. Para terminar, téngase en cuenta que la distancia recorrida por el vehículo es de, aproximadamente, dos veces y cuarto -2,25 veces- la longitud del furgón, y que tanto por el color (blanco) como por sus dimensiones, éste es fácilmente perceptible".

Es decir, en su escrito de defensa, no modificado en la vista oral, se reconoce que la maniobra de giro de 180 grados para salir de la calle Espino era muy complicada, dado que el furgón tiene un largo muy cercano a la anchura de la calzada, que podía haber otros coches estacionados o peatones que dificultaran la maniobra y, finalmente, admite lisa y llanamente que el vehículo recorrió marcha atrás 2,25 veces su largo que es de casi 6 metros.

Hay que tener en cuenta, aunque no se diga en la sentencia, que Elisenda no fallece por el impacto del furgón, que iba marcha atrás a una velocidad de 5 a 10 km/h, sino por el atropello posterior. El acusado reconoció que oyó un golpe seco al hacer la maniobra, se bajó para comprobar que no se había desplazado la carga y no se percató de que debajo del furgón estaba caída una señora de 85 años. Al subirse al furgón y dar marcha atrás de nuevo la atropella con el eje trasero. Si observamos el atestado policial el vehículo tiene dos señales del impacto: una leve rozadura en la parte central del parachoques que queda a la altura de las piernas de Elisenda y una leve rozadura en el eje posterior causada por el atropello. Según el informe de la autopsia, la causa de la muerte es un aplastamiento torácico, el cual no se produce por ese impacto a escasa velocidad, sino porque es atropellada cuando está en el suelo.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba e inadmisión de la concurrencia de culpas.

En este motivo, el recurrente refuta las conclusiones del atestado de la Guardia Civil, diciendo que no hay nada que prohíba el estacionamiento de vehículos en ambos lados de la calzada y que en consecuencia, es imposible que cada uno de los carriles tenga un ancho de 3,60 metros, pues no dejaría espacio para dos vehículos en el caso, como se observa en las fotografías de vehículos estacionados a ambos lados.

En cuanto a la conducta de la víctima, se considera su conducta determinante en el accidente vial. Se hace referencia al hecho de que Elisenda atravesó la calzada fuera del paso de peatones conforme al artículo 49 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial . La víctima debió percibirse de la presencia del furgón, considera imprudente que no utilizara el paso de peatones, debiendo ser plenamente consciente de su existencia, puesto que era un tránsito que hacía a diario. Según el recurrente la víctima ya se encontraba dentro de la calzada cuando se inicia la maniobra de marcha atrás, tardando, según sus cálculos 12 segundos en llegar al punto de colisión, concluyendo que la peatona irrumpe inopinadamente en la calzada.

QUINTO.- Decisión del Tribunal.

Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 9 de diciembre de 2021, recurso 1053/2021 ; 12 de abril de 2022, recurso 145/2022 ; 5 de junio de 2023, recurso 243/2023 ; 3 de mayo de 2024, recurso 289/2024 , entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada, siendo muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de Instancia ( sentencias del Tribunal Supremo 32/2012, de 25 de enero y 532/2019, de 4 de noviembre ).

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero y 13 de febrero de 2001 ; 945/2003, de 16 de diciembre ; 32/2012, de 25 de enero , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium o nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae o revisión de la instancia previa, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo ; 216/2019, de 24 de abril ; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre ) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, "viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral..."

En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica. Como establecen las sentencias del Tribunal Supremo 1507/2005 de 9 de diciembre y 413/2015, de 30 de junio , la facultad revisora está limitada por la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, particularmente cuando se trata de pruebas testificales, de modo que "esta limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".O, como nos indica la sentencia del Tribunal Supremo núm. 843/2023, de 16 de noviembre, rec. 6499/2021 , IdCendoj:, 28079120012023100885 (2023/767201), con cita de la sentencia del Alto Tribunal 162/2019, de 26 de marzo indica que, "en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación, que poníamos en relación con el juicio de revisión, de la siguiente manera:

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

Esto es, si la prueba practicada en la instancia no supera el juicio de revisión, la información sobre lo actuado en el juicio es fundamental para la rectificación fáctica y su sustitución por otra, de ahí la importancia del visionado de dicho juicio por parte del tribunal de apelación, pues, dentro de esa información, poníamos como ejemplo constatar si la narración de los hechos contiene apreciaciones inexactas, errores groseros y evidentes, de relevancia suficiente para modificar el fallo, o si se ha omitido valorar alguna prueba que hubiera llevado a una conclusión diferente."

La sentencia de instancia hace un examen lógico, racional y conforme a parámetros de normalidad social y las reglas de la experiencia de las pruebas practicadas en la vista oral, fundamentalmente el informe técnico de la Guardia Civil que fue ratificado en la vista oral. Se valora la prueba de forma objetiva e imparcial, frente a una valoración claramente subjetiva y parcial en la que se critica un informe pericial, pero no se presenta una contra pericia.

Según el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 830/2016, de 3 de noviembre ; 865/2015, de 14 de enero de 2016 , 598/2013, de 28 de junio , 464/2021, 28 de mayo y 320/2025, de 3 de abril ), el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS 1089/2009, de 27 de octubre ).

Con tales premisas y a efectos de posible tipicidad, la cuestión estribaría en graduar la entidad de la imprudencia, y en este orden de cosas, ha de ponerse el acento en la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar. En el caso de que se considerara la existencia de concurrencia de culpas o de causas, sin duda la imprudencia grave podría degradarse a menos grave e, incluso, leve. En este sentido, hemos de recordar que de acuerdo con lo que indica la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 805/2017 de 11 de diciembre , "La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)".

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 320/2025, de 3 de abril , tras analizar la diferencia entre la imprudencia grave y menos grave, concluye que, "la imprudencia grave es la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva que, partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".

Cuando la conducta de la víctima se interfiere en la relación causal de tal modo que el hecho causante no se hubiera producido o se hubiera producido de otro modo, puede haber una compensación de culpas en los términos del artículo 1 núm. 2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro obligatorio en la circulación de vehículos de motor. Ahora bien, como nos recuerda la sentencia núm. 1130/2008 del Tribunal Supremo, de 12 diciembre , si la interferencia es mínima no cabe la degradación de la imprudencia. Como nos dice esta sentencia, "En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor"( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 ).

Atendiendo a lo expuesto, y como ya advertía esta Sala en su sentencia de 8 de junio de 2021 , no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una cierta contribución causal de la víctima. Para apreciar, en su caso, tal concurrencia, ha de constatarse una eficiencia causal en la producción del daño.

Con tales premisas, y frente a la solución que propugna el recurrente, la Sala entiende que no consta en la causa motivo alguno para poder atribuir parte de responsabilidad, ni siquiera con carácter secundario, en su atropello al peatón. La propia sentencia de instancia lo descarta al señalar que, "el propio instructor declara en la vista que el paso de peatones no se encontraba en condiciones óptimas, era prácticamente inapreciable salvo en los extremos, D.ª Elisenda era una persona de avanzada edad, con sordera moderada (no portaba audífonos), aunque no presentaba deterioro cognitivo alguno. Teniendo en cuenta, como figura en las propias fotografías unidas al atestado, que el paso de peatones era prácticamente inexistente, con un mantenimiento absolutamente deficiente (que se intenta subsanar por el Ayuntamiento en días posteriores) no puedo otorgar a la conducta de D.ª Elisenda la relevancia pretendida por la defensa ni influye, minorándola, en el grado de la culpa. La peatona cruzó la calle cuando había recorrido más de siete metros desde el centro sociosanitario; la misma no podía esperar que una furgoneta circulara marcha atrás durante unos catorce metros hasta su posición y por el carril contrario al sentido de la marcha de tal vehículo. Así se expone en el propio informe técnico, pues efectivamente, aun cuando el peatón adopte las cautelas necesarias, no es esperable que un vehículo circule marcha atrás recorriendo tal distancia y por un carril contrario a su sentido de la marcha".

En esta tesis, muy al contrario de lo indicado por el recurrente, la valoración probatoria realizada a propósito la conducta del conductor del furgón pone de manifiesto que la única causa relevante del accidente en términos de imputación objetiva fue precisamente tal conducta, al efectuar una maniobra de marcha atrás sin ajustarse a las más elementales exigencias impuestas por el deber de cuidado, no solo en atención a las circunstancias y necesidades del tráfico, sino también al vehículo utilizado, de caja cerrada, que impide ver por los espejos retrovisores lo que hay detrás de la furgoneta, ante la posible presencia de cualquier obstáculo o persona que pudiera transitar por la calle, sin que debamos olvidar que la conducción de un vehículo a motor genera siempre un peligro para la vida e integridad física de las personas, por lo que ha de realizarse de forma muy diligente y atendiendo a las necesidades y circunstancias del tráfico, más aún cuando se trata de maniobras que entrañan un considerable riesgo, como la que aquí nos ocupa.

A la peligrosidad de dicha maniobra en la que el conductor pretendía recorrer nada menos que 25 metros marcha atrás sin visibilidad trasera, dada las dificultades confesadas para hacer un giro de 180 grados ante lo estrecho de la calzada o simplemente salir marcha adelante, hay que añadir que el acusado vio a la peatona salir de la Residencia de Mayores; el recorrido realizado por el furgón marcha atrás, deducido del lugar de estacionamiento y de las escasas marcas viales existentes -una mancha de sangre-, de unos 15 metros; la limitación genérica de velocidad de la vía; el punto de impacto; la posición de percepción posible por parte del conductor, de modo que la víctima no podía valorar el vehículo como un peligro o riesgo inminente, ya que lo lógico es que el vehículo iniciara la maniobra en el sentido de la marcha, no marcha atrás y la posición de impacto -fotografía obrante al folio 27 del informe técnico, acontecimiento 71-.

Entendemos que en modo alguno la conducta de la víctima puede ser considerada como relevante y con influencia en el atropello, sin que el hecho de presentar deficiencias auditivas pueda convertir en negligente su tránsito por dicha vía y la zona de la calzada por la que lo hacía. De ahí que la posterior colisión del vehículo conducido por el encausado, con el consiguiente atropello del peatón y su ulterior fallecimiento se debiera única y exclusivamente a la actuación negligente de aquel, no de la víctima, que actúa guiada conforme al principio de confianza de que un vehículo no va a salir marcha atrás. Para apreciar, en su caso, tal concurrencia, ha de constatarse una eficiencia causal en la producción del daño. Los factores no contribuyentes carecen de relevancia jurídica a estos efectos.

Atendiendo a lo expuesto, solo habrá de estimarse relevante la culpa del autor, teniendo en cuenta su absoluta falta de observancia de las medidas precautorias exigidas reglamentariamente para la realización de una maniobra netamente peligrosa como es la de marcha atrás, sobre todo con un vehículo de caja cerrada y con carga que llega a dificultar la visibilidad, y todavía más, en una calle con las características ya apuntadas, maniobra, según los datos del atestado, durante aproximadamente 15 metros, con infracción de la normativa vial, concretamente los artículos 13 y 32 del texto refundido de la Ley de Seguridad Vial , pues no olvidemos que está prohibido circular marcha atrás. Dicha conducta resulta determinante, como indicábamos, de la producción del resultado en términos de imputación objetiva y así se viene entendiendo en la Jurisprudencia más reciente. Es más, dado que el furgón había recorrido 15 metros a velocidad muy escasa y la víctima había recorrido un largo trecho y fue atropellada a dos metros de la acera, el acusado tuvo que ver por los espejos retrovisores a la peatona y si no la vio es porque no miró por ellos.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Tercer motivo. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, así como infracción de las normas del ordenamiento jurídico: vulneración del principio de proporcionalidad (infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución ).

Con cita de otros pronunciamientos de Audiencias Provinciales en supuestos semejantes, considera que el fallo de la sentencia vulnera los artículos 24 y 25 de la Constitución al establecer unas penas desproporcionadas haciendo referencia a la petición inicial del Ministerio Fiscal -no indica cual fue la petición de la acusación particular, que también es parte- y su modificación en conclusiones definitivas. Considera que "la sentencia por éste impugnada[su cliente] no causa en el justiciable más que un profundo desaliento y descrédito en el ordenamiento jurídico español, y la firme creencia de no haber sido sometido a un juicio justo en los términos del artículo 24 de la Constitución .

SÉPTIMO.- Decisión de la Sala.

Respecto a la motivación de la pena, nos dice la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 140/2019 de 13 de marzo ) que en orden a la motivación de la pena, se ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada",pues la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional 67/2021, de 17 de marzo establece que "el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar no solo los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta, por cuanto el margen de discrecionalidad del que goza el juez penal legalmente en la determinación de la pena que debe imponerse no justifica por sí mismo la decisión finalmente adoptada, sino que el ejercicio de aquella facultad se subordina a la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad".

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico recordando la jurisprudencia con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada".

La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente, de tal manera que la conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, entre ellos cuando la norma legal permite elegir entre una alternativa de diversas penas, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales.

En este caso, el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal justifica los motivos por los que impone dichas penas, básicamente la entidad de los hechos enjuiciados, el riesgo originado por la conducta de la acusada y el resultado producido.

Hay que tener en cuenta que el núm. 2 del artículo 66 del Código Penal admite un amplio margen de discrecionalidad en los delitos imprudentes, sin sujetarse a las reglas del número 1 de dicho precepto. Aún así, la sentencia impone las penas en su mitad inferior -en el caso de la prisión de un año a dos años y seis meses- y dentro de esta mitad inferior, justo en el medio, o dicho de otro modo, en la cuarta parte inferior de la extensión total de la pena de prisión. Debe valorarse la gravedad de la imprudencia, las circunstancias del hecho, con una maniobra de marcha atrás prohibida por la legislación y con un furgón que carece de visibilidad trasera y el resto de circunstancias que se han reflejado en fundamentos anteriores. El acusado sufrirá "un profundo desaliento y descrédito en el ordenamiento jurídico español",lo que acredita que no ha mostrado ningún signo de arrepentimiento pese a haber provocado la muerte de una persona.

Procede desestimar el motivo.

OCTAVO.- Costas.

Es procedente su imposición al condenado recurrente por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Gustavo, representado por el procurador don Javier Rodríguez Martín-Romo y en el que han sido partes apeladas, Frida, Anibal y Debora, representados por la procuradora doña Ana María Collado Díaz; la compañía ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el procurador don Luis Javier Rodríguez Jiménez y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia en fecha veintiocho de julio de dos mil veinticinco, en el juicio oral núm. 343/2024 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con imposición de las costas al recurrente.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Sentencia de instancia y recurso de apelación.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia condena al recurrente Gustavo como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal a las penas de un año y nueve meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo igualmente de un año y nueve meses por los hechos ocurridos en la localidad de Casatejada el día 30 de agosto de 2023.

Frente a dicha sentencia se alza el condenado por tres motivos en los que, respectivamente, alega, quebrantamiento de las normas y garantías procesales: infracción de los artículos 714 , 730 y 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , por remisión del artículo 758 del mismo cuerpo legal ; error en la apreciación de la prueba e inadmisión de la concurrencia de culpas y quebrantamiento de las normas y garantías procesales, así como infracción de las normas del ordenamiento jurídico: vulneración del principio de proporcionalidad (infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución ). Solicita se dicte sentencia absolutoria y subsidiariamente, en caso de apreciarse concurrencia de culpas, se califica el delito de homicidio como imprudencia menos grave y solicita la imposición de la pena prevista en el artículo 142.2 del Código Penal en su mitad inferior, atemperando la cuantía de la multa conforme a los recursos disponibles el nivel de ingresos del acusado.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Primer motivo. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales: infracción de los artículos 714 , 730 y 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , por remisión del artículo 758 del mismo cuerpo legal .

Critica la fundamentación de la sentencia en lo relativo a la valoración de la declaración del acusado en la vista oral en contra de lo declarado ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción en clara contravención de las normas de nuestro ordenamiento jurídico y el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 en lo relativo a que las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. Estaríamos en presencia, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ante manifestaciones espontáneas que no pueden servir de prueba de cargo, con infracción en este caso de los artículos 714 , 730 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cabe la lectura sumarial de una declaración con las condiciones establecidas en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina del Tribunal Constitucional que cita al respecto. Indica que en el caso presente, por la Juez no se garantizó el derecho de contradicción, ni se incorporó la declaración del acusado por la vía del artículo 730 de la Ley Procesal Penal como exige la jurisprudencia, sin que se cumpliera el doble requisito de la lectura íntegra y otorgar al acusado la posibilidad de manifestarse.

TERCERO.- Decisión del Tribunal.

Cualquiera que sea la decisión de este Tribunal sobre la vulneración alegada, la misma es irrelevante en cuanto que no debe tener consecuencias sobre el fallo. La sentencia no se funda exclusivamente, si quiera principalmente, en las declaraciones del acusado, sino en un conjunto probatorio practicado con todas las garantías y bajo el principio de contradicción. Así, en el fundamento de derecho segundo se hace una valoración del conjunto de pruebas, que la defensa del recurrente califica de "exhaustiva, pero no acertada". Se hace un análisis detenido del informe técnico elaborado por el Destacamento de Trujillo de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil -acontecimiento 71- informe que fue ratificado en la vista oral por los agentes de la Guardia Civil que lo elaboraron, así como de los agentes de la Guardia Civil de tráfico que llegaron a los 15 o 20 minutos de ocurridos los hechos. Sobre el informe técnico se hace un análisis detallado, llegando la Magistrada del Juzgado de lo Penal a la conclusión de que estamos en presencia de una imprudencia grave, fundamentalmente por el modo y forma en que ocurre el atropello; el vehículo utilizado -un furgón de caja cerrada, sin visibilidad posterior-, lo que hace que la maniobra de marcha atrás sea muy peligrosa al existir una zona muerta; las condiciones de la vía, de doble sentido de unos 7,20 metros en total, sin arcenes y delimitada por aceras, existiendo un paso de peatones o señalización horizontal con marcas blancas transversales casi inapreciable, prácticamente borrado, pues de hecho la peatona lo superó para cruzar la vía, porque no era visible; el recorrido realizado por el furgón marcha atrás, deducido del lugar de estacionamiento y de las escasas marcas viales existentes -una mancha de sangre-; la limitación genérica de velocidad de la vía; el punto de impacto; la posición de percepción posible por parte del conductor, de modo que la víctima no podía valorar el vehículo como un peligro o riesgo inminente, ya que lo lógico es que el vehículo iniciara la maniobra en el sentido de la marcha, no marcha atrás; la posición de impacto -fotografía obrante al folio 27 del informe técnico, acontecimiento 27- y las causas y conclusiones que se extraen de dicho atestado. En suma, era un siniestro perfectamente evitable, teniendo en cuenta que era un centro de personas mayores que el acusado conocía y que además uno o dos minutos antes del impacto vio como Elisenda salía del centro.

Respecto a la declaración del acusado, se indica, que admitió que realiza esa ruta a diario incluyendo la residencia de mayores de Casatejada desde hace tres años, "El acusado repite prácticamente la misma secuencia de hechos que ya expuso ante la Guardia Civil tras el atropello, en el lugar de los hechos: llegó al centro sociosanitario sobre las nueve de la mañana, se bajó de la furgoneta, cogió el pan del lateral, estaría unos cinco minutos colocando bien el pan, entró en el centro y entregó el pan; manifiesta que dejó la furgoneta aparcada a la altura paso peatones, que está más o menos en la puerta residencia. Reconoce Gustavo que al entrar se cruzó con D.ª Elisenda que salía del centro y le dijo buenos días; dejó el pan encima de un mostrador y salió del centro.

El acusado admite que aparcó la furgoneta a la izquierda de su sentido de la marcha, aunque estaba bien estacionada ya que puede hacerlo en dicho lugar sin que ninguna señal lo impidiera; también manifiesta que al montarse en la furgoneta "dio marcha atrás porque estaba el paso peatones y había una furgoneta delante, que también sería de un repartidor; esa furgoneta le impedía salir hacia delante, por lo que tenía que dar marcha atrás, recorriendo un metro y medio o dos metros como mucho, quería dar la vuelta en esa misma calle; circularía a unos 5 o 10 km/h". Además, el acusado reconoce que en la calle había dos carriles y aparcamientos en los dos lados, dando marcha atrás en la zona de estacionamiento. Explica que su vehículo tiene casi seis metros, por lo que necesitaba espacio para girar, tenía que dar marcha atrás para hacer esa maniobra, pues tenía que esquivar un paso de peatones que había delante y una farola que había al otro lado.

En este punto varía sustancialmente la versión de los hechos ofrecida por el acusado en su momento a la Guardia Civil, pues nada mencionó de una furgoneta estacionada que le impidiera continuar su marcha hacia adelante. Resulta cuando menos extraño que el acusado decidiera estacionar en el carril contrario a su sentido de la marcha observando que había un vehículo que luego le impediría salir hacia adelante; como también resulta extraña la versión alternativa, esto es, que en esos cinco minutos que afirma el acusado tardó en dejar el pan pudiera llegar otra furgoneta que estacionara justo delante de la suya; también es casualidad que, como manifiesta el acusado, ese vehículo que había delante se fuera justo en el momento en que se produjo el atropello y él se bajó para ver qué pasaba con su furgoneta, sin que nadie más lo viera. Además, la Guardia Civil hace constar en el informe que, conforme a lo manifestado por el propio conductor de la furgoneta, su intención no era sino llegar a la intersección con la C/ Rollo marcha atrás; nada se habla de giro en la propia calle. Tampoco explica de forma convincente el acusado el motivo por el que no decidió seguir adelante por la calle Espinos según su sentido de la marcha, quedándole, como manifiesta, las dos tiendas para terminar el reparto en aquella localidad. En su declaración ante el Juzgado de Instrucción, tampoco aludió a aquella otra furgoneta que supuestamente le impedía circular hacia adelante y que le obligó a realizar la maniobra de marcha atrás.

El acusado afirma en la vista que al dar marcha atrás sintió un golpe en la parte trasera, se bajó de la furgoneta porque pensaba que se habría caído una caja de pan, miró y no vio nada, inició de nuevo la maniobra marcha atrás y vio que no avanzaba, por lo que decidió dar marcha hacia adelante, un metro y medio o dos metros, observando entonces el cuerpo de D.ª Elisenda. Niega el acusado que detrás de la furgoneta existiera un paso de peatones, o bien "estaría muy borrado porque no recuerda haberlo visto". Manifiesta que durante la realización de aquella maniobra de marcha atrás estaba mirando por los dos retrovisores y que además tal maniobra activa un "pitido" o señal de alerta en la furgoneta que tuvo que ser escuchado por la fallecida".

El acusado realizó unas manifestaciones a la Guardia Civil sin la lectura de sus derechos que no puede ser tenida en cuenta por los motivos que indica el recurrente, ya que no se trata de una manifestación espontánea de un detenido o investigado ante la policía, sino de una declaración en toda regla. Se ha negado valor tradicionalmente a la confesión ante la policía, luego rectificada ante el Juez de Instrucción -v. gr. sentencia del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo -. Ahora bien, las declaraciones sumariales pueden ser introducidas en el acervo probatorio si se han practicado con todas las garantías -como es el caso- y se han sometido a contradicción, no necesariamente mediante la lectura íntegra de ellas, bastando que se ponga de manifiesto al acusado o testigo esa contradicción, siendo preguntado por su declaración en fase de instrucción. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 192/2024, de 29 de febrero y las que cita, aparte de incidir en este aspecto, señala que en el caso de testimonios contradictorios con la declaración sumarial, "el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal , la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88 , S.T.S. 14-4¬89 , 22-1-90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia n° 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal ".

Si observamos la grabación videográfica, la defensa de la acusación particular preguntó expresamente al acusado sobre las contradicciones existentes con la declaración sumarial.

La defensa en este motivo hace referencia a una doctrina del Tribunal Constitucional que no es aplicable en cuanto que se refiere a la introducción en el plenario de declaraciones de testigos que no comparecen, bien porque se encuentran en ignorado paradero, bien han fallecido o bien se encuentran en el extranjero, no siendo posible hacerles comparecer.

En este sentido, no podemos declarar probado que el acusado confesó ante la Guardia Civil que dio marcha atrás en la calle Espinos donde había aparcado el automóvil, para alcanzar la calle Rollo situada a unos 25 metros, declaración de la que ya se retractó en el Juzgado de Instrucción, pero sí deducirlo del informe policial y de las concluyentes declaraciones del instructor del atestado. En todo caso, la sentencia de instancia desmonta la versión alternativa por increíble.

Dicho lo anterior, indicar que la defensa elevó en el juicio oral unas conclusiones en las que se dice:

"1. Que cuando mi patrocinado realiza la maniobra de marcha atrásel día de los hechos, conduciendo el furgón marca PEUGEOT, modelo BÓXER, matrícula NUM000, lo hace mirando por los espejos retrovisores; e iniciada esa maniobra nota un leve golpe en la parte trasera del vehículo, parándose a verificar cuál era el motivo de tal golpe -e incluso llega a pensar que era producido por alguna caja del interior del vehículo, y abriendo el portón a tales efectos-, no pudiendo llegar a apercibirse de lo acaecido, dado que el cuerpo de la finada ya se encontraba bajo tal furgón -es decir, no perceptible a simple vista-.

(...)

5. Tampoco se tiene en cuenta en los escritos del Ministerio Público y de la acusación particular:

a. Que la vía en que acaecen los luctuosos hechos resulta ser una calle sin salida, de una anchura de calzada de 7,20 m. (SIETE metros y VEINTE centímetros).

b. Que las dimensiones del vehículo conducido por mi

mandante son:

- Largo: 5,998 m.

- Ancho: 2,050 m.

- Alto: 2,522 m.

Esto es, la longitud del vehículo es cuasi coincidente con la anchura de la vía, lo que dificulta su maniobra de poder dar la vuelta para poder rodar en el sentido de la circulación, tal y como supuestamente le pudiera ser debido.

c. Tampoco es condicionante, para los escritos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, que en el sentido de la circulación del vehículo, desde la posición en que aparece en el reportaje fotográfico que se incorpora al Informe Técnico, existan otros vehículos estacionados a su derecha que impidan el realizar la maniobra de vuelta al vehículo referido.

d. Ni tampoco se hace constar si en las inmediaciones, o por lo menos en el supuesto radio de giro del furgón en la maniobra de dar la vuelta al sentido de la circulación, el día y hora de los hechos había más peatones usándose indebidamente de la calzada de la Calle Espino.

e. Para terminar, téngase en cuenta que la distancia recorrida por el vehículo es de, aproximadamente, dos veces y cuarto -2,25 veces- la longitud del furgón, y que tanto por el color (blanco) como por sus dimensiones, éste es fácilmente perceptible".

Es decir, en su escrito de defensa, no modificado en la vista oral, se reconoce que la maniobra de giro de 180 grados para salir de la calle Espino era muy complicada, dado que el furgón tiene un largo muy cercano a la anchura de la calzada, que podía haber otros coches estacionados o peatones que dificultaran la maniobra y, finalmente, admite lisa y llanamente que el vehículo recorrió marcha atrás 2,25 veces su largo que es de casi 6 metros.

Hay que tener en cuenta, aunque no se diga en la sentencia, que Elisenda no fallece por el impacto del furgón, que iba marcha atrás a una velocidad de 5 a 10 km/h, sino por el atropello posterior. El acusado reconoció que oyó un golpe seco al hacer la maniobra, se bajó para comprobar que no se había desplazado la carga y no se percató de que debajo del furgón estaba caída una señora de 85 años. Al subirse al furgón y dar marcha atrás de nuevo la atropella con el eje trasero. Si observamos el atestado policial el vehículo tiene dos señales del impacto: una leve rozadura en la parte central del parachoques que queda a la altura de las piernas de Elisenda y una leve rozadura en el eje posterior causada por el atropello. Según el informe de la autopsia, la causa de la muerte es un aplastamiento torácico, el cual no se produce por ese impacto a escasa velocidad, sino porque es atropellada cuando está en el suelo.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba e inadmisión de la concurrencia de culpas.

En este motivo, el recurrente refuta las conclusiones del atestado de la Guardia Civil, diciendo que no hay nada que prohíba el estacionamiento de vehículos en ambos lados de la calzada y que en consecuencia, es imposible que cada uno de los carriles tenga un ancho de 3,60 metros, pues no dejaría espacio para dos vehículos en el caso, como se observa en las fotografías de vehículos estacionados a ambos lados.

En cuanto a la conducta de la víctima, se considera su conducta determinante en el accidente vial. Se hace referencia al hecho de que Elisenda atravesó la calzada fuera del paso de peatones conforme al artículo 49 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial . La víctima debió percibirse de la presencia del furgón, considera imprudente que no utilizara el paso de peatones, debiendo ser plenamente consciente de su existencia, puesto que era un tránsito que hacía a diario. Según el recurrente la víctima ya se encontraba dentro de la calzada cuando se inicia la maniobra de marcha atrás, tardando, según sus cálculos 12 segundos en llegar al punto de colisión, concluyendo que la peatona irrumpe inopinadamente en la calzada.

QUINTO.- Decisión del Tribunal.

Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 9 de diciembre de 2021, recurso 1053/2021 ; 12 de abril de 2022, recurso 145/2022 ; 5 de junio de 2023, recurso 243/2023 ; 3 de mayo de 2024, recurso 289/2024 , entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada, siendo muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de Instancia ( sentencias del Tribunal Supremo 32/2012, de 25 de enero y 532/2019, de 4 de noviembre ).

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero y 13 de febrero de 2001 ; 945/2003, de 16 de diciembre ; 32/2012, de 25 de enero , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium o nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae o revisión de la instancia previa, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo ; 216/2019, de 24 de abril ; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre ) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, "viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral..."

En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica. Como establecen las sentencias del Tribunal Supremo 1507/2005 de 9 de diciembre y 413/2015, de 30 de junio , la facultad revisora está limitada por la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, particularmente cuando se trata de pruebas testificales, de modo que "esta limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".O, como nos indica la sentencia del Tribunal Supremo núm. 843/2023, de 16 de noviembre, rec. 6499/2021 , IdCendoj:, 28079120012023100885 (2023/767201), con cita de la sentencia del Alto Tribunal 162/2019, de 26 de marzo indica que, "en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación, que poníamos en relación con el juicio de revisión, de la siguiente manera:

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

Esto es, si la prueba practicada en la instancia no supera el juicio de revisión, la información sobre lo actuado en el juicio es fundamental para la rectificación fáctica y su sustitución por otra, de ahí la importancia del visionado de dicho juicio por parte del tribunal de apelación, pues, dentro de esa información, poníamos como ejemplo constatar si la narración de los hechos contiene apreciaciones inexactas, errores groseros y evidentes, de relevancia suficiente para modificar el fallo, o si se ha omitido valorar alguna prueba que hubiera llevado a una conclusión diferente."

La sentencia de instancia hace un examen lógico, racional y conforme a parámetros de normalidad social y las reglas de la experiencia de las pruebas practicadas en la vista oral, fundamentalmente el informe técnico de la Guardia Civil que fue ratificado en la vista oral. Se valora la prueba de forma objetiva e imparcial, frente a una valoración claramente subjetiva y parcial en la que se critica un informe pericial, pero no se presenta una contra pericia.

Según el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 830/2016, de 3 de noviembre ; 865/2015, de 14 de enero de 2016 , 598/2013, de 28 de junio , 464/2021, 28 de mayo y 320/2025, de 3 de abril ), el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS 1089/2009, de 27 de octubre ).

Con tales premisas y a efectos de posible tipicidad, la cuestión estribaría en graduar la entidad de la imprudencia, y en este orden de cosas, ha de ponerse el acento en la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar. En el caso de que se considerara la existencia de concurrencia de culpas o de causas, sin duda la imprudencia grave podría degradarse a menos grave e, incluso, leve. En este sentido, hemos de recordar que de acuerdo con lo que indica la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 805/2017 de 11 de diciembre , "La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)".

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 320/2025, de 3 de abril , tras analizar la diferencia entre la imprudencia grave y menos grave, concluye que, "la imprudencia grave es la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva que, partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".

Cuando la conducta de la víctima se interfiere en la relación causal de tal modo que el hecho causante no se hubiera producido o se hubiera producido de otro modo, puede haber una compensación de culpas en los términos del artículo 1 núm. 2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro obligatorio en la circulación de vehículos de motor. Ahora bien, como nos recuerda la sentencia núm. 1130/2008 del Tribunal Supremo, de 12 diciembre , si la interferencia es mínima no cabe la degradación de la imprudencia. Como nos dice esta sentencia, "En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor"( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 ).

Atendiendo a lo expuesto, y como ya advertía esta Sala en su sentencia de 8 de junio de 2021 , no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una cierta contribución causal de la víctima. Para apreciar, en su caso, tal concurrencia, ha de constatarse una eficiencia causal en la producción del daño.

Con tales premisas, y frente a la solución que propugna el recurrente, la Sala entiende que no consta en la causa motivo alguno para poder atribuir parte de responsabilidad, ni siquiera con carácter secundario, en su atropello al peatón. La propia sentencia de instancia lo descarta al señalar que, "el propio instructor declara en la vista que el paso de peatones no se encontraba en condiciones óptimas, era prácticamente inapreciable salvo en los extremos, D.ª Elisenda era una persona de avanzada edad, con sordera moderada (no portaba audífonos), aunque no presentaba deterioro cognitivo alguno. Teniendo en cuenta, como figura en las propias fotografías unidas al atestado, que el paso de peatones era prácticamente inexistente, con un mantenimiento absolutamente deficiente (que se intenta subsanar por el Ayuntamiento en días posteriores) no puedo otorgar a la conducta de D.ª Elisenda la relevancia pretendida por la defensa ni influye, minorándola, en el grado de la culpa. La peatona cruzó la calle cuando había recorrido más de siete metros desde el centro sociosanitario; la misma no podía esperar que una furgoneta circulara marcha atrás durante unos catorce metros hasta su posición y por el carril contrario al sentido de la marcha de tal vehículo. Así se expone en el propio informe técnico, pues efectivamente, aun cuando el peatón adopte las cautelas necesarias, no es esperable que un vehículo circule marcha atrás recorriendo tal distancia y por un carril contrario a su sentido de la marcha".

En esta tesis, muy al contrario de lo indicado por el recurrente, la valoración probatoria realizada a propósito la conducta del conductor del furgón pone de manifiesto que la única causa relevante del accidente en términos de imputación objetiva fue precisamente tal conducta, al efectuar una maniobra de marcha atrás sin ajustarse a las más elementales exigencias impuestas por el deber de cuidado, no solo en atención a las circunstancias y necesidades del tráfico, sino también al vehículo utilizado, de caja cerrada, que impide ver por los espejos retrovisores lo que hay detrás de la furgoneta, ante la posible presencia de cualquier obstáculo o persona que pudiera transitar por la calle, sin que debamos olvidar que la conducción de un vehículo a motor genera siempre un peligro para la vida e integridad física de las personas, por lo que ha de realizarse de forma muy diligente y atendiendo a las necesidades y circunstancias del tráfico, más aún cuando se trata de maniobras que entrañan un considerable riesgo, como la que aquí nos ocupa.

A la peligrosidad de dicha maniobra en la que el conductor pretendía recorrer nada menos que 25 metros marcha atrás sin visibilidad trasera, dada las dificultades confesadas para hacer un giro de 180 grados ante lo estrecho de la calzada o simplemente salir marcha adelante, hay que añadir que el acusado vio a la peatona salir de la Residencia de Mayores; el recorrido realizado por el furgón marcha atrás, deducido del lugar de estacionamiento y de las escasas marcas viales existentes -una mancha de sangre-, de unos 15 metros; la limitación genérica de velocidad de la vía; el punto de impacto; la posición de percepción posible por parte del conductor, de modo que la víctima no podía valorar el vehículo como un peligro o riesgo inminente, ya que lo lógico es que el vehículo iniciara la maniobra en el sentido de la marcha, no marcha atrás y la posición de impacto -fotografía obrante al folio 27 del informe técnico, acontecimiento 71-.

Entendemos que en modo alguno la conducta de la víctima puede ser considerada como relevante y con influencia en el atropello, sin que el hecho de presentar deficiencias auditivas pueda convertir en negligente su tránsito por dicha vía y la zona de la calzada por la que lo hacía. De ahí que la posterior colisión del vehículo conducido por el encausado, con el consiguiente atropello del peatón y su ulterior fallecimiento se debiera única y exclusivamente a la actuación negligente de aquel, no de la víctima, que actúa guiada conforme al principio de confianza de que un vehículo no va a salir marcha atrás. Para apreciar, en su caso, tal concurrencia, ha de constatarse una eficiencia causal en la producción del daño. Los factores no contribuyentes carecen de relevancia jurídica a estos efectos.

Atendiendo a lo expuesto, solo habrá de estimarse relevante la culpa del autor, teniendo en cuenta su absoluta falta de observancia de las medidas precautorias exigidas reglamentariamente para la realización de una maniobra netamente peligrosa como es la de marcha atrás, sobre todo con un vehículo de caja cerrada y con carga que llega a dificultar la visibilidad, y todavía más, en una calle con las características ya apuntadas, maniobra, según los datos del atestado, durante aproximadamente 15 metros, con infracción de la normativa vial, concretamente los artículos 13 y 32 del texto refundido de la Ley de Seguridad Vial , pues no olvidemos que está prohibido circular marcha atrás. Dicha conducta resulta determinante, como indicábamos, de la producción del resultado en términos de imputación objetiva y así se viene entendiendo en la Jurisprudencia más reciente. Es más, dado que el furgón había recorrido 15 metros a velocidad muy escasa y la víctima había recorrido un largo trecho y fue atropellada a dos metros de la acera, el acusado tuvo que ver por los espejos retrovisores a la peatona y si no la vio es porque no miró por ellos.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Tercer motivo. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, así como infracción de las normas del ordenamiento jurídico: vulneración del principio de proporcionalidad (infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución ).

Con cita de otros pronunciamientos de Audiencias Provinciales en supuestos semejantes, considera que el fallo de la sentencia vulnera los artículos 24 y 25 de la Constitución al establecer unas penas desproporcionadas haciendo referencia a la petición inicial del Ministerio Fiscal -no indica cual fue la petición de la acusación particular, que también es parte- y su modificación en conclusiones definitivas. Considera que "la sentencia por éste impugnada[su cliente] no causa en el justiciable más que un profundo desaliento y descrédito en el ordenamiento jurídico español, y la firme creencia de no haber sido sometido a un juicio justo en los términos del artículo 24 de la Constitución .

SÉPTIMO.- Decisión de la Sala.

Respecto a la motivación de la pena, nos dice la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 140/2019 de 13 de marzo ) que en orden a la motivación de la pena, se ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada",pues la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional 67/2021, de 17 de marzo establece que "el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar no solo los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta, por cuanto el margen de discrecionalidad del que goza el juez penal legalmente en la determinación de la pena que debe imponerse no justifica por sí mismo la decisión finalmente adoptada, sino que el ejercicio de aquella facultad se subordina a la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad".

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico recordando la jurisprudencia con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada".

La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente, de tal manera que la conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, entre ellos cuando la norma legal permite elegir entre una alternativa de diversas penas, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales.

En este caso, el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal justifica los motivos por los que impone dichas penas, básicamente la entidad de los hechos enjuiciados, el riesgo originado por la conducta de la acusada y el resultado producido.

Hay que tener en cuenta que el núm. 2 del artículo 66 del Código Penal admite un amplio margen de discrecionalidad en los delitos imprudentes, sin sujetarse a las reglas del número 1 de dicho precepto. Aún así, la sentencia impone las penas en su mitad inferior -en el caso de la prisión de un año a dos años y seis meses- y dentro de esta mitad inferior, justo en el medio, o dicho de otro modo, en la cuarta parte inferior de la extensión total de la pena de prisión. Debe valorarse la gravedad de la imprudencia, las circunstancias del hecho, con una maniobra de marcha atrás prohibida por la legislación y con un furgón que carece de visibilidad trasera y el resto de circunstancias que se han reflejado en fundamentos anteriores. El acusado sufrirá "un profundo desaliento y descrédito en el ordenamiento jurídico español",lo que acredita que no ha mostrado ningún signo de arrepentimiento pese a haber provocado la muerte de una persona.

Procede desestimar el motivo.

OCTAVO.- Costas.

Es procedente su imposición al condenado recurrente por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Gustavo, representado por el procurador don Javier Rodríguez Martín-Romo y en el que han sido partes apeladas, Frida, Anibal y Debora, representados por la procuradora doña Ana María Collado Díaz; la compañía ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el procurador don Luis Javier Rodríguez Jiménez y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia en fecha veintiocho de julio de dos mil veinticinco, en el juicio oral núm. 343/2024 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con imposición de las costas al recurrente.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de instancia y recurso de apelación.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia condena al recurrente Gustavo como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal a las penas de un año y nueve meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo igualmente de un año y nueve meses por los hechos ocurridos en la localidad de Casatejada el día 30 de agosto de 2023.

Frente a dicha sentencia se alza el condenado por tres motivos en los que, respectivamente, alega, quebrantamiento de las normas y garantías procesales: infracción de los artículos 714 , 730 y 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , por remisión del artículo 758 del mismo cuerpo legal ; error en la apreciación de la prueba e inadmisión de la concurrencia de culpas y quebrantamiento de las normas y garantías procesales, así como infracción de las normas del ordenamiento jurídico: vulneración del principio de proporcionalidad (infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución ). Solicita se dicte sentencia absolutoria y subsidiariamente, en caso de apreciarse concurrencia de culpas, se califica el delito de homicidio como imprudencia menos grave y solicita la imposición de la pena prevista en el artículo 142.2 del Código Penal en su mitad inferior, atemperando la cuantía de la multa conforme a los recursos disponibles el nivel de ingresos del acusado.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Primer motivo. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales: infracción de los artículos 714 , 730 y 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , por remisión del artículo 758 del mismo cuerpo legal .

Critica la fundamentación de la sentencia en lo relativo a la valoración de la declaración del acusado en la vista oral en contra de lo declarado ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción en clara contravención de las normas de nuestro ordenamiento jurídico y el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 en lo relativo a que las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. Estaríamos en presencia, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ante manifestaciones espontáneas que no pueden servir de prueba de cargo, con infracción en este caso de los artículos 714 , 730 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cabe la lectura sumarial de una declaración con las condiciones establecidas en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina del Tribunal Constitucional que cita al respecto. Indica que en el caso presente, por la Juez no se garantizó el derecho de contradicción, ni se incorporó la declaración del acusado por la vía del artículo 730 de la Ley Procesal Penal como exige la jurisprudencia, sin que se cumpliera el doble requisito de la lectura íntegra y otorgar al acusado la posibilidad de manifestarse.

TERCERO.- Decisión del Tribunal.

Cualquiera que sea la decisión de este Tribunal sobre la vulneración alegada, la misma es irrelevante en cuanto que no debe tener consecuencias sobre el fallo. La sentencia no se funda exclusivamente, si quiera principalmente, en las declaraciones del acusado, sino en un conjunto probatorio practicado con todas las garantías y bajo el principio de contradicción. Así, en el fundamento de derecho segundo se hace una valoración del conjunto de pruebas, que la defensa del recurrente califica de "exhaustiva, pero no acertada". Se hace un análisis detenido del informe técnico elaborado por el Destacamento de Trujillo de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil -acontecimiento 71- informe que fue ratificado en la vista oral por los agentes de la Guardia Civil que lo elaboraron, así como de los agentes de la Guardia Civil de tráfico que llegaron a los 15 o 20 minutos de ocurridos los hechos. Sobre el informe técnico se hace un análisis detallado, llegando la Magistrada del Juzgado de lo Penal a la conclusión de que estamos en presencia de una imprudencia grave, fundamentalmente por el modo y forma en que ocurre el atropello; el vehículo utilizado -un furgón de caja cerrada, sin visibilidad posterior-, lo que hace que la maniobra de marcha atrás sea muy peligrosa al existir una zona muerta; las condiciones de la vía, de doble sentido de unos 7,20 metros en total, sin arcenes y delimitada por aceras, existiendo un paso de peatones o señalización horizontal con marcas blancas transversales casi inapreciable, prácticamente borrado, pues de hecho la peatona lo superó para cruzar la vía, porque no era visible; el recorrido realizado por el furgón marcha atrás, deducido del lugar de estacionamiento y de las escasas marcas viales existentes -una mancha de sangre-; la limitación genérica de velocidad de la vía; el punto de impacto; la posición de percepción posible por parte del conductor, de modo que la víctima no podía valorar el vehículo como un peligro o riesgo inminente, ya que lo lógico es que el vehículo iniciara la maniobra en el sentido de la marcha, no marcha atrás; la posición de impacto -fotografía obrante al folio 27 del informe técnico, acontecimiento 27- y las causas y conclusiones que se extraen de dicho atestado. En suma, era un siniestro perfectamente evitable, teniendo en cuenta que era un centro de personas mayores que el acusado conocía y que además uno o dos minutos antes del impacto vio como Elisenda salía del centro.

Respecto a la declaración del acusado, se indica, que admitió que realiza esa ruta a diario incluyendo la residencia de mayores de Casatejada desde hace tres años, "El acusado repite prácticamente la misma secuencia de hechos que ya expuso ante la Guardia Civil tras el atropello, en el lugar de los hechos: llegó al centro sociosanitario sobre las nueve de la mañana, se bajó de la furgoneta, cogió el pan del lateral, estaría unos cinco minutos colocando bien el pan, entró en el centro y entregó el pan; manifiesta que dejó la furgoneta aparcada a la altura paso peatones, que está más o menos en la puerta residencia. Reconoce Gustavo que al entrar se cruzó con D.ª Elisenda que salía del centro y le dijo buenos días; dejó el pan encima de un mostrador y salió del centro.

El acusado admite que aparcó la furgoneta a la izquierda de su sentido de la marcha, aunque estaba bien estacionada ya que puede hacerlo en dicho lugar sin que ninguna señal lo impidiera; también manifiesta que al montarse en la furgoneta "dio marcha atrás porque estaba el paso peatones y había una furgoneta delante, que también sería de un repartidor; esa furgoneta le impedía salir hacia delante, por lo que tenía que dar marcha atrás, recorriendo un metro y medio o dos metros como mucho, quería dar la vuelta en esa misma calle; circularía a unos 5 o 10 km/h". Además, el acusado reconoce que en la calle había dos carriles y aparcamientos en los dos lados, dando marcha atrás en la zona de estacionamiento. Explica que su vehículo tiene casi seis metros, por lo que necesitaba espacio para girar, tenía que dar marcha atrás para hacer esa maniobra, pues tenía que esquivar un paso de peatones que había delante y una farola que había al otro lado.

En este punto varía sustancialmente la versión de los hechos ofrecida por el acusado en su momento a la Guardia Civil, pues nada mencionó de una furgoneta estacionada que le impidiera continuar su marcha hacia adelante. Resulta cuando menos extraño que el acusado decidiera estacionar en el carril contrario a su sentido de la marcha observando que había un vehículo que luego le impediría salir hacia adelante; como también resulta extraña la versión alternativa, esto es, que en esos cinco minutos que afirma el acusado tardó en dejar el pan pudiera llegar otra furgoneta que estacionara justo delante de la suya; también es casualidad que, como manifiesta el acusado, ese vehículo que había delante se fuera justo en el momento en que se produjo el atropello y él se bajó para ver qué pasaba con su furgoneta, sin que nadie más lo viera. Además, la Guardia Civil hace constar en el informe que, conforme a lo manifestado por el propio conductor de la furgoneta, su intención no era sino llegar a la intersección con la C/ Rollo marcha atrás; nada se habla de giro en la propia calle. Tampoco explica de forma convincente el acusado el motivo por el que no decidió seguir adelante por la calle Espinos según su sentido de la marcha, quedándole, como manifiesta, las dos tiendas para terminar el reparto en aquella localidad. En su declaración ante el Juzgado de Instrucción, tampoco aludió a aquella otra furgoneta que supuestamente le impedía circular hacia adelante y que le obligó a realizar la maniobra de marcha atrás.

El acusado afirma en la vista que al dar marcha atrás sintió un golpe en la parte trasera, se bajó de la furgoneta porque pensaba que se habría caído una caja de pan, miró y no vio nada, inició de nuevo la maniobra marcha atrás y vio que no avanzaba, por lo que decidió dar marcha hacia adelante, un metro y medio o dos metros, observando entonces el cuerpo de D.ª Elisenda. Niega el acusado que detrás de la furgoneta existiera un paso de peatones, o bien "estaría muy borrado porque no recuerda haberlo visto". Manifiesta que durante la realización de aquella maniobra de marcha atrás estaba mirando por los dos retrovisores y que además tal maniobra activa un "pitido" o señal de alerta en la furgoneta que tuvo que ser escuchado por la fallecida".

El acusado realizó unas manifestaciones a la Guardia Civil sin la lectura de sus derechos que no puede ser tenida en cuenta por los motivos que indica el recurrente, ya que no se trata de una manifestación espontánea de un detenido o investigado ante la policía, sino de una declaración en toda regla. Se ha negado valor tradicionalmente a la confesión ante la policía, luego rectificada ante el Juez de Instrucción -v. gr. sentencia del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo -. Ahora bien, las declaraciones sumariales pueden ser introducidas en el acervo probatorio si se han practicado con todas las garantías -como es el caso- y se han sometido a contradicción, no necesariamente mediante la lectura íntegra de ellas, bastando que se ponga de manifiesto al acusado o testigo esa contradicción, siendo preguntado por su declaración en fase de instrucción. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 192/2024, de 29 de febrero y las que cita, aparte de incidir en este aspecto, señala que en el caso de testimonios contradictorios con la declaración sumarial, "el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal , la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88 , S.T.S. 14-4¬89 , 22-1-90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia n° 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal ".

Si observamos la grabación videográfica, la defensa de la acusación particular preguntó expresamente al acusado sobre las contradicciones existentes con la declaración sumarial.

La defensa en este motivo hace referencia a una doctrina del Tribunal Constitucional que no es aplicable en cuanto que se refiere a la introducción en el plenario de declaraciones de testigos que no comparecen, bien porque se encuentran en ignorado paradero, bien han fallecido o bien se encuentran en el extranjero, no siendo posible hacerles comparecer.

En este sentido, no podemos declarar probado que el acusado confesó ante la Guardia Civil que dio marcha atrás en la calle Espinos donde había aparcado el automóvil, para alcanzar la calle Rollo situada a unos 25 metros, declaración de la que ya se retractó en el Juzgado de Instrucción, pero sí deducirlo del informe policial y de las concluyentes declaraciones del instructor del atestado. En todo caso, la sentencia de instancia desmonta la versión alternativa por increíble.

Dicho lo anterior, indicar que la defensa elevó en el juicio oral unas conclusiones en las que se dice:

"1. Que cuando mi patrocinado realiza la maniobra de marcha atrásel día de los hechos, conduciendo el furgón marca PEUGEOT, modelo BÓXER, matrícula NUM000, lo hace mirando por los espejos retrovisores; e iniciada esa maniobra nota un leve golpe en la parte trasera del vehículo, parándose a verificar cuál era el motivo de tal golpe -e incluso llega a pensar que era producido por alguna caja del interior del vehículo, y abriendo el portón a tales efectos-, no pudiendo llegar a apercibirse de lo acaecido, dado que el cuerpo de la finada ya se encontraba bajo tal furgón -es decir, no perceptible a simple vista-.

(...)

5. Tampoco se tiene en cuenta en los escritos del Ministerio Público y de la acusación particular:

a. Que la vía en que acaecen los luctuosos hechos resulta ser una calle sin salida, de una anchura de calzada de 7,20 m. (SIETE metros y VEINTE centímetros).

b. Que las dimensiones del vehículo conducido por mi

mandante son:

- Largo: 5,998 m.

- Ancho: 2,050 m.

- Alto: 2,522 m.

Esto es, la longitud del vehículo es cuasi coincidente con la anchura de la vía, lo que dificulta su maniobra de poder dar la vuelta para poder rodar en el sentido de la circulación, tal y como supuestamente le pudiera ser debido.

c. Tampoco es condicionante, para los escritos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, que en el sentido de la circulación del vehículo, desde la posición en que aparece en el reportaje fotográfico que se incorpora al Informe Técnico, existan otros vehículos estacionados a su derecha que impidan el realizar la maniobra de vuelta al vehículo referido.

d. Ni tampoco se hace constar si en las inmediaciones, o por lo menos en el supuesto radio de giro del furgón en la maniobra de dar la vuelta al sentido de la circulación, el día y hora de los hechos había más peatones usándose indebidamente de la calzada de la Calle Espino.

e. Para terminar, téngase en cuenta que la distancia recorrida por el vehículo es de, aproximadamente, dos veces y cuarto -2,25 veces- la longitud del furgón, y que tanto por el color (blanco) como por sus dimensiones, éste es fácilmente perceptible".

Es decir, en su escrito de defensa, no modificado en la vista oral, se reconoce que la maniobra de giro de 180 grados para salir de la calle Espino era muy complicada, dado que el furgón tiene un largo muy cercano a la anchura de la calzada, que podía haber otros coches estacionados o peatones que dificultaran la maniobra y, finalmente, admite lisa y llanamente que el vehículo recorrió marcha atrás 2,25 veces su largo que es de casi 6 metros.

Hay que tener en cuenta, aunque no se diga en la sentencia, que Elisenda no fallece por el impacto del furgón, que iba marcha atrás a una velocidad de 5 a 10 km/h, sino por el atropello posterior. El acusado reconoció que oyó un golpe seco al hacer la maniobra, se bajó para comprobar que no se había desplazado la carga y no se percató de que debajo del furgón estaba caída una señora de 85 años. Al subirse al furgón y dar marcha atrás de nuevo la atropella con el eje trasero. Si observamos el atestado policial el vehículo tiene dos señales del impacto: una leve rozadura en la parte central del parachoques que queda a la altura de las piernas de Elisenda y una leve rozadura en el eje posterior causada por el atropello. Según el informe de la autopsia, la causa de la muerte es un aplastamiento torácico, el cual no se produce por ese impacto a escasa velocidad, sino porque es atropellada cuando está en el suelo.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba e inadmisión de la concurrencia de culpas.

En este motivo, el recurrente refuta las conclusiones del atestado de la Guardia Civil, diciendo que no hay nada que prohíba el estacionamiento de vehículos en ambos lados de la calzada y que en consecuencia, es imposible que cada uno de los carriles tenga un ancho de 3,60 metros, pues no dejaría espacio para dos vehículos en el caso, como se observa en las fotografías de vehículos estacionados a ambos lados.

En cuanto a la conducta de la víctima, se considera su conducta determinante en el accidente vial. Se hace referencia al hecho de que Elisenda atravesó la calzada fuera del paso de peatones conforme al artículo 49 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial . La víctima debió percibirse de la presencia del furgón, considera imprudente que no utilizara el paso de peatones, debiendo ser plenamente consciente de su existencia, puesto que era un tránsito que hacía a diario. Según el recurrente la víctima ya se encontraba dentro de la calzada cuando se inicia la maniobra de marcha atrás, tardando, según sus cálculos 12 segundos en llegar al punto de colisión, concluyendo que la peatona irrumpe inopinadamente en la calzada.

QUINTO.- Decisión del Tribunal.

Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 9 de diciembre de 2021, recurso 1053/2021 ; 12 de abril de 2022, recurso 145/2022 ; 5 de junio de 2023, recurso 243/2023 ; 3 de mayo de 2024, recurso 289/2024 , entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada, siendo muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de Instancia ( sentencias del Tribunal Supremo 32/2012, de 25 de enero y 532/2019, de 4 de noviembre ).

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero y 13 de febrero de 2001 ; 945/2003, de 16 de diciembre ; 32/2012, de 25 de enero , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium o nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae o revisión de la instancia previa, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo ; 216/2019, de 24 de abril ; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre ) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, "viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral..."

En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica. Como establecen las sentencias del Tribunal Supremo 1507/2005 de 9 de diciembre y 413/2015, de 30 de junio , la facultad revisora está limitada por la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, particularmente cuando se trata de pruebas testificales, de modo que "esta limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".O, como nos indica la sentencia del Tribunal Supremo núm. 843/2023, de 16 de noviembre, rec. 6499/2021 , IdCendoj:, 28079120012023100885 (2023/767201), con cita de la sentencia del Alto Tribunal 162/2019, de 26 de marzo indica que, "en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación, que poníamos en relación con el juicio de revisión, de la siguiente manera:

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

Esto es, si la prueba practicada en la instancia no supera el juicio de revisión, la información sobre lo actuado en el juicio es fundamental para la rectificación fáctica y su sustitución por otra, de ahí la importancia del visionado de dicho juicio por parte del tribunal de apelación, pues, dentro de esa información, poníamos como ejemplo constatar si la narración de los hechos contiene apreciaciones inexactas, errores groseros y evidentes, de relevancia suficiente para modificar el fallo, o si se ha omitido valorar alguna prueba que hubiera llevado a una conclusión diferente."

La sentencia de instancia hace un examen lógico, racional y conforme a parámetros de normalidad social y las reglas de la experiencia de las pruebas practicadas en la vista oral, fundamentalmente el informe técnico de la Guardia Civil que fue ratificado en la vista oral. Se valora la prueba de forma objetiva e imparcial, frente a una valoración claramente subjetiva y parcial en la que se critica un informe pericial, pero no se presenta una contra pericia.

Según el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 830/2016, de 3 de noviembre ; 865/2015, de 14 de enero de 2016 , 598/2013, de 28 de junio , 464/2021, 28 de mayo y 320/2025, de 3 de abril ), el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS 1089/2009, de 27 de octubre ).

Con tales premisas y a efectos de posible tipicidad, la cuestión estribaría en graduar la entidad de la imprudencia, y en este orden de cosas, ha de ponerse el acento en la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar. En el caso de que se considerara la existencia de concurrencia de culpas o de causas, sin duda la imprudencia grave podría degradarse a menos grave e, incluso, leve. En este sentido, hemos de recordar que de acuerdo con lo que indica la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 805/2017 de 11 de diciembre , "La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)".

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 320/2025, de 3 de abril , tras analizar la diferencia entre la imprudencia grave y menos grave, concluye que, "la imprudencia grave es la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva que, partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".

Cuando la conducta de la víctima se interfiere en la relación causal de tal modo que el hecho causante no se hubiera producido o se hubiera producido de otro modo, puede haber una compensación de culpas en los términos del artículo 1 núm. 2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro obligatorio en la circulación de vehículos de motor. Ahora bien, como nos recuerda la sentencia núm. 1130/2008 del Tribunal Supremo, de 12 diciembre , si la interferencia es mínima no cabe la degradación de la imprudencia. Como nos dice esta sentencia, "En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor"( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 ).

Atendiendo a lo expuesto, y como ya advertía esta Sala en su sentencia de 8 de junio de 2021 , no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una cierta contribución causal de la víctima. Para apreciar, en su caso, tal concurrencia, ha de constatarse una eficiencia causal en la producción del daño.

Con tales premisas, y frente a la solución que propugna el recurrente, la Sala entiende que no consta en la causa motivo alguno para poder atribuir parte de responsabilidad, ni siquiera con carácter secundario, en su atropello al peatón. La propia sentencia de instancia lo descarta al señalar que, "el propio instructor declara en la vista que el paso de peatones no se encontraba en condiciones óptimas, era prácticamente inapreciable salvo en los extremos, D.ª Elisenda era una persona de avanzada edad, con sordera moderada (no portaba audífonos), aunque no presentaba deterioro cognitivo alguno. Teniendo en cuenta, como figura en las propias fotografías unidas al atestado, que el paso de peatones era prácticamente inexistente, con un mantenimiento absolutamente deficiente (que se intenta subsanar por el Ayuntamiento en días posteriores) no puedo otorgar a la conducta de D.ª Elisenda la relevancia pretendida por la defensa ni influye, minorándola, en el grado de la culpa. La peatona cruzó la calle cuando había recorrido más de siete metros desde el centro sociosanitario; la misma no podía esperar que una furgoneta circulara marcha atrás durante unos catorce metros hasta su posición y por el carril contrario al sentido de la marcha de tal vehículo. Así se expone en el propio informe técnico, pues efectivamente, aun cuando el peatón adopte las cautelas necesarias, no es esperable que un vehículo circule marcha atrás recorriendo tal distancia y por un carril contrario a su sentido de la marcha".

En esta tesis, muy al contrario de lo indicado por el recurrente, la valoración probatoria realizada a propósito la conducta del conductor del furgón pone de manifiesto que la única causa relevante del accidente en términos de imputación objetiva fue precisamente tal conducta, al efectuar una maniobra de marcha atrás sin ajustarse a las más elementales exigencias impuestas por el deber de cuidado, no solo en atención a las circunstancias y necesidades del tráfico, sino también al vehículo utilizado, de caja cerrada, que impide ver por los espejos retrovisores lo que hay detrás de la furgoneta, ante la posible presencia de cualquier obstáculo o persona que pudiera transitar por la calle, sin que debamos olvidar que la conducción de un vehículo a motor genera siempre un peligro para la vida e integridad física de las personas, por lo que ha de realizarse de forma muy diligente y atendiendo a las necesidades y circunstancias del tráfico, más aún cuando se trata de maniobras que entrañan un considerable riesgo, como la que aquí nos ocupa.

A la peligrosidad de dicha maniobra en la que el conductor pretendía recorrer nada menos que 25 metros marcha atrás sin visibilidad trasera, dada las dificultades confesadas para hacer un giro de 180 grados ante lo estrecho de la calzada o simplemente salir marcha adelante, hay que añadir que el acusado vio a la peatona salir de la Residencia de Mayores; el recorrido realizado por el furgón marcha atrás, deducido del lugar de estacionamiento y de las escasas marcas viales existentes -una mancha de sangre-, de unos 15 metros; la limitación genérica de velocidad de la vía; el punto de impacto; la posición de percepción posible por parte del conductor, de modo que la víctima no podía valorar el vehículo como un peligro o riesgo inminente, ya que lo lógico es que el vehículo iniciara la maniobra en el sentido de la marcha, no marcha atrás y la posición de impacto -fotografía obrante al folio 27 del informe técnico, acontecimiento 71-.

Entendemos que en modo alguno la conducta de la víctima puede ser considerada como relevante y con influencia en el atropello, sin que el hecho de presentar deficiencias auditivas pueda convertir en negligente su tránsito por dicha vía y la zona de la calzada por la que lo hacía. De ahí que la posterior colisión del vehículo conducido por el encausado, con el consiguiente atropello del peatón y su ulterior fallecimiento se debiera única y exclusivamente a la actuación negligente de aquel, no de la víctima, que actúa guiada conforme al principio de confianza de que un vehículo no va a salir marcha atrás. Para apreciar, en su caso, tal concurrencia, ha de constatarse una eficiencia causal en la producción del daño. Los factores no contribuyentes carecen de relevancia jurídica a estos efectos.

Atendiendo a lo expuesto, solo habrá de estimarse relevante la culpa del autor, teniendo en cuenta su absoluta falta de observancia de las medidas precautorias exigidas reglamentariamente para la realización de una maniobra netamente peligrosa como es la de marcha atrás, sobre todo con un vehículo de caja cerrada y con carga que llega a dificultar la visibilidad, y todavía más, en una calle con las características ya apuntadas, maniobra, según los datos del atestado, durante aproximadamente 15 metros, con infracción de la normativa vial, concretamente los artículos 13 y 32 del texto refundido de la Ley de Seguridad Vial , pues no olvidemos que está prohibido circular marcha atrás. Dicha conducta resulta determinante, como indicábamos, de la producción del resultado en términos de imputación objetiva y así se viene entendiendo en la Jurisprudencia más reciente. Es más, dado que el furgón había recorrido 15 metros a velocidad muy escasa y la víctima había recorrido un largo trecho y fue atropellada a dos metros de la acera, el acusado tuvo que ver por los espejos retrovisores a la peatona y si no la vio es porque no miró por ellos.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Tercer motivo. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, así como infracción de las normas del ordenamiento jurídico: vulneración del principio de proporcionalidad (infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución ).

Con cita de otros pronunciamientos de Audiencias Provinciales en supuestos semejantes, considera que el fallo de la sentencia vulnera los artículos 24 y 25 de la Constitución al establecer unas penas desproporcionadas haciendo referencia a la petición inicial del Ministerio Fiscal -no indica cual fue la petición de la acusación particular, que también es parte- y su modificación en conclusiones definitivas. Considera que "la sentencia por éste impugnada[su cliente] no causa en el justiciable más que un profundo desaliento y descrédito en el ordenamiento jurídico español, y la firme creencia de no haber sido sometido a un juicio justo en los términos del artículo 24 de la Constitución .

SÉPTIMO.- Decisión de la Sala.

Respecto a la motivación de la pena, nos dice la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 140/2019 de 13 de marzo ) que en orden a la motivación de la pena, se ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada",pues la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional 67/2021, de 17 de marzo establece que "el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar no solo los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta, por cuanto el margen de discrecionalidad del que goza el juez penal legalmente en la determinación de la pena que debe imponerse no justifica por sí mismo la decisión finalmente adoptada, sino que el ejercicio de aquella facultad se subordina a la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad".

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico recordando la jurisprudencia con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada".

La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente, de tal manera que la conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, entre ellos cuando la norma legal permite elegir entre una alternativa de diversas penas, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales.

En este caso, el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal justifica los motivos por los que impone dichas penas, básicamente la entidad de los hechos enjuiciados, el riesgo originado por la conducta de la acusada y el resultado producido.

Hay que tener en cuenta que el núm. 2 del artículo 66 del Código Penal admite un amplio margen de discrecionalidad en los delitos imprudentes, sin sujetarse a las reglas del número 1 de dicho precepto. Aún así, la sentencia impone las penas en su mitad inferior -en el caso de la prisión de un año a dos años y seis meses- y dentro de esta mitad inferior, justo en el medio, o dicho de otro modo, en la cuarta parte inferior de la extensión total de la pena de prisión. Debe valorarse la gravedad de la imprudencia, las circunstancias del hecho, con una maniobra de marcha atrás prohibida por la legislación y con un furgón que carece de visibilidad trasera y el resto de circunstancias que se han reflejado en fundamentos anteriores. El acusado sufrirá "un profundo desaliento y descrédito en el ordenamiento jurídico español",lo que acredita que no ha mostrado ningún signo de arrepentimiento pese a haber provocado la muerte de una persona.

Procede desestimar el motivo.

OCTAVO.- Costas.

Es procedente su imposición al condenado recurrente por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Gustavo, representado por el procurador don Javier Rodríguez Martín-Romo y en el que han sido partes apeladas, Frida, Anibal y Debora, representados por la procuradora doña Ana María Collado Díaz; la compañía ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el procurador don Luis Javier Rodríguez Jiménez y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia en fecha veintiocho de julio de dos mil veinticinco, en el juicio oral núm. 343/2024 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con imposición de las costas al recurrente.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Gustavo, representado por el procurador don Javier Rodríguez Martín-Romo y en el que han sido partes apeladas, Frida, Anibal y Debora, representados por la procuradora doña Ana María Collado Díaz; la compañía ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el procurador don Luis Javier Rodríguez Jiménez y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia en fecha veintiocho de julio de dos mil veinticinco, en el juicio oral núm. 343/2024 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con imposición de las costas al recurrente.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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