Última revisión
11/11/2024
Sentencia Penal 202/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 81/2024 de 15 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
Nº de sentencia: 202/2024
Núm. Cendoj: 38038370022024100195
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:911
Núm. Roj: SAP TF 911:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000081/2024
NIG: 3802343220140001294
Resolución:Sentencia 000202/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000062/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Perito: Zahira
Interviniente: Denzel; Abogado: Marcos Rando Pinto; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
Interviniente: REPRESENT.LEGAL CORREDURÍA DE SEGUROS DRAGO BROKERS S.L.
Interviniente: Mateo
Denunciante: Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Sta.Cruz de TNF
Denunciante: Colegio de Procuradores de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Tenerife
Apelante: Marcial; Abogado: Javier Ortiz Torrego; Procurador: Irene Pastrana Sanchez
Imputado: Eydan; Abogado: Maria Julia Garcia Melian; Procurador: Maria Concepcion Santana Padron
Imputado: Christian; Abogado: Jose Luis Gutierrez Jaimez; Procurador: Jorge Lecuona Torres
Resp.civ.directo: MAPFRE; Abogado: Maria Candelaria Darias Trujillo; Procurador: Carlota Falcon Lison
R C Subsidiario: DIRECCION000; Abogado: Aldo Perez Carrillo; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
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SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
D./Dª. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 2024.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Rollo de Apelación número 81/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Procedimiento Abreviadon.º 62/2018 , habiendo sido partes, de la una como apelante D. Marcial, representadopor la Procuradora de los Tribunales DOÑA IRENE PASTRANA SÁNCHEZ ybajo la dirección letrada de D. XABIER ORTIZ TORREGO, y como apelados la mercantil DIRECCION000. representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ BERROCAL y bajo la dirección letrada de D. ALDO PÉREZ CARRILLO; D. Christian representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE LECUONA TORRES y bajo la dirección letrada de D. JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ JAIMEZ ; D. Eydan representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CONCEPCIÓN SANTANA PADRÓN y bajo la dirección letrada de DOÑA JULIA GARCÍA MELIÁN ; y la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora delos Tribunales DOÑA CARLOTA FALCÓN LISON y bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA CANDELARIA DARIAS TRUJILLO y el MINISTERIO FISCAL en defensa de la acción pública, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife con fecha 26/05/22 se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo a Eydan, de la falta de lesiones por imprudencia, y a Christian de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones por imprudencia grave de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
" ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que al tiempo de los hechos, 24 de enero de 2014,la entidad mercantil DIRECCION000. tenía alquilada a la empresa JUAN BORDON, S.A. una nave industrial, sita en la DIRECCION001, Taco -San Cristóbal de La Laguna-, que la entidad arrendataria destinaba al almacén y distribución de productos y en la que el encausado Christian, nacido el NUM000 de 1955 y sin antecedentes penales, era el jefe de negociado, que debía, como medida de control técnico, informar al trabajador acerca de las medidas preventivas a seguir para la manipulación manual de las cargas y entregar información al personal, siendo jefe de almacén don Gonzalo, que según el Plan de Prevención de Riesgos Laborales debía gestionar todo lo relacionado con el almacén, vigilancia y control de instalaciones, material y mercancías y supervisar el trabajo de carretilleros y peones, velando por el cumplimiento de las normas generales de conducción y circulación de las carretillas y vigilar que circulen por los pasillos habilitados al efecto, habiendo delegado en el acusado la empresa el cumplimiento de lo previsto en materia de prevención de riesgos laborales en la Evaluación de Riesgos y Planificación Preventiva elaboradas por el SPA PREVIMAC, concretamente en lo concerniente a la coordinación de actividades empresariales en el almacén, con personal de otras empresas que acudían al citado centro de trabajo para el transporte de mercancías.
El encausado Christian, en ejecución de la responsabilidad encomendada, alquiló día 1 de enero de 2014 a la empresa ALFALAND un 'toro' mecánico marca HYSTER 1.80 TUDOR, modelo J180 XMT-750 con nº de serie NUM001, con alarma marcha atrás, faro destellante, manual del operario y manual de seguridad incluido.
Sobre las 7'39 h. del día 24 de enero de 2017, en el citado centro de trabajo, el
encausado Eydan, nacido el NUM002 de 1980 y sin antecedentes penales, trabajador de DIRECCION000., conducía el 'toro' mecánico de referencia estando desactivada, con conocimiento del mismo, tanto la alarma de marcha atrás como el faro destellante, indicativos ambos de la marcha de la máquina en una zona de trasiego de personal de la propia empresa y de otras, y así las cosas, en el día y hora indicados, a Marcial, trabajador caminonero transportista de la mercantil 'EDHA TRANS', dedicada al transporte de mercancía, hallándose en la nave en la que se introdujo sin estar acompañado por nadie y sin que tuviera permiso para ello, además de no llevar puesto calzado de seguridad facilitado por su empresa, se le cayó al suelo un cuño de sellado de albaranes y, no advirtió, al agacharse, de la trayectoria marcha atrás que con el 'toro' mecánico realizaba el encausado Eydan dado que la señal acústica estaba estropeada, siendo así que Eydan no le vio ya que quedaba en el angulo muerto del contrapesado de la carretilla elevadora, por lo que éste le atropelló causándole, pie catastrófico derecho, 'degloving' completo de cara anterior y posterior de la pierna , desde la rodilla hasta el pie, con exposición de la fascia muscular (salvo en región tibial anterior ) con 'degloving' del quinto dedo con fractura de falange media, múltiples fracturas luxaciones del pie derecho, fractura-luxación de Lisfranc lateral completa, con minución de la primera cuña que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico consistente en exploración física, pruebas complementarias, reducción y fijación de las fracturas con osteosintesis mediante agujas de Kirshner, injertos de espesor total (aprovechando el degloving cutáneo) injertos de espesor parcial (zonas dadoras caras anteriores de muslos y zona inguinal derecha), aplicación local de antibióticos ( inserción de cadenas de gentacimicina), curetraje amputación de 5º dedo de pie derecho, desbridamiento quirúrgico, tratamiento farmacológico y ortopédico, presentando una evolución muy tórpida con múltiples complicaciones consistentes en infecciones repetidas (osteomielitis crónica) y fístulas en el pie derecho, precisadndo por ello el desbridamiento quirúrgico con aplicación local de antibióticos ( inserción de cadenas de gentacimicina), así como injertos de piel de espesor total y parcial (zonas dadoras: caras anteriores de muslos e ingle derecha) por la presencia de úlceras persistentes, lográndose la epitelización en enero de 2016, precisando todo ello de 749 días para su curación, todos impeditivos para sus actividades habituales, necesitó 133 días de hospitalización (cuatro ingresos hospitalarios de larga estancia), restándole como secuelas físicas postraumáticas consistentes en:
-limitación a la eversión del tobillo derecho, valorable de 1-3 puntos,en grado máximo(abolición total),
-limitación a la inversión del tobillo derecho,2 valorable de 1-3 puntos,en grado máximo (abolición total)
-abducción nula (normal 25 grados), valorable de 1-3 puntos, en grado máximo,
-aducción nula (normal 15 grados), valorable de 1-3 puntos, en grado máximo,
-material de osteosíntesis, de 1-3, y
-cicatrices cuya ubicación y naturaleza es la siguiente:
a).-cicatrices y bridas que cubren toda la piel desde la rodilla hasta el pie:
-cicatriz queloidea hipercrómica de 13x 11 cm que cubre la totalidad de la superficie plantar del retropie derecho
-cicatriz queloidea hipercrómica sobre el dorso del pie de morfología cuadrangular de 16 x 13 cm.
-amputación del 5º dedo del pie izquierdo
-cicatriz lineal de 8 cm de coloración eritematosa y disposición oblicua en ingle derecha.
-alteración parcial de la morfología de la parte anterior del pie, por desestructuración ósea en tarso distal, exostosis cuboides (articulación calcáneo-cuboidea y base del primer y segunda metatarsiano) así como del retropie por ausencia de la almohadilla grasa.
b) .- Cojera leve lo que supone una alteración estética dinámica.
Además, en la actualidad, Marcial, precisa de calzado ortopédico con incorporación de plantilla completa y de otra parcial ( almohadillada para talón) con el fin de evitar la aparición de nuevas úlceras, habiéndosele reconocido una incapacidad total para su trabajo el día 16 de febrero de 2016.
La entidad mercantil DIRECCION000. tenía en el momento de los hechos concertada póliza de seguros en vigor con la compañía de seguros MAPFRE SEGUROS,5 S.A.
Marcial, nacido el NUM003 de 1971 presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de La Laguna el día 11 de junio de 2014 y reclama una indemnización por el perjuicio sufrido.
La empresa DIRECCION000 contaba con Plan de Prevención de Riesgos Laborales elaboradas por el SPA PREVIMAC donde se disponía que en el almacén debía vigilarse que las carretillas circularan por pasillos de circulación previstos a tal fin, no mencionándose nada en dicho Plan sobre la existencia necesaria de un paso de peatones, y que cualquier visitante externo a la empresa no podía entrar en la nave sin estar acompañado por personal de la misma.
El acusado Eydan había recibido cursos y formación facilitada por la empresa para el uso y manejo de carretillas, estando autorizado para el uso de las seis carretillas de que dispone la empresa, disponiéndose que en caso de deterioro de una de ellas debía avisar a Gonzalo o llamar para dar cuenta de la avería, y paralizar la máquina.
El acusado Christian entregó a don Ernesto administrador de 'EDHA TRANS', dedicada al transporte de mercancía, la información necesaria en cumplimiento de la necesidad de coordinación entre empresas dispuesto en el Plan, y facilitó a los trabajadores el Plan donde se exponían los riesgos del trabajo que desarrollaban.
Tras la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que levantó acta de infracción a la empresa DIRECCION000 en materia de Seguridad y salud imponiéndole una sanción de 2.046 euros, se propusieron medidas correctoras considerando responsable de las misma al acusado Christian en fecha 27 de enero de 2014.
No consta debidamente acreditado que el acusado Christian tuviera conocimiento de que el toro mecánico conducido por el acusado Eydan tuviera estropeada la señal acústica, ni que esa fuera su función."
TERCERO.-Notificada la sentencia se interpuso contra ella recurso de apelación porla acusación particular.Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, fue evacuado aquel trámite por las defensas de los encausados y las entidades DIRECCION000 y MAPFRE ESPAÑA S.A. interesando todos ellos la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida .
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 81/2024, designándose como ponente a la Magistrada de esta Sala la Ilma. Sra. doña Esther Nereida García Afonso, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular personada en la presente causa en nombre y representación de D. Marcial recurre la sentencia de fecha 26/05/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal n º 2 de Santa Cruz de Tenerife , en el P.A. 62/2018por la que se absuelve a Eydan, de la falta de lesiones por imprudencia, y a Christian de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones por imprudencia grave de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Los motivos de impugnación sobre losque se articula el recurso de apelación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren al error en la valoración de la prueba por falta de motivación de la sentencia apelada, interesando su revocación y que en esta segunda instancia se dicte nueva sentencia por la que se condene a los encausados conforme se interesó en el escrito de calificación provisional formulado por el apelante en su condición de acusación particular, en concreto se interesa la condena del encausado Christian como autor de un delito contra los Derechos de los Trabajadores del art. 316 CP y de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el art. 152.1.2º C.P. y del acusado Eydan como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el art. 152-1-2 C.P.
Como fundamento de los motivos de impugnación invocados la parte apelante afirma que la sentencia dictada en primera instancia no ha tenido en cuenta que el encausado Eydan no tenía el carnet obligatorio para conducir el vehículo o maquinaria causante del siniestro, ni que el encausado Christian como responsable del almacén incumplía las medidas de seguridad y los derechos de los trabajadores, así la maquinaria o carretilla no tenía claxon o éste no funcionaba, tampoco funcionaba las luces, no existían señales de peligro, ni cedas al paso según el atestado y periciales practicadas , de hecho el almacén fue cerrado varios días por no cumplir con las medidas de seguridad . Y las periciales practicadas por D. Mateo y Dª Dana evidencian el grave incumplimiento de las medidas de seguridad de los trabajadores, lo que conduce a la parte apelante a una conclusión contraria a la alcanzada por la juzgadora a quo al calificar la imprudencia como leve, entendiendo la parte apelante que las lesiones sufridas por el trabajador accidentado fueron causadas por una imprudencia grave, incluso se pudieran calificar como lesiones dolosa. Y finalmente se aduce que no cabe atribuir la concurrencia de culpa del trabajador accidentado por entrar en la nave sin calzado de protección, porque de haberlo usado en el momento del accidente éste también se hubiera producido, dado que fue consecuencia de la grave imprudencia ocasionada al manejar una maquinaria sin carnet, no delimitar las zonas de paso y de seguridad , usar una maquinaria estropeada y sin las preceptivas señalas acústicas y visuales.
SEGUNDO.- I.- El problema que plantea la resolución del presente recurso es el de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias .
Como ha venido reiterando este Tribunal en múltiples ocasiones, no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
En primer lugar, recuerdan, entre otras, la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , y las STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 333/2012, de 26 de abril y STS 39/2013, de 31 de enero , que la doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas.
En íntima conexión con lo anteriormente señalado, nos encontramos con el principio de invariabilidad de los hechos probados de la sentencia de instancia, así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH3 de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).
La STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril , se aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.
Consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS (vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre, Fjco 7º y más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de septiembre y la 45/2011 de 11 de abril , advierten que cuando el órgano ad quem " ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC (45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas (vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la acusación particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del acusado absuelto, sin la previa audiencia directa y la sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar demás. El magistrado-juez a quo razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E., ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del daño o no participación en él". (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio).
En definitiva, se vulneraría en la segunda instancia el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-).
II.- Dicha doctrina fue recogida por el legislador en la redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la LE.Crim y artículo 792 de la L. E. Criminalintroducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró el vigor el 6 de diciembre de 2015.
El artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECRIM establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Dicho precepto legal habla de "pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria".
Y conforme al artículo 792 de la L. E. Criminal "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".
Se ha de recordar que el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad".
III.-Con carácter general se ha de destacar que el TS ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal- podemos extenderlo a la acusación particular como en este caso ejerce la apelante- cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, incurriendo en error patente y vulnerando de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos C .E ., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero y 188/2015. de 9 de abril). Del mismo modo ha explicado que el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril , y la de la Sala Segunda núm. 720/2014, de 22 de octubre, entre otras, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
La doctrina constitucional venía señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras).
Y en lo que respecta a las sentencias absolutorias, en la STC 169/2004, de 6 de octubre , se argumenta lo siguiente: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril ; 34/1997, de 25 de febrero ; 157/1997, de 13 de julio ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 116/1998, de 2 de junio ; 2/1999, de 25 de enero ; 147/1997, de 4 de agosto ; 109/2000, de 5 de mayo ). Por el contrario las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Y en el mismo sentido se pronuncia la STC 115/2006, de 24 de abril .
No se trata, como ha dicho el TS, de comparar la valoración probatoria efectuada por el órgano de enjuiciamiento y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino más limitadamente de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
IV.- Dicho cuanto antecede, la parte apelante interesó la revocación de la sentencia apelada y que se dicte en esta segunda instancia una nueva sentencia por la que se condene a los encausados como autores de un delito contra la seguridad de los trabajadores ( Christian ) y un delito de lesiones por imprudencia grave ( ambos encausados), pero de resultar acreditada la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación de la sentencia apelada procedería declarar la nulidad no la revocación de la misma conforme a lo dispuesto en los arts. 790.2 y 792 LECRIM. , no habiendo instado la parte apelante la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia.
La revocación del pronunciamiento absolutorio de la sentencia impugnada en esta segunda instancia que pretende la parte apelante conllevaría la modificación de los hechos declarados probados en la misma, cuyo relato no se comprenden los presupuestos fácticos de los elementos objetivo y subjetivo de los tipos penales por los que se formuló acusación ( arts. 316 y 152.1.2º C.P.) contra cada uno de los acusados, mediante una nueva valoración por esta Sala del material probatorio de índole personal -el interrogatorio de los acusados, las testificales y las periciales lo son, el atestado policial que menciona el apelante tan solo tiene el valor de denuncia salvo los datos objetivos que contenga conforme a lo dispuesto en el art. 297 LECRIM. - , lo que le está vedado en esta segunda instancia, lo que sería suficiente para desestimar el recurso de apelación interpuesto. No resulta jurídicamente factible sustituir por vía de apelación la valoración de las pruebas personales realizada por la juzgadora a quo contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, valoración que además no se aprecia irracional, ilógica o arbitraria, pues aquélla ha fundamentado extensa y detalladamente el fallo absolutorio no pudiendocompartir las afirmaciones de la parte apelante sobre la insuficiencia o falta de motivación de la sentencia apelada, tras examinar la Sala la prueba practicada y los razonamientos de la sentencia impugnada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, aun cuando no se interesó la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia .
Así la juzgadora a quo expone en la sentencia apelada que noha sido objeto de discusión que sobre las 7'39 h. del día 24 de enero de 2017 a Marcial, trabajador caminonero transportista de la mercantil 'EDHA TRANS', dedicada al transporte de mercancía, se hallaba en la nave de DIRECCION000 tratando sobre la organización de rutas de transporte, y se le cayó al suelo un cuño de sellado de albaranes y, no advirtió al agacharse de la trayectoria marcha atrás que con el 'toro' mecánico realizaba el encausado Eydan por lo que éste le atropelló causándole las lesiones declaradas probadas, ycentra la cuestión controvertida en sicomo sostienen las acusaciones, el accidente tuvo lugar por la inobservancia por parte de los acusados faltando a los más elementales deberes de cuidado y con vulneración de las medidas de prevención previstas a tal fin o, si, por el contrario, como refirieron las defensas, el accidente tuvo como única causa la imprudencia del accidentado al entrar en una nave cuando lo tenía prohibido y sin zapatos reglamentarios.
La convicción absolutoria alcanzada por la juzgadora de instancia lo es a través de la valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio oral , el interrogatorio de los acusados y testigos no solo el representante legal de la empresa DIRECCION000 , don Denzel, sino también del testigo D. Ernesto representante de la empresa transportista mercantil EDHA TRANS para la cual trabajaba el trabajador accidentado Marcial, y de los trabajadores Ivan, Flavio, Brandon, Jonás, Gustavo y de los peritos Mateo y doña Dana, así como de la documental entre las que se analiza el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de fecha noviembre de 2013 que obra en la causa a los folios 21 a 162 de las actuaciones, donde es expone que hay dos centros de trabajo; una oficina y un almacén, especificándose de manera clara los cometidos asignados al jefe de almacén que, según obra en el folio 72, era D. Gonzalo, siendo jefe de negociado D. Christian, previéndose las funciones de éste (folios 61, 92, 116 y 117) y la necesaria coordinación de las actividades empresariales obrando al folio 458 la entrega de la información necesaria para dicha coordinación por parte del acusado D. Christian a D. Ernesto representante de la empresa de transportes tal como se ha declarado probado, disponiéndose en el Plan (folio 446) que los visitantes no autorizados debían entrar en el almacén acompañados por alguien. Las carretillas, según se desprende de dicha documental, debían contar con avisadores acústicos y luminosos, constando asimismo en la causa que el acusado D. Eydan recibió por parte de la empresa cursos de carga, descarga y almacenaje de mercancías peligrosas, curso de manipulador de carretillas según folios 134 y ss ydocumental aportadaporla defensajunto a su escrito de conclusiones provisionales (folios 433 y ss), acreditando asimismo que el trabajador debía en caso de avería dar parte llamando al técnico (folio 475), además de haberse dispuesto en el Plan de Prevención que la máquina averiada debía pararse y no ser usada, constando la autorización para el uso por el acusado Eydan de las seis máquinas con que contaba la empresa (folios 333 a 338). Se valora también en la sentencia impugnada el acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social folio 307 y ss según el cual no había control de acceso a las instalaciones debidamente señalizado como un paso de peatones que como señala la sentencia no contemplaba el Plan de Prevención y un aviso de circulación de carretillas estimando que la causa principal de accidente fue la falta de coordinación de actividades empresariales- de lo que exime de responsabilidad la sentencia apelada al acusado D. Christian por las razones que se expondrán- ; y el informe de investigación de accidentes de PREVIMAC , folios 317 y ss que concluyó que las causas del accidente fueron materiales y organizativas proponiendo medidas correctoras, así como las periciales de D. Mateo y Dª Dana.
La sentencia apelada explicita debidamente por qué en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y soberanas, decide no sostener las tesis de las acusaciones sobre la responsabilidad penal del acusados por incumplimiento de las más elementales normas de cuidado y medidas de prevención de riesgos laborales en el uso de la maquinaria o carretillas que provocó el atropello del trabajador causándole lesiones graves.
-Razona la sentencia apelada que se le imputa al acusado D. Christian tanto el delito contra los derechos de los trabajadores, como el delito de lesiones por imprudencia grave, analizando si el mismo incumplió las normas de seguridad laboral poniendoen grave peligro la integridad física de los trabajadores que llegó a materializarse en las lesiones sufridas por D. Marcial trabajador externo de la empresa DIRECCION000, y señala que la autoría del delito del art. 316 CP supone la fase previa del discurrir de los hechos enjuiciados y su realidad determinaría la atribución subjetiva del resultado a título de imprudencia que supone el delito del art. 152 CP, resultando a criterio de la juzgadora de instancia quela actuación de D. Christian no es merecedora de reprochabilidad penal dado que al margen de las dudas generadas sobres sus concretas obligaciones ya que en el Plan de Prevención está contemplado como jefe de negociado no de almacén y la empresa delegó en él lo relativo a la prevención, ha quedado acreditado que a los trabajadores del almacén se le dieron diferentes cursos sobre el manejo de las carretillas, que conocían , pues se les informó, los riesgos del trabajo que realizaban,que si una máquina tenía avería debían pararla y usar otra existiendo varias en la empresay quedebían llamar al técnico ellos mismos o dar cuenta a D. Gonzalo, no al encausado D. Christian. Asimismo resultó acreditado que se facilitó a los trabajadores de DIRECCION000 los equipos de seguridad personal y que enel Plan de Prevención de Riesgos Laborales no se contempla la necesidad de un paso de peatones, aunque si parece necesario unos espacios delimitados para uso de carretillas señalandodoña Dana - perito mencionada en el recurso de apelación - que existían zonas de pasillo . Consta acreditado igualmente que hubo coordinación empresarial y que D. Christian entregó la información necesaria a la empresa transportista de D . Ernesto quienen el plenario ratificó que así había sido al reconocer su firma ( f 458) . Por otro lado, resultóacreditado que al trabajador accidentado se le informó en muchas ocasiones que no debía entrar en la nave y si lo hacíadebía ser acompañado, además entró el día de los hechos sin llevar las botas de seguridad facilitada por la empresa, habiendo manifestado el mismo que las dejó dentro del camión y no se las puso.
La sentencia apelada reproduce las declaraciones de los acusados y testigos antes mencionados en relación a tales extremos y en concreto se recoge que el acusado D. Christian declaró en el juicio oral que no era el responsable del almacén sino el jefe del negociado, persona de contacto en prevención y el coordinador de actividades empresariales, siendo su lugar de trabajo la oficina separada del almacén, y que el responsable de lo relativo a las carretillas era el jefe de almacén , D. Gonzalo, añadiendo que todos los peones de almacén decidían que carretilla utilizar y el acusado D. Eydan no le dijo que la carretilla empleada el día de los hechos enjuiciados estuviera averiada , teniendo conocimiento los trabajadores que no se podían utilizar las carretillas averiadas teniendo a su disposición los teléfonos de los técnicos. Los testigos trabajadores de DIRECCION000 D. Flavio, D Brandon , D. Jonás y D. Gustavo, como recoge la sentencia, declararon que D. Gonzalo era el jefe de almacén y trabajaba con ellos, no D. Christian, y que los propios trabajadores revisaban las máquinas y si había alguna estropeada debían pararla y llamar al mecánico o se lo decían a Gonzalo . El acusado Eydan reconoció, y así se recoge en el sentencia impugnada, que sabía que si el toro tenía averiada la señal acústica no debía usarlo aunque manifestó que lo presionaban para trabajar, manifestación a la que juzgadora a quo no otorgó relevancia exponiendo, tal y como señaló el propio acusado, que en el almacén había otras máquinas que podía haber utilizado. Y según los testimonios de los trabajadores de DIRECCION000 se había advertido al trabajador lesionado que no debía entrar en la nave y que si lo hacia debía ir acompañado. El testigo D. Ernesto, representante de la empresa transportista para la cual trabajaba el lesionado D. Marcial, expone la sentencia apelada que declaró que un empleado le comunicó que el día anterior al accidente se había prohibido la entrada en el almacén a sus trabajadores, en concreto a Marcial que siempre entraba, y se le hizo saber al personal que debían mantenerse en las zonas de paso . Así mismo recoge la sentencia apelada que la técnico de PREVIMAC Doña Zahira declaró que el jefe del almacén era D. Gonzalo y que D. Christian trabajaba en la oficina y tras el accidente se propuso a D. Christian como responsable de las medidas correctoras, tal y como manifestó el acusado y figura en el documento obrante folio 323 de las actuaciones fechado el 27 de enero de 2014 , después del accidente, corroborando el perito D. Mateo tal extremo.
Argumenta razonadamente la sentencia apelada en relación al encausado Christian que, con independencia de ser una cuestión pacífica que estar legalmente obligado a facilitar los medios idóneos para que el trabajo se desenvuelva con seguridad para quien lo realiza es precisamente la condición de que se hace depender la autoría del art. 316 CP y del art. 318 CP, no basta para ser considerado autor ocupar el cargo de administrador o representante o encargado, sino que se requiere, además, que el acusado incurra en una acción u omisión, dolosa o imprudente, que aparezca directamente vinculada a la que se describe en el tipo penal que se le atribuye. En definitiva, el criterio de imputación habrá de versar sobre el conocimiento de la situación y sobre la posibilidad de su evitación, y por lo ya expuesto no se cumplen los elementos constitutivos del dolo: no hay infracción de la norma de prevención y no hay ausencia de facilitación de los elementos de seguridad imprescindibles y, por tanto, no hay conocimiento de la existencia de una grave situación de peligro creado como consecuencia de lo anterior. La juzgadora concluye que no es evidente que el acusado conociera la situación de peligro, afirmando que existe Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa y el acusado lo facilitó a sus trabajadores así como al empleador del trabajador accidentado, conociendo los mismos los peligros derivados, se señala además que el Plan de Prevención de la empresa atribuía las funciones de jefe de almacén a D. Gonzalo , cuyo testimonio no fue propuesto por ninguna de las partes, y no a D. Christian respecto del cual la sentencia apelada declara no probado que tuviera conocimiento de que el toro mecánico conducido por el acusado D. Eydan tuviera averiada la señala acústica tampoco se declara probado que esa fuera su función . Se ha de añadir que examinado el Plan de Prevención contiene valoración del riesgo derivado del atropello por carretillas y medidas de prevención y protección en las que se contempla que las carretillas elevadoras deben disponer de avisadores acústicos y luminosos de marcha atrás y asegurarse de su buen funcionamiento, no obstante en caso de avería como señala la sentencia apelada, las trabajadores tenían instrucciones concretas de no utilizar la máquina y de avisar a los técnicos o al jefe de almacén, habiendo recibido el conductor de la máquina en el momento del accidente D. Eydan la formación necesaria en materia de prevención para el manejo de las carretillas elevadoras .
A la vista de las razones expuestasrespecto al acusado Christian y el delito del art. 316 C.P. , la juzgadora concluye que no cabeexigirle responsabilidad por las lesiones sufridas porD. Marcial,dado que tratándose de una materia normativizada como es la seguridad laboral, el deber objetivo de cuidado que sirve de referente en el análisis de la realidad enjuiciada no es otro que el establecido por dichas normas, y por ello descartada la existencia del delito del art. 316 CP , no puede sino afirmarse que la inexistencia de infracción de las normas en materia de seguridad laboral constituye también la inexistencia de infracción del deber de cuidado que, mediante una omisión voluntaria supone la base normativa de la imprudencia como criterio de atribución de responsabilidad penal.
En consecuencia, siguiendo la doctrina expuesta en el apartado anterior sobre el control de la racionalidad del proceso valorativo realizado por la juzgadora a quo, la Sala aprecia quela sentencia apelada cumple los cánones de motivación exigidos, siendo racional y razonable la fundamentación en relación a la valoración de las pruebas practicadas en las que sustenta la juzgadora a quo su convicción y lasconclusiones en orden a no atribuir responsabilidad penal al encausado Christian por el delito contra los derechos de los trabajadores y el delito de lesiones por imprudencia grave por losque se formuló acusación.
-Y por último en relación a la conducta del acusado Eydan a quien las acusaciones atribuyen la comisión de un delito de lesiones por imprudencia grave , la juzgadora a quo realiza un análisis normativo y jurisprudencial sobre el delito de lesiones imprudentes y los diferentes tipos de imprudencia y valora la concurrencia de riesgos por la infracción de normas de cuidado por parte de los dos trabajadores implicados en el accidente atenuando el grado de imprudencia atribuible al acusado Eydan , teniendo en cuenta como sostiene la sentencia queha quedado acreditado que el acusado Eydan la mañana de los hechos utilizó un toro mecánico con la señal acústica y luminosa estropeada, sabedor de dicha circunstancia y conocedor de las normas de prevención que le obligaban a parar la máquina y utilizar otra, pero el acusado había visto a Marcial fuera del almacén en el momento de introducirse con el toro marcha atrás por lo que no era previsible que Marcial, quien había sido advertido en múltiples ocasiones de que no debía entrar en la nave como así lo confirmaron todos los testigos que han declarado - a excepción de la testifical de Ivan por su contradicción-, estuviera en la nave, a lo que se añade la circunstancia de que Marcial se había agachado a recoger un sello y no portaba el calzado de seguridad que le facilitó su empleador que había dejado en el vehículo, hallándose en un ángulo de visión muerto para D. Eydan. Por todo ello la juzgadora de instancia contando con el acervo probatorio analizado concluye que en la producción de las lesiones incidieron dos conductas de similar eficacia desencadenante del resultado lesivo, de un lado la del acusado D. Eydan por la utilización de un toro mecánico no adecuado ( no disponía de señales acústicas y luminosas de marcha atrás en correcto funcionamiento); y de otro lado la propia conducta del trabajador accidentado, pues se trataba de un conductor con varios años de experiencia en su cometido que sabía que no se debía entrar en la nave y que si entraba debía llevar botas de seguridad que decidió no emplear, siendo conocedor del riesgo que entrañaba estar en un almacén donde circulaban toros y que esa mañana se estaban empleando, de forma que actuó coadyuvando en el accidente. Y se concluye que tal situación, sin llegar a minimizar la conducta imprudente atribuible al acusado, debe conducir a degradar la entidad de la negligencia imputable a éste último hasta reconducirla a la imprudencia leve constitutiva de aquella falta de imprudencia leve del art. 621.3 del C. Penal ( vigente en la fecha de los hechos ) que se declara prescrita por paralización de las actuaciones por el plazo de prescripción de seis meses- art. 131. 2 C.P. vigente en la fecha de los hechos- ( desde la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento en fecha 12 de febrero de 2018 y el auto de admisión de prueba de fecha 13 de febrero de 2019).
Tampoco en este casohay motivos para apreciar falta o insuficiencia de motivación fáctica de la sentencia apelada en la que la juzgadora a quo expone extensa y detalladamentesu proceso deductivo a partir de una valoración probatoria razonada y razonabley una adecuada interpretación de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial analizada en la sentencia apelada. No obstante,aunque la cuestión relativa a si la concurrencia de riesgos derivados de la conducta del acusado y del trabajador lesionado permite calificar la imprudencia del trabajador acusado como imprudencia grave o leve sería encuadrable en el motivo de impugnación referido a la infracción de ley que no fue invocado en el recurso de apelación interpuesto, cabe señalar que es cierto como señala la parte apelante, que el accidente igualmente se pudiera haber producido si el trabajador lesionado hubiera portado las botas de seguridad cuando entró en la nave, pero lo relevante a los efectos de valorar la concurrencia de riesgo por la conducta del acusado Freddy que conducía el toro mecánico y por la conducta del trabajador accidentado Marcial, se centradesde el punto de vista del acusado Freddy en el incumplimiento delas normas de peligro utilizando un toro mecánico o carretilla con las señales acústicas y luminosas averiadas sabedor de dicha circunstancia y conocedor de las normas de prevención que le obligaban a parar la máquina y utilizar otra en caso de avería, y desde el punto de vista de Marcial, no sería tan relevante el hecho de que entrara sin las botas de seguridad sino el incumplimiento de la norma de peligro entrando en la nave sin ir acompañado y sin autorización, siendo perfecto conocedor - porque había sido advertido con anterioridad- de que no debía hacerlo y de que entrañaba un riesgo hallarse en un almacén donde circulan maquinarias que ese día estaban siendo utilizadas por los trabajadores de DIRECCION000, por lo que resulta razonable la degradación realizada por la juzgadora de instancia de la imprudencia del trabajador acusado Eydan a imprudencia leve, máxime teniendo en cuenta que el acusado había visto a Marcial en el exterior de la nave antes de entrar con la maquinaria marcha atrás, no pudiendo prever que estuviera en el interior de la misma en su trayectoria y además no pudiendo verle en el momento del atropello al hallarse en su ángulo muerto de visión por haberse agachado para recoger el sellodel suelo.
Hemos finalizar recordando la STS 402/2015, de 26 de marzo, la cual con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre, ( STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre) señala que ," la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia advertíamos respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia".
A la vista de lo expuesto,el recurso de apelación ha de ser desestimado confirmando la sentencia impugnada.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
LA SALA RESUELVE:
1º DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesalde D. Marcial contra la sentencia de fecha 26/05/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal n º 2 de Santa Cruz de Tenerife , en el P.A. 62/2018 , lacual confirmamos íntegramente .
2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.
Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

