Última revisión
10/12/2024
Sentencia Penal 226/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 78/2024 de 15 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 226/2024
Núm. Cendoj: 29067370022024100201
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2802
Núm. Roj: SAP MA 2802:2024
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 78/24
Procedimiento Abreviado 130/21
Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Presidenta
Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Magistrada/o
_________________________________
En Málaga a 15 de julio de 2.024.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado 130/2021procedentes del Juzgado de lo Penal nº1 de Málaga seguidos por delito de
Antecedentes
"El
Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza:
"Que
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.
Hechos
Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
Frente a ello el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida al considerar que no era factible la aportación de la prueba documental en el sentido pretendido. No resmitimos a lo que se consigna en su elaborado informe.
La denunciante se opone igualmente al recurso reseñando que no habría existido ni error en la valoración de la prueba ni quebranto del derecho a la presunción de inocencia del apelante, considerando la acreditación de los hechos declarados probados por lo que se condena al acusado con reproducción de los fundamentos de la sentencia, tanto por las declaraciones de perjudicada y acusado, como de las testificales sobre el día de los hechos realizadas en el acto de la vista.
Las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
En la medida que el recurso hace referencia a la vulneración de la presunción de inocencia del acusado, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC 33/2.000, de 14 de febrero y 171/2.000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 87/2.001, de 2 de abril y 1/2.006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC 127/1.990, de 5 de julio, 93/1.994, de 21 de marzo y 87/2.001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC 150/1.989, de 25 de septiembre y 120/1.998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC 127/1.990, de 5 de julio, 93/1.994, de 21 de marzo y 87/2.001, de 2 de abril).
Al mismo tiempo, desprendiéndose del recuso que con el mismo se pretende una revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal
Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde este Tribunal que actúa en la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por la Jueza ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece esta Audiencia Provincial llamada a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio al resolver el recurso interpuesto), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Jueza de instancia tuvo con exclusividad.
Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez
Así, analizando el recurso interpuesto observamos que en ningún caso se discute la realidad del menoscabo que experimentó la puerta de la vivienda donde residía la Sra. Agustina, tan siquiera el coste al que ascendería su reparación que ha sido tasado en 2489, 10 euros, centrándose el alegato exculpatorio contenido en el recurso exclusivamente en el hecho de la falta de autoría del apelante, que afirmó encontrarse en otro lugar en el momento en el que los hechos se desarrollaron, es decir, en la franja horaria declarada en el relato fáctico de la sentencia apelada que refiere la secuencia temporal que transcurre entre las 09:00 y las 10:00 horas del día de los hechos.
Sin embargo, consideramos que la Magistrada-Juez "a
Más concretamente refiere esa sentencia en ese fundamento de derecho que "...la
A ello añade tal sentencia que "...frente
Es decir, por un lado señala la Magistrada de instancia que hay una testigo, la Sra. Petra, que no consta que tenga mala relación con el acusado, que asevera que lo vio pegando patadas a la puerta, por ende, presente en ese lugar, dando consistencia asimismo a la realidad de los daños que la moradora de la vivienda, Sra. Agustina, apreció cuando llegó a su casa después, sobre quién además la existencia de malas relaciones no se ha justificado por ningún otro elemento probatorio mas allá de afirmarlo. Y por otro lado, que frente a ello, el acusado defendió encontrarse en el momento de los hechos en otro lugar, sin aportar ninguna prueba que lo pudiera verificar. Y a ello, y en lo que a la existencia de los daños y su alcance reparativo, además de lo que dijo la perjudicada, la mencionada la prueba documental que antes fue aludida y que lo confirmaba.
Esta Sala comparte pues la valoración de la prueba testifical una vez visionado el contenido del juicio y tales declaraciones, resultando lógica y racional, sin que realmente exista motivo alguno que pudiera hacer pensar que lo manifestado por dichos testigos en el sentido y con el alcance que se les ha conferido no obedeciera a la verdad y muy especialmente, la de la testigo presencial, frente a quién el apelante llega a adelantar que iba a presentar una denuncia por delito de falso testimonio.
Y como ya dijimos, bajo la base del principio de libre valoración de pruebas, este Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetarlo en términos generales, pues es el juzgador de primera instancia quien desde su privilegiada situación en el plenario, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en la narración de los hechos, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar el suceso acaecido, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Y ciertamente, tras analizar las declaraciones de esos testigos contenida en la grabación no podemos concluir que la verdad alcanzada en esa valoración en la instancia sea ficticia o ponga de relieve un manifiesto y palpable error, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por la Juez
Hemos de añadir que, aún cuando con carácter general puede afirmarse que en el proceso penal, al no regirse por el principio dispositivo, sino por el de investigación de oficio, la carga de la prueba en el sentido formal no interesa, pues siempre es deber de la acusación el probar el hecho y la participación en él del acusado, sin embargo no puede olvidarse, tal y como recuerdan las SSTS de 3 y 9 de febrero de 1.995, que sí recae sobre el acusado la carga de probar la realidad de las alegaciones que efectúe sobre hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaran como por él cometidos. No entendemos que la sentencia condene al acusado por no corroborar su alegato de defensa, sino que simplemente pone de relieve que ante la contundencia de la prueba testifical plasmada por tales testigos valorada conjuntamente con la documental referida, considerada en su prueba de cargo "suficiente" para enervar la presunción de inocencia. Partiendo de tal precedente, es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones o corroboraciones por parte del imputado. Es decir, resulta indudable en esta ocasión, que ante las terminantes pruebas que denotan su conducta atentatoria contra el patrimonio ajeno, la posibilidad aportar elementos probatorios que dieran consistencia a su versión de descargo, ya fueran en orden a desacreditar la testifical de la perjudicada, ya fuera para contrastar donde dice que estaba en el momento de los hechos, no hubiera estado de mas, sin que las alusiones ofrecidas al respecto sean suficientes.
En este estado de cosas, como quiera que se discute en el recurso que la sentencia refiriera que el acusado no acreditó documentalmente que en el momento de los hechos se encontraba en el médico, ha sido con la interposición del recurso cuando ha instado la admisión de prueba documental y testifical para verificarlo y en apoyo de sus pretensiones, pero toda esta prueba, documental y testifical, donde debió aportarse para someterse a la oportuna contradicción entre las partes y valoración por el órgano encargado del enjuiciamiento era en la vista y no con ocasión de la interposición de este recurso de apelación en el que solo puede proponerse la prueba "que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables" según establece el art.790.3 LECR, en la tramitación del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado a la que se remite el artículo 976.2 LECR.
Si la prueba que ahora se propone y que la propia parte proponente tilda de extemporánea no se practicó con anterioridad fue porque no se propuso en la vista por causa que únicamente es imputable al recurrente y a su defensa, siendo la única responsable de la indefensión que se le pudiera haber causado, sin que se justifique una decisión contraria a la alcanzada en razones o imperativos de justicia material "por estar condenándose a un inocente".
Estas razones son suficientes para denegar la petición efectuada por el recurrente de prueba documental y testifical debiendo tenerse presente que el pronunciamiento denegatorio de la práctica de prueba en esta segunda instancia se efectúa en sentencia y no con carácter previo a la misma por cuanto dado dicho contenido denegatorio es este el momento procesal oportuno para hacerlo, según se desprende del tenor del ap.1 del art.791 de la Lecrim, según el cual "si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista". Efectivamente, si conforme a lo previsto en el ap. 1 del art.791 de la Lecrim la celebración de vista en la segunda instancia tan sólo tendrá lugar cuando la Audiencia lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada es obvio que el señalamiento de vista que se contempla en el ap. 1 del mismo precepto sólo tiene sentido si la Audiencia entiende que procede la práctica de las diligencias de prueba interesadas por el recurrente, pues, caso negativo, deberá estarse a la regla general sentada en el precedente apartado, por lo que al decir el ap. 1 que la Audiencia "resolverá en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista" - el precepto no dice que la Audiencia se pronunciará sobre la admisión de las pruebas que procedan y sobre el rechazo de las demás, es evidente que la exigencia de auto previo sólo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo deferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar jurídicamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte de que se trate a la tutela judicial efectiva ( art.24 ap1 de la C.E).
Pero es que además, este planteamiento probatorio plasmado en el recurso, como bien señala el Ministerio Fiscal al posicionarse sobre el mismo, ha determinado a esta Sala cierta confusión y numerosas dudas.
De este modo, no entendemos que el acusado dijera durante todo el proceso y en el juicio que, cuando los hechos sucedieron el 21/02/19 él estaba recibiendo asistencia en un centro médico de la misma localidad de Cuevas de San Marco, para después con la prueba que propone en el recurso de apelación en esta segunda instancia, que debemos insistir no procedería, afirmar que donde estaba no era en ese centro médico, sino en un establecimiento óptico de la ciudad de Málaga (Optica Fawb-Alain"), para lo cual aporta un documento "receta optométrica completa" que pese a señalar que el mismo acreditaría que el día de autos -21 de septiembre de 2019- a las 9:30 horas el acusado estaba allí, dicho documento está fechado el 23/01/24 y no refiere además ninguna franja horaria; aumentando aún más esa confusión cuando aduce que las referencias del acusado a su estancia en ese centro médico obedeció a una confusión que tuvo en su relato, pues ciertamente sí que estuvo en una fecha próxima pero no ese día 21/02/19 (en concreto el 18/02/19 en un centro de salud de Cabra -Córdoba-, aportando también documentación).
Pero nuestra sorpresa se acrecienta aún más cuando posteriormente a la interposición del recurso, la defensa del acusado vuelve a presentar otro escrito acompañado de documentación en el que, modificando todo ese alegato defensivo y olvidando todo lo que había referido acerca de esa estancia en una óptica de Málaga que imposibilitaba que el acusado hubiera estado en el lugar de los hechos, pretende justificar lo que dijo en un principio sobre su estancia en un centro de salud, afirma que donde estuvo en el momento de los hechos era en un centro de Salud de Cuevas Bajas pasando consulta ese día 21/02/19, aportando un informe clínico que, si bien sí que objetiva su presencia en ese lugar, en ningún caso tampoco concreta la hora en la que se produjo y, por ende, no haciendo imposible lo que manifestó esa testigo directo de los hechos que lo vio causando los daños, lo que lleva a considerar lógico y razonable que acudió a ese centro de salud en un momento distinto a aquel otro en el que plasmó esa acción dañina que se le atribuye. No obstante lo cual, y sin ahondar en como podíamos definir la actuación procesal que el apelante ha plasmado al materializar en esta segunda instancia su pretensión opositora de fomra tan diversa y opuesta que, aunque la encuadremos dentro de su legítimo derecho de defensa nos parece un despropósito, este documento asimismo se vería sometido a la misma decisión de inadmisibilidad por los mismos motivos que predicamos en relación a aquellos otros documentos aportados junto al inicial escrito de recurso de apelación. Así, aún sabiendo que redundamos en ello, debe saber el apelante que la prueba en la segunda instancia constituye una excepción a la regla general que rige tanto para el juicio por delito leve como para los demás procesos penales: la aportación de la prueba al acto el juicio oral; excepción sólo admisible en los contados supuestos que relaciona el ya mencionado artículo 790.3 de la LECriminal, entre otros y el único al que en principio podría acogerse el apelante postulando la prueba que "no pudo" proponer en la primera instancia. Pero una cosa es "no poder" y otra bien distinta es no haberlo hecho, que es lo que aquí sucedió, máxime ante la manera en la que el apelante ha venido aportando esa prueba documental tan distinta según le convenía fuera uno u otro su argumento de defensa.
Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando como ya dijimos lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 847.1.b).
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

