Última revisión
10/12/2024
Sentencia Penal 168/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 475/2024 de 15 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
Nº de sentencia: 168/2024
Núm. Cendoj: 31201370022024100171
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1287
Núm. Roj: SAP NA 1287:2024
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 15 de julio del 2024.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO.
Antecedentes
del delito de maltrato no habitual y del delito leve de amenazas de los que venía siendo acusado, con declaración de las costas por estos dos delitos de oficio.
Que debo condenar y condeno a don Justiniano como autor de un delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del CP, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por
cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas por este delito leve.
Déjese sin efecto la medida cautelar adoptada en esta causa el día 10 de febrero de 2023.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Dicho día, así como en otras ocasiones, el acusado se dirigió a su madre con expresiones como
Fundamentos
Afirma la recurrente que no se ha valorado correctamente por el Magistrado a quo la declaración de su defendida, testimonio que afirma, ha sido mantenida a lo largo de todo el procedimiento, sin que se haya probado ningún ánimo de resentimiento o venganza. Afirma que apoya su testimonio la documental medica donde se constata que el día 10 de febrero fuera valorada por crisis de ansiedad que precisó
medicación retomando el tratamiento habitual con mirtazapina. Afirma igualmente que el agente de policía foral NUM000 declaró que la señora estaba agitada y nerviosa y que dijo que le había golpeado en el mentón y, finalmente, pone en duda que estuviera en el lugar Elvira, no dando credibilidad a la versión del acusado de que no la nombro porque, a veces, se bloquea. Señala finalmente que la sentencia no cumple con los estándares de motivación y por ello, interesa la nulidad de la misma "con todo lo demás que proceda en derecho".
Empezando por esta último, el petitum del suplico, no se puede seriamente alegar falta de motivación en la sentencia y, al tiempo, formular un recurso en el que más allá de la nulidad, no se concretan las consecuencias que por dicha nulidad se interesan. La parte no interesa la nulidad del juicio ni la repetición del mismo, tampoco la condena por la acusación que se formuló en el plenario al elevar las conclusiones modificadas a definitivas, no correspondiéndole a la sala (más aun estándole vedado) completar dicha omisión.
En todo caso, el recurso tampoco puede prosperar, aun cuando se hubiera formulad de forma correcta el suplico, y ello por los siguientes motivos:
Como es bien sabido, la regulación de la apelación de las Sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba difiere de la regulación de la apelación de las Sentencias condenatorias. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar
Planteado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, el gravamen revocatorio, impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa, nos obliga a realizar dos precisiones, la primera es que el recurso de apelación lo es contra una sentencia dictada en un procedimiento iniciado una vez entrada en vigor la reforma introducida por Ley 41/2015 de reforma de la Lecrim; y, la segunda, que la sentencia ha sido absolutoria en la instancia, fundada exclusivamente en cuestiones de hecho que se construyen como consecuencia de la prueba personal practicada, y que determinan en el juzgador el convencimiento sobre la ausencia prueba suficiente que destruya la presunción de inocencia que ampara al acusado, lo que supone una cuestión fáctica.
Las anteriores consideraciones nos sitúan en el problema relativo a los límites de las facultades revisoras del Tribunal de apelación en el supuesto de sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de medios de prueba personales. Lo anterior determina que debamos examinar el recurso desde la perspectiva de la petición anulación de la sentencia, con la posible nulidad del juicio. Por ello, nuestro análisis debe versar sobre si existen méritos suficientes para anular la sentencia dictada, y si la respuesta es positiva, determinar la extensión de dicha nulidad. Y, a tal fin, debemos comprobar si concurre 1) la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, 2) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o 3) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia
Lo anterior supone que cabría revocar la sentencia absolutoria arbitraria, y lo sería aquélla que no tomara en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valorara de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso-, extrajera inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados.
En el presente caso, tras el visionado del plenario y el examen de las pruebas que accedieron al cuadro de prueba, no advertimos déficits en la justificación que contiene la sentencia para fundamentar la convicción absolutoria que alcanza.
La irrazonabilidad denunciada en el recurso a la hora de valorar el testimonio de la denunciante no es compatible con el resultado de lo acontecido en el plenario ni con lo argumentado en la sentencia. El juzgador, de forma detallada y pormenorizada explica la valoración que ha realizado de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías, motivando debidamente su decisión con absoluta objetividad y facilitando los argumentos jurídicos que avalan tal decisión, y en dicho sentido argumenta que la estima insuficiente por cuanto, si bien no aprecia móviles espurios, carece de corroboraciones periféricas suficientes e incurre en contradicciones.
Así, pese a mantener la credibilidad subjetiva de la denunciante, destaca el jugador que no le resulta comprensible como, si tanto temor tenia, en lugar de permanecer en su habitación y en su caso, llamar a la Policia, salió de esa zona segura para ir a abrir la puerta de la habitación de su hijo. Señala que, de la afirmación de la denunciante de que escucho ruidos, se deduce que efectivamente el acusado estaba acompañado. Analiza la documental médica, sin valorarla como elemento corroborador suficiente, a la vista de la previa historia de la denunciante y, en cuanto a la testifical del Policia forma NUM000, al señalar que ella estaba alterada y él tranquilo, resulta más favorable a la tesis de la defensa. Finalmente, Elvira, que no se ha acreditado que tuviera interés alguno en el procedimiento, narro que fue la madre quien golpeó la puerta, alterada, gritando y nada intimidada.
A la vista de lo anterior podemos afirmar que la sentencia, en su discurso, ha relacionado los estándares de valoración objetiva y subjetiva de la principal testigo, la denunciante, llegando a una racional conclusión sobre su insuficiencia acreditativa para poder afirmar que el acusado cometiera los hechos descritos por la acusación, en cuyo testimonio advierte serios déficits de inverosimilitud que se ven agravados por la inexistencia de corroboraciones objetivas adecuadas, en los términos que nos hemos permitido transcribir, lo afecta a la verosimilitud, tal y como hemos señalado.
Tal y como nos recuerda la SAP de Tarragona 50/2016,de 22 de febrero (ponente Sr. Hernández García, actualmente Magistrado de la sala segunda del TS) «La trascendencia de la doctrina constitucional- STC 167/200
En definitiva, no encontramos la causación de gravamen alguno que pudiera justificar la declaración de nulidad que se demanda, lo que conduce al rechazo del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Por lo que a la falta de motivación de la sentencia se refiere, de la lectura de la misma y el análisis detallado y minucioso de la prueba practicada, razonando por qué da más o menos credibilidad a la misma, la sala estima que la misma cumple con los estándares de motivación, por lo que el motivo debe ser igualmente rechazado.
Es cierto que la sentencia los da por buenos in entrar a valorar la impugnación de la defensa, pero también lo es que la misma llevo a cabo una impugnación genérica, sin más argumento que su falta de cotejo, negando ser titular de dicho número, así como haber mantenido dichas conversaciones. En la medida en que, en su suplico, el recurrente no interesa la nulidad de la sentencia, si quiera parcial, con devolución al juez a quo para que complemente dicha resolución en lo que a la impugnación se refiere, la sala tan solo puede valorar si fue correcto o no la incorporación de los mismos al acervo probatorio.
Trae a colación el recurrente la STS 754/2015 de 27 de noviembre, siendo lo cierto que la defensa, secciona y selecciona dicha resolución, aportando, como es lógico, solo aquello que favorece sus pretensiones, obviando que el propio TS en sentencia de fecha 19.07.2018 y haciendo referencia a la de 2015 señala que "No es posible entender, como se deduce del recurso que estas resoluciones establezcan una presunción
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la sala no alberga duda alguna sobre la autenticidad de los mensajes. Y ello por cuanto, en relación a la cuestión de a autenticidad de las conversaciones, esto es, que las mismas no hayan sido creadas de forma artificiosa por un tercero, lo cierto es que no existe prueba alguna de que la denunciante, tenga conocimientos informáticos suficientes como para proceder a ello. Cosa distinta es el valor de los mismos pues, no solo no es posible ver el número del móvil con el que se conversa, solo pone Justiniano-Vodafone, sino que están fechados el diciembre de 2022, 18 de enero de 2.023, 21 de enero de 2023. Si bien, es cierto que en dichos mensajes se habla de hijo y en los de 2022 de que ha cumplido los 18 años, siendo que coincide con la edad de Justiniano que, nacido en 2004, cumplió los 18 en 2022, precisamente,
De esta forma y enlazando con
La sentencia afirma que el acusado reconoció haber proferido las expresiones "puta mujer egocéntrica" y "madre de mierda", el día de autos, cuando es lo cierto que, del interrogatorio del acusado, grabado, no existe ningún reconocimiento. Niega a preguntas del MF y de la acusación haber remitido los mensajes (minuto 46.15), que a la defensa le dijo que la noche de autos discutieron con insultos mutuos que ella le dijo a él "hijo de pura" y que él, cuando se iba, tan solo le dijo "no me vas a pegar más" (minuto 50.50 y ss.). Por tanto, es cierto que yerra el juzgador cuando afirma que el acusado reconoció haber proferido ese día dichas expresiones, pero no podemos ignorar que sí admitió que se habían producido insultos mutuos.
En relación a los whassap en los que se apoya la sentencia, lo cierto es que son de diciembre de 2.022 a enero de 2023 y, si bien es cierto que el Magistrado señaló a la defensa durante todo el interrogatorio al acusado que debía centrase en preguntar sobre la cuestión objeto de juicio que eran los hechos de 10.02.2023 (minutos 47.49), no lo es menos que el escrito de la acusación particular describía insultos durante la convivencia y los transcribía, habiendo sido por tanto objeto de acusación. Por tanto, es correcta la introducción de dichos mensajes en la sentencia y son el motivo y fundamento principal de la condena, existiendo por ello una correcta correlación entre los hechos probados y los fundamentos de derecho pues, el acusado recurrente admitió que el día 10 se profirieron insultos mutuos, sin concretar cuales, siendo evidentes los de los mensajes, tal y como fueron descritos en la sentencia.
El cuarto motivo alega la
Es evidente que el elemento objetivo del tipo se cumple sobradamente con la descripción que de los hechos probados hace la sentencia siendo que, si bien es cierto que no se señala expresamente que se profirieran con el ánimo de vejar, el mismo se desprende claramente del relato de hechos que sitúa dichas expresiones en el curso de una agria discusión y de una convivencia con constantes desvanecías. Por ello, si bien la descripción de los hechos pudiera ser más detallada, en cuanto a la intencionalidad o animus se refiere, es suficiente para colmar el tipo.
El sexto y último motivo hace referencia a la
Si bien es cierto que la fundamentación de la sentencia no es muy amplia, la misma resulta suficiente tanto en cuanto a la extensión de la pena como a la cuota. Dice la resolución que "La pena a imponer por el mismo debe ser de multa de 3 meses con cuota diaria de 10 euros (se puede imponer la multa, que es la pena menos gravosa, al concurrir los requisitos del 84.2) ya que son expresiones profundamente ofensivas para quien las sufre, más si es de un progenitor de quien las dice. El contenido de los WhatsApp aportados es revelador de una agresividad verbal que no puede ser admitida. En cuanto a la cuota de multa, el acusado trabaja de camarero, lo que lo aleja de situaciones de indigencia para las que se reserva el mínimo legal".
Pues bien, de la lectura de la sentencia se deduce que no solo es la relación madre-hijo la que motiva la extensión de la pena, sino el tono agresivo de los mensajes que, no podemos olvidar, suponen la comisión de un delito continuado de vejación injusta y no un hecho puntual fruto de una disputa acalorada. En cuanto a la cuota, lo cierto que la misma se sitúa dentro de un margen bajo de la misma, sin que se hayan acreditado los gastos a los que hace referencia (según parece vive con una tía), tampoco los ingresos, siendo que cuotas menores están destinadas a supuestos acreditados de indigencia, que no es el caso.
Por ello el motivo debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando los dos recursos de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por Justiniano, representada por el Procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI y Cecilia, representado por el Procurador D. FERNANDO LASECA ARELLANO,
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
