Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 213/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 437/2025 de 15 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Nº de sentencia: 213/2025
Núm. Cendoj: 31201370022025100189
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1548
Núm. Roj: SAP NA 1548:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistradas
Ilmas. Sras.
D.ª MARÍA AURORA RUIZ FERREIRO
D.ª MARÍA PAZ BENITO OSES
En Pamplona/Iruña a 15 de septiembre de 2025
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado y las Ilmas. Sras. Magistrados y, al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente,
Estando apelado el
Ha sido ponente el
"1.-
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, para interesar la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
Habiéndose procedido a la deliberación, votación y resolución, en la fecha al efecto señalada, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.
El recurso -preciso es reconocerlo, ampliamente argumentado-, ésta enderezado a obtener alguno de los pronunciamientos que con carácter principal y subsidiario hemos detallado en el anterior Antecedente de Hecho 3º; de modo que, por razones de sistemática decisoria, analizaremos inicialmente, los enumerados como 2 y 3, pues de su estimación, se derivaría o bien la declaración de nulidad de actuaciones, u otro tipo de resolución en relación con la delegación probatoria que se invoca.
Para ocuparnos seguidamente, de la pretensión de absolución pudiéramos decir en cuanto al fondo, por estimar la parte recurrente, que no existe prueba sobre la conducción del encausado del vehículo señalado.
A tal efecto en el escrito de interposición de recurso recurso, se verifica una evaluación sobre la maniobra de girar la rotonda -de acceso en Etxaarri Aranatz a la ubicación en la que se encuentra la calle Zugarreta - en sentido contrario, calificando en otra parte del escrito de interposición de recurso la maniobra como
E igualmente, con referencia a las declaraciones en el acto de juicio oral del testigo presentados por la representación procesal del ahora apelante, como "de descargo", se alude a la declaración testifical del Sr. Emilio , quien según mantiene la parte recurrente estaba
Y con referencia a la declaración de la Agente de Policía Foral de Navarra número NUM001 quien según afirma la parte recurrente
Tras estas consideraciones, en el escrito de interposición de recurso, se realiza la cita determinado precedente jurisprudencial; se invoca la posible nulidad de actuaciones ex artículo 11 LOPJ por estimar que de las pruebas obtenidas mediante actuaciones ilegales pueden declararse nulas
Estima que la actuación de los agentes pueden ser constitutivos del delito de conducción temeraria del artículo 380 CP, se citan nuevamente otros precedentes jurisprudenciales, para mantener que de los mismos se deriva
Y tras la cita de otro precedente decisorio de la Sección primera de este Tribunal, mantiene a nivel conclusivo que
No podemos acoger este motivo de recurso ni acceder a la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones.
La actuación de la y los agentes policiales, se mantuvo en los términos tanto legales como reglamentarios de la legalidad, fue cabalmente proporcionada, en modo alguno puede considerarse, que el acceso en definitiva la calle donde fue interceptado el vehículo en cuestión, comprometida de ningún modo, la seguridad vial, resultan notoriamente excesiva la calificación de la misma como de "conducción temeraria" en función de las circunstancias del lugar, hora en que se produjo la intervención policial, inexistente concurrencia de otros vehículos, que el Audi A4 y el propio policial y los precedentes decisorios invocados, para nada avalan, la inaceptable pretensión que ahora se mantiene de declaración de nulidad de actuaciones, frente a una impecable y eficiente actuación policial.
Y la misma se desarrolla el motivo 2º de recurso, como parte de la alegación de la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, manteniendo en relación con la denegación de la prueba en cuestión que,
"...La defensa aportó documentos médicos que acreditaban la incapacidad física de mi representado para conducir en la fecha de los hechos, solicitando un informe pericial forense para complementarlos. Esta prueba fue denegada sin motivación adecuada, (indicando que era irrelevante y lo prioritario era saber si Doroteo conducía el vehículo) impidiendo acreditar un elemento clave de la defensa. El Tribunal Constitucional ( STC 70/2002, de 3 de abril) establece que la denegación de pruebas pertinentes debe justificarse, so pena de vulnerar el derecho de defensa.
En la documentación médica que se aporta, SE ACREDITA, la incapacidad física para conducir, pero el Juzgador lo considera prueba impertinente."
En relación con el expresado motivo de recurso y evaluando n el precedente jurisprudencial que se cita en apoyo del mismo, ha de realizar los órdenes de consideraciones.
En primer término, la sustanciación de la expresada discrepancia, en términos de efectiva contradicción, hubiera requerido que subía solicitado la recepción de la apelación a prueba, en base al supuesto normativo contemplado en el artículo 790.3 LECrim. , para el caso de que estimara que la prueba en cuestión hubiera sido sido indebidamente denegada; no lo hizo así en este momento la Sala no puede establecer la nulidad de actuaciones-
En segundo término, precisamente el estado de salud del ahora recurrente, y su incidencia sobre la conducción, son cabal razonable y ponderadamente valorados en la resolución recurrida, en particular en el extremo del FD 2º donde al evaluar la fiabilidad del testimonio de la pareja del encausado Sra. Eugenia se razona,
Y así en concreto, estima que nada de cuanto se mantiene en el escrito de acusación, quedó probado, en concreto que,
Más concretamente, en el primer motivo de recurso, se alude con carácter general a la afirmada existencia de error en la valoración de la prueba vulneración del derecho a la presunción de inocencia, estimando que en la misma se incurre en un error manifiesto,
Y está argumentación, se desarrolla en diversos apartados, relativos a,
Así fundamentado este conjunto de razonamientos en apoyo de este motivo de recurso, que fue puntualmente impugnado -en su integridad- por el Ministerio público; cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.
Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013, 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.
De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.
En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016:<<
En este sentido, cabe recordar la más reciente doctrina jurisprudencial en cuanto al alcance de la función revisora por el Tribunal de apelación de la resolución de instancia, concretada en la STS 2ª 23/2023 de 20 enero, que fija el argumento del canon de suficiencia probatoria, recogido y ampliado en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/2024 de 20 de junio , que analiza especialmente el diferente alcance de la apelación respecto de las sentencias absolutorias y condenatorias.
Concretamente con relación a estas últimas en materia de hechos, el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia cuando se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En esta hipótesis el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: (a) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; (b) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. (c) o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
En definitiva, tratándose de sentencias de condena, el Tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas.
Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Este Tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes
En el presente caso, los elementos que justifican la apreciación sobre la comisión del delito contra la seguridad vial, aparecen suficientemente detallados y explicitados, racionalmente valorados, en la exhaustiva apreciación que se contiene en el en los FD 2º y 3º, a cuyo integro contenido nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones.
En los mismos se explicitan las razones por las que se reconoce fiabilidad, a las declaraciones testificales de la y los Agentes de Policía Foral de Navarra, en relación con el detallado informe, que inmediatamente después de producirse los hechos elaboraron tal y como puede consultarse en el DE 1
Precisando la Sala, en relación con estos medios probatorios de
Así se hace con plenitud de armazón en el presente caso, evaluando minuciosamente el contenido de las expresadas declaraciones, en contraste con las de los testigos de descargo, que en relación con ds de las personas que intervinieron con tal carácter, conduce a la razonada deducción de testimonio, para la incoación en su caso de diligencias por un delito contra la administración de justicia.
Resultando por lo demás perfectamente ponderada, la apreciación de Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación sobre el recurso de apelación articulado de adverso, en el sentido de que, en la y los Agentes,
Respecto a la invocación de la posible aplicación del criterio hermenéutico de in dubio pro reo, consideramos oportuno traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial -entre otras SSTS 2ª 669/2020 de 10 de diciembre y 292/2022 de 30 de noviembre-, por lo que se refiere al principio in dubio pro reo y su relación funcional con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así en concreto en esta última se argumenta -los párrafos destacados son nuestros-,
<<
El presente caso, por la juzgadora a quo, no se planteó la duda en cuanto a la solvencia de los elementos derivados de la prueba practicada en el acto de juicio oral, para establecer el pronunciamiento de condena en relación con el delito en relación con el que las recurrentes han sido condenadas en las respectivas modalidades de autoría, por ello resulta vacua la alegación de vulneración de precepto constitucional invocado.
A tal efecto, se aduce que no existe prueba de que el ahora recurrente fuera el conductor, lo que excluye la tipicidad del delito.
Y, en segundo término, se estima que el requerimiento contemplado en el artículo 21 del Reglamento General de Circulación y el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, fue "ilegítimo", por cuanto los expresados preceptos
Procede igualmente la desestimación de esta alegación impugnatoria.
En efecto, respecto a la realidad de la conducción, nos remitimos a cuanto anteriormente hemos argumentado.
Y por lo que respecta a la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de delito contra la seguridad vial del artículo 383 CP, además de dar aquí por reproducido cuanto se argumenta en el FD 1º de la resolución recurrida, debemos recordar, que como figura en el DE 1 y fue ratificado en el acto de juicio oral por la y los agentes actuantes, una vez interceptado el vehículo vio que no habían perdido ningún momento de vista-, un en la calle su Zugarreta de Etxarri Aranaz, y haber observado claramente como D. Doroteo se baja del asiento del piloto, Dña. Eugenia del asiento del copiloto y como Dña. Gema se encuentra en el asiento tras piloto
Nuevamente, ninguna de las dos pretensiones puede ser acogida, ninguna eficacia jurídica vinculante, puede tener desde la perspectiva de la derogación de la pena, la precedente petición de condena por el Ministerio público -en el trámite que no se consolido por la falta de aceptación de encausado ahora recurrente de diligencias urgentes-.
Ni la solicitud de 4 años de prisión formulada como subsidiaria en sede de conclusiones definitivas, pues la interesada con carácter principal - 11 meses de prisión con sus accesorias legales y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 3 años-, fue superior el impuesta .
Por lo demás, y con la finalidad de evitar inútiles nos remitimos a lo razonadamente argumentado en el FD 5º de la sentencia de instancia, donde la determinación de la pena, por cierto, muy próxima al mínimo legal aplicable en cuanto a la pena privativa de libertad y la de privación de derecho a la conducción de vehículos a motar, se adecua plenamente a los criterios de
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que,
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim, ), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"1.-
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, para interesar la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
Habiéndose procedido a la deliberación, votación y resolución, en la fecha al efecto señalada, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.
El recurso -preciso es reconocerlo, ampliamente argumentado-, ésta enderezado a obtener alguno de los pronunciamientos que con carácter principal y subsidiario hemos detallado en el anterior Antecedente de Hecho 3º; de modo que, por razones de sistemática decisoria, analizaremos inicialmente, los enumerados como 2 y 3, pues de su estimación, se derivaría o bien la declaración de nulidad de actuaciones, u otro tipo de resolución en relación con la delegación probatoria que se invoca.
Para ocuparnos seguidamente, de la pretensión de absolución pudiéramos decir en cuanto al fondo, por estimar la parte recurrente, que no existe prueba sobre la conducción del encausado del vehículo señalado.
A tal efecto en el escrito de interposición de recurso recurso, se verifica una evaluación sobre la maniobra de girar la rotonda -de acceso en Etxaarri Aranatz a la ubicación en la que se encuentra la calle Zugarreta - en sentido contrario, calificando en otra parte del escrito de interposición de recurso la maniobra como
E igualmente, con referencia a las declaraciones en el acto de juicio oral del testigo presentados por la representación procesal del ahora apelante, como "de descargo", se alude a la declaración testifical del Sr. Emilio , quien según mantiene la parte recurrente estaba
Y con referencia a la declaración de la Agente de Policía Foral de Navarra número NUM001 quien según afirma la parte recurrente
Tras estas consideraciones, en el escrito de interposición de recurso, se realiza la cita determinado precedente jurisprudencial; se invoca la posible nulidad de actuaciones ex artículo 11 LOPJ por estimar que de las pruebas obtenidas mediante actuaciones ilegales pueden declararse nulas
Estima que la actuación de los agentes pueden ser constitutivos del delito de conducción temeraria del artículo 380 CP, se citan nuevamente otros precedentes jurisprudenciales, para mantener que de los mismos se deriva
Y tras la cita de otro precedente decisorio de la Sección primera de este Tribunal, mantiene a nivel conclusivo que
No podemos acoger este motivo de recurso ni acceder a la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones.
La actuación de la y los agentes policiales, se mantuvo en los términos tanto legales como reglamentarios de la legalidad, fue cabalmente proporcionada, en modo alguno puede considerarse, que el acceso en definitiva la calle donde fue interceptado el vehículo en cuestión, comprometida de ningún modo, la seguridad vial, resultan notoriamente excesiva la calificación de la misma como de "conducción temeraria" en función de las circunstancias del lugar, hora en que se produjo la intervención policial, inexistente concurrencia de otros vehículos, que el Audi A4 y el propio policial y los precedentes decisorios invocados, para nada avalan, la inaceptable pretensión que ahora se mantiene de declaración de nulidad de actuaciones, frente a una impecable y eficiente actuación policial.
Y la misma se desarrolla el motivo 2º de recurso, como parte de la alegación de la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, manteniendo en relación con la denegación de la prueba en cuestión que,
"...La defensa aportó documentos médicos que acreditaban la incapacidad física de mi representado para conducir en la fecha de los hechos, solicitando un informe pericial forense para complementarlos. Esta prueba fue denegada sin motivación adecuada, (indicando que era irrelevante y lo prioritario era saber si Doroteo conducía el vehículo) impidiendo acreditar un elemento clave de la defensa. El Tribunal Constitucional ( STC 70/2002, de 3 de abril) establece que la denegación de pruebas pertinentes debe justificarse, so pena de vulnerar el derecho de defensa.
En la documentación médica que se aporta, SE ACREDITA, la incapacidad física para conducir, pero el Juzgador lo considera prueba impertinente."
En relación con el expresado motivo de recurso y evaluando n el precedente jurisprudencial que se cita en apoyo del mismo, ha de realizar los órdenes de consideraciones.
En primer término, la sustanciación de la expresada discrepancia, en términos de efectiva contradicción, hubiera requerido que subía solicitado la recepción de la apelación a prueba, en base al supuesto normativo contemplado en el artículo 790.3 LECrim. , para el caso de que estimara que la prueba en cuestión hubiera sido sido indebidamente denegada; no lo hizo así en este momento la Sala no puede establecer la nulidad de actuaciones-
En segundo término, precisamente el estado de salud del ahora recurrente, y su incidencia sobre la conducción, son cabal razonable y ponderadamente valorados en la resolución recurrida, en particular en el extremo del FD 2º donde al evaluar la fiabilidad del testimonio de la pareja del encausado Sra. Eugenia se razona,
Y así en concreto, estima que nada de cuanto se mantiene en el escrito de acusación, quedó probado, en concreto que,
Más concretamente, en el primer motivo de recurso, se alude con carácter general a la afirmada existencia de error en la valoración de la prueba vulneración del derecho a la presunción de inocencia, estimando que en la misma se incurre en un error manifiesto,
Y está argumentación, se desarrolla en diversos apartados, relativos a,
Así fundamentado este conjunto de razonamientos en apoyo de este motivo de recurso, que fue puntualmente impugnado -en su integridad- por el Ministerio público; cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.
Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013, 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.
De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.
En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016:<<
En este sentido, cabe recordar la más reciente doctrina jurisprudencial en cuanto al alcance de la función revisora por el Tribunal de apelación de la resolución de instancia, concretada en la STS 2ª 23/2023 de 20 enero, que fija el argumento del canon de suficiencia probatoria, recogido y ampliado en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/2024 de 20 de junio , que analiza especialmente el diferente alcance de la apelación respecto de las sentencias absolutorias y condenatorias.
Concretamente con relación a estas últimas en materia de hechos, el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia cuando se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En esta hipótesis el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: (a) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; (b) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. (c) o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
En definitiva, tratándose de sentencias de condena, el Tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas.
Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Este Tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes
En el presente caso, los elementos que justifican la apreciación sobre la comisión del delito contra la seguridad vial, aparecen suficientemente detallados y explicitados, racionalmente valorados, en la exhaustiva apreciación que se contiene en el en los FD 2º y 3º, a cuyo integro contenido nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones.
En los mismos se explicitan las razones por las que se reconoce fiabilidad, a las declaraciones testificales de la y los Agentes de Policía Foral de Navarra, en relación con el detallado informe, que inmediatamente después de producirse los hechos elaboraron tal y como puede consultarse en el DE 1
Precisando la Sala, en relación con estos medios probatorios de
Así se hace con plenitud de armazón en el presente caso, evaluando minuciosamente el contenido de las expresadas declaraciones, en contraste con las de los testigos de descargo, que en relación con ds de las personas que intervinieron con tal carácter, conduce a la razonada deducción de testimonio, para la incoación en su caso de diligencias por un delito contra la administración de justicia.
Resultando por lo demás perfectamente ponderada, la apreciación de Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación sobre el recurso de apelación articulado de adverso, en el sentido de que, en la y los Agentes,
Respecto a la invocación de la posible aplicación del criterio hermenéutico de in dubio pro reo, consideramos oportuno traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial -entre otras SSTS 2ª 669/2020 de 10 de diciembre y 292/2022 de 30 de noviembre-, por lo que se refiere al principio in dubio pro reo y su relación funcional con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así en concreto en esta última se argumenta -los párrafos destacados son nuestros-,
<<
El presente caso, por la juzgadora a quo, no se planteó la duda en cuanto a la solvencia de los elementos derivados de la prueba practicada en el acto de juicio oral, para establecer el pronunciamiento de condena en relación con el delito en relación con el que las recurrentes han sido condenadas en las respectivas modalidades de autoría, por ello resulta vacua la alegación de vulneración de precepto constitucional invocado.
A tal efecto, se aduce que no existe prueba de que el ahora recurrente fuera el conductor, lo que excluye la tipicidad del delito.
Y, en segundo término, se estima que el requerimiento contemplado en el artículo 21 del Reglamento General de Circulación y el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, fue "ilegítimo", por cuanto los expresados preceptos
Procede igualmente la desestimación de esta alegación impugnatoria.
En efecto, respecto a la realidad de la conducción, nos remitimos a cuanto anteriormente hemos argumentado.
Y por lo que respecta a la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de delito contra la seguridad vial del artículo 383 CP, además de dar aquí por reproducido cuanto se argumenta en el FD 1º de la resolución recurrida, debemos recordar, que como figura en el DE 1 y fue ratificado en el acto de juicio oral por la y los agentes actuantes, una vez interceptado el vehículo vio que no habían perdido ningún momento de vista-, un en la calle su Zugarreta de Etxarri Aranaz, y haber observado claramente como D. Doroteo se baja del asiento del piloto, Dña. Eugenia del asiento del copiloto y como Dña. Gema se encuentra en el asiento tras piloto
Nuevamente, ninguna de las dos pretensiones puede ser acogida, ninguna eficacia jurídica vinculante, puede tener desde la perspectiva de la derogación de la pena, la precedente petición de condena por el Ministerio público -en el trámite que no se consolido por la falta de aceptación de encausado ahora recurrente de diligencias urgentes-.
Ni la solicitud de 4 años de prisión formulada como subsidiaria en sede de conclusiones definitivas, pues la interesada con carácter principal - 11 meses de prisión con sus accesorias legales y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 3 años-, fue superior el impuesta .
Por lo demás, y con la finalidad de evitar inútiles nos remitimos a lo razonadamente argumentado en el FD 5º de la sentencia de instancia, donde la determinación de la pena, por cierto, muy próxima al mínimo legal aplicable en cuanto a la pena privativa de libertad y la de privación de derecho a la conducción de vehículos a motar, se adecua plenamente a los criterios de
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que,
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim, ), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El recurso -preciso es reconocerlo, ampliamente argumentado-, ésta enderezado a obtener alguno de los pronunciamientos que con carácter principal y subsidiario hemos detallado en el anterior Antecedente de Hecho 3º; de modo que, por razones de sistemática decisoria, analizaremos inicialmente, los enumerados como 2 y 3, pues de su estimación, se derivaría o bien la declaración de nulidad de actuaciones, u otro tipo de resolución en relación con la delegación probatoria que se invoca.
Para ocuparnos seguidamente, de la pretensión de absolución pudiéramos decir en cuanto al fondo, por estimar la parte recurrente, que no existe prueba sobre la conducción del encausado del vehículo señalado.
A tal efecto en el escrito de interposición de recurso recurso, se verifica una evaluación sobre la maniobra de girar la rotonda -de acceso en Etxaarri Aranatz a la ubicación en la que se encuentra la calle Zugarreta - en sentido contrario, calificando en otra parte del escrito de interposición de recurso la maniobra como
E igualmente, con referencia a las declaraciones en el acto de juicio oral del testigo presentados por la representación procesal del ahora apelante, como "de descargo", se alude a la declaración testifical del Sr. Emilio , quien según mantiene la parte recurrente estaba
Y con referencia a la declaración de la Agente de Policía Foral de Navarra número NUM001 quien según afirma la parte recurrente
Tras estas consideraciones, en el escrito de interposición de recurso, se realiza la cita determinado precedente jurisprudencial; se invoca la posible nulidad de actuaciones ex artículo 11 LOPJ por estimar que de las pruebas obtenidas mediante actuaciones ilegales pueden declararse nulas
Estima que la actuación de los agentes pueden ser constitutivos del delito de conducción temeraria del artículo 380 CP, se citan nuevamente otros precedentes jurisprudenciales, para mantener que de los mismos se deriva
Y tras la cita de otro precedente decisorio de la Sección primera de este Tribunal, mantiene a nivel conclusivo que
No podemos acoger este motivo de recurso ni acceder a la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones.
La actuación de la y los agentes policiales, se mantuvo en los términos tanto legales como reglamentarios de la legalidad, fue cabalmente proporcionada, en modo alguno puede considerarse, que el acceso en definitiva la calle donde fue interceptado el vehículo en cuestión, comprometida de ningún modo, la seguridad vial, resultan notoriamente excesiva la calificación de la misma como de "conducción temeraria" en función de las circunstancias del lugar, hora en que se produjo la intervención policial, inexistente concurrencia de otros vehículos, que el Audi A4 y el propio policial y los precedentes decisorios invocados, para nada avalan, la inaceptable pretensión que ahora se mantiene de declaración de nulidad de actuaciones, frente a una impecable y eficiente actuación policial.
Y la misma se desarrolla el motivo 2º de recurso, como parte de la alegación de la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, manteniendo en relación con la denegación de la prueba en cuestión que,
"...La defensa aportó documentos médicos que acreditaban la incapacidad física de mi representado para conducir en la fecha de los hechos, solicitando un informe pericial forense para complementarlos. Esta prueba fue denegada sin motivación adecuada, (indicando que era irrelevante y lo prioritario era saber si Doroteo conducía el vehículo) impidiendo acreditar un elemento clave de la defensa. El Tribunal Constitucional ( STC 70/2002, de 3 de abril) establece que la denegación de pruebas pertinentes debe justificarse, so pena de vulnerar el derecho de defensa.
En la documentación médica que se aporta, SE ACREDITA, la incapacidad física para conducir, pero el Juzgador lo considera prueba impertinente."
En relación con el expresado motivo de recurso y evaluando n el precedente jurisprudencial que se cita en apoyo del mismo, ha de realizar los órdenes de consideraciones.
En primer término, la sustanciación de la expresada discrepancia, en términos de efectiva contradicción, hubiera requerido que subía solicitado la recepción de la apelación a prueba, en base al supuesto normativo contemplado en el artículo 790.3 LECrim. , para el caso de que estimara que la prueba en cuestión hubiera sido sido indebidamente denegada; no lo hizo así en este momento la Sala no puede establecer la nulidad de actuaciones-
En segundo término, precisamente el estado de salud del ahora recurrente, y su incidencia sobre la conducción, son cabal razonable y ponderadamente valorados en la resolución recurrida, en particular en el extremo del FD 2º donde al evaluar la fiabilidad del testimonio de la pareja del encausado Sra. Eugenia se razona,
Y así en concreto, estima que nada de cuanto se mantiene en el escrito de acusación, quedó probado, en concreto que,
Más concretamente, en el primer motivo de recurso, se alude con carácter general a la afirmada existencia de error en la valoración de la prueba vulneración del derecho a la presunción de inocencia, estimando que en la misma se incurre en un error manifiesto,
Y está argumentación, se desarrolla en diversos apartados, relativos a,
Así fundamentado este conjunto de razonamientos en apoyo de este motivo de recurso, que fue puntualmente impugnado -en su integridad- por el Ministerio público; cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.
Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013, 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.
De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.
En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016:<<
En este sentido, cabe recordar la más reciente doctrina jurisprudencial en cuanto al alcance de la función revisora por el Tribunal de apelación de la resolución de instancia, concretada en la STS 2ª 23/2023 de 20 enero, que fija el argumento del canon de suficiencia probatoria, recogido y ampliado en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/2024 de 20 de junio , que analiza especialmente el diferente alcance de la apelación respecto de las sentencias absolutorias y condenatorias.
Concretamente con relación a estas últimas en materia de hechos, el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia cuando se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En esta hipótesis el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: (a) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; (b) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. (c) o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
En definitiva, tratándose de sentencias de condena, el Tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas.
Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Este Tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes
En el presente caso, los elementos que justifican la apreciación sobre la comisión del delito contra la seguridad vial, aparecen suficientemente detallados y explicitados, racionalmente valorados, en la exhaustiva apreciación que se contiene en el en los FD 2º y 3º, a cuyo integro contenido nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones.
En los mismos se explicitan las razones por las que se reconoce fiabilidad, a las declaraciones testificales de la y los Agentes de Policía Foral de Navarra, en relación con el detallado informe, que inmediatamente después de producirse los hechos elaboraron tal y como puede consultarse en el DE 1
Precisando la Sala, en relación con estos medios probatorios de
Así se hace con plenitud de armazón en el presente caso, evaluando minuciosamente el contenido de las expresadas declaraciones, en contraste con las de los testigos de descargo, que en relación con ds de las personas que intervinieron con tal carácter, conduce a la razonada deducción de testimonio, para la incoación en su caso de diligencias por un delito contra la administración de justicia.
Resultando por lo demás perfectamente ponderada, la apreciación de Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación sobre el recurso de apelación articulado de adverso, en el sentido de que, en la y los Agentes,
Respecto a la invocación de la posible aplicación del criterio hermenéutico de in dubio pro reo, consideramos oportuno traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial -entre otras SSTS 2ª 669/2020 de 10 de diciembre y 292/2022 de 30 de noviembre-, por lo que se refiere al principio in dubio pro reo y su relación funcional con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así en concreto en esta última se argumenta -los párrafos destacados son nuestros-,
<<
El presente caso, por la juzgadora a quo, no se planteó la duda en cuanto a la solvencia de los elementos derivados de la prueba practicada en el acto de juicio oral, para establecer el pronunciamiento de condena en relación con el delito en relación con el que las recurrentes han sido condenadas en las respectivas modalidades de autoría, por ello resulta vacua la alegación de vulneración de precepto constitucional invocado.
A tal efecto, se aduce que no existe prueba de que el ahora recurrente fuera el conductor, lo que excluye la tipicidad del delito.
Y, en segundo término, se estima que el requerimiento contemplado en el artículo 21 del Reglamento General de Circulación y el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, fue "ilegítimo", por cuanto los expresados preceptos
Procede igualmente la desestimación de esta alegación impugnatoria.
En efecto, respecto a la realidad de la conducción, nos remitimos a cuanto anteriormente hemos argumentado.
Y por lo que respecta a la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de delito contra la seguridad vial del artículo 383 CP, además de dar aquí por reproducido cuanto se argumenta en el FD 1º de la resolución recurrida, debemos recordar, que como figura en el DE 1 y fue ratificado en el acto de juicio oral por la y los agentes actuantes, una vez interceptado el vehículo vio que no habían perdido ningún momento de vista-, un en la calle su Zugarreta de Etxarri Aranaz, y haber observado claramente como D. Doroteo se baja del asiento del piloto, Dña. Eugenia del asiento del copiloto y como Dña. Gema se encuentra en el asiento tras piloto
Nuevamente, ninguna de las dos pretensiones puede ser acogida, ninguna eficacia jurídica vinculante, puede tener desde la perspectiva de la derogación de la pena, la precedente petición de condena por el Ministerio público -en el trámite que no se consolido por la falta de aceptación de encausado ahora recurrente de diligencias urgentes-.
Ni la solicitud de 4 años de prisión formulada como subsidiaria en sede de conclusiones definitivas, pues la interesada con carácter principal - 11 meses de prisión con sus accesorias legales y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 3 años-, fue superior el impuesta .
Por lo demás, y con la finalidad de evitar inútiles nos remitimos a lo razonadamente argumentado en el FD 5º de la sentencia de instancia, donde la determinación de la pena, por cierto, muy próxima al mínimo legal aplicable en cuanto a la pena privativa de libertad y la de privación de derecho a la conducción de vehículos a motar, se adecua plenamente a los criterios de
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que,
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim, ), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que,
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim, ), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

