Sentencia Penal 213/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 213/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 437/2025 de 15 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Nº de sentencia: 213/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025100189

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1548

Núm. Roj: SAP NA 1548:2025

Resumen:
Delito de negativa al sometimiento a la prueba de alcoholemia. Nulidad de actuaciones: actuación desproporcionada de los agentes. Denegación de prueba pericial. Error en la valoración probatoria. Atipicidad de los hechos. Desproporción de la pena.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000213/2025

Ilmo. Sr.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistradas

Ilmas. Sras.

D.ª MARÍA AURORA RUIZ FERREIRO

D.ª MARÍA PAZ BENITO OSES

En Pamplona/Iruña a 15 de septiembre de 2025

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado y las Ilmas. Sras. Magistrados y, al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente, Rollo Penal de Sala nº 437 2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto, frente a la Sentencia dictada con fecha 29 de abril pasado, por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 437/2025, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 383 CP, siendo apelante el encausado D. Doroteo, representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uxua Arbizu Rezusta, defendido por el Letrado Sr. Bixente Nazabal Auzmendi.

Estando apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don José Francisco Cobo Sáenz.

PRIMERO.-.Se admiten los de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de abril pasado, por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 437/2025, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a don Doroteo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia previsto en el art. 383 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 2 años, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Acuerdo, una ver sea firme esta sentencia, remitir a los Juzgados de Instrucción de Pamplona un testimonio de la misma así como del DVD de la grabación por si la declaración testifical prestada por doña Eugenia y por don Emilio pudieran ser constitutivas de un delito de falso testimonio."

.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue recurrida en apelación, por la representación procesal del encausado, para solicitar de este Tribunal un pronunciamiento en el que acordemos,

"1.- La absolución, por falta de prueba sobre la conducción.

2.- La nulidad de lo actuado desde la conducción temeraria, admitida por los agentes en vista Art. 741 LECRIM

3.-La imposibilidad física para la conducción y alternativamente, se anule la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento de la práctica de la prueba pericial médica denegada, ordenando su realización.

3.-De manera subsidiaria los cuatro meses de prisión que solicitaba el MF

4.-De segunda manera subsidiaria la pena de seis meses de prision y privación del permiso de conducir durante un año, tal como solicitaba el MF en la acusación de juicio rápido."

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, para interesar la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se procedió a formar el Rollo de Apelación Penal 437/2025 designándose ponente, conforme al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección.

Habiéndose procedido a la deliberación, votación y resolución, en la fecha al efecto señalada, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.

QUINTO.- Se admiten los hechos declarados probados de la Sentencia apelada que son del siguiente tenor literal:

" PRIMERO: Sobre las 04:30 horas del día 24 de junio de 2024, el acusado don Doroteo conducía el vehículo AUDI A4 con placas de matrícula NUM000 por el polígono Ultzubar sito en la localidad de Arbizu y, al constatar que en la rotonda de acceso al mismo se había instalado un control de seguridad ciudadana por parte de la Policía Foral, utilizó dicha vía para abandonar Arbizu dirigiéndose hacia la localidad de Etxarri Aranatz.

Al ver al vehículo y presumir que podía estar evitando el control policial, un primer indicativo salió tras el vehículo del acusado con las luces prioritarias persiguiéndolo hasta que el acusado lo detuvo en la calle Zugarreta nº 30 de Etxarri Aranatz, al lado de su domicilio, donde el acusado se bajó de la posición de piloto.

Los agentes de Policía Foral le requirieron para la práctica de una prueba alcoholimétrica, pero el acusado se negó alegando que él no había conducido.

Los agentes le informaron de la obligatoriedad de la prueba y de que, de persistir en su negativa, podría incurrir en un delito, pero el acusado se negó abiertamente a la realización de la prueba optando por salir corriendo, siendo perseguido por uno de los agentes de Policía Foral que no llegó a darle alcance perdiéndolo de vista.

SEGUNDO: La prueba de alcoholemia no pudo llegar a realizarse.."

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del encausado, frente a la Sentencia en la que se le condena condena con el detalle que hemos expresado en el precedente Antecedente de Hecho 2º, como responsables en concepto de autor, de un delito tipificado en el artículo 383 del Código Penal.

El recurso -preciso es reconocerlo, ampliamente argumentado-, ésta enderezado a obtener alguno de los pronunciamientos que con carácter principal y subsidiario hemos detallado en el anterior Antecedente de Hecho 3º; de modo que, por razones de sistemática decisoria, analizaremos inicialmente, los enumerados como 2 y 3, pues de su estimación, se derivaría o bien la declaración de nulidad de actuaciones, u otro tipo de resolución en relación con la delegación probatoria que se invoca.

Para ocuparnos seguidamente, de la pretensión de absolución pudiéramos decir en cuanto al fondo, por estimar la parte recurrente, que no existe prueba sobre la conducción del encausado del vehículo señalado.

SEGUNDO.- Como hemos expuesto, el punto 2 de la pretensión deducida ante este Tribunal en el presente recurso de apelación, se postula -con énfasis tipográfico-, por la representación procesal del encausado "La nulidad de lo actuado desde la conducción temeraria, admitida por los agentes en vista Art. 741 LECRIM ".

A tal efecto en el escrito de interposición de recurso recurso, se verifica una evaluación sobre la maniobra de girar la rotonda -de acceso en Etxaarri Aranatz a la ubicación en la que se encuentra la calle Zugarreta - en sentido contrario, calificando en otra parte del escrito de interposición de recurso la maniobra como "absurda de conducción temeraria y gran riesgo para cualquier otro vehículo que transitara por su carril correcto".

E igualmente, con referencia a las declaraciones en el acto de juicio oral del testigo presentados por la representación procesal del ahora apelante, como "de descargo", se alude a la declaración testifical del Sr. Emilio , quien según mantiene la parte recurrente estaba " en la rotonda de Etxarri, junto a la óptica que aparece en las fotos aportadas",ve pasar tanto el Audi "desde muy cerca"y "el vehículo policial en una maniobra absurda de conducción temeraria y gran riesgo para cualquier otro vehículo que transitara por su carril correcto".

Y con referencia a la declaración de la Agente de Policía Foral de Navarra número NUM001 quien según afirma la parte recurrente "teóricamente",conducía el vehículo policial "... gira hacia la izquierda ,pero en direccióncontraria, ( lo declaran los agentes en vista) o sea no gira correctamente la rotonda, con un giro rodeando la rotonda, sino que para acortar, transita por dirección contraria, con vulneración flagrante de las normas de circulación y no solo eso, sino generando un peligro gravísimo si otro vehículo hubiera transitado , en ese momento por la vía, el accidente sería mortal. Por lo tanto es imposible, que sobre todo el agente NUM001 que la sentencia dice que lo ve todo, pudiera ver gente que está al lado opuesto del giro que realizan a la rotonda, junto a la tienda de óptica, que está hacia el pueblo (declaración de testigos) Cuando se le pregunta al agente NUM002 sobre si había gente, dice que iba atento a la conducción (cuando teóricamente no iba conduciendo, ni se acuerda si conducía) [.../...]"

Tras estas consideraciones, en el escrito de interposición de recurso, se realiza la cita determinado precedente jurisprudencial; se invoca la posible nulidad de actuaciones ex artículo 11 LOPJ por estimar que de las pruebas obtenidas mediante actuaciones ilegales pueden declararse nulas "...Si la persecución se considera desproporcionada, generando un grave riesgo para una mera identificación, basada en una presunción, deviene en nula. En este caso, la conducción temeraria absurda, invalida lo actuado."

Estima que la actuación de los agentes pueden ser constitutivos del delito de conducción temeraria del artículo 380 CP, se citan nuevamente otros precedentes jurisprudenciales, para mantener que de los mismos se deriva "... el principio de autoencubrimiento impune ( casos de mera huida por desobediencia) anulan las actuaciones si durante la actuación policial se pone en peligro bienes jurídicos como la seguridad vial o la integridad de las personas. En este caso la conducción temeraria, admitida por los propios agentes, debería anular la actuación y consecuencias derivadas."

Y tras la cita de otro precedente decisorio de la Sección primera de este Tribunal, mantiene a nivel conclusivo que "...ya venimos expresando que las declaraciones de los agentes, con contradictorias y ajenas a la verdad. Esta jurisprudencia, avala, nuestra petición de la aplicación del In dubio pro reo, amen de la nulidad de las actuaciones."

No podemos acoger este motivo de recurso ni acceder a la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones.

La actuación de la y los agentes policiales, se mantuvo en los términos tanto legales como reglamentarios de la legalidad, fue cabalmente proporcionada, en modo alguno puede considerarse, que el acceso en definitiva la calle donde fue interceptado el vehículo en cuestión, comprometida de ningún modo, la seguridad vial, resultan notoriamente excesiva la calificación de la misma como de "conducción temeraria" en función de las circunstancias del lugar, hora en que se produjo la intervención policial, inexistente concurrencia de otros vehículos, que el Audi A4 y el propio policial y los precedentes decisorios invocados, para nada avalan, la inaceptable pretensión que ahora se mantiene de declaración de nulidad de actuaciones, frente a una impecable y eficiente actuación policial.

TERCERO.- En la tercera pretensión deducida ante este Tribunal, se aduce " La imposibilidad física para la conducción y alternativamente, se anule la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento de la práctica de la prueba pericial médica denegada, ordenando su realización."

Y la misma se desarrolla el motivo 2º de recurso, como parte de la alegación de la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, manteniendo en relación con la denegación de la prueba en cuestión que,

"...La defensa aportó documentos médicos que acreditaban la incapacidad física de mi representado para conducir en la fecha de los hechos, solicitando un informe pericial forense para complementarlos. Esta prueba fue denegada sin motivación adecuada, (indicando que era irrelevante y lo prioritario era saber si Doroteo conducía el vehículo) impidiendo acreditar un elemento clave de la defensa. El Tribunal Constitucional ( STC 70/2002, de 3 de abril) establece que la denegación de pruebas pertinentes debe justificarse, so pena de vulnerar el derecho de defensa.

En la documentación médica que se aporta, SE ACREDITA, la incapacidad física para conducir, pero el Juzgador lo considera prueba impertinente."

En relación con el expresado motivo de recurso y evaluando n el precedente jurisprudencial que se cita en apoyo del mismo, ha de realizar los órdenes de consideraciones.

En primer término, la sustanciación de la expresada discrepancia, en términos de efectiva contradicción, hubiera requerido que subía solicitado la recepción de la apelación a prueba, en base al supuesto normativo contemplado en el artículo 790.3 LECrim. , para el caso de que estimara que la prueba en cuestión hubiera sido sido indebidamente denegada; no lo hizo así en este momento la Sala no puede establecer la nulidad de actuaciones-

En segundo término, precisamente el estado de salud del ahora recurrente, y su incidencia sobre la conducción, son cabal razonable y ponderadamente valorados en la resolución recurrida, en particular en el extremo del FD 2º donde al evaluar la fiabilidad del testimonio de la pareja del encausado Sra. Eugenia se razona,

"... En primer lugar y empezando por el final, ningún motivo tiene el acusado para correr por el simple motivo de que lo identifiquen en un control policial estando de baja laboral.

Afortunadamente, los tiempos laborales a los que se retrotrae la testigo son cosa del pasado pues la baja laboral tiene como motivo el no poder desempeñar el empleo habitual, sin que se cierre el paso a la realización del resto de las actividades de la vía diaria que sí se pueden practicar.

Quizás además el escaparse corriendo de la policía evidencia un estado de salud excelente y un intento de esconder datos que no quieran que sean conocidos por la policía como la ingesta de alcohol, siendo algo irrefutable que el estar de baja para nada justifica el escapar de un control policial.[.../...]"

CUARTO.- El motivo fundamental de recurso, enderezado a obtener un pronunciamiento absolutorio que se formula como principal, radica en la existencia de un concreto error en la valoración de la prueba discrepando, de que el ahora recurrente, fue quien efectivamente conducía en la madrugada de autos, el vehículo AUDI A4 con placas de matrícula NUM000 por el polígono Ultzubar sito en la localidad de Arbizu, hasta que el señor Doroteo, lo detuvo en la calle Zugarreta nº 30 de Etxarri Aranatz, al lado de su domicilio.

Y así en concreto, estima que nada de cuanto se mantiene en el escrito de acusación, quedó probado, en concreto que,

" 1.-Eluden el control policial. No es cierto, acceden a la carretera comarcal a unos 300 mts y hay que alternativas para evitar el control, por carretera comarcal, sin controles.

2.-Dan el alto en la Calle Zugarreta, 30 .- No dan el alto, el vehiculo Audi, para en la puerta de casa, porque había llegado unos 20 segundos antes y no huían de nadie.

3.-El acusado baja de la posición de piloto.-La agente NUM001 lo único que dice es que entre en el vehículo. Lo corrobora el agente NUM002

4.-Requieren prueba alcoholemica.- El agente NUM002 dice que no recuerda que se hiciera correctamente, porque todo fue muy rápido.".

Más concretamente, en el primer motivo de recurso, se alude con carácter general a la afirmada existencia de error en la valoración de la prueba vulneración del derecho a la presunción de inocencia, estimando que en la misma se incurre en un error manifiesto, "...al valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, vulnerando el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). La condena se basa en las declaraciones de los agentes de la Policía Foral ( NUM001 y NUM002), que presentan contradicciones significativas y carecen de corroboración periférica, mientras desestima injustificadamente las pruebas de la defensa que acreditan que mi representado no conducía el vehículo."

Y está argumentación, se desarrolla en diversos apartados, relativos a,

"1.-Falta de prueba de conducción.

2. Ausencia de signos de embriaguez.

3. Contradicciones en los testimonios policiales"

Así fundamentado este conjunto de razonamientos en apoyo de este motivo de recurso, que fue puntualmente impugnado -en su integridad- por el Ministerio público; cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado "error en la valoración de la prueba",el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero-.

De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.

Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.

Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013, 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.

De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.

En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae "y no como un "novum iudicium"-vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre-.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.

Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016:<< La doctrina jurisprudencial y constitucional al respecto, es nítida: En la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral. La apelación no implica suplantar la valoración por el Juzgado "a quo" de las pruebas apreciadas de manera directa, como lo son en este caso las declaraciones testificales, las manifestaciones del encausado y el dictamen pericial, ni analizar de nuevo la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano sentenciador siempre que el mismo haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.>>

En este sentido, cabe recordar la más reciente doctrina jurisprudencial en cuanto al alcance de la función revisora por el Tribunal de apelación de la resolución de instancia, concretada en la STS 2ª 23/2023 de 20 enero, que fija el argumento del canon de suficiencia probatoria, recogido y ampliado en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/2024 de 20 de junio , que analiza especialmente el diferente alcance de la apelación respecto de las sentencias absolutorias y condenatorias.

Concretamente con relación a estas últimas en materia de hechos, el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia cuando se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En esta hipótesis el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: (a) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; (b) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. (c) o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

En definitiva, tratándose de sentencias de condena, el Tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas.

Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Este Tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio - .

En el presente caso, los elementos que justifican la apreciación sobre la comisión del delito contra la seguridad vial, aparecen suficientemente detallados y explicitados, racionalmente valorados, en la exhaustiva apreciación que se contiene en el en los FD 2º y 3º, a cuyo integro contenido nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones.

En los mismos se explicitan las razones por las que se reconoce fiabilidad, a las declaraciones testificales de la y los Agentes de Policía Foral de Navarra, en relación con el detallado informe, que inmediatamente después de producirse los hechos elaboraron tal y como puede consultarse en el DE 1

Precisando la Sala, en relación con estos medios probatorios de "carácter personal",que la apreciación relativa a "cómo lo dijeron",esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, comporta una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de las respectivas manifestaciones, labor hermenéutica tamizada por la inmediación del Juzgador a quo en el plenario, que en este sentido tiene una cualificada relevancia, en función de la percepción personal.

Así se hace con plenitud de armazón en el presente caso, evaluando minuciosamente el contenido de las expresadas declaraciones, en contraste con las de los testigos de descargo, que en relación con ds de las personas que intervinieron con tal carácter, conduce a la razonada deducción de testimonio, para la incoación en su caso de diligencias por un delito contra la administración de justicia.

Resultando por lo demás perfectamente ponderada, la apreciación de Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación sobre el recurso de apelación articulado de adverso, en el sentido de que, en la y los Agentes,

"... al ver que el coche evitaba el control policial salieron tras el y sin perderle de vista hasta que llegan al lugar donde se bajan, el acusado como un conductor, su madre y su novia, lo ven bajar del lado del conductor sin ninguna duda, manifestación realizada de forma unánime y sin contradicción alguna por los agentes de la autoridad que no se ve desvirtuada por la manifestación de la novia y el testigo Emilio en relación a que era el padre del acusado quien conducía. A ello hay que unir que inicialmente tanto la madre como la novia del acusado a los agentes manifestaron que no conocían al conductor, lo que si fuera cierto que era el padre no tiene sentido esta manifestación ante la huida del acusado evitando la prueba de etilometría . Ni el padre apareció en ese momento, ni fue traído a juicio al igual que la madre lo que demuestra que era el acusado quien conducía. El juez de forma lógica analiza todas las declaraciones llegando ala autoría del acusado, sin que este afectado por la baja que tenia en ese momento."

Respecto a la invocación de la posible aplicación del criterio hermenéutico de in dubio pro reo, consideramos oportuno traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial -entre otras SSTS 2ª 669/2020 de 10 de diciembre y 292/2022 de 30 de noviembre-, por lo que se refiere al principio in dubio pro reo y su relación funcional con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así en concreto en esta última se argumenta -los párrafos destacados son nuestros-,

<< Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesario, aunque es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo.

La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda".( STS 70/98 de 26 . 1.699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocenciay es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado( STS 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; 836/2004, de 5-7 ; 479/2003 ; 1125/2001; de 12-7 ).>>.

El presente caso, por la juzgadora a quo, no se planteó la duda en cuanto a la solvencia de los elementos derivados de la prueba practicada en el acto de juicio oral, para establecer el pronunciamiento de condena en relación con el delito en relación con el que las recurrentes han sido condenadas en las respectivas modalidades de autoría, por ello resulta vacua la alegación de vulneración de precepto constitucional invocado.

QUINTO.-Igualmente, aunque no se enuncia en el suplico del escrito de interposición de recurso apelación, se invoca por la parte recurrente como motivo del mismo la infracción de norma penal sustantiva por aplicación indebida del artículo 383 del Código Penal.

A tal efecto, se aduce que no existe prueba de que el ahora recurrente fuera el conductor, lo que excluye la tipicidad del delito.

Y, en segundo término, se estima que el requerimiento contemplado en el artículo 21 del Reglamento General de Circulación y el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, fue "ilegítimo", por cuanto los expresados preceptos "... obligan a someterse a pruebas a conductores en movimiento, implicados en accidentes, con síntomas de embriaguez o en controles preventivos. Mi representado, al estar fuera del vehículo, con el motor apagado y sin signos de ingesta, no estaba obligado a someterse a la prueba. Su negativa no constituye delito, sino, en todo caso, una infracción administrativa ( STS 19/12/2002 )."

Procede igualmente la desestimación de esta alegación impugnatoria.

En efecto, respecto a la realidad de la conducción, nos remitimos a cuanto anteriormente hemos argumentado.

Y por lo que respecta a la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de delito contra la seguridad vial del artículo 383 CP, además de dar aquí por reproducido cuanto se argumenta en el FD 1º de la resolución recurrida, debemos recordar, que como figura en el DE 1 y fue ratificado en el acto de juicio oral por la y los agentes actuantes, una vez interceptado el vehículo vio que no habían perdido ningún momento de vista-, un en la calle su Zugarreta de Etxarri Aranaz, y haber observado claramente como D. Doroteo se baja del asiento del piloto, Dña. Eugenia del asiento del copiloto y como Dña. Gema se encuentra en el asiento tras piloto

"...Los agentes actuantes les indican a los ocupantes del vehículo que vuelvan al interior del vehículo a lo que hacen caso omiso. Por ello, los agentes les solicitan que seidentifiquen y les informan que se va a realizar la prueba de alcohol al conductor, a lo que el piloto ( Doroteo) se niega añadiendo "yo no voy a soplar porque yo no he conducido", "yo no voy a soplar porque no lo tengo que hacer, que ahora no estoy conduciendo" y "Ez nun gidatzen"."

SEXTO.-También se impugna por la representación procesal del encausado, la adecuación y proporcionalidad de la pena impuesta -motivos 3º y 4º anteriormente señalados-.

Nuevamente, ninguna de las dos pretensiones puede ser acogida, ninguna eficacia jurídica vinculante, puede tener desde la perspectiva de la derogación de la pena, la precedente petición de condena por el Ministerio público -en el trámite que no se consolido por la falta de aceptación de encausado ahora recurrente de diligencias urgentes-.

Ni la solicitud de 4 años de prisión formulada como subsidiaria en sede de conclusiones definitivas, pues la interesada con carácter principal - 11 meses de prisión con sus accesorias legales y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 3 años-, fue superior el impuesta .

Por lo demás, y con la finalidad de evitar inútiles nos remitimos a lo razonadamente argumentado en el FD 5º de la sentencia de instancia, donde la determinación de la pena, por cierto, muy próxima al mínimo legal aplicable en cuanto a la pena privativa de libertad y la de privación de derecho a la conducción de vehículos a motar, se adecua plenamente a los criterios de "merecimiento de la pena".

SÉPTIMO.-Por los argumentos expuestos, el recurso examinado ha de ser desestimado imponiendo la parte recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, verificando una aplicación analógica de cuanto se dispone el artículo 901 párrafo 2º LECrim.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uxua Arbizu Rezusta, actuando en representación procesal del encausado, D. Doroteo, frente a la Sentencia dictada con fecha 29 de abril pasado, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 437/2025 y, en consecuencia; CONFIRMAMOS, la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim, ), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-.Se admiten los de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de abril pasado, por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 437/2025, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a don Doroteo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia previsto en el art. 383 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 2 años, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Acuerdo, una ver sea firme esta sentencia, remitir a los Juzgados de Instrucción de Pamplona un testimonio de la misma así como del DVD de la grabación por si la declaración testifical prestada por doña Eugenia y por don Emilio pudieran ser constitutivas de un delito de falso testimonio."

.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue recurrida en apelación, por la representación procesal del encausado, para solicitar de este Tribunal un pronunciamiento en el que acordemos,

"1.- La absolución, por falta de prueba sobre la conducción.

2.- La nulidad de lo actuado desde la conducción temeraria, admitida por los agentes en vista Art. 741 LECRIM

3.-La imposibilidad física para la conducción y alternativamente, se anule la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento de la práctica de la prueba pericial médica denegada, ordenando su realización.

3.-De manera subsidiaria los cuatro meses de prisión que solicitaba el MF

4.-De segunda manera subsidiaria la pena de seis meses de prision y privación del permiso de conducir durante un año, tal como solicitaba el MF en la acusación de juicio rápido."

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, para interesar la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se procedió a formar el Rollo de Apelación Penal 437/2025 designándose ponente, conforme al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección.

Habiéndose procedido a la deliberación, votación y resolución, en la fecha al efecto señalada, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.

QUINTO.- Se admiten los hechos declarados probados de la Sentencia apelada que son del siguiente tenor literal:

" PRIMERO: Sobre las 04:30 horas del día 24 de junio de 2024, el acusado don Doroteo conducía el vehículo AUDI A4 con placas de matrícula NUM000 por el polígono Ultzubar sito en la localidad de Arbizu y, al constatar que en la rotonda de acceso al mismo se había instalado un control de seguridad ciudadana por parte de la Policía Foral, utilizó dicha vía para abandonar Arbizu dirigiéndose hacia la localidad de Etxarri Aranatz.

Al ver al vehículo y presumir que podía estar evitando el control policial, un primer indicativo salió tras el vehículo del acusado con las luces prioritarias persiguiéndolo hasta que el acusado lo detuvo en la calle Zugarreta nº 30 de Etxarri Aranatz, al lado de su domicilio, donde el acusado se bajó de la posición de piloto.

Los agentes de Policía Foral le requirieron para la práctica de una prueba alcoholimétrica, pero el acusado se negó alegando que él no había conducido.

Los agentes le informaron de la obligatoriedad de la prueba y de que, de persistir en su negativa, podría incurrir en un delito, pero el acusado se negó abiertamente a la realización de la prueba optando por salir corriendo, siendo perseguido por uno de los agentes de Policía Foral que no llegó a darle alcance perdiéndolo de vista.

SEGUNDO: La prueba de alcoholemia no pudo llegar a realizarse.."

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del encausado, frente a la Sentencia en la que se le condena condena con el detalle que hemos expresado en el precedente Antecedente de Hecho 2º, como responsables en concepto de autor, de un delito tipificado en el artículo 383 del Código Penal.

El recurso -preciso es reconocerlo, ampliamente argumentado-, ésta enderezado a obtener alguno de los pronunciamientos que con carácter principal y subsidiario hemos detallado en el anterior Antecedente de Hecho 3º; de modo que, por razones de sistemática decisoria, analizaremos inicialmente, los enumerados como 2 y 3, pues de su estimación, se derivaría o bien la declaración de nulidad de actuaciones, u otro tipo de resolución en relación con la delegación probatoria que se invoca.

Para ocuparnos seguidamente, de la pretensión de absolución pudiéramos decir en cuanto al fondo, por estimar la parte recurrente, que no existe prueba sobre la conducción del encausado del vehículo señalado.

SEGUNDO.- Como hemos expuesto, el punto 2 de la pretensión deducida ante este Tribunal en el presente recurso de apelación, se postula -con énfasis tipográfico-, por la representación procesal del encausado "La nulidad de lo actuado desde la conducción temeraria, admitida por los agentes en vista Art. 741 LECRIM ".

A tal efecto en el escrito de interposición de recurso recurso, se verifica una evaluación sobre la maniobra de girar la rotonda -de acceso en Etxaarri Aranatz a la ubicación en la que se encuentra la calle Zugarreta - en sentido contrario, calificando en otra parte del escrito de interposición de recurso la maniobra como "absurda de conducción temeraria y gran riesgo para cualquier otro vehículo que transitara por su carril correcto".

E igualmente, con referencia a las declaraciones en el acto de juicio oral del testigo presentados por la representación procesal del ahora apelante, como "de descargo", se alude a la declaración testifical del Sr. Emilio , quien según mantiene la parte recurrente estaba " en la rotonda de Etxarri, junto a la óptica que aparece en las fotos aportadas",ve pasar tanto el Audi "desde muy cerca"y "el vehículo policial en una maniobra absurda de conducción temeraria y gran riesgo para cualquier otro vehículo que transitara por su carril correcto".

Y con referencia a la declaración de la Agente de Policía Foral de Navarra número NUM001 quien según afirma la parte recurrente "teóricamente",conducía el vehículo policial "... gira hacia la izquierda ,pero en direccióncontraria, ( lo declaran los agentes en vista) o sea no gira correctamente la rotonda, con un giro rodeando la rotonda, sino que para acortar, transita por dirección contraria, con vulneración flagrante de las normas de circulación y no solo eso, sino generando un peligro gravísimo si otro vehículo hubiera transitado , en ese momento por la vía, el accidente sería mortal. Por lo tanto es imposible, que sobre todo el agente NUM001 que la sentencia dice que lo ve todo, pudiera ver gente que está al lado opuesto del giro que realizan a la rotonda, junto a la tienda de óptica, que está hacia el pueblo (declaración de testigos) Cuando se le pregunta al agente NUM002 sobre si había gente, dice que iba atento a la conducción (cuando teóricamente no iba conduciendo, ni se acuerda si conducía) [.../...]"

Tras estas consideraciones, en el escrito de interposición de recurso, se realiza la cita determinado precedente jurisprudencial; se invoca la posible nulidad de actuaciones ex artículo 11 LOPJ por estimar que de las pruebas obtenidas mediante actuaciones ilegales pueden declararse nulas "...Si la persecución se considera desproporcionada, generando un grave riesgo para una mera identificación, basada en una presunción, deviene en nula. En este caso, la conducción temeraria absurda, invalida lo actuado."

Estima que la actuación de los agentes pueden ser constitutivos del delito de conducción temeraria del artículo 380 CP, se citan nuevamente otros precedentes jurisprudenciales, para mantener que de los mismos se deriva "... el principio de autoencubrimiento impune ( casos de mera huida por desobediencia) anulan las actuaciones si durante la actuación policial se pone en peligro bienes jurídicos como la seguridad vial o la integridad de las personas. En este caso la conducción temeraria, admitida por los propios agentes, debería anular la actuación y consecuencias derivadas."

Y tras la cita de otro precedente decisorio de la Sección primera de este Tribunal, mantiene a nivel conclusivo que "...ya venimos expresando que las declaraciones de los agentes, con contradictorias y ajenas a la verdad. Esta jurisprudencia, avala, nuestra petición de la aplicación del In dubio pro reo, amen de la nulidad de las actuaciones."

No podemos acoger este motivo de recurso ni acceder a la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones.

La actuación de la y los agentes policiales, se mantuvo en los términos tanto legales como reglamentarios de la legalidad, fue cabalmente proporcionada, en modo alguno puede considerarse, que el acceso en definitiva la calle donde fue interceptado el vehículo en cuestión, comprometida de ningún modo, la seguridad vial, resultan notoriamente excesiva la calificación de la misma como de "conducción temeraria" en función de las circunstancias del lugar, hora en que se produjo la intervención policial, inexistente concurrencia de otros vehículos, que el Audi A4 y el propio policial y los precedentes decisorios invocados, para nada avalan, la inaceptable pretensión que ahora se mantiene de declaración de nulidad de actuaciones, frente a una impecable y eficiente actuación policial.

TERCERO.- En la tercera pretensión deducida ante este Tribunal, se aduce " La imposibilidad física para la conducción y alternativamente, se anule la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento de la práctica de la prueba pericial médica denegada, ordenando su realización."

Y la misma se desarrolla el motivo 2º de recurso, como parte de la alegación de la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, manteniendo en relación con la denegación de la prueba en cuestión que,

"...La defensa aportó documentos médicos que acreditaban la incapacidad física de mi representado para conducir en la fecha de los hechos, solicitando un informe pericial forense para complementarlos. Esta prueba fue denegada sin motivación adecuada, (indicando que era irrelevante y lo prioritario era saber si Doroteo conducía el vehículo) impidiendo acreditar un elemento clave de la defensa. El Tribunal Constitucional ( STC 70/2002, de 3 de abril) establece que la denegación de pruebas pertinentes debe justificarse, so pena de vulnerar el derecho de defensa.

En la documentación médica que se aporta, SE ACREDITA, la incapacidad física para conducir, pero el Juzgador lo considera prueba impertinente."

En relación con el expresado motivo de recurso y evaluando n el precedente jurisprudencial que se cita en apoyo del mismo, ha de realizar los órdenes de consideraciones.

En primer término, la sustanciación de la expresada discrepancia, en términos de efectiva contradicción, hubiera requerido que subía solicitado la recepción de la apelación a prueba, en base al supuesto normativo contemplado en el artículo 790.3 LECrim. , para el caso de que estimara que la prueba en cuestión hubiera sido sido indebidamente denegada; no lo hizo así en este momento la Sala no puede establecer la nulidad de actuaciones-

En segundo término, precisamente el estado de salud del ahora recurrente, y su incidencia sobre la conducción, son cabal razonable y ponderadamente valorados en la resolución recurrida, en particular en el extremo del FD 2º donde al evaluar la fiabilidad del testimonio de la pareja del encausado Sra. Eugenia se razona,

"... En primer lugar y empezando por el final, ningún motivo tiene el acusado para correr por el simple motivo de que lo identifiquen en un control policial estando de baja laboral.

Afortunadamente, los tiempos laborales a los que se retrotrae la testigo son cosa del pasado pues la baja laboral tiene como motivo el no poder desempeñar el empleo habitual, sin que se cierre el paso a la realización del resto de las actividades de la vía diaria que sí se pueden practicar.

Quizás además el escaparse corriendo de la policía evidencia un estado de salud excelente y un intento de esconder datos que no quieran que sean conocidos por la policía como la ingesta de alcohol, siendo algo irrefutable que el estar de baja para nada justifica el escapar de un control policial.[.../...]"

CUARTO.- El motivo fundamental de recurso, enderezado a obtener un pronunciamiento absolutorio que se formula como principal, radica en la existencia de un concreto error en la valoración de la prueba discrepando, de que el ahora recurrente, fue quien efectivamente conducía en la madrugada de autos, el vehículo AUDI A4 con placas de matrícula NUM000 por el polígono Ultzubar sito en la localidad de Arbizu, hasta que el señor Doroteo, lo detuvo en la calle Zugarreta nº 30 de Etxarri Aranatz, al lado de su domicilio.

Y así en concreto, estima que nada de cuanto se mantiene en el escrito de acusación, quedó probado, en concreto que,

" 1.-Eluden el control policial. No es cierto, acceden a la carretera comarcal a unos 300 mts y hay que alternativas para evitar el control, por carretera comarcal, sin controles.

2.-Dan el alto en la Calle Zugarreta, 30 .- No dan el alto, el vehiculo Audi, para en la puerta de casa, porque había llegado unos 20 segundos antes y no huían de nadie.

3.-El acusado baja de la posición de piloto.-La agente NUM001 lo único que dice es que entre en el vehículo. Lo corrobora el agente NUM002

4.-Requieren prueba alcoholemica.- El agente NUM002 dice que no recuerda que se hiciera correctamente, porque todo fue muy rápido.".

Más concretamente, en el primer motivo de recurso, se alude con carácter general a la afirmada existencia de error en la valoración de la prueba vulneración del derecho a la presunción de inocencia, estimando que en la misma se incurre en un error manifiesto, "...al valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, vulnerando el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). La condena se basa en las declaraciones de los agentes de la Policía Foral ( NUM001 y NUM002), que presentan contradicciones significativas y carecen de corroboración periférica, mientras desestima injustificadamente las pruebas de la defensa que acreditan que mi representado no conducía el vehículo."

Y está argumentación, se desarrolla en diversos apartados, relativos a,

"1.-Falta de prueba de conducción.

2. Ausencia de signos de embriaguez.

3. Contradicciones en los testimonios policiales"

Así fundamentado este conjunto de razonamientos en apoyo de este motivo de recurso, que fue puntualmente impugnado -en su integridad- por el Ministerio público; cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado "error en la valoración de la prueba",el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero-.

De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.

Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.

Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013, 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.

De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.

En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae "y no como un "novum iudicium"-vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre-.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.

Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016:<< La doctrina jurisprudencial y constitucional al respecto, es nítida: En la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral. La apelación no implica suplantar la valoración por el Juzgado "a quo" de las pruebas apreciadas de manera directa, como lo son en este caso las declaraciones testificales, las manifestaciones del encausado y el dictamen pericial, ni analizar de nuevo la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano sentenciador siempre que el mismo haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.>>

En este sentido, cabe recordar la más reciente doctrina jurisprudencial en cuanto al alcance de la función revisora por el Tribunal de apelación de la resolución de instancia, concretada en la STS 2ª 23/2023 de 20 enero, que fija el argumento del canon de suficiencia probatoria, recogido y ampliado en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/2024 de 20 de junio , que analiza especialmente el diferente alcance de la apelación respecto de las sentencias absolutorias y condenatorias.

Concretamente con relación a estas últimas en materia de hechos, el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia cuando se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En esta hipótesis el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: (a) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; (b) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. (c) o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

En definitiva, tratándose de sentencias de condena, el Tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas.

Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Este Tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio - .

En el presente caso, los elementos que justifican la apreciación sobre la comisión del delito contra la seguridad vial, aparecen suficientemente detallados y explicitados, racionalmente valorados, en la exhaustiva apreciación que se contiene en el en los FD 2º y 3º, a cuyo integro contenido nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones.

En los mismos se explicitan las razones por las que se reconoce fiabilidad, a las declaraciones testificales de la y los Agentes de Policía Foral de Navarra, en relación con el detallado informe, que inmediatamente después de producirse los hechos elaboraron tal y como puede consultarse en el DE 1

Precisando la Sala, en relación con estos medios probatorios de "carácter personal",que la apreciación relativa a "cómo lo dijeron",esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, comporta una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de las respectivas manifestaciones, labor hermenéutica tamizada por la inmediación del Juzgador a quo en el plenario, que en este sentido tiene una cualificada relevancia, en función de la percepción personal.

Así se hace con plenitud de armazón en el presente caso, evaluando minuciosamente el contenido de las expresadas declaraciones, en contraste con las de los testigos de descargo, que en relación con ds de las personas que intervinieron con tal carácter, conduce a la razonada deducción de testimonio, para la incoación en su caso de diligencias por un delito contra la administración de justicia.

Resultando por lo demás perfectamente ponderada, la apreciación de Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación sobre el recurso de apelación articulado de adverso, en el sentido de que, en la y los Agentes,

"... al ver que el coche evitaba el control policial salieron tras el y sin perderle de vista hasta que llegan al lugar donde se bajan, el acusado como un conductor, su madre y su novia, lo ven bajar del lado del conductor sin ninguna duda, manifestación realizada de forma unánime y sin contradicción alguna por los agentes de la autoridad que no se ve desvirtuada por la manifestación de la novia y el testigo Emilio en relación a que era el padre del acusado quien conducía. A ello hay que unir que inicialmente tanto la madre como la novia del acusado a los agentes manifestaron que no conocían al conductor, lo que si fuera cierto que era el padre no tiene sentido esta manifestación ante la huida del acusado evitando la prueba de etilometría . Ni el padre apareció en ese momento, ni fue traído a juicio al igual que la madre lo que demuestra que era el acusado quien conducía. El juez de forma lógica analiza todas las declaraciones llegando ala autoría del acusado, sin que este afectado por la baja que tenia en ese momento."

Respecto a la invocación de la posible aplicación del criterio hermenéutico de in dubio pro reo, consideramos oportuno traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial -entre otras SSTS 2ª 669/2020 de 10 de diciembre y 292/2022 de 30 de noviembre-, por lo que se refiere al principio in dubio pro reo y su relación funcional con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así en concreto en esta última se argumenta -los párrafos destacados son nuestros-,

<< Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesario, aunque es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo.

La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda".( STS 70/98 de 26 . 1.699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocenciay es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado( STS 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; 836/2004, de 5-7 ; 479/2003 ; 1125/2001; de 12-7 ).>>.

El presente caso, por la juzgadora a quo, no se planteó la duda en cuanto a la solvencia de los elementos derivados de la prueba practicada en el acto de juicio oral, para establecer el pronunciamiento de condena en relación con el delito en relación con el que las recurrentes han sido condenadas en las respectivas modalidades de autoría, por ello resulta vacua la alegación de vulneración de precepto constitucional invocado.

QUINTO.-Igualmente, aunque no se enuncia en el suplico del escrito de interposición de recurso apelación, se invoca por la parte recurrente como motivo del mismo la infracción de norma penal sustantiva por aplicación indebida del artículo 383 del Código Penal.

A tal efecto, se aduce que no existe prueba de que el ahora recurrente fuera el conductor, lo que excluye la tipicidad del delito.

Y, en segundo término, se estima que el requerimiento contemplado en el artículo 21 del Reglamento General de Circulación y el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, fue "ilegítimo", por cuanto los expresados preceptos "... obligan a someterse a pruebas a conductores en movimiento, implicados en accidentes, con síntomas de embriaguez o en controles preventivos. Mi representado, al estar fuera del vehículo, con el motor apagado y sin signos de ingesta, no estaba obligado a someterse a la prueba. Su negativa no constituye delito, sino, en todo caso, una infracción administrativa ( STS 19/12/2002 )."

Procede igualmente la desestimación de esta alegación impugnatoria.

En efecto, respecto a la realidad de la conducción, nos remitimos a cuanto anteriormente hemos argumentado.

Y por lo que respecta a la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de delito contra la seguridad vial del artículo 383 CP, además de dar aquí por reproducido cuanto se argumenta en el FD 1º de la resolución recurrida, debemos recordar, que como figura en el DE 1 y fue ratificado en el acto de juicio oral por la y los agentes actuantes, una vez interceptado el vehículo vio que no habían perdido ningún momento de vista-, un en la calle su Zugarreta de Etxarri Aranaz, y haber observado claramente como D. Doroteo se baja del asiento del piloto, Dña. Eugenia del asiento del copiloto y como Dña. Gema se encuentra en el asiento tras piloto

"...Los agentes actuantes les indican a los ocupantes del vehículo que vuelvan al interior del vehículo a lo que hacen caso omiso. Por ello, los agentes les solicitan que seidentifiquen y les informan que se va a realizar la prueba de alcohol al conductor, a lo que el piloto ( Doroteo) se niega añadiendo "yo no voy a soplar porque yo no he conducido", "yo no voy a soplar porque no lo tengo que hacer, que ahora no estoy conduciendo" y "Ez nun gidatzen"."

SEXTO.-También se impugna por la representación procesal del encausado, la adecuación y proporcionalidad de la pena impuesta -motivos 3º y 4º anteriormente señalados-.

Nuevamente, ninguna de las dos pretensiones puede ser acogida, ninguna eficacia jurídica vinculante, puede tener desde la perspectiva de la derogación de la pena, la precedente petición de condena por el Ministerio público -en el trámite que no se consolido por la falta de aceptación de encausado ahora recurrente de diligencias urgentes-.

Ni la solicitud de 4 años de prisión formulada como subsidiaria en sede de conclusiones definitivas, pues la interesada con carácter principal - 11 meses de prisión con sus accesorias legales y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 3 años-, fue superior el impuesta .

Por lo demás, y con la finalidad de evitar inútiles nos remitimos a lo razonadamente argumentado en el FD 5º de la sentencia de instancia, donde la determinación de la pena, por cierto, muy próxima al mínimo legal aplicable en cuanto a la pena privativa de libertad y la de privación de derecho a la conducción de vehículos a motar, se adecua plenamente a los criterios de "merecimiento de la pena".

SÉPTIMO.-Por los argumentos expuestos, el recurso examinado ha de ser desestimado imponiendo la parte recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, verificando una aplicación analógica de cuanto se dispone el artículo 901 párrafo 2º LECrim.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uxua Arbizu Rezusta, actuando en representación procesal del encausado, D. Doroteo, frente a la Sentencia dictada con fecha 29 de abril pasado, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 437/2025 y, en consecuencia; CONFIRMAMOS, la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim, ), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del encausado, frente a la Sentencia en la que se le condena condena con el detalle que hemos expresado en el precedente Antecedente de Hecho 2º, como responsables en concepto de autor, de un delito tipificado en el artículo 383 del Código Penal.

El recurso -preciso es reconocerlo, ampliamente argumentado-, ésta enderezado a obtener alguno de los pronunciamientos que con carácter principal y subsidiario hemos detallado en el anterior Antecedente de Hecho 3º; de modo que, por razones de sistemática decisoria, analizaremos inicialmente, los enumerados como 2 y 3, pues de su estimación, se derivaría o bien la declaración de nulidad de actuaciones, u otro tipo de resolución en relación con la delegación probatoria que se invoca.

Para ocuparnos seguidamente, de la pretensión de absolución pudiéramos decir en cuanto al fondo, por estimar la parte recurrente, que no existe prueba sobre la conducción del encausado del vehículo señalado.

SEGUNDO.- Como hemos expuesto, el punto 2 de la pretensión deducida ante este Tribunal en el presente recurso de apelación, se postula -con énfasis tipográfico-, por la representación procesal del encausado "La nulidad de lo actuado desde la conducción temeraria, admitida por los agentes en vista Art. 741 LECRIM ".

A tal efecto en el escrito de interposición de recurso recurso, se verifica una evaluación sobre la maniobra de girar la rotonda -de acceso en Etxaarri Aranatz a la ubicación en la que se encuentra la calle Zugarreta - en sentido contrario, calificando en otra parte del escrito de interposición de recurso la maniobra como "absurda de conducción temeraria y gran riesgo para cualquier otro vehículo que transitara por su carril correcto".

E igualmente, con referencia a las declaraciones en el acto de juicio oral del testigo presentados por la representación procesal del ahora apelante, como "de descargo", se alude a la declaración testifical del Sr. Emilio , quien según mantiene la parte recurrente estaba " en la rotonda de Etxarri, junto a la óptica que aparece en las fotos aportadas",ve pasar tanto el Audi "desde muy cerca"y "el vehículo policial en una maniobra absurda de conducción temeraria y gran riesgo para cualquier otro vehículo que transitara por su carril correcto".

Y con referencia a la declaración de la Agente de Policía Foral de Navarra número NUM001 quien según afirma la parte recurrente "teóricamente",conducía el vehículo policial "... gira hacia la izquierda ,pero en direccióncontraria, ( lo declaran los agentes en vista) o sea no gira correctamente la rotonda, con un giro rodeando la rotonda, sino que para acortar, transita por dirección contraria, con vulneración flagrante de las normas de circulación y no solo eso, sino generando un peligro gravísimo si otro vehículo hubiera transitado , en ese momento por la vía, el accidente sería mortal. Por lo tanto es imposible, que sobre todo el agente NUM001 que la sentencia dice que lo ve todo, pudiera ver gente que está al lado opuesto del giro que realizan a la rotonda, junto a la tienda de óptica, que está hacia el pueblo (declaración de testigos) Cuando se le pregunta al agente NUM002 sobre si había gente, dice que iba atento a la conducción (cuando teóricamente no iba conduciendo, ni se acuerda si conducía) [.../...]"

Tras estas consideraciones, en el escrito de interposición de recurso, se realiza la cita determinado precedente jurisprudencial; se invoca la posible nulidad de actuaciones ex artículo 11 LOPJ por estimar que de las pruebas obtenidas mediante actuaciones ilegales pueden declararse nulas "...Si la persecución se considera desproporcionada, generando un grave riesgo para una mera identificación, basada en una presunción, deviene en nula. En este caso, la conducción temeraria absurda, invalida lo actuado."

Estima que la actuación de los agentes pueden ser constitutivos del delito de conducción temeraria del artículo 380 CP, se citan nuevamente otros precedentes jurisprudenciales, para mantener que de los mismos se deriva "... el principio de autoencubrimiento impune ( casos de mera huida por desobediencia) anulan las actuaciones si durante la actuación policial se pone en peligro bienes jurídicos como la seguridad vial o la integridad de las personas. En este caso la conducción temeraria, admitida por los propios agentes, debería anular la actuación y consecuencias derivadas."

Y tras la cita de otro precedente decisorio de la Sección primera de este Tribunal, mantiene a nivel conclusivo que "...ya venimos expresando que las declaraciones de los agentes, con contradictorias y ajenas a la verdad. Esta jurisprudencia, avala, nuestra petición de la aplicación del In dubio pro reo, amen de la nulidad de las actuaciones."

No podemos acoger este motivo de recurso ni acceder a la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones.

La actuación de la y los agentes policiales, se mantuvo en los términos tanto legales como reglamentarios de la legalidad, fue cabalmente proporcionada, en modo alguno puede considerarse, que el acceso en definitiva la calle donde fue interceptado el vehículo en cuestión, comprometida de ningún modo, la seguridad vial, resultan notoriamente excesiva la calificación de la misma como de "conducción temeraria" en función de las circunstancias del lugar, hora en que se produjo la intervención policial, inexistente concurrencia de otros vehículos, que el Audi A4 y el propio policial y los precedentes decisorios invocados, para nada avalan, la inaceptable pretensión que ahora se mantiene de declaración de nulidad de actuaciones, frente a una impecable y eficiente actuación policial.

TERCERO.- En la tercera pretensión deducida ante este Tribunal, se aduce " La imposibilidad física para la conducción y alternativamente, se anule la sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento de la práctica de la prueba pericial médica denegada, ordenando su realización."

Y la misma se desarrolla el motivo 2º de recurso, como parte de la alegación de la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, manteniendo en relación con la denegación de la prueba en cuestión que,

"...La defensa aportó documentos médicos que acreditaban la incapacidad física de mi representado para conducir en la fecha de los hechos, solicitando un informe pericial forense para complementarlos. Esta prueba fue denegada sin motivación adecuada, (indicando que era irrelevante y lo prioritario era saber si Doroteo conducía el vehículo) impidiendo acreditar un elemento clave de la defensa. El Tribunal Constitucional ( STC 70/2002, de 3 de abril) establece que la denegación de pruebas pertinentes debe justificarse, so pena de vulnerar el derecho de defensa.

En la documentación médica que se aporta, SE ACREDITA, la incapacidad física para conducir, pero el Juzgador lo considera prueba impertinente."

En relación con el expresado motivo de recurso y evaluando n el precedente jurisprudencial que se cita en apoyo del mismo, ha de realizar los órdenes de consideraciones.

En primer término, la sustanciación de la expresada discrepancia, en términos de efectiva contradicción, hubiera requerido que subía solicitado la recepción de la apelación a prueba, en base al supuesto normativo contemplado en el artículo 790.3 LECrim. , para el caso de que estimara que la prueba en cuestión hubiera sido sido indebidamente denegada; no lo hizo así en este momento la Sala no puede establecer la nulidad de actuaciones-

En segundo término, precisamente el estado de salud del ahora recurrente, y su incidencia sobre la conducción, son cabal razonable y ponderadamente valorados en la resolución recurrida, en particular en el extremo del FD 2º donde al evaluar la fiabilidad del testimonio de la pareja del encausado Sra. Eugenia se razona,

"... En primer lugar y empezando por el final, ningún motivo tiene el acusado para correr por el simple motivo de que lo identifiquen en un control policial estando de baja laboral.

Afortunadamente, los tiempos laborales a los que se retrotrae la testigo son cosa del pasado pues la baja laboral tiene como motivo el no poder desempeñar el empleo habitual, sin que se cierre el paso a la realización del resto de las actividades de la vía diaria que sí se pueden practicar.

Quizás además el escaparse corriendo de la policía evidencia un estado de salud excelente y un intento de esconder datos que no quieran que sean conocidos por la policía como la ingesta de alcohol, siendo algo irrefutable que el estar de baja para nada justifica el escapar de un control policial.[.../...]"

CUARTO.- El motivo fundamental de recurso, enderezado a obtener un pronunciamiento absolutorio que se formula como principal, radica en la existencia de un concreto error en la valoración de la prueba discrepando, de que el ahora recurrente, fue quien efectivamente conducía en la madrugada de autos, el vehículo AUDI A4 con placas de matrícula NUM000 por el polígono Ultzubar sito en la localidad de Arbizu, hasta que el señor Doroteo, lo detuvo en la calle Zugarreta nº 30 de Etxarri Aranatz, al lado de su domicilio.

Y así en concreto, estima que nada de cuanto se mantiene en el escrito de acusación, quedó probado, en concreto que,

" 1.-Eluden el control policial. No es cierto, acceden a la carretera comarcal a unos 300 mts y hay que alternativas para evitar el control, por carretera comarcal, sin controles.

2.-Dan el alto en la Calle Zugarreta, 30 .- No dan el alto, el vehiculo Audi, para en la puerta de casa, porque había llegado unos 20 segundos antes y no huían de nadie.

3.-El acusado baja de la posición de piloto.-La agente NUM001 lo único que dice es que entre en el vehículo. Lo corrobora el agente NUM002

4.-Requieren prueba alcoholemica.- El agente NUM002 dice que no recuerda que se hiciera correctamente, porque todo fue muy rápido.".

Más concretamente, en el primer motivo de recurso, se alude con carácter general a la afirmada existencia de error en la valoración de la prueba vulneración del derecho a la presunción de inocencia, estimando que en la misma se incurre en un error manifiesto, "...al valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, vulnerando el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). La condena se basa en las declaraciones de los agentes de la Policía Foral ( NUM001 y NUM002), que presentan contradicciones significativas y carecen de corroboración periférica, mientras desestima injustificadamente las pruebas de la defensa que acreditan que mi representado no conducía el vehículo."

Y está argumentación, se desarrolla en diversos apartados, relativos a,

"1.-Falta de prueba de conducción.

2. Ausencia de signos de embriaguez.

3. Contradicciones en los testimonios policiales"

Así fundamentado este conjunto de razonamientos en apoyo de este motivo de recurso, que fue puntualmente impugnado -en su integridad- por el Ministerio público; cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado "error en la valoración de la prueba",el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero-.

De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.

Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.

Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013, 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.

De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.

En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae "y no como un "novum iudicium"-vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre-.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.

Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016:<< La doctrina jurisprudencial y constitucional al respecto, es nítida: En la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral. La apelación no implica suplantar la valoración por el Juzgado "a quo" de las pruebas apreciadas de manera directa, como lo son en este caso las declaraciones testificales, las manifestaciones del encausado y el dictamen pericial, ni analizar de nuevo la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano sentenciador siempre que el mismo haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.>>

En este sentido, cabe recordar la más reciente doctrina jurisprudencial en cuanto al alcance de la función revisora por el Tribunal de apelación de la resolución de instancia, concretada en la STS 2ª 23/2023 de 20 enero, que fija el argumento del canon de suficiencia probatoria, recogido y ampliado en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/2024 de 20 de junio , que analiza especialmente el diferente alcance de la apelación respecto de las sentencias absolutorias y condenatorias.

Concretamente con relación a estas últimas en materia de hechos, el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia cuando se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En esta hipótesis el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: (a) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; (b) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. (c) o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

En definitiva, tratándose de sentencias de condena, el Tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas.

Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Este Tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio - .

En el presente caso, los elementos que justifican la apreciación sobre la comisión del delito contra la seguridad vial, aparecen suficientemente detallados y explicitados, racionalmente valorados, en la exhaustiva apreciación que se contiene en el en los FD 2º y 3º, a cuyo integro contenido nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones.

En los mismos se explicitan las razones por las que se reconoce fiabilidad, a las declaraciones testificales de la y los Agentes de Policía Foral de Navarra, en relación con el detallado informe, que inmediatamente después de producirse los hechos elaboraron tal y como puede consultarse en el DE 1

Precisando la Sala, en relación con estos medios probatorios de "carácter personal",que la apreciación relativa a "cómo lo dijeron",esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, comporta una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de las respectivas manifestaciones, labor hermenéutica tamizada por la inmediación del Juzgador a quo en el plenario, que en este sentido tiene una cualificada relevancia, en función de la percepción personal.

Así se hace con plenitud de armazón en el presente caso, evaluando minuciosamente el contenido de las expresadas declaraciones, en contraste con las de los testigos de descargo, que en relación con ds de las personas que intervinieron con tal carácter, conduce a la razonada deducción de testimonio, para la incoación en su caso de diligencias por un delito contra la administración de justicia.

Resultando por lo demás perfectamente ponderada, la apreciación de Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación sobre el recurso de apelación articulado de adverso, en el sentido de que, en la y los Agentes,

"... al ver que el coche evitaba el control policial salieron tras el y sin perderle de vista hasta que llegan al lugar donde se bajan, el acusado como un conductor, su madre y su novia, lo ven bajar del lado del conductor sin ninguna duda, manifestación realizada de forma unánime y sin contradicción alguna por los agentes de la autoridad que no se ve desvirtuada por la manifestación de la novia y el testigo Emilio en relación a que era el padre del acusado quien conducía. A ello hay que unir que inicialmente tanto la madre como la novia del acusado a los agentes manifestaron que no conocían al conductor, lo que si fuera cierto que era el padre no tiene sentido esta manifestación ante la huida del acusado evitando la prueba de etilometría . Ni el padre apareció en ese momento, ni fue traído a juicio al igual que la madre lo que demuestra que era el acusado quien conducía. El juez de forma lógica analiza todas las declaraciones llegando ala autoría del acusado, sin que este afectado por la baja que tenia en ese momento."

Respecto a la invocación de la posible aplicación del criterio hermenéutico de in dubio pro reo, consideramos oportuno traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial -entre otras SSTS 2ª 669/2020 de 10 de diciembre y 292/2022 de 30 de noviembre-, por lo que se refiere al principio in dubio pro reo y su relación funcional con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así en concreto en esta última se argumenta -los párrafos destacados son nuestros-,

<< Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesario, aunque es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo.

La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda".( STS 70/98 de 26 . 1.699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocenciay es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado( STS 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; 836/2004, de 5-7 ; 479/2003 ; 1125/2001; de 12-7 ).>>.

El presente caso, por la juzgadora a quo, no se planteó la duda en cuanto a la solvencia de los elementos derivados de la prueba practicada en el acto de juicio oral, para establecer el pronunciamiento de condena en relación con el delito en relación con el que las recurrentes han sido condenadas en las respectivas modalidades de autoría, por ello resulta vacua la alegación de vulneración de precepto constitucional invocado.

QUINTO.-Igualmente, aunque no se enuncia en el suplico del escrito de interposición de recurso apelación, se invoca por la parte recurrente como motivo del mismo la infracción de norma penal sustantiva por aplicación indebida del artículo 383 del Código Penal.

A tal efecto, se aduce que no existe prueba de que el ahora recurrente fuera el conductor, lo que excluye la tipicidad del delito.

Y, en segundo término, se estima que el requerimiento contemplado en el artículo 21 del Reglamento General de Circulación y el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, fue "ilegítimo", por cuanto los expresados preceptos "... obligan a someterse a pruebas a conductores en movimiento, implicados en accidentes, con síntomas de embriaguez o en controles preventivos. Mi representado, al estar fuera del vehículo, con el motor apagado y sin signos de ingesta, no estaba obligado a someterse a la prueba. Su negativa no constituye delito, sino, en todo caso, una infracción administrativa ( STS 19/12/2002 )."

Procede igualmente la desestimación de esta alegación impugnatoria.

En efecto, respecto a la realidad de la conducción, nos remitimos a cuanto anteriormente hemos argumentado.

Y por lo que respecta a la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de delito contra la seguridad vial del artículo 383 CP, además de dar aquí por reproducido cuanto se argumenta en el FD 1º de la resolución recurrida, debemos recordar, que como figura en el DE 1 y fue ratificado en el acto de juicio oral por la y los agentes actuantes, una vez interceptado el vehículo vio que no habían perdido ningún momento de vista-, un en la calle su Zugarreta de Etxarri Aranaz, y haber observado claramente como D. Doroteo se baja del asiento del piloto, Dña. Eugenia del asiento del copiloto y como Dña. Gema se encuentra en el asiento tras piloto

"...Los agentes actuantes les indican a los ocupantes del vehículo que vuelvan al interior del vehículo a lo que hacen caso omiso. Por ello, los agentes les solicitan que seidentifiquen y les informan que se va a realizar la prueba de alcohol al conductor, a lo que el piloto ( Doroteo) se niega añadiendo "yo no voy a soplar porque yo no he conducido", "yo no voy a soplar porque no lo tengo que hacer, que ahora no estoy conduciendo" y "Ez nun gidatzen"."

SEXTO.-También se impugna por la representación procesal del encausado, la adecuación y proporcionalidad de la pena impuesta -motivos 3º y 4º anteriormente señalados-.

Nuevamente, ninguna de las dos pretensiones puede ser acogida, ninguna eficacia jurídica vinculante, puede tener desde la perspectiva de la derogación de la pena, la precedente petición de condena por el Ministerio público -en el trámite que no se consolido por la falta de aceptación de encausado ahora recurrente de diligencias urgentes-.

Ni la solicitud de 4 años de prisión formulada como subsidiaria en sede de conclusiones definitivas, pues la interesada con carácter principal - 11 meses de prisión con sus accesorias legales y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 3 años-, fue superior el impuesta .

Por lo demás, y con la finalidad de evitar inútiles nos remitimos a lo razonadamente argumentado en el FD 5º de la sentencia de instancia, donde la determinación de la pena, por cierto, muy próxima al mínimo legal aplicable en cuanto a la pena privativa de libertad y la de privación de derecho a la conducción de vehículos a motar, se adecua plenamente a los criterios de "merecimiento de la pena".

SÉPTIMO.-Por los argumentos expuestos, el recurso examinado ha de ser desestimado imponiendo la parte recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, verificando una aplicación analógica de cuanto se dispone el artículo 901 párrafo 2º LECrim.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uxua Arbizu Rezusta, actuando en representación procesal del encausado, D. Doroteo, frente a la Sentencia dictada con fecha 29 de abril pasado, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 437/2025 y, en consecuencia; CONFIRMAMOS, la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim, ), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uxua Arbizu Rezusta, actuando en representación procesal del encausado, D. Doroteo, frente a la Sentencia dictada con fecha 29 de abril pasado, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 437/2025 y, en consecuencia; CONFIRMAMOS, la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim, ), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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