Sentencia Penal 629/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 629/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 92/2025 de 15 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

Nº de sentencia: 629/2025

Núm. Cendoj: 08019370022025100370

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9700

Núm. Roj: SAP B 9700:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 92/2025

Procedimiento de Delitos Leves nº. 13/2025

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona.

SENTENCIA nº 629 /2025.

En la ciudad de Barcelona, a 15 de septiembre de 2025.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº. 92/2025, en los autos de delito leve marginados, del Juzgado de Instrucción nº. 6 de Barcelona, seguido por un delito leve de usurpación de bien inmueble, en el que han sido partes, en calidad de apelantes, Covadonga, Erasmo, Consuelo y Emilio con asistencia letrada y en calidad de apelada el Ministerio Fiscal y Carmelo.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 1 de abril de 2024, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, dictó sentencia en el Juicio de Delitos leves nº. 13/2025-I, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos; condenó a Covadonga, Erasmo, Consuelo y Emilio, como autores de un delito leve de usurpación, a la pena de 90 días de multa con una cuota diaria de 4 € con la RPS del art 53 CP, con obligación de restitución de la finca ocupada mediante desalojo de la misma.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Covadonga, Erasmo, Consuelo y Emilio. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor, impugnándolo el el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en el sentido de solicitar laconfimación de la sentencia impugnada. Tras ello, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 2ª. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida que se reproduce por economía y celeridad procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentos comunes a los recursos de apelación interpuestos.

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE» (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem " respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.) .

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas,confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Respecto a la valoración de la credibilidadde las pruebas personales, es paradigmática la Sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 1 de marzo de 2017 Pte. Ilma. Sra. Alicia Alacaraz Castillejos, Sección 5ª:"(...) La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral,incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio,núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (...)".

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

El artículo 245.2 CP sanciona a quien, contra la voluntad de su dueño, y con vocación de permanencia, ocupare un inmueble que no constituya morada, o se mantenga en ella contra la voluntad de su dueño.

Se trata de un precepto penal controvertido, bajo el ángulo de la política criminal, en la medida en que supone, para un sector relevante de la doctrina, la criminalización de una conducta a la que puede darse una respuesta menos invasiva a través de los distintos procesos civiles que permiten el desalojo, especialmente en una época en la que las desigualdades sociales son más patentes y la brecha respecto de los más desfavorecidos se va abriendo de modo perceptible. Así las cosas, tal situación de base y los términos en que se encuentra redactado el precepto hacen exigible un especial esfuerzo interpretativo. la Sala II del Tribunal Supremo ha dicho en su sentencia nº 800/2014, de 12 de noviembre que " no toda perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal".

Así, "en los delitos de usurpación (...) el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles (...)requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada ".

Para la concurrencia de los elementos d) y e) no es preciso acreditar el requerimiento para el desalojo del titular,pues no lo requiere el tipo, siendo que el mismo debe ser probado por cualquier medio de prueba que lleve al juzgador a la convicción, más allá de toda duda razonable de que la ocupación del inmueble se realiza contra la voluntad de su titular. Así, incluso ha razonado esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ( sentencia Rso. Apelación Delitos Leves 92/2020 de 26 de octubre de 2020 ), que el conocimiento de la denuncia interpuesta por el titular contra los ocupantes,lleva a la inferencia lógica y acorde a las normas de la lógica y máximas de la experiencia ( por ser es un dato de conocimiento corriente intersubjetivamente compartido y acreditado por una sólida generalización de saber empírico ( entendida también por la doctrina del TS -por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014, Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro - como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes)de que la ocupación, por lo menos desde el conocimiento de la interposición de la misma no ha sido consentida.

SEGUNDO.- Recurso de Emilio.

El motivo de recurso que srubrica el apelante, conforme al 790.2 LECrim. , es la existencia de un supuesto arror enla apreciación de la prueba, siendo por ello que pide el dictado en la Alzada de una sentencia absolutoria del delito por el que fue condenado.

Partiendo del estrecho marco de revisión probatoria en el que queda circunscrito el presente recurso de apelación, a tenor de los razonamientos que han sido anticipados el Tribunal Unipesonal no puede compartir los alegatos que sustentan el motivo del recurso, que se reproducen por economía procesal.

Existe prueba de cargo suficiente como para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al acusado y la misma ha sido valorada de forma racional y razonada; pues se la testifical de la parte denunciante que se arropa incluso con los hechos admitidos por el propio recurrente y especialmente por la dennciada Sra. Covadonga, siendo que la misma estuvo presente cuando se cambio el bombín de la puerta y se conectaron irregularmente los suministros de la vivienda. Pese al que como se ha anticipado, el conocimiento de la voluntad del dueño a través de la denuncia que dio lugar a las actuaciones y consiguiente citación a juicio, es suficiente como para conocer inequívocamente su voluntad contraria a la ocupación del inmueble y de desalojo del mismo, sin requerir para ello de reqerimientop al efecto; la prueba persona se arropó de la correspondiente documental no impugnada que acredita la titularidad de la finca y facultad de disposición sobre la misma; siendo que pese a los alegatos contenidos en el escrito de recurso, no se ha justificado justo título que permitiera una ocupación que a fecha del juicio se mantenía, pese a conocer la existencia del presente proceso penal y la voluntad de desalojo del inmueble.

En cuanto al principio de intervención mínima y fragmentariedad alegados por la parte recurrente, dicho mandato es para el legislador que mantiene como delito leve el de usurpación de bien inmueble en el art. 245.2 CP, siendo que en cuanto al principio de fragmentariedad, los hechos que dimanan de la valoración racional de la prueba, colman los requisitos del tipo contra la propiedad objeto de condena.

Por cuanto antecede, el motuvo y el recurso se desestiman en su integridad.

TERCERO.- Recurso de Consuelo.

El recurso se plantea mediante dos motivos que se rubrican como: 1º.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y 2º.- NO se cumplen los requisitos del arículo 245.2 del Código Penal.

Respecto al motivo 1º.- viene a sostener la apelante que la doble identificación en el inmueble ocupado es casual, pues no vive en el mismo, sino que estaba visitando a su pareja sentimental.

El alegato de descargo no puede ser acogidoen esta Alzada, pues no solo existe una doble identificación, habiendo sido citada a juicio en el inmueble ilícitamente ocupado, sino que además na de sus ocupantes ( la Sra. Covadonga - folio 15 de la sentencia y 184 dela causa ), manifestó que el piso era ocupado por el resto de encartados, enfatizando la juzgadora la contradicción con las manifestaciones de la ahora recurrente Sra. Consuelo, sin que hayan quedado probados móviles espurios que hicieran dudar a la juzgadora de la fiabilidad de dicha manifestación.

Es por ello que existiendo suficiencia en la prueba de cargo y racionalidad en su valoración, el motivo 1º.- se desestima.

En cuantio al motivo 2º.- pese a su rública, la parte recurrente no parte de los hechos probados de la sentencia para porner de manifiesto una infracción de ley por defectuosa subsunción típica, sino que vuelve a combatir los hechos probados, pues parte de que existe un estado de simi-abandono y de que no se ejercían facultades posesorías sobre el inmueble por la parte denunciante; hechos que no han resultado probados, pues de contrario la finca se hallaba cerrada y precisó su apertura forzada ( y cambio de cerradura ), siendo que es de ver en la declaración testifical del denunciante, que se afirmó por el mismo ( folio 183 ) que pasaba a pasar por la finca, que no estaba en mal estado, aunque necesitaba una reforma y que tenñia inlcuso pensado vivir allí.

Siedo que como se ha anticipado, los hechos probados colman los requisitos del art. 245.2 CP que se han anticipado, el recurso de apelción se desestima.

CUARTO.- Recurso de Covadonga.

El recurso se articula mediante dos motivos que se rubrican como 1º.- Errorde hecho en la apreciación de la prueba y 2º.- Vulneración del derechgo fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución ).

Viene s sotener la recurrente, que la misma no actuó po dolo, sino por necesidad de tener una vivienda digna, sin que sea el procedimiento penal el adecuado para enjuiciarla.

Son de aplicación a la recurente los anteriores fundamentos de la presente sentencia, siendo que sobre el supuesto estado de necesidad alegado ( 20.5 CP ); la Sala solo puede reproducir los acertados razonamientos que la juzgadora efectúa en el F.J. Tercero, referentes a las parejas compuestas por los acusados, condenados ahora recurrentes, siendo que, en cualquier caso, la necesidad puesta de manifiesto debe ser articulada, en un Estado de Derecho que es el que constitucionalmente está establecido en nuestro país; a través de los correspondientes Servicios Sociales y no mediante conductas individuales lesivas de un bienes jurídicos penalmente tutelados, como sucedió en el caso que nos ocupa.

Es por ello que existoendo prueba de cargo, y raciocinio en su valoración y exclusión de eximentes de la responsabilidad criminal; el recurso no puede prosperar y se desestima.

QUINTO.- Recurso de Erasmo.

Sin rubricar los motivos de recurso conforme al art. 790.2 LEcrim., la parte apelante viene a manifestar la existencia de un eerror en la apreciación de la prueba, pues manifiesta haber sido objeto de una estafa en cuanto la ocupación se entendía que dimanaba de un supuesto contrato de alquiler. Sobre dicho particular, los razonaientos que contiene la resolución recurrida son razonables, al no haber aportado nio tan siquiera señas concretas del supuesto arrendatario, siendo que en cualquier caso, desde la denuncia y citación a juicio se conocía plenamente que la ocupación era inconsentida por la propiedad.

Respecto al resto de alegatos que contienen el recurso que reproducimos por economía procesal al obrar en autos; los mismos quedan desvirtuados por los razonamientos jurídicos que contiene la sentencia apelada, y los que preceden en esta sentencia; siendo que su reiteración resulta baldía y absurda, pues la conjunción de todos ellos evidencia que el recurso de apelación es inviable, no puede prosperar y se desestima.

SEXTO.- Costas procesales.

Procede declarar las costas de oficio conforme a la previsión del 240 LECRim.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

DESESTIMAR íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Covadonga, Erasmo, Consuelo y Emilio., contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2025, por el Juzgado de Instrucción nº. 6 de Barcelona, en autos Juicio de Delito Leve nº. 13/2025 I, y en consecuencia, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esa instancia y las devengadas en esta Alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, como Tribunal unipersonal la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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