Sentencia Penal 280/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Penal 280/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 144/2025 de 15 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 280/2025

Núm. Cendoj: 29067370022025100279

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3593

Núm. Roj: SAP MA 3593:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Segunda

Rollo de apelación nº 144/25

Procedimiento Abreviado 378/22

Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga

SENTENCIA Nº 280/2025

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidenta

Don JAVIER SOLER CÉSPEDES

Don IGNACIO NAVAS HIDALGO

Magistrados

En Málaga a 15 de septiembre de 2.025.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado 378/22procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga seguidos por presunto delito de ESTAFAcontra el acusado Javier, cuyos demás datos personales obran en la causa, representado por la Procuradora Sra. Díaz Hernández y asistido por el Letrado Sr. Gallardo Navarrete, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento de la presente dictó en fecha 13/03/25 sentencia nº 135/25 que consideraba probado que:

"Con fecha 23-11-2019 Lucas apreció que, sin su autorización ni conocimiento, de su cuenta bancaria en la entidad ING Direct ( NUM000) se efectuaron sendas transferencias a las cuentas de los acusados (de 10.000 € a la de María Rosario y de 5.000 € a la de Javier).

De tales transferencias los acusados no han dado explicación alguna, y se efectuaron bien por los acusados de manera personal, bien por otras personas a su instancia, pero, en cualquier caso, prestándose ambos a facilitar sus respectivas cuentas para que se culminaran estas defraudaciones. Una vez recibieron tales ingresos, dieron salida a las cantidades ingresadas en sus cuentas".

Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:

"Que debo condenar y condeno a D. Javier, como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, dado que el perjudicado recuperó todo el dinero, no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno.

Las costas procesales serán de cargo del condenado".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado arriba mencionado por los motivos que esgrimía en ese escrito impugnatorio y que ahora se dan por reproducidos, frente al que el Ministerio Público mostró su oposición a la vista de las consideraciones que asimismo proclamó al evacuar el traslado que le fue conferido para posicionarse sobre ese recurso.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto y se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.

Hechos

No se acepta los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que deberán quedar redactados de la siguiente manera:

"Con fecha 23-11-2019 Lucas apreció que, sin su autorización ni conocimiento, de su cuenta bancaria en la entidad ING Direct ( NUM000) se efectuaron sendas transferencias a dos cuentas bancarias, una de ellas a la cuenta del acusado Javier de 5.000 €.

De tal transferencia el acusado no ha dado explicación alguna, no pudiendo sin embargo considerarse acreditado que la misma se efectuara por dicho acusado de manera personal, bien por otra/s persona/s a su instancia ni tampoco que el mismo se hubiera prestado a facilitar esa cuenta para que se culminara esta defraudación, ni que una vez recibió tal ingreso, diera salida a la cantidad ingresada en su cuenta".

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado Javier contra la sentencia nº 135/25 de 13 de marzo dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, en la que se le condenaba, como autor de un delito de estafa, alegándose en el contexto de un invocado error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que no se había practicado ninguna que acreditara que el mismo participara como autor o colaborador necesario en los hechos enjuiciados, habiéndose basado solamente su decisión de culpabilidad en las manifestaciones del perjudicado y en el hecho de que dicho acusado recibiera un dinero en su cuenta pero sin que nada más verificara tal participación.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto señalando que las pruebas practicada llevaría a la consideración de que el acusado sí que conocía que en su cuenta bancaria se ingresó el dinero defraudado, máxime cuando citado al acto del juicio, el mismo no compareció para ofrecer su versión de los hechos.

SEGUNDO.-En la medida de que la impugnación de la parte apelante se sustenta en principio en un expresado error en la valoración de la prueba y con ello pretende una revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quemplenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium"( SSTC 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95, entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius"( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo",pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quemse halla en idéntica situación que el Juez a quo ( SSTC 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo",de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

De igual modo, en la medida de que la impugnación de la parte acusadas también se sustenta en una supuesta vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC 33/2.000, de 14 de febrero y 171/2.000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 87/2.001, de 2 de abril ó 1/2.006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC 127/1.990, de 5 de julio; 93/1.994, de 21 de marzo; o 87/2.001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC 150/1.989, de 25 de septiembre; 120/1.998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC 127/1.990, de 5 de julio; 93/1.994, de 21 de marzo; 87/2.001, de 2 de abril).

Sin embargo, no debemos confundir la presunción de inocencia con el principio «in dubio pro reo»,con el que guarda íntima relación dado que son manifestaciones de un genérico favor rei,pues dicho principio opera en una segunda fase del proceso de análisis probatorio, en la de la estricta valoración de las pruebas, funcionando como una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de modo que si no es plena tal convicción judicial se impone el fallo absolutorio, de ahí que se diga que el principio in dubio pro reosolo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. De ahí que la aplicación de dicho principio se excluya cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1 de marzo de 1993, 5 de diciembre de 2000, 18 de enero y 20 de marzo 2002 y 25 de abril de 2003 entre otras).

TERCERO.-Tomando como referencia las anteriores consideraciones jurisprudenciales y analizando el motivo que sustenta la pretensión plasmada en el instrumento impugnatorio, consideramos, a diferencia de lo que concluye la Magistrada-Juez a quo enla resolución recurrida, que en el caso sometido a debate en esta alzada, las pruebas practicadas no permitirían llegar a la convicción de culpabilidad alcanzada tal y como se plasmó al subsistir dudas razonables de la autoría y participación del denunciado en el delito de estafa en cuestión.

En el supuesto que aquí ocupa, la sentencia controvertida, tras analizar los elementos del tipo penal objeto de acusación en su FD 1º, justifica la condena del apelante en el siguiente FD tomando como base el siguiente proceso valorativo de la prueba:

- La testifical del perjudicado, Lucas. que narró que se quedó sin cobertura en el móvil el día de los hechos, y al volver la misma, se percató, al mirar sus cuentas, de que había una cantidad importante de dinero y posteriormente las transferencias (al respecto, manifestó haberlo recuperado todo, de forma que no reclamaba nada).

- La documental obrante en autos (folios 6 a 10 de las actuaciones), consistentes en los extractos bancarios adjuntados con el oficio de la Brigada de Ciberdelincuencia, constando un oficio al inicio de las actuaciones donde se hace constar que la cuenta de la que se percibieron 5000 €, número NUM001, estaba según la entidad ING a nombre de don Javier, con fecha de apertura en 1 de agosto de 2014, habiéndose realizado una disposición del dinero poco después de haberse realizado el traspaso, insistiendo en el hecho de que podía verse y constatarse con los extractos mencionados.

- La postura procesal mantenida por el acusado, que en sede judicial instructora se acogió a su derecho a no declarar (folio 171 de las actuaciones) y que no ha comparecido al acto del juicio a fin de ofrecer una versión mínimamente exculpatoria acerca del motivo por el que percibió en su cuenta 5000 €.

Conclusión de todo ello, según considera la Magistrada de instancia sentenciadora, es que el acusado intervino, bien directamente o a través de otros en el engaño informático perpetrado contra la cuenta del perjudicado don Lucas, quien se vio privado de cobertura, explicó en su declaración y expuso en su denuncia y por medio de ese ardid informático, sufrió la sustracción de un dinero de su cuenta que a posteriori le fue reintegrado por la entidad bancaria.

Habiendo tenido acceso a la grabación audiovisual del acto del juicio esta Sala ha podido escuchar esa declaración del perjudicado y, efectivamente, con el relato fáctico que puso de relieve, no nos cabe duda que tal y como describió el mismo, lo sucedido tendría pleno encaje en la infracción penal objeto de condena.

Cuestión distinta es si la atribución de la autoría al acusado Javier estaría justificada o no, aspecto en el que se basa la postura opositora que conforma el escrito impugnatorio.

Y en este punto, consideramos que, ciertamente, lo que manifestó el denunciante en su declaración testifical por sí solo no bastaría para poder aseverarlo.

Sobra decir que el mismo no ha podido implicar al acusado con los hechos que denunció, limitándose sus manifestaciones a poner de relieve las circunstancias que confluyeron en el desapoderamiento de dinero experimentado, tal y como señala el primer párrafo del relato fáctico de la sentencia.

Por tanto, entendemos que habría que partir de la inexistencia de prueba directa basada en la percepción personal de la víctima para implicar al acusado con los hechos.

Efectivamente, no siempre disponen los Tribunales de prueba directa sobre los hechos sometidos a su enjuiciamiento, resultando que el denunciante en ningún caso pudo reconocer o identificar al acusado Javier con ese particular.

Realmente solamente aportó en su denuncia los datos que pudo obtener del extracto bancario de su cuenta que interesó y, entre ellos, el que le permitió conocer que de la cantidad total objeto de defraudación -15558, 71 euros-, 500 euros habían sido objeto de traspaso a la cuenta NUM001 de " Javier".

En estas ocasiones como recuerda tanto el Tribunal Constitucional (SS 174/1.985 y 229/1.988) como el Tribunal Supremo (SS 84/1.995 y 1062/1.995), se ha considerado lícito acudir a la llamada prueba indiciaria como elemento capaz de enervar la presunción de inocencia, pero la Magistrada de instancia nada alude sobre tal posible proceso reflexivo, que basa en el proceso reflexivo antes significado (por resumir, declaración de la víctima corroborada por oficio policial de gestiones y la postura procesal mantenida por el acusado).

En este punto y, más allá de los datos que el denunciante aportó en su denuncia, observamos que la relación del acusado Sr. Javier con tales hechos obedece al resultado de unas gestiones policiales documentadas en autos en base a la cual la Magistrada ad quoentiende que la cuenta a la que se transfirieron 5000€ estaba según la entidad ING a nombre de don Javier, con fecha de apertura en 1 de agosto de 2014, habiéndose realizado una disposición del dinero poco después de haberse realizado el traspaso fraudulento, como así podía verse y constatarse con los extractos mencionados.

Sucede que, aún tomándose como referencia esa prueba documental, ese dato por si solo de la titularidad de la cuenta bancaria y en la manera que se consigna no sería suficiente para implicar al citado acusado Sr. Javier.

Para la validez de la prueba indiciaria se exigen una serie de requisitos. Los indicios han de ser plurales, salvo casos excepcionales de indicio único de un especialmente intenso poder probatorio; han de estar probados adecuadamente; han de ser concomitantes al hecho que se trata de probar y han de estar interrelacionados entre sí, de manera que la interpretación de todos ellos conduzca a una conclusión que no sólo no sea absurda sino que además responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( STS 1915/2.001, de 11 de octubre). Desde otro punto de vista, los indicios tenidos en cuenta y el razonamiento que el Tribunal ha seguido para llegar a aquella conclusión han de quedar expresados en la sentencia.

Hemos de significar que no nos consta que finalmente depusiera en el plenario como testigo el funcionario policial subinspector nº NUM002 que, como se refleja en el oficio policial reseñado en la sentencia, realizó las gestiones sobre la denuncia interpuesta a fin de explicar la concreta relación del acusado con la cuenta bancaria en cuestión donde se transfirieron esos 5000€, aspecto trascendental a efectos de someter el atestado policía a contradicción, pues de todos es conocido su carencia de valor probatorio como tal y simple prueba documental si no se somete a contradicción mediante la declaración testifical de quién lo confecciona. Aparece que el Ministerio Fiscal renunció a su testifical y el mismo fue excusado de intervenir en el plenario

No es un extremo desdeñable, según las susodichas diligencias policiales que se llegó a identificar a dos personas como posibles implicados en la estafa al recibir en cuentas de su titularidad sendas transferencias bancarias, al aquí acusado y a María Rosario que, si bien también fue acusada esta causa, no participó en el juicio al declararse su rebeldía (se dice que puede encontrarse fallecida).

No obstante lo cual, de predicar de este dato, centrándolo ya en el acusado Sr. Javier, como titular de una cuenta que recibió una transferencia de 5000€ hasta concluir con su participación, existe un largo trecho que no se ha visto superado mediante la confluencia de otros elementos indiciarios que condujeran a tal convicción.

Se dice que del oficio policial y la investigación se desprende que una vez recibida en la susodicha cuenta esa cantidad se dispuso de ello. Insistiendo que se trata de un extremo que no podemos dar por acreditado al no someterse a contradicción a través de la testifical del referido policía, lo cierto es que esta Sala, analizando dicha prueba documental situada en la sentencia los folios 6 al 10, no logra encontrar el particular que así lo pudiera poner de relieve. Según algunos de esos documentos, hemos conocido que esa cuenta se apertura en el año 2014, pero no se acompaña un listado de movimientos de la misma de donde poder deducir que, una vez recibida la cantidad de 5000€, se dispusiera de los mismos sacándolos de ese espacio bancario, hecho del que por cierto se desconoce si se produjo de manera personal o por el contrario a través de banca on line.

Por no decir que, el hecho de que apareciera como titular de esa cuenta el acusado llevara inexcusablemente a la conclusión de que él y solamente él pudiera ser la persona que pudiera disponer en exclusiva de su capital, bastando para introducir dudas al respecto los entresijos que toda estafa informática y la manipulación de mecanismos bancarios podría llevar aparejada, como en este caso sucedió y, por ende, no descartaría que hubiera sido una tercera persona quién lo hizo con el desconocimiento de ese titular. Volvemos a insistir que la ausencia del agente policial que llevó la investigación en el plenario no ha permitido dilucidad algunas de esas dudas al respecto-

Bien es cierto que el acusado en su declaración en el Juzgado de Instrucción decidió hacer uso de su legítimo derecho a guardar silencio y posteriormente no compareció al acto del juicio oral en aras a poder explicar su versión acerca de los hechos enjuiciados.

Pero también lo es que este extremo o tal posibilidad se hace especialmente de interés cuando la prueba de cargo practicada lleva de manera inexorable y sin fisuras a probar su autoría e implicación en unos hechos, pero consideramos que no es el presente el caso, no pudiendo convertirse su conducta omisiva, con independencia de esta legítimamente amparada, y la ausencia de un relato alternativo por su parte en un indicio incriminador en el que sustentar la prueba de cargo, que por sí sola adolece de la debida consistencia.

Por todo lo cual, en este estado de cosas, extraer en el presente caso la autoría del acusado Javier por el simple relato de hechos que sobre lo que aconteció plasmó el denunciante Sr. Lucas, ante la inexistencia de otra prueba que lo relacionaran con los hechos, si se quiere incluso mediando la consideración de que era titular de la cuenta bancaria donde se realizó una de las transferencias objeto de fraude, resulta arriesgado porque carece de expresividad suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.

Conocemos que la jurisprudencia indica que, si bien los indicios, en principio, han de ser plurales, ya que es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda, excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SSTS 755/1997, de 23 de mayo; 1949/2001, de 29 de octubre; 468/2002, de 15 de marzo; 813/2008, de 2 de diciembre; 194/2010, de 2 de febrero; y 569/2010, de 8 de junio). Pero esa sola titularidad de la cuenta bancaria aisladamente considerada cuando ningún dato más se ha conocido de la misma (por citar sus movimientos), resultando cuando menos muy torpe utilizar una cuenta bancaria propia como medio para perpetrar una estafa, no existiendo ningún otro elemento del que poder aseverar que el acusado, que apertura dicha cuenta bastantes años atrás, conociera e hizo suyo el importe objeto de la estafa por ser el mismo quién manejaba ese instrumento bancario.

Así pues, el principio de presunción de inocencia, como derecho de rango constitucional, solo puede sucumbir ante una prueba de cargo válida y suficiente para erigir sobre ella "el andamiaje lógico y jurídico de una inculpación fundada", esto es, a partir de la cual pueda inferirse la culpabilidad del acusado de manera que no quepa estimar arbitraria, irracional o absurda, motivando un convencimiento que trascienda del mero juicio de probabilidad o verosimilitud, para instaurarse en el terreno de lo razonablemente acreditado ( SSTC de 2 de julio de 1.990 y 29 de septiembre de 1.997, y SSTS de 30 de junio de 1.987 y 20 de enero de 1.998). Y ese convencimiento es el que no se ha obtenido en el caso concreto, pues como sostiene la STS de 27 de abril de 1.97, "...el principio "in dubio pro reo",interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio "in dubio pro reo" revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo...".

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada ha llegado a una convicción sobre la implicación del acusado en los hechos sucedidos que no se apoya en la suficiencia de la prueba de cargo practicada en el juicio, ya fuera directa (sin nos referimos a la declaración de la víctima), o indiciaria (que no ha existido).

Por tanto, atendido lo expuesto, necesariamente hemos de afirmar, en contra de lo sostenido en la instancia, que no ha existido actividad probatoria de cargo suficiente para concluir la comisión por el recurrente Javier del delito de estafa por el que había sido condenado y, en consecuencia, estimar sobre este punto el recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida en el sentido de absolver al mismo del citado delito.

CUARTO.-Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal. Por tanto, habiéndose estimado el recurso con la consiguiente absolución del recurrente, procede declarar de oficio las costas, tanto las de la alzada como las de la instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Javier contra la sentencia nº 135/25 de fecha del Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga, revocando la misma en el sentido de ABSOLVERal anterior del delito de ESTAFApor el que había sido condenado y, todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, así como las de la instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella, con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable a este procedimiento, no cabe recurso alguno (no sería de aplicación lo dispuesto en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al ser un procedimiento penal incoado con anterioridad a su entrada en vigor, 6 diciembre de 2.015).

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la/los Ilma/os. Magistrada/os que la han pronunciado estando constituida en Audiencia Pública en el día de la fecha asistida de mí el Letrado/a de la Administración de Justicia. Doy fe.

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