Última revisión
15/12/2025
Sentencia Penal 280/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 144/2025 de 15 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 280/2025
Núm. Cendoj: 29067370022025100279
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3593
Núm. Roj: SAP MA 3593:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 144/25
Procedimiento Abreviado 378/22
Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Presidenta
Don JAVIER SOLER CÉSPEDES
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Magistrados
En Málaga a 15 de septiembre de 2.025.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado 378/22procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga seguidos por presunto delito de
Antecedentes
Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.
Hechos
No se acepta los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que deberán quedar redactados de la siguiente manera:
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto señalando que las pruebas practicada llevaría a la consideración de que el acusado sí que conocía que en su cuenta bancaria se ingresó el dinero defraudado, máxime cuando citado al acto del juicio, el mismo no compareció para ofrecer su versión de los hechos.
De igual modo, en la medida de que la impugnación de la parte acusadas también se sustenta en una supuesta vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC 33/2.000, de 14 de febrero y 171/2.000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 87/2.001, de 2 de abril ó 1/2.006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC 127/1.990, de 5 de julio; 93/1.994, de 21 de marzo; o 87/2.001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC 150/1.989, de 25 de septiembre; 120/1.998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC 127/1.990, de 5 de julio; 93/1.994, de 21 de marzo; 87/2.001, de 2 de abril).
Sin embargo, no debemos confundir la presunción de inocencia con el principio
En el supuesto que aquí ocupa, la sentencia controvertida, tras analizar los elementos del tipo penal objeto de acusación en su FD 1º, justifica la condena del apelante en el siguiente FD tomando como base el siguiente proceso valorativo de la prueba:
- La testifical del perjudicado, Lucas. que narró que se quedó sin cobertura en el móvil el día de los hechos, y al volver la misma, se percató, al mirar sus cuentas, de que había una cantidad importante de dinero y posteriormente las transferencias (al respecto, manifestó haberlo recuperado todo, de forma que no reclamaba nada).
- La documental obrante en autos (folios 6 a 10 de las actuaciones), consistentes en los extractos bancarios adjuntados con el oficio de la Brigada de Ciberdelincuencia, constando un oficio al inicio de las actuaciones donde se hace constar que la cuenta de la que se percibieron 5000 €, número NUM001, estaba según la entidad ING a nombre de don Javier, con fecha de apertura en 1 de agosto de 2014, habiéndose realizado una disposición del dinero poco después de haberse realizado el traspaso, insistiendo en el hecho de que podía verse y constatarse con los extractos mencionados.
- La postura procesal mantenida por el acusado, que en sede judicial instructora se acogió a su derecho a no declarar (folio 171 de las actuaciones) y que no ha comparecido al acto del juicio a fin de ofrecer una versión mínimamente exculpatoria acerca del motivo por el que percibió en su cuenta 5000 €.
Conclusión de todo ello, según considera la Magistrada de instancia sentenciadora, es que el acusado intervino, bien directamente o a través de otros en el engaño informático perpetrado contra la cuenta del perjudicado don Lucas, quien se vio privado de cobertura, explicó en su declaración y expuso en su denuncia y por medio de ese ardid informático, sufrió la sustracción de un dinero de su cuenta que a posteriori le fue reintegrado por la entidad bancaria.
Habiendo tenido acceso a la grabación audiovisual del acto del juicio esta Sala ha podido escuchar esa declaración del perjudicado y, efectivamente, con el relato fáctico que puso de relieve, no nos cabe duda que tal y como describió el mismo, lo sucedido tendría pleno encaje en la infracción penal objeto de condena.
Cuestión distinta es si la atribución de la autoría al acusado Javier estaría justificada o no, aspecto en el que se basa la postura opositora que conforma el escrito impugnatorio.
Y en este punto, consideramos que, ciertamente, lo que manifestó el denunciante en su declaración testifical por sí solo no bastaría para poder aseverarlo.
Sobra decir que el mismo no ha podido implicar al acusado con los hechos que denunció, limitándose sus manifestaciones a poner de relieve las circunstancias que confluyeron en el desapoderamiento de dinero experimentado, tal y como señala el primer párrafo del relato fáctico de la sentencia.
Por tanto, entendemos que habría que partir de la inexistencia de prueba directa basada en la percepción personal de la víctima para implicar al acusado con los hechos.
Efectivamente, no siempre disponen los Tribunales de prueba directa sobre los hechos sometidos a su enjuiciamiento, resultando que el denunciante en ningún caso pudo reconocer o identificar al acusado Javier con ese particular.
Realmente solamente aportó en su denuncia los datos que pudo obtener del extracto bancario de su cuenta que interesó y, entre ellos, el que le permitió conocer que de la cantidad total objeto de defraudación -15558, 71 euros-, 500 euros habían sido objeto de traspaso a la cuenta NUM001 de " Javier".
En estas ocasiones como recuerda tanto el Tribunal Constitucional (SS 174/1.985 y 229/1.988) como el Tribunal Supremo (SS 84/1.995 y 1062/1.995), se ha considerado lícito acudir a la llamada prueba indiciaria como elemento capaz de enervar la presunción de inocencia, pero la Magistrada de instancia nada alude sobre tal posible proceso reflexivo, que basa en el proceso reflexivo antes significado (por resumir, declaración de la víctima corroborada por oficio policial de gestiones y la postura procesal mantenida por el acusado).
En este punto y, más allá de los datos que el denunciante aportó en su denuncia, observamos que la relación del acusado Sr. Javier con tales hechos obedece al resultado de unas gestiones policiales documentadas en autos en base a la cual la Magistrada
Sucede que, aún tomándose como referencia esa prueba documental, ese dato por si solo de la titularidad de la cuenta bancaria y en la manera que se consigna no sería suficiente para implicar al citado acusado Sr. Javier.
Para la validez de la prueba indiciaria se exigen una serie de requisitos. Los indicios han de ser plurales, salvo casos excepcionales de indicio único de un especialmente intenso poder probatorio; han de estar probados adecuadamente; han de ser concomitantes al hecho que se trata de probar y han de estar interrelacionados entre sí, de manera que la interpretación de todos ellos conduzca a una conclusión que no sólo no sea absurda sino que además responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( STS 1915/2.001, de 11 de octubre). Desde otro punto de vista, los indicios tenidos en cuenta y el razonamiento que el Tribunal ha seguido para llegar a aquella conclusión han de quedar expresados en la sentencia.
Hemos de significar que no nos consta que finalmente depusiera en el plenario como testigo el funcionario policial subinspector nº NUM002 que, como se refleja en el oficio policial reseñado en la sentencia, realizó las gestiones sobre la denuncia interpuesta a fin de explicar la concreta relación del acusado con la cuenta bancaria en cuestión donde se transfirieron esos 5000€, aspecto trascendental a efectos de someter el atestado policía a contradicción, pues de todos es conocido su carencia de valor probatorio como tal y simple prueba documental si no se somete a contradicción mediante la declaración testifical de quién lo confecciona. Aparece que el Ministerio Fiscal renunció a su testifical y el mismo fue excusado de intervenir en el plenario
No es un extremo desdeñable, según las susodichas diligencias policiales que se llegó a identificar a dos personas como posibles implicados en la estafa al recibir en cuentas de su titularidad sendas transferencias bancarias, al aquí acusado y a María Rosario que, si bien también fue acusada esta causa, no participó en el juicio al declararse su rebeldía (se dice que puede encontrarse fallecida).
No obstante lo cual, de predicar de este dato, centrándolo ya en el acusado Sr. Javier, como titular de una cuenta que recibió una transferencia de 5000€ hasta concluir con su participación, existe un largo trecho que no se ha visto superado mediante la confluencia de otros elementos indiciarios que condujeran a tal convicción.
Se dice que del oficio policial y la investigación se desprende que una vez recibida en la susodicha cuenta esa cantidad se dispuso de ello. Insistiendo que se trata de un extremo que no podemos dar por acreditado al no someterse a contradicción a través de la testifical del referido policía, lo cierto es que esta Sala, analizando dicha prueba documental situada en la sentencia los folios 6 al 10, no logra encontrar el particular que así lo pudiera poner de relieve. Según algunos de esos documentos, hemos conocido que esa cuenta se apertura en el año 2014, pero no se acompaña un listado de movimientos de la misma de donde poder deducir que, una vez recibida la cantidad de 5000€, se dispusiera de los mismos sacándolos de ese espacio bancario, hecho del que por cierto se desconoce si se produjo de manera personal o por el contrario a través de banca on line.
Por no decir que, el hecho de que apareciera como titular de esa cuenta el acusado llevara inexcusablemente a la conclusión de que él y solamente él pudiera ser la persona que pudiera disponer en exclusiva de su capital, bastando para introducir dudas al respecto los entresijos que toda estafa informática y la manipulación de mecanismos bancarios podría llevar aparejada, como en este caso sucedió y, por ende, no descartaría que hubiera sido una tercera persona quién lo hizo con el desconocimiento de ese titular. Volvemos a insistir que la ausencia del agente policial que llevó la investigación en el plenario no ha permitido dilucidad algunas de esas dudas al respecto-
Bien es cierto que el acusado en su declaración en el Juzgado de Instrucción decidió hacer uso de su legítimo derecho a guardar silencio y posteriormente no compareció al acto del juicio oral en aras a poder explicar su versión acerca de los hechos enjuiciados.
Pero también lo es que este extremo o tal posibilidad se hace especialmente de interés cuando la prueba de cargo practicada lleva de manera inexorable y sin fisuras a probar su autoría e implicación en unos hechos, pero consideramos que no es el presente el caso, no pudiendo convertirse su conducta omisiva, con independencia de esta legítimamente amparada, y la ausencia de un relato alternativo por su parte en un indicio incriminador en el que sustentar la prueba de cargo, que por sí sola adolece de la debida consistencia.
Por todo lo cual, en este estado de cosas, extraer en el presente caso la autoría del acusado Javier por el simple relato de hechos que sobre lo que aconteció plasmó el denunciante Sr. Lucas, ante la inexistencia de otra prueba que lo relacionaran con los hechos, si se quiere incluso mediando la consideración de que era titular de la cuenta bancaria donde se realizó una de las transferencias objeto de fraude, resulta arriesgado porque carece de expresividad suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.
Conocemos que la jurisprudencia indica que, si bien los indicios, en principio, han de ser plurales, ya que es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda, excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SSTS 755/1997, de 23 de mayo; 1949/2001, de 29 de octubre; 468/2002, de 15 de marzo; 813/2008, de 2 de diciembre; 194/2010, de 2 de febrero; y 569/2010, de 8 de junio). Pero esa sola titularidad de la cuenta bancaria aisladamente considerada cuando ningún dato más se ha conocido de la misma (por citar sus movimientos), resultando cuando menos muy torpe utilizar una cuenta bancaria propia como medio para perpetrar una estafa, no existiendo ningún otro elemento del que poder aseverar que el acusado, que apertura dicha cuenta bastantes años atrás, conociera e hizo suyo el importe objeto de la estafa por ser el mismo quién manejaba ese instrumento bancario.
Así pues, el principio de presunción de inocencia, como derecho de rango constitucional, solo puede sucumbir ante una prueba de cargo válida y suficiente para erigir sobre ella "el andamiaje lógico y jurídico de una inculpación fundada", esto es, a partir de la cual pueda inferirse la culpabilidad del acusado de manera que no quepa estimar arbitraria, irracional o absurda, motivando un convencimiento que trascienda del mero juicio de probabilidad o verosimilitud, para instaurarse en el terreno de lo razonablemente acreditado ( SSTC de 2 de julio de 1.990 y 29 de septiembre de 1.997, y SSTS de 30 de junio de 1.987 y 20 de enero de 1.998). Y ese convencimiento es el que no se ha obtenido en el caso concreto, pues como sostiene la STS de 27 de abril de 1.97, "...el principio
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada ha llegado a una convicción sobre la implicación del acusado en los hechos sucedidos que no se apoya en la suficiencia de la prueba de cargo practicada en el juicio, ya fuera directa (sin nos referimos a la declaración de la víctima), o indiciaria (que no ha existido).
Por tanto, atendido lo expuesto, necesariamente hemos de afirmar, en contra de lo sostenido en la instancia, que no ha existido actividad probatoria de cargo suficiente para concluir la comisión por el recurrente Javier del delito de estafa por el que había sido condenado y, en consecuencia, estimar sobre este punto el recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida en el sentido de absolver al mismo del citado delito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella, con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable a este procedimiento, no cabe recurso alguno (no sería de aplicación lo dispuesto en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al ser un procedimiento penal incoado con anterioridad a su entrada en vigor, 6 diciembre de 2.015).
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

