Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 367/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 1100/2025 de 15 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JOSE CARLOS ROMERO ROA
Nº de sentencia: 367/2025
Núm. Cendoj: 14021370022025100367
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1587
Núm. Roj: SAP CO 1587:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 2ª - Penal de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745073 957745075, Fax: 957002414, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
Don José Carlos Romero Roa
En la ciudad de Córdoba, a quince de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto por JOSÉ CARLOS ROMERO ROA, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de apelación dimanante de los número y asunto del margen, en el que ha sido parte apelante Dª. Carina, asistida por el Letrado Sr. García Urbano y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:
Tras ser admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo y, transcurrido el término legal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.
Fundamentos
Se denuncia así la infracción del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba y, aunque no se dicute que el denunciante haya sido estafado, lo que no consta es que en tale stafa participara la recurrente, de hecho, en ningún momento el denunciante, en el acto del juicio afirmó que la persona que le llamó o contactó con él fuera mi representada, hablando con una persona y un número de teléfono que ninguna vinculación tiene con la denunciada. Para la parte existe pues error en la valoración de la prueba practicada cuando se afirma en los hechos probados que el número de teléfono al que llamó el denunciante era el número de teléfono de la denunciada ya que lo único que la vincula los hechos denunciados es que la víctima realizó una transferencia por la cantidad de 259 € a una cuenta bancaria "on line", en la que aparece como titular pero respecto de la cual, ella nunca tuvo conocimiento ni disposición, pues se aperturó de forma on line y en suplantación de identidad de mi representada. Se insiste en que la sentencia en ningún momento ha tenido en cuenta las alegaciones vertidas de forma documental por la propia denunciante, y que se entienden acreditadas con las denuncias interpuestas, siendo así que se han utilizado sus datos de forma fraudulenta ya que tiempo atrás intentó pedir un préstamo en un enlace de la página de mil anunicos, para lo que tuvo que suministrar sus datos personales y copia de DNI y, a partir de ahí, se han cometido por terceras personas ajenas a ella, estafas usando su identidad. Se alude, por último, que existen, en todo caso, dudas suficientes para la condena.
El siguiente motivo del recurso denuncia la vulneración del principio de individualización de la pena y del importe de la cuota diaria de multa ya que el procedimiento se ha dilatado injustificadamente en el tiempo con diversas suspensiones no imputables a su patrocinada lo que daría lugar a la correspondeinte atenuante que debería a una pena de entre un mes o mes y medio, es decir, hasta los 45 días que sería el límite de la mitad inferior de la pena. En relación a la cuantía se ha acreditado que la denunciada tenía concedida una prestación por desempleo hasta febrero de 2025 y que vive con dos hijas universitarias en Madrid, por lo que no puede afrontar el pago de una cuota diaria de 10 € debiéndose rebajar la cuota a la usual, entre 6 € y 8€.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso compartiendo los argumentos de la sentencia recurrida.
Incluso, en relación a la titularidad de la cuenta bancaria utilizada para el cobro, hemos expresado que, en ocasiones, se trataba de una prueba insuficiente para la condena, puesto que en las estafas construidas al amparo de una falsa apariencia de compraventa por internet, en que se ofrecen productos o servicios a cambio del correspondiente precio, suelen utilizarse teléfonos, direcciones de correo o cuentas corrientes de personas distintas de aquéllas que realizan los actos nucleares del delito de estafa que, en algunos casos, cuentan con su colaboración, y, en otros, no porque se suplanta la identidad del partícipe involuntario, contratando aquellos servicios mediante la falsificación de su documento nacional de identidad o aprovechando las facilidades que en algún caso produce la contratación a través de internet.
Por ello, en muchas ocasiones, hemos absuelto, aun constando la titularidad de la cuenta bancaria a la que se realiza la transferencia, puesto que nos hemos encontrado con supuestos en los que se alega esta falta de participación, se concreta o intuye la posible existencia de cuantas falsas de destino de las cantidades o, incluso, es apreciable que puede existir una supuesta suplantación o no se aportan los contratos de apertura de cuenta bancaria.
En otros supuestos, cuando no se ha contestado a las alegaciones de la parte en cuanto a la participación en los hechos, hemos decretado la nulidad de la sentencia recurrida.
Y en la mayoría de los supuestos hemos absuelto cuando el único dato del que se dispone es la titularidad del número de teléfono pues este dato carece de relevancia en una contratación que no exige mínimos requisitos de autenticidad.
En todo caso es lo cierto que la acreditación de los hechos ha de basarse en prueba razonable.
El debate no es otro, por tanto, que el de si con los hechos que se recogen en la sentencia recurrida la condena es razonable y, es más, en el caso, concreto si con la prueba que se ha practicado en el supuesto presente nos encontramos con prueba suficiente para la condena.
La realidad de las múltiples sentencias absolutorias y autos de sobreseimiento es incontestables y la sentencia ni siquiera hace referencia a tales sentencias y datos que ya fueron puestos de manifiesto por la denunciada a la propia Guardia Civil.
Sin embargo, los investigadores viene a mantener su participación en la causa sosteniendo que la cuenta efectivamente fue abierta por la denunciada.
Ello nos sitúa, ya de inicio, ante un problema probatorio porque el atestado ni siquiera ha sido ratificado en juicio.
Pero, más allá de ello, ese dato resulta insuficiente para la condena.
Primero, porque es evidente que nos encontramos ante una estafa muy compleja y no se ha investigado ni siquiera el dominio del que parte ni si este está asociado a la denunciada
Segundo, porque manifiestamente el teléfono utilizado no pertenece a la denunciada.
Tercero, porque no existe la más mínima investigación sobre el destino del dinero que se ingresa en la cuenta; no ya en esta operación sino en otras múltiples en las que se usaba la misma cuenta.
En este contexto que evidencia una trama más que organizada la condena basada exclusivamente en la titularidad de la cuenta es una condena que no se ajusta a parámetros de racionalidad y, por ello, la sentencia ha de ser revocada.
Es cierto que se ha establecido que los beneficiarios de este tipo de operaciones deben de considerarse autores salvo circunstancias excepcionales de error o utilización de datos personales pero lo cierto es que la única prueba que se ha pracicadao hace referencia a la titularidad de la cuenta no al destino de las diversas, no solo esta, cantidades ingresadas en la misma.
Consecuentemente el recurso debe ser desestimado en este aspecto lo que no exime de entrar en el segundo motivo de recurso.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de esta resolución que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución, de lo que doy fe.
