PRIMERO. La representación procesal del Sr. Ezequias, se alza frente a la sentencia de instancia que le viene a condenar como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de lesiones por imprudencia grave en concurso del artículo 77.1 del C.P , postulando un motivo previo de nulidad por denegación de prueba testifical y documental, instando la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de la admisión de prueba para que el tribunal de instancia, integrado por nuevo Magistrado, decida sobre la admisión de los medios propuestos. El argumento de tan mentada pretensión es que en el acto de la vista le fue denegado, habiendo hecho constar por su parte la oportuna protesta, como medios de prueba la testifical de D. Gustavo de Quiron Prevención así como la aportación de documental consistente en informe de evaluación de riesgos realizado por dicha entidad e informe de ITERITA, detective privado, que se aportaron mediante escrito de fecha 27/11/23, así como documental consistente en los cuestionarios de formación e información realizados por la empresa y firmados por el Sr. Ceferino, todos ellos citados en los informes de los técnicos de la Administración ( Junta de Andalucía e Inspección de Trabajo). Sigue sosteniendo que dicha denegación de prueba vulneró gravemente su derecho de defensa y la posibilidad de desarrollar con garantías una defensa eficaz, afectado a la estrategia programada, lo que a su juicio constituye un claro supuesto de indefensión que justifica la nulidad pretendida con retroacción de las actuaciones.
Tras dicho motivo previo y, para el supuesto de que no se estime tal pretensión de nulidad, solicita que se dicte sentencia absolutoria para su asistido bajo las siguientes alegaciones: una primera que titula "sobre la sentencia objeto de recurso" y en la que procede a combatir los hechos probados y el contenido de la propia resolución, una segunda, tercera y cuarta que titula error en la valoración de la prueba, que a su vez divide en distintos sub-apartados. Como motivo quinto denuncia la existencia de presunta infracción de normas sustantivas, en concreto lo dispuesto en los artículos 15 y 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 115 de la Ley de Seguridad Social , donde procede a exponer la doctrina de la autopuesta en peligro, reservando el ordinal sexto para la calificación penal y la responsabilidad civil.
Excepción hecha del motivo primero, quinto y del sexto, todos los demás se reconducen, como motivo jurídico, a un error en la valoración de la prueba y en tal orden van a ser analizados.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso considerando que la sentencia no incurre en error de valoración probatorio, sino todo lo contrario. Postula que la citada resolución valora toda la prueba documental, testifical y pericial, entendiendo que se ha producido una correcta subsunción de los hechos declarados probados que integran el delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de lesiones por imprudencia grave objeto de la condena.
La acusación particular que ejerce el Sr. Ceferino se opone frontalmente al recurso. En cuanto a la denegación de prueba, indefensión y nulidad de actuaciones alegada de adverso, sostiene que respecto de la testifical de D. Gustavo la defensa no protestó su denegación en la vista, señalando el minuto de la grabación en la que se dilucidó sobre dicho particular, por lo que no cabe hablar de nulidad. Respecto de la prueba documental denegada comparte las razones de su inadmisión, por extemporánea.
Procede seguidamente la acusación particular a combatir el motivo denunciado de adverso sobre error en la valoración de la prueba, alegando que la sentencia no sólo se basa en los informes o acta de infracción de la Administración, sino también en los testimonios o declaraciones de los testigos tanto de la defensa como en las declaraciones del perjudicado así como del testigo presencial, y de la grabación en video amén de las periciales e informes, pretendiendo la parte recurrente sustituir la imparcial y correcta valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora, por su propia e interesada valoración. En consecuencia estima acertada la calificación penal y la responsabilidad civil, alegando que su asistido D. Gustavo, su mano dominante es declarada catastrófica afectándole de forma sustancial a la funcionalidad de la misma.
De igual forma considera correcta la subsunción de tipos penales de la sentencia y la penalidad. Y finalmente muestra su desacuerdo en la consideración que se hace de contrario del acuerdo alcanzado entre su asistido y la aseguradora. Afirma que ello no supone asunción de un 50% de culpa, sino que obedece a un acuerdo por pronto pago sin menoscabo de la reserva del derecho a reclamar la totalidad de lo solicitado a la empresa y al empresario responsables.
SEGUNDO. Entrando en el análisis de la cuestión previa, decir que con respecto al derecho a la práctica de la prueba y al derecho de la parte a que se practiquen las que solicita, la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente; por ejemplo, la STS de 26-1-2007 explica que: "...de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada, entre otras, en la STC 1/2004, de 14 de enero (F. 2), para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial. Y en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor...". Y sigue diciendo la referida sentencia del Tribunal Supremo que "...El derecho constitucional de defensa, al que se añade el de proposición y utilización de los medios de prueba que se juzguen pertinentes, debe ser escrupulosamente respetado en el seno del proceso penal. La doctrina del Tribunal Constitucional es muy rigurosa en este extremo, y también esta Sala Casacional. El punto de partida en el examen de la vulneración del derecho a la prueba ha de ser el reconocimiento de que el art. 24.2 CE establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que implica, como hemos reiterado, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses. Ahora bien, la propia formulación del art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el "thema decidendi", ya que, como señaló muy tempranamente el Tribunal Constitucional, la opinión contraria, no sólo iría contra el tenor literal del art. 24.2, sino que conduciría a que, a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles, se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad. Por último, el alcance de esta garantía constitucional exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante; ello se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente...".
En relación a lo que debe entenderse por "pertinencia" y "relevancia" de la prueba, la STS de 16-11-2006 afirma que "...Hemos de partir que el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 CE pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás ( arts. 659 y 792.2 de la LECRIM ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE . no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma de conformidad con las reglas especÍficas para cada clase de proceso, sean licitas y pertinentes ( STC 70/2002 de 3 de marzo ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/88 de 22 de marzo , 357/93 de 29 de noviembre , 135/95 de 11 de septiembre , 1/96 de 15 de febrero y 37/200 de 14 de febrero )...", y sigue diciendo que "...habría que constatar si concurren los materiales o de fondo, que podemos concretar en:
A.-que la prueba sea necesaria en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia es decir, que tenga utilidad para los intereses de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión STS 5.3.99 ).
B.- que sea relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del Fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, SSTS 24.5.2002 , 10.12.2001 , o como dice la STS 29.193 en la práctica «habría que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso».
En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada que «la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia. Es preciso además que la prueba merezca la calificación de «pertinente»...El derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» ( artículos 659 y concordantes de la LECRIM ) No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora".
Para una adecuada valoración del conflicto la jurisprudencia proporciona dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. El primero se refiere a la relación entre las pruebas propuestas con lo que es el objeto de juicio y constituye «thema decidendi»; la relevancia existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Por lo tanto para apreciar la vulneración alegada es necesario que se haya producido indefensión, y esto exige demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a quo podría haber sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ( SSTS 104/2002 de 29.1 , 1217/2003 de 29.9 , 474/2004 de 13.4 )."
En la misma línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sec. Apelación penal, de 12 de mayo de 2020, nº 99/2020 , rec. 228/2019, que también recuerda que "Por motivos obvios de evitación de dilaciones innecesarias y de los inconvenientes y riesgos de un doble enjuiciamiento, la nulidad de actuaciones por denegación de prueba en primera instancia ha de reservarse a supuestos estrictamente excepcionales en los que no quepa el remedio menos radical y único previsto en la ley".
En definitiva, para resolver sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia, ha de afirmarse su indispensabilidad. De tal manera que la superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente, por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva."
En el caso presente y respecto de la prueba testifical denegada, señalar que le asiste la razón a la acusación particular cuando indica que tras serle rechazada su admisión por la Juez, la defensa no formuló protesta sobre dicho particular. La grabación de la vista permite contemplar tal extremo a lo que aunamos el carácter de extemporáneo de su proposición, argumento éste base de su denegación que no está carente de razón.
Los medios de prueba deben proponerse en tiempo y forma, siendo que la intervención, según explicación del propio recurrente del mencionado testigo, lo era por ser coautor del informe aportado a la causa en escrito de fecha 3/05/2023. Si bien en dicho escrito aportó la indicada documental sin proponer al citado testigo cuando sabía de su intervención. Nada dijo al efecto más allá de indicar la aportación del informe. Su intervención ya le era conocida de antemano y perfectamente pudo articularla su como testigo-perito en el escrito de defensa en relación con un informe fechado el 13/07/20.
Y respecto a la denegación de la documental hemos de indicar que el canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Dicho en términos más claros, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos.
La necesidad es requisito inmanente a la prosperabilidad del motivo, si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Esta decisión ha de hacerse en un juicio de revisión ex post, no se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión.
Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia, ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero ).
Desde esta perspectiva, consideramos de un lado, que el argumento de la extemporaneidad base de la decisión de la instancia estaba razonado, por cuanto los documentos sometidos a admisión judicial al inicio de la vista, excepción hecha del informe de ITERITA datan de los años 2017, 2018 y 2019, habiendo dispuesto la defensa de un conveniente plazo de instrucción para su aportación así como del trámite de conclusiones. Proposición que no se hizo en dichos trámites procesales de ahí que la Magistrada de la instancia argumentara su denegación, tras haberse opuesto las acusaciones alegando indefensión, al objeto de velar por el principio de igualdad de partes. Decisión que no podemos considerar esté carente de motivación o en su caso que la misma sea irracional. Pero a mayor abundamiento, dicha inadmisión no causa ninguna conculcación de derechos a la defensa ni indefensión propiamente dicha, cuando tales documentos aparecen reseñados bien en el informe de la inspectora de trabajo, cuya pericial se practicó en la vista oral bajo el principio de contradicción y de otro los documentos de hoja de registro de sesión formativa e informativa, escrito de formación e información y cuestionario son recogidos y forman parte del informe aportado por la defensa del Sr. Juan Ramón, que obra en la causa como documental y su pericial se practicó en la vista oral. Todo ello nos lleva a concluir a la postre la superfluidad de dicha prueba documental para su aportación en un nuevo juicio como si se tratase de documentos ex novo. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
Y finalmente respecto del informe pericial del detective privado, se rechazó por innecesario. Dicha denegación entendemos tampoco implica vulneración de los derechos de defensa. Y ello por cuanto la base ofrecida por el recurrente para justificar su aportación es para dar razón de la situación del trabajador perjudicado, al sostener que las lesiones no afectan la vida del mismo de forma tan esencial como se recoge en el informe pericial del Sr. Sergio. La Sala estima que dicha prueba es superflua y no tiene en modo alguno el carácter de indispensable a los efectos de sustentar en su denegación una anulación de sentencia, habida cuenta de que lo discutido es un tema médico, y constan en la causa los pertinentes informes médicos que además no han sido impugnados por la defensa.
TERCERO. Como ya hemos anunciado aún cuando el motivo primero se intitula bajo la denominación genérica de "sobre la sentencia objeto de recurso" lo que hace es cuestionar la valoración que del acervo probatorio desplegado en el plenario ha realizadora la juzgadora a quo desde una doble perspectiva referida tanto al sustrato fáctico como al propio contenido de la sentencia, lo que podría reconducirse, como motivo jurídico a un error en la valoración de la prueba.
El examen del mencionado motivo, que es el eje central del recurso, pasa necesariamente por reiterar la doctrina jurisprudencial y constitucional existente en materia de valoración probatoria.
Dicha doctrina señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECR , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos, haciendo posible, a la vista del resultado de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la practica probatoria carece, sin embargo, el órgano de apelación, llamado a revisar esa valoración, y por tanto dicho criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo, válidamente practicada en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada, ya que no podemos olvidar que la segunda instancia o apelación no es un nuevo juicio ( Sentencias del Tribunal Constitucional 123/2005 y 136/2006 ) lo que lleva a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, sin embargo el Tribunal de apelación si puede tener en cuenta la prueba documental obrante en autos y efectuar a la vista de la misma otra consecuencia lógica diferente a la que llega el juez de instancia.
Lo anterior nos sitúa en la imposibilidad de una nueva interpretación de la prueba practicada en la instancia cuando se trata de prueba de carácter personal, pues los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamenta en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado recta y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción .
CUARTO. La sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero, que no reproducimos para evitar repeticiones innecesarias, analiza detalladamente las pruebas personales practicadas, tanto testificales como periciales, para rechazar de plano la postura de la defensa, que sostiene que el accidente se debió exclusivamente a la actuación negligente por parte del trabajador lesionado. Trabajador que según su parecer, estaba debidamente formado y metió la mano por la zona trasera de la máquina que le estaba vedada y debidamente señalizada, y cuyo acceso era competencia exclusiva de los mecánicos, a los efectos de realizar unas labores de limpieza. Labores de limpieza que nunca se hacían por esa zona, sino por el lateral izquierdo, con la máquina parada y personal cualificado.
Si bien dicha conclusión, es descartada por la juez a quo, que analiza con detalle todas las pruebas personales, tanto testificales como periciales para llegar a una conclusión distinta. Conclusión que una vez visionado el acto del juicio y de la grabación amén de las documentales que integran la causa es compartida por la Sala.
Y ello por cuanto a la Jueza le resultan persistentes y verosímiles los testimonios prestados tanto por el trabajador lesionado D. Ceferino, como por su compañero, el testigo D. Pedro Francisco, que se han mantenido firmes a lo largo de toda la causa, tanto en su verbalización inicial a la inspectora de trabajo como después en sede de instrucción y en el plenario. La defensa podrá sostener, en su arduo intento de combatir la sentencia, que faltan a la verdad, pero la Magistrada de la instancia, bajo el principio de la inmediación les otorga plena creencia, puesto que además el testimonio del testigo directo le resulta adverado por la prueba videográfica, y la documental ( grabación de la conversación mantenida entre el lesionado y el Sr. Ezequias). Grabación de la conversación cuyo contenido sólo es reproducido en parte por la defensa en su escrito de recurso, el contenido íntegro de la conversación consta a los folios 153 a 158 de la causa.
La propia grabación del accidente muestra el dato clave, y es que dicha puerta de la máquina estaba abierta (sin llave) y por ende con un pleno y fácil acceso al trabajador, extremo que fue corregido esa tarde nada más acaecer el siniestro como puso de manifiesto el Sr. Pedro Francisco, que le colocaron pestillos y se arregló la seta con posterioridad, que incluso se envejeció. Tales afirmaciones también le resultaron de plena creencia a la Juez, que anuda además un dato esencial y es que a fecha actual la máquina presenta como medidas de seguridad un cerrojo con llave y un final de carrera.
El sustrato fáctico también da por probado con base en las citadas pruebas personales, cuál era el modo de proceder ante un embotamiento como el sucedido el día de autos, y que no era otro que el intentado por el trabajador, que así lo había aprendido de otros compañeros para evitar parar la máquina y por ende detener la producción de la empresa. Sustrato fáctico construido no sólo con base en dichas pruebas personales y documental, a las que suma la pericial de la inspectora de trabajo, Dña. Elisenda.
La perito ratificó su informe ( obrante a los folios 18 a 20 de los autos) y en lo que aquí importa el apartado de causas del accidente que le llevó a apreciar la responsabilidad de la empresa, levantando acta de infracción. Las causas son las siguientes: Realizar tareas de limpieza/mantenimiento de la banda de lija dispuesta sobre los rodillos de la máquina sin desconectar de la fuente de energía, resguardos móviles (puerta trasera) sin enclavamiento, por lo que los rodillos funcionan con el resguardo móvil abierto y con riesgo de atrapamiento. Elemento móvil accesible de la máquina (rodillo). No existe un procedimiento de trabajo por escrito con las indicaciones pertinentes para resolver la incidencia y especificar el tipo de operario que debe hacerla. Falta de cualificación del trabajador para la tarea, que debía ser realizada por el personal de mantenimiento, manual de instrucciones inexistente y comunicación inadecuada de las normas dadas al trabajador.
A dicho informe aúna la sentencia para llegar a su conclusión el informe sobre el accidente de trabajo también ratificado en la vista por de Dña. Luz, asesora técnica de prevención de riesgos laborales. Su dictamen consta en los folios 31 a 38 de los autos y ahonda en lo ya expuesto. Dictámenes que han tenido a su disposición y así aparece recogido en los mismos, la documentación aportada por la empresa, entre ellos los que sustentaban la petición de nulidad de la sentencia de la defensa, excepción hecha del informe del detective privado ( para debatir la cuestión médica), lo que redunda en la desestimación del motivo previo.
Los hechos declarados probados y el contenido de la sentencia se ha construido en base a la prueba de cargo practicada y sin que la de descargo aportada la refute. La juez a quo expone las razones por las que acoge las manifestaciones de los testigos directos del accidente en detrimento de los testigos de la defensa, todos ellos trabajadores a fecha actual y por ende con vínculos laborales vigentes con la empresa. Igualmente explica y desmenuza el porqué acoge las conclusiones expuestas por la inspectora de trabajo y la asesora técnica en detrimento del perito de parte D. Norberto.
En base a todo ello este Tribunal considera que ha llegado a una convicción lógica y racional fundada y motivada acorde y conforme a las máximas de experiencia, no existe razón alguna para considerar que se ha cometido el mencionado defecto apreciativo. Reiterar que la jurisprudencia ha venido considerando que no se trata, tanto de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Es por todo ello que el recurso de error en la valoración de las pruebas debe ser desestimado en todos sus apartados, incluido el relativo a la gestión preventiva de la empresa. El propio informe de la inspección de trabajo hace constar que la empresa contaba con un servicio de prevención ajeno de, Quiron Prevención SLU, amén de estar documentada la evaluación de riesgos laborales y la planificación preventiva del puesto de trabajo del accidentando, de fechas 21/09/2018 y 01/08/2019 respectivamente. Asimismo se hace constar que el puesto de operario de línea de pintura está incluido en la evaluación de riesgos y en la planificación de la actividad preventiva, así como la formación e información al trabajador sobre prevención de riesgos laborales, si bien el incumplimiento que se atribuye al hoy condenado recurrente Sr. Ezequias, responsable de la fábrica y de su correcto funcionamiento y miembro del Consejo de Administración de Taesca, S.L.U es haber permitido que habitualmente se realizaran en la fábrica tareas de limpieza de la máquina lijadora sin desconectarla de la fuente de energía, permitiendo que las puertas que daban acceso a los rodillos estuvieran abiertas y sin adoptar ninguna medida que impidiera el acceso a las partes móviles de la máquina. Todo ello por trabajadores, como es el caso del lesionado, cuya cualificación era la de peón operario de pintura sin cualificación para manipular la máquina para resolver los embotamientos que la cola provocaba en la lijadora.
Por todo lo expuesto el recurso sobre error en la valoración de la prueba debe ser desestimado en todos sus apartados.
QUINTO. Se alega en el motivo quinto del recurso, la existencia de presunta infracción de normas sustantivas y en concreto lo dispuesto en los artículos 15 y 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 115 de la Ley de Seguridad Social , así como la jurisprudencia que lo interpreta.
En el desarrollo de dicho motivo procede a reproducir el contenido del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales así como el artículo 29 de la citada norma , para de nuevo incidir en que tras un análisis del vídeo del accidente se llega a unas conclusiones al análisis de las causas del accidente opuestas a la recogidas en las actas de inspección. Argumento éste que no es sino una reiteración de la crítica al sustrato fáctico y contenido de la sentencia sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba. La respuesta que otorga la Sala es la ya expuesta en el Fundamento de Derecho anterior. La valoración que de dicha prueba videográfica realiza la parte, es eso, una valoración de la parte, que no sustituye la valoración judicial, puesto que su análisis no se estima ilógico sino todo lo contrario y las conclusiones derivadas del mismo acertadas.
También menciona la parte en dicho apartado la doctrina de la autopuesta en peligro, para sostener la negligencia del propio trabajador al que acusa de haber realizado un acto inseguro, pese a que disponía de la formación, información, experiencia y conocimiento del todo suficientes para el puesto y trabajo que desempeñaba y le permitían identificar los riesgos propios y específicos de la actividad que desarrollaba y del equipo de trabajo. Así le achaca que el trabajador no cumplió con su obligación del deber de autoprotección y de cooperación con el empresario, tachando su actitud de negligente y temeraria.
Respecto a los incumplimientos del Sr. Ezequias, en cuanto responsable de la empresa y más en concreto del funcionamiento de la fábrica nos remitimos a lo expuesto en el apartado anterior, esto es "... permitió que habitualmente se realizaran en la fábrica tareas de limpieza de la máquina lijadora sin desconectarla de la fuente de energía, permitiendo que las puertas que daban acceso a los rodillos estuvieran abiertas y sin adoptar ninguna medida que impidiera el acceso a las partes móviles de la máquina. Todo ello en trabajadores, como es el caso del lesionado, cuya cualificación era la de peón operario de pintura sin cualificación para manipular la máquina para resolver los embotamientos que la cola provocaba en la lijadora. "
Y al respecto de la alegada negligencia del propio trabajador, esto es la intervención de la propia víctima en la causación de sus lesiones, fue abordado por la jurisprudencia mediante la doctrina de la concurrencia o concurso de culpas o de conductas. Aunque se declaraba que en el ámbito penal la compensación de culpas no era aplicable, en la práctica se venía a valorar el comportamiento del ofendido para negarle la protección penal. Para ello, se proponía un juicio de ponderación en el plano causal para decidir si alguna de las conductas implicadas había tenido "eficacia preponderante, análoga o de inferioridad" considerando "principales o prevalentes en el campo penal las reputadas como originarias o propulsoras inicialmente de los sucesos, teniendo carácter secundario las que meramente sean favorecedoras de los mismos." ( STS 25.2.1991 (RJ 1991, 1412)). De acuerdo a esos parámetros, de difícil concreción, "la posible interferencia de culpa de la víctima al resultado común", permitiría la degradación de la imprudencia del autor, incluso su eliminación total.
Sin embargo, las normas que regulan la relación laboral y tratan de garantizar la seguridad en el trabajo, limitan la aplicabilidad del principio de autopuesta en peligro y modifican los términos del riesgo permitido y del funcionamiento del principio de confianza, por lo que los intentos de desplazamiento de la responsabilidad en el accidente al trabajador encuentran, en general, progresivas dificultades. En este sentido, la STS 1853/2001 (RJ 2002, 1200) señala que "la pretendida concurrencia de culpas, cuando existe, tiene su incidencia en el orden civil de la responsabilidad pero rara vez en el orden penal, ya que cada uno de los culpables concurrentes han de ser juzgados por separado según su participación en el hecho y su nivel de responsabilidad". De acuerdo con esta doctrina, no por ello deja de existir la conducta omisiva, en este caso pasiva y permisiva que se atribuye al apelante, ni es menos grave.
Solo en el supuesto de que la imprudencia fuese imprevisible se rompería el nexo de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado lesivo producido. Antes al contrario el ahora recurrente pudo y debió prever que con semejantes prácticas que permitía realizar al trabajador en la máquina lijadora para quitar los embotamientos de la pintura podría resultar lesionado, exponiéndose al riesgo de atrapamiento por los rodillos, lo que, en efecto aconteció; cumpliéndose con ello el requisito de imputación objetiva. Pero es más, debe recordarse en este punto, por ocioso que pueda resultar, que el responsable debe proteger al trabajador hasta de su propia imprudencia, siempre, claro está, que ésta no sea imprevisible, cual ocurre en el caso de autos.
Por tanto considerar con el sustrato fáctico declarado probado que en la conducta del acusado a la postre condenado concurren los requisitos del delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del C.P es acertado. Reiterar que afirmada la existencia del delito contemplado el mismo, puede afirmarse que la infracción de las exigencias legales en materia de seguridad laboral, que se reconoce en la comisión de este delito como base de su atribución al recurrente constituye también la infracción del deber de cuidado que, mediante una omisión voluntaria, supone la base normativa de la imprudencia como criterio de atribución de responsabilidad penal, por lo que puede inferirse el desvalor de la conducta realizada por el acusado en cuanto aparece vinculada a la infracción a las normas de cuidado puesta en relación con la relevancia de los bienes en juego, la vida y la integridad de los trabajadores.
Así con relación al delito contra los derechos de los trabajadores señalar que con relación al artículo 316 del C.P , la jurisprudencia ha considerado que se caracteriza por la concurrencia de dos elementos objetivos o normativos y otro subjetivo: 1) así no facilitar los medios materiales e inmateriales, exigidos por la normativa reguladora de la materia para que los trabajadores realicen o desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, 2) que por tal circunstancia se ponga en peligro grave la vida de los trabajadores, su salud su integridad, 3) concurrencia de dolo específico que se integra por el elemento cognoscitivo o conciencia por parte del agente de que existe un deber de facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, y por el volitivo, consistente, no en la intención o ánimo de que se produzca resultados lesivo, alguno sino en que pese a saber que debe facilitar los medios y que con ello se crea un riesgo para el trabajador, no actúa, omite o demora voluntariamente la adopción de esas medidas de seguridad e higiene que la ley impone.
En este caso además del delito contra los derechos de los trabajadores se ha considerado la imprudencia grave del artículo 152.1.2º del C.P en relación con el artículo 149 del C.P , calificación ésta que realizaba el Ministerio Fiscal no así la acusación particular que la vinculaba al artículo 147 del C.P . La sentencia acoge la de la acusación pública. Calificación penal que estimamos acertada, y no la ofrecida por la defensa vía recurso ( miembro no principal y por ende incardinable en el artículo 152.1.3º del C.P en relación con las lesiones del artículo 150 del C.P ), pues si bien es cierto que los dedos de una mano en sí mismos, no se consideran miembro principal, la pérdida funcional de la mano derecha, con imposibilidad de realizar maniobras de agarre y de "pinza", incapacidad total para su profesión habitual y la dificultad importante para la realización de la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal, sí integran el tipo aplicado, de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro TS, entre otras muchas, la 517/2002, de 18 de marzo , o la de fecha 1 de julio de 2013, y de las AAPP, entre ellas, la de Pontevedra de 7 de marzo de 2014 o la de Madrid, de 16 de septiembre de 2013, en la que se señala que la pérdida de un órgano o miembro no solo se produce cuando falta anatómicamente, sino también cuando desaparece su aptitud fisiológica o funcional, por lo que se equipara la pérdida de un miembro u órgano a los supuestos en que la secuela impone al lesionado una notable disminución, como es el caso, atendidos los informes médicos obrantes en la causa, que no han sido objeto de impugnación por la defensa.
Dicho motivo de errónea calificación penal debe ser también desestimado.
Cuestión distinta es la específica penalidad impuesta que también se combate en meritado motivo postulando la defensa la punición de los delitos por separado al serle más beneficioso. Siendo hecho indiscutido que nos encontramos ante un concurso ideal entre ambos delitos del artículo 77 del C.P , la penalidad quedaría determinada con las siguientes condenas alternativas:
-Por un lado, la infracción más grave (art. 152.1.2º) tiene prevista una pena de 1 a 3 años.
De aplicarse en su mitad superior conforme al art. 77, la pena a imponer ascendería de 2 años y un día a 3 años.
-Por otro lado, como la pena a aplicar por separado sería de 1 a 2 años por el delito del art. 152.1.2º (mitad inferior) y 6 meses a 21 meses (mitad inferior) por el delito del artículo 316 del C.P amén de la pena de multa, le resulta al condenado más favorable la aplicación de las penas por separado como faculta el citado precepto, por lo que consideramos que se le ha de imponer por el delito del artículo 152.1.2º del C.P la pena de un año y un mes de prisión y por el delito del artículo 316 del C.P la pena de nueve meses de prisión y pena de multa de siete meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del C.P . Mitad inferior de las penas en cuya horquilla nos movemos, dado que no concurren en el caso de autos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y la argumentación ofrecida por la juez a quo por la condena alternativa de la infracción más grave en la mitad superior la funda en la conducta del acusado. Si bien dicha conducta y no otra es precisamente la conducta típica que integra el delito contra los derechos de los trabajadores por el que ha sido a la postre condenado. La propia conducta punible no es razón para justificar dicha dosimetría penal.
Finalmente en cuanto al tema de la responsabilidad civil que también se combate, decir que el acuerdo alcanzado entre el lesionado y la entidad aseguradora no es sinónimo como sostiene la defensa de una concurrencia de culpas. Dicha concurrencia de culpas no ha sido apreciada y en la cuantificación final de la responsabilidad civil la sentencia de instancia ofrece una motivación suficiente y pormenorizada que va a ser mantenida por la Sala por estimarla adecuada y ajustada a las lesiones y secuelas del trabajador.
SEXTO. Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.