Sentencia Penal 260/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Penal 260/2024 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 2, Rec. 795/2024 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA

Nº de sentencia: 260/2024

Núm. Cendoj: 36038370022024100251

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2476

Núm. Roj: SAP PO 2476:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00260/2024

-ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: JOS

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 36017 41 2 2022 0000140

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000795 /2024J

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000241 /2023

Delito: LESIONES

Recurrente: Torcuato

Procurador/a: D/Dª MANUEL SANCHEZ ORTEGA

Abogado/a: D/Dª MARIA INES BARREIRO REBOREDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ezequias

Procurador/a: D/Dª , CAYETANA MARIN COUCEIRO

Abogado/a: D/Dª , ANA BELEN MEDA VILLAR

SENTENCIA Nº 260

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

En PONTEVEDRA, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 241/2023 del JDO. DE LO PENAL nº 3 de Pontevedra, habiendo sido parte en él, como apelante(acusado) Torcuato, representado por el Procurador MANUEL SANCHEZ ORTEGA, y como apelado(acusación particular) Ezequias, representado por la Procudora CAYETANA MARIN COUCEIRO y el Ministerio Fiscal,en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistraa Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Torcuato, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con imposición de costas.

Y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Ezequias en la cantidad de 11.767,16 euros.

Y al SERGAS en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Ezequias. Con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una vez firme la presente resolución dedúzcase testimonio de esta y del acta del juicio contra Adela por la posible comisión de un delito de falso testimonio.

Y como Hechos Probadosexpresamente se recogen los de la sentencia apelada:

Probado y así se declara que el acusado, Torcuato, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, en la madrugada del día seis de marzo de 2022, en el exterior de la discoteca DIRECCION000 (sita en la DIRECCION001 de DIRECCION002), se dirigió hacia Ezequias, y con el propósito de menoscabar su integridad física, le propinó un cabezazo en la cara.

Por estos hechos Ezequias, de 40 años en ese momento, sufrió lesiones consistentes en, fractura de huesos propios nasales con angulación inferior.

Para la atención del herido fue preciso avisar a una ambulancia, que lo trasladó al Centro Hospitalario DIRECCION003 de DIRECCION004. Posteriormente Ezequias hubo de regresar en taxi, lo que le supuso un coste de 34,30 euros. La lesión precisó para su estabilización, además de la primera asistencia facultativa, un tratamiento quirúrgico consistente en reducción de fractura nasal y elevación de hueso propio izquierdo (intervención quirúrgica de Grupo I), así como posteriores lavados nasales por rinitis costrosa hasta conseguir la estabilización del cuadro. La lesión precisó del transcurso de 35 días, 5 de ellos de perjuicio personal moderado y 30 de perjuicio personal básico.

Persiste como secuela una alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa (perforación septal), valorada en 2 puntos, así como un perjuicio estético (hundimiento del dorso nasal) valorado en 7 puntos. La perforación nasal es corregible por medio de una operación quirúrgica (septoplastia, intervención quirúrgica del Grupo III), en cuyo caso el periodo de estabilización se cifraría en 14 días, 11 de ellos de perjuicio personal básico y 3 de perjuicio personal moderado.

El lesionado abonó unos gastos farmacéuticos por importe de 16,70 euros

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 3 de octubre de 2024.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal del acusado Torcuato, formula recurso de apelación contra la sentencia de 25-04-24 del juzgado de lo penal nº 3 de Pontevedra por la que es condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y al de la responsabilidad civil que en la misma se establece.

Con la pretensión de que se revoque la sentencia de instancia y se acuerde la libre absolución del Sr. Torcuato, se alegan variadas cuestiones que agruparemos en dos motivos de apelación, con la finalidad de darles una respuesta ordenada.

1.- Vulneración de la presunción de inocencia, del derecho de defensa en relación con el art. 24 CE , error en la apreciación y valoración de la prueba, así como vulneración del principio in dubio pro-reo.

Pese a la alegación de tan múltiples y diferentes infracciones, el motivo se basa esencialmente en que el relato de hechos no encontraría fundamento en la prueba practicada y que, por el contrario, se opondría al resultado de la prueba, así como a las máximas de experiencia. Se dice que la transcripción que se hace en la sentencia de lo manifestado por los testigos en juicio, no se corresponde con lo que realmente declararon, "al menos en cuanto a desvirtuar la presunción de inocencia" y se reprocha que la juzgadora al valorar las declaraciones de partes y testigos, no haya puesto en relación las que prestaron en plenario con las sumariales. Todo lo anterior en relación, según la recurrente, con los siguientes testimonios:

1.1.- Testimonio de D. Apolonio. Según la apelante no merece credibilidad alguna en cuanto declaró en plenario haberle dicho a Torcuato "que Ezequias le había ofrecido dinero, concretamente pagarle los gastos del juicio etc.. para que declarase.... pero que no le había ofrecido dinero para mentir", cuando lo cierto es que Torcuato tiene presentada denuncia por falso testimonio contra el referido testigo, Apolonio, porque a Torcuato le que le dijo fue que "tenían que verse porque Ezequias le había ofrecido dinero para declarar a su favor, pero que había tenido un problema con él y quería joderlo".

Añade la recurrente, que habiendo declarado Apolonio en fase sumarial que estaba perjudicado (borracho, porque había bebido) y negándolo en el plenario, ninguna credibilidad merece, "al menos como única prueba de cargo".

Pues bien, lo primero que hay que decir es que, aunque la parte recurrente alega el error de la juzgadora a la hora de referir lo que este testigo declaró en plenario porque no habría declarado lo que se refiere en la sentencia, no se precisa en el recurso donde radica la divergencia. Entre lo que en el recurso se transcribe y lo que al respecto refiere la juzgadora, no existe ninguna diferencia sustancial. Por tanto, nada indica que la juzgadora hubiera puesto en boca del testigo aquello que no dijo, o aquello que habría dicho de otro modo.

En segundo lugar, como es sabido, las declaraciones sumariales no tienen valor probatorio porque no constituyen prueba, salvo en los excepcionales supuestos de los artículos 714 y 730 de la LECRIM que no se invocan aquí y debiendo haber sido introducidas en el debate del plenario para su debida contradicción (en el supuesto del art. 714 LECRIM sobre aquellos aspectos divergentes con lo declarado en juicio). No cabe un reproche genérico de que la juzgadora no llevó a cabo una comparación entre las declaraciones en fase de instrucción y las prestadas en juicio para obtener puntos de divergencia.

En cualquier caso, considerando las alegaciones de la recurrente, no apreciamos en la transcripción que se hace en el recurso entre lo que dijo este testigo en fase de instrucción y lo que dijo en juicio oral, ninguna contradicción esencial, sino más bien una coincidencia esencial en ellas. El que entonces hubiera dicho que estaba perjudicado (es decir que había bebido) y en juicio que no recuerda si lo había declarado así, pero que no tenía afectadas sus facultades por el alcohol, carece de relevancia suficiente para, valorado el conjunto de la prueba practicada, descartar la credibilidad.

En tercer lugar y lo más importante, es que la juzgadora no basa su convicción en el testimonio de Apolonio. Argumenta la autoría del acusado como sigue: "Y la autoría del acusado se concluye, no sólo del testimonio del denunciante (que no consta tenga motivo alguno para querer perjudicar al acusado en favor de un tercero si este fuera el causante), sino también por el proceder del acusado y el testimonio de su amigo Felicisimo. Así, el acusado niega la agresión, pero reconoce que acudió a casa de Ezequias con su amigo para hablar del tema, cuando nada tenía que hablar si no había hecho nada, no concretando tampoco de qué hablaron; y posteriormente se entrevista con un testigo de los hechos que le dice que "quiere joder" al denunciante, y tampoco aclara la razón de la entrevista, debiendo en su caso remitirlo al juzgado, preocupándose únicamente de grabar la conversación. Y Felicisimo, evidenciando un claro interés en no

perjudicar a su amigo, sin incurrir en mentiras, elude respuestas sobre la conversación en la que estuvo presente entre el acusado y el denunciante en casa de este último, alegado que no prestó atención, siendo imposible que, en un espacio reducido como una cocina, en una conversación entre tres personas, no escuche la misma. Y la única explicación posible es que lo que allí se habló no coincide con la versión de su amigo, lo que nos lleva a concluir que la conversación giró en los términos que refirió el denunciante.

Y lo anteriormente expuesto es suficiente para concluir que el acusado es responsable de las lesiones causadas a Ezequias, sin necesidad de valorar el testimonio de Apolonio, si bien a la vista de la conclusión alcanzada, se ajusta a la realidad del suceso, siendo su intención posterior -de la que después desistió-, de perjudicar el denunciante, únicamente reprochable éticamente".

Así pues, la prueba que sustenta la condena, además de la documental y pericial en cuanto a la realidad de la lesión sufrida por Ezequias y su etiología compatible con haber recibido un cabezazo, es por lo que respecta a la autoría, el testimonio del propio Ezequias que lo reconoce como su agresor, sin que lo conociera de antes y tuviera motivo alguno para querer perjudicarle a él en favor de un tercero que fuera el causante; el proceder del acusado y el testimonio de su amigo Felicisimo, todo ello por los motivos que expone la juzgadora, siendo su razonamiento acorde a la lógica y a las máximas de experiencia.

En este sentido, precisa la juzgadora que el testimonio de Apolonio es innecesario para fundamentar la condena, no obstante se ajusta a la realidad dado el resultado que ofrecen las pruebas que la sustentan y su intención posterior de querer perjudicar a Ezequias reuniéndose con el ahora acusado Torcuato para decirle a éste que Ezequias le había ofrecido dinero para que declarara a su favor, intención de la que luego desistió, no borra esa coincidencia esencial de su testimonio con el resultado de la prueba practicada incriminatoria para el acusado como autor de la agresión.

Por otra parte, no fundamenta la apelante, ni alega siquiera, que el testigo hubiera admitido ante Torcuato que debía mentir para incriminarle.

Todo lo anterior exime de hacer mayores consideraciones acerca de la credibilidad del referido testigo.

Sea caso precisar que la apelante considera que el testimonio de Apolonio es muy relevante porque fue el único que identificó al acusado como el autor de la agresión, pero ello no es así, porque, una cosa es que Apolonio habiendo visto a quien agredió a Ezequias y conociendo al agresor, hubiera aportado datos para su identificación y otra que, una vez identificado, el denunciante no pudiera reconocerlo como su agresor, lo que no es así, ya que efectivamente lo reconoció como su agresor. En tal sentido manifestó "que salió de la discoteca DIRECCION000 de madrugada, porque había dentro una trifulca; desde el otro lado de la acera escucha que se dirigen a él gritando que le iban a matar porque había tirado una copa a Luis Pablo; creyendo que era una broma cruzó dirigiéndose a él y ya le propinó un cabezazo. Era el acusado que estaba acompañado de Adela; sólo los dos. Él no sabía el nombre del acusado, pero una amiga común de él y Felicisimo (parecen llamarle Amadeo) le dijo quién era y les puso en contacto (...)". "Que no conocía a Torcuato de antes, que no le había visto con anterioridad a los hechos, pero está seguro de que fue Torcuato quien le agredió" "Con Torcuato estaba Adela, a quien conoce., después de los hechos, como él no sabía quién le había pegado gente de DIRECCION002, y una amiga que se llama Edurne le puso en contacto para que hablase con Torcuato (...)" (..)que identificó a Torcuato cuando le dijeron que había sido él y lo busco en las fotos en redes sociales. Fue Torcuato quien no quiso arreglar porque el otro abogado que tenía, le dijo que no lo hiciera".

Tales manifestaciones son claramente expresivas de que una vez identificado, el lesionado que no lo conocía de antes, reconoció a Torcuato como su agresor "está segundo que fue Torcuato quien lo agredió".

1.2- Testimonio de Felicisimo (alias Amadeo). Este testigo acompañó al acusado a la casa de Ezequias para mantener una conversación en relación con los hechos, en días posteriores a su producción.

Objeta la apelante que debió otorgarse plena verosimilitud al referido testigo y apunta a cierta predisposición en contra por parte de la juzgadora.

Transcribe la apelante que " Amadeo dice que no sabe muy bien de que hablaron, que supone que Ezequias le preguntaba a Torcuato por que le había pegado y este le decía que él no había sido. S Sª le interrumpe y le advierte de que las respuestas evasivas y las mentiras son constitutivas de un delito de falso testimonio, y que si estaba allí no estaría mirando las musarañas". "Queallí estaban los tres, y que hablaron por espacio de una hora, que algo oyó de pagar gastos, pero que no prestó atención porque el tema no iba con él sino con Torcuato, que él se limitó a acompañar a Torcuato; que Ezequias no le tiró ninguna copa" y en respuesta a las preguntas de la defensa, manifiesta que ese día no vio a Apolonio.

El tribunal no encuentra error alguno en la valoración por parte de la juzgadora de esta testifical. A la vista de sus manifestaciones transcritas por la propia recurrente, también consideramos inverosímil que si el testigo es amigo del acusado y va con éste a casa de Ezequias para hablar del tema de la agresión que atribuía a su amigo injustamente, no prestara atención a lo que, en esa reunión, donde él también estaba, se hablaba porque "el tema no iba con él sino con Torcuato". En definitiva, su testimonio ofrece indicios de inverosimilitud, lo mismo cuando mantiene que a al testigo no le tiraron ninguna copa.

1.3- Testimonio de Ezequias. Alega la apelante el error de la juzgadora en su apreciación, "porque si bien es cierto que no se duda de la existencia de sus lesiones, lo que si se niega es que el acusado sea el autor".

En primer lugar, dice que este testimonio no constituye prueba de cargo porque la identificación se hace por indicación de otros y esos otros nunca han prestado declaración; cuestión ésta a la que ya hemos dado respuesta anterior y a ella nos remitimos.

Basa la existencia de error notorio de la juzgadora y la infracción de máximas de experiencia, en que confiere credibilidad al testimonio de Ezequias en relación con lo que habrían hablado él y Torcuato en la reunión que mantuvieron en casa del primero después de los hechos, estando presente también " Amadeo".

Para la recurrente "nadie recibe en su casa a quien le ha agredido el día anterior y a la persona con quien tuvo un altercado (supuestamente según Ezequias, Torcuato le acusaba de haberle tirado una copa a su amigo Felicisimo)".

El tribunal no comparte esta apreciación.

No existe error alguno en la credibilidad que la juzgadora confiere a lo referido por Ezequias de lo que se dijo en esa reunión, ni en que valore el significado incriminatorio del proceder de Torcuato acudiendo en compañía de Amadeo, a casa de Ezequias para hablar de los hechos, en cuanto supo que se le atribuía su autoría.

A diferencia de lo que sostiene la parte apelante, no consideramos que constituya un "comportamiento ilógico, contrario a las máximas de experiencia y por ende increíble", que un agredido y un agresor pretendan evitar un juicio y traten de ponerse de acuerdo para ello mediante el compromiso de un acuerdo económico, lo cual, lógicamente, puede requerir una reunión entre ellos.

Más ilógico resulta, como argumenta la juzgadora, que, "si en esa reunión tal como afirma Torcuato, Ezequias le dijo "tu no fuiste" después le dijera también que ya le llamaría, sin entender para qué si tenía tan claro que no había sido él y su comportamiento ulterior, ya que dijo que después fue a hablar con "su abogado", cuando en principio no había razón ya que el propio perjudicado le había dicho que él no había sido, o que al día siguiente, le envió un mensaje a Ezequias pidiéndole una copia de la denuncia porque se la pedía su abogado".

Dicho lo anterior, también es lógico que, para poder mantener esa reunión, Ezequias hubiera enviado una solicitud a través de la red social (Facebook) a Torcuato o Amadeo, así como la ubicación de su domicilio, donde tuvo lugar.

Añade la apelante que es imposible que, de ser ciertos los hechos denunciados, la conversación discurriera en términos amistosos y cordiales y sin acritud, como declara Ezequias. Discrepamos nuevamente, máxime cuando en esa reunión, como refiere el denunciante, se planteó arreglar las cosas sin ir al juzgado.

En la misma línea se objeta que el error en la valoración de este testimonio es manifiesto ya que, si no conocía a Torcuato, ningún "sentido tiene que le propine un cabezazo, máxime cuando el motivo del mismo según Ezequias era que había vertido una copa sobre su amigo " Amadeo", cuando éste niega tal hecho; que, además, se vulneran las máximas de la experiencia porque no es lógico que alguien agreda a quien ni siquiera conoce, sin que exista una situación previa que obliga a actuar de esa manera".

Tampoco lo podemos compartir. Es obvio que no es preciso conocerse para agredirse y que la situación previa, o la hubo, pese a lo testificado por " Amadeo" cuya amistad con el acusado y sus respuestas evasivas empaña el crédito de su testimonio, o que el acusado en una percepción equivocada de la realidad creyó que la había habido.

1.4.- Testimonio de Ceferino.

La recurrente efectúa una serie de consideraciones que, esencialmente, carecen de relevancia a efectos de poder variar el sentido del fallo, por lo que no merecen un mayor análisis, sobre todo en lo que se refiere al error de valoración en el resultado de las pruebas.

Al respecto de este testigo recoge la sentencia de instancia "Confrontando los anteriores testimonios, carecen de credibilidad los "conocidos" del acusado, Carlos Alberto y Ceferino, ya que ambos sostienen que estuvieron en el exterior con el acusado y Adela, cuando estos afirman que estuvieron los dos solos, coincidiendo al respecto con Ezequias, quien también sólo vio a los dos".

No apreciamos error de valoración alguno en tal conclusión. La parte apelante interpretando las palabras del testigo, de Torcuato y de Adela conforme a su visión de los hechos, considera que lo que dijo el testigo es compatible con lo que dijeron Torcuato y Adela porque "lo que manifiesta este testigo es que estuvo con ellos, pero no todo el tiempo, contrariamente a Adela que sí manifiesta haber estado todo el tiempo con Torcuato; por eso Adela y Torcuato manifiestan haber estado solos todo el tiempo mientras que el resto de los testigos estuvieron con ellos en distintos momentos a lo largo de la madrugada".

Pues bien, ello no deja de ser una interpretación de la recurrente que no puede sustituir a la de la juzgadora cuando ésta no es irrazonable y además, si fuera como sostiene la recurrente, el testimonio sería inocuo en cuanto no habría podido ver lo que pudo ocurrir cuando él no estaba.

En cuanto a la invocada infracción del derecho de defensa por la actuación de la juzgadora al respecto de este testigo, será tratado en el segundo de los motivos de apelación.

1.5.- Testimonio de Adela. - No existe error alguno. La juzgadora no cuestiona que Adela estuviera con Torcuato todo el tiempo que este permaneció en el exterior de la discoteca, lo que cuestiona es que siendo ello así, no hubiera presenciado la agresión de Torcuato a Ezequias y es por eso que, al concluir por las pruebas de cargo que valora, que esa agresión existió, manda deducir testimonio por posible delito de falso testimonio contra la referida testigo.

1.6.- Carlos Alberto. -

Las quejas que se consignan en relación con la valoración de este testimonio son inconcretas para poder influir en el sentido del fallo y no merecen mayor análisis. Del mismo modo y por las mismas razones, huelga consideración alguna sobre la valoración que hizo la juzgadora, del testimonio prestado por la esposa del denunciante.

En cuanto al motivo de apelación consistente en error en la valoración de la prueba, conforme a la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 956/21 del 7/12/2021, con cita de la SSTS 162/2019, del 26 de marzo), el recurso de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia y solo si se aprecia error debe rectificarse la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.

Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, como, por ejemplo, constatar si la narración de los hechos contiene apreciaciones inexactas, errores groseros y evidentes de relevancia suficiente para modificar el fallo, o si se ha omitido valorar alguna prueba que hubiera llevado a una conclusión diferente. Nada de esto se precisa en el recurso de apelación.

En el marco de esta doctrina y conforme a todo lo hasta aquí expuesto, no apreciamos el error que se invoca.

SEGUNDO:2.- Vulneración del derecho a la defensa:

Sostiene la parte recurrente que le ha sido vulnerado el derecho a la defensa debido al proceder de la juzgadora, tanto en relación con testigos de la defensa, haciéndoles varios apercibimientos (no así a los de la acusación), como por la denegación de determinadas preguntas.

Concreta la queja en que:

-La juzgadora llegó a impedir a la defensa que formulara alguna pregunta a Ezequias "cuando ignoraba su contenido y así, se le impidió preguntarle en qué lugar se encontraba su esposa cuando tuvo lugar la reunión"; pregunta que considera de utilidad dado que su respuesta podría constatar que Ezequias mentía porque la sitúa en una zona de las escaleras distinta a la que ella indica, además aquel no hizo ninguna referencia a la presencia de los niños y dice que su esposa presenció toda la conversación, mientras ésta dijo que estuvo un rato y se fue.

No se infringió derecho alguno de defensa por no permitir preguntar a la defensa en qué sitio de la escalera del domicilio estaba la esposa del lesionado, mientras se desarrolló la conversación en su domicilio entre su marido, el ahora acusado Torcuato y el amigo de éste " Amadeo". Por contrario a lo que se alega, la contradicción que pueda existir entre los esposos en extremos tan accesorios como los que señala la recurrente, no permitiría concluir que el denunciante mintiera en lo esencial, esto es en lo que habló con el acusado y en lo que éste le dijo, siendo, por tanto, irrelevante la pregunta.

-La recurrente también sostiene que se le ha negado una exhibición de fotografías y ello vulnera su derecho de defensa porque imputándose un delito de lesiones, "todas las preguntas referentes a su producción, secuelas etc... son claramente pertinentes".

Los genéricos términos de la objeción sin precisar de qué fotografías se trataba, que se pretendía acreditar con su exhibición y qué perjuicio le deparó su rechazo, impiden considerar su relevancia.

-Tampoco se justifica infracción de su derecho de defensa en base a su alegación de que la juzgadora hubiera hecho apercibimientos de decir verdad durante el curso de la declaración de algunos testigos (sobre todo de la defensa).

Es facultad del juzgador/ra dirigir el desarrollo del juicio, determinar la pertinencia de las preguntas y llevar a cabo las advertencias a partes y testigos que en uso de sus facultades resulten acordes a la ley en aras a garantizar el buen desarrollo y finalidad del juicio, salvaguardando a su vez los derechos de las partes.

La advertencia al testigo de la obligación de decir verdad y su reiteración cuando percibe respuestas reticentes, evasivas o visos de parcialidad, no vulnera derecho alguno, sino que está dentro de las facultades de dirección del juicio.

-Se queja la apelante de haberle preguntado la juzgadora por la necesidad de recibir testimonio a Ceferino a la vista de lo practicado hasta entonces, lo que percibe la defensa como una toma de partido por la juzgadora a favor de la versión de la acusación.

Tampoco se justifica una quiebra del derecho de defensa. Lo cierto es que el testigo prestó declaración porque la defensa así lo mantuvo y carece de relevancia la pregunta, siendo lógico que el juzgador/a a medida que va percibiendo el resultado de las pruebas, vaya conformando una opinión sobre el objeto del juicio.

El derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial está recogido en los textos internacionales fundamentarles, ( art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En nuestro derecho interno, como tiene proclamado el TC, el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución ( STC 45/2006, de 13 de febrero ) y constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia pues, sin juez imparcial, no hay propiamente un proceso jurisdiccional ( STC 178/2014, de 3 de noviembre ).

Asimismo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que, para establecer si un Tribunal puede ser considerado « independiente», hay que tener en cuenta, (...)si hay o no apariencia de independencia ( STEDH, Findlay contra el Reino Unido, de 25 febrero 1997 , ap. 73) (..) hay que tener en cuenta, no solamente la convicción personal del Juez en dicha ocasión (a saber, que ningún miembro del tribunal tenga ningún prejuicio o tendencia), sino también, conforme a una diligencia objetiva, indagar si ofrecía las garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima ( SSTEDH, Bulut contra Austria, de 22 febrero 1996, ap. 31 y Toman contra Suiza, de 10 junio 1996 , ap. 30). Desde el punto de vista objetivo, debe determinarse si existen hechos evaluables que puedan plantear dudas en cuanto a la imparcialidad de los tribunales, destacando en este sentido, que incluso las apariencias son importantes, pues lo que está en juego es la confianza de los ciudadanos en los tribunales y sobre todo de las partes en el proceso ( STEDH, Salov contra Ucrania,de 6 septiembre 2005 , ap. 82).

Ello, no obstante, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien las afirma, sino que es preciso determinar, caso por caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC 133/2014 22 de julio y las SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, 140/2004 de 13 de septiembre, 26/2007, de 12 de febrero, 60/2008, de 26 de mayo y 47/2011, de 12 de abril). No significa que deba primar la subjetividad de una de las partes, resultando suficiente para excluir al Juez predeterminado por la Ley con levantar sospechas carentes de fundamento objetivo y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de selección o exclusión del Juez llamado legalmente a conocer ( SSTS 614/2017 del 14/09/2017, SSTS 770/2017 del 29/11/2017).

La SSTS 770/2017 indica que deberá cuidarse de diferenciar la pusilánime susceptibilidad, no pocas veces sesgadamente interesada, de la objetividad de las razones de sospecha, que haga que la misma deba compartirse por la generalidad como razonable (también SSTS 621/2017 de 18 de septiembre).

Las intervenciones de la juzgadora que se consideran fundamento de su pérdida de imparcialidad deben ponderarse dentro de su contexto y no de forma sesgada y descontextualizada como las ofrece la parte recurrente, que omite incluso los términos de sus intervenciones previas, las cuales, motivaron aquellas intervenciones. La necesidad del análisis, de acuerdo con las circunstancias y contexto del desarrollo de la vista del juicio oral, es recogida en la doctrina jurisprudencial, ( SSTS 246/2021 del 24/03/2021 o STSJ Comunidad Valenciana 26/2018 etc....).

Preciso es partir de que neutralidad y pasividad no son conceptos equiparables pues entrañan valores o concepciones del proceso muy diferentes ( SSTS 246/2021 entre otras). Al juzgador compete "evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad" conforme al art. 683 LECRIM.

Nos dice la SSTS 614/2017 del 14/09/2017, contextualizando la actuación de Jueces y Presidentes de Tribunales, que si bien están obligados a adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso ( STC 130/2002, de 3 de junio ), la neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad en los aspectos que tienen relevancia para la decisión judicial con la que debe concluir el proceso ( art 683 LECrim ). También tienen encomendado velar porque el juicio se desenvuelva con sujeción a los principios de igualdad entre las partes, la buena fe y adecuada contradicción.

Y no puede obviarse cómo, a medida en que la prueba va desarrollándose a presencia del Tribunal, lógicamente va conformándose una opinión sobre el objeto de juicio, hasta alcanzar un convencimiento. Decía la SSTS 918/2012 de 10 de octubre: «las sentencias en definitiva " toman partido", totalmente o no, por alguna de las posiciones sostenidas por las partes. La " imparcialidad" en ese sentido se perderá en el momento en que se produce el enjuiciamiento. Lo que se prohíben son los " prejuicios", pero no los " juicios". "Necesariamente al ir presenciando la prueba cada miembro del Tribunal va formándose un juicio sobre el asunto que, combinado con el de los demás integrantes del Tribunal y tamizado y perfilado por el proceso de deliberación conjunta, cristalizará en una decisión. Eso ya no es " prejuicio" prohibido, sino " juicio" obligado (vid. igualmente STS 289/2013)".

Así delimitado el marco jurídico del análisis, resulta que las intervenciones de la juzgadora señalada por la defensa, no nos merecen la interpretación que le confiere y no justifican la duda de parcialidad a la que apunta, ni le vulneraron ningún otro derecho fundamental.

Las intervenciones cuestionadas no empañan la labor de la Magistrada durante la vista en el desempeño de una función que, en ocasiones, como admite la doctrina jurisprudencial, resulta compleja, ( SSTS 922/2016 del 10 de marzo entre otras).

Y como tiene declarado el TEDH si bien cualquier decisión de carácter procesal adoptada por un Juez debe expresarse cuidadosamente al objeto de ser neutral y evitar cualquier injerencia en el principio de la presunción de inocencia que establece el artículo 6.2 del Convenio, ello no significa que el contenido de la decisión suponga que el Juez se convierta necesariamente en el aliado u oponente de ninguna de las partes ( SSTEDH Borgers contra Bélgica, de 30 octubre 1991, ap. 26 o Salov contra Ucrania, de 6 septiembre 2005 , ap. 85).

El motivo se desestima.

TERCERO:Por todo lo expuesto el recurso se desestima, sin que existan méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torcuato, contra Sentencia dictada con fecha veinticinco de abril de dos mil veinticuatro en el Procedimiento PA 241/2023 del JDO. DE LO PENAL nº 3 de Pontevedra, y en consecuencia debemos CONFIRMARdicha sentencia, sin efectuar pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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