PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de los encausados condenados en la Sentencia de instancia, respectivamente como autores de un delito menos grave de daños y en el caso del señor Saturnino, como responsable por el mismo título de imputación de un delito leve de hurto, en relación con los hechos probados que hemos dejado transcritos en el Antecedente de Hecho 5º de la presente resolución a cuyo íntegro contenido nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones.
El recurso -desde la perspectiva de la dialéctica jurídica bien trabado y minuciosamente sistematizado, preciso es señalarlo ab initio-, enderezado a obtener un pronunciamiento revocatorio de la sentencia impugnada, con el contenido que hemos detallado en el precedente A de H 3º, se basa en una primera alegación respecto de los hechos probados declarados en la sentencia y su alcance, manteniendo, manteniendo que en la resolución impugnada se ha incurrido en, " error (parcial) en la valoración de la prueba ( Art. 790.2 LECrim ). vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa ( Art. 24 CE )"
En el desarrollo de este motivo, se exponen de detalladamente, las alegaciones en realidad en relación con
(a) El parcial desacuerdo con alguno de los hechos probados, centrando la discrepancia en relación con "... algunos de los bienes que establece la Sentencia que fueron dañados.
(b) Desde este planteamiento se evalúa la que se califica -con patente imprecisión-, única prueba de cargo, concretada en la declaración testifical de la titular del establecimiento de hostelería en que se causaron los daños Dª Begoña para cuestionar su aseveración de que se causaron todos los daños que se detalla minuciosamente en el expresado antecedente de hechos probados, pero a juicio de la parte recurrente , "... no se han aportado fotografías de los bienes dañados, la inspección ocular llevada a cabo por el agente de la Policía Foral únicamente vio algunos de ellos (pero no todos los que referencia la denuncia) y las facturas aportadas se encuentran fechadas más de cuatro meses después de los hechos."
Reseñando determinado precedente jurisprudencial, para afirmar que es posible en el trámite de apelación de apelación revisar sentencias que, con fundamento en la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, se considere la valoración probatoria asumida en primera instancia alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, para lograr la reparación adecuada.
Desde esta perspectiva estima parte recurrente que,
(i) Es apreciable la ausencia de persistencia incriminatoria, por cuanto consta en la causa que,
"... el 14 de julio de 2022, la perjudicada envió un mensaje de WhatsApp1 (incorporado a la denuncia por ella misma) en la que hacía referencia a que se habían causado desperfectos en tres lámparas, una mesita, un extintor, cuatro macetas, un cuadro y una cámara de videovigilancia, todo ello tasado en 1.500€.
Sin embargo, cinco días después, el 19 de julio de 2022, interpuso denuncia y aseguró que los desperfectos se habían provocado en tres lámparas, una mesita, cuatro macetas, un cuadro y que se había manchado una pared. Es decir, se eliminó de la ecuación el extintor y la cámara de. videovigilancia que había reclamado previamente y se incorporaron las manchas en la pared."
Subrayando las diferencias entre tal inicial manifestación y la declaración de la señora Blanca y en el acto de juicio oral, para destacar específicamente las que considera como contradicciones reticencias y omisiones por lo que se refiera manchas en la pared, para señalar que,
"... No cabe, por tanto, apreciar persistencia en la incriminación. Y mucho menos en lo que se refiere a las pintadas en la pared de la habitación (que se recogen en la Sentencia como hecho probado), que no fueron siquiera mencionadas por la denunciante en las conversaciones de WhatsApp del 14 de julio de 2022 , ni en una de las lámparas, que no fue mencionada en el acto de juicio oral.
Evidentemente, la perjudicada ha sufrido algunos desperfectos en algunos objetos de su hotel. Esto es innegable. Pero ante los vaivenes en la identificación de dichos bienes (primero unos, luego otros), no podemos otorgar una credibilidad absoluta, de manera ciega o acrítica, a cualquier listado de objetos que decida presentar ante las autoridades."
(ii) Prosiguiendo la expresada línea argumentativa, cuestiona la verosimilitud de la afirmación inculpatoria de la señora Begoña y en base a lo que califica de,
"Ausencia de corroboración de la versión de la denunciante mediante elementos periféricos: respecto de la inspección ocular realizada por el Sr. Agente de la Policía Foral."
En este contexto, examina el contenido de la denuncia interpuesta con fecha 20 de julio de 2022 por la señora Begoña - DE 5 - uno de los aspectos de la intervención "in situ" que verificó el Agente del Cuerpo de Policía foral de Navarra número profesional NUM001 que declaró en el acto de juicio oral, subrayando que, "...esos objetos, que no ha visto nadie más que la perjudicada, no se encontrarían dañados, o al menos no inutilizados, si se encontraban en otras habitaciones, funcionando de forma absolutamente normalizada y regular."
(iii) Prosiguiendo en la expresada línea argumentativa, se mantiene en el escrito de interposición de recurso -que igualmente cabe apreciar-,
"Ausencia de corroboración mediante elementos periféricos: respecto de las facturas de los bienes supuestamente dañados
La Sentencia, en su FJ 1º y concretamente en su pág. 7, hace referencia a las facturas presentadas por la perjudicada4 como pruebas de cargo. Sin embargo, obvia la fecha de las mismas, pese a ser éste un elemento indispensable para su correcta valoración.
En fecha 23 de noviembre de 2022, la Sra. Begoña prestó declaración en calidad de perjudicada durante la fase de instrucción5. En dicha declaración se le preguntó si reclamaba por los desperfectos, a lo que respondió afirmativamente y, a continuación, declaró "que puede aportar las facturas de reposición de los objetos daños y que aportará presupuesto de lo que le cueste pintar las paredes".
Las facturas de los establecimientos Maisons du Monde, Gran Bazar Liu y el presupuesto de Pinturas Arrazubi son todas de ese mismo día, 23 de noviembre de 2022.
Es decir, las facturas no muestran que la denunciante sufriera unos desperfectos el 14 de julio de 2022 y que poco después tuviera que acudir a comprar los objetos para reponer los que fueron dañados. Las facturas nos indican que más de cuatro meses después de los hechos, el mismo día que acudió al Juzgado de Tafalla a prestar declaración, fue a distintas tiendas a comprarlos.
Las facturas, pues, no son un elemento externo o periférico a la declaración de la perjudicada que pueda confirmar su versión. Se podría decir que las facturas son más bien una extensión de su propia declaración.
En el acto de juicio oral, esta defensa preguntó a la perjudicada cuándo compró los bienes que habían sido dañados. En un primer momento afirmó que los adquirió inmediatamente. Y, acto seguido, afirmó exactamente lo contrario, que tardó varios meses en hacerlo por falta de tiempo. [.../...]"
(iv) Analiza en este mismo contexto valorativo, las grabaciones realizadas por las cámaras de video vigilancia, conservadas por el expresado agente, y que fueron acompañadas junto al atestado cómo videos 1 y 2, para mantener,
"... En ninguno de los vídeos se aprecia a ninguno de los investigados causar desperfectos o daños en ningún objeto. Únicamente se les ve trasladar o mover objetos, cambiarlos de lugar, subirlos o bajarlos de planta... Causar un incordio o molestia, pero no dañarlos.
En conclusión, de los elementos periféricos a la declaración de la perjudicada (la inspección ocular, el visionado de los vídeos y las declaraciones de los acusados), existen PRUEBAS fehacientes de lo siguiente:
* El Sr. Saturnino sustrajo el cuadro del pasillo, ya que él mismo lo ha reconocido y las grabaciones captan el momento en que lo descuelga de la pared y lo saca a la vía pública. En la Inspección Ocular, el Sr. agente de la Policía Foral observa que existe un hueco donde antes había un cuadro.
* El Sr. Saturnino dañó la base de la lámpara que se encontraba en el interior de su habitación. Este incidente no aparece en ningún vídeo, pero él reconoció que al moverla se dañó. La inspección ocular de la Policía Foral recoge que el agente vio la lámpara dañada.
* El Sr. Saturnino pudo haber roto una maceta. Pese a que en el vídeo no se ve ninguna maceta siendo dañada, en su declaración reconoció que es posible que dañara una al moverlas de sitio, aunque no está seguro. En la inspección ocular no se examinó ninguna maceta.
De lo que no hay indicios es de que las lámparas del pasillo, la mesilla, el extintor o las macetas restantes resultaran dañadas. Ni se aprecia en los vídeos, ni lo reconocieron los acusados, ni quedó recogido en la inspección ocular.
La única prueba que indicaría que las lámparas del pasillo, la mesilla del pasillo o las macetas restantes resultaran dañadas es la declaración de la víctima. Nada más. Se trata de una declaración carente de confirmación por elementos externos y que viene afectado por los siguientes vicios:
* La denunciante aseguró en un mensaje de WhatsApp que los bienes dañados eran unos, pero posteriormente en la denuncia modificó algunos de ellos.
* De manera absolutamente inexplicable, la denunciante no le mostró al Policía Foral que acudió a su hotel el 20 de julio de 2022 estos objetos dañados (las lámparas del pasillo, la mesilla del pasillo y las macetas). Únicamente se limitó a mostrar unas manchas en la pared de la habitación NUM000, una lámpara rota y un hueco donde antes había un cuadro en un pasillo.
* Los bienes que no mostró al agente de la Policía Foral, en palabras de la
propia perjudicada, se siguieron utilizando durante meses.
* No solicitó un presupuesto de limpieza para limpiarlo hasta el 23 de noviembre de 2022 (el día que prestó declaración).
* Tampoco compró los bienes para reponer los que habían sido dañados hasta el mismo día 23 de noviembre de 2022."
(v) desde otra perspectiva, cuestiona la parte recurrente la credibilidad subjetiva de la señora Begoña, pues en su opinión
"... la denunciante tiene un interés claro en el presente juicio: percibir una indemnización. Y condenó por completo su imparcialidad en el presente procedimiento en el momento en el que, nada más ocurrir los hechos, escribió un mensaje de WhatsApp al Sr. Saturnino 7 en el que reclamaba en concepto de bienes que luego ella misma reconoce que no fueron dañados, como el extintor del pasillo o la cámara de videovigilancia. Además, solicitó una cuantía (1.500€) que triplica la tasación realizada por el perito de bienes muebles (si no tenemos en cuenta las pintadas de la habitación, que inicialmente no fueron reclamadas en el mensaje de WhatsApp)."
Concluyendo este primer y fundamental motivo de recurso, manteniendo que,
"... la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo no se ajusta al cánon constitucional de la valoración racional de la prueba. Y, en consecuencia, interesamos se elimine de los hechos probados de la sentencia los siguientes extremos:
* Que los acusados mancharon las paredes de la habitación del hotel (ya que esto no fue mencionado, desde el inicio, por parte de la perjudicada en los WhatsApp intercambiados el 14 de julio de 2022).
* Que los acusados provocaron daños en una mesita que se encontraba en el pasillo (ya que esto no se aprecia en los vídeos, la mesa no fue la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo no se ajusta al cánon constitucional de la valoración racional de la prueba. Y, en consecuencia, interesamos se elimine de los hechos probados de la sentencia los siguientes extremos:
* Que los acusados mancharon las paredes de la habitación del hotel (ya que esto no fue mencionado, desde el inicio, por parte de la perjudicada en los WhatsApp intercambiados el 14 de julio de 2022).
* Que los acusados provocaron daños en una mesita que se encontraba en el pasillo (ya que esto no se aprecia en los vídeos, la mesa no fue examinada por el Policía Foral que acudió a la habitación y la perjudicada declaró que la metió en una habitación para que se siguiera usando).
* Que los acusados provocaron daños en 2 maceteros, siendo únicamente 1 macetero el que fue dañado por el Sr. Saturnino (en los vídeos solo se le ve mover un único macetero, aunque no se le ve dañarlo, y los maceteros no fueron examinados por el Policía Foral).
* Que los acusados provocaron daños en 2 lámparas de pie, siendo únicamente una lámpara la que fue dañada por el Sr. Saturnino (el Policía Foral únicamente vio una lámpara rota)."
Para cuantificar los daños que se aceptan como causados por el señor Saturnino en una primera cifra de 95,66 € y en el supuesto de que se decidiera incluir el importe de las manchas en la pared, por cuanto el Agente de Policía Foral número NUM001, quien en efecto en todo momento manifestado que observó que las mismas existían y para el supuesto de que se considere que el descubrimiento constituye un delito de daños, el importe de su reparación sin mano de obra, ascendería un total de 325,66 €.
SEGUNDO.- Así fundamentado este conjunto de razonamientos fundamentadores la petición principal del recurso que fue puntualmente impugnado tanto por el Ministerio Fiscal; cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado "error en la valoración de la prueba",el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero-.
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.
Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.
De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.
En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae "y no como un "novum iudicium"-vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre-.
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016:<< La doctrina jurisprudencial y constitucional al respecto, es nítida: En la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral. La apelación no implica suplantar la valoración por el Juzgado "a quo" de las pruebas apreciadas de manera directa, como lo son en este caso las declaraciones testificales, las manifestaciones del encausado y el dictamen pericial, ni analizar de nuevo la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano sentenciador siempre que el mismo haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.>>
Constatada por tanto en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Este Tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio - .
Todos estos parámetros, se cumplidamente, en la razonada Sentencia de instancia.
Así en concreto, hechos declarados probados en la Sentencia que como decimos aparecen reflejados en el antecedente de hecho 5º de la sentencia de instancia que hemos aceptado, han quedado acreditados, no solo con la declaración de la Sra. Begoña, evaluada en el presente caso desde el triple test al que se alude con reiteración por la doctrina jurisprudencial, para reconocer fiabilidad al testimonio inculpatorio de la denunciante -respecto del que más adelante nos ocuparemos , han quedado acreditados con otros medios de prueba, practicados en el plenario como lo son.
(i) las grabaciones que se obtuvieron de las cámaras del local que captaron imágenes sincrónicas de parte de los hechos, y en las que se observan parcialmente los daños causados.
(ii) la declaración en el acto de juicio oral del Agente del Cuerpo de Policía Foral número NUM001, en acudió posteriormente de interposición de la denuncia al establecimiento hotelero, apreció "in situ", los desperfectos en la habitación NUM000 donde estuvieron alojados los encausados, además de la lámpara rota, objetos movidos, etc., sacando incluso fotografías de dichos daños.
(iii) La valoración pericial forense de los daños, cuantificados con toda razonabilidad y en base a criterios técnicos actuariales, debidamente homologados una cuantía superior a los 400 €.
Con el respaldo suficientemente contrastado concretado en el presupuesto de reposición de Maisons du Monde y su correspondiente factura -documentos 15 y 16 del expediente electrónico-, el ticket de los maceteros -documento 17- y el presupuesto de pintura -doc. 18-.
En cuanto a la eficiencia de la manifestación inculpatoria en el plenario de la Sra. Begoña, tenemos en cuenta, que como declara la STS 2ª 282/2018 de 13 de junio : << ...en estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien "ha visto" un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.".
Para precisar en la STS. 2ª 13/2019 19 de enero: "... Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración".
También ha puntualizado la Sala 2ª del Tribunal Supremo que la idoneidad potencial de la declaración de la presunta víctima, ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador.
En efecto, su alto valor incriminatorio «... no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba»-vid. SSTS 648/2020, 20 de diciembre; 589/2019, 28 de noviembre; 305/2017, 27 de abril; 789/2016, 20 de octubre y 636/2015, 27 de octubre, por citar algunos de los numerosos precedentes en este sentido-.
Habiendo enunciado, la doctrina jurisprudencial -vid. por todas STS 2ª 119/2009 de 6 de marzo. FD 3º-, una serie de factores a tener en cuenta por el Tribunal en el proceso valorativo, para apreciar la credibilidad y verosimilitud de la declaración de la presunta víctima
En consecuencia, para fijar el peso probatorio del testimonio de la presunta víctima hay que insertar lo declarado en un contexto específico -el conformado por el cuadro probatorio-, que permite contrastar la calidad de lo narrado a la luz de la información procedente del resto de las fuentes de prueba. Por lo tanto, lo importante no es que el testimonio de la presunta víctima cumpla formalmente los criterios diseñados en sede jurisdiccional - credibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica-, para valorar su testimonio. Lo determinante es que materialmente se valore la calidad informativa de lo que traslada, analizando sus aportaciones y confrontándolas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos suministrados -vid, STS 2ª 3/2015 de 20 de enero-.
Y como se sintetiza, de una manera ciertamente esclarecedora en la STS 2ª 68/2020 de 24 de febrero -FD 1º- <<... El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal (por todas, STS 584/2014 ). Ello no se traduce en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni en una debilitación de la in dubio. La inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, imponía esa consecuencia.
El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están, como se ha dicho, superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. No sería ese afán comprensible excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales>>.
Añadiendo << En este marco encaja bien el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva- (iii). No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
Ni lo uno ni lo otro.
Es posible que no se confiera plena capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria que tome como prueba esencial la declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado. Será imprescindible que el Tribunal analice cada uno de esas vertientes y justifique por qué, pese a ello, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor). (.../...)>>
Abundando en lo señalado, resulta pertinente, la cita de la STS 2ª 71/2022 de 23 de febrero, cuando afirma -el párrafo destacado es nuestro-:
<<... En esta línea se muestra una abundante jurisprudencia de esta Sala, que viene considerando que la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, si bien habrá de ser valorada con cautela, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación, por lo que, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina de esta Sala, acudimos a la Sentencia 597/2021, de 6 de julio de 2021 , en la que decíamos lo siguiente: "Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia. La vieja máxima de raíces judeo-cristianas "testis unus testis nullus" ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del "in dubio". Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan". Y más adelante continuaba la Sentencia: "La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "la creo".En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".>>
Y, en este sentido, no puede olvidarse -insistiendo en lo que anteriormente hemos argumentado-, que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.
Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo, que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada pero que en modo alguno la agota. De ahí, también, que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de elementos de persistencia o de incoherencia o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta.
En definitiva, como se mantiene en la STS 2ª 215/2022 de 8 de marzo, es necesario dar un paso adelante en la valoración de la prueba, pasando de apoyar la misma en lo creíble, para hacerlo en lo fiable y en ese concreto sentido argumenta:
<<... Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso- lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma cognitivamente adecuada que la información suministrada por este es fiable. Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella -vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011 .
Desde las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia resulta mucho más consecuente poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menor carga cognitiva. (.../...)>>
Argumentación que se ratifica en la STS 2ª 767/2022 de 30 de junio; recordando igualmente que como se declara en la STS 2ª 736/2022 de 19 de julio: <<... en supuestos en los que la prueba del hecho se funda de manera sustancial en el testimonio de la persona que afirma haber sido víctima, estándares restrictivos de admisión de prueba basados en una suerte de "principio de credulidad" por el que el testigo debe ser en todo caso creído a salvo que haya razones para dudar.
Las exigencias cognitivas del proceso penal que se derivan de nuestra Constitución, como garantía también del derecho a la presunción de inocencia de la persona acusada, obligan a partir del "principio de desconfianza".
No puede atribuirse valor probatorio a un testimonio a menos que la información transmitida por quien testifica resulte fiable. Y para ello la dinámica procesal dialéctica y contradictoria deviene condición decisiva. La defensa debe contar, como nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias anteriormente citadas, de oportunidades efectivas no solo de someter a contradicción al testimonio de cargo sino de aportar informaciones probatorias mediante las que potencialmente se pretenda cuestionar tanto su credibilidad como la fiabilidad de lo narrado.>>
Desde esta perspectiva, no encontramos ninguna objeción plausible, para la contradecir la apreciación que se realiza por el Juzgador a quo de la credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación aplicada a la declaración de la Sra. Begoña; descartando, por las razones que anteriormente hemos apuntado, las argumentaciones minuciosamente expuestas por la representación procesal de las personas encausadas y que hemos detallado en el precedente fundamento.
TERCERO. -Por lo que respecta al delito menos grave de daños, mantiene la parte recurrente, que, en el establecimiento del pronunciamiento de condena por este título de imputación, se ha incurrido en error en la calificación jurídica de los hechos, por considerar computable para la determinación de la suma total de daños, los correspondientes a las, con arreglo
Argumentando tras un amplio razonamiento en relación con la despenalización de la falta de deslucimiento de bienes tipificada en el artículo 626 ACP, para constituir un ilícito administrativo previsto como sancionable en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, en el sentido de que,
"... se deben eliminar de la ecuación de los bienes dañados las manchas de la pared. Igualmente, se deben excluir el resto de bienes cuya inutilización no quedó acreditada - véase la mesita que se siguió utilizando en otra habitación durante meses, las lámparas de pasillo que se siguieron utilizando en otra habitación durante meses - y sustituir la pena impuesta por la comisión de un delito de daños por un delito leve de daños"
Tampoco podemos acoger este motivo de recurso, tras la reforma Penal operada mediante 'LO 1/2015, el deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños.
A este respecto, citaremos el criterio jurisprudencial, suficientemente asentado en la doctrina de la Sala 2ª TS, citando por todas la sentencia 628/2023 de 19 de julio, estimatoria del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el la compañía recurrente respecto una sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial en la que se ratificaba la absolución de los acusados, en relación con un delito de daños agravados previstos y penados en el artículo 6 263.2.4 CP; argumentando el alto tribunal en los FFDD 2º y 3º de la expresada sentencia,
<< SEGUNDO. - El segundo de los motivos, que ha logrado recabar el apoyo del Ministerio Fiscal, sí se acomoda a esa disciplina legal. Suscita un problema estricto de tipicidad consistente en el concepto penal de daños. ¿Comprende solo el menoscabo material o físico de los objetos? O ¿son susceptibles de incardinase en los preceptos que sancionan esa acción resultados de deslucimiento? Así hay que catalogar las pintadas realizadas por los acusados recurridos en unos vagones de metro cuyo titular es la Compañía recurrente.
Tanto el Juzgado como la Audiencia brindan una respuesta negativa al segundo interrogante con razones variadas que gozan de solvencia suficiente como para haber sido asumidas por muchos órganos jurisdiccionales. Son mayoritarios, en cambio, los que manejan un concepto más funcional y teleológico de daños que tampoco traiciona su significado gramatical.
El recurso hace alarde de conocer muchas de esas resoluciones y consigna varías de ellas favorables a su pretensión.
Este Tribunal ha tenido ocasión de mediar en ese debate decantándose en una sentencia de Pleno por la tesis que abandera la recurrente. Ha de ser acogida refrendando lo que ya es doctrina jurisprudencial.
La STS Pleno 333/2021, de 22 de abril , -que ha evocado la recurrente en el trámite del art. 882 LECrim - que estimaba el recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra una sentencia igualmente absolutoria por hechos que, en lo esencial, son asimilables a los que ahora examinamos. Los párrafos que siguen constituyen en buena medida reproducción de los argumentos entonces expuestos. Por ser en su mayor parte transcripción, con alguna adaptación, prescindiremos incluso de la tipografía destinada a resaltar lo que es cita. Casi todo es cita.
La jurisprudencia menor, en efecto, estaba dividida. Alguna audiencia sostuvo que cuando la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o grafitis no sobrepasara la mera limpieza, estaríamos ante un mero deslucimiento, atípico tras la despenalización de la falta específica (antiguo art. 626 CP ). En cambio, si la retirada de las pinturas genera un menoscabo o deterioro real del objeto que exija su reposición, sería de aplicación el art. 263 CP . El importe del menoscabo determinaría si estábamos ante un delito leve o menos grave. El tipo penal del delito de daños exige un resultado dañoso que se concreta en la destrucción o inutilización del bien sobre el que se actúa.
Otros Juzgados y Tribunales provinciales, por el contrario, afirmaban la incardinabilidad en el delito de daños de la conducta analizada. Dañar significa causar un perjuicio. Quien desluce lo provoca; más aún en casos en los que la modificación del aspecto exterior diferencia el objeto de los restantes idénticos, dificultando o impidiendo la uniformidad estética adecuada para una determinada función.
TERCERO. - El tipo penal del art. 263 CP , -delito de daños- describe como conducta típica la causación de daños en propiedad ajena. La vertiente objetiva consiste en causar un daño (no comprendido en otros títulos) en propiedad ajena. En el concepto de daños suelen considerarse la destrucción, la inutilización, el deterioro o el menoscabo de una cosa. La destrucción equivale a la pérdida total de su valor; la inutilización supone la desaparición de sus cualidades y utilidades; el deterioro, por su parte, la pérdida de su funcionalidad; el menoscabo de la cosa misma, por fin, consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento de la integridad, o una pérdida de valor. Al tratarse de un delito patrimonial, el resultado debe comprender su evaluación económica debidamente tasada.
a) Desde una perspectiva gramatical la tipicidad del delito de daños abarca comportamientos de destrucción, deterioro, inutilización y menoscabo. Conforme al diccionario de la lengua española, menoscabar "supone disminuir algo, quitándole una parte, acortarlo, reducirlo; deteriorar y deslustrar algo, quitándole parte de asignación o lucimiento que antes tenía". Por su parte, deteriorar equivale a "estropear, menoscabar, poner de inferior condición algo o empeorar, degenerar". De estas definiciones resulta que existen ámbitos en los que, no produciéndose una destrucción o un menoscabo físico del objeto material, se produce, sin embargo, un deterioro, ligado a una alteración relevante de su apariencia externa. La conducta descrita en el factum causó un menoscabo al bien. Su reparación reclamó una actuación para la restitución a su estado anterior, económicamente evaluable y que ha sido cuantificada.
b) Desde una interpretación lógica, la realización de unas pintadas produce un daño en el bien: subsumible en el delito de daños en tanto la reparación requiere un desembolso económico. El bien ha sido dañado en su configuración física, estética y funcional. Difícilmente podríamos afirmar que los vagones no han sido dañados y/o deteriorados, cuando es precisa una reparación, evaluable económicamente, para su reposición al estado en el que su titular los tenía.
c) Desde una interpretación derivada de la evolución legislativa ha de valorarse que el Código de 1995, decidió diferenciar el delito de daños del deslucimiento de bienes ( art. 626 CP ). El primero contemplaba los resultados dañosos con pérdida de la sustancia; el deslucimiento, por su parte, incluía actos de afeamiento del bien, sin dañarlo físicamente, o dañándolo de forma susceptible de ser reparada, es decir, sin afectar a la sustancia, sin producir menoscabo por ser fácilmente reparable. No era acción subsumible en los daños del art. 263, sino en el deslucimiento tipificado en la falta del art. 626 CP derogada por la reforma del Código de 2015. En la tipicidad del daño se incluyó la destrucción de la cosa, o la pérdida total de su valor, o su inutilización (que supone la desaparición de sus cualidades o utilidades), así como el menoscabo de la cosa misma (destrucción parcial, cercenamiento de su integridad o la pérdida parcial de su valor). Quedaba fuera de la tipicidad, pues reservaba una novedosa figura en el art. 626, el llamado "deslucimiento". En su acepción gramatical es "acción de quitar gracia, atractivo o lustre a una cosa": no afecta a la sustancia de la cosa que sigue existiendo como tal, aunque deslucida. Funcionalmente, continúa prestando su utilidad. Por ello, si el resultado suponía la pérdida de condiciones estéticas susceptibles de ser reparadas, encontraba su acomodo típico en la falta del artículo 626 del Código Penal y, tras su derogación, en el ámbito administrativo sancionador de la Ley de Seguridad Ciudadana (art. 37 ).
La interpretación según la cual la conducta que en 1995 fue subsumida en la desaparecida falta del art. 626 CP , no nos lleva, empero, sin más, a la despenalización de la conducta por la desaparición de la figura típica. El deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños. La derogación de ese precepto no arrastra a la despenalización de la conducta que contemplaba. Así se deduce de la Exposición de Motivos de la reforma de 2015 y algunas incidencias en la tramitación que la recurrente destaca en su argumentaría y que ilustran sobre lo que era la voluntad del legislador. Despenalizada la falta del art. 626 CP , que constituía un precepto especial ( art. 8 CP ) al contemplar supuestos en los que el resultado básico solo requería labores de limpieza, la conducta encontrará acomodo en el delito de daños si resultan perjuicios patrimoniales. La cuantía determinaría el rango del delito (leve o menos grave).
Si cuando estaba vigente el art. 626 CP , la discusión se producía entre el delito de daños y la falta de deslucimiento, ahora la discusión se produce entre el delito y el delito leve y la infracción administrativa del art. 37.13 de la Ley de Seguridad Ciudadana . Ha de solventarse de acuerdo a los criterios clásicos de diferenciación de las infracciones penal y administrativa en función de la gravedad de la conducta y del resultado. Será preciso actuar, en cada caso, con criterios de proporcionalidad.
Consecuentemente, el daño que se declara probado es el resultado de una acción dirigida a su producción. La necesidad de reparación, -todo en último término es susceptible de ser reparado-, comporta una lesión al patrimonio ajeno, consistente en una merma causada por el mal producido.
La STS 273/2022, de 23 de marzo reitera esa doctrina, aunque analizando el art. 323 CP .
El recurso, en el que se contienen algunas referencias criminológicas y sociológicas y extrajurídicas que, alimentadas por una legítima indignación, intentan evidenciar los graves trastornos que reportan conductas como la analizada, ha de ser estimado en virtud de la motivación estrictamente dogmática expuesta. >>
CUARTO. - Se mantiene por la parte recurrente, como 4º motivo de recurso, error en la valoración de la prueba, respecto de los hechos probados, lo que respecta a la participación de Epifanio, para mantener después de una amplia argumentación, que
"... No estamos proponiendo una valoración alternativa a la prueba personal que se practicó en el juicio. Lo que le pedimos a la Sala en el presente caso es que se analice el acervo probatorio y se determine si es posible que D. Saturnino hubiera provocado los daños en un momento en el que D. Epifanio no se encontrara presente, o en condiciones de pararle, y que por tanto no tuviera posibilidad de detenerle. Observando los vídeos y las declaraciones obrantes en autos, se podrá apreciar que cabe la posibilidad de que D. Epifanio fuera totalmente ajeno a que sucedieran los daños. Y, aplicando el principio in dubio pro reo, consecuentemente se le debe absolver de los mismos. En definitiva, no estamos reivindicando el valorar de nuevo las declaraciones de los acusados o de los testigos, sino de sopesar la razonabilidad de las conclusiones recogidas en la resolución que nos encontramos impugnando.
Por ello, entendemos que la prueba se ha valorado erróneamente y que se debe absolver a D. Epifanio de la comisión del delito menos grave - o el delito leve, si se estiman nuestras alegaciones anteriores - de daños."
Tampoco podemos acoger este motivo de recurso, y este contexto, avalamos en su plenitud, el razonamiento que al respecto se verifica en la resolución recurrida -FD 2º-, en concreto en el particular donde con plena razonabilidad, se argumenta por el Juzgador a quo,
"... En este caso el propio don Epifanio ha reconocido que subió con su compañero a la tercera planta y que le siguió el juego, si bien ha precisado que creía que él no había causado daños.
Es decir que consintió cuanto hacía su amigo y cooperó en alguna de sus indebidas acciones.
Pero, es más, del visionado del vídeo 2 se ve claramente como son ambos los que llevan una de las lámparas de un lado a otro, como bajan una mesilla y un cuadro, e incluso, en el minuto 2 y 17 segundos, como don Epifanio manipula algo en la pared y como en el minuto 3 con 20 segundos como merodea por la administración del hotel."
Por tanto el señor Epifanio, tuvo en todo momento el dominio del hecho, en la medida en que acompañó en las diversas plantas y estancias del hotel donde estaban alojados, donde se causaron los daños con plena voluntariedad a su amigo el señor Saturnino; fue consciente de lo que este hizo a su presencia y sin embargo no realiza acto alguno que suponga un desistimiento activo que impida o al menos demuestre de forma activa que no estaba de acuerdo con los actos realizados por su amigo y co-encausado.
CUARTO. -Por último, cuestiona la parte recurrente la dosificación de las penas, por entender que en el presente caso concurre la circunstancia atenuante cualificada de embriaguez, interesando que la misma se reduzca "en un grado respecto del tipo consumado de daños (menos graves o, si se estiman las dos primeras alegaciones, leves). O, subsidiariamente, se imponga la pena en su grado mínimo previsto por la ley."
A este respecto, primeramente, debemos señalar, que ninguna objeción podemos realizar a la consideración de la entidad atenuatoria del influenciamiento por bebidas alcohólicas de los encausados, en cuanto generadora de una circunstancia analógica del artículo 21. 7ª en relación con el 21. 2ª y 20. 2º CP; sin que existan razones para considerar la misma como "cualificada".
Y por lo que respecta a la duración cronológica de la pena de multa, resulta perfectamente acorde, los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y merecimiento de la pena, la fijación de la misma en 8 meses de multa muy próxima al mínimo legal de 6 meses, cuanto se razona en el FD 5º, atendiendo a,
"...la propia gravedad de los hechos enjuiciados que aquí se manifiesta en que los daños materiales vinieron acompañados de intento de perjudicar a terceras personas alojadas en el hotel (golpeando sus puertas e intentando abrirlas) que ninguna culpa tenían del posible enfado de los acusados, (.../...)"
QUINTO. -Por los argumentos expuestos, el recurso examinado ha de ser desestimado, imponiendo la parte recurrente las costas procesales causadas en su tramitación - artículo 901 párrafo 2º LECrim. precepto aplicado por analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.