Sentencia Penal 1014/2024...e del 2024

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 1014/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 201/2024 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

Nº de sentencia: 1014/2024

Núm. Cendoj: 08019370022024100910

Núm. Ecli: ES:APB:2024:16853

Núm. Roj: SAP B 16853:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N° 201/2024

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 194/2023 JUZGADO DE LO PENAL N°. 1 DE MANRESA

SENTENCIA Núm. 1014 /2024

Ilmas. Srías.

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dña. Cristina Torres Fajarnés

En la Ciudad de Barcelona, a 16 de diciembre de 2024.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 201/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 194/2023, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 1 de Manresa, seguidos por un delito de receptación, contra Luis Pablo; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 16.05.2024, por la Ilma. Juez que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada condenó a Luis Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, a las pena que consta en el fallo de la resolución y al que nos remitimos.

SEGUNDO.-Por la representación procesal del mentado acusado que fue condenado, se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y posteriormente se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, y votación el día de hoy, celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver.

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se reproduce por economía procesal.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO-.La postulación procesal articula varios motivos de recurso, conforme al 790.2 LECrim: 1º.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales, vulneración del principio de presunción de inocencia.- Error en la valoración de la prueba y hechos probados, 3º.- Aplicación indebida del tipo penal del art. 298 CP y Aplicación indebida del artículo 21.6 CP y 66.1.2 CP

Es por ello que, por los alegatos que desarrollan cada uno de los motivos del recurso y que damos por reproducidos por celeridad procesal, solicita la parte apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de signo absolutorio para el recurrente o, subsidiariamente, que se acuerde la condena por un delito leve de receptación con aplicación de las atenuantes indicadas.

SEGUNDO.-No asiste la razón a la pate apelante respecto al motivo 1º.- En síntesis, viene a sostener la parte apelante que como quiera que se instruyeron Diligencias Previas nº. 300/2021, por el previo delito de robo con fuerza ( incoacción el 13 de julio de 2021 - folio 38 -, no junio como indica la parte recurrente); y ya declaró en las mismas el recurrente como investigado el 10 de febrero de 2022 ( folio 122 ); y sorprendentemente se dedujo testimonio contra el mismo por la posible comisión de un delito de receptación el 23 de febrero de 2022 ( folio 123- vuelto ) declarando nuevamente como investigado el recurrente el 10 de diciembre de 2022 ( folio 201 ) y dictándose Auto de acomodación procedimental el 23 de diciembre de 2022 ( folios 208 a 209 ); solicitando el Ministerio Fiscal diligencias complementarias el 30 de enero de 2023( folio 2011, entre ella la tasación de los efectos sustraídos supuestamente recetados, que se acordó el 10 de febrero de 2023 ); todas las diligencias que se efectuaron más allá del plazo de instrucción ordinario de la causa del 324 LECrim. , desde el Auto de incoación ( 13 de julio de 2022 ); se hallan fuera de plazo y por tanto no habían indicios suficientes para haber formulado acusación, por lo que el signo de la sentencia debió ser absolutorio.

Tal y como es de ver en el F.J. Primero de la sentencia recurrida, acertadamente la juzgadora recordó a la parte que efectuó las cuestiones previas que sostienen el presente motivo, que la nulidad de actuaciones que se pretendía, debió instarse ante por medio de los correspondientes recursos ( 240.1 LOPJ ). Así las cosas, si fue "sorprendente", la deducción de testimonio para la investigación de un posible delito de receptación, pudo y debió haber recurrido el Auto que acordaba la deducción de testimonio, aquietándose al mismo, y al inicio de un proceso distinto, que no lo era para la averiguación de los mismos hechos ( participación en robo con fuerza ), sino otros distintos ( receptación de efectos provenientes del mismo ). Teniendo el nuevo proceso creado a raíz del testimonio un nuevo objeto y no coincidiendo todos los sujetos pasivos de dicho proceso con el anterior; es diáfano que la deducción de testimonio no combatida, fijó la incoación de un nuevo proceso en el que todas las diligencias de investigación e incluso diligencias complementarias del Ministerio Fiscal, se practicaron en el plazo ordinario del mismo y en el acto del juicio se admitieron las correspondientes fuentes de prueba, como pruebas a practicar en el plenario; por lo que el motivo 1º es manifiestamente inviable y debe decaer.

TERCERO.-Para la resolución del motivo 2º debemos de partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales, al objeto de determinar el marco en el que debe encuadrase la función revisora atribuida por el 790 LECrim, a este Tribunal:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem,que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente,referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida,es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada,lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada,lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)" La letra negrita ha sido añadida ).

Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria,que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable,en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:"(...) las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)".( la letra negrita ha sido añadida ).

Es por ello labor del Tribunal a quem,revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación,so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE» (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal ad quemrespete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.) .

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas,confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

CUARTO.-Respecto a la revisión por el Tribunal del juicio de suficiencia enervatorio del derecho a la presunción de inocencia que surge de la valoración de la prueba de indicios merced a un recurso devolutivo, por todas, es expresado en la STS 4447/2014, Id Cendoj: 28079120012014100698, Tribunal Supremo. Sala de lo Penal,Nº de Recurso: 507/2014,Nºde Resolución: 724/2014,Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE:"(...) Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia(de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa),si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.( El subrayado ha sido añadido ).

La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el 2º motivo e apelación. En efecto, la condena del recurrente se fundamenta esencialmente en el testimonio de la víctima del robo en la que se sustrajeron efectos cuya de cuya aprovechamiento oneroso ilícito ( receptación ); se acusa al ahora recurrente. La inferencia condenatoria radica esencialmente en las declaración efectuada por el mismo ante los MMEE ( folios 28 y 29 ) en la que reconoció que tales efectos se los habían dado unos amigos y que procedían de un robo. Dicho contenido de la declaración policial fue negada por el acusado en el plenario y justificada por una supuesta sugestión policial de que con ella se ahorraría problemas.

Asiste la razón a la recurrente de que las declaraciones policiales no son aptas para integrar prueba de cargo con a que enervar el derecho a la presunción de inocencia. No obstante ello, el Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Acuerdo de fecha 03/06/2015, sentó que: «Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006».

A la vista de ello, compareció en el acto del juicio el MMEE con TIP nº. NUM000 que rememoró el contenido de la declaración policial en el sentido autoinculpatorio indicado y ese hecho base, se refuerza con la documental obrante a los folios 23 y 24, ( contrato y copia del DNI del acusado )correspondientes a la venta de los efectos a un establecimiento comercial, que se complementa con la declaración del referido MMEE propio, respecto a la indagación y reconocimiento de la víctima como propias.

Alega la parte recurrente que dicha documental fue impugnada en el trámite de "cuestiones previas" ( art. 786.2 LECrim. ); pero olvida dicha parte que el momento de la impugnación documental no es libre y está sometida a requisitos: a) ha de respetar la buena fe procesal ( SSTS 1520/2003, de 17 noviembre , y 1153/2003, de 15 septiembre ; b) la impugnación ha de realizarse a más tardar en el escrito de calificación provisional, sobre todo cuando el documento ya conste en las actuaciones con anterioridad,como es el caso ( SSTS 652/2001, de 16 de abril y 585/2003, de 16 abril , y, por lo tanto, la impugnación no será eficaz cuando "...se realiza de forma manifiestamente extemporánea, cuando ya ha transcurrido el período probatorio, por ejemplo en el informe oral o en este recurso de casación" ( SSTS 156/2003, de 10 de febrero , 585/2003, de 16 abril , y 587/2003, de 16 abril ). En este mismo sentido, la STS 156/2004, de 9 febrero ,declara que "normalmente el momento adecuado es el escrito de conclusiones provisionales,pues los Tribunales deben rechazar las peticiones que no sean conformes a la buena fe procesal o supongan abuso del derecho o fraude de Ley o procesal, de acuerdo con el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y las impugnaciones efectuadas en el mismo acto del juicio oral impiden la reacción de la acusación orientada a la proposición de nuevas pruebas. Por lo tanto, constando ya en las actuaciones los referidos documentos antes del juicio y habiendo sido propuestos los mismos por el Ministerio Fiscal como prueba documental, la impugnación fue extemporánea y dichos documentos en conjunción con las referidas testificales desplegaron todos sus efectos probatorios y la inferencia condenatoria es suficientemente concluyente, razonada y razonable y debe ser respetada en esta Alzada.

En lo concerniente a que en los hechos probado conste que Cesareo reclame y que no conste cuando el mismo no declaró en sede de instrucción y el plenario, es patente que la cuestión es anodina al no generar gravamen para la parte recurrente, dado que en cualquier caso no se ejercitó por el Ministerio Fiscal acción civil acumulada referente a dicho hecho.

Por cuanto antecede, el motivo 2º, como hemos avanzado no puede prosperar y se desestima.

QUINTO.-En cuanto a la indebida aplicación del art. 298 CP, pues entiende que debe entenderse como un delito leve de receptación, es diáfano que debemos partir de los hechos declarados probados, dado el fracaso del anterior motivo de apelación. Es por ello que el relato de hechos probados cumple factumreferente a los elementos objetivos y subjetivos del art. 298 CP y por ello, el motivo se desestima sin ulteriores adendas argumentales.

SEXTO.-En cuanto al motivo 4º.- ( pretensión de que se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP en relación al art. 66.1.2ª CP );es preciso recordar que Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado. Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ).(énfasis específicos de la cita)".( la letra negrita es añadida ).

En suma, la expresión "dilación extraordinaria e indebida" constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012concluyó que, sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida, en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado o acusado.

En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.

Recientemente la jurisprudencia del TS ha hiso ampliando el espectro del concepto de " dilaciones indebidas muy cualificadas".Así, por todas, en su sentencia de fecha 07/07/2021 , Roj: STS 2718/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2718, razona"(...)En relación a la cualificación de la atenuante, se requiere de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria,o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa,pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinarianecesaria para la atenuante simple. En este sentido, ha señalado esta Sala, (STS 692/2012 ) que "La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado,superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada;o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisionalcon el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.". ( La letra negrita ha sido añadida).

Mas recientemente la Sentencia de fecha 03/10/2023 del TSJCat Roj:STSJ CAT 8920/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:8920 , razona:"(...) La muy reciente STS 675/2022, de 4 de julio , que precisamente casa una sentencia de esta Sección de Apelación en la que se consideró como muy cualificada una dilación de casi 4 años y 8 meses,y no concurrir ninguna circunstancia especial, a la que aludimos por su valor ilustrativo y recopilatorio de la doctrina a la vez que explicita las diferencia entre la atenuación de dilaciones indebidas como muy cualificada y la simple. Así expone (...) " 5. Es criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean súper extraordinarias( STS 739/2011, de 14 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 370/2016, de 28 de abril ; 474/2016, de 2 de junio ; 454/2017, de 21 de junio ; o 220/2018, de 9 de mayo ).

Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho añosde demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo ( ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero ( ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

Así pues, en palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo , que trata también de la apreciación de la atenuación como cualificada, se apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años.Entendió que, en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada(...)".

A la vista de cuanto antecede, y especialmente la más reciente doctrina jurisprudencial del TS, sobre las dilaciones indebidas "muy cualificadas" que cifra hasta en 6 y 8 años ( cuando esta AP lo fijaba en 3 o más ); debemos mantener el plazo de 18 meses para la atenuante simple que, incluso a la vista de la más reciente jurisprudencia del TS sobre el particular, cabría replantearse; por lo que no habiendo existido un plazo de paralización igual o superior al ya considerado por el prenombrado Acuerdo de las Secciones Penales de esta AP del año 2012 y por ello, los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, deben ser confirmados en esta Alzada, desestimando el 2º.- motivo del recurso y con éste, el recurso de apelación en su integridad.

La recurrente no señala plazo de paralización alguno y es de ver que desde que se dedujo el testimonio para la investigación del delito leve de receptación el 23 de febrero de 2022, hasta el enjuiciamiento el 20 de abril de 2024, no existen períodos de paralización de 18 meses266 y conforme a nuestro Acuerdo para que operaran la alegada atenuante siquiera como simple, siendo que precisamente si existió paralización fue imputable al acusado al haberse tenido que librar requisitoria para su detención ( folio 266 ) por el órgano de enjuiciamiento.

Es por ello que el motivo 4º se desestima y con éste el recurso en su integridad.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Pablo, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Manresa, en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 194/2023, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la Alzada.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley, conforme a los hechos probados de la misma,de conformidad con lo dispuesto en el Enjuiciamiento Criminal; ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmas. Srías. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.

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