Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 1014/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 201/2024 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
Nº de sentencia: 1014/2024
Núm. Cendoj: 08019370022024100910
Núm. Ecli: ES:APB:2024:16853
Núm. Roj: SAP B 16853:2024
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 194/2023 JUZGADO DE LO PENAL N°. 1 DE MANRESA
Ilmas. Srías.
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dña. Cristina Torres Fajarnés
En la Ciudad de Barcelona, a 16 de diciembre de 2024.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 201/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 194/2023, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 1 de Manresa, seguidos por un delito de receptación, contra Luis Pablo; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 16.05.2024, por la Ilma. Juez que sirve el expresado Juzgado.
Antecedentes
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se reproduce por economía procesal.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
Es por ello que, por los alegatos que desarrollan cada uno de los motivos del recurso y que damos por reproducidos por celeridad procesal, solicita la parte apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de signo absolutorio para el recurrente o, subsidiariamente, que se acuerde la condena por un delito leve de receptación con aplicación de las atenuantes indicadas.
Tal y como es de ver en el F.J. Primero de la sentencia recurrida, acertadamente la juzgadora recordó a la parte que efectuó las cuestiones previas que sostienen el presente motivo, que la nulidad de actuaciones que se pretendía, debió instarse ante por medio de los correspondientes recursos ( 240.1 LOPJ ). Así las cosas, si fue "sorprendente", la deducción de testimonio para la investigación de un posible delito de receptación, pudo y debió haber recurrido el Auto que acordaba la deducción de testimonio, aquietándose al mismo, y al inicio de un proceso distinto, que no lo era para la averiguación de los mismos hechos ( participación en robo con fuerza ), sino otros distintos ( receptación de efectos provenientes del mismo ). Teniendo el nuevo proceso creado a raíz del testimonio un nuevo objeto y no coincidiendo todos los sujetos pasivos de dicho proceso con el anterior; es diáfano que la deducción de testimonio no combatida, fijó la incoación de un nuevo proceso en el que todas las diligencias de investigación e incluso diligencias complementarias del Ministerio Fiscal, se practicaron en el plazo ordinario del mismo y en el acto del juicio se admitieron las correspondientes fuentes de prueba, como pruebas a practicar en el plenario; por lo que el motivo 1º es manifiestamente inviable y debe decaer.
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,
Es precisamente este apartado
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
El consabido estándar de condena
Es por ello labor del Tribunal
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el 2º motivo e apelación. En efecto, la condena del recurrente se fundamenta esencialmente en el testimonio de la víctima del robo en la que se sustrajeron efectos cuya de cuya aprovechamiento oneroso ilícito ( receptación ); se acusa al ahora recurrente. La inferencia condenatoria radica esencialmente en las declaración efectuada por el mismo ante los MMEE ( folios 28 y 29 ) en la que reconoció que tales efectos se los habían dado unos amigos y que procedían de un robo. Dicho contenido de la declaración policial fue negada por el acusado en el plenario y justificada por una supuesta sugestión policial de que con ella se ahorraría problemas.
Asiste la razón a la recurrente de que las declaraciones policiales no son aptas para integrar prueba de cargo con a que enervar el derecho a la presunción de inocencia. No obstante ello, el Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Acuerdo de fecha 03/06/2015, sentó que:
A la vista de ello, compareció en el acto del juicio el MMEE con TIP nº. NUM000 que rememoró el contenido de la declaración policial en el sentido autoinculpatorio indicado y ese hecho base, se refuerza con la documental obrante a los folios 23 y 24, ( contrato y copia del DNI del acusado )correspondientes a la venta de los efectos a un establecimiento comercial, que se complementa con la declaración del referido MMEE propio, respecto a la indagación y reconocimiento de la víctima como propias.
Alega la parte recurrente que dicha documental fue impugnada en el trámite de "cuestiones previas" ( art. 786.2 LECrim. ); pero olvida dicha parte que el momento de la impugnación documental no es libre y está sometida a requisitos: a) ha de respetar la buena fe procesal ( SSTS 1520/2003, de 17 noviembre
En lo concerniente a que en los hechos probado conste que Cesareo reclame y que no conste cuando el mismo no declaró en sede de instrucción y el plenario, es patente que la cuestión es anodina al no generar gravamen para la parte recurrente, dado que en cualquier caso no se ejercitó por el Ministerio Fiscal acción civil acumulada referente a dicho hecho.
Por cuanto antecede, el motivo 2º, como hemos avanzado no puede prosperar y se desestima.
En suma, la expresión "dilación extraordinaria e indebida" constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el
En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.
Recientemente la jurisprudencia del TS ha hiso ampliando el espectro del concepto de " dilaciones indebidas muy cualificadas".Así, por todas, en su sentencia de fecha 07/07/2021 , Roj: STS 2718/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2718, razona"(...)En relación a la cualificación de la atenuante, se requiere de una paralización que pueda ser considerada
Mas recientemente la Sentencia de fecha 03/10/2023 del TSJCat Roj:STSJ CAT 8920/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:8920 , razona:"(...) La muy reciente STS 675/2022, de 4 de julio
Así pues, en palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo
A la vista de cuanto antecede, y especialmente la más reciente doctrina jurisprudencial del TS, sobre las dilaciones indebidas "muy cualificadas" que cifra hasta en 6 y 8 años ( cuando esta AP lo fijaba en 3 o más ); debemos mantener el plazo de 18 meses para la atenuante simple que, incluso a la vista de la más reciente jurisprudencia del TS sobre el particular, cabría replantearse; por lo que no habiendo existido un plazo de paralización igual o superior al ya considerado por el prenombrado Acuerdo de las Secciones Penales de esta AP del año 2012 y por ello, los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, deben ser confirmados en esta Alzada, desestimando el 2º.- motivo del recurso y con éste, el recurso de apelación en su integridad.
La recurrente no señala plazo de paralización alguno y es de ver que desde que se dedujo el testimonio para la investigación del delito leve de receptación el 23 de febrero de 2022, hasta el enjuiciamiento el 20 de abril de 2024, no existen períodos de paralización de 18 meses266 y conforme a nuestro Acuerdo para que operaran la alegada atenuante siquiera como simple, siendo que precisamente si existió paralización fue imputable al acusado al haberse tenido que librar requisitoria para su detención ( folio 266 ) por el órgano de enjuiciamiento.
Es por ello que el motivo 4º se desestima y con éste el recurso en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Pablo, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Manresa, en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 194/2023, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la Alzada.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
