Última revisión
17/03/2026
Sentencia Penal 303/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 831/2025 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA PAZ BENITO OSES
Nº de sentencia: 303/2025
Núm. Cendoj: 31201370022025100276
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2214
Núm. Roj: SAP NA 2214:2025
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D./Dª. AURORA RUIZ FERREIRO
D./Dª. MARIA PAZ BENITO OSES (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 16 de diciembre del 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez D/Dña. MARIA PAZ BENITO OSES, que expresa en sentir de La Sala.
Antecedentes
Señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2025, fecha en la que tuvo lugar el acto acordado, con la composición de la Sala que consta en el expositivo de la presente resolución
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en tanto no contradigan los de la presente resolución.
Conviene igualmente recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en virtud de la cual cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano
No obstante, los órganos de apelación han de entrar en la valoración de la prueba practicada cuando se trata de sentencia condenatorias. Así, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 125/25 de 13 de febrero, señala que
1º) Dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), en concreto la testifical de los perjudicados, de los agentes de Policía Foral NUM003, NUM004 y NUM005 y documental, así como la declaración del encausado en cuanto expuso que hizo el Stop y no vio a nadie en ningún momento pudiendo ser que el pilar de la cabina o el retrovisor, le hubiera impedido ver el coche.
2º) Esta prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita): la prueba se ha llevado a cabo en el acto de juicio oral y por tanto ha sido sometida a inmediación y contradicción sin que el recurrente haya mostrado ninguna censura al respecto.
3º) Tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
La lectura de la resolución recurrida revela que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia a la hora de establecer los hechos declarados probados. La juzgadora de la instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con acierto, por lo que el recurso no puede prosperar. Frente a la acertada argumentación que contiene la sentencia, la parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la de la juzgadora de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia incuestionable para enervar el principio de presunción de inocencia.
Considera el recurrente que existe una contradicción entre la declaración de hechos probados y el razonamiento valorativo posterior, y ello por considerar probado
Y en este caso se ha indicado que el SR. Arsenio paró, incluso miró a un lado y otro antes de continuar la marcha, pero lo cierto es que no se percató de que sí había un vehículo que circulaba por la vía principal. Y se señala, el mismo encausado así lo indica, que pudo ser porque le tapara el pilar de la cabina o por el retrovisor. Lo cierto es que no se cercioró de que tenía la visión completa de la vía para confirmar que no había vehículos circulando. Y, por tanto, aunque hiciera materialmente el STOP, aunque se detuviera y mirara a los lados, no realizó la maniobra adecuadamente. No podemos perder de vista que por las características especiales en cuanto a longitud y dimensiones debía extremar las precauciones, a lo que se une el hecho de que se trata de un conductor profesional al que se le ha de suponer una especial pericia en la conducción.
Tampoco comparte la Sala que no se haya realizado una correcta valoración de la prueba en cuanto a la causa eficiente del accidente y menos que el conductor del vehículo no hiciera lo posible para evitar la colisión siendo él el responsable de la colisión por llevar a cabo una conducción desatenta. Las pruebas practicadas en el plenario resultan irrefutables en este sentido: frenó tan pronto fue consciente de la invasión de la vía por parte del camión e incluso en el último momento giró el volante para evitar "meterse" en el mismo. No puede pretenderse que el conductor del vehículo tuviera que llevar a cabo una maniobra más arriesgada, incluso casi heroica vista la propuesta que realiza el recurrente, y pretender que como no lo hizo fue quien provocó la colisión.
Por todo lo anteriormente manifestado, debemos concluir que, no solo existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia (24 CE) ; sino que la misma ha sido racionalmente valorada por la Juez a quo, pues la inferencia racional realizada por no puede tacharse en modo alguno como arbitraria o extravagante, sino, acorde a las normas de la lógica y máximas dela experiencia.
Tampoco este argumento puede ser compartido. La ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en la regulación de la imprudencia penalmente relevante, reforma el artículo 152 del Código Penal recogiendo una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave. El objetivo, como señala la Exposición de Motivos, es graduar mejor la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, y reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. Esta reforma determinó que sólo eran constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (apartado 1 del art. 142 y apartado 1 del artículo 152) así como el delito de homicidio y lesiones por imprudencia menos grave (siempre que las lesiones fueran cualificadas de los artículos 149 y 150), que entraban a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del CP). En la posterior reforma del Código Penal por Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo se modificó el artículo 152.2 del Código Penal para incluir las lesiones del artículo 147.1 en el resultado típico y hacer una interpretación auténtica de lo que debe entenderse por imprudencia menos grave: "Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal". En definitiva, es el Juez o Tribunal el que debe apreciar la entidad de la imprudencia. No todas las infracciones de las normas de tráfico que administrativamente merezcan ser catalogadas como graves integrarán, por mero automatismo, la conducta antijurídica del tipo penal como imprudencia menos grave. Como señala la sentencia del TS de 30 de marzo de 2.021 resulta esencial en este punto la STS 421/2020 de 22 de julio, que prácticamente reproduce en sus pasajes más relevantes y que, haciéndose eco de otras resoluciones anteriores nos recuerda que:
La valoración realizada por la Juzgadora en el presente caso es ajustada a derecho. Existe una infracción grave cual es la prevista en el art.76, letra c) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, artículo 151.2 del Reglamento General de Circulación. Y sentada esta premisa, razona adecuadamente los motivos por los que estima que concurren datos adicionales que determinan la conducta como una imprudencia menos grave:
En relación con la individualización de la pena, explica la STS nº 87/2020, de 3 de marzo, que
Considera el recurrente que la sentencia no motiva por qué la extensión de la multa se ha fijado en doce meses cuando la mínima sería de diez meses y medio, ni se ha valorado la situación económica del penado para fijar la cuota diaria. En cuanto a la extensión de la multa, lo cierto es que la juzgadora la justifica atendiendo a que, dentro de la mitad superior que correspondería imponer, está más cerca del mínimo legal y en atención a las circunstancias concurrentes, circunstancias que ha explicado de manera detallada y extensa a lo largo de los razonamientos de la sentencia. En cuanto a la cuota de multa, la imposición de una cuota de 8 € próxima al mínimo legal entre los límites de 2€ a 400 € establecidos en el art. 50.4 CP, no precisa de una motivación específica, pues la cuota más próxima a la mínima está prevista para casos de indigencia o próximos a la misma que deben ser probados por la parte que alega dicha penuria económica. Ello es así, porque cualquier pena, incluso la multa, debe cumplir una función de prevención general positiva (la función inherente a que la pena que tiene como uno de uno de sus fines reestablecer la confianza de la sociedad en el sistema jurídico penal y por ello ha de cumplir el fin retributivo al injusto cometido, al margen de la orientación de la misma a los fines de reeducadores o resocializadores singulares que configuran la función de prevención especial).
Así, no habiéndose probado adecuadamente dicha penuria económica debemos considerar que la cuota impuesta, próxima a la mínima, es acorde a derecho puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva y, por tanto, la cuantía de la cuota diaria de multa debe mantenerse en esta segunda instancia. Ello sin perjuicio en cuanto al pago de dicha pena de multa, de que el recurrente, justificando debidamente su situación económica, pueda pedir autorización para el pago fraccionado conforme a lo dispuesto en el art. 50.6 CP.
Finalmente, y en relación a la imposición de la privación del derecho a conducir vehículos a motor, la Sala comparte los argumentos expuestos por la juzgadora para justificar su imposición, a los que se ha de añadir como se ha señalado anteriormente que la pericia exigible a un profesional de la conducción hubiera requerido realizar la maniobra cerciorándose de que realmente no venía ningún vehículo por la vía principal (una carretera nacional) y por tanto no creaba un riesgo vial, unido a la pericia específicamente exigible en atención a la longitud y dimensiones del vehículo articulado que conducía. Y lo mismo en relación con la extensión de la pena, prevista en el art. 152 del Código Penal de 3 a 18 meses, y que en aplicación del art. 77 del mismo cuerpo legal, el hecho de que se haya fijado en 11 meses es prácticamente el mínimo legal (que sería de diez meses y medio) por lo que no requiere de mayor justificación.
Por ello, el motivo ha de ser desestimado.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo 854/2025 de 16 de octubre recuerda que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el art. 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).
Según jurisprudencia constante de la Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el
Sostiene el recurrente que el auto de apertura de juicio oral fue dictado el 6 de octubre de 2023, la causa ha estado pendiente únicamente de la notificación personal de la resolución al encausado, que se practicó el siguiente 18 de septiembre de 2024; y no fue sino hasta el 26 de marzo de 2025 cuando se dictó diligencia de ordenación acordando conferir traslado para formular escrito de defensa. Comprobados los hitos en el EEJE se aprecia que el mismo día de dictarse auto de apertura de juicio oral se remitió exhorto a los Juzgados de Madrid para notificación al encausado. Dos veces se recordó a Madrid el cumplimiento del exhorto remitido y cuando se devolvió este, consta que, como señala la juzgadora, la notificación personal se había llevado a cabo el 17 de septiembre de 2024 pese a que el exhorto fue devuelto el 26 de marzo de 2025. A pesar de estar personado con abogado y procurador, nada se hizo valer por los profesionales con anterioridad a esa constancia de que el encausado hubiera sido notificado y pudiera continuar la causa. Por el contrario, devuelto el exhorto el 26 de marzo, ese mismo día se dio traslado para presentar escrito de defensa. Por tanto, ni en virtud de los plazos de paralización puede hablarse de una "dilación indebida" ni se puede decir que sea ajena a la actuación del encausado, por lo que el motivo debe decaer.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. José Javier Castillo Torres, Procurador de los Tribunales actuando en representación de D. Arsenio,
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

