Sentencia Penal 303/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Penal 303/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 831/2025 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA PAZ BENITO OSES

Nº de sentencia: 303/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025100276

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2214

Núm. Roj: SAP NA 2214:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000303/2025

Presidente

D./Dª. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

D./Dª. AURORA RUIZ FERREIRO

D./Dª. MARIA PAZ BENITO OSES (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 16 de diciembre del 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 831/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 159/2025 ,sobre delito de homicidio y lesiones por imprudencia; siendo apelante, D. Arsenio representado por el Procurador D. JOSE JAVIER CASTILLO TORRES y defendido por el Letrado D. IGNACIO MEKINASI SANCHEZ; y apelado,el MINISTERIO FISCAL

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez D/Dña. MARIA PAZ BENITO OSES, que expresa en sentir de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. -Con fecha 3 de noviembre de 2025, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:"Que debo condenar y condeno a Arsenio, en quien no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia menos grave en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia menos grave a la pena de 12 MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo de ONCE MESES.

Se imponen al penado las costas procesales".

TERCERO. -Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Arsenio.

CUARTO. -En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO. -Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el Rollo de apelación penal 831/2025.

Señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2025, fecha en la que tuvo lugar el acto acordado, con la composición de la Sala que consta en el expositivo de la presente resolución

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que sobre las 11:44 horas del 18 de noviembre de 2021 Don Aurelio conducía el vehículo mixto adaptable Citroen Berlingo matrícula NUM000, de su propiedad y asegurado por la compañía Fiatc Mutua Seguros, por la carretera NA-115 (Tafalla-Peralta-Rincón de Soto) sentido Rincón de Soto y con destino Marcilla. El Sr. Aurelio circulaba acompañado de su padre Don Isidro, que ocupaba el asiento del copiloto y de su madre Doña Manuela, quien ocupaba el asiento trasero derecho.

A esa misma hora Arsenio conducía el tracto camión MAN matrícula NUM001 con semirremolque caja matrícula NUM002, propiedad de Transportes Prieto Inarejo y asegurado por la compañía Allianz, por la misma carretera sentido Peralta, llegando a la glorieta abierta sita en el punto kilométrico 13,500, donde debía realizar un stop para incorporarse a la carretera con denominación NA-6210 (Vergelada-Falces-NA-115) en dirección a Falces. El acusado, se detuvo ante señal de stop que le obligaba a pararse y, sin comprobar debidamente que no circularan vehículos por la vía principal, se incorporó a dicha carretera, en el mismo momento en que llegaba a dicho punto el monovolumen conducido por Aurelio, quien no pudo hacer nada para evitar la colisión, ante la repentina incorporación del acusado a la vía. El vehículo matrícula NUM000 colisionó con su parte frontal en la parte trasera derecha del tracto camión.

El acusado infringió el artículo 151.2 del Reglamento General de Circulación que establece textualmente: "Detención obligatoria o STOP. Obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime".

La colisión se produjo en una recta con ligera pendiente descendiente, por la que circulaba el vehículo matrícula NUM000 con prioridad, recta atravesada por la glorieta abierta por la que circulaba el tracto camión. La carretera estaba en buen estado de conservación, con el pavimento seco y limpio de sustancias deslizantes. Se produjo en horario diurno sin que conste la existencia de obstáculos visuales ni deslumbramiento por el sol que impidiera al acusado percibir la presencia del turismo en la vía principal.

A consecuencia de la colisión, resultaron heridos los tres ocupantes del vehículo matrícula NUM000. Don Isidro, de 77 años, sufrió un fuerte traumatismo torácico, resultando politraumatizado con fracturas en 1º, 6º, 7º y 8º arcos costales izquierdos y 2º arco costal anterior derecho, lesiones que le causaron una disfunción multiorgánica, falleciendo a las 03 horas del 22 de noviembre de 2021.

Por su parte, el conductor Aurelio de 50 años sufrió lesiones consistentes en policontusiones y fractura de tercer dedo falange distal de la mano derecha, que requirió tratamiento médico consistente en colocación de férula y posteriormente sindactilia, además de rehabilitación. El lesionado requirió 56 días de perjuicio personal básico y 14 días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida moderada, curando sin secuelas.

Por su parte Ociar Aurelio, de 69 años, sufrió lesiones consistentes en politraumatismo, fracturas agudas del arco costal de la 3ª, 4ª, 5ª y 6ª costillas izquierdas, fractura- hundimiento del platillo inferior de D1 con conservación de muro posterior, fractura de 5º metacarpiano derecho, fractura de 3º, 4, y 5º metatarsianos izquierdos, lesiones que requirieron tratamiento médico con 116 días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida moderada y 47 días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida grave por ingreso hospitalario. Además, presenta como secuelas:

2. 03008 Agravación de artrosis previa: 3 puntos

3. 03010 Fractura aplastamiento, menos del 50% de altura vertebral: 2 puntos

4. 03118Dolor en mano (analogía de parestesias): 2 puntos

5. 1165 Trastorno distímico: 1 punto.

6. Además, necesita órtesis de descanso.

Los perjudicados fueron indemnizados, no teniendo nada que reclamar.".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en tanto no contradigan los de la presente resolución.

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación con base a cuatro motivos. El primer motivo viene referido al error en la valoración de la prueba sobre la dinámica del accidente, al considerarse parcial en lo atinente a la ejecución de la maniobra de detención obligatoria y posterior reincorporación a la circulación por parte de mi patrocinado; e inconsistente respecto a las causa inmediatas y mediatas del accidente atribuibles al conductor del turismo. El segundo motivo se circunscribe a la infracción de precepto legal por indebida calificación de la entidad de la imprudencia por la que finalmente ha resultado condenado el encausado, considerada como "menos grave", entendiendo el recurrente que debería ser leve y por tanto atípica penalmente. El tercer motivo viene referido a la aplicación de la pena de multa por cuanto respecta a su extensión y cuota diaria, obviando que la privación del derecho a conducir vehículos a motor durante once meses supone de hecho privarle a él y a su familia de su única fuente de ingresos, y probablemente de su puesto de trabajo; así como la imposición de la pena accesoria de privación del permiso de conducir, que se impone sin motivación suficientemente ni proporcionalidad, al fijarse su extensión en un rango próximo al máximo legal que no ha sido el parámetro aplicativo para la pena de multa. El cuarto y último motivo se basa asimismo en la infracción de precepto legal por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO. -En relación con el error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ha señalado que la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 de la CE se caracteriza por incluir dos extremos fácticos como son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. Asimismo, el respeto de la presunción de inocencia exige para su enervación prueba de cargo a) "real",es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; b) "válida"por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; c) "lícita",por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y d) "suficiente",en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena. En otras palabras, "no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria".

Conviene igualmente recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en virtud de la cual cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem",quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

No obstante, los órganos de apelación han de entrar en la valoración de la prueba practicada cuando se trata de sentencia condenatorias. Así, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 125/25 de 13 de febrero, señala que "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia...este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".Doctrina que se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2024 de 3 de junio. En definitiva, si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos". Como se puede observar, el Tribunal de apelación debe analizar toda la prueba practicada con plena jurisdicción, dando efectivo cumplimiento al principio devolutivo y haciendo efectiva la doble instancia penal, revisando la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal.

TERCERO. -En el presente supuesto, la Sala debe partir de que la resolución impugnada:

1º) Dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), en concreto la testifical de los perjudicados, de los agentes de Policía Foral NUM003, NUM004 y NUM005 y documental, así como la declaración del encausado en cuanto expuso que hizo el Stop y no vio a nadie en ningún momento pudiendo ser que el pilar de la cabina o el retrovisor, le hubiera impedido ver el coche.

2º) Esta prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita): la prueba se ha llevado a cabo en el acto de juicio oral y por tanto ha sido sometida a inmediación y contradicción sin que el recurrente haya mostrado ninguna censura al respecto.

3º) Tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

La lectura de la resolución recurrida revela que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia a la hora de establecer los hechos declarados probados. La juzgadora de la instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con acierto, por lo que el recurso no puede prosperar. Frente a la acertada argumentación que contiene la sentencia, la parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la de la juzgadora de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia incuestionable para enervar el principio de presunción de inocencia.

Considera el recurrente que existe una contradicción entre la declaración de hechos probados y el razonamiento valorativo posterior, y ello por considerar probado que el acusado se detuvo ante la señal de STOP y pese a la inexistencia de obstáculo visual alguno se incorporó a la circulación sin comprobar debidamente que no venían vehículos por la vía principaly valorar luego que el acusado frenó, paró en el STOP, miró de un lado a otro, y no vio venir al vehículo que pudo quedar oculto por el pilar de la cabina del camión o el retrovisor. No aprecia la Sala tan incongruencia. La juzgadora ha considerado que sí se detuvo ante la señal de STOP,pero hacer el STOP no es solamente parar en el punto señalizado antes de reanudar la marcha, sino hacerlo cuando se está absolutamente seguro de poder hacerlo en condiciones de seguridad sin invadir la vía que tiene prioridad de paso cuando hay algún vehículo circulando por ella. En términos del art. 151.2 R-2: Detención obligatoria o stop. Obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime.Si, por circunstancias excepcionales, desde el lugar donde se ha efectuado la detención no existe visibilidad suficiente, el conductor deberá detenerse de nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningún usuario de la vía.

Y en este caso se ha indicado que el SR. Arsenio paró, incluso miró a un lado y otro antes de continuar la marcha, pero lo cierto es que no se percató de que sí había un vehículo que circulaba por la vía principal. Y se señala, el mismo encausado así lo indica, que pudo ser porque le tapara el pilar de la cabina o por el retrovisor. Lo cierto es que no se cercioró de que tenía la visión completa de la vía para confirmar que no había vehículos circulando. Y, por tanto, aunque hiciera materialmente el STOP, aunque se detuviera y mirara a los lados, no realizó la maniobra adecuadamente. No podemos perder de vista que por las características especiales en cuanto a longitud y dimensiones debía extremar las precauciones, a lo que se une el hecho de que se trata de un conductor profesional al que se le ha de suponer una especial pericia en la conducción.

Tampoco comparte la Sala que no se haya realizado una correcta valoración de la prueba en cuanto a la causa eficiente del accidente y menos que el conductor del vehículo no hiciera lo posible para evitar la colisión siendo él el responsable de la colisión por llevar a cabo una conducción desatenta. Las pruebas practicadas en el plenario resultan irrefutables en este sentido: frenó tan pronto fue consciente de la invasión de la vía por parte del camión e incluso en el último momento giró el volante para evitar "meterse" en el mismo. No puede pretenderse que el conductor del vehículo tuviera que llevar a cabo una maniobra más arriesgada, incluso casi heroica vista la propuesta que realiza el recurrente, y pretender que como no lo hizo fue quien provocó la colisión.

Por todo lo anteriormente manifestado, debemos concluir que, no solo existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia (24 CE) ; sino que la misma ha sido racionalmente valorada por la Juez a quo, pues la inferencia racional realizada por no puede tacharse en modo alguno como arbitraria o extravagante, sino, acorde a las normas de la lógica y máximas dela experiencia.

CUARTO. -El segundo motivo alegado es la infracción de los arts. 142.2 y 152.2 del Código Penal al considerarse que la imprudencia atribuible al encausado debió ser calificada como leve. Entiende el recurrente que se ha objetivado la imprudencia, violentando el principio de culpabilidad no siendo posible la exigencia de una certeza absoluta; exigir un estándar de diligencia que garantice con certeza absoluta la evitación del resultado equivaldría a una responsabilidad objetiva.

Tampoco este argumento puede ser compartido. La ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en la regulación de la imprudencia penalmente relevante, reforma el artículo 152 del Código Penal recogiendo una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave. El objetivo, como señala la Exposición de Motivos, es graduar mejor la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, y reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. Esta reforma determinó que sólo eran constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (apartado 1 del art. 142 y apartado 1 del artículo 152) así como el delito de homicidio y lesiones por imprudencia menos grave (siempre que las lesiones fueran cualificadas de los artículos 149 y 150), que entraban a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del CP). En la posterior reforma del Código Penal por Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo se modificó el artículo 152.2 del Código Penal para incluir las lesiones del artículo 147.1 en el resultado típico y hacer una interpretación auténtica de lo que debe entenderse por imprudencia menos grave: "Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal". En definitiva, es el Juez o Tribunal el que debe apreciar la entidad de la imprudencia. No todas las infracciones de las normas de tráfico que administrativamente merezcan ser catalogadas como graves integrarán, por mero automatismo, la conducta antijurídica del tipo penal como imprudencia menos grave. Como señala la sentencia del TS de 30 de marzo de 2.021 resulta esencial en este punto la STS 421/2020 de 22 de julio, que prácticamente reproduce en sus pasajes más relevantes y que, haciéndose eco de otras resoluciones anteriores nos recuerda que: "la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave".Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves. Ahora bien, no se trata de una catalogación automática de modo que, apreciada la concurrencia de la infracción grave conduzca necesariamente a la imprudencia penal menos grave. Es necesario valorar las circunstancias concurrentes. En palabras de la sentencia antes citada no es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave.

La valoración realizada por la Juzgadora en el presente caso es ajustada a derecho. Existe una infracción grave cual es la prevista en el art.76, letra c) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, artículo 151.2 del Reglamento General de Circulación. Y sentada esta premisa, razona adecuadamente los motivos por los que estima que concurren datos adicionales que determinan la conducta como una imprudencia menos grave: "...No acomodó su conducta al deber de cautela y precaución medianamente exigibles en las circunstancias concretas en las que se produjo la colisión dado que, estando en una posición elevada, pero con elementos que podían limitar la visibilidad como lo era el pilar de la cabina o el retrovisor, le obligaba aún más a ser diligente y asegurarse sin duda de que nadie circulaba por esa recta".Esta conclusión no implica la atribución de una responsabilidad objetiva, sino que valora, teniendo en cuenta todos los elementos concurrentes, el grado de infracción del deber de cuidado para concluir que ha de ser considerado menos grave. Y a estos efectos hemos de añadir a las cuestiones apuntadas por la juzgadora que, como hemos destacado con anterioridad, se trata de un conductor profesional que ha de contar con una especial pericia máxime las características de dimensión y longitud del vehículo que conducía.

QUINTO. -Apunta el recurrente como tercer motivo de impugnación la ausencia de motivación tanto en relación a la extensión y cuota de la multa como en cuanto a la imposición de la pena potestativa de privación del derecho de conducir.

En relación con la individualización de la pena, explica la STS nº 87/2020, de 3 de marzo, que "Por otro lado, la individualización de la pena corresponde al Tribunal de instancia. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ). Con respecto a la individualización de la pena a imponer, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Como decíamos en la sentencia 503/2013, de 19 de junio "La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).".

Considera el recurrente que la sentencia no motiva por qué la extensión de la multa se ha fijado en doce meses cuando la mínima sería de diez meses y medio, ni se ha valorado la situación económica del penado para fijar la cuota diaria. En cuanto a la extensión de la multa, lo cierto es que la juzgadora la justifica atendiendo a que, dentro de la mitad superior que correspondería imponer, está más cerca del mínimo legal y en atención a las circunstancias concurrentes, circunstancias que ha explicado de manera detallada y extensa a lo largo de los razonamientos de la sentencia. En cuanto a la cuota de multa, la imposición de una cuota de 8 € próxima al mínimo legal entre los límites de 2€ a 400 € establecidos en el art. 50.4 CP, no precisa de una motivación específica, pues la cuota más próxima a la mínima está prevista para casos de indigencia o próximos a la misma que deben ser probados por la parte que alega dicha penuria económica. Ello es así, porque cualquier pena, incluso la multa, debe cumplir una función de prevención general positiva (la función inherente a que la pena que tiene como uno de uno de sus fines reestablecer la confianza de la sociedad en el sistema jurídico penal y por ello ha de cumplir el fin retributivo al injusto cometido, al margen de la orientación de la misma a los fines de reeducadores o resocializadores singulares que configuran la función de prevención especial).

Así, no habiéndose probado adecuadamente dicha penuria económica debemos considerar que la cuota impuesta, próxima a la mínima, es acorde a derecho puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva y, por tanto, la cuantía de la cuota diaria de multa debe mantenerse en esta segunda instancia. Ello sin perjuicio en cuanto al pago de dicha pena de multa, de que el recurrente, justificando debidamente su situación económica, pueda pedir autorización para el pago fraccionado conforme a lo dispuesto en el art. 50.6 CP.

Finalmente, y en relación a la imposición de la privación del derecho a conducir vehículos a motor, la Sala comparte los argumentos expuestos por la juzgadora para justificar su imposición, a los que se ha de añadir como se ha señalado anteriormente que la pericia exigible a un profesional de la conducción hubiera requerido realizar la maniobra cerciorándose de que realmente no venía ningún vehículo por la vía principal (una carretera nacional) y por tanto no creaba un riesgo vial, unido a la pericia específicamente exigible en atención a la longitud y dimensiones del vehículo articulado que conducía. Y lo mismo en relación con la extensión de la pena, prevista en el art. 152 del Código Penal de 3 a 18 meses, y que en aplicación del art. 77 del mismo cuerpo legal, el hecho de que se haya fijado en 11 meses es prácticamente el mínimo legal (que sería de diez meses y medio) por lo que no requiere de mayor justificación.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO. -Finalmente alude el recurrente a la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal refiriéndose como período de paralización a que desde que fuera dictado el Auto de apertura de juicio oral el 6 de octubre de 2023, la causa ha estado pendiente únicamente de la notificación personal de la resolución a su patrocinado, que se practicó el siguiente 18 de septiembre de 2024; y no fue sino hasta el 26 de marzo de 2025 cuando se dictó diligencia de ordenación acordando conferir traslado para formular escrito de defensa.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo 854/2025 de 16 de octubre recuerda que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el art. 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

Según jurisprudencia constante de la Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable".A las segundas el art. 24 de la CE, que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas".En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable"es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; o 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).

Sostiene el recurrente que el auto de apertura de juicio oral fue dictado el 6 de octubre de 2023, la causa ha estado pendiente únicamente de la notificación personal de la resolución al encausado, que se practicó el siguiente 18 de septiembre de 2024; y no fue sino hasta el 26 de marzo de 2025 cuando se dictó diligencia de ordenación acordando conferir traslado para formular escrito de defensa. Comprobados los hitos en el EEJE se aprecia que el mismo día de dictarse auto de apertura de juicio oral se remitió exhorto a los Juzgados de Madrid para notificación al encausado. Dos veces se recordó a Madrid el cumplimiento del exhorto remitido y cuando se devolvió este, consta que, como señala la juzgadora, la notificación personal se había llevado a cabo el 17 de septiembre de 2024 pese a que el exhorto fue devuelto el 26 de marzo de 2025. A pesar de estar personado con abogado y procurador, nada se hizo valer por los profesionales con anterioridad a esa constancia de que el encausado hubiera sido notificado y pudiera continuar la causa. Por el contrario, devuelto el exhorto el 26 de marzo, ese mismo día se dio traslado para presentar escrito de defensa. Por tanto, ni en virtud de los plazos de paralización puede hablarse de una "dilación indebida" ni se puede decir que sea ajena a la actuación del encausado, por lo que el motivo debe decaer.

SÉPTIMO. -De conformidad con el art.123 del CP se imponen las costas de la alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. José Javier Castillo Torres, Procurador de los Tribunales actuando en representación de D. Arsenio, debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 3 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado 159/2025, con imposición de las costas a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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