Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 287/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 751/2025 de 16 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA DOLORES MARQUEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 287/2025
Núm. Cendoj: 14021370022025100245
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1118
Núm. Roj: SAP CO 1118:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA SECCIÓN Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N - PLANTA 3 MÓDULO A
Correo electrónico: audiencia.secc2.cordoba.jus@juntadeandalucia.es
TLFS.: AUXILIOS y NEG. RO: 600156209; NEG. IN: 600156210;
NEG. MA y JR: 600156220; NEG. AV / CT / LO: 600156221; Fax: 957002414
N.I.G: 1402143220230005999
Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Córdoba - Asunto origen: PAB 319/2023
Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones Nº 751/2025. Negociado: LO
Sobre: Contra la ordenación del territorio
Apelante: Ángel Daniel
Abogado: CARLOS JAVIER DE LOS RIOS ROMERO
Procurador: CRISTOBAL CAÑETE VIDAURRETA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Presidente
Don José María Morillo-Velarde Pérez
Magistrados
Don Juan Luis Rascón Ortega
Doña María Dolores Márquez López
APELACIÓN PENAL
Autos: Juicio Oral nº 319/2023
Juzgado: Penal número 2 de Córdoba
Rollo: 751
Año: 2025
En la ciudad de Córdoba, a 16 de junio de 2025.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 319/2023 por delito contra la ordenación del territorio, a razón del recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Cañete Vidaurreta, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, que ha actuado asistido del letrado Sr. de los Ríos Romero, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente del recurso Dña. María Dolores Márquez López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 7 de abril de 2025, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan:
"Se estima probado y así se declara que el acusado Ángel Daniel es propietario de la parcela sita la DIRECCION000, correspondiente al término municipal de Córdoba, detectándose en la visita de inspección realizada el día 3 de enero de 2019 que se había llevado a cabo una construcción sin licencia de unos 20 m2 con cubierta de chapa tipo sandwich y 150 metros de hormigonado.
En acta de inspección de fecha 6 de marzo de 2023 se comprobó que el promotor había continuado las construcciones sin licencia, llevando a cabo una construcción auxiliar de 13 m2, estructura metálica para toldo de 30 m2 y hormigonado de parte interior de la parcela.
La calificación y clasificación del suelo es "Suelo no Urbanizable de especial protección y planificación territorial o urbanística", subcategoría "Vega del Río Guadalquivir (SNU.EP.PTU.VG) según aparece en el Plano "Suelo No Urbanizable. Clasificación. Categorías y Sistemas Generales. Hojas 2.II.III de Adaptación Parcial de PGOU vigente a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), Ley 7/2002 de 17 de diciembre, conforme al Decreto 11/208, de 22 de Enero, aprobada definitivamente en sesión plenaria celebrada el 21 de diciembre de 2009 y publicada en el BOP de Córdoba nº 54 de 24 de marzo de 2010.
La Ley 7/2021 de 10 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio en Andalucía (LISTA), ha derogado íntegramente la LOUA, en su disposición derogatoria única, si bien dispone que los instrumentos de planeamiento general vigentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2021 mantendrán su vigencia y ejecutividad hasta su total cumplimiento o hasta su sustitución por otro instrumento de planeamiento (disposición transitoria segunda. También se dispone que los terrenos que no tengan la consideración de suelo urbano (por estar así clasificados por el instrumento de planeamiento vigente o por cumplir las condiciones establecidas en el art. 13 de la LISTA, tendrán la consideración de suelo rústico, con la categoría que corresponda según lo dispuesto en el art. 14 de la LISTA (disposición transitoria primera).
En consecuencia y dado que el terreno en el que se sitúan las obras fue considerado por el PGOU vigente merecedor de especial protección por sus valores agrícolas, ambientales, paisajísticos y dado que en el mismo no están presentes riesgos naturales o antrópicos acreditados, conforme al art. 14 de la Ley de Ordenación Urbanística en el ámbito espacial de la Vega del Río Guadalquivir, por lo que le es de aplicación el art. 11.8.5 del vigente PGOU para los terrenos clasificados como suelo No Urbanizable de especial Protección Vega del Río Guadalquivir.
Conforme a este precepto las obras no son autorizables al no cumplir con el requisito de parcela minima de 5 hectáras y no tratarse de una instalación de uso primario.
Lobras se han valorado en 5.221,57 euros, y los gastos de demolición han sido tasados en la cantidad de 2.469,55 euros.
En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel Daniel como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la ordenación del territorio del art. 319.1 y 3 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE CONSTRUCTOR O PROMOTOR POR TIEMPO DE UN AÑO, así como al pago de las costas causadas.
Se decreta la demolición de lo construido y la realización de las obras precisas para reponer la parcela objeto de autos a su estado originario a cargo del condenado. Tal demolición y retirada de los elementos colocados deberá efectuarse en el plazo de TRES MESES a partir del correspondiente requerimiento llevándose a cabo a su costa por importe de 2.469,55 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, mediante peritación judicial, por el coste de demolición de la construcción auxiliar de 13 m2, la estructura metálica para toldo de 30 m2 y hormigonado de la parte interior de la parcela. Y ello para el caso de no verificar la demolición voluntariamente en el aludido plazo."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador Sr. Cañete Vidaurreta en nombre y representación de D. Ángel Daniel en el que tras formular las alegaciones que estimó pertinentes y que se dan por reproducidas, solicitaba que estime el recurso de apelación presentado y revoque la sentencia de instancia dictando otra en la que se absuelva a su representado, y subsidiariamente estime parcialmente el recurso revocando el pronunciamiento referido a la demolición de las obras realizadas.
Admitido el recurso de apelación en virtud de providencia de 28/04/25 se dio traslado a Ministerio Fiscal que se opuso al mismo y, transcurrido el plazo legal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo nº 751/2025, y fijándose como fecha para su deliberación el día 10 de junio de 2025.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación procesal del condenado en la instancia como autor de un delito contra la ordenación del territorio contra la sentencia que establece dicho fallo, alegando un primer motivo de recurso en el que viene a postular la existencia de error en la valoración de la prueba. A tal efecto procede a discrepar del apartado del relato fáctico que establece " .... las obras no son autorizables al no cumplir con el requisito de parcela mínima de 5 hectáreas y no tratarse de una instalación de uso primario.", sobre la base de que su representado afirmó que la nueva construcción de 20 metros cuadrados y posterior auxiliar de 13 metros cuadrados había sido realizada en el lugar en el que existía en la parcela un aparcamiento y un trastero almacén. La preexistencia de ambas construcciones está acreditada pues aparecen en la certificación catastral de la parcela, y que es incorporada en el informe pericial aportado a su instancia del arquitecto Sr. Casiano. De la misma manera aduce que su representado expresó que tanto el aparcamiento como el almacén eran unas construcciones antiguas, que estaban deterioradas y que su estado ruinoso representaba un riesgo para las personas. Por ello decidió demolerlos y edificar un nuevo trastero de 33 metros cuadrados en el lugar donde se ubicaban las anteriores construcciones de 45 metros cuadrados. Cierto que no solicitó licencia pero ante las circunstancias que concurren lo cierto es que existe un cauce normativo para autorizar esas edificaciones como quedó acreditado en el acto del juicio, apuntando al instrumento existente en vía administrativa AFO, mencionando las conclusiones de su perito y señalando a modo de resumen que las obras llevadas a cabo por su representado podrían ser autorizables en un proceso administrativo en el que su representado no pudo intervenir pues quedó suspendido por derivación a la Fiscalía del expediente. Como segunda alegación plantea la conculcación del principio general de intervención mínima del derecho penal, indicando tras exponer la consideración doctrinal del mismo que las obras llevadas a cabo por su representado las ha efectuado en un entorno repleto de edificaciones residenciales, por lo que no se debe considerar grave la conducta de su asistido, debiendo ceder el ordenamiento penal su intervención al ordenamiento sancionador administrativo.
Como último motivo y de manera subsidiaria alega la improcedencia de la demolición, ex artículo 319.3 del C.P. Como sustento de tal motivo vuelve a incidir en que las obras realizadas por su representado pueden ser autorizables conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del PGOU y lo determinado para el procedimiento de autorización de Asimilados a fuera de Ordenación. La preexistencia de las edificaciones anteriores que han sido reformadas por su representado está acreditada con la certificación descriptiva del Catastro de edificaciones anteriores y que llevaban más de seis años construidas pues están certificadas desde el año 2000. Por tanto, toda la jurisprudencia utilizada por la sentencia que se recurre debe ser interpretada en este caso a " sensu contrario" pues en ellas se determina que el Juzgador puede ordenar la demolición cuando las obras no pudieron ser autorizadas.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto e interesa la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada, al entenderla conforme a Derecho por sus propios fundamentos. En relación con el primero de los motivos sostiene que en el informe pericial del arquitecto técnico que se ratificó en el juicio, se hizo constar el tipo de construcción que había realizado el acusado, la cuál por la naturaleza del terreno no podía ser realizada al no cumplirse los requisitos que la legislación urbanística exige para ello, por más que el acusado considere lo contrario. De igual forma y en cuanto al argumento empleado de adverso de que en la zona existen otras construcciones y edificaciones ofrece como respuesta la otorgada por el TS que se ha mostrado contundente. Y en relación a la alegación de que las construcciones podrían ser consideradas como AFO, no se ha aportado al acto del juicio resolución alguna que acredite tal condición. Lo que el recurrente refiere se remite a una posibilidad, puesto que tal declaración que depende del organismo administrativo correspondiente, requiere la tramitación de un expediente cuyo resultado puede ser el reconocimiento o no de tal condición. No obstante en el caso de autos no se cumplen los requisitos para ser considerado como tal, por cuanto la construcción es y será ilegal y no es susceptible de ser regularizada o legalizada, como con notable impropiedad se lee en numerosos escritos de las defensas, en este tipo de procesos, cuando tratan de hacer valer la posibilidad futura de obtener una declaración de asimilado a fuera de ordenación.
Respecto de la pretensión de no demolición también se opone.
SEGUNDO.- En relación con el invocado error en la valoración de la prueba, hay que decir que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( articulo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios.
Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.
La sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo, que no reproducimos para evitar repeticiones innecesarias, analiza detalladamente las pruebas personales practicadas, interrogatorio del acusado, testifical del agente de agente de Policía Local y periciales, las del arquitecto municipal D. Pedro Enrique y la pericial de la defensa a cargo del Sr. Casiano, y a partir de ahí llega a la conclusión de que el acusado llevó a cabo la edificación sin licencia en el año 2019 de una construcción de unos 20 metros cuadrados con cubierta tipo sándwich y 150 metros de hormigonado, que fue constatado tras visita de inspección girada por Policía Local. Visita que volvieron a repetir en fecha 6 de marzo de 2023, comprobando que había continuado las construcciones sin licencia, llevando a cabo una construcción auxiliar de 13 m2, estructura metálica para toldo de 30 m2 y hormigonado de la parte interior de la parcela. De igual forma la sentencia concluye con base en la pericial del arquitecto municipal que ratificó los dos informes por él emitidos obrantes en los autos, relativo a la clasificación urbanística del suelo donde se asientan las obras siendo la descripción de dicha catalogación de " "Suelo no Urbanizable de especial protección y planificación territorial o urbanística", subcategoría "Vega del Río Guadalquivir (SNU.EP.PTU.VG) según aparece en el Plano "Suelo No Urbanizable. Clasificación. Categorías y Sistemas Generales. Hojas 2.II.III de Adaptación Parcial de PGOU vigente a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), Ley 7/2002 de 17 de diciembre, conforme al Decreto 11/208, de 22 de Enero, aprobada definitivamente en sesión plenaria celebrada el 21 de diciembre de 2009 y publicada en el BOP de Córdoba nº 54 de 24 de marzo de 2010.
La Ley 7/2021 de 10 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio en Andalucía (LISTA), ha derogado íntegramente la LOUA, en su disposición derogatoria única, si bien dispone que los instrumentos de planeamiento general vigentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2021 mantendrán su vigencia y ejecutividad hasta su total cumplimiento o hasta su sustitución por otro instrumento de planeamiento (disposición transitoria segunda. También se dispone que los terrenos que no tengan la consideración de suelo urbano (por estar así clasificados por el instrumento de planeamiento vigente o por cumplir las condiciones establecidas en el art. 13 de la LISTA, tendrán la consideración de suelo rústico, con la categoría que corresponda según lo dispuesto en el art. 14 de la LISTA (disposición transitoria primera).
En consecuencia y dado que el terreno en el que se sitúan las obras fue considerado por el PGOU vigente merecedor de especial protección por sus valores agrícolas, ambientales, paisajísticos y dado que en el mismo no están presentes riesgos naturales o antrópicos acreditados, conforme al art. 14 de la Ley de Ordenación Urbanística en el ámbito espacial de la Vega del Río Guadalquivir, por lo que le es de aplicación el art. 11.8.5 del vigente PGOU para los terrenos clasificados como suelo No Urbanizable de especial Protección Vega del Río Guadalquivir.
Y de otro el segundo informe en el que se concluye que " .. las obras denunciadas suponen la implantación de un uso prohibido, por lo que son incompatibles con la ordenación urbanística vigente y no es posible su autorización".
La defensa en su ardua postura, por otro lado entendible desde su posición procesal, trata de combatir la decisión de la condena alegando que la nueva construcción de 20 metros cuadrados y posterior auxiliar de 13 metros han sido realizadas en el lugar en el que existía en la parcela un aparcamiento y un trastero almacén, pretendiendo amparar tales construcciones como si de una rehabilitación o acondicionamiento de construcciones existentes en el lugar se tratara. Nada más lejos de la realidad, por cuanto el propio acusado fue tajante en señalar que tiró las que había y levantó las nuevas, amén de realizar el hormigonado, sabedor de que no se podía construir, extremo éste que igualmente reconoció.
Así la sentencia razona: " De esta manera el acusado en ningún caso llevó a cabo la rehabilitación o acondicionamiento de la construcción ilegal consolidada en el terreno, para lo cual también habría precisado de licencia para llevar a cabo la misma y en las estrictas condiciones que hubiera impuesto la administración local. Por el contrario el acusado derribó aquellas construcciones, realizando dos nuevas construcciones, instalando una estructura para toldo entre ellas, y solando el terreno con hormigón, todo ello destinado a un uso residencia, y careciendo de cualquier licencia que amparase dicha actuación, y a sabiendas de que la misma no le iba a ser concedida por la ilegalidad de tales construcciones.
Conclusión a la que llega la sentencia que la Sala tras el examen de la causa y la grabación de la vista oral comparte. El acusado llevó a cabo las mentadas obras sin licencia detectadas además en distintos años 2019 y 2023, conocedor de que la calificación del suelo no las amparaba y por lo tanto o podía construir, de ahí la decisión de no pedir licencia. Conducta ésta que integra el tipo penal, que no desaparece por el hecho de que en el lugar donde llevó a cabo dichas dos nuevas construcciones existiera un aparcamiento y un trastero almacén, toda vez que no se trató de rehabilitar construcciones existentes para lo cuál también habría precisado licencia sino que las construyó nuevas. Actos constructivos que integran el tipo penal contra la ordenación del territorio objeto de imputación.
En base a todo ello este Tribunal considera que ha llegado a una convicción lógica y racional fundada y motivada acorde y conforme a las máximas de experiencia, no existe razón alguna para considerar que se ha cometido el mencionado defecto apreciativo. Reiterar que la jurisprudencia ha venido considerando que no se trata, tanto de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Poco o nada tiene que añadir la Sala al análisis del denunciado error en su asistido que postula la defensa y que es descartado en la instancia. La respuesta que sobre tal extremo ofrece la Juez a quo está más que razonada, aunque la defensa no la comparta. Y en relación con el argumento de que se trata de una zona dónde existen otras construcciones. Sobre este particular como ya ha venido explicando esta Sección en otras resoluciones, entre la que destaca la sentencia de 26 de febrero de 2.021, Rollo 310/21 y de 2 de julio de 2.021, Rollo 924/21, la sentencia del Tribunal Supremo 615/2020, de 18 de noviembre de 2.020, en unificación de doctrina, viene a reiterar la doctrina ya sentada, también en unificación de doctrina de 11 de marzo de 2.020 por la misma Sala 2ª, esta última ante una sentencia dictada por esta misma Sección en los supuestos de urbanizaciones consolidadas. Frente a lo que había sido la posición mayoritaria de esta Audiencia en orden a la absolución en muchos supuestos de presunto delito urbanístico, las referidas sentencias del Tribunal Supremo revocan estas tesis absolutorias y, también, las más restringidas que, aun ratificando la condena penal denegaban la demolición de la obra; de hecho, la sentencia de 18 de noviembre citada revocaba una sentencia condenatoria de la Sección 3ª que había condenado pero no había acordado la demolición; por ello solo hay que reiterar los argumentos de las citadas resoluciones que dejan sin efecto cualquier consideración en relación a la posible legalización de las obras o en relación a la vulneración del principio de intervención mínima condenando aun en zonas absolutamente consolidadas y que gozaban de servicios públicos más o menos regulares.
En consecuencia dicho primer motivo debe ser rechazado.
TERCERO.- Descartada la existencia de error en la valoración de la prueba, debemos entrar a analizar el segundo de los motivos, aún cuando ya hemos hecho referencia al mismo en la cita jurisprudencial de la sentencia del Tribunal Supremo 615/2020, de 18 de noviembre de 2.020, en unificación de doctrina, considerando que no existe conculcación del principio de intervención mínima del derecho penal.
De un lado, no existe afrenta del principio de intervención mínima, cuando concurren los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal, que no desaparece con el argumento defensivo de que las obras pudieran autorizarse con base en un expediente de AFO. Como señala la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 321/2023 de 9 de Mayo, Rec 1997/2021, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio del Moral García "pretender que el que el contenido semántico de la expresión " no autorizable", permite sostener la atipicidad de los hechos cuando exista una posibilidad de autorización potencial y remota de la edificación, no es acogible. El tipo penal no contempla una remisión a cualquier hipotético tiempo futuro y a la posibilidad de que pueda llegar a modificarse la legalidad urbanística, o a que concurra un momento en el que ya no sea posible actuar por haberse cerrado la vía contencioso administrativa por falta de ejercicio de la acción o por defectos formales en su planteamiento. Tal consideración vaciaría de contenido el precepto sancionador por la siempre posible eventualidad de que llegue a alterarse la legalidad urbanística. El término " no autorizable" hace referencia al momento de la edificación y contempla la naturaleza de la ilegalidad material que rodea a la construcción, esto es, si se ajusta o no a la ordenación entonces vigente. Para la existencia del delito no basta que la edificación se levante sin licencia, sino que es necesario que sea contraria a la legalidad urbanística vigente en ese momento, supuesto en el que quedaría excluida toda autorización) ( STS 73/2018, de 13 de enero)."
El motivo en consecuencia debe perecer.
CUARTO.- El último motivo del recurso se refiere a dejar sin efecto la demolición, incidiendo nuevamente en el mismo argumento de la posibilidad de que los actos constructivos pueden ser autorizables. Dicho argumento ya ha recibido también respuesta suficiente.
En la sentencia referida el Tribunal Supremo viene a declarar que la demolición de lo ilegalmente construido debe enmarcarse en este contexto de conseguir la protección final que se trata de tutelar con estos tipos penales, como es que no se construya en estos lugares, y que, como consecuencia de ello, que, si se lleva a cabo, no pueda existir una especie de aprovechamiento del delito, si el juez no acordara la demolición y permitiera al infractor penal condenado por sentencia firme mantener la obra ilegal y disfrutar de ella.
Para el Tribunal Supremo la demolición no es una consecuencia accesoria ni una sanción añadida al delito principal. Se trata de una medida de restablecimiento de la legalidad conculcada por el delito que, como tal, puede llevar consigo un pronunciamiento de responsabilidad civil asociado a la reparación de los daños causados ad personam, por ello, estima que con esta figura se crea un híbrido entre la pena y la responsabilidad civil derivada del delito que posee un carácter civil más que penal pues se trata de restaurar la legalidad, de volver a la situación jurídica y fáctica anterior a la consumación del medio, pero entra en respuesta del juez al reproche del ilícito como consecuencia jurídica del delito.
Para La Sala 2ª el art. 319.3 CP no puede hablarse de una especie de automatismo en la aplicación de la demolición de la obra ilegal, ya que el precepto señala que los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada.
En todo caso, ello no convierte en excepción la demolición, sino que se deberá explicitar en la sentencia con una adecuada motivación, tanto para concederla como para denegarla.
Para el más alto tribunal, aunque se reconozca el carácter no preceptivo de la orden de demolición, debe realizarse una interpretación restrictiva de la potestad que el legislador confiere al juez penal en este punto, de modo que éste sólo podrá dejar de ordenar la demolición en supuestos muy excepcionales, lo que sucederá, por ejemplo, cuando la demolición de la obra ilegal pueda llegar a causar un perjuicio a los bienes jurídicos mayor que su mantenimiento, lo que podría ocurrir, por ejemplo, en los casos de terceros adquirentes de la obra, lo que dio lugar a las matizaciones que introdujo la LO 1/2015 en el apartado 3º.
La demolición ha de acordarse tan pronto se constate la existencia de la obra y ésta sea no autorizable y no legalizable puesto que, en cualquier caso, el texto penal adiciona una referencia doble a la evitación directa de la demolición, a saber:
a.- La condicionarán temporalmente la demolición a la constitución de garantías que aseguren el pago de aquéllas.
b.- En todo caso se dispondrá el decomiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.
Se otorga, pues, una medida de consignación para evitar la demolición, y en su defecto de demolición, el comiso. Todo ello para evitar que la infracción, no solo administrativa, sino lo que es más grave, penal sea un beneficio para el infractor, a fin de "consolidar" lo ilegalmente construido por el delito cometido.
Por ello, debe establecerse como regla general que en el caso de que se aprecie un delito contra la ordenación del territorio y urbanismo, la demolición debe ser la regla y que la demolición es definible como una consecuencia, una obligación de hacer derivada del delito, que conectaría con lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del CP relativos a la reparación del daño con las matizaciones antes expuestas y así el art. 319.3 no se puede interpretar como mera potestad por el carácter ineludible que se atribuye a este tipo de medidas. En conclusión, la orden de demolición en el fallo penal deriva de la propia naturaleza de la medida de reposición de la ilegalidad cometida y, por ello, no se puede admitir la praxis de remitir a la ulterior actuación administrativa la demolición, lo que entrañaría una injustificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales y para ello argüir la desidia administrativa.
En base a estos razonamientos, la sentencia rechazaba el argumento de que en el lugar existían otras construcciones ilegales porque ello significaría permitir construir ilegalmente en suelo no autorizable para, más tarde, conservar y poder usar el inmueble ilegalmente construido, lo que sería tanto como entregar un auténtico "cheque en blanco" y una llamada para que quien conozca zonas donde la autoridad no ha intervenido, aunque se trate de suelo no urbanizable, se puedan hacer obras, ser condenado por ellas, pero no ordenarles el juez penal que procedan a la demolición. Lo que la sentencia califica como auténtico contrasentido y un arma a utilizar para destruir la propia ordenación del territorio.
La propia resolución alude también al art. 340 como atenuante si se hubiera procedido voluntariamente a la demolicón.
Reiterándose como contrasentido el hecho de que construyendo ilegalmente en aplicación de una conducta tipificada en los apartados 1 o 2 del art. 319 CP , el infractor no solo no lo reconozca, sino que inste la medida civil de que se le deje residir en la vivienda ilegal, "pese a que se reconozca la existencia del delito", explicando que el argumento de que existen otras ilegalidades en la zona no es un argumento suficiente para no acordar la demolición.
Y repasando la doctrina de la Sala, alude a la STS 901/2012 de 22 de noviembre aunque el inmueble sea de la titularidad de la esposa del condenado, a la STS 443/2013 de 22 mayo que limita la no demolición a las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción, modulando la mdida conforme a la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el daño que causaría al infractor, en caso de implicarse sólo intereses económicos, verse afectados derechos fundamentales, como el uso de la vivienda propia, la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción; tomando en distinta consideración los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas, etc.., pero reseñando que, por regla general, la demolición deberá acordarse cuando conste patentemente que la construcción la obra está completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad rebelde del sujeto activo del delito a las órdenes o requerimientos de la Administración y en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial.
De este modo, en principio podría estimarse bastante y suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la persistencia o permanencia de la obra infractora para acordar la restauración del orden quebrantado, sin que quepan aquí referencias al principio de intervención mínima, que no es un principio de interpretación del derecho penal sino de política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador que es quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas, cuáles caben ser los límites de la intervención del derecho penal, ni tampoco al de proporcionalidad, pues siempre será proporcionado acordar la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado; tampoco puede aceptarse la tesis de remitir a la ulterior actuación administrativa tal demolición; lo que entrañaría una injustificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales y reincidiría procesalmente en la propia causa que generó, según explícita confesión del legislador, la protección penal, cual es la histórica ineficacia de la administración para proteger adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio.
Recalcando que podrían admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción, esto en atención al tiempo que puede haber transcurrido entre la comisión del delito y la emisión de la sentencia firme, puede insertarse que las obras de potencial demolición se encuentran en área consolidada de urbanización, pero no puede extenderse esa última excepción a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal; pues de acceder a ello no solo se consagrarían todas las negativas consecuencias sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión de tales servicios y acometieron la construcción con los oportunos proyectos y licencias, amén de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio -lo que llevado a sus últimas consecuencias-, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta.
En el caso concreto la sentencia motiva dicho pronunciamiento estableciendo que " ... Por ello y a la vista de las circunstancias expuestas se considera que procede la demolición solicitada. En primer lugar la documentación obrante en autos determina que el uso que se ha dado al terreno está prohibido por el PGOU y las manifestaciones del técnico que depone en el plenario, ratificando el informe previamente emitido, son coincidentes en la imposibilidad de regularización de la obra realizada que además ha sido realizada sobre suelo urbano de especial protección. Por otro lado, hemos de tener en cuenta que no se trata de obras de reforma o rehabilitación de una construcción ya existente, las cuales fueron demolidas completamente, habiendo llevado a cabo una construcción ex novo destinada a uso residencial, por lo que el daño paisajístico es aún mayor. Todo lo cual debe conllevar su demolición y la reposición de la parcela al estado anterior a la edificación que habrá de verificarse en el plazo máximo de TRES MESES desde el oportuno requerimiento al acusado en tal sentido."
Argumentación que estimamos está razonada y es razonable, por cuanto la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados-, porque las personas que han cometido un delito, sea de la naturaleza que sea, y sean quienes sean las víctimas del mismo, están obligadas a reparar el daño causado.
Por tanto, también en este punto el recurso de apelación planteado va a perecer y por ende la sentencia confirmada en su integridad.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas al no apreciarse temeridad ni mala fe, conforme a lo que establecen los art. 123 del Código Penal y 240 de la LECrim.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Cañete Vidaurreta en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 2025 por la Magistrada del Juzgado de lo Penal Número Dos de Córdoba en el procedimiento de Juicio Oral nº 319/2023, y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el artículo 849.1 de la Lecrim.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
