Sentencia Penal 434/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 434/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1087/2023 de 16 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS

Nº de sentencia: 434/2025

Núm. Cendoj: 28079370022025100411

Núm. Ecli: ES:APM:2025:10957

Núm. Roj: SAP M 10957:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

GRUPO TRABAJO: C 914935020

37051530

N.I.G.:28.014.00.1-2019/0004751

Procedimiento sumario ordinario 1087/2023

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 510/2019

SENTENCIA Nº 434/2025

_________________________________________________________________

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as

Dña. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ

D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS (ponente)

Dña. BEATRIZ LASCORZ MUZAS

_________________________________________________________________

En Madrid, a 16 de julio de 2025.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa referenciada, seguida por un presunto delito de agresión sexual a menor de 16 años, siendo acusado Cristobal, mayor de edad, con nacionalidad española y D.N.I. nº NUM000, en libertad provisional por esta causa y sin antecedentes penales representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Milagros Pastor Fernández y defendido por la Letrada Dª. María Dolores García Robles, habiendo sido parte asimismo el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acusación particular Loreto, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco y defendido por la Letrada Dª. Rosa María López Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 2 de Navalcarnero, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal no formuló acusación contra Cristobal, solicitando la libre absolución del procesado.

En igual trámite, la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183.2 y 3 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos, y reputando como autor responsable al acusado Cristobal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal, solicitó la imposición de las penas de 13 años y 8 meses de prisión, así como, conforme al artículo 57 del Código Penal, la prohibición de acercarse a Loreto a su domicilio o cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de 10 años, así como la imposición del pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, se solicitó que el acusado indemnizase a Loreto en la cantidad de 60.000 euros en concepto de daños físicos, psicológicos y morales.

La defensa se mostró disconforme con la calificación de la acusación particular, solicitando la libre absolución de su defendido.

SEGUNDO.En el juicio oral, tras la práctica de la prueba, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, quedando el juicio visto para sentencia

Ha sido Ponente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal, formulando Voto Particular la Ilma. Sra. Presidenta del Tribunal, Ilma. Sra. Dª Gemma Gallego Sanchez..

Hechos

El acusado Cristobal, nacido el NUM001 de 2001, quedó en encontrarse el 31 de mayo de 2019 en el domicilio donde convivía con sus padres, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, con Loreto, quien tenía 15 años de edad en ese momento, en cuanto nacida el NUM002 de 2003, habiéndose conocido previamente en el Instituto donde habían estudiado.

Sobre las 16.00 h. del 31 de mayo de 2019, tras entrar Loreto al citado domicilio donde se encontraba Cristobal, estuvieron hablando marchándose posteriormente ambos, concretamente Loreto a un entrenamiento que comenzaba a las 17.30 h., no habiendo quedado acreditado que Cristobal comenzase a tocarle los glúteos, la arrojase boca abajo sobre la cama del dormitorio, le bajase los pantalones y le penetrara analmente pese a la oposición de Loreto.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestiones previas.

Como cuestión previa, por el Ministerio Fiscal se rectificó un error en el folio 2 de su escrito de calificación provisional señalando que, cuando se alude a práctica de prueba pericial consistente en la realizada por la perito del CIASI Octavio a los folios 462 a 464, salvo error se trataba de los folios 450 a 466.

SEGUNDO. Medios de prueba practicados y delimitación de los hechos objeto de acusación.

El contenido de los hechos probados deriva de los siguientes medios de prueba, practicados con pleno respeto a la garantía que supone la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción: la declaración del acusado Cristobal; la testifical de Loreto, Justo y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante, CNP) con número de identificación profesional (en adelante, NIP) NUM003 y NUM004; la pericial de la psicóloga forense con número NUM005, de la psicóloga Octavio, de la Dra. Montserrat y de la médico forense Natalia, así como la documental obrante en las actuaciones designada como prueba por las partes y admitida.

Dicho lo anterior, previamente a valorar el resultado de la prueba practicada procede delimitar los hechos con relevancia típica como quedan configurados por la única de las partes que formula acusación, concretamente la acusación particular, los cuales consisten en síntesis en que sobre las 16.00 h. del 30 de mayo de 2019 el acusado Cristobal se puso en contacto con Loreto., de 15 años de edad en ese momento, para que fuese a su domicilio sito en la localidad de DIRECCION001, a lo que accedió y, una vez allí, el acusado la llevó directamente a su habitación refiriéndole que no quería que sus padres la vieran ya que en ese momento no se encontraban y no les gustaba la menor. Seguidamente, estuvieron hablando cuando el acusado, tras ausentarse para ir al baño, al regresar, comenzó a tocarle el trasero por encima de la ropa, momento en que, al resistirse, la tumbó boca abajo a la fuerza sobre la cama del dormitorio, le bajó los pantalones y la ropa anterior logrando penetrarla con su pene por vía anal sin utilizar preservativo, no llegando a eyacular ya que la menor seguía resistiéndose y gritaba que la dejase en paz, que no quería y que la estaba obligando, por lo que el acusado la soltó, lo que aprovechó para escaparse a su domicilio. Cuando regresó a casa, Loreto. le contó los hechos a su madre, quien la llevó inmediatamente al Hospital DIRECCION002, en Madrid, donde fue trasladada por la Unidad de Atención a la Familia y Mujer de la Brigada Provincial de Policía Judicial para su valoración por el médico forense de guardia, quien tras examinarla certificó la existencia de una abrasión de la mucosa anal que precisó para su curación tratamiento de lavado.

Respecto a los hechos que configuran la acción con relevancia típica que se indica en el escrito de conclusiones elevado a definitivas en el plenario por la acusación particular, se constata que no figuran los tocamientos en los pechos que relató Loreto en el plenario, como tampoco lo hacían en el auto de procesamiento, por lo que, en virtud del derecho a un proceso con todas las garantías, han que quedar en todo caso fuera del ámbito fáctico objeto de enjuiciamiento.

2.1. Declaración del acusado Cristobal.

El acusado Cristobal declaró en el plenario que tuvo varios percances con la denunciante Loreto cuando coincidieron cursando estudios en el Instituto. Manifestó que un compañero le comentó que había tenido tenía dificultades con ella y ella, a su vez, que un compañero le estaba tratando mal, habiéndose percatado su compañero de que Loreto intentó hacer un acercamiento a su grupo de amigos y hacia él, pero después de una temporada era agobiante.

En este sentido, afirmó que ella se presentaba en quedadas donde no había sido invitada o de las que no había sido informada y se quedaba con ellos, lo que indicó que, al principio, no era un problema, pero cuando se hacía muy recurrente a sus amigos se le hacía pesada su presencia, hechos que se ubican hacia el año 2017. Amén de ello, que le dijo a Gaspar, el orientador del Instituto, que estaba pasando esa situación y que sus compañeros y él se estaban viendo agobiados por la actitud de Loreto, a lo que le comentó que ellos podían hablar con su cuenta con ella, señalando que sus amigos le dijeron que, como la primera toma de contacto fue con él, si podía haber algún tipo de conversación con ella estuviese presente el orientador para evitar cualquier tipo de conflicto.

Después de eso, relató, hubo creación de cuentas falsas para intentar comunicarse con él cuando estuvo un tiempo distanciado de Loreto e invención de rumores en redes sociales de que había tenido relaciones sexuales con ella, lo que era falso, indicando que lo habló con ella y le dijo que era mentira, así como que algún su madre había creado cuentas falsas en su momento, desconociendo el declarante si había sido su madre o ella, y que hubo un montón de altibajos donde le dijo que no quería tener relación con ella, ni mala ni buena, sino un trato cordial. Seguidamente, afirmó que el incidente se solucionó con los amigos, pero no con él, ya que el problema fue sucediendo después de hablar con el orientador.

Con relación a los hechos enjuiciados, indicó que sucedieron un año y medio después del instituto, que le contactó Loreto, quien siempre le había expresado sobre sus notas en su momento, así como su preocupación en situaciones familiares o el fútbol y habían tenido una relación cordial, así como que él no tenía problema en contestar a sus preguntas o preocupaciones y que no le iba a guardar rencor por hechos ocurridos tiempo atrás ni tenía reparo en prestarle ayuda en sus preocupaciones.

Seguidamente, reiteró que fue ella quien le contactó, no recordando por qué medio, y le dijo que estaba agobiada por las notas, a lo que él le comunicó que tenía el tiempo justo para comer y marcharse a un evento con su pareja, siendo la escasez de tiempo del que disponía el motivo de decirle que fuese allí. Indicó que Loreto subió a su casa mientras él comía, que le dijo que venía de un entrenamiento de fútbol, no recordando cómo iba vestida, que estuvieron en todo momento en la cocina de su casa mientras él comía, que ella le comentó lo que pasó en su vida durante ese año y medio y él también, que le preguntó cómo le iba con su pareja y al responderle que bien cambió la postura de ella como la de alguien que estaba intrigante, infiriéndose que se refería a intrigada, o curiosa hacia la de alguien que estaba de alguna manera impotente.

Con relación los mensajes enviados el día de autos, respondió que no los tenía, que había cambiado de teléfono y de todo, que todo lo que tenía que presentar en su momento lo presentó y que al cambiar de domicilio y de vida no conserva nada de ello. En cuanto al mensaje de WhatsApp en el que pide que borre un mensaje, afirmó que no fue dirigido a él sino a su pareja el mismo día de autos y que el motivo fue por su enojo por haberle incriminado de algo que no había cometido.

Al ser preguntado por una explicación del motivo por el que Loreto presentase una lesión anal después de los hechos objeto de autos, respondió que no tenía ninguna porque no había sido él, añadiendo que ella tenía una pareja de 31 años con la que mantenía relaciones sexuales por vía anal ya que cuando él le habló con su pareja ella le habló de la suya.

Indicó posteriormente desconocer los motivos por los que le denunció Loreto, que los padres del declarante estaban muy en desacuerdo en que se encontrasen, pero se encontraron porque pensó que no podía pasar nada por hablar, negando haber mantenido una relación secreta con ella mientras estuvo en el Instituto.

A preguntas de la defensa, respondió que en su momento estuvo conforme con que se acordarse una orden de protección porque no quería que Loreto se le acercase y que, a partir de dictarse, cada vez que tenía que salía de casa tenían que avisarle vecinos o amigos porque ella tenía tendencia a pasear el perro delante de su casa y que una vez tuvo que ir la policía porque se había adentrado en la urbanización en la que vivía para estar con un amigo que tenían en común.

Relató que Loreto le dijo a él y al orientador del Instituto que había hecho afirmaciones falsas por internet porque no quería tener una relación con ella y que había mentido al decir que habían mantenido relaciones sexuales, reiterando asimismo que se había sentido agobiado por ella en varias ocasiones.

Sobre los mensajes enviados tras suceder los hechos objeto de autos, refirió que Loreto remitió un mensaje tras suceder los hechos a él y a su pareja, que ésta no la conocía y la buscó en Instagram en los etiquetados y le mandó un mensaje privado sin poder ni siquiera seguirla.

Con relación a lo ocurrido en su domicilio el día de autos, afirmó que estaba solo en casa, que sus padres estaban trabajando los dos, que ese día, en el evento le envió un mensaje a su pareja y el recibe otro diciendo lo que indican las capturas de pantalla incorporadas a las actuaciones.

Amén de ello, indicó que Loreto salió de su domicilio como mucho a las 16.00 h., que no había tenido nunca una relación íntima con ella ni se lo ha propuesto, que eran sólo conocidos del instituto y que los años previos se sentía acosado por ella.

Finalmente, al serle mostrado el folio en el que figura la captura de pantalla con el mensaje "es que no me ha gustado que me forzases" y responde "Borra ese puto mensaje", indicó que estaba respondiendo al mensaje dirigido hacia su pareja.

2.2. Declaración testifical de Loreto.

La testigo Loreto declaró en el plenario que tenía amistad con el acusado en el Instituto, que era una relación normal y corriente de amistad, que no tuvieron relación sexual, sino que fue lo que denominó como "un lío" de besos, tocamientos, pero sin llegar a haber penetración.

Afirmó que el acusado no lo quería llevar de forma pública, sino esconderlo, que ella tendría 14 o 15 años, que cuando empezó el acusado a dejarle de hablar cuando él ya no estaba en el instituto le dijo que tenía una pareja y en este caso a ésta no la quiso esconder.

Sobre los hechos objeto de autos, manifestó que estaba en shock en ese momento al igual que lo estaba cuando habló con la psicóloga.

Seguidamente, con relación al hecho de que el acusado no quisiera tener la relación con ella de manera pública, ella empezó a hacerse a la idea y a alejarse un poco y hablar con los amigos que tenían en común, que se enteró de que habló mal de ella a esos amigos, que les quiso poner en su contra, que decía que les acosaba, que ella iba detrás de las chicas, que no se llevaba bien con ninguna de ellas cuando era al revés porque las había apoyado.

Indicó que en esa época conocía a Reyes, la novia del acusado, que comenzó a salir con ella y la declarante era consciente de ello porque se lo dice el acusado, pero no directamente, se lo dice y luego ve como están juntos.

Con relación a lo ocurrido mientras cursaban estudios en el Instituto, afirmó que habló con el orientador y se solucionó, pero ella no recuperó los amigos y él se marchó del Instituto.

A continuación, manifestó que tuvo contacto real con el acusado año y medio después de marcharse él del Instituto, que él se puso en contacto con ella para hablar de las notas, que estaban justo en el período de notas finales al ser el mes de julio, y que se comunicó por WhatsApp porque por Instagram le había bloqueado por los problemas que hubo anteriormente y él se enfadó. Indicó que él la saludo y le dijo si podían hablar de las notas, a lo que ella respondió que tenía entrenamiento de fútbol porque en esa época vivía en DIRECCION001 y él le propuso ir a su casa antes del entrenamiento para hablar de las notas.

Señaló que fue con la equipación puesta, con pantalón corto y una camiseta elásticos, que el entrenamiento empezaba a las 17.30 h., que subió al domicilio del acusado y éste se encontraba comiendo, que al no ser su casa no sabía dónde sentarse y él le dijo que no quería que le viesen sus padres, por lo que se fue directamente a la habitación porque pensó que era el lugar donde no la iban a ver, desconociendo la razón por la cual no querían verla. Una vez en el dormitorio, se sentó y fue al servicio, regresó y esperó porque el acusado estaba terminando de comer, y escuchó que recogía los platos e iba hacia la habitación. Una vez allí, él se sentó en la cama y ella en el escritorio, ella comenzó a hablar de las notas, se levantó para ir al baño y cuando llega él está levantado y procede a intentar tocarle las nalgas, haciendo ella el gesto automático de "no quiero, conozco esas intenciones", porque antes había tenido un lío sin penetración. Entonces ella se sentó, pero no tranquila en la silla, y él se retira y se sienta en la cama continuando hablando y a la que él va al servicio, cuando vuelve ella sigue sentada en la silla e intenta palparle los pechos desde la espalda y ahí no dice nada, se echa para atrás y le dice que no. A continuación, sigue sentada en la silla ella, él se vuelve a retirar y procede ella a hablar de las notas porque le dijo que lo hiciesen ya que no quería nada más y había ido a hablar de eso y no podía perder tiempo ya que tenía que ir al entrenamiento, añadiendo que en ese momento tenía pareja.

Seguidamente, relató que cuando él quiso seguir haciendo cosas que ella no quería, se levantó y le cogió de la cintura y ella automáticamente se levantó porque no quería tampoco ese contacto y como por entonces era más pequeña y tenía mucha menos fuerza que ahora consiguió cogerle y sin girarse ni nada procedió a tumbarle con la fuerza que él tenía por entonces. Volvió a intentar lo mismo por la espalda, ya en la cama, sobarle los pechos y ahí sí que medio llegó a palpar porque estaba con el peso encima de ella y no podía levantarse.

Indicó que, al tener el pantalón elástico era muy fácil bajárselo y que al mínimo que notó que hubo mínima penetración pegó un grito y salió corriendo, que no duró ni medio minuto la penetración, que fue "lo que es la punta de nada" y enseguida gritó, añadiendo que él se asustó, se soltó y fue cuando ella se fue.

Posteriormente, manifestó, se fue a casa y no quiso comentar nada al principio, se marchó al entrenamiento por si conseguía olvidarlo y al volver estaba su tía, que es la Letrada que le asiste en el procedimiento, y ahí fue en detalle porque lo tenía reciente, habiéndole costado mucho detallar en el CIASI.

Afirmó que ella al principio intentó obviar lo sucedido porque cuando tiene alguna situación en su vida traumática intenta olvidarla de raíz, que no le mandó ese día un mensaje al acusado, sino a los 2 días, que ese día sólo habló con su tía y con su madre y que dijo que se sintió obligada a hacer una cosa que no quería, que a pesar de ello lo había intentado, que su intención simplemente era hablar de las notas y le había molestado porque había hecho algo que no quería y él le dijo que se callase y no dijese nada.

A continuación, al serle mostradas las capturas de pantalla con mensajes que obran en autos, indicó que el motivo de denunciar fue después de hablar con su tía, el hecho de que alguien la comprendiera y escuchase lo que había pasado y le aconsejase y que la razón de ir donde vivía el acusado es que allí habitaba un amigo de ella.

A preguntas del Ministerio Fiscal respondió que había estado antes en la casa del acusado con unos amigos, reiteró que no habían contactado durante año y medio aproximadamente, que le contactó él para hablar de las notas y saber cómo estaba, que a ella no se le ocurriría contactar con él por cómo habló de ella y ella accedió porque por mucho que pasara tenía buena intención de a ver si por lo menos una parte hubiera mejorado en lugar de ponerle como mala persona.

Amén de ello, manifestó que no se marchó de casa del acusado cuando intentó tocarla porque le dio una oportunidad de que es el mismo el que le ha escrito para hablar de las notas y en el antiguo habían tenido una buena amistad y pensó que iba a respetarle.

Seguidamente, afirmó que siguió al acusado indicando que fue en su propio perfil, que no creo uno falso, sino que cambió el nombre, pero estaba con su teléfono e información porque él recibió unas amenazas que le podían hacer mucho daño porque eran de inducirle al suicidio. Asimismo, que el acusado le habló de Reyes, su novia, a la que la conocía antes de conocer al acusado, que tenía con ella muy buena amistad con ella y tenía su teléfono.

Relató a continuación que no había mantenido relaciones sexuales con su novio en los días previos a los hechos y, cuando le indicó el Ministerio Fiscal que en sus declaraciones anteriores manifestó que reconocía que no había dicho la verdad respecto a mantener una relación sentimental con el acusado y si lo mantenía, respondió que sólo tuvo un lío con él, sin penetración, y que en este caso no afirmó nada sólo usó su perfil con su nombre y formación, a lo que el Ministerio Fiscal, considerando que no respondía a lo que le había sido preguntado le reitera la pregunta relativa a si había afirmado a terceros y reconoció que no era cierto que había tenido relaciones con el acusado y la testigo responde que no había afirmado nada de eso, sólo que no lo quería hacer público y lo admitió, se interesó por el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se incorporase su declaración en el Juzgado de Instrucción obrante a los folios 86 a 88 de las actuaciones donde consta que sí dijo a otros compañeros que tuvo relaciones con el acusado y mintió anteriormente a los hechos, que hacía tiempo ya quiso ser pareja de él y él no quiso por eso mintió a sus compañeros diciendo que había tenido relaciones con él, que lo admitía.

Seguidamente, tras serle leída para que la explicase la frase "que sí dijo a otros compañeros que tuvo relaciones con el acusado y mintió anteriormente a estos hechos", respondió que en esa situación ya estaba en shock con lo que el acusado había hablado de ella con los compañeros y que no mintió sino que al estar en dicho estado le dijo a los compañeros que ella no quería tener nada con él después de lo que le había pasado, para a continuación manifestar que le estaba poniendo nerviosa, muy nerviosa, que no podía, que tenía DIRECCION003 y que estaba ya de los nervios, por lo que se le ofreció interrumpir el acto del juicio y salir de Sala, ofrecimiento que declinó, afirmando seguidamente que lo del lío referido al año 2017 sí lo comentó, pero que lo de tener pareja, en ningún momento tuvo.

Posteriormente, afirmó que, pasados 2 meses, envió un mensaje a Reyes comentándole la situación que acababa de exponer que ocurrió en la casa del acusado, que era cierto que fue expulsada del Instituto pero injustamente, que no había utilizado ningún perfil falso, que no había estado obsesionada con el acusado durante un par de años queriendo tener relación con él y nunca le rechazó e insistió en que, en un principio, le tenía estima y amistad, pero se fue desvaneciendo porque se puso con otra pareja que sí la quiso hacer pública pero con ella la ocultó en todo momento, afirmando finalmente que había tenido problemas en el Instituto donde sufría bullying.

2.3. Declaración testifical del funcionario del CNP con NIP NUM003.

El funcionario del CNP con NIP NUM003 declaró que intervino en calidad de instructor en la UFAM en la exploración de Loreto, que no recordaba nada salvo de la lectura de las diligencias y había visto que durante la exploración decidió interrumpirla porque ella refirió sentirse mal. Indicó que, dentro de la lectura del atestado, le pareció que su relato era coherente, que no recordaba ningún detalle característico de la exploración de la menor, que se trataba de unas diligencias de 2019 realizadas efectuando labores de guardia y que ratificaba el contenido de la declaración que efectuó Loreto durante la exploración.

2.4. Declaración testifical de la funcionaria del CNP con NIP NUM004.

La funcionaria del CNP con NIP NUM004 declaró que recordaba lo que venía en el atestado y nada más, indicando que habían transcurrido 6 años desde los hechos. Seguidamente, se ratificó en todo lo que constaba en el atestado y añadió que la exploración de Loreto la llevaron a cabo juntos ella y su compañero.

2.5. Declaración testifical de Justo.

El testigo Justo, director del centro donde cursaron previamente a los hechos estudios el acusado y Loreto, declaró que estaba diagnosticada como alumna de necesidades educativas especiales y, por tanto, tenía activado el protocolo educativo y estaba atendida por el Departamento de Orientación, que vagamente recordaba que entre el acusado y ella había alguna relación, que, como mínimo, sería de amistad, que sí que hubo una sanción a la alumna en la cual hubo una suplantación en redes sociales con la intención de acercarse a un chico y, tras serle puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal si era al acusado conforme a lo declarado en el Juzgado de Instrucción, dijo que podía, haciendo referencia a que si lo había declarado, pero que en ese momento no lo recordaba. En este sentido, en lo que se desprende ser una remisión a lo anteriormente declarado, se ha de indicar que en el Juzgado de Instrucción manifestó que como dos cursos antes de suceder los hechos objeto de autos, Loreto suplantó personalidad en redes sociales para acercarse al acusado, que fue sancionada y que reconoció dicha suplantación.

Por otra parte, manifestó que la menor era una persona disruptiva en el Instituto que generaba a veces situaciones de conflictividad, y desafiante, lo que estaba relacionado con su diagnóstico.

2.6. Declaración testifical de Gaspar.

El testigo Gaspar declaró que es psicólogo de profesión y era orientador del mencionado centro educativo, que Loreto tenía un DIRECCION004, que tenía dificultades en la relación con los profesores y con iguales a la hora del control de impulsos y había conflictos a veces por ese motivo para cumplir las normas.

Indicó que no recordaba muy bien la relación entre el acusado y Loreto, pero creía que tenían contacto y que se relacionaban, afirmando que trataron tanto desde orientación como el equipo directivo un tema que hubo una suplantación de identidad por Loreto para acercarse al acusado y estuvieron trabajando para que la relación se normalizara refiriendo que no hacía falta incurrir en cosas tan graves como suplantar la personalidad. Más adelante, afirmó que el tema de la suplantación de perfiles falsos lo llevó más Jefatura de Estudios y que creía que llegó a reconocer que había intentado contactar con el acusado sin identificarse como Loreto, así como que hubo una sanción por Jefatura de Estudios, que a ella se le animó para que no volviera a hacer esas cosas y al acusado se le indicó que si no quería tener relación no se relacionase con ella.

Por otra parte, afirmó que recordaba que el acusado comentaba que Loreto era muy intensa con sus amigos y que estaban un poco molestos e incómodos e intentaron suavizar la situación, hablar con ella y que entendiera que si alguien le decía que se sentía incómodo no insistiese mucho, añadiendo que Loreto había sido muy intensa con otros chicos y muy absorbente.

A su vez, a preguntas de la defensa respondió que hubo problemas de relación de Loreto con algún alumno, que tenía comportamientos agresivos cuando estaba enfadada, con compañeros y profesores, que cuando no conseguía lo que quería, como es parte del trastorno negativista de base, cuando se le daban directrices, ella era testaruda y a veces se negaba dando lugar a situaciones incómodas.

Finalmente, afirmó que no le constaba que fuese manipuladora sino más impulsiva y desafiante, así como tampoco que fuese mentirosa, sino que quería defender su postura y el trabajo del declarante era empatizar con ella para calmarla e intentar que comprendiese la utilidad de las normas del centro.

2.7. Pericial de la psicóloga forense nº NUM005.

La psicóloga forense con nº NUM005 ratificó las conclusiones de su informe que obra a los folios 255 a 262 de las actuaciones y en las que afirma que el testimonio de Loreto es poco creíble. Explicó que alcanzó dicha conclusión porque, según la entrevista con ella, como indica en las consideraciones del informe, conforme a los criterios que se utilizan para evaluar la credibilidad del testimonio, no miraba a la cara al expresarse, apenas mantenía contacto ocular, miraba mucho hacia abajo y se mostraba muy dubitativa.

Manifestó también que, cuando le planteaba alguna pregunta muchas veces se quedaba dubitativa, se ponía a pensar o la evitaba, constatando contradicciones durante la entrevista.

Con relación a su relato, indicó que mostraba poca coherencia contextual, contradicciones y discrepancias, así como que explicaba no recordar porque estaba en estado de shock y luego decía que lo recordaba perfectamente. En cuanto a los mensajes que envió posteriormente a suceder los hechos enjuiciados, que afirmaba no recordar haberlos mandado, luego que no recordaba el nombre de la persona a la que lo había enviado y, posteriormente, que si lo recordaba, habiendo de tenerse en cuenta que a esa edad, 17 años, ya se tiene un desarrollo cognitivo de una persona prácticamente adulta, con memoria y lenguaje consolidados y ella no mostraba problema a la hora de expresarse sino que tenía un lenguaje, compresión y expresión verbales adecuada a su edad cronológica.

Relato asimismo que había veces en las que, como cuando no quería contestar, decía "no me acuerdo" o "tengo muy mala memoria" que parecía que indicaba la posibilidad de estar ocultando información porque hablando del suceso denunciado decía que recordaba unas cosas pero otras no, que no sabía muy bien como había ocurrido, como se le había bajado el pantalón, afirmando asimismo que sí había habido penetración pero muy poco, que no explicaba la interacción que había entre el investigado y ella, que no aportó aclaraciones cuando se le solicitaron y decía que quería mantener una relación con el chico y él no quería que salieran a la luz. Amén de ello, indicó que había contradicciones entre lo que ella manifestaba y su madre.

Seguidamente, a preguntas de la acusación particular, explicó la metodología seguida para realizar su informe, relatando que se basaba en 19 criterios que se dividen en 5 categorías y se va viendo si esos 19 criterios se cumplen o no, sin que haya una puntuación de corte para afirmar si el testimonio es no creíble ya que no se trata de un test psicométrico.

A continuación, afirmó que el relato de la testigo era muy vago, que los criterios más importantes son los 3 primeros, concretamente la estructura lógica, la elaboración inestructurada del relato y la cantidad de detalles y en este caso no se cumplían en Loreto, así como que utilizó el método que se emplea en los Juzgados, el cual señalo que tiene sus limitaciones.

Asimismo, manifestó que valoró en la entrevista que su relato podía ser la consecuencia de una evitación experiencial, pero no lo considera y así lo dice en el informe, afirmando que desde su punto de vista no lo es porque ella recuerda lo que quiere recordar y se ve claramente en su discurso.

Por otra parte, preguntada sobre si tuvo en consideración las patologías previas de la testigo, dice que se recoge en el informe que tiene diagnóstico, pero que, con relación a lo relatado, tenía sus capacidades cognitivas perfectamente válidas para dar su testimonio y que tenga un TDH no quiere decir que no pueda relatar lo que le ha pasado. Indicó que había contradicciones en la misma entrevista sobre las mismas cuestiones y en cuanto se le enfrenta un poco eso ella cambia de versión y de tema y se da cuenta.

Señaló asimismo que Loreto le dijo que se negó a tener una relación con el acusado y que estaba en tratamiento en el CIASI y, a la pregunta de si cuando parece indicar en el informe como posible motivación de haber realizado una denuncia falsa fuera como una especie de venganza porque el acusado había hablado mal de la menor, acudió al orientador y al director y la acusaba, así como sobre si indagó sobre los antecedentes escolares, respondió que venía en el procedimiento y que fueron a dar su testimonio el orientador y el director del Instituto, así como que aparecía lo ocurrido con relación al acusado en el Instituto y, al serle reiterada la pregunta, dijo que no indagó al respecto, que la menor lo contó y ella lo recogió tal cual.

Seguidamente, a la pregunta de que recoge en su informe el deseo de la menor de que el acusado aprenda de sus errores y no pueda seguir obligando a las chicas, puede ser una motivación genuina más allá de perjudicar al acusado, respondió afirmativamente.

Por último, sobre la metodología empleada, afirmó que estuvo como dos horas y pico entrevistándose con Loreto y luego lo hizo con su progenitora que le acompañaba, siendo la duración lo que indicó ser como "la mañana".

2.8. Pericial de la psicóloga del CIASI Octavio.

La psicóloga del CIASI Octavio ratificó los informes que obra a los folios 305 a 310 y 450 a 485 de las actuaciones. Declaró que se basó en las entrevistas mantenidas con Loreto y en su sintomatología que describió como pesadillas constantes relacionadas con lo que ocurrió, el empeoramiento acusado de su rendimiento académico desde ese momento, el mal comportamiento y conducta desafiante hacia profesores y personas incrementado desde ese momento, distorsiones cognitivas frecuentes relacionadas con el deseo de justicia que le generan sentimientos de ira y rabia, evitación experiencial de aquellas experiencias y situaciones que le hacían entrar en contacto con las emociones relacionadas con el hecho, así como culpa y malestar asociado a lo que pasó. Indicó que para su realización mantuvo 11 entrevistas con Loreto y 2 con su madre, todas ellas posteriores a los hechos objeto de autos, así como que antes no venían tratándola, que llegó a la conclusión de un posible abuso sexual infantil y que observaba coherencia en su relato.

2.9. Pericial de la médico forense Natalia.

En cuanto a las periciales médicas practicadas, la forense Natalia declaró que ratificaba los informes obrantes a los folios 194, tratándose del informe médico-forense, y el que efectuó en el Hospital " DIRECCION005" el 31 de mayo de 2019, que figura a los folios 93 y 94.

Manifestó que cuando examinó a la menor, que se produjo en la madrugada del día siguiente en que se sitúan los hechos, no presentaba lesiones en superficie corporal total ni en región genital, pero sí una abrasión en zona anal entre las 6 y 8 h., en la parte inferior, lesión que dijo ser de reciente producción, si bien no podía determinar la hora de su causación.

Indicó asimismo que se trataba de una lesión que puede ser causada por fricción o rozamiento, pero lo veía improbable y que creía que debía tener una cierta violencia o por intentar introducir un objeto, cualquier objeto romo y sin aristas, refiriendo un pene o similar, siendo compatible con una penetración parcial y sin eyaculación.

Seguidamente, añadió que parecía más probable que la causa de la lesión fuese la introducción de un objeto romo sin dilatación del orificio anal, no siendo imposible que sea otra causa, así como que era posible que una sola penetración no dejase restos de ADN.

Por otra parte, consta en su informe médico-forense obrante al folio 194 que se realizó toma de frotis en seco de vulva y orificio anal y se entregaba a un funcionario del CNP para su traslado a laboratorio.

Asimismo, se indica en el informe que, en el transcurso de la exploración llevada a cabo en el Hospital " DIRECCION005" junto con la Dra. Montserrat y ante las explicaciones de la profilaxis de enfermedades de transmisión sexual a la madre de Loreto, Loreto se muestra enfadada e impulsivamente abandona la consulta y sale al exterior, ante lo que la forense y la Dra. Montserrat intentan explicarle en la puerta del centro la conveniencia de toma de muestras de sangre para estudio serológico de virus y se niega a realizar la extracción.

2.10. Pericial de la Dra. Montserrat.

En su declaración en el plenario, la Dra. Montserrat, facultativa del Hospital " DIRECCION005", quien elaboró el informe que obra a los folios 94 y 94 de las actuaciones tras examinar a Loreto, figurando en el mismo como hora de visita las 02.41 h. del 31 de mayo de 2019, lo ratificó. Manifestó que presentaba una pequeña dislaceración superficial, que refirió asimismo como abrasión, que justificaba que hubiese habido un contacto, sin consecuencias, especificando que era muy superficial, calificándola como "muy muy poca cosa", que ella ve pero que le constaba que no la ven en la exploración previa en el Hospital " DIRECCION002" ni ninguna otra lesión, por lo que lo hace constar, afirmando que había que interpretar qué pasó realmente porque era una pequeña dislaceración. Finalmente, asintió cuando se le puso de manifiesto que no la vieron en el otro Hospital porque era una mínima dislaceración y es posible que no se vea si no se contrastaba como ella lo hizo.

2.11. Documental.

2.11.1. Informes clínicos de urgencias emitidos por el Hospital " DIRECCION002".

El examen de la documental muestra que constan 2 versiones del informe clínico de urgencias emitidos por el Hospital " DIRECCION002" tras examinar a Loreto, los cuales figuran a los folios 42 y 43 y 249 y 250, derivándose de su lectura que se trata del mismo, si bien difiere el segundo de ellos fundamentalmente al figurar en el segundo de ellos un apartado denominado "evolución y comentarios" que no aparece en el primero y con el contenido que se expondrá seguidamente.

Previamente a ello, procede indicar que se trata de un informe de asistencia a Loreto en el que figura como día y hora de visita el 30 de mayo de 2019 a las 23.10 h. y de alta el 31 de mayo de 2019 a las 00.30 h. en el que diagnostica sospecha de abuso sexual infantil, coincidiendo ambos informes en que, en la exploración física, Loreto, entre otros hallazgos, no presenta en la piel exantemas, petequias, hematomas o sangrados y que la facultativa sólo realiza inspección visual de genital externa para descartar hemorragia aguda o desgarro, no visualizándose los mismos, figurando en la parte inferior del primer informe que la fecha es el 31 de mayo de 2019 y la hora las 00.35.

Sin embargo, en el segundo de los informes, en cuya parte inferior aparece como día asimismo el 31 de mayo de 2019 y la hora 01.31., en el apartado "evolución y comentarios", se indica literalmente que "revisando el informe para hacer el parte de lesiones, me doy cuenta que por olvido aunque he realizado inspección visual del ano, no lo he dejado registrado. Añado al registro de la exploración: inspección visual de genitales externos y anal sin visualización de desgarro y hemorragia externas".

2.11.2. Capturas de pantalla de mensajes.

A los folios 89 a 91 obran 3 capturas de pantalla de mensajes que aparecen en la causa inmediatamente después de la declaración de la testigo Loreto en el Juzgado de Instrucción, donde manifestó que las conversaciones previas a los hechos no las tenía porque las había borrado y es requerida para que aporte las que menciona, infiriéndose de la declaración de la testigo que se trata de los mensajes enviados tras acaecer los hechos enjuiciados a la novia del acusado a través de Instagram en los que le dijo que él la había forzado y los recibidos en los que el acusado le dijo que borrase el mensaje y que él podía mentir porque ella había hecho cosas en el pasado.

Dicho lo anterior, en las capturas que figuran a los folios 88 y 89 obra una conversación entre el acusado y la testigo, que se inicia a las 19.14 h. y finaliza a las 19.41 h. en el que él le dice que ha visto el mensaje, que está muy cabreado, que dejase de mentir y de meterse en su relación, que le dejase en paz y que pensaba que quería llevarse bien, a lo que ella responde que no le había gustado que la forzase, contestando su interlocutor "borra ese puto mensaje ya", "estoy muy cabreado" y que como siguiera así le iba a denunciar por todo lo anterior porque le había hecho muchas putadas, a lo que añade "Pero decir eso?", "Te has pasado", "Mentiste en muchas cosas en el pasado", "Y luego que si te puedo ayudar con cuentas falsas y mas" "Y ahora me intentas joder de esta manera?", "Y mira que quise hacer las paces". A su vez, al folio 91 figura una conversación en la que el acusado le dice "Por casualidad me has denunciado?", "Me ha llamado la policia".

TERCERO. Valoración de la prueba.

Previamente a proceder a la valoración de los medios de prueba practicados, procede recordar que rigen en nuestro ordenamiento procesal penal como criterios informadores un derecho y un principio fundamentales.

De un lado, el derecho a la presunción de inocencia, el cual, como indica la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 748/2023, de 9 de octubre, conforme a la jurisprudencia constitucional que refiere, "no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino, además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo será legítima constitucionalmente si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo.".Este derecho, como indica la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo con referencia 436/2023, de 7 de junio, "se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.".

De otro, el principio "in dubio pro reo", que, como indica asimismo la STS 436/2023, de 7 de junio, "presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .)."añadiendo que "Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.".

Por otra parte, es abundante y reiterada la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que consideran que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, puede constituir por sí misma prueba de cargo suficiente que habilite un pronunciamiento condenatorio.

Al respecto, la STS 172/2022, de 24 de febrero, establece que "para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre , y más recientemente, STS 269/2014, de 20 de marzo ).",habiendo de tener en cuenta, como se indica asimismo en la STS 172/2022, de 24 de febrero "la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia que se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

Y que tal riesgo es más extremo, cuando la supuesta víctima inicia el proceso mediante la denuncia, máxime cuando ejercita la acusación particular, pues bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia.".

A su vez, se ha de ponderar asimismo que, como indican las SSTS 894/2024, de 24 de octubre, y 771/2024, de 13 de septiembre, "cuando la prueba del hecho justiciable depende de manera esencial del testimonio de la persona que afirma haber sido víctima, la información aportada por esta debe someterse a un exigente test que permita medir su calidad reconstructiva. Como hemos insistido en numerosas resoluciones, de las que se hace también eco el recurrente, dicha exigencia no puede ceder a ninguna tentación funcionalista ni, desde luego, a difusos planteamientos anticognitivos que atribuyen una suerte de potestad performativa de la realidad a quien afirma ser víctima de un hecho delictivo.

La afirmada víctima puede, sin duda, disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitiva "prima facie" aventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable.

Precisamente, la naturaleza muchas veces primaria de la información que transmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena.

(...) En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -.

(...) La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.".

Proyectando dichos parámetros al presente caso, se ha de adelantar que el testimonio de la denunciante Loreto, sin que ello suponga atribuirle un carácter mendaz, presenta carencias en su relato, así como en su corroboración objetiva, suscitando asimismo el resultado de la prueba practicada dudas sobre la concurrencia de causas de animosidad que comprometen su fiabilidad y le impiden alcanzar el umbral de consistencia interna y de corroboración externa precisos para concluir en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

El análisis de la prueba practicada muestra que hay versiones contradictorias sobre los hechos con relevancia penalmente típica objeto de autos entre el acusado y la testigo Loreto.

La versión de los hechos expuesta por el acusado en el plenario fue, en lo esencial, homogénea con la que aportó en su declaración en el Juzgado de Instrucción, reiterando que Loreto decía que le había besado y habían mantenido relaciones sexuales y él lo había negado, que no habían sido pareja sino sólo compañeros, que tanto ella como su madre habían creado cuentas falsas para comunicarse con él, que cuando estuvieron en su casa el día de autos se quedaron en la cocina, el cambio de actitud de Loreto al decirle que estaba bien con su novia, que envió un mensaje a su novia diciéndole que la había intentado forzar que pidió que borrara, que eliminó las conversaciones que tenía en su teléfono, que cuando estuvieron en su domicilio no le tocó las nalgas, ni la tumbó en la cama ni le bajó los pantalones y la ropa interior ni la penetró analmente y que desconocía las heridas que pudiera tener en el ano así como el motivo de que le denunciase.

Amén de ello, respecto a la forma en que declaró en el juicio oral, se observa que respondió a las preguntas que se le plantearon de manera firme y serena, sin presentar dudas, lagunas, titubeos, contradicciones, vacilaciones o exageraciones, así como que tampoco profirió manifestaciones de carácter peyorativo, irrespetuosas o descalificatorias hacia Loreto que pudieran revelar animosidad hacia ella derivada de la denuncia presentada frente a él por los hechos cuya presunta comisión le atribuía, cuya motivación reiteró a lo largo del procedimiento desconocer. Por otra parte, en lo atinente a cuestiones tales como el motivo por el que quedaron en su casa el día de autos o no conservó los mensajes de su teléfono móvil previos a que acaeciesen los hechos enjuiciados, ofreció explicaciones que no se consideran ilógicas o irracionales.

Amén de ello, concurren indicios que apoyan la versión del acusado de que fue Loreto quien contactó con él ya que, habiendo manifestado que el motivo fue hablar de las notas, se desconoce cómo podría saber el acusado que ella ya conocía sus calificaciones académicas, máxime cuando afirma la testigo que tuvo contacto real con él año y medio después de marcharse del Instituto, a lo que se ha de añadir la existencia de antecedentes de una actitud reiterada en contactar con el acusado.

A su vez, en lo que se refiere al hecho de que el acusado eliminase los mensajes, concurren asimismo elementos que menoscaban su capacidad para atribuirle fehacientemente un significado unívocamente incriminatorio. De un lado, el contexto en el que se lleva a cabo dicha acción y las razones que aportó para hacerlo. De otro, el propio contenido de los mensajes que remite a Loreto tras decirle que borrase el mensaje en el que aquélla manifiesta que no le había gustado que la forzase. Concretamente, cuando le dice el acusado que había mentido en muchas cosas en el pasado, valorándolo conjuntamente con la afirmación, introducida en el plenario por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que efectuó Loreto en el Juzgado de Instrucción de que, anteriormente a los hechos, había dicho a los compañeros que tuvo relaciones con el acusado y mintió. A ello se ha de añadir que dicha acción carecía de virtualidad si lo que se pretendía era deshacerse de posibles indicios incriminatorios ya que, en todo caso, disponía de ellos Loreto y dicha eliminación no fue para todos sino únicamente para él como se desprende del hecho de que ella los conservase.

Por otra parte, se pondera la concurrencia de elementos fácticos que apoyan la fiabilidad de sus manifestaciones tales como que el acusado, ya en el momento de encontrarse detenido por los hechos enjuiciados, otorgase su autorización para que se le tomase una muestra de ADN indubitado, así como el hecho de que manifieste haber estado en su momento a favor de que se dictase una orden de protección en su contra para que la víctima no se le acercase, a lo que se ha de añadir que, si bien no se ignora que la médico forense afirmó que era posible que una sola penetración no dejase restos de ADN, en el presente caso no aparece acreditado que hubiese del acusado en las muestras dubitadas anales y vaginales obtenidas de Loreto.

Respecto al testimonio de Loreto, procede indicar en primer lugar que, analizada desde el parámetro de homogeneidad, presenta varias divergencias respecto a lo que declaró en el Juzgado de Instrucción. En primer lugar, porque en fase de instrucción manifestó que, cuando llegó a casa del acusado fueron directamente a su habitación mientras que en el plenario afirmó que quien se fue directamente a la habitación fue sólo ella mientras comía el acusado y que fue posteriormente cuando éste fue allí.

En segundo lugar, que en el Juzgado de Instrucción relató que, según ocurrieron los hechos objeto de autos, se puso en contacto con la novia del acusado por Instagram y le dijo que la forzó, mientras que en el juicio oral dijo que fue pasados 2 meses cuando le envió un mensaje comentándole la situación, correspondiéndose lo relatado en fase de instrucción con lo que declaró reiteradamente el acusado.

En tercer lugar, que, frente a la afirmación efectuada en el Juzgado de Instrucción de que dijo a otros compañeros que tuvo relaciones con el acusado y mintió anteriormente a los hechos enjuiciados, en el plenario manifestó que no había afirmado nada de eso, lo que dio lugar a que por el Ministerio Fiscal se solicitase la introducción de su testimonio en fase de instrucción por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por otra parte, el análisis de la prueba practicada muestra la existencia de contradicciones entre lo que declaró en el plenario y en el Juzgado de Instrucción y lo que manifestó a la psicóloga forense al realizarse su exploración ya que en el juicio oral afirmó que sólo tuvo con el acusado lo que denominó como "un lío" de besos y tocamientos, pero sin llegar a haber penetración, y en el Juzgado de Instrucción que nunca habían tenido relaciones sexuales, mientras que señala la psicóloga forense al folio 5 de su informe que manifiesta Loreto refiriéndose al acusado que "Él besarse nunca quiso, pero sí teníamos relaciones sexuales", añadiendo seguidamente que fueron relaciones completas, con consentimiento, constantes en el tiempo y en casa del acusado.

Amén de ello, asimismo con relación a su testimonio, en lo que se refiere a al hecho nuclear objeto de acusación, concretamente que el acusado la tumbase boca abajo a la fuerza sobre la cama de una habitación del domicilio del acusado, bajándole los pantalones y la ropa interior y logrando penetrarla vía anal mientras ella se resistía y gritaba que no quería, sobre el cual se basa la calificación efectuada como un delito de agresión sexual a menor de 16 años, el relato en el plenario de Loreto fue poco prolijo en elementos fácticos que describiesen concretamente cómo se produjo, conclusión concordante con lo manifestado por la psicóloga forense cuando afirmo que la testigo apenas aportó y no recordaba detalles específicos sobre los actos concretos relativos a dichos hechos. En este sentido, lo que declaró la testigo al respecto fue que el acusado la cogió de la cintura y procedió a tumbarle, que intentó tocarle los pechos y lo logró por estar con su peso encima de ella, que como vestía un pantalón elástico era muy fácil bajarlo, y que en cuanto notó que hubo una mínima penetración profirió un grito y salió corriendo, sin que durase ni medio minuto, describiendo el contacto como "la punta de nada".

Dicha insuficiencia descriptiva se observaba por otra parte ya en su declaración en el Juzgado de Instrucción, donde se limitó a afirmar que el acusado "la tumbó a la fuerza en la cama, le metió mano en el pecho, y consiguió penetrarla analmente, que no se podía mover. Que ella le dijo que no quería y él hasta que no vio que ella gritaba no le soltó y aprovechó para irse a su casa", resultando particularmente relevante en el presente caso dada la dinámica comisiva que relata la testigo. Por otra parte, la referida carencia también es constatada por la psicóloga forense cuando, tras explorar a Loreto, afirma en su informe que "La menor no aporta apenas detalles de la supuesta agresión".

A su vez, se valora que, frente a la referida insuficiencia descriptiva respecto al hecho nuclear dadas las características de la agresión sexual denunciada, la testigo ofreció un relato detallado sobre lo ocurrido desde que entró al piso del acusado y se produjeron dichos hechos, no observándose correspondencia entre lo declarado en el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral sobre la duración de la penetración ni la forma en que se produce.

Respecto a la primera de dichas cuestiones, la divergencia se deriva de que en fase de instrucción relata la testigo que el acusado consiguió penetrarla analmente, que ella decía que no quería y que él, hasta que no vio que ella gritaba, no la soltó, derivándose de ello el transcurso de un lapso temporal que no parece cohonestarse con la fugacidad de la penetración que se desprende de lo que afirmó en el plenario, esto es, que en cuanto notó que hubo una mínima penetración profirió un grito y salió corriendo. En cuanto a la segunda, que la brevedad del contacto en el curso de la penetración que manifiesta tampoco parece corresponderse con la duración de medio minuto que afirma.

Por otra parte, se observó en su testimonio en el plenario que se ofrecían explicaciones no solicitadas y sin relación con la pregunta que le había sido formulada, tales como que se sentía en shock cuando habló con la psicóloga forense y que en el CIASI le costó mucho detallar.

A su vez, se toma en consideración que, en el plenario, cuando a preguntas del Ministerio Fiscal, Loreto respondió que no había afirmado o reconocido a terceros que había tenido relaciones con el acusado, pidió que se introdujera lo manifestado en su exploración en el Juzgado de Instrucción, concretamente que sí dijo a otros compañeros que tuvo relaciones con el acusado y mintió antes de suceder los hechos enjuiciados, al ser requerida para que lo explicase, la respuesta inicial fue que en esa situación ya estaba en shock con lo que el acusado había hablado de ella con los compañeros y que no mintió sino que al estar en dicho estado le dijo a los compañeros que ella no quería tener nada con él después de lo que le había pasado, para a continuación manifestar reiteradamente que le estaba poniendo nerviosa, que no podía y que tenía DIRECCION003 relatando seguidamente que lo del lío referido al año 2017 sí lo comentó, pero que lo de tener pareja, en ningún momento tuvo.

En este sentido, se considera que la explicación aportada por la testigo tras introducirse su declaración en fase de instrucción no aportó una argumentación suficientemente sólida que fundamentase el motivo de la divergencia sobre si le dijo o no a otros compañeros que tuvo relaciones con el acusado y mintió.

Previamente a fundamentarlo, procede indicar que la contradicción versa sobre una cuestión relevante como es no sólo si hacía afirmaciones a otros compañeros sobre si había tenido relaciones con el acusado sino sobre si mintió cuando las hizo.

Dicho lo anterior, dicha falta de solidez se basa en que la explicación inicial, esto es, que no había mentido y que dijo a los compañeros que ella no quería tener nada con el acusado después de lo que le había ocurrido, lo que aporta es un relato diferente al contenido de la manifestación que fue objeto de la contradicción y, en cuanto a la subsiguiente, en concreto, que sí comentó lo del lío referido al año 2017, pero que no tuvo pareja oficial, no es homogénea con la precedente ya que después sí admite haberlo comentado, como afirmó en el Juzgado de Instrucción, al tiempo que se añade una matización sobre el carácter de la relación que asimismo tampoco presenta conexidad con la referida divergencia.

Por tanto, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTS 769/2022, de 15 de septiembre, y 120/2018, de 16 de marzo), y dado asimismo que la testigo manifestó finalmente que sí comentó la relación mantenida, lo que denominó como "el lío", se considera que ha de prevalecer a lo declarado ante el Juzgado de Instrucción en el sentido anteriormente expuesto, donde afirmó, como se dijo, que había mentido anteriormente respecto a haber mantenido relaciones con el acusado.

Por otra parte, se valora asimismo la reacción de la testigo al serle puesta de manifiesto la divergencia en sus declaraciones manifestando el estado de nerviosismo que presentaba y el trastorno que padecía, y su similitud con lo manifestado por la psicóloga forense cuando relata que, durante la entrevista con ella, manifestó contradicciones como que no recordaba lo que pasó porque estaba en estado de shock y luego decía que lo recordaba perfectamente, así como que, en cuanto se le enfrentaban las contradicciones, cambiaba de versión. Al respecto, se pondera que la posible atribución a dichas reacciones al trastorno que le había sido diagnosticado aparece menoscabada por la afirmación de la psicóloga forense en su informe de que, respecto a lo relatado, Loreto tenía sus capacidades cognitivas perfectamente válidas para testificar y no lo impedía el TDH que presentaba.

Asimismo, respecto a las reacciones de la testigo con relación a los hechos enjuiciados, la lectura del informe médico-forense que obra al folio 194 muestra que, ante las explicaciones de la profilaxis de enfermedades de transmisión sexual que realizan a su madre la médico forense y la Dra. Montserrat, esto es, de enfado, abandono impulsivo de la consulta y negativa posterior a la toma de muestras de sangre para estudio serológico de virus, pese a los intentos de explicarle su conveniencia, lo que no parece corresponderse con la conducta que cabría fundadamente esperar dadas las características de los hechos denunciados y, por tanto, los riesgos que podrían conllevar para la salud de Loreto no realizarlo.

En lo que se refiere a la existencia de razones que susciten dudas sobre la existencia de causas de animosidad que menoscaben la capacidad del testimonio de la testigo para erigirse en prueba suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, se toman en cuenta varios hechos acaecidos previamente a acaecer los enjuiciados, concretamente cuando coincidieron en el Instituto Loreto y el acusado, derivándose del relato de este último una insistencia de la menor por encontrarse con él que llegó a constituir un problema, por lo que se le comentó al orientador del Instituto, manifestando haber utilizado para lograr tal propósito la creación de cuentas falsas y atribuyéndole asimismo la invención de rumores falsos en redes sociales relativos a que habían mantenido relaciones sexuales. Dicha afirmación viene corroborada por lo manifestado por los testigos Gaspar y Justo, de cuyo testimonio se desprende que, a causa de dicha suplantación, Loreto fue sancionada, y que admitió haber cometido los hechos, resultando particularmente relevante en este sentido que de su declaración se desprende que el motivo era aproximarse al acusado. Al respecto, se pondera asimismo que la testigo Loreto afirmó en el plenario que fue expulsada injustamente del Instituto y que ofrece una versión distinta de lo sucedido afirmando que no utilizó un perfil falso sino otro y justificando su conducta aduciendo que fue para advertir al acusado de unas amenazas, lo que no ha podido ser corroborado objetivamente.

A su vez, en esta línea argumental se ha de tener en cuenta asimismo la reacción de Loreto que relata el acusado cuando el día de autos le dijo que tenía una relación estable con otra persona, mostrando ante ello una suerte de impotencia, y valorarse conjuntamente con el sentido de lo manifestado por ella al referirse a su relación con el acusado cuando afirmó que cuando el ya no estaba en el instituto le dijo que tenía una pareja y en este caso no la quiso esconder, al contrario de lo que ocurría con ella, y que como no quería que su relación se conociese empezó a hacerse a la idea y alejarse un poco.

En este sentido, se valora asimismo que, en el informe del CIASI de fecha 19 de marzo de 2020, la psicóloga indica que Loreto comenta que el acusado fue su primer amor de verdad, que fue Reyes, una chica de su mismo Instituto, quien se lo presentó, que Reyes era conocedora de sus sentimientos hacia el acusado y que, no obstante, estuvo liándose con él un tiempo, algo que descubrió porque les pilló, sintiéndose en ese momento traicionada.

Además de ello, se pondera que la psicóloga forense indica en su informe que, en relación con la motivación que haya podido tener la testigo para hacer su declaración, se pueden interpretar algunos comentarios como posibles motivaciones para realizar acusaciones falsas, como el hecho de haber tenido problemas previos con el investigado que la menor explicó en el sentido de que el acusado habló con el orientador en el Instituto para ponerles en su contra o que le acosaba, añadiendo que había querido ser su novia, pero no él, prefiriendo estar así con él a no estar en absoluto.

Dicho lo anterior, el análisis de los medios de prueba practicados impide estimar que aporten elementos que corroboren de manera indubitada e inequívoca la versión inculpatoria de los hechos de Loreto frente a la exculpatoria del acusado.

En este sentido, en cuanto a las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que declararon en el juicio oral, con número de identificación profesional NUM003 y NUM004, de sus manifestaciones se desprende que únicamente asistieron a su declaración en sede policial, lo que implica que su valor se circunscribe a ratificar que recibieron la declaración de la denunciante en sede policial, suscitando dudas la posibilidad de que dicha declaración pueda integrar el acervo probatorio a valorar por el Tribunal el hecho de que no concurre un supuesto del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que la testigo compareció y declaró tanto en el Juzgado de Instrucción como en el plenario, así como que su declaración no se efectuó con plena contradicción y en sede judicial.

Por otra parte, en lo que se refiere a la afirmación efectuada concretamente por el funcionario del CNP con NIP NUM003 según la cual el relato de la denunciante era coherente, se considera que no puede formar parte de dicho acervo en tanto de se trata de una valoración efectuada por un testigo, acción que queda extramuros del ámbito que le es propio, el cual, como ya indicaba la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia con referencia 332/2006, de 14 de marzo, se circunscribe a "(...) declarar según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso, por haberlos presenciado -testigo presencial- o por haber tenido noticia de ellos por otros medios -testigo referencial-",lo que no incluye efectuar valoraciones de los hechos.

En lo que se refiere a las declaraciones de los testigos Justo y Gaspar, respectivamente director y psicólogo y orientador del centro donde cursaron previamente a los hechos estudios el acusado y la menor, si bien el segundo de ellos afirmó que no le constaba que fuese manipuladora sino más impulsiva y desafiante, así como tampoco que fuese mentirosa, sino que quería defender su postura, similar conclusión a la expuesta en el párrafo precedente se alcanza respecto a la imposibilidad de tomar en consideración dichas afirmaciones ya que Gaspar fue traído al juicio como testigo y no como perito, por lo que, pese a que su labor en el Instituto fuese, amén de la de orientador, la de psicólogo, la finalidad de su testimonio se circunscribía a relatar hechos, y no opiniones, de los que tuvo conocimiento relativos al acusado y Loreto en el desarrollo de su labor en el centro educativo. En todo caso, respecto a la afirmación relativa a que no le constaba que la testigo fuese manipuladora, habida cuenta del sentido del término, concretamente la utilización de medios hábiles con distorsión de la verdad y al servicio de intereses particulares, no parece cohonestarse con lo que se desprende de lo declarado sobre la conducta de suplantación de identidades con el objetivo de contactar con el acusado.

Respecto al resultado de las periciales médicas y documental sobre lesiones que presentaba Loreto, como se indicó anteriormente, la pericial médico-forense y la de la Dra. Montserrat, indican que la testigo presentaba una abrasión en zona anal entre las 6 y 8 h., en la parte inferior. Ahora bien, a la hora de valorar la capacidad incriminatoria de dicho indicio o, dicho de otra forma, como elemento fáctico que permita atribuir su causación a la penetración anal objeto de acusación, se ha de ponderar la secuencia fáctica que se expone a continuación que se deriva de la prueba practicada.

En primer lugar, que el primer examen médico que se practica a la testigo tuvo lugar en el Hospital " DIRECCION002" se produjo entre las 23.10 h. del 30 de mayo de 2019 y con anterioridad a las 00.30 del 31 de mayo de 2019 en que se produce el alta, esto es, transcurridas al menos aproximadamente 7 horas desde el momento en que se sitúan los hechos objeto de autos, esto es, alrededor de las 16.00 h., en inspección visual de genitales externos y anal no se visualizan desgarro ni hemorragias externas.

En este sentido, procede reiterar el contenido de la adenda al registro de la exploración que se efectúa en la segunda versión del informe donde se indica que se ha realizado inspección visual del ano sin visualización de desgarro ni hemorragias internas, ponderándose por otra parte, de un lado, que cuando se realiza el examen se ha puesto en conocimiento del Hospital la naturaleza de los hechos por los que acude la testigo al Hospital para ser asistida al referir, como consta en el informe, un abuso sexual consistente en que un amigo le ha comenzado a meter mano y la ha forzado y la ha penetrado por atrás, por lo que se ajusta a las reglas de la lógica que se procediese a examinar la zona anal de la paciente. Además de ello, que respecto a la forma en que se lleva a cabo la exploración, se observa en el informe que se realiza no sólo por la Facultativo Especialista de Area, Dra. Frida, sino, asimismo, en presencia como testigos de la Dra. Salvadora, y de la madre de la menor, esto es, por dos facultativas y por la progenitora de la testigo, no estimándose que sean precisos especiales conocimientos médicos o forenses para constatar la existencia de una lesión superficial en la mucosa como es una abrasión o el empleo de un procedimiento o protocolo concreto para la exploración en este caso que no hubiese sido utilizado por aquéllas.

En segundo lugar, que tras ser examinada la testigo en el Hospital " DIRECCION002", se traslada por parte de la UFAM a un centro para valoración por forense de guardia, en concreto al Hospital " DIRECCION005", al que llega, según la hora de visita que obra en el informe emitido por el centro, a las 02.41 h., esto es, transcurridas 01.45 h. desde que le fue dado el alta en el Hospital " DIRECCION002", la cual tuvo lugar en Hospital " DIRECCION005" a las 03.24 h., siendo entonces al ser examinada en este último por la médico forense y una facultativa del servicio de urgencias ginecológicas cuando se observa en la exploración física una abrasión a nivel de mucosa anal entre las 6 y 8 horarias.

Al respecto, no se desconoce que la segunda exploración fue llevada a cabo por especialistas tanto en medicina forense como en ginecología. Sin embargo, como se dijo anteriormente, dadas las características de la lesión, no constando que por su naturaleza se encuentre entre las que se dilate la aparición de signos visibles durante un lapso temporal como el transcurrido entre el momento en que se sitúa la perpetración de los hechos y la realización del examen en el Hospital " DIRECCION005", la zona en la que se encontraba la abrasión, el motivo por el que acude al primer centro hospitalario y la realización en éste del examen por dos facultativas, amén de las consideraciones efectuadas anteriormente, suscita dudas que la existencia de dicha lesión no hubiera sido observada por las mismas por no seguir un protocolo o procedimiento específico o carecer de conocimientos especializados que hubieran permitido su visualización.

Por ello, si bien posteriormente se constata en el Hospital " DIRECCION005" que Loreto presentaba una abrasión anal, el resultado del primer examen médico menoscaba la capacidad de la lesión para erigirse en elemento corroborador de la acción con relevancia típica que la menor atribuye al acusado, esto es, para atribuir su causación a una presunta penetración anal forzada, amén de que la forense no excluyó indubitadamente que su etiología se debiese a otros motivos ni, pese a origen reciente, determinó su data.

Dicha conclusión no se considera incompatible con lo manifestado por la Dra. Montserrat ya que, si bien asintió a que era posible que no viesen la abrasión en el Hospital " DIRECCION002" al no ser contrastada como ella hizo ya que ni especificó cuál sería el procedimiento de contraste seguido y que no habría sido empleado previamente, amén de que no se trata de una afirmación categórica sino expresada en términos de probabilidad y que se ha de ponderar conjuntamente con el hecho de que previamente manifestase que había que interpretar qué pasó realmente dado el tamaño de la dislaceración.

A su vez, de las periciales e informes médicos se deriva que, en los diversos exámenes médicos practicados a la testigo, no se ha constatado la presencia de lesiones en la superficie corporal de Loreto que denoten el empleo de fuerza.

Con relación a los informes periciales de la psicóloga forense NUM005 y la psicóloga del CIASI Octavio, si bien fueron respectivamente realizados por únicamente por un perito en el marco de un procedimiento ordinario, se considera que ello no plantea obstáculo alguno en torno a su validez y conformidad a las garantías del proceso penal. En este sentido, la Sala 2ª del Tribunal Supremo reitera en su sentencia con referencia 863/2023, de 22 de noviembre, por citar de las más recientes, que "La intervención de un solo perito no afecta a la tutela judicial efectiva si no produce indefensión, de manera que habrá de ser el recurrente quien argumente y razone que la irregularidad que aduce ha quebrantado su derecho de defensa y ocasionado un menoscabo real y efectivo de ese derecho en que consiste la indefensión ( SSTS 1313/2005, de 9-11 ; 31/2008, de 8-1 ). El mero hecho de que el informe pericial haya sido ratificado en juicio por un solo perito, no implica por sí solo la nulidad del mismo ni la existencia de dudas acerca de su contenido o forma de realización.",así como que "Conviene tener presente, en fin, que si la validez de una prueba pericial, si su adecuación a las exigencias de un proceso justo, se explicara a partir de un entendimiento puramente cuantitativo, que atendiera exclusivamente al número de peritos que hubiera participado en la elaboración del informe, nos veríamos obligados a aceptar que el procedimiento abreviado se aparta de los requerimientos constitucionales, en la medida en que se acepta el dictamen pericial suscrito por un único perito ( art. 778.1 LECrim .). En la validez de la prueba, su virtualidad para desplazar la presunción de inocencia, mira más que a la concurrencia numérica de los expertos, al respeto de los principios de contradicción y defensa, verdaderas fuentes de legitimación del proceso penal. ( STS 106/2009, de 4-2 ).".

Dicho lo anterior, el análisis de los dos informes antedichos suscita dudas de que el objeto de ambos sea el mismo ya que el del realizado por la psicóloga forense nº NUM005 es sobre la credibilidad de la menor, en consonancia con lo acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arganda del Rey en providencia de fecha 9 de enero de 2020, en concreto, recabar informe de credibilidad de la menor por el psicólogo forense adscrito al Juzgado.

Sin embargo, con relación al objeto de los informes realizados por la psicóloga del CIASI Octavio, se observa que lo fueron a petición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de dicha localidad y acordados por providencia de 30 de septiembre de 2019, que lo delimita a los hechos narrados por la menor, indicándose en el informe de fecha 19 de marzo de 2020 que el motivo del informe es "valoración" y en el de 21 de enero de 2021 que es "tratamiento y cierre", concluyéndose en el primero de ellos que la menor presenta sintomatología compatible con un abuso sexual infantil, sin que de lo acordado por el Juzgado instructor, los motivos de los informes y sus conclusiones se derive que su finalidad fuese la valoración de su testimonio.

En cuanto al informe pericial de la psicóloga forense nº NUM005, en él se concluye que el testimonio presentado por Loreto es poco creíble, presentando su contenido inconsistencias y discrepancias además de una narración poco detallada en los supuestos hechos denunciados, conclusión que converge en el sentido de las dudas que suscita su testimonio para acreditar con la solidez precisa los hechos enjuiciados, y se expone la metodología aplicada para su valoración.

Dicha metodología se indica ser el análisis de los autos judiciales, exploración psicológica de Loreto, entrevista a su madre y valoración utilizando indicadores del análisis de contenidos basado en criterios para credibilidad del testimonio-CBCA (Steller y Köhknen, 1989). En este sentido, se observa que para la realización de la pericial se empleó un método científico, habiendo explicado la perito su contenido y la aplicación de los criterios al presente caso, señalando que se trata del empleado en órganos judiciales y sin dejar de indicar que presenta sus limitaciones.

Respecto a la conclusión alcanzada en el informe de que el testimonio de Loreto es poco creíble, la lectura del mismo muestra que, sin necesidad de especiales conocimientos, no puede ser calificada como irracional, ilógica, incoherente o poco motivada a la vista de las manifestaciones de la testigo que se indican en el informe y evaluadas desde los parámetros que indicó.

En lo que se refiere a los informes elaborados por la psicóloga del CIASI Octavio, en particular en que aparece datado el 19 de marzo de 2020 y donde se concluye que Loreto presenta sintomatología compatible con un abuso sexual infantil, procede indicar, en primer lugar, que en la página tercera, donde se expone la metodología seguida para la realización del mismo, se indica que se llevaron a cabo entrevistas con Loreto y su madre y que se analizó la documental consistente en documento normalizado de derivación al centro CIASI, denuncia interpuesta y auto acordando medida cautelar, añadiéndose en el segundo informe el informe elaborado por la psicóloga forense y lo que se denomina como "coordinaciones" de una técnico de libertad vigilada del "ARRMI", infiriéndose que se trata del acrónimo de la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, y de su abogada. De ello se desprende que no se especifica la utilización de un método científico y si bien se infiere que pudiera ser el que se menciona al folio 7, esto es, el denominado "APQ-16 PF", de la lectura del informe parece derivarse que se trata de un test de personalidad y se observa asimismo que no hay una descripción del mismo ni se llevó a cabo por la perito durante su declaración en el plenario.

Por otra parte, sobre la sintomatología que refirió la perito como indicativa de su compatibilidad con un abuso sexual infantil, en primer lugar, con relación a la existencia de pesadillas constantes relacionadas con lo que ocurrió, salvo error u omisión, se trata de un síntoma que no aparece referido en los informes que elabora.

En segundo lugar, sobre el empeoramiento acusado de su rendimiento académico, el mal comportamiento y conducta desafiante hacia profesores y personas incrementado desde el momento de los hechos, igualmente, salvo error, lo que se indica en el informe de 19 de marzo de 2020 es que durante los 2 últimos meses Loreto estaba acudiendo a la biblioteca a prepararse el examen de acceso ya que había sido expulsada del Instituto por mal comportamiento y conductas desafiantes hacia sus profesores, sin ubicarse la fecha, pero no que se hubiesen acentuado dichos comportamientos tras los hechos enjuiciados, amén de no hallarse la base fáctica que la sustente objetivamente.

En tercer lugar, respecto a la culpa o malestar asociado a lo ocurrido, lo que se deriva de la lectura del folio 7 del informe es que, a nivel emocional, en alguna ocasión Loreto se descuida de sus estrategias defensivas observándose intensos sentimientos de culpa y malestar asociado, sobre todo, a las relaciones interpersonales, pero no a los hechos objeto de autos.

Por otra parte, vinculado a lo anterior, en lo atinente a la evitación experiencial , se indica al folio 7 del informe, que, asimismo a nivel emocional, se evidencia evitación experiencial de Loreto de todas aquellas experiencias y situaciones que le hagan entrar en contacto con sus emociones y sentimientos, mostrando sobreadaptación, con represión de sentimientos, deseos y necesidades efectivas, esto es, se revela no sólo con relación a los hechos objeto de autos y la referencia que en el folio 8 se efectúa a que las puntuaciones en estabilidad emocional son muy altas "pues puede estar reflejando las conductas de extrema evitación experiencial y negación que presenta en cuanto a los hechos por los que es derivada a este centro" se efectúa en términos de probabilidad.

A su vez, se toma en consideración que no se atisba la razón que fundamenta que, frente a lo que ocurrió con la psicóloga forense, de cuyo informe se deriva que en la única entrevista que mantuvo con Loreto ésta no evitó expresarse sobre los hechos enjuiciados, en el informe del CIASI de 19 de marzo de 2020 se indique que no fue hasta la última sesión de las 11 que mantuvo con ella la psicóloga del CIASI cuando habló sobre el presunto abuso sexual por el que fue derivada.

Por último, en cuanto a las distorsiones cognitivas frecuentes relacionadas con el deseo de justicia que le generan sentimientos de ira y rabia que figuran al folio 7 de informe, se trata de un síntoma que, por las referencias que efectúa la testigo a hechos como la expulsión del Instituto que admite, pero matizando que lo fue injustamente, no permite descartar una etiología distinta a los hechos objeto de autos, presentando la distorsión cognitiva y creencias irracionales, sobre todo en lo que respecta al amor y a las relaciones de pareja que asimismo se menciona en dicho folio una insuficiencia argumental a la hora de sustentar su atribución a dichos hechos, carencia extrapolable al propio informe a la hora de determinar una sintomatología que no excluya otras causas ajenas a la conducta con relevancia típica que se atribuye al acusado, al tiempo que suscita dudas su capacidad para atribuir con la solidez necesaria a un trastorno de evitación experiencial derivado de los hechos objeto de autos la insuficiencia en el testimonio de Loreto en la descripción del hecho nuclear objeto de acusación.

Partiendo de dichas premisas, en el sentido que se adelantó, se concluye que el testimonio de Loreto, sin que ello suponga que haya sido de carácter mendaz, no ha alcanzado el umbral de consistencia interna y de corroboración externa para fundamentar suficientemente la comisión por el acusado de los hechos que sostiene la acusación particular, habiendo suscitado el resultado de la prueba practicada dudas que conducen, en virtud de la aplicación del principio "in dubio pro reo", a inclinarse por la tesis más favorable para el acusado ( SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril).

En consecuencia, procede absolver al acusado Cristobal del delito de agresión sexual a menor de 16 años por el que ha sido acusado.

CUARTO. Costas procesales.De conformidad con lo establecido en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Cristobal del delito de agresión sexual a menor de 16 años del que ha sido acusado en este procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales.

Procédase a dejar sin efectos las medidas cautelares que se encontrasen vigentes frente al acusado en este procedimiento.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

Voto

Gemma Gallego Sánchez, Magistrada de la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formando parte del Tribunal que ha enjuiciado el presente Sumario 152/2023, en el uso de la facultad concedida en los artículos 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vengo a formular el presente voto particular frente a la sentencia dictada por este Tribunal, para que se una al libro de sentencias y se notifique a las partes.

Estoy conforme con el encabezamiento, y los antecedentes de hecho.

Como Hechos Probados resultarían los siguientes,

Son Hechos Probados y así se declaran que en fecha de 30 de mayo de 2019, el procesado Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, invitó al domicilio donde convivía con sus padres, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, a la menor, Loreto a quien conocía del Instituto desde 2017, y de la que sabía que contaba con 15 años de edad, en cuanto nacida en NUM002-2003 .

En aquel año, ambos habían mantenido una relación de amistad que terminó deteriorada por el seguimiento que ella hacía de él en el centro educativo y en las redes sociales, lo que afectó a ambos implicados, siendo la menor sancionada en el Instituto; y sin que, desde entonces, ninguno hubiera sabido del otro.

Cuando sobre las 16:00 horas del 30-05-19, la menor llegó al domicilio del acusado, que ya conocía por haber estado allí cuando ambos se frecuentaban, la hizo pasar a su dormitorio porque le dijo que estaba comiendo y que no quería que la vieran sus padres; donde permaneció la visitante hasta que aquél se le reunió, comenzando a hablar de los estudios y las notas de la menor, mientras el procesado comenzó a tocarle distintas zonas del cuerpo, diciéndole ella que la dejara que no quería, que solo había ido a hablar, apartándose de él; el procesado salió entonces del dormitorio al cuarto de baño y al regresar la empujó hacia la cama quedando ella boca abajo y bajo el peso de él; y bajándole el procesado la malla que llevaba puesta la penetró analmente, sin llegar a eyacular porque la joven gritó, momento en el que el procesado se apartó de ella, y aprovechó la menor para marcharse.

Después de los hechos, la menor le remitió un mensaje escrito, reprochándole " no me ha gustado que me forzases".

Como consecuencia de ello, la menor resultó con abrasión en la mucosa del orificio anal,que curó sin tratamiento después de cinco días.

En discrepancia con la Sentencia mayoritaria, y con el máximo respeto a la valoración de la mayoría del Tribunal, considero que los Hechos descritos se deducen irremediablemente del conjunto de lo actuado; habiendo sido especialmente relevantes, la declaración testifical de la menor frente a la del acusado; las diferentes pruebas testificales practicadas en el plenario; la prueba pericial médico- forense y la prueba psicológica emitida por la colegiada del CIASI, cuyo informe fue ratificado en el plenario y que obra en la causa; que aparece nutrida además, de una prueba Documental cuyo contenido de cargo igualmente significativo, fue ratificada en juicio.

PRIMERO.-A diferencia de la Sentencia mayoritaria, no va a extractar este Voto Particular, el resultado de las pruebas que han sido apuntadas; y no solo por razones de sistemática, sino porque considera quien lo emite que, cuando así se redacta, la transcripción del resultado de las pruebas ni plasma literalmentesu contenido, ni dicha transcripción puede reflejar el tono o la forma de expresión de lo que se dice,ni recoge la integridadde lo que se ha dicho. Pues de manera aun totalmente involuntaria o inconsciente, pueden omitirse, modificarse o variarse los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por quienes declaran en el plenario, cualquiera que sea su condición. Alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido de lo declarado y cuyos inconvenientes probatorios pueden superarse y deben suplirse merced al visionado de la grabación del juicio; mucho más fiable que un determinado extracto, por muy serio que sea, tal y como acontece ahora.

SEGUNDO.-El análisis y valoración de las declaraciones de los implicados, en la sentencia de la que se discrepa, parte de la contradicción de sus respectivos términos, pero soslaya no solo la condición en la que compareció cada uno de ellos, sino las propias características de uno y otra. El acusado, mayor de edad al tiempo de los hechos, y a quien asiste incluso el derecho a mentir,y la denunciante, menor de edad en la ocasión de autos, diagnosticada de unas especiales características psicológicas, y vinculada por la obligación legal de responder con la verdad, ya como mayor de edad -los hechos sucedieron en 2019- a las preguntas que le fueron formuladas en el plenario.

Entrando en la valoración de la prueba, el análisis de la declaración del acusado ofrece a mi juicio, la realidad de una declaración negatoria de los hechos, legítimamente exculpatoria y en consonancia con sus derechos constitucionales a no declarar contra sí mismo ni declararse culpable. Lo que puede explicar la persistencia en la exculpación y la firmezaa las que alude la Sentencia pero cuya declaración no impresionó, a quien redacta el Voto, sino como corolario de una versión aprendida a lo largo de los años y desde el inicio de la causa, que sin embargo y pese a ello, no dejó de presentar contradicciones, incoherencias y ambigüedades.

La Sentencia acoge la estrategia desplegada por la Defensa, que vinculaba la denuncia de la progenitora de la menor - por los hechos acontecidos en fecha 30 de mayo de 2019- a una deteriorada relación previa de los implicados, datada casi dos años antes, cuando el procesado y la menor coincidieron en el Instituto donde estudiaba -y estudia- la menor, y al que fue a estudiar 3º de la ESO el acusado, abandonándolo al acabar el curso.

Aprecian mis ilustres colegas, la animosidadde la denunciante hacia el acusado, hasta el punto de comprometersu declaración testifical que -se afirma- carece de fiabilidad y consistencia,y además de corroboración externa.

Mi discrepancia de tal conclusión es absoluta.

Antes, al contrario, considero que la carencia de fiabilidad, consistencia y corroboración,concurren en la declaración del acusado y que tales oobjeciones de la Sentencia no se aprecian, en lo esencial,en la declaración testifical de la víctima. Como resulta además, y a diferencia de lo que sucede en el enjuiciamiento de delitos sexuales cometidos en ámbitos reservados y ajenos a la vista de terceros, que los hechos denunciados y ahora enjuiciados, gozan de una contundente corroboración objetiva que abunda en la versión de los hechos de la joven-testigo, y cuya eficacia es indiscutible; elementos tales como la abrasión situada en el orificio anal,que contrastan Médico- Forense y Ginecóloga del Hospital DIRECCION005, compatible con el acceso sexual tal y como se describió y se denunció; la Documental consistente en el mensaje enviado por la víctima al procesado, después de los hechos, reprochándole literalmente "no me ha gustado que me forzases",que el procesado reconoció haber recibido y borrado; y la pericial de la psicóloga del CIASI que, tras un prolongado seguimiento de la menor, abundó en la compatibilidad y coherencia del relato de la joven con un abuso sexual.

TERCERO.-En cuanto a las declaraciones de ambos implicados, fecharon su conocimiento en el año 2017, en el Instituto; relación que, desde que se zanjó, según manifestó el acusado, no se reanudó, y no mantuvieron contacto alguno, hasta alrededor de año y medio después, en la concreta ocasión de autos; atribuyéndole a la menor, la iniciativa de contactar de nuevo con él, y que ésta negó, imputando al acusado la reanudación de su relación.

Este hecho, de quién contactara a quién,para verse en la concreta ocasión de autos, ha resultado relevante para poner de manifiesto quién no dijo la verdad en el plenario. Y ese fue el acusado.

Cierto es que no consta prueba alguna, de cualquier naturaleza, que pudiera aclarar quién contactó a quien; pero la reacción de la denunciante al ser preguntada al respecto pareció tan firme como espontánea y - puesta en contexto - perfectamente coherente, cuando negó rotundamente haber sido ella la que lo hizo y que no se le ocurriría, después de lo que fue contando de ella.

La misma respuesta cabía esperar por parte del acusado y sin embargo, resultó incoherente al manifestar en el plenario que "no tuvo reparo en verla"después de haber recibido la llamada de ella; y sobre todo del pasado vivido con aquélla, cuya amistad expresamente rechazó en 2017, dentro y fuera del Instituto.

Y es que cuando la Sentencia que no se comparte, extracta algunos de los datos de las declaraciones emitidas en instrucción, por cada implicado, y los compara con las del plenario, omite por ejemplo, una relevante contradicción en la afirmación del acusado en el plenario, cuando dijo que no habían tenido contacto desde 2017, y lo dicho en fase de instrucción - folios 57 y 58- cuando afirmó que, antes del día de los hechos, habían "hablado un par de veces este curso para solucionar las cosas".

Como omite también la sentencia, la gravedad de las afirmaciones que hizo en sede de instrucción el acusado, refiriéndose textualmente a la menor, como "su acosadora",de la que dijo entonces, que ella llegó a acusarle de "que le había violado".

Acoso y acusación falsa de violación, que habrían ocurrido en 2017 y sobre los que llamó la atención la Defensa, para extrapolar la misma falsedad de entonces a la imputación actual; para cuya prueba trajo a juicio en la condición de testigos, a quienes el propio acusado dijo haber pedido ayuda entonces, en el Instituto, frente al acoso de la denunciante; el Director y el Orientador y psicólogo del Instituto, en el año 2017.

Pero el resultado de las testificales no pudo corroborar en absoluto, el contenido de lo que manifestó el acusado; pues ninguno de los dos testigos que aportó, recordó los términos del desencuentro entre los alumnos, refiriéndose exclusivamente, a que ella sí se la sancionó por seguir al hoy acusado con unos perfiles falsos creados en las redes sociales.

Parece razonable deducir que, por los escasos recuerdos de los docentes sobre el incidente entre sus alumnos, no se produjo en el Instituto ninguna imputación de violación del procesado sobre la menor; cuya extraordinaria gravedad no habrían olvidado ni el director ni el orientador, y que, de haberse producido, a buen seguro habría determinado una actuación del Instituto y el seguimiento de los hechos, que no constan corroborados en absoluto.

Parece igualmente razonable concluir que el procesado ofreció en su declaración una secuencia, si no falsa, cuando menos extravagante y en todo caso, inacreditada, de lo que dijo que pasóen 2017, y que pudiera relacionarse con la denuncia actual. Pues tampoco trajo la Defensa a los amigos y compañeros del Instituto del acusado a los que se refirió éste en el plenario - incluso con nombres y apellidos, en fase instrucción- como conocedores de todo lo sucedido entonces; o a la novia que el acusado tenía en esa fecha y a la que también aludió.

Ninguno de ellos fue traído a juicio para corroborar el principal argumento de la Defensa para atacar la verosimilitud de la denuncia. Por lo que no se comparten en consecuencia las muchas reflexiones de la Sentencia sobre aquél acontecimientoentre los implicados, y desde luego se rechaza cualquier vinculación falsaria con los hechos denunciados, años más tarde y ahora enjuiciados, que se circunscriben a una concreta secuencia de acceso sexual inconsentido sobre una menor, sucedida en un lugar y momento determinados, y que considero debidamente acreditada.

CUARTO.-Por otro lado, la gravedad de la situación vivida por el hoy acusado casi dos años antes, remitiéndonos a la que describió él mismo, tanto en instrucción y también en el plenario, mal se compadece con la realidad de que en la ocasión de autos no se previniera el procesado contra la menor; ya rechazando verla cuando -según dice- ella le llamó; ya citándose en un lugar público y no en su domicilio, y a solas; o -trascendiendo a estas mínimas y lógicas prevenciones- conservando la llamada, mensajes o las conversaciones que -según dijo él, en instrucción- mantuvieron ambos, no solo en las fechas anteriores al día de los hechos sino, por supuesto, los que le hizo la joven ese día, en los que él la cita en su propia casa.

Resulta cuando menos sorprendente -para quien emite el voto- la explicación del procesado, que asume como lógica la Sentencia, sobre la razón de no conservar las conversaciones o contactos de ella. Y es que, según afirmó el procesado "él borra las conversaciones cada vez que tiene un problema con alguien";problema que claramente pudo sospechar el acusado, cuando él y su novia - que no vino a corroborar la versión del acusado- recibieron el mensaje de la menor reprochándole haberla forzado.

Este mensaje que sí fue aportado por la denunciante - a los folios 89 y 90- resulta especialmente trascendente como prueba Documental, por su contenido literosuficiente por cierto, y como elemento de corroboración de la denuncia de la menor; pues fue el único que la joven reconoció haberle mandado, negando, de forma igualmente contundente, haberle remitido cualesquiera otros a los que se refirió el acusado; mensajes que, en consonancia con lo expresado por éste, procedió a borrar.

Ese borradoresulta revelador en sí mismo; de haberlos conservado el procesado, parece lógico pensar que podría haber demostrado la versión que hoy pretende defender: que era ella, nuevamente, quien le contactó, y así poder sostener en definitiva, que la denunciante seguía actuando de igual manera que en el Instituto, cuando la acusó de acoso. Pero al haber admitido el propio acusado que los borró, la única explicación lógica es que o no existieron mensajes de ella al acusado, tal y como sostuvo la propia denunciante, o en el mejor de los casos, los que recibiera, podrían no corroborarla versión exculpatoria de los hechos que ahora mantiene el procesado. Lo que, en todo caso, dificulta la prueba de la actuación espuria de la menor, en la que hoy se ampara su defensa y que ha acogido la Sentencia.

Piénsese además en que, esa complicada relación que les había vinculado años atrás -siempre según explicó el procesado- trascendió del ámbito puramente escolar en el que ella fue sancionada, al de sus amigos y a su familia pues el procesado abundó en que, a raíz de lo sucedido, sus padres no querían verla.

Por lo que, incluso haciendo abstracción de quién contactara a quiénpara verse el día de autos, el hecho indiscutido y que resulta igualmente relevante es que, el acusado, no solo accedió a verla, sino que la citó y la recibió en su casa - que es la de sus padres- en cuya animadversión insistió el acusado.

En definitiva, en absoluto se comparte la valoración en Sentencia, respecto de la declaración verosímil del procesado; su legitima versión exculpatoria adolece de reticencias, inexactitudes y contradicciones, razones ilógicas... que enervan su contenido y arrojan elementos indicativos de que el acusado se acogió a su derecho a no declarar contra sí mismo; impidiendo con ello dar credibilidad a sus declaraciones, por contradictorias en sus propios términos, en relación con los ofrecidos para asentar los argumentos de su Defensa, así como faltos de corroboración en aspectos que pudieran haber reforzado su entidad y alcance probatorio, impidiendo el relato de la testigo-denunciante.

De hecho, con tales declaraciones inconsistentes, vino a enervar el argumento defensivo de que las relaciones previas y deterioradas del año 2017 habidas entre los implicados, animaron la causa de la denuncia inicial de la presente causa.

QUINTO.-Por el contrario, considero que la prueba de cargo practicada, ya apuntada anteriormente, impide de igual manera, la valoración de la declaración de la víctima que acoge la Sentencia.

Ya se ha descartado la ausencia de incredibilidad subjetivade la testigo obediente las relaciones previas con el acusado. Y se descarta igualmente y a mi juicio, la derivada de las características de la propia víctimasobre su capacidad para ofrecer un relato persistente de lo sucedido.

Las divergencias, contradicciones y demás objeciones opuestas en la Sentencia, respecto a lo que la testigo declaró en el Juzgado y en el plenario, obliga al recuerdo de la constante jurisprudencia del TS.. ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero) de que resulta totalmente inevitable-dice el TS:- que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

Y si en este supuesto de autos, añadimos elementos tales como la minoría de edad de la víctima, el retraimiento con que se afrontan los interrogatorios sobre cuestiones sexuales, su relación con el denunciado, compañero de instituto, o el tiempo transcurrido desde 2019, las divergencias expuestas en la sentencia mayoritaria resultan, además de superfluas, fácilmente explicables; y -como asienta el TS. - no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado...porque la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos.

Exige el más Alto Tribunal, una tarea de ponderación sobre "si las discrepancias entre los testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias".

Y en esas circunstancias periféricas, se detiene y regodea la Sentencia de la que discrepo, orillando que la persistencia en la incriminación, no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial.Que en este caso, no se han producido.

SEXTO.-El parámetro de verosimilitud del testimonio, que se basa en la lógica de la declaración de la víctima (coherencia interna)y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa),se contrasta en el presente caso, por sobrados elementos añadidos y diferentes a las simples manifestaciones de la víctima; aunque la sentencia los invalida con razones jurídicas que no se comparten.

Por lo que respecta a la coherencia interna, ya se contrasta desde el Atestado inicial de la causa y de los sucesivos ampliatorios, cómo las primeras referencias de los hechos que se recogen por los Agentes de la UFAM cuando realizan la exploración autorizada de la menor, describen una secuencia esencialmente idénticaa la que la joven, años después, ha depuesto en el plenario; esto es, que ella fue a la casa del acusado porque la había convocado allí para hablar con él y que, tras efectuarle unos tocamientos que ella rechazó, él la tiró a la cama de su dormitorio y colocándose encima la penetró analmente.

Estos son los hechos esenciales.

No se comparte el apartamiento, procesal y forzado, que acomete la valoración de la prueba en la Sentencia, respecto de las declaraciones de uno de los Agentes que actuó desde el inicio de la causa, que -como los demás- son especialistas en instruir delitos como el enjuiciado y que, por la experiencia ganada a diario, manifestó en el plenario que el relato de la joven le resultaba coherente.

Como tampoco se comparte, el repudio sesgado de la Sentencia sobre las declaraciones del testigo de la Defensa ya citado - el Orientador del Instituto en el que se conocieron los implicados- del que su formación de psicólogo, no empañó su declaración como testigo, pues se refirió a la alumna por su conocimiento personal prolongado durante años, y a determinadas características de la personalidad de la menor, que sí se hacen valer en la Sentencia, parece que en demérito de ella, tales como que "podía ser disruptiva, absorbente, impulsiva, a veces agresiva con compañeros y profesores y que toleraba mal las reglas"; rechazándose la afirmación de dicho testigo cuando afirmó -repito- por su conocimiento personal y prolongado de la niña a lo largo de años en el Instituto, y no como perito, que la menor no era ni mentirosa ni manipuladora.

La actitud impulsiva a la que se refirieran el orientador del Instituto, que testificó sobre la menor, como conocedor de los síntomas del síndrome que padece, ya se contrastó en el curso de la fase inicial de la instrucción.

Véase el mismo informe de las Facultativas del Hospital de DIRECCION005 y de la Forense de guardia, al folio 194; cuando siendo las 2h 50 del 31 de mayo -los hechos denunciados habían sucedido la tarde anterior - y había acudido la menor con anterioridad, a un primer hospital, del que la remitieron a DIRECCION005, que describen las firmantes cómo le practican las exploraciones, tanto vaginal y anal; cómo proceden a la toma de frotis, tanto en vulva como en orificio anal; y cómo a continuación recogen cuando le indican que van a proceder a la toma de sangre para el estudio serológico de virus de transmisión sexual, describen el enfado de la explorada y cómo "impulsivamente"-reza textualmente el parte médico- abandona la consulta siendo las 3:50h.

También en el plenario se contrastaron los síntomas del síndrome de la denunciante, sin apreciar en absoluto un discurso manipulado, sino espontáneo; como espontáneas fueron sus interrupciones en el relato, y aun la respuesta ciertamente airada proferida en el curso del interrogatorio Fiscal en el que, tras ser repreguntada por cuestiones ya contestadas - el visionado lo reproduce- le espetó "me estás poniendo nerviosa muy nerviosa...",cuando se le ponía de manifiesto una aparente contradicción entre sus declaraciones en instrucción y en el plenario. Cuyo alcance, a diferencia del que le otorga la Sentencia, se antoja ahora irrelevante, pues no versaba sobre los hechos esencialesahora enjuiciados, sino que se volvía a rememorar lo dicho en 2019, sobre aquel episodio de 2017, para poder demostrar que en algún momento de aquél entonces, ella mintió.

Pues bien, ni la contradicción, ni su reacción, fueron valoradas por quien resuelve, como una evasiva o una reticencia a contestar, sino, efectivamente, obediente al nerviosismo, no ya de cualquier persona que declara ante un Tribunal; sino de una joven que padece un trastorno de conducta desafiante,indiscutido, con comportamientos disruptivos,y que recién alcanzada la mayoría de edad está sosteniendo la única acusación por atentado contra su indemnidad sexual ocurrido cuando era menor, y frente a dicho representante Fiscal que no considera acreditada su versión de los hechos, y pide la absolución del acusado.

No valora quien resuelve las actitudes que vienen destacarse en la Sentencia, sino como el reflejo coherente de las propias características de la personalidad de la menor que han resultado acreditadas en el plenario; y ante el cuestionamiento de si tales características de la joven, enervan la ausencia de incredibilidad subjetiva, la respuesta es indubitadamente negativa.

SEPTIMO. -Discrepa igualmente este Voto, de la inadecuada valoración y de la utilización reiterada de un Informe pericial al que se remite la Sentencia, elaborado en fase de instrucción por la Psicóloga forense del Juzgado de Arganda, y a la conclusión de la única firmante de que el relato de la víctima le resultó "poco creible" .

Desde un punto de vista procesal, entiendo que se valida inadecuadamente dicho Informe, que fue elaborado, firmado y ratificado en plenario, por una sola Perito; esto es, sin el concurso del segundo perito que prescribe el procedimiento ordinario en el art 478 LECR.

Tal exigencia no es casual, sino que responde a la finalidad de dotar de una mayor fiabilidad a la práctica de una diligencia de instrucción, que puede constituir una prueba relevante en la fase de juicio oral, y cuya eficacia descarto ahora. Y sobre esta cuestión meramente procesal de la elaboración del Informe por una sola Perito firmante, la Jurisprudencia que se invoca en la Sentencia, no resulta de aplicación, pues se refiere a la comparecencia a juicio de un solo perito para ratificación,cuando se despacha por dos. Que no es lo que ocurre ahora.

El descarte de la prueba deriva no solo por la ausencia, en su elaboración y ratificación, de un segundo perito; sino porque su simple lectura ofrece, en cuanto a su contenido, cómo se limita a reproducir las manifestaciones de las entrevistadas -madre denunciante, e hija menor - durante las 3 horas que la Perito dijo haberles dedicado, y de las que fue deduciendo la psicóloga - ella sí- merced a su inmediación, su particular opiniónsobre lo poco creíblede su testimonio.

Muy respetable será, pero nada oponible, pues no es su inmediaciónla que debe valorarse sobre lo que le dijeron las entrevistadas, sino la del Tribunal, que es la que interesa a estos efectos de descifrar la credibilidad o no de una testigo.

Sobre su contenido, vaya por delante que merced a la experiencia ganada por el Tribunal, es sabida la imposibilidad de descifrar psicológicamente e informar sobre la credibilidad del testimonio de un/a menor,cuando el/la explorado/a, tiene determinada edad - como en este caso sucede, la de quince años- y si dicha/o menor, tiene ya experiencia sexual previa, como también se ha deducido de lo actuado. Dato que por cierto, la Sentencia desliza para suscitar la duda sobre la abrasión anal detectada en la menor; sin corroboración alguna, como se verá después.

Pues bien, sobre la imposibilidad de informar pericialmente sobre la credibilidad del testimonio de un/a menorcuando concurren tales circunstancias, nada objetó la psicóloga; ni cuando el Juzgado le requirió la práctica de tal diligencia de instrucción, ni ante el Tribunal cuando la ratificó.

Y por otro lado el Informe no goza, a mi juicio, de la solvencia y rigor periciales que sí le otorga en la Sentencia, al invocarlo repetidamente.

Consta -ciertamente a modo debibliografía- la cita del método de análisis CBCque siguió su firmante. Pero adolece en absoluto su contenido, de dato alguno sobre el desarrollo técnico de dicho método empleado en la exploración, presentándose con una aplicación implícita y genérica, sin rastro concreto en el Informe que ahora se evalúa, y que, según lo dicho, se limita a reproducir las manifestaciones de las entrevistadas.

Solo a preguntas de la Acusación Particular -que cuestionó esta praxis- la psicóloga aludió a los 19 criteriosdel análisis CBC que conforman la técnica, pero que no se reseñan, ni aparece rastro alguno de su aplicación concreta en el Informe.

Y es que, en este punto, tampoco debe obviarse la experiencia diaria del Tribunal en esta clase de juicio, de que la aplicación del método CBCA que, al parecer, siguió la perito, se desarrolla deduciendo pormenorizadamente los datos concretos sobre la aplicación de esos 19 criterios en los que se despliega tal análisis, que debe incluir las diferentes puntuaciones que otorgan los peritos firmantes, según concurran o no, tales criterios; ello con el fin de objetivar en la medida de lo posible el resultado final, y siempre según el "leal saber y entender"de los peritos que, conjuntamente, elaboran esa complejo análisis.

Esta y no otra, es la finalidad de las pruebas periciales, en aras a proporcionar el conocimiento técnico o científico preciso a Jueces y Tribunales. Y en este caso, sustrae el Informe al Tribunal de tales datos; y aunque la Perito excusó que no es precisoque dicho método se desarrolle mediante una pormenorizada puntuación de los 19 criterios de referencia para deducir la credibilidad o no de un relato, que fue "lo que se le pidió",lo cierto es que, quien ahora discrepa de la Sentencia, ningún valor probatorio puede conceder a dicho Informe; que considero recoge la "opinión" de la firmante inadecuadamente fundada en su inmediación, y no desde un punto de vista técnico- pericial. Cuya ratificación, además, admitió sin ambages - y siempre a preguntas de la Acusación- no haber tenido en cuenta, por ejemplo, a la hora de pronunciarse sobre la credibilidad del testimonio de la menor, factores tales como el de la "evitación experiencial"de la propia explorada; cuya incidencia en las víctimas de atentados sexuales, es notoria.

Por el contrario, y visto que, consta en autos, otro Informe despachado por otra psicóloga, perteneciente al CIASI - que obra al folio 305 y ss.-, organismo público especializado en abuso sexual infantil, a éste debe estarse.

Sobre cuyo contenido explicó la perito firmante en el plenario cómo, tras las entrevistas mantenidas con la menor -prolongadas en el tiempo, y superando la decena- y los síntomas apreciados en ella -que se desgranan explícitamente- así como las aclaraciones y precisiones emitidas en el curso de su comparecencia ante el Tribunal, todos ellos, confluyen en la compatibilidad del relato de la víctima con el padecimiento de abuso sexual denunciado; rebatiendo la psicóloga, el empleo del Mº Fiscal de la expresión datos "periféricos"a tales síntomas y abundando en cuales fueron los objetivos terapéuticos a que orientó el tratamiento e intervención con la menor y sus resultados.

Prueba que goza, por tanto, de la misma entidad corroboradora del relato denunciante.

OCTAVO.-La discrepancia de criterio de valoración con el de la Sentencia de la mayoría, alcanza su máxima expresión, en el afán de rebatir la eficacia probatoria del Informe médico-forense de la lesión anal contrastada en la menor, en la exploración que le fue practicada, escasas horas después de los hechos, en el Hospital DIRECCION005. Que, como es igualmente sabido, se realiza con arreglo al Protocolo de actuación de los Servicios de guardia del Hospital y del Juzgado de Madrid que asumen tales funciones, y que se practicó por la especialista Ginecóloga de dicho Hospital de referencia, y la Médico- Forense que, en la ocasión de autos, a dicho Centro acudió; firmando ambas el parte de dicha exploración, que ratificaron en el plenario.

La existencia de un parte anterior a éste, emitido por un primer Hospital, DIRECCION002 al que fue conducida la menor por su madre y su tía - desde el que fueron remitidas a DIRECCION005- y en el que no se recoge lesión alguna, exige que no se haga una lectura sesgada sino detallada e integra del contenido de dicho parte, al folio 42; y el hecho de que no se detecte lesiona alguna, responde al hecho incontrovertible de que, la propia médico firmante escribe: "solo realizo inspección visual de genital externapara descartar hemorragia aguda o desgarro, no visualizándose los mismos". Y "no realizo ninguna prueba complementaria porque va a ser valorada por otro control".Y en los mismos términos, la adendaa dicho Informe, a la que se refiere la propia Sentencia, y que se efectúa por la misma Médico del DIRECCION002., para añadir una segunda versión del informe donde se indica que, también se ha realizado la inspección visualdel ano sin visualizaciónde desgarro ni hemorragias.

Parece notorio que una abrasiónen el ano, no es ni un desgarro ni una hemorragia y puede no visualizarseen una simple inspección visual.Y desde luego, la precisión de dicha Médico de que no realizó ninguna prueba complementaria porque va a ser valorada por otro control, abunda en lo incompleto de su Informe.

Considero impertinentes por ello, la afirmación de la Sentencia de que, para contrastar la existencia de una lesión anal, no se estiman precisos especiales conocimientos médicos o forenses;la invocación en este punto, a las reglas de la lógicaa las que se refiere la Sentencia; y desde luego, la sugerencia de que, la presencia de la madre y la tía de la menor, en la exploración de ésta - lo que no consta, por cierto- pudo coadyuvar a la visualización de la abrasión anal que no fue detectada en esa visualización; que, poco después y en la misma madrugada, sí detectaron conjuntamente, la Médico-Forense y la Ginecóloga de guardia.

La simple toma en consideración de tal objeción supondría tanto como admitir que la propia menor -o sus acompañantes- le habrían provocado la abrasión anal después de salir del DIRECCION002 y antes de llegar a DIRECCION005, para que pudiera ser observada en este segundo Hospital al que se dirigían. Conclusión que repudia no solo la razón, sino también la prueba; pues, desde el folio 3, consta ya que, cuando el Servicio de Urgencias del DIRECCION002. alerta de que ha entrado una menor que refiere una agresión sexual, son los propios Agentes de la UFAM quienes la trasladan acto seguido para ser reconocida en el Hospital DIRECCION005. En este punto, sabido es el Protocolo de actuación en supuestos como el de autos, que reconduce a dicho Centro las exploraciones derivadas de hechos sexuales. Y al contenido del parte elaborado por tales especialistas en la presente causa, ha de estarse; donde se recoge que no se evidencian lesiones recientes, en el cuerpo; coherente con el relato de la menor, que nada dijo de que el acusado la golpeara o la agrediera. Tampoco se evidencian lesiones en la exploración genital - o sea, en la zona genital femenina- pero sí en el orifico anal, presentando una abrasión situada entre las 6 y las 8 h.

NOVENO.-Y resulta además que la compatibilidad de esa lesión con el mecanismo de causación descrito por la denunciante, es inobjetable. No se comparte la insuficiencia descriptivaque se critica de la víctima; y menos, para enervar la relevancia de tal descripción como la del hecho esencialdenunciado que, de forma persistente ha mantenido la denunciante desde su primera declaración en la UFAM, en el Juzgado de Instrucción, y en el plenario.

Sí se cohonesta la duración y la forma de la penetración,con lo dicho por ella; y resulta absolutamente irrelevante, lo que pasó y el tiempo que pasó entre la cocina y el dormitorio, antes de que el acusado entrara en esta estancia para encontrarse con la denunciante, momento este en que se precipitó el acceso carnal.

La menor, desde el primer momento de la denuncia, y así lo recoge la referencia a la fase de instrucción, describió una secuencia rápida, en la que el acusado la tumbó en la cama boca abajo, colocándose encima de ella, y que como vestía pantalón elástico era muy fácil bajarlo, notando que hubo una mínima penetración en el ano, ella gritó, él se apartó porque se asustó y ella entonces pudo zafarse y marcharse.

El episodio relatado por la víctima se adecúa perfectamente a la lesión provocada por ese inopinado acceso carnal que describió la joven, después de decirle al procesado que no lo hiciera, cuando la agarró por la cintura, y también después de apartarse de él para que no le tocara las nalgas; dejándole claro que no quiere eso...pese a lo cual, él la tumba en la cama, boca abajo, notando cómo le baja el pantalón elástico, y a continuación, la penetración.

Las declaraciones de las médicas en el plenario -tanto la Ginecóloga como la Forense- no dejaron resquicio de duda de que la abrasión anal, que consiste en una mínima dislaceración superficial,resulta de la fricción o rozamiento, compatible con la penetración. Y era además reciente. Descartando incluso -pese a que no lo recoge la Sentencia- que pudiera obedecer, por ejemplo, al estreñimiento, tal y como se cuestionó por la Defensa, al haberse producido sin dilatación del orificio anal.

Y por último, desdiciendo el cuestionamiento de la Sentencia, la propia entidad de la abrasión, resulta compatible también con colocación también forzada del acusado, venciendo con su cuerpo y su peso, los de ella, notoriamente inferiores a simple vista, y provocando que tal penetración fuera - igual que la abrasión - la mínima;y que se produjo, parafraseando la expresión literal de la denunciante con la punta de nada- del pene- y que no se prolongó ni medio minuto;pues ella gritó, el acusado se asustó y se apartó.

Acceso carnal tan inconsentido como breve del que parece lógico que no propiciara ni la eyaculación del acusado, ni la existencia de resto biológico alguno, siendo perfecto -y único- sabedor de ello, el propio acusado, que ofreció muestras para el estudio de ADN, seguro de que ningún resultado se encontraría; como así ha quedado acreditado.

DECIMO.-Y a mayor abundamiento, y aun indirectamente, la propia versión del acusado sobre cómo se había desarrollado el breve encuentro de ambos en su domicilio, vino a aportar ciertos datos periféricos que la propia denunciante corroboró, al declarar después de él en el plenario.

A saber, que ella fue a la casa de él, a iniciativa del acusado; lo que resulta, como hemos dicho, indiscutido.

Que hablaron de las notas; lo que también apuntó el acusado cuando dijo que ella estaba muy estresada por los exámenes.

Que también ella tenía prisa pues se iba a entrenar e iba vestida de deporte; entrenamiento al que también se refirió el acusado, aunque fuera en hora diferente a la que ella dijo.

Que ella ya conocía la casa porque había estado allí antes, con otros amigos, lo que también dijera el acusado en instrucción; y que, si ella se dirigió al dormitorio de él, cuando llegó, fue porque él mismo le dijo "que no te vean mis padres";cuya animadversión hacia la joven era explícita, según también explicó el procesado.

UNDECIMO.-Una última mención que no quiero soslayar, es la relativa a la estrategia la diseñada por la única Acusación Particular, asumiendo la decisión de no traer a juicio a la madre de la menor, lo que sustrajo al Tribunal del relato del momento que viene denominándose eclosión del conflicto;esto es, cómo se produjo el conocimiento de los hechos sucedidos, por parte de la madre denunciante, cuya presencia y asistencia a la menor aparece en toda la secuencia de los sucesivos e iniciales momentos de la investigación policial.

Su denuncia, que ha mantenido la hija ya mayor de edad, deja intacta la credibilidad que concedió a los hechos, y en los mismos términos en que su hija los relató cuando-según declaró- la menor volvió a su casa después del entrenamiento, y estaban allí su madre y su tía y "quería que alguien la escuchara, contarlo y desahogarse".

De hecho, la circunstancia de que la tía de la menor presente en ese momento, asumiera defender en el plenario, los intereses de su sobrina y comparecer como Letrada de la Acusación Particular, propició que, aun de forma inadecuada procesalmente, deslizara en diferentes ocasiones a lo largo del juicio, su propia vivencia personal de la noche de los hechos junto a su hermana y su sobrina, corroborando cuanto refirió la víctima a la vuelta del entrenamiento.

El reproche de la tardanzao la normalidadque veladamente se hace frente al hecho de que, desde la casa del acusado y después de lo sucedido, la joven se marchara al entrenamiento que dijo tener, siguiendo su horario, es vano.

La experiencia sobradamente ilustra del silencio de las víctimas, incluso durante años, o de las diferentes formas en las que las víctimas de delitos sexuales, incorporan a sus vidas el hecho traumático. Y si además se contrasta, por las horas que aparecen en las diligencias policiales del Atestado, que apenas regresó a su casa la menor, lo contó a su madre y a su tía - la Letrada actuante- y que ambas la condujeron a un primer Centro hospitalario, en el parte, al folio 42, consta la hora en la que fue atendida la menor - que no la de llegada- y que fue a las 23.10h. Ninguna tardanza se aprecia.

En definitiva, según el criterio de quien suscribe, una interpretación diferente y racional de las pruebas analizadas llevaría necesariamente a una sentencia condenatoria del procesado, sin que proceda extenderse sobre la pena y la responsabilidad civil a imponer, sobre quien ha resultado absuelto por la mayoría del Tribunal que conformo.

Es mi voto particular que firmo y rubrico en Madrid, a veintiocho de julio de 2025.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 846 ter., 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Expídase testimonio de la presente, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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