Sentencia Penal 242/2024 ...e del 2024

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13/01/2025

Sentencia Penal 242/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 86/2024 de 16 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 242/2024

Núm. Cendoj: 29067370022024100225

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3237

Núm. Roj: SAP MA 3237:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Segunda

Rollo de apelación nº 86/24

Procedimiento Abreviado 215/21

Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga

SENTENCIA Nº242

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidenta

Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Don IGNACIO NAVAS HIDALGO

Magistrada/o

En Málaga a 16 de septiembre de 2.024.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado 215/2.021procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de Málaga seguidos por presunto delito de ESTAFA,contra los acusados y apelantes Teresa y Julián, cuyos demás datos personales obran en la causa, respectivamente representados y asistidos por la/el Procuradora/or Sra. Almansa Méndez y Sr. Jiménez Rutllant y el/la Letrado/a Sr. Melendo de la Haba y Sra. Jurado Martín, habiendo sido partes acusadoras y apeladas el Ministerio Fiscal y Jesús Manuel, a su vez representado por la Procuradora Sra. López Ruano y asistido por la Letrada Sra. Fernández Corujo y, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento de la presente dictó en fecha 24/01/24 sentencia nº 30/24 que consideraba probado que:

"En el mes de agosto de 2019, la acusada, Teresa, a la sazón esposa de Jesús Manuel, del que estaba en proceso de divorcio (habiéndose firmado convenio regulador en fecha 24 de junio de 2019 aprobado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Málaga de fecha 24 de octubre del mismo año ) y con el que había convivido en la vivienda de la DIRECCION000 de la ciudad de Málaga, tuvo acceso a una tarjeta de crédito expedida a nombre de su expareja por la entidad Santander Consumer Finance y que allí se encontraba al haber sido remitida por correo a la vivienda por la citada entidad y, puesta de común y previo acuerdo en la acción así como en el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito con su pareja de entonces, Julián, activaron la tarjeta valiéndose de los datos de don Jesús Manuel -haciéndose pasar el acusado Julián por Jesús Manuel en distintas llamadas realizadas a la entidad Santander Consumer- y haciendo uso de la misma, efectuaron varias operaciones comerciales los días 18 y 19 de agosto de 2019, por un importe total de 1.947,77 euros, de los que 1.197,77 euros se corresponden con una compra realizada por los acusados el día 18 en el establecimiento Mercadona el Cañaveral de esta ciudad y 600 € corresponden a disposiciones por cajero automático".

Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:

"Que debo condenar y condeno a Dª. Teresa y don Julián como autores penalmente responsables de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249.1 b) del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de los acusados de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, habida cuenta de que el perjudicado no ha tenido que abonar cantidad alguna, no ha lugar a realizar pronunciamiento al respecto.

Que debo absolver y absuelvo a Dª. Teresa y don Julián del delito de usurpación de estado civil por el que venía siendo acusados.

Las costas procesales serán de cargo de los condenados, incluidas expresamente las de la acusación particular".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de los mencionados acusados por los motivos que esgrimieron en sus escritos impugnatorios y que ahora se dan por reproducidos, frente a los que el Ministerio Público y la acusación particular mostraron su oposición a la vista de las consideraciones que asimismo proclamaron al evacuar el traslado que les fue conferido para posicionarse sobre esos recursos.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.-No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que quedará redactados de la siguiente manera:

"No se considera suficientemente acreditado que en el mes de agosto de 2019, la acusada, Teresa, a la sazón esposa de Jesús Manuel, del que estaba en proceso de divorcio (habiéndose firmado convenio regulador en fecha 24 de junio de 2019 aprobado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Málaga de fecha 24 de octubre del mismo año ) y con el que había convivido en la vivienda de la DIRECCION000 de la ciudad de Málaga, tuviera acceso a una tarjeta de crédito expedida a nombre de su expareja por la entidad Santander Consumer Finance y que allí se encontraba al haber sido remitida por correo a la vivienda por la citada entidad ni tampoco que la anterior, puesta de común y previo acuerdo en la acción así como en el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito con su pareja de entonces, Julián, activaran la tarjeta valiéndose de los datos de don Jesús Manuel -haciéndose pasar el acusado Julián por Jesús Manuel en distintas llamadas realizadas a la entidad Santander Consumer- ni que haciendo uso de la misma, efectuaran varias operaciones comerciales los días 18 y 19 de agosto de 2019, por un importe total de 1.947,77 euros, de los que 1.197,77 euros se corresponden con una compra realizada por los acusados el día 18 en el establecimiento Mercadona el Cañaveral de esta ciudad y 600 € corresponden a disposiciones por cajero automático".

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados Sra. Teresa y Sr. Julián contra la sentencia antes destacada, en la que se condena a los mismos, como autores de un delito de estafa de los artículos 248.2 y 249.1-b) del Código Penal, alegando en lo esencial quebranto del principio de presunción de inocencia en el contexto de una errónea valoración de la prueba e indebida aplicación del tipo penal objeto de condena al considerar que del material probatorio se inferiría su falta de participación en los hechos enjuiciados, además de destacar que el perjudicado no sufrió perjuicio económico alguno por los mismos, según el caso. A tales alegatos impugnatorios la defensa de la Sra. Teresa adujo también la vulneración del plazo establecido para la instrucción con invalidez de las diligencias instructoras llevadas a efecto una vez se superó dicho término, la falta de determinación del tipo penal objeto de condena y si era el relativo al momento de los hechos o el vigente y finalmente, que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada se considerara como muy cualificada y no como simple.

Impugnan el Ministerio Fiscal y la acusación particular los recursos interpuestos instando la confirmación de la sentencia recurrida al considerar que era ajustada a derecho, en cada caso a la vista de las reflexiones que vieron oportuno exponer y a las que ahora no remitimos, en consonancia con lo que seguidamente expondremos en relación a los términos de debate planteados.

SEGUNDO.-Dicho lo anterior, en la medida de que la impugnación de las partes apelantes se sustenta de manera coincidente y en los extremos a los que han hecho mención en principio en un expresado error en la valoración de la prueba y con ello pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quemplenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium"( SSTC 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95, entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius"( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo",pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quemse halla en idéntica situación que el Juez a quo( SSTC 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo",de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

De igual modo, en la medida de que la impugnación de las partes acusadas también se sustenta en una supuesta vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC 33/2.000, de 14 de febrero y 171/2.000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 87/2.001, de 2 de abril ó 1/2.006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC 127/1.990, de 5 de julio; 93/1.994, de 21 de marzo; o 87/2.001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC 150/1.989, de 25 de septiembre; 120/1.998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC 127/1.990, de 5 de julio; 93/1.994, de 21 de marzo; 87/2.001, de 2 de abril).

Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio «in dubio pro reo»,con el que guarda íntima relación dado que son manifestaciones de un genérico favor rei,pues dicho principio opera en una segunda fase del proceso de análisis probatorio, en la de la estricta valoración de las pruebas, funcionando como una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de modo que si no es plena tal convicción judicial se impone el fallo absolutorio, de ahí que se diga que el principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. De ahí que la aplicación de dicho principio se excluya cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1 de marzo de 1993, 5 de diciembre de 2000, 18 de enero y 20 de marzo 2002 y 25 de abril de 2003 entre otras).

TERCERO.-De esta forma, partiendo de las anteriores premisas y dando aquí por reproducida la detallada exposición de los elementos del tipo de estafa de los artículos 248.2 y 249.1-b) que hace la resolución recurrida en su fundamento de derecho primero, se hace en este punto necesario recordar a la parte apelante que a ello se refirió que, por un lado, aunque pueda existir cierta confusión al mencionar dicha sentencia en su pronunciamiento condenatorio a ambos preceptos penales al mismo tiempo, entendemos que la conducta enjuiciada se encuadraría en el aludido artículo 248.2º CP en su redacción vigente en el momento de los hechos - artículo 25 CE y 2 y 7 CP) , no obstante hacer también mención al artículo 249.1-b) actual, sin que su inclusión en uno u otra tenga relevancia práctica alguna al recoger una y otra norma en lo esencial el mismo juicio de tipicidad y sancionarse con la misma pena, no derivándose por ello indefensión alguna para los acusados ni ser esta última más perjudicial para ellos; y por otro, matizar que el hecho de que el perjudicado Sr. Jesús Manuel no hubiera finalmente sufrido materialmente ningún perjuicio económico, ello no elimina el delito pues sí que existió un perjuicio ajeno, al serle cargados al anterior titular de la tarjeta en cada caso los fondos desviados en la cuenta bancaria vinculada a dicha tarjeta, siendo cuestión distinta que, una vez consumado el ilícito, que se procediera a resarcir a dicho perjudicado de sus consecuencias económicas por quien conforme el contrato de prestación de servicios de tarjeta de débito o crédito estaba obligado, pero ello en nada afecta a la existencia de dicho perjuicio, por más que el mismo ya se haya trasladado del titular de la tarjeta bien a la entidad bancaria, bien a la entidad comercializadora de dicho medio de pago o a la empresa externa cesionaria -aspecto referido en el FD 5º de la sentencia.

Reseñadas las anteriores consideraciones, resume la sentencia impugnada en su FD 2º a aras a llegar a la conclusión condenatoria de los apelantes que "...en definitiva, valorando la prueba indiciaria expuesta, la testifical persistente del perjudicado, que se ve respaldada por los documentos aportados a su instancia y que no resulta ilógica o incoherente y atendiendo a la falta de otra justificación de los hechos por parte de los acusados, entiende esta Juzgadora que la presunción de inocencia que inicialmente les amparaba ha quedado destruida por prueba de cargo practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral y en consecuencia, quedando acreditados todos los elementos del tipo penal de estafa, procede el dictado de sentencia condenatoria frente a ambos...".Y a esta conclusión anteceden reflexiones tales como las recogidas en el siguiente párrafo: "... en consecuencia, aún cuando ni Julián ni Teresa reconocieron los hechos, negando el primero haber hecho las llamadas y haber comprado nada en Mercadona más que los gastos y compras habituales y habiendo negado la segunda conocer la existencia de la tarjeta, haberse apoderado de la misma y haber dado los datos del que fue su marido a Julián (que era su pareja); constando acreditado que efectivamente ambos mantenían una relación sentimental, que Teresa estaba en proceso de divorcio de Jesús Manuel (f. 7 y ss y 19 y ss), que la tarjeta había sido remitida a la vivienda que compartió con Jesús Manuel ( f. 83), que la misma no fue activada por éste (audición de las grabaciones de las llamadas) y que pocos días después, -habiéndose marchado Jesús Manuel ya de la vivienda- se realizó una compra en Mercadona con esta tarjeta, introduciendo el pin correcto por importe de 1197, 77 € (f 25 y siguientes donde se recoge la factura), se llega a la conclusión, a través de los distintos indicios que acaban de exponerse, de que ambos, con un propósito de enriquecimiento injusto idéntico y en connivencia, utilizaron el engaño consistente en hacerse pasar Julián por Jesús Manuel ante la financiera Santander Consumer utilizando sus datos personales -previamente facilitados por Teresa- y consiguieron que la financiera les activase y les proporcionase el pin de la tarjeta, realizando no sólo el acto de disposición patrimonial en el establecimiento Mercadona sino también extracciones en cajero automático, por un importe total de 1937,77 € que sin embargo el perjudicado no ha abonado, por cuanto que la reclamación se ha visto paralizada por este procedimiento...".

Conocemos que la prueba indiciaria puede también ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que cumpla con las exigencias jurisprudencias ya clásicas: los hechos base de la misma deben estar acreditados por medio de pruebas directas y deben ser relevantes con relación al hecho consecuencia que pretende deducirse de los mismos; no debe considerarse suficiente la existencia de un único indicio, sino que son precisos varios, más de uno; por lo demás, debe existir una relación lógica y racional, directa, entre los indicios y el hecho consecuencia, debiendo excluirse cualquier interpretación arbitraria o irrazonable, apartada que lo que podríamos denominar normas del criterio humano, reglas de la lógica o de la experiencia humana.

Al mismo tiempo, sobre las manifestaciones exculpatorias del acusado incluso, aunque resultaran inverosímiles o se revelaran falsas, debemos señalar que no pueden ser valoradas en su contra, cuando no existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. Como señalan las sentencias de 9 de junio de 1.999 y de 17 de noviembre de 2.000, la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur",cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

Se atribuye por la Magistrada de instancia absoluta credibilidad al testimonio prestado por el perjudicado Jesús Manuel. Ciertamente, la declaración del denunciante en juicio como testigo-víctima, siempre que sea evacuada con las necesarias garantías procesales, puede desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado siempre que concurran en la misma los presupuestos necesarios para estimarla como prueba de cargo suficiente, cuáles serían: a).-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre), así como de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. b).-Verosimilitud en la constatación del hecho que relata y c).-Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin contradicciones ni ambigüedades.

En esta ocasión, pese a que no puede considerarse que con la interposición de la denuncia el Sr. Jesús Manuel actuara impulsado por un móvil que pudiera restar credibilidad a sus manifestaciones, pues como bien señala la sentencia apelada, el relato de hechos de lo denunciado sí que se vio corroborado por prueba documental que de la misma manera aportó, distinto es poder concluir con la participación de los acusados en tales hechos.

Así, no podemos dejar pasar por alto que dicho denunciante no es testigo directo de algunos extremos que se dan por acreditados, cuáles fueron las circunstancias de envió de la tarjeta a su domicilio y si efectivamente llegó a no y quién la recepcionó y custodió, como tampoco como se pudo llevar a cabo como se produjo su activación. Que efectivamente el mismo negara que hubiera sido él, no conlleva que lo hubiera de haber hecho la acusada Teresa.

En el proceso valorativo de lo señalado por el denunciante existen algunos aspectos que no han quedado bien claro y dejan numerosos interrogantes. Así, se afirma que el mismo desconocía la existencia de la tarjeta con la que se le hicieron los cargos, si bien era conocedor de que contrató con una financiera la adquisición de unas gafas motivo por el cual se le mandó una tarjeta, sobre el año 2016 ó 2017, de cuya recepción aparentemente se despreocupó. Se añade que conoció el uso de la misma años después con ocasión de que la financiera le mandara un email diciéndole que tenía un cargo. Relaciona a la acusada Sra. Teresa con los hechos porque terminó la relación de pareja con la misma en agosto de 2019, si bien él se marchó de domicilio común el 1 de julio de 2019 de su casa.

La juzgadora concluye que la tarjeta fue remitida al domicilio en 2016 o 2017 y que se activó en septiembre de 2019. Nos genera extrañeza que se pueda asegurar que efectivamente la tarjeta fue entregada en el domicilio indicado y que nadie supiera de ello, especialmente el propio denunciante, que conocía que se iba a mandar, sin que conste ninguna recepción formalizada ni tampoco se refleja interés con la entidad bancaria para ver que había sucedido con esa tarjeta. Pese a ello se deduce que la tarjeta se encontraba en ese domicilio desde hacía más de dos años, ¿pero quién la custodió hasta entonces?. Se da a entender que la tarjeta permanecía en ese domicilio y que en un momento dado la acusada Sra. Teresa la hizo suya, pero esta afirmación carece de la necesaria consistencia, que no puede suplantarse por el hecho de que aquella dijese que en el proceso de la ruptura sentimental se rompieran todas las tarjetas bancarias, pues nada lleva a pensar que no fuera así, pues aseverar que siempre guardó y escondió esa tarjeta en espera de usarla en un futuro se convertiría en una mera conjetura o probabilidad.

En cuanto a la activación de la tarjeta, los datos obtenidos de la entidad financiera son más que confusos. Se comunica por la misma que la activación se produjo el 13/09/19 cuando las operaciones fraudulentas se realizaron en el mes de agosto, lo que resultaría imposible. La Juzgadora de instancia lo considera un simple error, pero consideramos que no se trata de un extremo que pueda dejarse pasar por alto sin más concreción o explicación del porqué de esa discordancia.

Refiere la Magistrada de Instancia que con las manifestaciones del denunciante, unidas con la audición de los audios se llevó a cabo en el acto del plenario, infería esta juzgadora que la tarjeta con la que se hicieron los cargos no fue activada por Jesús Manuel, considerando que no era necesario una pericial de voz para saber que no es la suya la voz de la persona que hace las numerosas e insistentes llamadas para activar la tarjeta y si con la del acusado Sr. Julián, que debía conocer todos los datos personales de Jesús Manuel por ser en ese momento pareja de Teresa, de quién dice que sería más que posible que facilitara a tal acusado todos los datos personales de quien había sido su marido durante 21 años, siendo éste el que llamó haciéndose pasar por Jesús Manuel pues lógicamente, una mujer no podía suplantar la voz de un hombre y además la voz escuchada sería muy parecida a la suya. Recoge textualmente la sentencia que "...insistimos en que no hay una pericial de voz pero si se escucha a Julián en el acto del juicio y se escucha la voz de las llamadas y ello se pone en relación con lo que acaba de decirse, la conclusión no puede ser otra que era él quien las efectuó...". Pero consideramos que tales afirmaciones serían simples sospechas sobre las que se forma el relato secuencial de hechos en lo que conllevó la activación telefónica de la tarjeta cuando tales extremos no se han contrastados con otros elementos que la corroboraren.

Se desconoce el número de teléfono del que se efectuaron las llamadas con tal fin y si alguna de las líneas desde las que se realizaron pertenecían a algunos de los acusados.

En este punto no podemos dejar pasar por alto que el momento de la activación de la tarjeta no se relacionaba con esa llamada, sino que además se precisaba tras instar ese proceso conocer el número de PIN, tratándose este de un dato que se ponía de relieve y se daba a conocer, entendemos, a través de un correo mandado a un email que habría dado la persona que materializó telefónicamente esa activación, siendo este un extremo sobre el que tampoco nada se ha indagado.

Al mismo tiempo, sobre la base de la anterior conclusión que redundando, se trataría de una simple hipótesis, concluye la sentencia que en cuanto a la compra en Mercadona y extracciones en el cajero, dando por acreditado por la prueba indiciaria que ambos de común acuerdo, utilizando los datos que Teresa conocía de Jesús Manuel, activaron la tarjeta, la conclusión obligada es que fueron ellos también quienes realizaron la compra y dichas extracciones, lo que en este contexto nos parece aventurado.

En este sentido, centrando la atención en esa compra en Mercadona, si bien es cierto que en un principio se contó con el testimonio de un responsable, Luis Angel, que reconoció a los acusados fotográficamente en sede policial, tal reconocimiento no se verificó en el acto del plenario. No podemos olvidar que el propio perjudicado reconoció que cuando se penetró del uso de la tarjeta acudió al establecimiento comercial y estuvo hablando con dicho encargado y otros empleados, con quienes concluyó que habría de haber sido la acusada, su exesposa quién lo hizo. No podemos olvidar que, como recuerda la STS 553/2016, de 22 de junio, el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial, si bien no constituye prueba de cargo, es una diligencia que facilita la investigación en tanto que permite orientar ésta hacia una determinada persona. Así sucedió en este caso, pero hemos de subrayar que tal testigo, que bien pudo ya acudir a dependencias policiales sugestionado en cierto modo con ese inicial encuentro con el denunciante, no ha podido confirmar en el plenario que fuera efectivamente los acusados las personas que él vio entonces realizando la susodicha compra con la tarjeta bancaria y cuyas circunstancias les llamó tanto la atención. Y en este estado de cosas de indefinición, se añade el hecho de que no se pudiera contar con grabaciones audiovisuales que hubiera captado el momento de los hechos, lo cual hubiera sido determinante en el sentido que fuera. Consecuentemente vuelven a surgir dudas de que ciertamente hubieran sido los acusados quienes realizaran esa compra con la tarjeta, sin que pueda aseverarse no mediando su reconocimiento por tal encargado que hubieran sido los mismos simplemente porque la voz de quién activó telefónicamente la tarjeta se parecía a la del acusado y este habría de conocer los datos personales del perjudicado por ser entonces pareja de la acusada y habérselos proporcionado ésta. Vuelven a subyacer importantes dudas razonables de la autoría y, aún más si cabe, del extremo de haber sido ellos quienes realizaron una extracción en un cajero usando la susodicha tarjeta, sobre lo que por cierto nadas más se conoce aparte de que se plasmara el cargo en la cuenta bancaria.

Todo lo que antecede, disintiendo con las conclusiones alcanzadas en la instancia, revela a nuestro juicio con total claridad que el resultado de la actividad probatoria desarrollado en el acto del juicio oral, no puede conducir a una conclusión condenatoria de los acusados, que en todo momento y por más que resulte poco creíble, defendieron la misma versión exculpatoria negando su participación en los hechos, no existiendo prueba indiciaria suficiente que permita inferir que los mismos hayan participado en los hechos de que vienen acusados

Debemos considerarse que la presunción de inocencia de los recurrentes, proclamada en el artículo 24 de la Constitución, no ha sido enervada en el ámbito de la prueba indiciaria con el material probatorio obrante en autos. Así, el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en los que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2002 de 20 de mayo).

Tal juicio alcanzado en esta segunda instancia hace innecesario por razones de lógica que nos pronunciemos sobre las restantes cuestiones planteadas, ya fuera la referida al grado a aplicar respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, ya fuera incluso a la que se refería a la superación de los plazos máximos de instrucción, sobre lo cual hemos de añadir además que tal pretensión en la forma ambigua y poco generosa de argumentación que se planteó es contraria a los principios rectores de la segunda instancia, que no permiten introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera. La apelación, como señala la doctrina científica, es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó. De lo anterior cabe deducir que el objeto de la apelación no puede ser otro que combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho. Y si tal es su finalidad, resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula. Es perfectamente aplicable, en suma, al recurso de apelación la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual no son admisibles planteamientos sorpresivos en una especie de casación "per saltum",que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia ( SSTS de 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997, 2 de febrero de 1999, 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 y 8 de junio de 2001, entre otras muchas).

Pero en cualquier caso, atendido lo expuesto, procede estimar en sus pretensiones principales los recursos interpuestos y revocar la resolución recurrida en el particular de absolver a los recurrentes Teresa y Julián del delito de estafa por el que fueron condenados al entender este órgano ad quem,como ya anticipamos, que no ha existido actividad probatoria de cargo suficiente y fuera de toda duda razonable para desvirtuar la presunción de inocencia que les ampara.

CUARTO.-Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 del mismo texto legal.

De conformidad a su vez con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales no se impondrán nunca al acusado absuelto, por lo que resulta en este caso procedente la declaración de costas de oficio de la instancia de acuerdo con lo estipulado en el número primero del mencionado precepto.

Las defensas interesaron la expresa imposición de las costas procesales causadas a la acusación particular sin concretar nada más al respecto.

En este caso, al no advertir concurrencia de temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular no se accede a la petición de imposición de costas interesada frente a la misma.

Dada la estimación de los recursos de apelación y la absolución de los acusados, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar los recursos de apelación interpuestos porlas representaciones procesales de Teresa y de Julián, contra la sentencia nº 30/24 de fecha 24/01/24 del Juzgado de lo Penal nº2 de Málaga , revocando la misma en el sentido de absolver a los anteriores del delito de ESTAFA por el que habían sido condenados y, todo ello con declaración de oficio de las costas, tanto las de esta alzada como las de la instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Artículo 847.1.b).

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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