Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 242/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 86/2024 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 242/2024
Núm. Cendoj: 29067370022024100225
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3237
Núm. Roj: SAP MA 3237:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 86/24
Procedimiento Abreviado 215/21
Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Presidenta
Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Magistrada/o
En Málaga a 16 de septiembre de 2.024.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado 215/2.021procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de Málaga seguidos por presunto delito de
Antecedentes
Asimismo, dicha resolución finalizó con fallo que reza, entre otros pronunciamientos:
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Navas Hidalgo.
Hechos
Fundamentos
Impugnan el Ministerio Fiscal y la acusación particular los recursos interpuestos instando la confirmación de la sentencia recurrida al considerar que era ajustada a derecho, en cada caso a la vista de las reflexiones que vieron oportuno exponer y a las que ahora no remitimos, en consonancia con lo que seguidamente expondremos en relación a los términos de debate planteados.
De igual modo, en la medida de que la impugnación de las partes acusadas también se sustenta en una supuesta vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC 33/2.000, de 14 de febrero y 171/2.000, de 26 de junio), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 87/2.001, de 2 de abril ó 1/2.006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC 127/1.990, de 5 de julio; 93/1.994, de 21 de marzo; o 87/2.001, de 2 de abril). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC 150/1.989, de 25 de septiembre; 120/1.998, de 15 de junio), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC 127/1.990, de 5 de julio; 93/1.994, de 21 de marzo; 87/2.001, de 2 de abril).
Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio
Reseñadas las anteriores consideraciones, resume la sentencia impugnada en su FD 2º a aras a llegar a la conclusión condenatoria de los apelantes que
Conocemos que la prueba indiciaria puede también ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que cumpla con las exigencias jurisprudencias ya clásicas: los hechos base de la misma deben estar acreditados por medio de pruebas directas y deben ser relevantes con relación al hecho consecuencia que pretende deducirse de los mismos; no debe considerarse suficiente la existencia de un único indicio, sino que son precisos varios, más de uno; por lo demás, debe existir una relación lógica y racional, directa, entre los indicios y el hecho consecuencia, debiendo excluirse cualquier interpretación arbitraria o irrazonable, apartada que lo que podríamos denominar normas del criterio humano, reglas de la lógica o de la experiencia humana.
Al mismo tiempo, sobre las manifestaciones exculpatorias del acusado incluso, aunque resultaran inverosímiles o se revelaran falsas, debemos señalar que no pueden ser valoradas en su contra, cuando no existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. Como señalan las sentencias de 9 de junio de 1.999 y de 17 de noviembre de 2.000, la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio
Se atribuye por la Magistrada de instancia absoluta credibilidad al testimonio prestado por el perjudicado Jesús Manuel. Ciertamente, la declaración del denunciante en juicio como testigo-víctima, siempre que sea evacuada con las necesarias garantías procesales, puede desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado siempre que concurran en la misma los presupuestos necesarios para estimarla como prueba de cargo suficiente, cuáles serían:
En esta ocasión, pese a que no puede considerarse que con la interposición de la denuncia el Sr. Jesús Manuel actuara impulsado por un móvil que pudiera restar credibilidad a sus manifestaciones, pues como bien señala la sentencia apelada, el relato de hechos de lo denunciado sí que se vio corroborado por prueba documental que de la misma manera aportó, distinto es poder concluir con la participación de los acusados en tales hechos.
Así, no podemos dejar pasar por alto que dicho denunciante no es testigo directo de algunos extremos que se dan por acreditados, cuáles fueron las circunstancias de envió de la tarjeta a su domicilio y si efectivamente llegó a no y quién la recepcionó y custodió, como tampoco como se pudo llevar a cabo como se produjo su activación. Que efectivamente el mismo negara que hubiera sido él, no conlleva que lo hubiera de haber hecho la acusada Teresa.
En el proceso valorativo de lo señalado por el denunciante existen algunos aspectos que no han quedado bien claro y dejan numerosos interrogantes. Así, se afirma que el mismo desconocía la existencia de la tarjeta con la que se le hicieron los cargos, si bien era conocedor de que contrató con una financiera la adquisición de unas gafas motivo por el cual se le mandó una tarjeta, sobre el año 2016 ó 2017, de cuya recepción aparentemente se despreocupó. Se añade que conoció el uso de la misma años después con ocasión de que la financiera le mandara un email diciéndole que tenía un cargo. Relaciona a la acusada Sra. Teresa con los hechos porque terminó la relación de pareja con la misma en agosto de 2019, si bien él se marchó de domicilio común el 1 de julio de 2019 de su casa.
La juzgadora concluye que la tarjeta fue remitida al domicilio en 2016 o 2017 y que se activó en septiembre de 2019. Nos genera extrañeza que se pueda asegurar que efectivamente la tarjeta fue entregada en el domicilio indicado y que nadie supiera de ello, especialmente el propio denunciante, que conocía que se iba a mandar, sin que conste ninguna recepción formalizada ni tampoco se refleja interés con la entidad bancaria para ver que había sucedido con esa tarjeta. Pese a ello se deduce que la tarjeta se encontraba en ese domicilio desde hacía más de dos años, ¿pero quién la custodió hasta entonces?. Se da a entender que la tarjeta permanecía en ese domicilio y que en un momento dado la acusada Sra. Teresa la hizo suya, pero esta afirmación carece de la necesaria consistencia, que no puede suplantarse por el hecho de que aquella dijese que en el proceso de la ruptura sentimental se rompieran todas las tarjetas bancarias, pues nada lleva a pensar que no fuera así, pues aseverar que siempre guardó y escondió esa tarjeta en espera de usarla en un futuro se convertiría en una mera conjetura o probabilidad.
En cuanto a la activación de la tarjeta, los datos obtenidos de la entidad financiera son más que confusos. Se comunica por la misma que la activación se produjo el 13/09/19 cuando las operaciones fraudulentas se realizaron en el mes de agosto, lo que resultaría imposible. La Juzgadora de instancia lo considera un simple error, pero consideramos que no se trata de un extremo que pueda dejarse pasar por alto sin más concreción o explicación del porqué de esa discordancia.
Refiere la Magistrada de Instancia que con las manifestaciones del denunciante, unidas con la audición de los audios se llevó a cabo en el acto del plenario, infería esta juzgadora que la tarjeta con la que se hicieron los cargos no fue activada por Jesús Manuel, considerando que no era necesario una pericial de voz para saber que no es la suya la voz de la persona que hace las numerosas e insistentes llamadas para activar la tarjeta y si con la del acusado Sr. Julián, que debía conocer todos los datos personales de Jesús Manuel por ser en ese momento pareja de Teresa, de quién dice que sería más que posible que facilitara a tal acusado todos los datos personales de quien había sido su marido durante 21 años, siendo éste el que llamó haciéndose pasar por Jesús Manuel pues lógicamente, una mujer no podía suplantar la voz de un hombre y además la voz escuchada sería muy parecida a la suya. Recoge textualmente la sentencia que
Se desconoce el número de teléfono del que se efectuaron las llamadas con tal fin y si alguna de las líneas desde las que se realizaron pertenecían a algunos de los acusados.
En este punto no podemos dejar pasar por alto que el momento de la activación de la tarjeta no se relacionaba con esa llamada, sino que además se precisaba tras instar ese proceso conocer el número de PIN, tratándose este de un dato que se ponía de relieve y se daba a conocer, entendemos, a través de un correo mandado a un email que habría dado la persona que materializó telefónicamente esa activación, siendo este un extremo sobre el que tampoco nada se ha indagado.
Al mismo tiempo, sobre la base de la anterior conclusión que redundando, se trataría de una simple hipótesis, concluye la sentencia que en cuanto a la compra en Mercadona y extracciones en el cajero, dando por acreditado por la prueba indiciaria que ambos de común acuerdo, utilizando los datos que Teresa conocía de Jesús Manuel, activaron la tarjeta, la conclusión obligada es que fueron ellos también quienes realizaron la compra y dichas extracciones, lo que en este contexto nos parece aventurado.
En este sentido, centrando la atención en esa compra en Mercadona, si bien es cierto que en un principio se contó con el testimonio de un responsable, Luis Angel, que reconoció a los acusados fotográficamente en sede policial, tal reconocimiento no se verificó en el acto del plenario. No podemos olvidar que el propio perjudicado reconoció que cuando se penetró del uso de la tarjeta acudió al establecimiento comercial y estuvo hablando con dicho encargado y otros empleados, con quienes concluyó que habría de haber sido la acusada, su exesposa quién lo hizo. No podemos olvidar que, como recuerda la STS 553/2016, de 22 de junio, el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial, si bien no constituye prueba de cargo, es una diligencia que facilita la investigación en tanto que permite orientar ésta hacia una determinada persona. Así sucedió en este caso, pero hemos de subrayar que tal testigo, que bien pudo ya acudir a dependencias policiales sugestionado en cierto modo con ese inicial encuentro con el denunciante, no ha podido confirmar en el plenario que fuera efectivamente los acusados las personas que él vio entonces realizando la susodicha compra con la tarjeta bancaria y cuyas circunstancias les llamó tanto la atención. Y en este estado de cosas de indefinición, se añade el hecho de que no se pudiera contar con grabaciones audiovisuales que hubiera captado el momento de los hechos, lo cual hubiera sido determinante en el sentido que fuera. Consecuentemente vuelven a surgir dudas de que ciertamente hubieran sido los acusados quienes realizaran esa compra con la tarjeta, sin que pueda aseverarse no mediando su reconocimiento por tal encargado que hubieran sido los mismos simplemente porque la voz de quién activó telefónicamente la tarjeta se parecía a la del acusado y este habría de conocer los datos personales del perjudicado por ser entonces pareja de la acusada y habérselos proporcionado ésta. Vuelven a subyacer importantes dudas razonables de la autoría y, aún más si cabe, del extremo de haber sido ellos quienes realizaron una extracción en un cajero usando la susodicha tarjeta, sobre lo que por cierto nadas más se conoce aparte de que se plasmara el cargo en la cuenta bancaria.
Todo lo que antecede, disintiendo con las conclusiones alcanzadas en la instancia, revela a nuestro juicio con total claridad que el resultado de la actividad probatoria desarrollado en el acto del juicio oral, no puede conducir a una conclusión condenatoria de los acusados, que en todo momento y por más que resulte poco creíble, defendieron la misma versión exculpatoria negando su participación en los hechos, no existiendo prueba indiciaria suficiente que permita inferir que los mismos hayan participado en los hechos de que vienen acusados
Debemos considerarse que la presunción de inocencia de los recurrentes, proclamada en el artículo 24 de la Constitución, no ha sido enervada en el ámbito de la prueba indiciaria con el material probatorio obrante en autos. Así, el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en los que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2002 de 20 de mayo).
Tal juicio alcanzado en esta segunda instancia hace innecesario por razones de lógica que nos pronunciemos sobre las restantes cuestiones planteadas, ya fuera la referida al grado a aplicar respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, ya fuera incluso a la que se refería a la superación de los plazos máximos de instrucción, sobre lo cual hemos de añadir además que tal pretensión en la forma ambigua y poco generosa de argumentación que se planteó es contraria a los principios rectores de la segunda instancia, que no permiten introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera. La apelación, como señala la doctrina científica, es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó. De lo anterior cabe deducir que el objeto de la apelación no puede ser otro que combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho. Y si tal es su finalidad, resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula. Es perfectamente aplicable, en suma, al recurso de apelación la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual no son admisibles planteamientos sorpresivos en una especie de casación
Pero en cualquier caso, atendido lo expuesto, procede estimar en sus pretensiones principales los recursos interpuestos y revocar la resolución recurrida en el particular de absolver a los recurrentes Teresa y Julián del delito de estafa por el que fueron condenados al entender este órgano
De conformidad a su vez con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales no se impondrán nunca al acusado absuelto, por lo que resulta en este caso procedente la declaración de costas de oficio de la instancia de acuerdo con lo estipulado en el número primero del mencionado precepto.
Las defensas interesaron la expresa imposición de las costas procesales causadas a la acusación particular sin concretar nada más al respecto.
En este caso, al no advertir concurrencia de temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular no se accede a la petición de imposición de costas interesada frente a la misma.
Dada la estimación de los recursos de apelación y la absolución de los acusados, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Artículo 847.1.b).
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

