Sentencia Penal 515/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Penal 515/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 258/2025 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: RICARDO VICENTE PUYOL SANCHEZ

Nº de sentencia: 515/2025

Núm. Cendoj: 18087370022025100524

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:2120

Núm. Roj: SAP GR 2120:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 258 / 2025

PROCED. DE ORIGEN : PA Nº. 298 / 23

del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de GRANADA .

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

SENTENCIA Nº 515/2025

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

Presidente

D. Francisco Ontiveros Rodríguez

D. Ricardo Puyol Sánchez ( Ponente )

Magistrados

..............................................................

En la ciudad de Granada a 17 de Octubre de 2025 .-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias P. 1702/2025 ( PA. 56/22 ) , instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 1 de Granada , y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada , PA. 298/2023 , por un presunto delito Contra el Derecho de los Trabajadores y de homicidio por Imprudencia , siendo partes en sendos Recursos de Apelación :

Apelación 1 :Promovida como Apelantes por Elena y Rocío cuyos datos de Filiación obran en las Actuaciones representados por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y asistidos por el Letrado D. Félix Angel Martín García , siendo Partes Apeladas el MF ,así como Víctor y Felipe cuyos datos de Filiación obran en las Actuaciones representados respectivamente por los Procuradores Dña. María José Sánchez Estevez y Doña Rocío Nieto Martínez .

Apelación 2 :Promovida como Apelantes por Víctor cuyos datos de Filiación obran en las Actuaciones , representados por la Procuradora Dña. María José Sánchez Estevez y asistidos por el Letrado D. Ramón Román Gómez , siendo Partes Apeladas el MF ,así como Elena y Rocío de una parte cuyos datos de Filiación obran en las Actuaciones representados por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y asistidos por el Letrado D. Félix Angel Martín García y por Doña Ruth , de otra parte representada por la Procuradora Dña. María Victoria Rojas Torres . Actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Puyol Sánchez , que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha de 14 de Marzo de 2025 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: En los primeros días del mes de Agosto de 2020, Ruperto, Víctor, Felipe estuvieron trabajando en la obra de DIRECCION000, de Peligros, propiedad de Claudio. En esa obra los tres trabajadores desempeñaron las laboras propias de su profesión y por los que fueron remunerados por el propietario de la obra, El día 7 de agosto de 2020, Víctor, Felipe y Ruperto, cuando terminaron la obra que tenían contratada en DIRECCION000, sobre las 10 horas, decidieron trasladarse al solar de la misma calle en el numero DIRECCION001, propiedad de Víctor, que era una obra que se encontraba paralizada desde hacía dos años, a fin de construir un pilar exterior con el cemento sobrante de la primera obra, para sostener la cerca que lo circundaba, trabajo que comenzaron a realizar los tres, en calidad de amigos y sin que se tratara de un trabajo remunerado, En la referida parcela no existía un suministro de luz legalizado ni sometido a los cause y procedimientos legales sino que se había establecido con conocimiento del propietario una manipulación realizada de manera fraudulenta en la red de distribución de suministro eléctrico, ejecutándose una instalación de enlace para suministrar energía a la obra en construcción sin contar con la autorización de la

compañía distribuidora. En concreto, existía un módulo de contador de obra en muy malas condiciones sin contador y con un empalme sin aislamiento en la entrada de los fusibles del módulo contención, que generaba un grave riesgo de electrocución Así las cosas mientras Felipe y Víctor se encontraban trabajando, el primero recogiendo unos tablones por la zona, y el segundo en el andamio manejando el vibrador; Ruperto estaba debajo de aquel sujetando el rulo de la corriente, para que el vibrador alcanzase al enchufe. Fue en ese momento, en el que Ruperto, que previamente había sacado unos cables de su coche y manipulado y conectado el rulo de la corriente al modulo existente en el solar la causa de las malas condiciones ya referidas en las que se encontraba el modulo del contador de energía eléctrica existente en el solar recibió una descarga eléctrica que le produjo su fallecimiento. Con anterioridad a ello Víctor requirió a Ruperto para que realizará una conexión eléctrica en la vivienda de su vecino Luciano, lo cual por motivos desconocidos no realizó Ruperto, sin que existiera señal de peligro alguno en el contador referido y sin que aquel fuera advertido del riesgo que para la vida de las personas conllevaba la utilización del cuadro eléctrico instalado en el solar de Víctor y sin que éste tampoco estuviera pendiente de la actividad desarrollada por Ruperto al conectarse al cuadro eléctrico de tal manera que no se percató que Ruperto había efectuado una conexión eléctrica para al uso del instrumento que está utilizando conectado en el cuadro instalado en el solar de su propiedad En el momento del fallecimiento Ruperto, tenía una relación sentimental análoga a la matrimonial con Rocío de del año 2016 e igualmente era el padre de Ruth mayor de edad con la que no convivía y dependía económicamente e igualmente era hermano de Elena con quien no convivía

Del mismo modo el fallo de la sentencia establecía lo siguiente:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Víctor como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del art 142 1 del Cp a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo de tiempo debiendo indemnizar a Rocío, en la cantidad de 118.021 Euros, a Ruth en la cantidad de 108.420 euros y a Elena en la cantidad de 19.995 euros los intereses legales previstos lo artículo 576 y 580 de la Lec con abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a Víctor del delito contra derecho de los trabajadores por el que había sido acusado Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Felipe de los delito contra derecho de los trabajadores y homicidio imprudente por los que había sido acusado

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpone Recurso de Apelación por las Representaciones Procesales de la Acusación Particular ejercida por Elena y Rocío , así como Recurso de Apelación formulado por la Defensa de DON Víctor . El MF Impugno sendos recursos .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo"el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, donde se dio el oportuno trámite a la deliberación, votación y fallo , al no estimarse necesaria la celebración de Vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada :

SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Son dos los recursos de Apelación que se alzan contra la sentencia objeto de impugnación en esta alzada :

1º La Representación Procesal de la Acusación Particular ejercida por Elena y Rocío interpone recurso de Apelación por los siguientes motivos :

En primer lugar aduce INFRACCIÓN DE LA NORMA APLICABLE Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-1. Infracción del artículo 316 y 318 del Código Penal (CP ) y de los artículos 14 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) 31/95 de 8 de noviembre, 19 del Estatuto de los trabajadores, 11 del RO 1627/97 de 24 de octubre en relación con anexo IV parte A del indicado real decreto y 15 y 16 del Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto por el que se aprueba reglamento electro-técnico de baja tensión. Y ello por entender que la sentencia incurre en una clara infracción de ley al absolver al acusado Felipe y al acusado Víctor del delito contra los derechos de los trabajadores ( artículos 316 y 318 CP ) del que ambos venían siendo acusados , absolución que se argumenta sobre la base de considerar a priori una inexistencia de una relación laboral formal. Así lo anterior la sentencia considera que no se ha acreditado debidamente la existencia de una relación laboral entre el fallecido y ambos acusados, pero ello a nuestro entender no se corresponde con la realidad de la conclusión a la que se debe de llegar en atención a la actividad probatoria desplegada

Alega el Apelante que resulta claramente irracional poder pensar que el traslado de medios humanos y materiales , de una obra a otra , desnaturalice la esencia del carácter de estar ante una verdadera relación laboral y de dependencia del trabajador fallecido , como igualmente es ilógico e irracional pensar que dicho traslado de recursos para ejecutar idéntica labor constructiva eximiera de algún modo a ambos acusados como responsables de la obra, pues en el caso del acusado Felipe , jamás pierde la condición de empleador o patrono respecto de trabajador fallecido D. Ruperto sino que evidencia que el trabajador fallecido trabajaba con las mismas carencias en medidas de seguridad en la obra del Sr. Claudio que en las obra del coacusado Sr. Víctor , pero en la obra de este ultimo con la circunstancia agravada de tener que desarrollar allí una labor no solo sin EPIS sino usando unas instalaciones NO APTAS para el trabajo en seguridad , nos referimos a la instalación eléctrica, circunstancias ambas que conocían y aceptaron asumiéndolas ambos acusados que incumplieron así los deberes de: - Formación en riesgos laborales ( artículo 19 LPRL) . - Protección frente a riesgos eléctricos* (RD 842/2002, Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión). - Vigilancia activa de las condiciones de trabajo, especialmente ante una instalación eléctrica no solo fraudulenta sino gravemente peligrosa. En definitiva la Sentencia ignora que, aunque no hubiera contrato escrito, los acusados ejercían un poder de organización y control sobre el fallecido, generando un deber de garantía ( STS 459/2020) que ambos incumplieron pues el acusado Felipe ordeno trasladar a D. Ruperto a al solar de Víctor junto con la hormigonera y el camión de bombeo y el acusado Víctor ordeno a D. Ruperto que conectara el vibrador a la corriente provocando que por el estado de la instalación este resultara electrocutado y falleciera por ello.

En segundo lugar y también relacionado con este motivo , puesto que la argumentación que se emplea es la misma : entender que es irracional el planteamiento de la sentencia de que la relación que unía al lamentablemente fallecido D. Ruperto , no era laboral , se alega en el recurso ERROR EN LA APRECIACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE ( ART. 142.1 CP) , y por tanto INDEBIDA ABSOLUCION DEL ACUSADO Felipe.- Nulidad de la sentencia. Para concluir definitivamente y en tercer lugar con la petición de NULIDAD DE todos los PRONUNCIAMIENTOS ABSOLUTORIOS sobre la base del ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA;

El MF impugno estos razonamientos .

2º En segundo lugar se alza contra la sentencia de la Instancia la representación procesal del condenado Víctor como autor de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142 CP aduciendo , en síntesis , ( a pesar de que ensarta numerosos motivos en relación a ello ) el error en la Valoración Probatoria que ha efectuado el Juzgador Penal del acervo probatorio presentadoy su motivación hasta alcanzar el fallo condenatorio por el indicado delito de Homicidio Imprudente ; entendiendo que se ha dictado la condena sin haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del condenado en la instancia ( aduciendo vulneración de este Derecho Fundamental ), en relación a considerar , básicamente , que la infracción de los deberes objetivos de cuidado que hubieran hecho prever y evitar el fatal desenlace es única y exclusivamente imputable al operario fallecido , señalando que el accidente se produjo por la conducta del accidentado y nunca por la acción del propietario, que le requirió , en sentido contrario a la actuación que Ruperto tuvo al conectar la alargadera en la toma ilegal de suministro eléctrico . Con independencia del estado que tuviera el modulo de electricidad, que, por otra parte, permanecía cerrado; la causa determinante del accidente es el comportamiento del fallecido que después de ser requerido no era desconocedor de que su conducta no era la adecuada, siendo esta conducta a todas luces imprudente y determinante del accidente .

El MF impugno dichas consideraciones .

SEGUNDO.- Entrando a examinar , en primer lugar , el recurso que plantea la representación procesal de Elena y Rocío , hay que comenzar poniendo de manifiesto la que ya es una consolidada doctrina del TC y del TS relativa al recurso de Apelación Penal respecto de Sentencias Absolutorias , en lo concerniente a que cuando la apelación se funda , en estos casos , en el error en la apreciación de la prueba , si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas , no puede el Tribunal «ad quem» revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1°, en relación con los fundamentos 9° y 11°).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de noviembre , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal «ad quem»( STC 198/2002).

Así las cosas, y ante esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria sin practicar de nuevo en la segunda, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción, con todos los inconvenientes que ello entraña (incluso de carácter legal dados los estrechos márgenes que para la celebración de prueba en la segunda instancia establece el art. 790.3 de la LECr) , sin garantía además de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos; o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del "derecho a un proceso con todas las garantías" cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una re- consideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del "derecho de defensa" en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre; 45/2011, de 11 de abril; 142/2011, de 26 de septiembre; y 201/2012, de 12 de noviembre), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio; 184/2009, de 7 de septiembre; 214/2009, de 30 de noviembre; 30/2010, de 17 de mayo; 127/2010, de 29 de noviembre; 46/2011, de 11 de abril; 135/2011, de 12 de septiembre; 126/2012, de 18 de junio; y 144/2012, de 2 de julio).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran "conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , en su proyección a la segunda instancia" ( STC 88/2013, FJ 9).

El art. 790 .2 p 3º LECRIM establece que : " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada." y el Artículo 792.2 LECRIM establece que : " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. . No obstante, la sentencia , absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. "

En definitiva , únicamente procede en estos supuestos Apelativos relativos al error en la valoración probatoria contra una sentencia penal absolutoria en la instancia , en su caso , decretar la Nulidad cuando el Tribunal de Apelación llega a la conclusión de que los argumentos valorativos y axiologicos de la prueba que efectúa el Órgano a quoson completamente irracionales a la vista de las pruebas propuestas , admitidas y practicadas , en relación al resultado valorativo que real y racionalmente arrojan ( vicio in iudicando) .

Partiendo de estas breves consideraciones técnicas sobre como ha quedado configurado en nuestro Ordenamiento el recurso de Apelación Penal contra sentencias Absolutorias en la Instancia ; en el caso de Autos , el recurrente aunque aduce , concatenando para ello hasta tres apartados en su escrito , como central motivo del recurso la Infracción de normas del ordenamiento Jurídico en que habría incurrido la sentencia impugnada , concretamente de los artículos 316 y 318 del Código Penal (CP ) y de los artículos 14 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) 31/95 de 8 de noviembre, 19 del Estatuto de los trabajadores, 11 del RO 1627/97 de 24 de octubre en relación con anexo IV parte A del indicado real decreto y 15 y 16 del Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto por el que se aprueba reglamento electro-técnico de baja tensión ; realmente la argumentación de los motivos que plantea nos reconduce a un alegato de valoración irracional , a juicio del Apelante , de las pruebas que se practicaron con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia en esta instancia , y ello al estimar y considerar como absurda y absolutamente alejada de las máximas de experiencia en este ámbito , la valoración que excluye el carácter jurídico laboral que vinculaba a los tres trabajadores entre si y para con el dueño del solar en cuyo tajo de trabajo se produjo el siniestro . Esta es la cuestión mollar y el eje en el que apoya el Apelante todo su recurso de Apelación ysobre el que hay que decidir en esta alzada ; como se indica , en relación a si , a la vista de las pruebas desarrolladas en el plenario , la conclusión valorativa alcanzada por el Juzgador de la Instancia resulta absolutamente absurda y por tanto anulableen cuanto a la exclusión del carácter jurídico laboral de la relación entre los implicados , en cuyo contexto se produjo el siniestro . De suerte que , de entender que efectivamente , no ha quedado suficientemente acreditado que el marco jurídico contextual en el que se produjo el fatal óbito no se hallaba alcanzado por la laboralidad , automáticamente las normas jurídico penales en liza ( los art. 316 y 317 CP ) , que hay que interpretar de forma taxativa y siendo tipos delictivos de sujeto activo restringido( pues solamente alcanzan a los que con infracción de las normas de prevención y estando legalmente obligados , es decir , a aquellos que , en el marco exclusivo y excluyente de un contrato de trabajo son empleadores o responsables de prevención y tienen potestad directiva sobre el trabajador ) , quedarían correctamente excluidas del juicio de tipicidad ; mientras que de colegir que , a la vista de las pruebas practicadas en el plenario , la única opción valorativa racional aceptable es la de que el marco jurídico que vinculaba a Víctor , a Felipe y a Ruperto , en el tajo de trabajo en el que se produjo el siniestro y no en otro , si o si era de carácter laboral , habrá que entender irracional e ilógica ( y por ende NULA por vicio in iudicando ) la exclusión de la laboralidad y , por tanto , la exclusión del juicio de tipicidad de la calificación de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito contra el derecho de los trabajadores ex art. 316 CP , en el que habría incurrido el Juzgador de la Instancia .

En esta tesitura este Tribunal de Apelación , tomando en consideración las ostensibles limitaciones de la función revisora que nos concierne en el ámbito de la Apelación de sentencias penales absolutorias en la instancia al amparo del 792.2 Lecrim por razones de impugnación del "factum" , necesariamente alcanza un fallo confirmatorio de la absolución a los acusados por el delito Contra el Derecho de los Trabajadores que se impugna en el recurso . Y ello porque el caso de autos que se somete a juicio revisorio en esta alzada , en los términos expuestos , presenta una serie de peculiaridadesque , desde luego, lo hacen singular y absolutamente extraño y atípico . Frente a las loables consideraciones de los Apelantes en este primer recurso , tratando de trasladar en esta alzada al Tribunal el carácter netamente jurídico- laboral que vinculaba al fallecido con los compañeros de obra , en el contexto espacial en el que se produjo el siniestro ; lo cierto es que , tras examinar y revisar detenidamente este Tribunal ad quem las pruebas practicadas en el plenario en relación a este nuclear dato , se debe concluir que las dudas que describe el Juzgador de la Instancia en la sentencia recurrida al respecto no podemos más que confirmarlas en este ámbito apelativo , o , en la mejor de las hipótesis valorativas imaginables para los Apelantes , llegar a la conclusión de que dichas dudas acerca de ese hecho central de la laboralidad de la relación entre los tres trabajadores , que describe el Juzgador penal y que le impide emitir fallo condenatorio por el indicado delito CDT , por no dar suficientemente probada la meritada relación jurídico laboral ; desde luego, no arrojan un resultado valorativo de la prueba que deba ser calificado de absolutamente irracional e ilógico . En primer lugar ,no ha quedado probado que la relación interna en la que operaban los tres trabajadores fuera de dependencia de unos para con otros . La propia Perito ( Inspectora de Trabajo ) en su declaración pericial en el plenario , sin mucha seguridad ,declaraba que si podría haber una relación jurídico laboral en relación al dueño del solar en el que se produce el siniestro como promotor de la obra ( Víctor ) , pero que , en todo caso , carecía de pruebas para poder asegurarlo en el caso de Felipe " el Bola " , confirmando de esa forma tan sintética las dudas al respecto que tampoco despeja de forma nítida e incuestionable el propio informe escrito de la IT ( Acta de Inspección ) . No constan en las actuaciones documentos ni mercantiles ni de ninguna clase que los vincule jurídicamente en sus relaciones internas en la forma que requiere el Contrato de Trabajo ( ajenidad en la prestación laboral , dependencia y potestad directiva del empleador ) , siendo el escenario mas plausible ( y desde luego la opción probatoria por la que el Juzgador debe optar en este marco jurídico - penal incidido por in dubio pro reo ) el de tres obreros -un maestro de obra , un encofrador y un ferrallista - que afrontan de forma autónoma y no por cuenta ajena , de manera esporádica , los ocasionales trabajos para los que son llamados . El hecho de que Felipe los localizara cada vez que salía un trabajo ( "un chapuce" como sintomáticamente lo denominan ) , o de que se encargara de comprar el material de obra o de repartir , a veces , el dinero que recibían por cada peonada , no puede conferirle la condición de empleador sino se acredita que eran trabajadores suyos y que , por tanto , desplegaba una función directiva y de superioridad jerárquica sobre ellos en la prestación laboral . En este escenario , de ausencia de acreditación documental de los aspectos indicados , las presunciones de laboralidad que explica el recurso ( que mas bien tienen una virtualidad mas propia del ámbito jurídico laboral que en esta jurisdicción , donde rige el principio de taxatividad en la interpretación de los tipos penales ) , si que podría plantearse racionalmente su aplicabilidad a la obra para la que si fueron contratados en Peligros ( la de Claudio en DIRECCION000 , siendo reconocidas por éste Testigo en el acto plenario ) ; de manera que , si el siniestro hubiera acaecido en dicho tajo de trabajo , no habría dudas del carácter laboral del contexto en el que acaece el siniestro con el dueño de la indicada obra ( promotor ) como presunto responsable de la omisión de la prestación de las medidas de prevención. El problema es que el siniestro se produce en un ámbito espacial distinto , pero , sobre todo y desde una perspectiva mas substancial , en un contexto cualitativamente diferente al de la prestación laboral por cuenta ajena , en el que en modo alguno ha quedado acreditado que concurriera una relación laboral fruto de un contrato de arrendamiento de obra entre los implicados ni formal ni presunta : No se cuestiona por los Apelantes en este primer recurso , porque tampoco ha sido objeto de cuestionamiento por las Acusaciones en la vista Oral , que el día de los hechos , una vez concluida la jornada en el inmueble del Sr. Claudio , Víctor había solicitado ayuda a Felipe y a Ruperto para concluir los trabajos de levantar una valla separadora en el solar de su propiedad en DIRECCION001 de Peligros ( apenas unos inmuebles más abajo de donde trabajaban ) , consistente en rematar unos pilares y machones en los que sujetar firmemente dicha valla y en cuya ejecución se produce el fatal desenlace . No se pacta contra- prestación alguna por dicha faena (mas allá de ir a tomar unas cervezas como amigos una vez terminaran) , siendo el contrato de trabajo en el marco del arrendamiento de obra , un contrato sinalagmático que se caracteriza por la reciprocidad y la obligatoriedadde las prestaciones que acarrea para las partes contratantes . Nada de ello hay acreditado en los hechos enjuiciados a la vista de las pruebas que se han practicado . Solo concurre prueba para calificar como acto de mera liberalidadla ayuda que des-interesadamente Felipe y Ruperto deciden dispensar a Víctor , tras la gravemente imprudente ( eso si ) petición e invitación de éste , a sabiendas de las condiciones de suministro eléctrico en las que se encontraba su obra y su solar . El art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son , la ajenidad en los resultados , la dependencia en su realización y la retribución de los servicios. En el caso especifico que nos ocupa hay , por tanto , dudas mas que razonables y suficientemente motivadas acerca de la concurrencia de las dos últimas notas , la de la dependencia en la realización y la de la retribución en los servicios concretos en relación a la prestación en la que se produjo el siniestro , circunstancia que lleva a no poder calificar en este ámbito de la Apelación Penal como irracional , y por tanto nula , la exclusión valorativa que efectúa la sentencia impugnada de la calificación de los hechos como constitutivos de un delito contra el derecho de los trabajadores , al entender que el escenario fáctico en el que se produjo el fallecimiento , no ha quedado probado que se fraguara en el contexto de un contrato de trabajo .

Por lo expuesto las razones y motivos del primer Recurso deben ser desestimadas .

TERCERO .- En segundo lugar se alza contra la sentencia de la Instancia la representación procesal del condenado Víctor como autor de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142 CP aduciendo , en síntesis , ( a pesar de que ensarta numerosos motivos en relación a ello ) el error en la Valoración Probatoria que ha efectuado el Juzgador Penal del acervo probatorio presentadoy su motivación hasta alcanzar el fallo condenatorio por el indicado delito de Homicidio Imprudente ; entendiendo que se ha dictado la condena sin haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del condenado en la instancia ( aduciendo vulneración de este Derecho Fundamental ), en relación a considerar , básicamente , que la infracción de los deberes objetivos de cuidado que hubieran hecho prever y evitar el fatal desenlace es única y exclusivamente imputable al operario fallecido , señalando que el accidente se produjo por la conducta del accidentado y nunca por la acción del propietario, que le requirió , en sentido contrario a la actuación que Ruperto tuvo al conectar la alargadera en la toma ilegal de suministro eléctrico . Con independencia del estado que tuviera el modulo de electricidad, que, por otra parte, permanecía cerrado; la causa determinante del accidente es el comportamiento del fallecido que después de ser requerido no era desconocedor de que su conducta no era la adecuada, siendo esta conducta a todas luces imprudente y determinante del accidente .

Según el Tribunal Constitucional , el recurso de apelación en el supuesto de sentencias de condena otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior «ad quem», para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iuditium» ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95). Si bien se excluye toda posibilidad de una «reformatio in peius» ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93).

Nada se ha de oponer, según el mismo TC, a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97), pues tanto «por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba» el Juez «ad quem» se halla en idéntica situación que el Juez "a quo"( STC 172/97, fundamento jurídico 4°; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, «puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo» ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez «a quo». Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

En ese sentido ha de recordarse que jurisprudencia reiterada ( SSTS de fecha 02/06/2016 y 10/11/16 ), establece que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al juzgador alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo y la que sostiene la parte que recurre sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ; pudiendo estimarse únicamente en esta Alzada aquellas impugnaciones valorativas del recurso en relación a procesos argumentativos de valoración de prueba de la sentencia Apelada por llegar , la Sala de Apelación , a la conclusión técnica de ser irracionales o ilógicos .

Al respecto ha de tenerse en cuenta el principio de libre valoración de las pruebas que proclama el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y analiza la STC 80/91, Sala 1ª, de 15.04.91, cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de denunciado y testigos, siendo decisivo, en estos casos, el principio de inmediación ya que es el juzgador a quo quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en plenario, toda vez que, en estos casos, la convicción judicial se basa no solo en las expresiones orales sino también en los gestos, tono y firmeza de la voz, y vacilación, incoherencia o vaguedad en las en las manifestaciones, y cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que estas pruebas se practican ante el juzgador de instancia, ventajas de las que se carece en esta alzada.

Procede , por tanto , en esta alzada , para la adecuada resolución del recurso , examinar la racionalidad en la valoración que efectúa la sentencia objeto de Apelación ( en relación a los argumentos impugnatorios ) , de las pruebas de cargo practicadas en el plenario en orden a fundamentar el fallo condenatorio que se recurre , en relación al alegato de presunto error que plantea específicamente el Apelante , y no a sustituir como propone el Apelante la valoración que efectúa el Juzgador de la instancia

Los diferentes argumentos impugnatorios del recurso cuestionando la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia deben ser claramente desestimados porque la sentencia objeto de la presente alzada emite una valoración absolutamente racional de las pruebas practicadas en el plenario , aportando todas ellas una significación claramente incriminatoria , según las máximas axiológicas de experiencia en este ámbito , con respecto a los hechos por los que se formulaba Acusación y ha resultado condenado el Sr. Víctor . Efectivamente, en lo concerniente al condenado en la instancia Víctor, -propietario del solar en el que se produjo el accidente y donde se hallaba el cuadro eléctrico fraudulento con el que se produce la electrocución - , ninguna de las conclusiones valorativas de la sentencia para justificar su condena por delito de homicidio por imprudencia , ademas de otras a las que a continuación se va hacer referencia , son irracionales y por tanto descartables del razonamiento lógico. Coincide el Tribunal de Apelación con el Juzgador a quoen que , efectivamente , el hecho de no quedar acreditada la relación laboral , ni el contrato , ni el carácter de empleador del condenado , lo que ya hemos indicado que excluye la condena por el delito CDT , no impide la necesidad de la depuración de las graves responsabilidades criminales en que el Sr. Víctor ha incurrido al amparo del art. 142 CP , por las graves infracciones de deberes de cuidado , que es lo que califica la antijuridicidad del delito imprudente , que le son exclusiva y excluyentemente imputables a él y que dieron lugar a la muerte de Ruperto . En primer lugar , quebranta el Apelante los mas elementales deberes de cuidado sencillamente al invitar a Felipe y a Ruperto a desarrollar en su solar una actividad potencialmente peligrosa ( una obra en condiciones de trabajo paupérrimas ) , sin proporcionar ningún medio de protección , y de forma absolutamente chapucera . Él era el único conocedor y responsable como dueño del solar y auto-promotor de su obra de las condiciones de falta de seguridad Y DE LEGALIDAD de la toma del poste eléctrico con el que se electrocutó Ruperto y, por tanto , del potencial contexto objetivamente peligroso en que los iba a situar . Incide su defensa en que fue una decisión del trabajador fallecido la de conectar la alargadera con dicha toma fraudulenta de suministro . Aún en ese escenario , que no podemos dar por probado , puesto que lamentablemente el fallecido no puede ya cuestionar ni refutar esa afirmación en el juicio de Víctor ( sin que ninguna de las pruebas practicadas con entidad probatoria objetiva corroboren su versión , no en vano Felipe tenia derecho a no decir la verdad al respecto ) ; quien genera, y de eso no cabe ninguna duda , con su negligente decisión de comprometer a sus dos compañeros de cuadrilla en las chapuzas en ese escenario potencialmente peligroso, sin medidas preventivas del riesgo eléctrico asumido de ninguna clase , sin señalizaciones de peligro , ni EPIS , ni ninguna protección ante la actividad de obra con necesidad de aporte eléctrico de alta tensión que ejecutaban , es el Sr. Víctor. En definitiva , el mayor quebranto a los deberes objetivos de cuidado que le es achacable es provocar , en aquel contexto chapucero y potencialmente peligroso de obra , con su negligente decisión la colaboración desinteresada de Felipe y de Ruperto .

Además , como bien señala la sentencia que se impugna , aspecto probatorio que confirma este Tribunal , ha quedado acreditada la creación voluntaria por parte del condenado de un riesgo para la vida y la salud de las personas , al haber promovido , favorecido o facilitado la instalación de un cuadro eléctrico fraudulento y carente de la más mínimas medidas de seguridad en su solar , en cuyo ámbito y a consecuencia de la deficiente instalación efectuada y consentida por el Sr. Víctor y al margen de toda relación contractual con la compañía distribuidora, terminaría produciendo la muerte por electrocución de Ruperto al utilizar este dicho módulo eléctrico , existiendo un claro nexo de causalidad entre la existencia del contador fraudulento de electricidad, y la muerte por electrocución de Ruperto a causa de la utilización por este de dicho cuadro eléctrico, pues ese riesgo se ha puesto de manifiesto de manera evidente en la abundante documentación que obra en autos y en especial en el informe obrante en los folios 97 y siguientes de las actuaciones y en el atestado policial elaborado por la policía judicial (folio 147) ratificado en el plenario por sus autores , manifestando todos ellos el evidente riesgo que para la vida de las personas suponía la existencia del referido cuadro eléctrico, riesgo que también se ha puesto de manifiesto en el informe elaborado por la Inspectora de Trabajo ( folios 611 y ss de las actuaciones) quien ratificando en el plenario el mismo, ha manifestado en el plenario que no tiene la menor duda en torno a la existencia una relación de causalidad entre la instalación del cuadro eléctrico en el solar del acusado y el fallecimiento de Ruperto a causa de la utilización del mismo .

En definitiva , lo que plantea el Apelante es que sustituyamos esta valoración probatoria , que no es irracional en sus argumentos y que se explica profusamente en la sentencia impugnada , por la que propone la Parte , pero sin dar razones objetivables en esta alzada de esa ausencia de racionalidad. En definitiva , a entender de este Tribunal , la sentencia de Instancia razona adecuada y suficientemente las causas que le llevan a la condena ; y , por tanto , ningún error ni equivocación considera la Sala que ha cometido el Juzgador a la hora de proceder a la valoración y apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario. Por tanto , los hechos expuestos , que se declaran correctamente probados en la sentencia objeto de la Apelación , son constitutivos de la infracción por la que se condena al Apelante , y han quedado acreditados a juicio de quien ha gozado de una posición de preeminencia valorativa , con la prueba practicada en juicio oral, bajo el prisma de los principios de oralidad , Inmediación , y contradicción . El Juez a quo, de manera muy lógica y racional , forma acertadamente el criterio condenatorio respecto de la Acusación por el delito de homicidio por imprudencia del art. 142 CP , pues la decisión condenatoria , tras examinar las pruebas, no es irrazonable ni se presenta como irrazonada, y se integra dentro de sus competencias exclusivas de valoración probatoria, por lo que debe ser respetada.

El recurso de Apelación Planteado debe desestimarse .

CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOlos Recursos de Apelación Planteados por las representaciones Procesales , de una parte , de Dña. Elena y Rocío y ; de otra parte de Víctor contra la Sentencia de 14 de MARZO de 2025 del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de GRANADA dictada en el PA Num. 298 / 2023 y en la que resultaba condenado Víctor y Absuelto Felipe ; Se Acuerda CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus extremos declarándose de oficio las costas causadas en esta Instancia .-

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim. -

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su firma por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscriben, estando constituidos en audiencia pública ante mi la Letrada de la administración de Justicia. Doy fe.

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