Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 356/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 111/2022 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA
Nº de sentencia: 356/2024
Núm. Cendoj: 30030370022024100347
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3190
Núm. Roj: SAP MU 3190:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AEP
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0011984
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000474 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Cesar
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO ORTIZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ALFONSO ARRIBAS CERDAN
Recurrido: DIRECCION000., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO,
Abogado/a: D/Dª RAFAEL ANTONIO CARMONA MARI,
Juzgado de lo Penal de Murcia, nº 5
Procedimiento Abreviado nº 474/19 de dicho Juzgado
Iltmos. Sres.:
D. Augusto Morales Limia
D. Andrés Carrillo de las Heras
D. Ángel Garrote Pérez
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de estafa, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Cesar contra la sentencia dictada en los mismos el día veintisiete de septiembre de dos mil veintidós por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice:
"En noviembre de 2016, el acusado Cesar, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con ánimo de lucro y en ejecución de un plan previamente ideado, contactó con Emilio, administrador de la mercantil DIRECCION000, simulando querer adquirir bidón aceite barniz, 184 mesas rectangulares, 7 mesas redondas, 800 sillas y unos palets, por un valor total de 10.788 euros. Se acordó entre el vendedor y el acusado que el pago de dicha cantidad se realizaría en dos pagos, el primero mediante transferencia de 5.000 euros antes de la entrega de la mercancía, y el segundo después de la entrega de la mercancía mencionada.
En ejecución del plan ideado, el acusado envió a Emilio una foto, a través del sistema de mensajería WhatsApp, de un pantallazo de una transferencia bancaria realizada el día 23-01-2017, por valor de 5.000 euros a su número de cuenta y constando Emilio como beneficiario. El día 25-01-2017, el acusado envió a un transportista a la DIRECCION001, de la ciudad de Murcia, domicilio de la mercantil DIRECCION000, que retiró el material de conformidad con lo acordado, procediendo a anular la transferencia, no pagando tampoco el segundo plazo del precio acordado.
Emilio interpuso denuncia por estos hechos el 20-03-2017.
El acusado en fecha 20-02-2018 consignó la cantidad de 13.300,86 euros en concepto de indemnización y costas causadas al perjudicado, no teniendo éste nada más que reclamar"
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Cesar, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA, de los artículos 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, como muy cualificada, y de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pago de las costas."
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala. La fecha prevista inicialmente para ello era la de
Hechos
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación.
Pero ni uno ni otro enfoque son atendibles.
Sobre este motivo, debe responderse que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en
O como tiene dicho reiteradamente y desde antiguo la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.
Y una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el tribunal juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995).
Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva,
Inc luso ha afirmado que el
En definitiva, cuando se invoca
Sentado, pues, que
No cabe a los efectos de la necesaria inmediación sustituir la valoración probatoria del juez de instancia por el visionado por parte de la sala de apelación de la película o grabación audiovisual del juicio, pues el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009) dejó claro que el visionado de la grabación del juicio
O como decía la STS. de 29 de enero de 2013 (Roj: 231/2013),
De otro lado, esta Sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial, ya en su sentencia de 7 de octubre de 2011, incluso ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las importantes limitaciones que afectan a las facultades revisoras del tribunal
La película de la vista es equivalente al
La película del juicio podrá servir, por ejemplo, en el caso de errores objetivos muy importantes y absolutamente clamorosos (concretados debidamente en el recurso) a la hora de valorar alguna prueba de carácter personal que fuese absolutamente decisiva para el dictado del fallo absolutorio que haya de dictarse con la apelación, en caso de condena previa; o para comprobar si el juicio se ha celebrado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles, o para identificar a los distintos intervinientes en el plenario, o para poder revisar si se ha respetado la dignidad de las personas que participan en el acto, o para comprobar simplemente que se hayan verificado los distintos trámites sustanciales propios del procedimiento de que se trate, o para revisar qué incidencias se han dado durante el enjuiciamiento o qué incidentes se han planteado y cómo se han resuelto, o qué pruebas se han propuesto o practicado o cuáles se han denegado y por qué, o para comprobar si se ha efectuado la correspondiente protesta formal de cara al futuro y posible recurso, o si se ha cumplido con el trámite de última palabra, etc., pero en ningún caso puede suplir las ventajas del principio de inmediación a cargo del juez del enjuiciamiento derivado de su propia y directa percepción personalísima de lo actuado en sede de plenario.
Por tanto, sigue teniendo preferencia absoluta e incuestionable la percepción directa de las pruebas personales a cargo del propio juez del enjuiciamiento, tal como se desprende de la jurisprudencia antes reseñada, sin perjuicio de las importantes facilidades revisoras para la sala de alzada que le proporciona la película del juicio oral siempre y cuando ello no sirva de pretexto para sustituir la propia inmediación personalísima del juez
A salvo estos puntos, la grabación audiovisual del juicio supone una auténtica e importante garantía añadida del justiciable y de los profesionales que intervienen en estrados que no se puede desdeñar. Pero sirve para lo que sirve, no para ir más allá. La grabación audiovisual no es inmediación y no permite por tanto una nueva revisión valorativa de las pruebas de índole personal practicadas en el juicio, tal como aquí se pretende.
Y el supuesto error, caso de concurrir, tiene que identificarse de forma clara y sencilla en el texto del recurso sin que a estos fines sirva el mero cuestionamiento general de la motivación de la sentencia, ni las referencias argumentales que se hagan con respecto al uso que haya hecho el juez
Este motivo legal recurso, probablemente el más invocado y el que menos prospera en la práctica, solo puede ser aplicado si el supuesto error está perfectamente identificado en el recurso y, además, este es de una naturaleza verdaderamente sustancial, circunstancias que no se dan en el texto del presente recurso.
Examinada la sentencia de instancia se comprueba que la condena por delito de estafa se basa en la declaración en juicio del denunciante donde, en resumen, este explica que, con motivo de un negocio de compra de sillas y mesas verbalizado con el acusado, recibió un "pantallazo" que (supuestamente) justificaba una transferencia de 5.000 euros por dicha operación, pensando que era un adelanto sobre el precio final, y, por eso, cuando el acusado y su acompañante se presentaron en sus instalaciones dejó que se llevaran la mercancía. Y añade que el banco le dijo que el dinero que debía ser transferido a su cuenta no había llegado.
También se basa en un reconocimiento parcial de hechos del acusado, conforme a su propia versión, cuando manifiesta en juicio que al realizar aquella transferencia "desconocía que en esa cuenta de su titularidad no había fondos". La carencia de fondos en la cuenta de pago corrobora el testimonio de la víctima, al que la juez
Y también corrobora la versión del denunciante, conforme a lo que explica la sentencia, la documental obrante a los folios 13 (pantallazo de la transferencia que no llegó a buen fin), 14 (albarán de entrega de la mercancía al transportista), 15 (mensajes de texto enviados por el denunciante al acusado reclamándole lo oportuno, no cuestionados) y 16 (mensajes del denunciante enviados a Braulio, acompañante del acusado, tampoco cuestionados en el recurso).
Y finalmente también corrobora la versión del denunciante, según la motivación de la sentencia apelada, el hecho de que al interponerse la denuncia el denunciante cobró todo lo que se le debía; los propios hechos probados de la sentencia apelada así lo proclaman, relato fáctico que no se cuestiona directamente en el recurso.
Y también analiza, para descartarla, la versión del citado Braulio, acompañante del acusado en la retirada de la mercancía, que luego compareció como testigo.
En definitiva, vistas las explicaciones dadas en la sentencia a partir del examen de dicha prueba personal y documental, resulta del todo razonable entender que el acusado engañó al perjudicado con aquel "pantallazo" enviado a través del sistema de comunicación
El recurso insiste - bajo este motivo - en que el precio total pactado por el negocio acordado entre ambas partes fue el de 5.000 euros y no el de 10.788 euros. Pero esta cuestión es irrelevante por varias razones: a) porque la juez
Se desestima el motivo.
Dentro de este motivo tan peculiar se hace alusión también al
Se desestiman estos otros motivos y, por tanto, el recurso.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros y registros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

