Sentencia Penal 356/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 356/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 111/2022 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA

Nº de sentencia: 356/2024

Núm. Cendoj: 30030370022024100347

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:3190

Núm. Roj: SAP MU 3190:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00356/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AEP

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30030 43 2 2017 0011984

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000111 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000474 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Cesar

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO ORTIZ GOMEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE ALFONSO ARRIBAS CERDAN

Recurrido: DIRECCION000., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO,

Abogado/a: D/Dª RAFAEL ANTONIO CARMONA MARI,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Procedimiento de esta sala: RP -111/22

Juzgado de lo Penal de Murcia, nº 5

Procedimiento Abreviado nº 474/19 de dicho Juzgado

SENTENCIA número: 356/2024.

Iltmos. Sres.:

D. Augusto Morales Limia

D. Andrés Carrillo de las Heras

D. Ángel Garrote Pérez

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de estafa, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Cesar contra la sentencia dictada en los mismos el día veintisiete de septiembre de dos mil veintidós por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice:

"En noviembre de 2016, el acusado Cesar, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con ánimo de lucro y en ejecución de un plan previamente ideado, contactó con Emilio, administrador de la mercantil DIRECCION000, simulando querer adquirir bidón aceite barniz, 184 mesas rectangulares, 7 mesas redondas, 800 sillas y unos palets, por un valor total de 10.788 euros. Se acordó entre el vendedor y el acusado que el pago de dicha cantidad se realizaría en dos pagos, el primero mediante transferencia de 5.000 euros antes de la entrega de la mercancía, y el segundo después de la entrega de la mercancía mencionada.

En ejecución del plan ideado, el acusado envió a Emilio una foto, a través del sistema de mensajería WhatsApp, de un pantallazo de una transferencia bancaria realizada el día 23-01-2017, por valor de 5.000 euros a su número de cuenta y constando Emilio como beneficiario. El día 25-01-2017, el acusado envió a un transportista a la DIRECCION001, de la ciudad de Murcia, domicilio de la mercantil DIRECCION000, que retiró el material de conformidad con lo acordado, procediendo a anular la transferencia, no pagando tampoco el segundo plazo del precio acordado.

Emilio interpuso denuncia por estos hechos el 20-03-2017.

El acusado en fecha 20-02-2018 consignó la cantidad de 13.300,86 euros en concepto de indemnización y costas causadas al perjudicado, no teniendo éste nada más que reclamar"

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Cesar, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA, de los artículos 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, como muy cualificada, y de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pago de las costas."

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala. La fecha prevista inicialmente para ello era la de 26/11/24si bien, por la sobrecarga de asuntos de este tribunal, no ha podido llevarse a efecto hasta la fecha de esta sentencia.

Hechos

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Cesar como autor de un delito básico de estafa, con las atenuantes muy cualificada de reparación del daño y básica de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del tipo penal de estafa. Y en base a ello interesa se revoque la sentencia apelada y se absuelva al acusado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación.

SEGUNDO:Respecto al primer motivo del recurso - supuesto error en la valoración de la prueba - la parte apelante pretende, de un lado, que esta sala pase a revisar directamente la prueba de índole personal practicada en juicio remitiéndose incluso a los distintos pasos temporales de la grabación audiovisual de dicho plenario a fin de que comprobemos lo que se ha dicho en dicho acto; y, de otro, aprovecha el recurso para dar su propia versión de hechos dando prioridad a la versión del acusado sobre la del denunciante.

Pero ni uno ni otro enfoque son atendibles.

TERCERO: Doctrina general sobre el error en la valoración de la prueba.-

Sobre este motivo, debe responderse que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración"sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración.

O como tiene dicho reiteradamente y desde antiguo la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.

Y una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el tribunal juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995).

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia( STS 11 Feb. 1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo( SSTS 5 Feb. 1994).

Inc luso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12). Así como que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimoniosevacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones( SSTS de 13 de octubre de 2001, 5 de mayo de 2005, etc.).

En definitiva, cuando se invoca error en la valoración de la prueba,se requiere, en primer lugar, que el mismo sea de intensidad, verdaderamente relevante, no meramente accesorio o accidental, hasta el punto de que debe condicionar necesariamente el sentido del fallo dictado. En segundo lugar, dicha invocación no permite al tribunal de apelación revisar o revaluarla prueba de índole personal practicada en la instancia bajo la inmediación del juez a quosino exclusivamente realizar un análisis de la motivación fáctica empleada en dicha sentencia para comprobar la racionalidad de la misma. Como dice nuestro Tribunal Supremo, no se trata de sustituir la valoración probatoria de índole personal hecha por el órgano de enjuiciamiento por la propia del tribunal de apelación. Ello no es posible.

Sentado, pues, que el tribunal de apelación no puede revaluar la prueba de índole personal practicada directamente en el acto del juicioante el juez del enjuiciamiento (salvo errores clamorosos, debidamente individualizados, que impongan necesariamente la modificación del fallo, lo que no abarca la distinta versión de hechos dada por los intervinientes), dado que dicha valoración judicial se hace bajo el prisma de la inmediación de la que se carece en esta alzada, es evidente que esta sala no puede revisar las declaraciones de índole personal (ni del acusado ni del testigo propuesto a su instancia), tal como se sugiere con la indicación de los pasos temporales de la película del juicio donde ambos dan sus propias explicaciones. Ello es facultad exclusiva del juez o tribunal de instancia.

CUARTO:En este sentido, parece que todavía subsiste un equívoco profundo en algunos profesionales jurídicos sobre lo que supone en realidad contar con la grabación audiovisual del juicio.Lo explicamos.

No cabe a los efectos de la necesaria inmediación sustituir la valoración probatoria del juez de instancia por el visionado por parte de la sala de apelación de la película o grabación audiovisual del juicio, pues el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009) dejó claro que el visionado de la grabación del juicio "no es inmediación".Así, decía que "ni siquiera cabe que este órgano ad quem proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio".

O como decía la STS. de 29 de enero de 2013 (Roj: 231/2013), "la grabación de la vista del juicio no es documento a efectos casacionales, sino reproducción del juicio, y las prueba allí reflejadas (testimonio del padre, de la hermana y del forense) constituyen pruebas personales, no documentales, las cuales quedan a la libre y responsable valoración del órgano jurisdiccional" a quo.

De otro lado, esta Sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial, ya en su sentencia de 7 de octubre de 2011, incluso ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las importantes limitaciones que afectan a las facultades revisoras del tribunal ad quemdesde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, "en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal.De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes".

La película de la vista es equivalente al acta completa del juicio,lo que supone una importantísima garantía añadida del justiciable en cuanto que permite comprobar a través de la misma, si no resulta defectuosa, todas las incidencias procesales habidas durante el enjuiciamiento, pero lo que no hace es suplir o sustituir la valoración personalísima del juez a quohecha en base a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una cosa es la existencia de esta garantía complementaria de lo que en realidad es el acta del juicio oraly otra muy distinta que el tribunal de alzada pueda suplir, con su propia valoración personal, la hecha por el juez a quoa través del visionado de la película. Dicho visionado de la grabación, insistimos en ello, no sustituye la percepción directa e inmediata del juez a quosobre las personas que declaran a su presencia pues ni la grabación - con la técnica y medios de que se dispone actualmente - permite distinguir claramente, por ejemplo, los gestos de quien declara, lo que es esencial de cara a la necesaria percepción subjetiva de la credibilidad de un testigo o acusado, ni tampoco permite visualizar, por ejemplo, los gestos de los profesionales que intervienen en estrados, o los del público, o de los testigos que ya han declarado y pasan a los asientos de la propia sala, etc., circunstancias éstas que también forman parte de la necesaria inmediación y de la que se carece en esta alzada. Y de otro lado, es que tampoco se puede suplir la valoración personal del juez a quocon el visionado de la película cuando ni la ley ni la jurisprudencia ha establecido que dicho visionado sea verdadera inmediación.

La película del juicio podrá servir, por ejemplo, en el caso de errores objetivos muy importantes y absolutamente clamorosos (concretados debidamente en el recurso) a la hora de valorar alguna prueba de carácter personal que fuese absolutamente decisiva para el dictado del fallo absolutorio que haya de dictarse con la apelación, en caso de condena previa; o para comprobar si el juicio se ha celebrado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles, o para identificar a los distintos intervinientes en el plenario, o para poder revisar si se ha respetado la dignidad de las personas que participan en el acto, o para comprobar simplemente que se hayan verificado los distintos trámites sustanciales propios del procedimiento de que se trate, o para revisar qué incidencias se han dado durante el enjuiciamiento o qué incidentes se han planteado y cómo se han resuelto, o qué pruebas se han propuesto o practicado o cuáles se han denegado y por qué, o para comprobar si se ha efectuado la correspondiente protesta formal de cara al futuro y posible recurso, o si se ha cumplido con el trámite de última palabra, etc., pero en ningún caso puede suplir las ventajas del principio de inmediación a cargo del juez del enjuiciamiento derivado de su propia y directa percepción personalísima de lo actuado en sede de plenario.

Por tanto, sigue teniendo preferencia absoluta e incuestionable la percepción directa de las pruebas personales a cargo del propio juez del enjuiciamiento, tal como se desprende de la jurisprudencia antes reseñada, sin perjuicio de las importantes facilidades revisoras para la sala de alzada que le proporciona la película del juicio oral siempre y cuando ello no sirva de pretexto para sustituir la propia inmediación personalísima del juez a quopara modificar el relato de hechos probados.

A salvo estos puntos, la grabación audiovisual del juicio supone una auténtica e importante garantía añadida del justiciable y de los profesionales que intervienen en estrados que no se puede desdeñar. Pero sirve para lo que sirve, no para ir más allá. La grabación audiovisual no es inmediación y no permite por tanto una nueva revisión valorativa de las pruebas de índole personal practicadas en el juicio, tal como aquí se pretende.

Y el supuesto error, caso de concurrir, tiene que identificarse de forma clara y sencilla en el texto del recurso sin que a estos fines sirva el mero cuestionamiento general de la motivación de la sentencia, ni las referencias argumentales que se hagan con respecto al uso que haya hecho el juez a quode los datos obtenidos a partir de su propia inmediación, ni intentar por esta vía que prevalezca la propia versión de lo sucedido. Y, además, dicho error, caso de existir, ha de ser de carácter clamoroso o muy sustancial dado que los simples errores accesorios carecen de trascendencia jurídica suficiente y no servirían nunca para corregir el sentido del fallo.

Este motivo legal recurso, probablemente el más invocado y el que menos prospera en la práctica, solo puede ser aplicado si el supuesto error está perfectamente identificado en el recurso y, además, este es de una naturaleza verdaderamente sustancial, circunstancias que no se dan en el texto del presente recurso.

QUINTO:Lo que corresponde a este tribunal, en vía de apelación y bajo la invocación de supuesto error en la valoración de la prueba, es revisar la construcción fáctica realizada y la argumentación empleada en la propia sentencia recurrida para, a partir de ahí, comprobar que la condena dictada (las sentencias absolutorias tienen otra técnica distinta de revisión) se ha fundado en verdaderas pruebas de cargo practicadas con todas sus garantías y que las mismas están analizadas en la sentencia de modo que, a resultas de ello, se puede llegar a la conclusión de que la decisión de condena resulta finalmente razonabledado el conjunto del acervo probatorio practicado, y, sobre todo, teniendo en cuenta cómo se ha utilizado en dicha sentencia.

Examinada la sentencia de instancia se comprueba que la condena por delito de estafa se basa en la declaración en juicio del denunciante donde, en resumen, este explica que, con motivo de un negocio de compra de sillas y mesas verbalizado con el acusado, recibió un "pantallazo" que (supuestamente) justificaba una transferencia de 5.000 euros por dicha operación, pensando que era un adelanto sobre el precio final, y, por eso, cuando el acusado y su acompañante se presentaron en sus instalaciones dejó que se llevaran la mercancía. Y añade que el banco le dijo que el dinero que debía ser transferido a su cuenta no había llegado.

También se basa en un reconocimiento parcial de hechos del acusado, conforme a su propia versión, cuando manifiesta en juicio que al realizar aquella transferencia "desconocía que en esa cuenta de su titularidad no había fondos". La carencia de fondos en la cuenta de pago corrobora el testimonio de la víctima, al que la juez a quoha otorgado plena credibilidad en el marco de sus propias y exclusivas funciones jurisdiccionales. Y sobre todo porque también reconoce la existencia del negocio jurídico entre ambas partes.

Y también corrobora la versión del denunciante, conforme a lo que explica la sentencia, la documental obrante a los folios 13 (pantallazo de la transferencia que no llegó a buen fin), 14 (albarán de entrega de la mercancía al transportista), 15 (mensajes de texto enviados por el denunciante al acusado reclamándole lo oportuno, no cuestionados) y 16 (mensajes del denunciante enviados a Braulio, acompañante del acusado, tampoco cuestionados en el recurso).

Y finalmente también corrobora la versión del denunciante, según la motivación de la sentencia apelada, el hecho de que al interponerse la denuncia el denunciante cobró todo lo que se le debía; los propios hechos probados de la sentencia apelada así lo proclaman, relato fáctico que no se cuestiona directamente en el recurso.

Y también analiza, para descartarla, la versión del citado Braulio, acompañante del acusado en la retirada de la mercancía, que luego compareció como testigo.

En definitiva, vistas las explicaciones dadas en la sentencia a partir del examen de dicha prueba personal y documental, resulta del todo razonable entender que el acusado engañó al perjudicado con aquel "pantallazo" enviado a través del sistema de comunicación whatsapp- sobre una supuesta transferencia de 5.000 euros de una cuenta sin fondos - obteniendo fraudulentamente de este modo una mercancía del mismo que no estaba pagada al tiempo de retirarla.

El recurso insiste - bajo este motivo - en que el precio total pactado por el negocio acordado entre ambas partes fue el de 5.000 euros y no el de 10.788 euros. Pero esta cuestión es irrelevante por varias razones: a) porque la juez a quono se ha creído la versión del acusado, que es quien afirma esto, lo que es jurídicamente inatacable dado que la juzgadora es libre de creerse a quien quiera de los que comparecen a su presencia, conforme a sus propias facultades jurisdiccionales; b) porque, en todo caso, el propio acusado reconoce que la supuesta transferencia realizada por su parte la hizo desde una cuenta sin fondos, con lo que es evidente que el dinero de la compra no llegó al perjudicado mientras que el acusado sí recibió la mercancía cuando todavía no se había pagado; c) porque al interponerse la denuncia es cuando se abona toda la cantidad que reclama el denunciante, con lo que implícitamente está reconociendo que la cuantía de su deuda era la finalmente abonada (al margen el tema de las costas procesales); d) porque es aquel "pantallazo" de la supuesta transferencia de 5.000 euros no cobrada, lo que configura el instrumento del engaño utilizado por el acusado.

Se desestima el motivo.

SEXTO:Como segundo motivo del recurso, bajo la genérica e imprecisa titulación de "incorrecta aplicación del derecho", se vuelve al examen de declaraciones personales del juicio y a sugerir de nuevo a esta sala que acuda a la grabación audiovisual - lo que no cabe, como se ha explicado ya -, aludiendo a su vez a la inexistencia de engaño alguno, cuando aquel "pantallazo" remitido por un sistema de mensajería electrónica de una supuesta transferencia de una cuenta sin fondos es el fraude que se utiliza para engañar al perjudicado. Además, se cumplen los demás requisitos del tipo penal, es decir, ánimo de lucro del acusado, pues se beneficia económicamente de la operación realizada por su parte; el desplazamiento patrimonial (entrega gratuita de la mercancía) y el perjuicio para tercero (el desvalor que le supuso dicha entrega de mercaderías sin recibir el precio inducido por el engaño).

Dentro de este motivo tan peculiar se hace alusión también al principio de presunción de inocenciaque, sin embargo, no se ha infringido en este caso pues de lo dicho anteriormente sobre la prueba de cargo utilizada en la sentencia apelada ya se desprende claramente que hubo prueba suficiente para fundamentar la condena. Y también se alude al principio in dubio pro reo,que solo se infringe cuando el juez o tribunal condena pese a sus personalísimas dudas expresadas en propia sentencia, algo que no ocurre en este caso. O alusión al principio de intervención mínimadel derecho penal, que no se infringe cuando la conducta realizada por el sujeto activo está descrita como delito en el Código Penal, como aquí ocurre. Y finalmente parece "inventarse" en ese mismo párrafo el principio de "igual verosimilitud de las exposiciones de todas las partes en un juicio", que realmente no existe, al menos tal como se invoca.

Se desestiman estos otros motivos y, por tanto, el recurso.

SÉPTIMO:Conforme al art. 240-1 LECrim. , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Cesar contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintidós dictada en el curso del procedimiento abreviado número 474/19 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros y registros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación exclusivamente por infracción de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1, apartado b), en relación con el art. 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, todo ello mediante el trámite de preparación del recurso a que se refieren los arts. 855 y ss. de la LECrim . y dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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