Última revisión
07/04/2025
Sentencia Penal 1018/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 250/2023 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA CRISTINA TORRES FAJARNES
Nº de sentencia: 1018/2024
Núm. Cendoj: 08019370022024100851
Núm. Ecli: ES:APB:2024:16213
Núm. Roj: SAP B 16213:2024
Encabezamiento
Rollo de Apelación n.º 250/2023-G
Procedimiento Abreviado n.º 7/2019
Juzgado de Lo Penal n.º 3 de Barcelona
Ilmas. Srías.:
Dª M.ª Isabel Massigoge Galbis
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dª Cristina Torres Fajarnés
En Barcelona, a 17 de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 250/2023 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 7/2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguidos por dos delitos contra la Hacienda Pública, habiendo sido parte apelante La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por la Abogacía del Estado, siendo partes apeladas D. Alfonso, Desarrollos de Tubería y Soldadura S.L. (DETUBSO), D. Conrado, D. Jorge, D. Severiano, D. Maximino, Técincas Eléctricas y Metálicas 2006, S.L., D. Luciano, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente Dª Cristina Torres Fajarnés, quien expresa el criterio unánime del Tribunal en la presente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso debe ser desestimado.
Y en el mismo motivo y sobre la nulidad acordada en la Sentencia sobre la prueba procedente de las entradas y registros e intervenciones telefónicas acordadas en las ya reiteradas D.P nº 916/2009 aduce la existencia de una evidente desconexión causal entre dicho procedimiento citado y el presente procedimiento, y por ello la vulneración de derechos fundamentales alegado en las DP n.º 916/2009 no pude ser trasladado al presente procedimiento, ya que se hicieron múltiples requerimientos de información siendo todos ellos previos a la solicitud de la EAET en abril de 2014 para acceder a la información y documentación que existía en aquellas diligencias previas y que se relacionan en su escrito de recurso, y que se dan aquí por reproducidas en aras al principio de economía procesal, y que de dicha relación que se expone refiere que antes de que la EAET solicitase autorización al Juzgado Instructor para acceder a la documentación incautada en el curso de las citadas diligencias previas, la EAET ya conocía por otras fuentes no contaminadas de esa eventual vulneración de derechos, y que con dicha información sera mjy sencillo concluir que en el seno de la empresa Detubso se había cometido una defraudación tributaria del IVA del ejercicio del año 2009, y concluyendo que la documentación y la información que la EAET obtuvo del otro procedimiento penal sólo corroboró y confirmó lo que la EAET ya podía saber o podría haber acabado sabiendo en el curso de la Inspección ya iniciada.
Y así y en relación a la vulneración del artículo 94 de la LGT y la extra limitación de la EAET en el acceso indiscriminado a la totalidad del contenido de las Diligencias Previas nº 916/2009, y sobre la nulidad de la prueba procedente de las entradas y registros e intervenciones telefónicas acordadas en las citadas diligencias previas, la Sala no puede por menos que compartir los fundamentos esgrimidos en la Sentencia recurrida y contenidos en el Fundamento de Derecho Primero y Segundo, donde se realiza un profundo y exhaustivo examen de dichas cuestiones planteadas, y así se da oportuna y acertada respuesta a ambas cuestiones en la Sentencia impugnada y así se considera que las pruebas obtenidas de las diligencias de las entradas y registros y las escuchas telefónicas que se llevaron a cabo en el marco de las DP n.º 916/2009 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Sant Feliu de Llobregat incurrieron en una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria y secreto de las comunicaciones ya que las resoluciones judiciales que se dictaron para ello carecían de la motivación suficiente exigida como para considerarlas válidas, siendo resoluciones modelo sin contenido argumental ni fundamentación jurídica. Y lo mismo debe decirse de las posteriores resoluciones judiciales que acuerdan otras intervenciones pues ya nacieron viciadas de la nulidad de las primeras por haberse obtenido alguno de los indicios que motivan las siguientes intervenciones en las primeras que se acordaron, siendo por ello que toda la prueba obtenida de dichas diligencias de intervención son nulas y por tanto no pudieron ser valorados por la Juzgadora a quo, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida donde la Juzgadora efectúa una correcta valoración de los documentos y resoluciones judiciales para finalmente declarar la nulidad y no tener en cuenta esos elementos de prueba para alcanzar su convicción sobre los hechos y la participación en los mismos de los acusados.
Y si bien los Actuarios de la Agencia Tributaria, manifestaron en el plenario que contaron con información y documentación que no procedía de las entradas y registros ni de las escuchas telefónicas y que por tanto no estarían viciadas as nulidad, la Sentencia se pronuncia sobre estos elementos de prueba, y por tanto no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que se le ha producido una efectiva indefensión al privarle de utilizar medios de prueba que en absoluto estaban conectados con el procedimiento penal DP 916/2009 pues la Juzgadora sí que efectúa una valoración de estos otros elementos de prueba expuestos por los Actuarios de la Agencia Tributaria en sus intervenciones en el acto de juicio oral, si bien concluye que no son suficientes para poder dictar una sentencia condenatoria porque los principales indicios se desprenden de las pruebas obtenidas que fueron declaradas nulas al haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, exponiendo unos argumentos y razonamientos lógicos y racionales, sin que puedan considerar arbitrarios, infundados o irracionales, como así expone el recurrente. Y a mayor abundamiento, se recoge y se argumenta en la Sentencia que los informes de los actuarios de la Agencia Tributaria, tal como están redactados, aluden de manera continuada a la información obtenida en las diligencias previas, al hallazgo de las entradas y registros, información obtenida que califican de "crucial", por lo que se concluye por la Juez a quo que los peritos autores de los informes se basaron en la documentación obtenida en las entradas y registros y las escuchas telefónicas. Y la principal prueba de la unidad económica de las sociedades se encontró en la documentación consistente en la Caja B común que fue hallada en la entrada y registro y la participación de los responsables sólo se pudo deducir por las conversaciones telefónicas, por lo tanto la relevancia de la información obtenida de la prueba nula resulta evidente y no puede concluirse que el resultado habría sido idéntico sin esta información.
En consecuencia y por lo expuesto, habiéndose analizado y valorado por la Juez a quo todos los elementos de prueba que se practicaron en el acto del juicio oral y resultando lógicos y racionales todos los argumentos expuestos en la Sentencia, no procede la declaración de la nulidad pretendida por la parte recurrente, y debemos desestimar dicho motivo del recurso al no apreciar esta Sala ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Y un análisis de la sentencia dictada permite apreciar que los pronunciamientos respecto de la prueba practicada se recogen de forma detallada y pormenorizada en su fundamentación y se efectúan de forma adecuada y suficiente para el dictado de un pronunciamiento absolutorio, con incluso pronunciamiento, preciso y suficiente (Fundamento de Derecho Quinto y siguientes) de la no procedencia respecto de todos los delitos imputados a los acusados apelados, con valoración de todas y cada una de las pruebas personales practicadas y de la pericial y documental unida a la causa, haciendo una valoración exhaustiva y detallada de todas y cada una de las pruebas practicadas, que en modo alguno se han apartado de las máximas de la experiencia, ni de la lógica ni racionalidad sino que antes al contrario todas las pruebas personales, testificales y periciales se han valorado en su conjunto concluyendo la Juzgadora que no existió prueba de cargo suficiente e independiente de la declarada nula que permita concluir con la claridad que una sentencia condenatoria exige, que se haya practicado prueba de cargo suficiente que haya logrado enervar la presunción de inocencia.
Y dicho motivo asimismo debe ser desestimado, y ello por cuanto no puede acogerse la alegación del recurrente cuando manifiesta que la Sentencia reprocha a las acusaciones no haber solicitado en el plenario la lectura de las declaraciones prestadas por los acusados en instrucción, afirmando que lo que se solicitó no fue la valoración de la declaración de instrucción, sino que se valorase el silencio de los acusados en el acto de juicio. Y la Sentencia recoge de forma correcta y lógica en su Fundamento Jurídico Quinto que no pueden ser valoradas las declaraciones de los acusados practicadas en instrucción pues ninguna de las acusaciones interesó la lectura de las declaraciones de los acusados en el plenario, presupuesto éste de la contradicción, y consecuencia de la ausencia de la lectura de sus manifestaciones en fase instructora, y no interrogaron a continuación a los acusados a fin de que explicaran las posibles contradicciones según lo manifestado en instrucción, como tampoco efectuaron los acusados ninguna manifestación en la concesión del derecho a la última palabra, por lo que no puede decirse que en el plenario se haya practicado la prueba de los interrogatorios de los acusados con las garantías que la contradicción exige, por lo que no pueden ser valoradas las declaraciones de los acusados practicadas en instrucción.
Y en cuanto al silencio de los acusados, debe recordarse que ello es un derecho legítimo de todo acusado, integrante de su derecho a la defensa, de forma que dicho silencia nunca puede ser valorado como prueba de cargo, ni puede ser tenido como indicio de criminalidad en sí mismo.
Y asimismo, y a la declaración de los Actuarios de la EAET y del perito del del Equipo de Delito Fiscal (EDF), en relación a los cuales el recurrente manifiesta que la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Séptimo considera que también es prueba insuficiente para concluir la existencia de un delito contra la Hacienda Pública en relación a la defraudación del IVA del ejercicio del año 2010, debe ser desestimado y ello por cuanto la Sentencia efectúa una valoración de la prueba respecto del fraude del IVA del ejercicio del año 2010 en el Fundamento de Derecho Séptimo, desprendiéndose de la lectura del mismo que la Juzgadora realizó una valoración de todos los elementos de prueba que se propusieron y practicaron en el plenario, efectuando una valoración de todos ellos de forma sistemática y racional, y sin incurrir en arbitrariedad, efectuando unos argumentos y razonamientos totalmente lógicos y conforme a la sana crítica y razón, sin que se puedan considerar arbitrarios, infundados o irracionales, como así refiere el recurrente, y se argumenta en la Sentencia impugnada que ninguna prueba personal o documental directa se ha practicado en el plenario en relación con los proveedores que permita concluir que efectivamente intervinieron, y los actuarios consideraron no real la operación llevada a cabo por tres proveedores o prestadores de servicios considerando que carecían de estructura empresarial obviando respecto de uno de ellos que la operación se llevó a cabo y el pago lo afrontó Crédito y Caución y respecto de otro que se aportó el resguardo de transferencia bancaria y finalmente el cambio de criterio de la AEAT en el informe de falsedad de facturas sobre la eliminación de la factura presentada a cobro por Compañía Europea a Detubso que siembra duda en el proceder y los criterios de la AEAT para fijar la cuota defrauda. Y continúa el hilo argumental plasmado en la Sentencia dentro de la lógica y razón que la prueba de la unidad económica se obtuvo en la documentación consistente en la Caja B común que fue hallada en la entrada y registro practicada en las Diligencias Previas nº 916/2009 que ha sido declarada nula e idéntica conclusión se alcanza en relación sobre la participación de los responsables que solo pudo saberse tras conocerse la información de aquella instrucción expuesta para el ejercicio 2009 y que ha sido declarada nula en el presente procedimiento.
Por todo ello, habiéndose analizado y valorado por la Juzgadora todos los elementos de prueba que se practicaron en el acto del juicio oral y resultando lógicos y racionales todos los argumentos expuestos, y que comparte esta Sala en su totalidad, no procede declarar la nulidad pretendida siendo que tal motivo como ya se ha adelantado debe ser desestimado al no existir vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, plazo y forma.
Y en su caso, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, así la pronunciamos y firmamos.

