Sentencia Penal 393/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 393/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 272/2024 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Nº de sentencia: 393/2024

Núm. Cendoj: 29067370022024100355

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4939

Núm. Roj: SAP MA 4939:2024


Encabezamiento

,

0

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 272/2024

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 319/2021

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de MÁLAGA

SENTENCIA N. 393/2024

ILMOS. SRES.

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidenta

Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Don JAVIER SOLER CÉSPEDES

Magistrados

Málaga, a 17 de diciembre del año 2024.

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 319/2021 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga seguidos por delito de abandono de familiacontra Isaac, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador don José Luis López Soto y defendido por el Letrado don Valentín Antonio Martínez Barbero, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Nuria , representada por el Procurador don Buenaventura Osuna Jiménez y asistida por el Letrado don Daniel Montero del Río , como acusación particular.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento , en fecha 19 de junio de 2024, dictó sentencia que , considerando probado que:

Se declara probado que Isaac, mayor de edad, sin antecedentes penales, estuvo casado con Nuria, y por sentencia de fecha 20 de octubre de 2010 dictada en los Autos de divorcio de mutuo acuerdo 565 /2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Motril, que aprobó el convenio regulador suscrito por ambos, se fijó la obligación de abonar 380 euros mensuales como alimentos de las dos hijas ( 190 por cada una), cantidades actualizables conforme al IPC- y la mitad de los gastos extraordinarios médicos y escolares.

Por sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, dictada en los Autos de modificación de medidas 335/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Motril, la pensión de alimentos a abonar por cada una de las hijas quedó fijada en 190 euros mensuales. El acusado ha incumplido dicha obligación no habiendo abonado cantidad alguna desde junio de 2016 hasta a abril de 2021 que abonó a su hija Elena la cantidad de 100 euros al mes hasta el día diciembre de 2022. No se cosnidera probado que el acusado tuviera capacidad económica para efectuar los pagos de la pensión de alimentos

finalizó con fallo que reza:

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Isaac por el delito de impago de pensiones por el que fue enjuiciado , declarando de oficio las costas procesales

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Nuria alegando infracción del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 227.1 del Código Penal, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, e interesando en primer lugar se dicte en esta alzada sentencia condenatoria para Isaac o, subsidiariamente, se decrete la nulidad de la resolución recurrida y la remisión al órgano sentenciador para que subsane los defectos apuntados y se practique la prueba propuesta.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.-No siendo pertinente la práctica de prueba por la razones que más abajo se dirán, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Luisa de la Hera Ruiz - Berdejo .

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO -En el escrito de interposición del recurso de apelación se solicitaba la práctica de prueba consistente en interrogatorio del acusado, interrogatorio de Nuria, interrogatorio de Susana y Elena y documental consistente en que se incorporase la actuaciones informe integra actualizado con todos los índice de capacidad económica del acusado obrante en el Punto Neutro Judicial, documental que dice ya se solicitó en escrito de conclusiones provisionales de fecha 13 abril de 2021, que en caso de que no existan saldos bancarios se requiera al acusado para que realice manifestación de sus bienes bajo apercibimientos legales, que se libro oficio Tesorería General de la Seguridad Social para que informe si está inscrito como alta en dicho organismo o si percibiese prestación alguna, que se libro oficio la Dirección Provincial de tráfico y se libre oficio al Registro de Bienes Muebles Central.

Examinados los autos se entiende que no procede la práctica de la prueba interesada habida cuenta de que en el art. 790-3º de la L.E.Crim. sólo se prevé la práctica de prueba en esta segunda instancia cuando las diligencias interesadas hubieren sido indebidamente denegadas o bien ,habiendo sido admitidas, no se hubieren practicado por causas no imputables a la parte que las propuso; lo cual no acontece en presente proceso pues lo cierto es que la hoy recurrente se encontraba personada en la presente causa como acusación particular desde el inicio de la misma por lo que el auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 12 de noviembre de 2019 le fue notificado a su representación procesal el día 13 de noviembre de dicho año, confiriéndosele traslado para formular escrito de acusación en plazo de 10 días. (folio 533) . Transcurrido dicho plazo, con fecha 3 de diciembre de 2019, la representación de la recurrente presentó escrito comunicando que la Letrada había causado baja por jubilación, acordándose en providencia de 10 de febrero de 2020 oficiar al Colegio de Abogados a fin de que designase nuevo Letrado del Turno de Oficio a la señora Nuria. Dicha designación se efectuó en fecha 30 de noviembre de 2020 no formulándose por dicha parte escrito de acusación hasta el 13 de abril de 2021, cuando había transcurrido en exceso el plazo para ello, lo que dio lugar a dictado de providencia de fecha 13 de abril de 2021 en que se acuerda unir dicho escrito a efectos de mera constancia, resolución que no fue objeto de recurso alguno. Posteriormente y una vez la causa ya se encuentra en el Juzgado de lo Penal por la representación de la apelante se presenta escrito de fecha 21 de febrero de 2022 en lo que se hace constar, dice que como cuestión previa al amparo de 786.2 LECrim, que el importe total de pensiones adeudada asciende a 27.222,45 euros . Dicha pretensión se volvió a reproducir en escrito de fecha de presentación 4 de septiembre de 2022. Al inicio del acto del juicio oral la representación de la señora Nuria plantea de nuevo como cuestión previa que se tenga en cuenta que las cantidades adeudadas hasta la fecha por el acusado eran la solicitada en los anteriores escritos sin que en dicho acto propusiera prueba alguna remitiéndose a su extemporáneo escrito de acusación. A la vista de ello, la juez a quo se remitió a lo acordado en fase de instrucción en cuanto a la extemporaneidad de dicho escrito de acusación si bien se había tenido a la parte como personada en su calidad de acusación particular adherida al escrito de acusación del Ministerio Fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 109 bis L.Crim, pues como ya hemos dicho no formuló escrito de acusación en plazo sin que pudiera admitirse el presentado una vez recluido el citado plazo y sin que en el acto del juicio oral la parte propusiera prueba en los términos previsto en el artículo 786, es decir prueba que pudiera practicarse en dicho acto sin dar lugar a la suspensión del mismo. Por otra parte ha de señalarse que la prueba propuesta en el escrito de interposición de recurso de apelación supone una pretensión inadmisible de repetición del juicio oral en esta alzada pues no sólo se propone la prueba documental que interesó en su extemporáneo escrito de acusación sino también la declaración del acusado hoy apelado, de la apelante y de las hijas de ambos quienes ya prestaron declaración en el juicio oral celebrado ante jugado de lo Penal número cuatro de esta capital. Por todo ello la pretensión de práctica de prueba en esta alzada ha de ser desestimada.

SEGUNDO.-Por la representación de la representación de Nuria, discrepando de la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia que considera que de la practicada no cabe considerar acreditada la concurrencia de todos los elemento del tipo del delito del artículo 227.1 del Código Penal, se interesa en primer lugar que, tras la celebración de vista con la práctica de la prueba propuesta que llamo declarado impertinente, se dicte en esta alzada sentencia condenando a Isaac, como autor de un delito de abandono de familia su modalidad de impago de pensión alimenticia, a la pena de un año de prisión y a abonar a la recurrente la suma de 38.004 € en concepto de pensión impagadas desde junio 2016 abril de 2024.

A la vista de tal pretensión de la parte hemos de recordar que a partir de la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional EDJ 2002/35653 , el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SS.T.C. 170/2002 EDJ 2002/44856 , 197/2002 EDJ 2002/44866 , 198/2002 EDJ 2002/44865 , 198/2002, 200/2002 EDJ 2002/44863 y 212/2002 EDJ 2002/50338 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" ( S.T.C. 198/2002).

Así las cosas, y ante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo cabían dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

Ninguna de las dos opciones resultaba satisfactoria. La importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional EDJ 2002/35653 , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre EDJ 2002/44856 (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 EDJ 2002/44866 , 198 EDJ 2002/44865 y 200/02 de 28 de octubre EDJ 2002/44863 , 212/02 de 11 de noviembre EDJ 2002/50338 y 230/02 de 9 de diciembre EDJ 2002/55509 .

Ahora bien el art. 795.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Estos precedentes jurisprudenciales explican la nueva regulación del recurso de apelación en el caso de sentencias absolutorias llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales; estableciéndose en el art. 792-2º que " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."y en el citado art- 790-2º que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".

Dicho precepto ha de interpretarse en el sentido de que el ámbito que queda reservado al Tribunal de apelación para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria. Pierde la apelación su sentido amplio de "nuevo juicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.

Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada cuando si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para lo cual ha de tenerse presente, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, la segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J .) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ). Así, el art. 790.2 Lecr ., al que se remite el art. 792.2 de la misma ley , dispone que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En suma, si el error judicial valorativo de la prueba se erige en el motivo de apelación de la sentencia absolutoria, la única posibilidad de atacarla es con la pretensión de nulidad, que habrá de fundarse y justificarse en alguna de las subcausas indicadas, y se limitará por tanto la labor del órgano de la segunda instancia a constatar si en su función valorativa de la prueba el Juez de la primera ha prescindido de pruebas de cargo relevantes, y en cuanto a las practicadas, a revisar su ajuste a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, la adecuada formación del proceso crítico-valorativo de esa prueba y la suficiencia de la motivación o expresión de la convicción judicial. Y todo ello bajo la premisa de que sea ésa, la pretensión de nulidad de la sentencia apelada, la que la parte deduzca en su recurso, por la coherencia que debe existir en la respuesta judicial resolviendo sobre las cuestiones que suscita el recurrente y no otras, y en observancia de la norma del art. 240-2 de la Ley Orgánica del Poder judicial que prohíbe a jueces y tribunales, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso.

En nuestro caso la pretensión de la parte apelante de que se revoque la sentencia dictada por la juez de lo Penal número cuatro al considerar que de la prueba practicada , que ha sido valorada erróneamente por la Juzgadora de Instancia, resulta plenamente acreditada la realidad de los hechos en que dicha parte funda su acusación y, en consecuencia, que se condene al acusado inicialmente absuelto, como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, olvidando lo dispuesto así de la nueva normativa procesal así como la doctrina constitucional expuesta y los límites que la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a las partes y al tribunal de apelación en la segunda instancia penal cuando se trata de atacar sentencias absolutorias o agravar sentencia condenatoria, lo que determina que dicha pretensión haya de ser desestimada de plano. ( En este sentido, además de numerosas sentencias de esta misma Sala, se pronuncian Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, Sentencia 181/2020 de 27 Nov. 2020, Rec. 133/2020 ; Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, Sentencia 268/2020 de 25 Nov. 2020, Rec. 891/2020; y Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª, Sentencia 364/2020 de 24 Nov. 2020, Rec. 107/2020 , entre otras).

TERCERO.-Con carácter subsidiario se interesa por la representación de la señora Nuria se declare la nulidad de la resolución recurrida y su remisión al órgano sentenciador de instancia para que se subsanen los defectos advertidos y se permita la práctica de las diligencias de prueba solicitadas en el escrito de calificación provisional de fecha 14 de abril de 2021.

En primer lugar se alega en el escrito de interposición de recurso que nos ocupa infracción del artículo 110 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuestión que dice que fue planteada en el acto del juicio oral y resuelta en sentido negativo para dicha representación que vuelve a insistir en que se le ha dificultado desde su personación la posibilidad de accionar reclamando la responsabilidad civil exigida por dicha parte aludiendo al agravio comparativo pues dice en el auto de fecha 27 de enero de 2022 en relación a la admisión a trámite de la prueba propuesta no hace hace referencia alguna a la interesada por dicha parte.

Tal motivo no puede prosperar pues ninguna infracción de las normas esenciales del procedimiento determinante pensión para la parte puede imputarse al órgano judicial pues como hemos señalado más arriba la hoy recurrente se encontraba personada en la presente causa como acusación particular desde el inicio de la misma por lo que el auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 12 de noviembre de 2019 le fue notificado a su representación procesal el día 13 de noviembre de dicho año, confiriéndosele traslado para formular escrito de acusación en plazo de 10 días. (folio 533) . Transcurrido dicho plazo, con fecha 3 de diciembre de 2019 la representación de la recurrente presentó escrito comunicando que la Letrada había causado baja por jubilación, acordándose en providencia de 10 de febrero de 2020 oficiar al Colegio de Abogados a fin de que designase nuevo Letrado del Turno de Oficio a la señora Nuria, dicha designación se efectuó en fecha 30 de noviembre de 2020 no formulándose por dicha parte escrito de acusación hasta el 13 de abril de 2021, cuando había transcurrido manifiestamente el plazo para ello, lo que dio lugar a dictado de providencia de fecha 13 de abril de 2021 en que se acuerda unir dicho escrito a efecto de mera constancia, resolución que no fue objeto de recurso alguno y que era plenamente ajustada a derecho pues los plazos procesales son preclusivos y una vez expirado el plazo para formular acusación no cabe conferir nuevo plazo para ello a quien ya estaba personado en la causa. No obstante ello el procedimiento siguió entendiéndose con la representación de la recurrente y la misma intervino, en concepto de acusación particular, en el acto del juicio oral si bien al inicio de dicho acto se consideró que había de estimarse adherida al acusación inicialmente formulada por Ministerio Fiscal sin perjuicio de lo que a la vista de la prueba practicada pudiere resultar ni las calificaciones definitivas que las partes acusadoras pudieran formular en dicho acto, sin que en modo alguno fuera procedente declarar pertinente y acordar la práctica de las diligencias de prueba propuesta por la parte recurrente en su extemporáneo escrito de acusación sin que dicha parte propusiera en dicho acto prueba alguna al amparo de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la ley procesal penal que permite a las parte proponer prueba para para su práctica en el acto del juicio oral siempre y cuando ello no de lugar a la suspensión del mismo.

Por otra parte y respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba hemos de recordar que, como señalan entre otras la sentencia número 23/2024 de 22 de enero de 2024 de la sección segunda de la audiencia Provincial de Albacete, "solo en supuestos graves cabe la anulación de la Sentencia, a su vez determinante de un nuevo sometimiento a juicio del acusado a pesar de que no se han infringido sus derechos, sino los de la Acusación, supuestos que por ello deben interpretarse restrictivamente. Dichos supuestos se expresan en el art 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: que "se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por "insuficiencia en la motivación" debe entenderse una ausencia de valoración de todas o alguna de las pruebas relevantes aportadas por la acusación (partiendo de la base de que las exigencias de motivación que determina la absolución de un acusado son inferiores a las exigibles para condenar, pues basta con que el Tribunal exprese sus dudas sobre la culpabilidad para que la vigencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia condujese a la absolución - STS 13.07.2005, 27.10.2004, entre otras-).

Por "falta de racionalidad de la motivación" (o de razonabilidad, esto es, motivación ilógica o absurda) ha de entenderse errores evidentes, notorios y de importancia ( STS 11.02.1994) determinantes además del sentido del fallo ( STS 5.02.1994) que se aparten de las máximas de la experiencia y conocimientos científicos, descartándose como supuesto de nulidad las meras discrepancias de valoración de las pruebas (que no es supuesto de nulidad sino, en general, de revocación por error en la valoración de la prueba, aunque en el ámbito de las Sentencias absolutorias está legalmente vedado en base al art 792.2 párrafo primero LECr) .

Por "apartamento manifiesto de las máximas de la experiencia" (esto es, razonar de modo ilógico o distinto "a como normalmente suceden las cosas"), ha de entenderse lo ya dicho: falta de racionalidad en la motivación.

Por "omisión de todo razonamiento de alguna prueba practicada que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", también es un supuesto especial del genérico consistente en "insuficiencia de motivación", ya referido: se trata de falta absoluta de valoración (no meramente insuficiente o superficial) de una prueba, y además que dicha prueba sea "relevante", esto es, capaz de modificar el sentido del fallo (aunque se haya declarado nula dicha prueba, si dicha anulación fue improcedente).

Todos los indicados motivos son objeciones "técnicas" (más que "de fondo") a la decisión judicial, que se tacha de "mal construida" (o redactada), pretendiéndose que se vuelva a redactar, que se anule (no que se revalore -o revoque- la absolución por el Tribunal de Apelación).

En realidad, dichos cuatro supuestos caben reducirlo a dos (o, más bien, a uno solo): insuficiencia grave en la motivación (de prueba relevante) o irracionalidad de dicha motivación."."

Dicho esto nos encontramos con que la parte apelante considera que la juez a quo ha efectuado una irracional e incoherente valoración de la prueba practicada al concluir que el acusado no tenía capacidad económica para abonar la pensión de alimentos que venía obligado, señalando la parte que dicha capacidad se puede deducir de un abultado saldo bancario accesible en el Punto Neutro Judicial o de otras evidencias como que el acusado conducía un Chevrolet, que asista al gimnasio O2 de Granada, que viva en un entorno residencial de chalet frente a un campo de golf, que haya cobrado la herencia su madre hace unos años, que se presente como profesional facilitador, que realice viajes a destinos internacionales, que puede pagar a su hija durante un tiempo 100 € mensuales y no pagarlos a la titular del crédito establecido en resolución judicial, no puede entenderse coherente y razonable a la vista de ello la involuntaria edad del pago por parte del señor Isaac . Tras el visionado de la grabación del acto del juicio oral y teniendo en consideración la documentación obrante en autos, no podemos concluir que la juez a quo haya realizado una valoración absurda o ilógica de la prueba practicada pues lo cierto es que el pronunciamiento absolutorio se funda tanto en la documental obrante en autos de la que resulta que el recurrente no es titular de inmueble alguno en España, no era perceptor de prestación alguna por desempleo ni figuraba dado de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena ni autónomo, y sólo le constaba la titularidad de un vehículo matriculado en el año 1994, como en la declaración del propio apelado y la de las testigos que han declarado en el plenario, resaltando la declaración de su hija menor que manifiesta que su padre le estuvo abonando 100 € mensuales desde el año 2021 al 2023 y que siempre que ha podido le ha dado algo, añadiendo que su padre no trabaja y que el inmueble en el que reside es propiedad de la pareja de éste quien también le ha hecho entregas de cantidades a dicha hija. Frente a ello la parte recurrente invoca la falta de racionalidad en la motivación de la sentencia recurrida fundando tal alegación en que la juez a quo no ha tenido en cuenta que el recurrente cobró la herencia de su madre hace unos años y que percibió ciertas cantidades según declaración de una persona que no se concreta y que no ha sido traída al plenario como testigo, sin que tampoco conste que efectivamente el recurrente percibiera una herencia de su difunta madre ni el importe de la misma ni cuando la percibió, siendo lo cierto que ambas parte reconocen que durante un tiempo el señor Isaac vino abonando la pensión de alimentos fijada a favor de sus hijas, que el mismo insiste en que dejó de abonarla por carece de medios y que dada su edad no dispone de trabajo, resultando de las diligencia de averiguación patrimonial llevada a cabo a través del Punto Neutro Judicial que él mismo carece de bienes, razón por la cual consideramos que la sentencia dictada por la juez de lo Penal no contiene razonamiento ilógico ni absurdo no siendo admisible la pretensión de la parte recurrente de que se anule la resolución recurrida por discrepar de la valoración que de la prueba ha realizado la juez a quo pues, como ya hemos señalado la resolución recurrida contiene una motivación suficiente , coherente y lógica , como señala Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia número 497/2020 de 8 Oct. 2020, con invocación de la jurisprudencia del tribunal constitucional "" la presunción de inocencia sólo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos ( STC 91/2009, de 20 de abril , FJ 5)" y precisamente por ello no cabe condenar a quien ha sido absuelto cuando la existencia del elemento subjetivo exigido por el tipo debe afirmarse mediante una nueva valoración de pruebas personales"tal y como pretende la parte recurrente que discrepa de la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo porque no coincide con las manifestaciones que en el plenario hace quien ejerce la acusación particular y su hija mayor que sostienen que el recurrente tiene un alto nivel de vida y por tanto de medios bastantes para hacer frente al abono de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio, aun cuando tales manifestaciones carezcan de apoyo documental y choquen con lo declarado por la otra hija. Por todo ello este motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado confirmándose íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación de Nuria contra la resolución identificada en los antecedentes de esta confirmando íntegramente la misma.

2.- No imponer las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1o de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa de la Hera Ruiz- Berdejo, Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.-La Sra. Letrada de la Administración de Justicia. -

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