Sentencia Penal 122/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 122/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 251/2024 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JAVIER BURGOS NEIRA

Nº de sentencia: 122/2025

Núm. Cendoj: 07040370022025100146

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:736

Núm. Roj: SAP IB 736:2025

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00122/2025

Rollo de apelación Nº251/2024

Procedimiento de Origen:Procedimiento Abreviado Nº 178/2024

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal Nº2 de Palma

Ilmos. Sres. Magistrados

Mónica de la Serna de Pedro

Margalida Victòria Crespí Serra

Javier Burgos Neira

S E N T E N C I A Nº 122/ 2025

En Palma, a trece de marzo dos mil veinticinco.

Visto en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado Nº 178/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº2 de Palma, Rollo de esta Sala núm. 251/2024, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31-7-2024.

Son partes apelantes el condenado Candido, representado por la procuradora de los tribunales Samantha Meade-Newman Whittington y asistido por la letrada María del Carmen López González; y la acusación particular ejercida por Tatiana, representada por el procurador de los tribunales Xim Aguiló de Cáceres Planas y asistida por el letrado Francisco David Salvá Coll.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Bartolomé Barceló Oliver.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designado ponente para este trámite el magistrado Javier Burgos Neira, quien, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-EL Juzgado de lo Penal Nº2 de Palma dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candido como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de 80 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Tatiana, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y comunicarse con ella de modo directo o indirecto por tiempo de 5 años. Así como al pago de las costas, incluidas la mitad de la Acusación particular.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Candido como autor criminalmente responsable de un delito malos tratos psicológicos continuado imputados únicamente por la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas".

SEGUNDO.-Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado y de la acusación particular, oponiéndose el resto de partes a la estimación de cada uno de los recursos.

TERCERO.-El recurso se ha tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan íntegramente y se reproducen textualmente para mayor claridad de la presente resolución judicial:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Candido, mayor de edad, privado de libertad por esta causa el día 6 de Noviembre de 2022, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 28/1/2022 por un delito de amenazas a la pena de 6 meses y 2 días de prisión suspendida el mismo día por tiempo de 2 años, tuvo una relación con Tatiana que duro unos 10 años y de la que se separó en el año 2019, teniendo 3 hijos en común que aún son menores, trasladándose Candido a la ciudad de Cádiz y tras haber estado dos años sin verse a principios de noviembre de 2022 estuvo en Palma y Tatiana le dejo ver a los niños, los días que se lo solicito si bien los días 4 y 5 de noviembre de 2022 Candido con ánimo de amedrentar a Tatiana le dijo que habían intentado secuestrar a su hijo y que fuera a denunciar y al decirle que no podía ir porque estaba en el hospital le dijo "termina lo que tengas que hacer con tu chico y luego ya le recoges, que sepas que han intentado secuestrar a tu hijo y tu ahí dándole que te pego con un chico, sintiendo miedo porque unos días antes le había dicho que si no volvía con él se suicidaría y que le iba a dar dónde más le dolería y se iba a arrepentir toda su vida ..." "...diciéndole a la hija mayor que tendrán una nueva casa y un nuevo colegio y sólo él podría ir a recogerlos..." causando a Tatiana un gran temor .

En fecha 6 de noviembre de 2022 el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Palma dictó orden de protección a favor de Tatiana prohibiendo a Candido aproximarse a menos de 500 metros de Tatiana, a su domicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por la misma y comunicarse con Tatiana por cualquier medio, resolución que le fue notificada el mismo día a Candido con los apercibimientos legales.

No se han acreditado de un modo fehaciente malos tratos psicológicos consistentes en aislarla de su familia, amigos, recursos sociales así como acecharla y hacerla creer que estaba loca".

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL ACUSADO Candido.

1.El acusado impugna la sentencia bajo diferentes motivos (quebrantamiento de forma, valor probatorio de la declaración de la víctima, delito de amenazas y presunción de inocencia). Sin embargo, entendemos que todos tendrían que ir en uno solo, puesto que todos tienen por objeto aducir que la declaración de la denunciante es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Justifica el recurso diciendo que falta persistencia en la declaración, ya que existen contradicciones en sus declaraciones y en falta de concreción de las amenazas.

2.El Ministerio Fiscal impugna el recurso por los siguientes motivos: "Respecto al recurso de apelación interpuesto por D. Candido cabe alegar que del relato de los hechos probados se desprende un delito de amenazas. Y ello es así, porque expresiones tales como que le iba a dar donde más le doliera y que se iba a arrepentir toda la vida ponen de manifiesto el anuncio de un futuro mal que es el núcleo del delito de amenazas. Es cierto -como indica el recurrente- que existen matizaciones diferentes en relación a los hechos en las distintas declaraciones de la víctima. No obstante, en lo esencial coinciden por lo que entendemos que se ha producido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia".

3.Lo primero que procede es determinar cuál es el ámbito de actuación de la Sala a la hora de examinar el motivo. El presente recurso tiene por objeto una sentencia condenatoria por lo que el tribunal tiene plenas facultades para revisar no solo la racionalidad del razonamiento probatorio que ha fundamentado la decisión del magistrado de instancia, sino también el conjunto del cuadro probatorio para determinar su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 136/2022, de 17 de febrero, señala lo siguiente:

"4. Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes. (...) 6. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -,"el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 ,no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior".

4.Pues bien, examinada la prueba practicada en juicio con las facultades antes expuestas, entendemos que la prueba de cargo practicada en juicio es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; y que el razonamiento probatorio que fundamenta la sentencia es racional y lógico.

4.1.El razonamiento probatorio se fundamenta en la declaración de la denunciante Tatiana.

Esta circunstancia es habitual en la mayoría de los delitos de naturaleza sexual o que ocurren en el ámbito de las relaciones personales, ya que este tipo de hechos se suelen cometer en la intimidad, de manera que no hay grabaciones, imágenes o terceras personas que hayan presenciado los hechos.

No obstante, esto no supone una disminución del estándar probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que este testimonio ha de ser sometido a un proceso de validación exhaustivo conforme a parámetros objetivos al fin de determinar su valor reconstructivo.

4.2.Este proceso ha de partir de la ausencia de prejuicios o elementos prefijados, los cuales resultan incompatibles con la libre valoración de la prueba establecida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, sobre todo, con el derecho a la presunción de inocencia.

Consecuencia de ello es que este examen no puede partir de la premisa de otorgar a la víctima un estatus especial o una credibilidad reforzada por el mero hecho serlo. Así, si lo que se dilucida en el procedimiento es, precisamente, la existencia del hecho victimizador, la condición de víctima no puede ser la premisa de la valoración de la prueba, sino, al igual que la culpabilidad del acusado, su resultado ( STS 2037/2022).

4.3.Respecto al proceso de validación, como venimos exponiendo, ha de regirse por una serie de elementos objetivos que impidan conclusiones subjetivas como "el testigo ha mentido"o "me creo al testigo".

Al contrario, a través del proceso ha de comprobarse si la información aportada por el testigo es fiable, lo cual determinará el valor reconstructivo que se le otorga.

Para ello, el análisis ha de ser racional, motivado, lógico y objetivo, de manera que permita un resultado basado exclusivamente en la valoración objetiva del conjunto de la prueba practicada en juicio, y, además, permita tanto a las partes del proceso, así como a la sociedad en su conjunto, conocer los motivos por los que el órgano judicial ha otorgado valor reconstructivo a ese testimonio.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia 906/2022, de 17 de noviembre

4.4.Con este fin, el Tribunal Supremo viene estableciendo de manera reiterada unos ítems dirigidos a validar el testimonio que exigen valorar su interrelación con el resto de prueba practicada en juicio.

Estos son los archiconocidos parámetros de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación".

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 64/2022, de 27 de enero, entre muchas otras, establece el alcance de estos criterios y define su contenido:

"- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva,en la terminología tradicional de esta Sala.

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y las víctimas, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención expuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 609/2013, de 10 de julio y 553/2014, de 30 de junio , entre otras) el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones de las víctimas consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

-El tercer parámetro de valoración de la declaración de las víctimas consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes".

4.5.Ahora bien, estos criterios no constituyen presupuestos de validez del testimonio, de manera que, automáticamente, la concurrencia implique otorgar fiabilidad al testimonio, ni que, en caso contrario, la ausencia de uno de ellos obligue a descartarlo.

Así, se trataría de una serie de pautas cuyo objeto no es otro que establecer unos elementos que permitan sistematizar, estructurar, racionalizar y objetivar el análisis probatorio.

Una vez sometido el testimonio a este proceso validación, su resultado no puede dar respuestas absolutas ni estandarizadas sobre la validez de la prueba. Así, puede descartarse el testimonio por ser manifiestamente inverosímil, contradictorio o movido por móviles espurios. Sin embargo, también puede ocurrir que uno de los elementos sea deficiente, pero al verse reforzado por los otros dos permita al órgano judicial otorgarle valor reconstructivo.

Obsérvense los supuestos en los que media una enemistad entre autor y el testigo. Esto no implica rechazar de manera automática la eficacia del testimonio por incredibilidad subjetiva, sino que ha de constituir una llamada de atención para realizar un análisis exhaustivo de la declaración. Sin embargo, una vez examinada, puede servir para alcanzar la convicción judicial, aun cuando medie esa enemistad, si la declaración tiene solidez, firmeza y veracidad y está corroborada por oros elementos probatorios ( STS 381/2014 de 21 de mayo).

En todo caso, la concurrencia de estos tres elementos tampoco implica de manera automática la desvirtuación de la presunción de inocencia, pues no son pocas las ocasiones en las que un testimonio, pese a superar el triple test, se descarte como consecuencia de que, de la valoración conjunta de la prueba no se haya alcanzado el umbral exigido para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 2037/2022 afirma que: "Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable".

En conclusión, en los testimonios en los que el único medio de prueba primario sea la declaración del perjudicado, se ha de someter este testimonio a los ítems de validación antes expuestos, y, en el caso de que, una vez examinado conforme a tales criterios, el testimonio se entienda fiable, ha de confrontarse con la tesis de la defensa. Solo si superado ese procedimiento racional el juzgador adquiere la convicción culpabilidad más allá de toda duda razonable, puede entenderse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

4.7.Examinada la prueba practicada en juicio, coincidimos con la magistrada de instancia en que la declaración de la denunciante es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En efecto, nos encontramos ante un testimonio coherente y persistente. Así, en todas sus declaraciones la denunciante relata como el acusado le decía que "le iba a dar donde más le duele que iba a acabar con su vida y que le iba a dar donde más le duele"y que "si no volvía con él se suicidaría y que le iba a dar dónde más le dolería y se iba a arrepentir toda su vida".Sobre esto, no podemos compartir lo alegado por el recurrente de inconcreción en su testimonio, puesto que la denunciante, aun sin señalar un día u hora concreta, sí que dice que estas amenazas se produjeron hace un mes o dos y concreta perfectamente sus términos.

A su vez, tampoco podemos compartir la falta de persistencia por no haber hecho mención a las amenazas en instrucción, puesto que consta en su declaración ante el Juzgado de Guardia (Ac.16), introducida en juicio por la letrada del acusado, en la que manifestó expresamente que: "Que la última amenaza fue hace un mes y medio o dos, que fue por teléfono diciéndole que si no vuelve con él se va a arrepentir toda la vida, que no la va a matar pero la va a hacer sufrir, que no lo denunció porque no lo veía capaz pero ahora que ha venido si lo ve capaz".Es decir, no apreciamos ninguna contradicción entre ambas contradicciones, sino al contrario, en todas sus declaraciones su testimonio es coherente y persistente.

Tampoco aparecen elementos que permitan inferir un interés espurio por parte de la denunciante ni observamos una mínima sobrecriminalización.

A su vez, su testimonio es verosímil con otros elementos existentes en la causa. En efecto, consta en las actuaciones el video que habría enviado el denunciado del parque, las manifestaciones de un posible secuestro de los hijos y que desembocó todas las actuaciones posteriores.

4.8.Por todo lo expuesto, entendemos que la declaración de la denunciante tiene la fiabilidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que la Sala no aprecia ningún motivo para revisar la valoración de la prueba realizada por el juez a quo,pues los hechos que se declaran probados en la sentencia son resultado de la valoración lógica y racional de la prueba practicada en juicio.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación

SEGUNDO.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR EJERCITADA POR Tatiana.

8. Primer motivo. Nulidad del pronunciamiento absolutorio sobre el delito de maltrato

8.1.El primer motivo del recurso de la acusación particular pretende la nulidad del pronunciamiento absolutorio. Aun cuando no lo diga expresamente, entendemos que el motivo del recurso es error en la valoración de la prueba por no haber valorado debidamente la declaración de la denunciante y el informe médico forense.

8.2.La resolución recurrida acuerda la absolución por el delito de malos tratos psicológicos por los siguientes motivos: "En cuanto al delito de malos tratos psicológicos continuado al no haberse acreditado las veces en las que le decía que estaba gorda y que ya no la quería, ni las fechas, ni cuando no la dejaba salir o le impedía las relaciones con sus familiares sin que prácticamente el acusado fuera interrogado sobre estos hechos no han quedado debidamente acreditados por lo que en virtud del principio "in dubio pro- reo" la que resuelve tiene serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos y si dichas expresiones integran el delito por el que se acusa, dudas que debe resolverse a favor del acusado dictando una sentencia absolutoria".

8.3.El Ministerio Fiscal impugna el recurso.

8.4.La primera cuestión que determinar es el ámbito de actuación de la Sala a la hora de resolver un recurso contra una sentencia absolutoria. El recurso de apelación contra sentencias absolutorias está regulado en los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De conformidad con esta redacción, la cual recoge los pronunciamientos del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, solo cabe impugnar una sentencia absolutoria a través de dos vías.

8.5.La primera posibilidad sería por infracción de ley, motivo que exige un respeto escrupuloso de los hechos probados, de manera que el único fundamento de la impugnación ha de ser el juicio de tipicidad. Así, el objeto del recurso sería que, con los mismos hechos probados, pero con una subsunción diferente, el órgano de apelación dicte una sentencia condenatoria.

8.7.La segunda vía sería por error en la valoración de la prueba. Este motivo exige que la petición consista en la nulidad de la sentencia, así como que el motivo se fundamente, y así se justifique en el recurso, en que el razonamiento probatorio que sostiene la decisión sea irracional o basado en un análisis incompleto de la prueba practicada en juicio.

En este supuesto, el órgano revisor ha de realizar un juicio de validez del razonamiento probatorio recogido en sentencia. Ahora bien, ese examen no es ilimitado. Así, su actuación ha de limitarse a controlar si el juez de instancia ha valorado de manera completa la totalidad de la prueba practicada en juicio y que los criterios utilizados para determinar el valor de información probatoria son lógicos y racionales.

Es decir, la Sala, en trámite de apelación, no puede sustituir al juez de lo penal con el objeto de sustituir el razonamiento plasmado en sentencia por otro estime más convincente, sino que ha de limitarse exclusivamente a determinar la racionalidad del razonamiento empleado, de manera que solo podrá decretar la nulidad cuando este razonamiento resulte ilógico, desconocido o inexplicable.

8.8.El Tribunal Supremo, en su Sentencia 380/2022, de 17 de febrero, describe en que ha de consistir este juicio de validez. Así, establece que: "(...) Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente".

8.9.Aplicado lo expuesto al caso concreto, entendemos que el motivo no merece prosperar.

Es cierto que el recurrente ha interesado la nulidad de la sentencia y ha expresado el gravamen en el que, a su juicio, ha incurrido el juzgador. Ahora bien, examinada conjuntamente la prueba práctica del juicio, no apreciamos irracionalidad en el racionamiento probatorio. En efecto, tiene razón la magistrada a quocuando señala que la denunciante habla de insultos como "gorda", agresiones o amenazas; pero que no concreta mínimamente el número de episodios, fechas, testigos o cualquier otra circunstancia que permita dar verosimilitud al testimonio. Es más, puede observarse en el visionado del juicio como toda la parte del testimonio dedicado al maltrato habitual dura menos de un minuto. Tampoco en el informe médico forense aparecen secuelas o daños psíquicos. A su vez, no preguntaron en juicio al acusado sobre estos hechos.

Pues bien, valorando conjuntamente estos elementos no entendemos que la valoración de la prueba de la jueza de instancia sea irracional, ni que no se haya valorado alguna diligencia de prueba. Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede la revisión del pronunciamiento absolutorio.

9. Segundo motivo. Consecuencias accesorias

9.1.El siguiente motivo del recurso interpuesto por la acusación particular tiene por objeto la imposición de una de las medidas previstas en el artículo 57 del Código Penal respecto a los hijos de las partes.

9.2.El Ministerio Fiscal no se opone.

La acusación particular no ha efectuado pronunciamiento alguno sobre esta cuestión.

9.3.La medida solicitada está prevista en el artículo 57.1 del Código Penal que prevé la posibilidad de acordar alguna de las penas previstas en el artículo 48 del Código Penal en los delitos contra la libertad.

9.4.En los presentes autos, resulta razonable la petición de la acusación particular, ya que, como bien expone el Ministerio Fiscal, el objeto de las amenazas que dieron lugar a este procedimiento son los hijos de las partes. Asimismo, la representación procesal del acusado no ha introducido elementos que desaconsejen la medida solicitada.

En consecuencia, se acuerda la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a los hijos del matrimonio, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentren, así como de comunicarse con ellos de modo directo o indirecto por tiempo de tres años. La duración de la prohibición la fijamos en tres años, periodo que entendemos razonable vistas las circunstancias de los hechos y de las partes.

TERCERO.- COSTAS.

10.Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto la representación procesal del acusado Candido contra la sentencia de fecha 31-7-2024 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Palma en su Procedimiento Abreviado Nº 178/2024.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el letrado de la acusación particular ejercitada por Tatiana contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº2 de Palma de 31-7-2024, en el sentido de acordar la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de los hijos comunes de las partes, así como de domicilio, lugar de trabajo, estudios o cualquier otro en el que se encuentren y comunicarse con ellos de modo directo o indirecto por tiempo de tres años.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados miembros del tribunal.

Publicación.-El Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización de expresado trámite.

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