Sentencia Penal 92/2025 A...o del 2025

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05/06/2025

Sentencia Penal 92/2025 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 53/2025 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOAQUIN GONZALEZ CASSO

Nº de sentencia: 92/2025

Núm. Cendoj: 10037370022025100086

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:343

Núm. Roj: SAP CC 343:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00092/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scop.seccion2.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 10148 41 2 2019 0001753

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000053 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000546 /2023

Delito: LESIONES

Recurrente: Zaida, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA LOZANO PLATA,

Abogado/a: D/Dª EUGENIO RAFAEL CUADRADO CABELLO,

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MONTEHERMOSO AYUNTAMIENTO DE MONTEHERMOSO, Romulo , Plácido

Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA PLATA JIMENEZ ,

Abogado/a: D/Dª LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, MARIA EUGENIA ARROJO CORDERO ,

SENTENCIA Núm. 92/2025

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO núm. 53/2025

Juicio Oral núm. 546/2023

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia

===================================

En la ciudad de Cáceres a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 546/2023, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia , al que le ha correspondido el rollo de apelación número 53/2025, siendo parte apelante, Zaida, representada por la procuradora doña Virginia Lozano Plata y defendida por el letrado don Eugenio Rafael Cuadrado Cabello y como partes apeladas, Romulo, representado por la procuradora doña María Teresa Plata Jiménez y defendido por la letrada doña María Eugenia Arrojo Cordero; EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTEHERMOSO, defendido por el letrado de la Excma. Diputación de Cáceres y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los mencionados autos por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia se dictó sentencia en fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro en el juicio oral núm. 326/24 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

Queda probado y así se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas, que el acusado Romulo, mayor de edad y sin antecedentes penales, es el titular del establecimiento "Café Bar Torre", sito en la DIRECCION000 de la localidad de Montehermoso (Cáceres), el cual explota desde el año 2017. Dicho negocio, que se encuentra en la planta baja del edificio de una vivienda y en cuya DIRECCION001 está la vivienda particular del referido acusado, es colindante con la vivienda de D.ª Zaida, situada a la DIRECCION002, en el número NUM000 de la citada Avenida.

Desde el año 2017 y, en especial, durante los años 2019 y 2020, D.ª Zaida ha venido presentando denuncias y quejas ante el Excmo. Ayuntamiento de Montehermoso y ante la Policía Local de dicha localidad alegando estar sufriendo unos niveles intolerables de ruido en el interior de su domicilio emitidos por el citado establecimiento y, más concretamente, por los televisores (tres televisores en el interior del local y otro en la terraza existente en el patio trasero), futbolín y máquina tragaperras existentes en el mismo.

No ha quedado suficientemente acreditado que el nivel de ruido transmitido al interior (NRI) de la vivienda de la Sra. Zaida como consecuencia de la actividad de aquel establecimiento fuera superior al de 30 dBA para el caso de las viviendas, permitido por la normativa administrativa aplicable (Decreto n.º 19/1997, Ley 37/2003 y Real Decreto n.º 1367/2007), dadas las conclusiones contradictorias de los distintos informes periciales emitidos. Así, en informe técnico certificado del cumplimiento del Decreto n.º 19/1997 de la Junta de Extremadura sobre ruido, vibraciones y aislamiento acústico, de fecha 23-02-2019, elaborado a petición del propio acusado por D. Anton, se concluyó que en la vivienda propiedad de D.ª Zaida, situada a la DIRECCION002 del local emisor, sita en la DIRECCION003, más concretamente en el salón de la planta baja de la vivienda, el nivel de ruido transmitido al interior (NRIC) obtenido para este receptor es de 23,4 dBA, que es inferior al nivel máximo de ruido transmitido al interior, que para este tipo de actividades en el desarrollo normal de su actividad, está permitido por el Decreto 19/97 de la Junta de Extremadura, que es de 30 dBA para el caso de las viviendas.

En posterior informe de medición de ruidos elaborado por la empresa INTROMAC (perito D. Evaristo), de fecha 13 de noviembre de 2019, a petición del propio Ayuntamiento de Montehermoso, se concluye que el valor del Nivel de Recepción Interior (NRI), evaluado conforme al Decreto n.º 19/1997, para un nivel de emisión de 95 dBA, en el salón de la vivienda de la denunciante, ha sido de 29'3 dBA y en el dormitorio de matrimonio es de 22'5 dBA; valores inferiores a los valores límite de ruidos exigidos en el artículo 13.2 de dicho Decreto para un uso de local residencial. Asimismo, el valor del Nivel de Recepción Interior (NRI), evaluado conforme al Decreto n.º 19/1997, para un nivel de emisión de 85 dBA, en el salón de la vivienda, ha sido de 29'4 dBA y en el dormitorio de matrimonio es de 26'6 dBA, valores inferiores a los valores límite de ruidos exigidos en el artículo 13.2 de dicho Decreto para un uso de local residencial. El aislamiento acústico a ruido aéreo entre recintos es de 65'4 dBA, valor dentro de las condiciones acústicas mínimas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edificación, según los artículos 17 y 25.2 a ) y b) del Decreto 19/1997 .

Y en un tercer informe elaborado también por el mismo perito Sr. Evaristo (INTROMAC), de fecha 28 de julio de 2020, a petición del Juzgado que instruyó la causa, realizado con arreglo al Real Decreto n.º 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, se concluyó que el nivel de ruido para los días 4-07-2020 era de 34'3 dBA, para el 10 de julio era de 37'3 dBA y para el 25 de julio era de 44'5 dBA, de forma que los valores del índice acústico evaluado en el salón de la vivienda de la denunciante son valores superiores a los valores límite de ruidos transmitidos a locales colindantes por actividades establecidos en 30 dBA para un uso de local colindante residencial durante el periodo nocturno.

Por consiguiente, no ha quedado acreditado que los ruidos emitidos por el bar hubieran estado superando los límites legalmente permitidos desde el inicio de la actividad, de forma continuada y persistente, ni que, como consecuencia de una exposición prolongada a niveles de ruido estresantes, D.ª Zaida hubiera requerido tratamiento médico por las alteraciones psíquicas sufridas y consistentes en nerviosismo, inquietud, ansiedad generalizada y alteraciones de sueño.

Del mismo modo, no ha quedado acreditado que la hija de Zaida, Emma, hubiera sufrido alteraciones psíquicas consistentes en nerviosismo, ansiedad, alteraciones del sueño, dificultad para concentrarse y reducción del rendimiento escolar como consecuencia directa de aquellos niveles de ruido, precisando por ello tratamiento médico.

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Romulo del delito contra los recursos naturales y el medio ambiente en concurso ideal con dos delitos de lesiones de los que venía siendo acusado, y sin que proceda por tanto declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Montehermoso, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del proceso".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Zaida, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo.

La representación procesal del acusado y del Ayuntamiento de Montehermoso se opusieron al recurso de apelación interpuesto. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación, dándose traslado al resto de las partes del escrito de adhesión.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 53/25, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día doce de febrero pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Audiencia, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación.

La acusación particular ejercida por Zaida, con la adhesión del Ministerio Fiscal, interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia .

En su petición interesa:

SUPLICA que, en atención a los motivos de apelación expuestos, se sirva, con estimación de los mismos, previo los trámites legales oportunos, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugarque condene al acusado, D. Romulo, como autor de dos delitos de lesiones previstos en el artículo 147.1 del Código Penal , por los que se solicita, por cada uno de los mismos, pena de 3 años de prisión, y de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente del artículo 325.1 del Código Penal , por el que se solicita pena de 2 años de prisión, pena de 14 meses de multa, con una cuota diaria de 20 €, y con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , y pena de Inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 2 años, conforme al artículo 326.1 del Código Penal .

En lo que respecta a la Responsabilidad Civil, se solicita que se condene a D. Romulo como responsable civil directo, al amparo del artículo 116 del Código Penal , y que se condene al Excmo. Ayuntamiento de Montehermoso como responsable civil subsidiario, conforme a lo dispuesto en los artículos 120.3 y 120.4 del Código Penal , por no haber adoptado las medidas de vigilancia y control necesarias para evitar la vulneración de derechos fundamentales, tales como el derecho a la intimidad, la inviolabilidad del domicilio y los daños físicos, psíquicos y morales causados a D.ª Zaida y a D.ª Emma. En concepto de indemnización, se solicita que el acusado y el Excmo. Ayuntamiento de Montehermoso, como responsable civil subsidiario, sean condenados al pago de 6.000 € para cada una de las perjudicadas, D.ª Zaida y D.ª Emma, en atención a los daños causados.

Asimismo, procede la imposición de costas al acusado".

Contradictoriamente con la anterior petición, en el último apartado del cuerpo del escrito solicita la nulidad de la sentencia y la retroacción del proceso al momento anterior a la emisión de la resolución recurrida para que se dicte una nueva sentencia en la que se evalúe de manera razonada y conforme a derecho las pruebas presentadas.

El Ministerio Fiscal en su adhesión sí pide la anulación de la sentencia con devolución al Juzgado de lo Penal para que dicte otra conforme a derecho.

El recurso de apelación interpuesto se alega en primer lugar, error en la valoración de la prueba. Tras el estudio del artículo 325 núm. 1 del Código Penal , la normativa sobre contaminación acústica y la jurisprudencia en la materia, considera que en el caso se ha acreditado la existencia de una conducta generadora de riesgo y el resultado lesivo, sin que la sentencia evalúe correctamente el juicio de tipicidad en lo relativo a factores como la continuidad, intensidad y la prolongación del riesgo, así como la actitud del infractor frente a medidas correctoras, indicando que la sentencia de instancia desestima el informe técnico de INTROMAC de 28 de julio de 2020 de forma arbitraria y sin ofrecer argumentos que justifiquen la decisión lo que, según el recurrente le genera indefensión.

Conforme a dicho informe se habría superado los límites legales en horario nocturno en tres mediciones de 34,3 dBA, 37,3 dBA y 44,5 dBA, de modo que se cumplen los elementos configuradores del delito contra el medio ambiente de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo. Al respecto hace un examen de los distintos informes periciales aportados en autos con la consiguiente crítica a los tres informes, uno elaborado por Anton de 23 de febrero de 2019 a instancias del propio acusado, y otros dos por la empresa INTROMAC, uno a petición del Ayuntamiento de Montehermoso y otro a petición del Juzgado de Instrucción, el 13 de noviembre de 2019 y 28 de julio de 2020, respectivamente. Entiende que sólo este último informe se ajusta a la metodología del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, en cuanto que se hicieron tres mediciones en fin de semana con el establecimiento a pleno funcionamiento, no como en el informe anterior de la misma empresa que se hizo con el local vacío y que por ello debió ser este informe prueba determinante del proceso penal.

Hace referencia al incumplimiento de los requerimientos del Ayuntamiento de Montehermoso a raíz de los informes técnicos de 24 de enero y 12 de abril de 2019 del aparejador municipal en los que se ponen de manifiesto las irregularidades del bar-cafetería "Torre", fundamentalmente en cuanto a las fuentes de emisión sonora que dio lugar a la resolución de la alcaldía de 28 de enero de 2029 y que el acusado sólo cumplió parcialmente. Se valoran también las inspecciones de la policía local y lo declarado por el jefe de la policía local en el juicio; las distintas declaraciones de acusado, de la víctima y de los testigos que comparecieron en la vista oral.

Se refiere también el recurso a la inactividad del Ayuntamiento que permitió que el bar continuara operando bajo condiciones que vulneran la normativa en materia de ruidos, ignorando las denuncias y las pruebas aportadas por las afectadas, motivo por el que considera que el Ayuntamiento de Montehermoso es responsable civil subsidiario conforme al artículo 120 núm. 3 y 4 del Código Penal .

En segundo lugar, considera que se han infringido los artículos 24.1 , 15 , 43 y 45 de la Constitución y de los artículos 325.1 y 147.1 del Código Penal , concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al desestimar de forma "arbitraria" y sin justificación razonada las que considera pruebas concluyentes, concretamente el informe técnico de INTROMAC; el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la protección de la salud a la vista de los informes médicos y el artículo 45 de la Constitución en cuanto al disfrute de un medio ambiente adecuado, haciendo de nuevo referencia al informe técnico de INTROMAC y la infracción de los artículos 325 y 147 núm. 1 del Código Penal .

En la adhesión del Ministerio Fiscal se incide como motivo de la adhesión error en la valoración de la prueba, concretamente en la valoración de los informes periciales aportados con argumentos similares a los de la acusación particular.

SEGUNDO.- Decisión del Tribunal. Sobre la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento.

Aunque en su oposición al recurso de apelación el Ayuntamiento de Montehermoso no hace referencia a ello, la responsabilidad civil subsidiaria o de segundo grado es tributaria de la previa responsabilidad penal del administrador, dependiente, empleado o responsable. La aplicación del artículo 120 en sus números 3 y 4 exige la previa existencia de una relación entre el autor de la infracción penal y la persona física o jurídica respecto a la que se pretende la efectividad de la responsabilidad civil, caracterizada por la nota de dependencia, de modo que el agente de la actividad delictiva se encuentre dentro de la norma o relación de servicio que comprende la función ( sentencias del Tribunal Supremo 530/2019, de 31 de octubre ; 110/2019, de 5 de marzo o 323/2018, de 2 de julio ).

Con independencia de que se pueda estimar la posible existencia de una inactividad de la administración, lo cierto es que no se puede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Montehermoso sin la previa declaración de responsabilidad penal de alguno de sus responsables municipales o funcionarios, lo que no es al caso, porque no ha sido acusado ninguno de ellos.

TERCERO.- Recurso de apelación sobre error en la valoración de la prueba y sentencias absolutorias.

Cuando de sentencias absolutorias se trata, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre y las posteriores dictadas frente a revocaciones de sentencias absolutorias en la instancia, el Tribunal de segunda instancia tiene vedado valorar pruebas personales en un recurso de apelación. De acuerdo con la nueva redacción de los números NUM000 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, sólo cuando se hubiera puesto de manifiesto una falta de racionalidad o motivación fáctica, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas permiten la anulación de la sentencia absolutoriadictada en la instancia o la agravación de la sentencia condenatoria.

La revocación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria fundada en pruebas personales es contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia conforme a la señalada sentencia del Alto Tribunal de Garantías y las numerosas posteriores que la han ratificado (v. gr. sentencias más recientes núm. 18/2021, de 15 de febrero ; núm. 146/2017, de 14 de diciembre ; 125/2017, de 13 de noviembre ; 172/2016, de 17 de octubre ; 191/2014, de 17 de noviembre , 105/2014, de 23 de junio o 42/2013, de 25 de febrero ).

En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados. Más recientemente, en la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , se examinó el supuesto de una condena ex novo en casación por un delito de estafa, discrepando el Tribunal tanto de los criterios probatorios seguidos por esta Sala como por el Tribunal Constitucional. El TEDH estimó la demanda argumentando que "el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de este último; en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía una voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas".Y, en el mismo sentido, se han dictado las SSTEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España o 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España .

En este caso, en el apartado tercero del recurso de apelación se pide la nulidad de la sentencia dictada en la instancia para que se dicte una nueva sentencia que evalúe de forma razonada y conforme a derecho las pruebas presentadas y, sin embargo, en el suplica del escrito se pide la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del acusado por este Tribunal, lo que como hemos visto no es posible.

El Ministerio Fiscal en su adhesión al recurso de apelación sí solicita correctamente la nulidad de la resolución combatida y dentro de las dos posibilidades -dictado de nueva sentencia por el mismo Juez o celebración de nuevo juicio por otro Juez- se decanta por la primera posibilidad.

Este Tribunal entiende que, a pesar de la contradicción del escrito originador de esta segunda instancia, debe entrar a valorar la posible nulidad de la sentencia.

En este punto, recordar que el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción introducida tras la reforma por Ley Orgánica 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". El punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad", es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, y no cabe, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada en cuanto que los recurrentes no interesan la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia.

El Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo doctrinal sobre la posible anulación de sentencias absolutorias que restringe sobremanera dicha posibilidad. En este sentido, las sentencias del Alto Tribunal 72/2024, de 7 de mayo -la primera que se ha dictado sobre el particular tras la reforma procesal -; 80/2024, de 3 de junio y 133/2024, de 4 de noviembre , parten de la posición asimétrica de las partes acusadoras y acusadas en orden a la valoración de la prueba y la segunda instancia, posición asimétrica a la que también hace referencia de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencia de 16 de junio de 2023, núm. 843/2023, rec. 6499/2021 , IdCendoj:, 28079120012023100885 ( 2023/767201 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en las sentencias que se citan en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 núm. 1 de la Constitución , derecho que la recurrente cita en su escrito de apelación, indican:

"A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativaque confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.

Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos).

(...)

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas:el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".

CUARTO.- La valoración de la prueba en la instancia.

La sentencia el Juzgado de lo Penal en sus fundamentos segundo a sexto hace un examen detenido de las pruebas practicadas en la vista oral, la documental obrante en las actuaciones de imposible reproducción, el expediente administrativo y los tres informes periciales ratificados en la vista. Se analiza el Decreto 19/1997 de la Junta de Extremadura en orden al nivel de recepción sonora interna (NRI) en locales residenciales y el valor de emisión sonora (NE) en las actividades dedicadas al uso de establecimiento público, poniendo de manifiesto la discrepancia entre los propios técnicos del Ayuntamiento y los peritos sobre si las tres televisiones que tiene instalado el bar en el local son equipos de reproducción sonora, pues en este caso el valor de emisión -95 dBA- es superior a un bar sin equipos de reproducción sonora 85 dBA- y los expedientes administrativos abiertos al local, la resolución de la alcaldía de 28 de enero de 2019, examinando lo declarado por el aparejador del Ayuntamiento de Montehermoso Apolonio. Se valora detenidamente lo declarado por el resto de los testigos, de la propia denunciante, del acusado, el jefe de la policía local y la persona que convivía con la denunciante.

Respecto a los informes periciales, sobre los que la acusación particular fija la mayor parte de sus quejas en orden a la valoración de la prueba, también se hace un examen exhaustivo sobre las tres mediciones de ruido y los respectivos informes periciales aportados en la causa, habiendo comparecido los peritos en la vista oral para su ratificación y concluye:

"A la vista de las anteriores mediciones, contamos con dos de ellas elaboradas con arreglo al Decreto autonómico n.º 19/1997, poniendo las fuentes de emisión sonoras (televisores del bar) al máximo volumen posible, realizando una medición controlada del sonido, sin que en ningún caso se supere el nivel máximo de transmisión del ruido interior (NRI) de 30dBA que establecen tanto el Decreto de 1997 como el de 2007; incluso la primera medición de INTROMAC se realiza tomando en consideración un nivel de ruido a 95 dBA (propio de un bar con equipos de música) y el resultado es favorable. La última medición elaborada por el perito D. Evaristo contradice precisamente otra medición elaborada por el mismo perito, sin que este aporte, a mi parecer, una explicación convincente del cambio de metodología y las repercusiones que ello puede tener en cuanto a los resultados alcanzados en relación con la comisión del delito que se analiza, estando los resultados muy próximos al límite de 30 dBA.

Admite el perito que en este segundo informe se lleva a cabo una medición de todo el ruido que llega al interior de la vivienda de la denunciante, tanto de los televisores como de las personas o público del local, existentes tanto dentro como fuera del mismo, en las terrazas. Pudiera pensarse que esta última medición es más fiable que las anteriores o que refleja de una forma más certera la realidad existente, al hacerse durante tres fines de semana y en horario nocturno, con público en el bar. Ahora bien, hay que tomar en consideración la época en que se produce la medición, como acertadamente expone la defensa, en plena pandemia por COVID, julio de 2020, cuando el público asistía fundamentalmente a las terrazas o exterior de los bares; además, se trata de verano, por lo que existiría una mayor concentración de público en la calle que en otra época del año. El perito no concreta en su interrogatorio si había público en el interior del bar o en las terrazas, si en la terraza delantera o trasera, el volumen de los televisores, si estos estaban encendidos y el nivel de ruido era muy elevado, etcétera. Se aclara por el perito que el ruido de fondo se resta de la medición final, pero también alude a un factor LKN, que no explica adecuadamente por su carácter excesivamente técnico, aunque admite que pudiera aumentar la medición hasta en 9 dBA; obviamente, ello puede afectar al resultado final, siendo dos de las mediciones realizadas muy cercanas a los 30 dBA permitidos.

En definitiva, la existencia de tales mediciones contradictorias, sin que se hubiera seguido la misma metodología en las mismas y sin que se justifique de manera suficiente el cambio de parámetros empleados, con la aplicación de un factor que puede afectar al resultado final, cercano a los 30 dBA permitidos, introduce una duda más que razonable que debe resolverse a favor del acusado.

Además, no hay que olvidar que, como establece la jurisprudencia ya comentada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2021, núm. 207/2021 ), la gravedad del riesgo es presupuesto sine qua non para el juicio de tipicidad, el peligro contra el medioambiente generado por la conducta ha de ser grave, siendo éste el criterio diferenciador entre las conductas penalmente relevantes y aquellas que sólo tienen la consideración de infracciones administrativas, de forma que la inexistencia del "grave perjuicio" para el equilibrio de los sistemas naturales o "grave riesgo" para la salud de las personas conduzca a la absolución del acusado; la valoración de la gravedad ha de atender a la continuidad e intensidad del ruido ( STS 327/2007, 27 de abril ), así como a la prolongación en el tiempo, reiteración, continuas visitas de inspección, levantamiento de los precintos y mecanismos empleados para sortear la limitaciones impuestas sobre la fuente de contaminación ( STS 410/2013, 13 de mayo ) o a la "intensidad e ilegalidad de las emisiones" ( STS 370/2016, 28 de abril )".

En el caso que nos ocupa, atendidos los informes de la Policía Local del Ayuntamiento de Montehermoso y el resultado de las mediciones realizadas, considero que no queda acreditada dicha gravedad del riesgo que pudiera haberse ocasionado, pues no se acreditan aquellas continuas visitas de inspección o presencia policial por quejas vecinales, habiéndose sometido el acusado a los requerimientos del Ayuntamiento, presentando las certificaciones exigidas al objeto de cumplir la normativa vigente"

A la vista de la anterior valoración probatoria y de acuerdo con la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional no nos corresponde revaluar las pruebas que es la pretensión de la acusación particular sino examinar la corrección de la motivación de la sentencia en orden a esa apreciación de la prueba.

Como indicábamos en los fundamentos jurídico precedente, de entre los tres motivos de impugnación de una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba previstos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el recurso se alude a dos de ellos: a la falta de racionalidad de los argumentos de la sentencia de instancia en relación con la documental que se invoca (se califica la valoración de "arbitraria"), así como al apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. Ambos motivos, en realidad, representan situaciones muy diferentes; el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia se da en aquellos supuestos en los que el razonamiento judicial "va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio res ipsa loquitur",situación que en este caso no se da, pues la cuestión controvertida se concreta a la valoración de unos informes técnicos que exigen el conocimiento de la normativa sobre emisiones sonoras, pero no sobre hechos o datos objetivos cuya realidad contradigan los razonamientos de la sentencia, pues los datos objetivos que resultan de tales expedientes se declaran en lo sustancial acreditados en la sentencia de instancia.

El análisis, por tanto, debe concretarse a la falta de racionalidad de tales razonamientos, a efectos de concluir si, por tal motivo, procede acceder a la petición de nulidad de la sentencia. El canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar, pero, en cualquier caso, y dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, parece necesario partir de la premisa de que no comprende la simple discrepancia valorativa que es, en el fondo, lo que se viene a argumentar en el recurso. Para la jurisprudencia, supuestos de irracionalidad en la valoración de la prueba aptos para anular una sentencia absolutoria son aquellos en los que la falta de lógica del razonamiento «adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena»( SSTS n.º 374/2015, de 28 de mayo , o 397/2015, de 29 de mayo ), siendo distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que ante una sentencia condenatoria, como ya hemos dicho, dada la asimetría que existe a la hora de valorar en segunda instancia esa arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues lo contrario supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS n.º 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016 ).

La absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier clase de duda y, por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria lo que se requiere es que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, existen informes periciales contradictorios, realizados de manera diferente y acudiendo a normativas distintas, en dos casos al decreto 19/1997, de 4 de febrero, de reglamentación de ruidos y vibraciones de la Junta de Extremadura y en un caso al Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, del Ministerio de la Presidencia. Además, tenemos el agravante de que dos de los informes contradictorios son realizados por la misma empresa, INTROMAC, y por el mismo perito, Evaristo, quien no fue capaz de aclarar en la vista oral de forma convincente la contradicción y el cambio de metodología y las repercusiones que pueden tener en cuanto a los resultados alcanzados.

La sentencia concluye, como se ha indicado, en que existe una duda razonable, debiendo indicar que, "no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad"( SSTS núm. 923/2013, de 5 de diciembre ; núm. 1087/2010, de 20 de diciembre ) Dicha explicación en este caso existe y es extensa y pormenorizada, con referencia a todas y cada una de las pruebas practicadas y muy particularmente la prueba pericial (se ha transcrito en parte en el fundamento jurídico precedente), y que sí permite ese análisis acerca de su racionalidad, y examinar si el argumento de la absolución es "patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente"( STS núm. 671/2017 de 11 de octubre ) Es en estos casos de «error patente»en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión cuando podrá entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial, si realmente nos encontramos ante «un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales»(por todas, SSTC núm. 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo ) ya que, debemos reiterarlo, «el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia»( STS n.º 923/2013, de 5 de diciembre ).

Siendo esos los criterios que hemos de aplicar, no cabe sino concluir que, en este caso, no existe razón para anular la sentencia de instancia. Los argumentos, antes expuestos, sobre los que la sentencia de instancia asienta, las dudas sobre las pruebas periciales contradictorias, el resultado de las inspecciones del Ayuntamiento y sus dudas acerca de la concurrencia de la gravedad del riesgo como presupuesto sine qua non para el juicio de tipicidad, pues no olvidemos que el mero incumplimiento de la normativa en materia de ruidos, insonorización y autorización de fuentes de emisión sonora debe tener eficaz respuesta en el ámbito del derecho administrativo, quedando relegado el derecho penal a las cuestiones más graves. Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de marzo de 2021, núm. 207/2021, rec. 2139/2019 , IdCendoj:, 28079120012021100230).

"Por consiguiente, la gravedad del riesgo es presupuesto sine qua non para el juicio de tipicidad.

Y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que invocando el carácter fragmentario del derecho penal estima que el peligro contra el medioambiente generado por la conducta ha de ser grave, siendo éste el criterio diferenciador entre las conductas penalmente relevantes y aquellas que sólo tienen la consideración de infracciones administrativas (cfr. SSTS 708/2009, 16 de junio y 247/2012, 3 de abril ). En este sentido, hemos declarado la atipicidad de aquellas conductas en las que la gravedad no queda suficientemente acreditada a lo largo del procedimiento, de ahí que la inexistencia del "grave perjuicio" para el equilibrio de los sistemas naturales o "grave riesgo" para la salud de las personas conduzca a la absolución del acusado (cfr. STS 722/2009, 1 de julio ). La entidad del peligro, por consiguiente, es un elemento más del tipo, de ahí la importancia de la valoración probatoria sobre esa potencialidad lesiva a partir de la prueba pericial y normas de experiencia. Lo que el tipo requiere es una grave alteración de las condiciones de existencia y desarrollo de los objetos de protección y se debe considerar grave todo traspaso de los límites reglamentarios de una entidad notable, que permita calificar los vertidos como generadores de un peligro grave (cfr. STS 45/2007, 29 de enero ).

(...)

En el ámbito propio de la contaminación acústica, la valoración de la gravedad, a la vista de los precedentes más destacados, ha de atender a la continuidad e intensidad del ruido ( STS 327/2007, 27 de abril ), así como a la prolongación en el tiempo, reiteración, continuas visitas de inspección, levantamiento de los precintos y mecanismos empleados para sortear la limitaciones impuestas sobre la fuente de contaminación"( STS 410/2013, 13 de mayo ) o a la "intensidad e ilegalidad de las emisiones" ( STS 370/2016, 28 de abril )"

Añadir por último que la referencia que el Ministerio Fiscal a la preferencia a la normativa estatal sobre la autonómica carece de sustento que lo justifique se acudimos al principio de competencia y no al de jerarquía normativa.

Habiendo examinado los argumentos de la sentencia absolutoria en relación con el delito contra el medio ambiente, huelga el examen de los delitos de lesiones por los que es acusado Romulo, pues dicho delito es feudatario de la previa comisión del delito antecedente.

QUINTO.- Costas.

Pese a la desestimación del recurso, no apreciamos en la acusación, temeridad o mala fe, en los términos del artículo 240.3 párrafo segundo de la LECRIM , que pudiera justificar la imposición a dicha parte de las costas del recurso, tal como solicita la representación procesal del acusado por lo que procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Zaida, representada por la procuradora doña Virginia Lozano Plata y en el que han sido partes apeladas, Romulo, representado por la procuradora doña María Teresa Plata Jiménez; EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTEHERMOSO, defendido por el letrado de la Excma. Diputación de Cáceres y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia en fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro en el juicio oral núm. 326/24 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con declaración de las costas de oficio.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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