Sentencia Penal 192/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Penal 192/2024 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 424/2024 de 17 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA DE LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 192/2024

Núm. Cendoj: 47186370022024100186

Núm. Ecli: ES:APVA:2024:1366

Núm. Roj: SAP VA 1366:2024

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00192/2024

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MHC

Modelo: SE0100 SENTENCIA MENORES

N.I.G.: 47186 77 2 2023 0000071

RAM R.APELACION ST MENORES 0000424 /2024

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000024 /2023

Delito: FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Recurrente: Raphael, Lorena

Abogado: EVA MARIA FERNANDEZ DE VELASCO GARCIA, MANUEL MERINO VELASCO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mía

SENTENCIA Nº 192/2024

ILMOS./A. SRES./SRA. MAGISTRADOS/A.:

D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO

Dña. MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

D. ALFONSO GOMEZ RODRIGUEZ

En Valladolid, a diecisiete de julio del año dos mil veinticuatro.

Visto, por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por Raphael y Lorena, contra la Sentencia dictada en el Expediente de Reforma 24/2023 del Juzgado de Menores de Valladolid, siendo partes como apelantes Raphael, asistido de la Letrada Sra. Fernández de Velasco García y Lorena, asistida del Letrado Sr. Merino Velasco y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Correspondió el conocimiento de este recurso en virtud de turno de reparto a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Lourdes del Sol Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. -En el procedimiento de referencia, por el Juzgado de Menores se dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 2024 y como Hechos Probados expresamente recoge la sentencia apelada:

"PRIMERO.- Los menores Raphael y Lorena, nacidos respectivamente los días NUM000-08 y NUM001-08, estudiaban el curso académico 2.022-2.203 en el Instituto DIRECCION000 de DIRECCION001 ((Valladolid), siendo compañeros de clase, al menos en algunas horas, con la también menor Mía., persona vulnerable por sus características personales. Ambos acusados, a partir del mes de octubre de 2.022 y hasta marzo de 2.023 se dirigían habitualmente y casi a diario a Mía. llamándola " Duquesa", "gorda", "puta negra" e "hipopótamo", al margen de cuchichear a sus espaldas a la vez que se reían mirándola. Estos insultos tenían por objeto humillar y hacer daño a Mía., haciendo hincapié en su sobrepeso y en el color de su piel. Tales acciones las llevaban a cabo tanto dentro de clase como en el patio durante el recreo, e incluso fuera del Instituto; y muchas veces en presencia de otros compañeros de estudios. A partir de marzo de 2.023 los hechos disminuyeron en frecuencia, lo que no obsta para que se produjeran más esporádicamente.

SEGUNDO.-El menor Raphael vive con sus padres. Respeta la autoridad de éstos y cumple sus exigencias. Juega en un equipo de fútbol y practica kingboxing. El año 2.022-2.023 estudió segundo de ESO, con asignaturas pendientes del curso anterior, con insuficiente esfuerzo y dedicación, capacidad intelectual límite, y rendimiento deficiente.

TERCERO.-La menor Lorena vive con su madre, respetando su autoridad y los límites que le impone. Desde que estudia ESO disminuyó su rendimiento académico, concurriendo falta de esfuerzo. El año 2.022-2.023 estudió segundo con asignaturas pendientes del curso anterior, con rendimiento insuficiente, realizando algunas tardes apoyo escolar en Cruz Roja."

SEGUNDO. -Cuya parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"Se declara a los menores Raphael y Lorena autores materiales de un delito de acoso en el ámbito escolar previsto y penado en el artículo 172 ter apartado 1.1 ª y 2ª del Código Penal . Se impone a cada uno de referidos menores las siguientes medidas: 1.- Un año de Tareas Socioeducativas con los contenidos solicitados por el Ministerio Fiscal. 2. Prohibición durante un año de aproximarse a la persona de Mía., de su domicilio o de los lugares en que se encuentre en cada momento a menos de cincuenta metros, y prohibición de establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual. Mientras condenados y víctima acudan al mismo centro escolar, en su recinto no regirá la distancia mínima establecida, si bien sí se mantendrá la obligación de los condenados de no molestar en modo alguno a la víctima.

Se condena a los menores expedientados al pago de las costas causadas por partes iguales."

TERCERO. -Contra dicha Sentencia, por la dirección Letrada del menor Raphael y de la menor Lorena se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, que se hallan unidos a las actuaciones.

Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos a las partes se presentaron escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. -Por el Juzgado de Menores de Valladolid, se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para la celebración de vista.

En la fecha indicada, los apelantes mantuvieron sus recursos, informando en apoyo de sus pretensiones, mientras que el Ministerio Fiscal los impugnó, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO. -Por los Letrados de los menores expedientados, Raphael [en adelante, Raphael] y Lorena [en adelante, Lorena] se formulan recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Valladolid en la que fueron condenados como autores de un delito de acoso en el ámbito escolar previsto y penado en el artículo 172 ter apartado 1.1ª y 2ª del Código Penal, imponiéndoles la medida de un año de tareas socioeducativas con los contenidos solicitados por el Ministerio Fiscal, así como prohibición de aproximarse durante un año a la persona de Mía. [en adelante, Mía], su domicilio lugares en los que se encuentre en cada momento a menos de cincuenta metros y prohibición de establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual, precisando que mientras que condenados y víctima acudan al mismo centro escolar, en su recinto no regirá la distancia mínima establecida, si bien se mantendrá la obligación de los condenados de no molestar en modo alguno a la víctima, imponiendo además el pago de las costas por partes iguales.

Como motivos de apelación se invocan en el recurso de Raphael el error en la valoración de la prueba, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la infracción de ley. En el recurso de Lorena se invoca la vulneración de la tutela judicial efectiva al amparo del artículo 24.1 CE por vulneración a la legítima defensa y el error en la valoración de la prueba, interesando en ambos recursos la revocación de la resolución impugnada y que en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a los menores Raphael y Lorena.

En relación con la vulneración de la tutela judicial efectiva al amparo del artículo 24.1 CE por vulneración del derecho de defensa (que ha de resolverse con carácter previo por afectar en cuanto a su fundamentación a un momento procesal anterior a la propia celebración de la vista oral) se indica en el recurso que en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal no se cumplía con el requisito indispensable de determinar los hechos punibles que resulten del sumario, infringiendo el artículo 650 de la LECrim, lo que provoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la menor Lorena, considerando que la descripción que se hace en la alegación primera del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal que obra en el AC. 126 de la Fiscalía es ambigua e imprecisa y no concreta los lugares y fechas exactos, sin que tampoco se delimitaran por el Ministerio Fiscal los tipos penales que consideraba que habían sido cometidos por estos menores.

No pueden compartirse los argumentos del recurrente (que además son objeto de impugnación expresa por el Ministerio Fiscal, poniendo de manifiesto que no es correcta la afirmación que se hace en el último párrafo de este primer motivo de recurso en cuanto a que la Fiscalía considera que ha existido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de Lorena) ya que en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal si bien el relato de hechos es abierto en cuanto a que se refiere como tiempo de comisión de los hechos "desde el inicio del curso escolar 2022-2023" lo cierto es que los propios hechos que han sido enjuiciados, según las pruebas practicadas, se han llevado a cabo de forma dilatada en el tiempo desde aproximadamente el mes de septiembre de 2022, cuando Lorena y Mía, que en ese momento eran amigas, rompen esa relación de amistad porque Raphael le dice a Lorena que a Mía le gusta su novio y se ha acercado a él. Es a partir de ese momento, el inicio del curso escolar 2022-2023, cuando comienza el hostigamiento por parte de Raphael y Lorena sobre Mía, y se extiende a lo largo de los meses siguientes, provocando la intervención del Instituto que activa (como después se referirá) un Protocolo de acoso tras el que se produjeron otros nuevos incidentes. Indicándose que se trata de hechos que se reiteran a lo largo de varios meses. En cuanto al lugar en el que se llevan a cabo se concretan en el escrito del Fiscal tanto en el Instituto como en sus inmediaciones, por lo que la propia conducta delictiva lleva a que su descripción a efectos de acusación no se realice con una precisión de días concretos ya que no se trata de supuestos en los que un día destaque sobre los demás, sino que precisamente el acoso se produce mediante actos reiterados de agresividad verbal y física (ésta, de menor entidad) que no alcanzaron un momento que fuera destacable de forma autónoma como podría haber sido un acto de acometimiento físico sobre Mía. Por tanto, el escrito de acusación recoge un relato que es acorde precisamente al tipo de delito por el que se acusa, y la posibilidad de una calificación alternativa (aunque en la vista oral el Ministerio Fiscal expresamente manifestó que a su juicio la calificación correcta era la que fue finalmente acogida en la sentencia y no la alternativa propuesta) se recoge expresamente en el artículo 653 de la LECrim, por lo que ninguna infracción se considera que se haya producido por el primer motivo invocado por la defensa de Lorena.

SEGUNDO. -Ambas defensas argumentan el error en la valoración de la prueba como motivo de recurso y, al respecto, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Audiencia Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Ambas defensas cuestionan el valor que en la sentencia se otorga a los testimonios de Mía y de las menores amigas suyas que comparecieron como testigos al juicio, considerando que el relato que hace Mía es incongruente ya que incurre en diversas contradicciones, y lo cierto es que en la grabación sí se observa que Mía se muestra poco expresiva al contestar, no hace una narración extensa espontánea de los hechos sino que de modo muy escueto va contestando a lo que se le pregunta, pero debe tenerse en cuenta que se trata de una menor de 15 años, que está en una sala de vistas y el juicio se está celebrando en presencia de los dos compañeros contra los que se formula acusación, lo que justifica cumplidamente la falta de expresividad de Mía en su relato. Es evidente que si Mía hubiera indicado que no tiene nada contra Lorena y Raphael no podría haberse otorgado ninguna credibilidad a esta afirmación, pero el testimonio de Mía se ha visto avalado por los otros testigos que comparecieron al juicio, tanto sus amigas (que lógicamente comparten el espacio del Instituto donde mayoritariamente se daban las conductas de hostigamiento) como por el Director y personal del Instituto que comparecieron también como testigos.

Consta en el Ac. 55 de Fiscalía un Informe del Instituto en el que se recoge la intervención del Instituto a raíz de la comunicación de la madre de Mía en el mes de octubre de 2022 sobre la situación de su hija en el centro escolar. Consta igualmente en el Ac 76 del Juzgado el informe del Instituto a la Fiscalía de Menores sobre las incidencias entre Lorena y Mía desde el 16 de enero hasta junio de 2023.

Ambas defensas insisten en que el Protocolo del Instituto estaba cerrado en 2022, pero en el Informe del Ac. 55 reseñado no consta ni fecha de emisión del mismo ni fecha del cierre del Protocolo, únicamente se data el mes de octubre de 2022 en el que la madre de Mía se dirige al Instituto poniendo de manifiesto la situación que está viviendo su hija. Las manifestaciones de los empleados del Instituto respecto del Protocolo han aclarado varios extremos, en primer lugar, la Orientadora Geraldine señaló que el Protocolo implica que antes ha habido una serie de incidentes de grado bajo, pero reiterados, que hablan con los implicados y con todos los que pudieran haberlos observado y si esos incidentes no desaparecen es cuando se abre el Protocolo. Respecto a su cierre, hay una contradicción entre lo indicado por la Jefa de Estudios, Trinidad, que indicó en el juicio que el Protocolo se cerró en el año 2022 y lo manifestado por la Orientadora Amara, que manifestó que ella prestó sus servicios en el Instituto desde el 2 de noviembre de 2022 hasta después de Semana Santa de 2023 y que después de las vacaciones de Semana Santa aún no se había cerrado el Protocolo (al que se refiere como expediente). Es lógico que las Defensas en el legítimo ejercicio de la función que les es propia acojan únicamente el testimonio que conviene a sus intereses pero lo cierto es hay una contradicción evidente entre lo indicado por la Jefa de Estudios y la Orientadora en este punto.

Además, lo relevante no es en sí mismo el tiempo en el que estuvo abierto este Protocolo sino lo que el Director, las Orientadoras, la tutora y la Jefa de Estudios narraron en el plenario que observaron ellos o que les fue narrado por los implicados y otros estudiantes. El director del centro manifestó que tras realizar el seguimiento comprobaron que había habido agresiones directas e indirectas en una situación de vulnerabilidad de una persona que la hacen daño, precisando que valoraron la intencionalidad en estos incidentes puesto que se había hablado con los alumnos de forma reiterada y pese a ello continuaron estos incidentes, estos acontecimientos que se refieren tanto agresiones verbales directas con el empleo de las expresiones que se recogen en la sentencia, todas ellas despectivas hacia Mía, por su raza o su complexión física, como a agresiones verbales indirectas, cuando los autores hacen comentarios no dirigidos directamente a Mía sino en alta voz o dirigidos a otros alumnos en los que se menosprecia a Mía por esos mismos motivos, así como lo que se describió como agresiones físicas indirectas, moviendo muebles cuando estaba Mía cerca. Como indicaron algunos de los empleados del Instituto, se trataba de actitudes sutiles cuando se realizaban en presencia de los profesores, de tal forma que algunos ( Karina) contaron en el juicio que supieron después de la intencionalidad de algunos comentarios cuando, por ejemplo, ella estaba explicando la raíz "hipo".

En consecuencia, el relato de Mía se ve corroborado por el de sus amigas que comparecieron como testigos y por el personal del Instituto que también lo hizo, lo que pone de manifiesto que no se trata de una narración realizada por una persona que siente animadversión contra Raphael y Lorena, sino que esta actitud reiterada de incidentes verbales directos e indirectos y de agresiones físicas indirectas de menor entidad se sucedieron de forma continuada, y que esta situación afectó emocionalmente a Mía también lo han descrito los profesionales del centro, que observaron a Mía llorar y mostrarse triste por estos hechos, lo que no es óbice para que, cuando Mía se ha sentido apoyada por un grupo de amigas pudiera a su vez tener una actitud reivindicativa frente a Raphael y Lorena como explicaron los profesionales en la vista oral. Por tanto, no se considera que se trate de un incidente aislado sino de una sucesión de incidentes que llevaron a que Mía estuviera alerta y pendiente del comportamiento de Raphael y Lorena, pudiendo darse en algún momento apreciaciones subjetivas de Mía, ya que como explicaron los profesionales del Instituto en la vista, cuando alguna vez ya te han mirado mal, en la siguiente ocasión también crees que es la misma mirada, pero esto es producto del clima que se genera con los comportamientos reiterados por parte de Lorena y Raphael.

En consecuencia, no se considera que la resolución impugnada haya incurrido en error en la valoración de la prueba, sino que se aprecia que las practicadas se han sopesado de forma lógica y racional, debiendo por ello desestimarse este motivo de recurso.

TERCERO. -Se invoca igualmente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la Defensa de Raphael, conectando este extremo en su Alegación Segunda con la incorrecta aplicación del artículo 172 ter del Texto sustantivo.

Como señala una constante Jurisprudencia la presunción de inocencia consagrada en el art. 24,2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117,3 CE, y de otra parte que la sentencia condenatoria que se dicte se fundamente en auténticos actos de prueba y que la correspondiente actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, para lo que se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como a lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, puesto que la inocencia de que habla el citado art. 24 ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (STS de SS 21 diciembre 1989 y 18 abril y 23 mayo 1991). En este mismo sentido y de acuerdo con la STS 2 junio 1992, la exclusión de la presunción exige, de manera necesaria, la concurrencia de una seria, efectiva y directa prueba de cargo, tratándose por lo tanto de diligencias probatorias que se refieran a los acontecimientos fundamentales del denominado "núcleo de acción" y no a sucesos intrascendentes, inocuos o ineficaces para la definitiva configuración del tipo penal.

A los efectos de la presente resolución, indica la STS de 4 de febrero de 2020, con cita de las de 15 de diciembre de 2006, 26 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-07-2001 (rec. 2559/1999 ),y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

La desestimación del motivo del error en la valoración de la prueba al que se ha hecho referencia en el Fundamento anterior lleva necesariamente a hacer idéntico pronunciamiento en relación con este motivo puesto que sí se han practicado una pluralidad de pruebas con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, practicándose las pruebas conforme a las normas procesales.

Realiza el Juez de Menores una valoración detallada de todas las pruebas que se han practicado, y si bien es cierto que no hace referencia a la testigo Vania, propuesta por la Defensa de Lorena al inicio de la vista, lo cierto es que esta testigo no aporta datos que sean relevantes para el enjuiciamiento, ya que indicó que su hija es de la misma edad que Raphael y Lorena y que desde finales de febrero o marzo de 2023, cuando recoge a su hija del Instituto, también recoge a Lorena "por miedo" ya que un día vio el coche de la madre de Mía, que la niña se acercó al coche, la madre le dijo algo y la niña salió andando detrás de Lorena y al ver a la testigo Mía se quedó parada, y ella al ver la actitud de Lorena, la dijo que subiera a su coche.

No señaló la testigo ni qué pudo hablar la madre de Mía con ésa, ni que Mía le dijera algo a Lorena, sin que tampoco manifestara que viera a Mía en actitud agresiva o intimidatoria, por lo que su narración resulta irrelevante a los efectos del enjuiciamiento.

La valoración de la prueba en sentencia, si bien no es coincidente lógicamente con la que realizan los apelantes, se sustenta en criterios lógicos y racionales, existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia como se ha detallado en el Fundamento de Derecho anterior, al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.

CUARTO. -La Defensa de Raphael incluye también en su Motivo Segundo la incorrecta aplicación del artículo 172 ter del Código Penal porque considera que la figura del acoso hay que deslindarla de casos como el presente en el que, según su tesis, se trata de incidentes aislados u ocasionales entre alumnos o estudiantes, requiriendo el delito de acoso la existencia de unos elementos del tipo penal que no concurren en la actuación de Raphael, pero que no se concretan en el recurso.

Es cierto que en la narración de Hechos Probados de la sentencia impugnada no se recoge que la ejecución de las conductas llevadas a cabo por Raphael y Lorena han llevado a una alteración del normal desarrollo de la vida cotidiana de Mía como exige el artículo 172.ter del Código Penal, pero un supuesto idéntico ha sido examinado en el Tribunal Supremo en la STS de 23 de junio de 2022, en la que la Audiencia Provincial había revocado la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal por no incluir en la narración de Hechos Probados como y con qué alcance la victima se había visto obligada a modificar su cotidianidad. Se indica en la citada resolución que "La posición del Tribunal de apelación, perfectamente comprensible, es, sin embargo, excesivamente rígida. Es cierto el silencio del relato fático en los aspectos apuntados. Pero también lo es que hemos admitido el complemento de los hechos probados en la fundamentación jurídica, siempre que se aprecie con claridad que se trata de afirmaciones de naturaleza fáctica, indebidamente situadas, y no de otro tipo de consignaciones". Y en este supuesto, en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Tercero, párrafo segundo, de la sentencia, se hace expresa referencia a la alteración de la vida cotidiana de Mía y describe que los actos llevados a cabo por Raphael y Lorena provocaron que Mía fuera vista por sus compañeros llorando en muchas ocasiones por esta causa, que los profesores la vieran muy afectada y que les comentaba que no quería ir al Instituto y que esta situación le había afectado al sueño y al apetito y le provocaba ansiedad, y que además su madre tenía que ir a buscarla al Instituto para evitar que estos hechos se repitieran, lo que considera el Juez a quo que supone una alteración grave del normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. En consecuencia, aunque fuera de la narración de Hechos Probados, sí se recogen en los Fundamentos de la sentencia aspectos referidos al relato fáctico, debiendo integrarse estos aspectos fácticos con la narración de Hechos Probados, lo que lleva a considerar que sí se recoge alteraciones significativas de la vida cotidiana de una joven de entonces 14 años que por las conductas desarrolladas por Raphael y Lorena fundamentalmente entre octubre de 2022 y marzo de 2023 vio alterado su normal desenvolvimiento, mostrándose triste, afligida, con episodios de llanto que fueron observados por sus compañeros y algunos profesores, teniendo que mantenerse alerta puesto que estas humillaciones eran algo cotidiano durante ese tiempo, en el que además su madre tenía que acompañarla a la salida del centro escolar, por lo que en definitiva se considera que sí se ha acreditado la concurrencia de los elementos del delito del artículo 172 ter del Código Penal, sin que a ello obste el que a partir del mes de marzo de 2023, no hubiera ya mas que incidentes esporádicos que, finalmente, no se han producido en el siguiente curso escolar, según se manifestó en el acto del juicio, por lo que procede también la desestimación de este motivo de recurso y con ello de la totalidad de los argumentos invocados por los recurrentes, confirmando la resolución impugnada.

QUINTO. -No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad en los recursos formulados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que procede DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por Raphael y Lorena, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2024 en el Expediente de Reforma 24/2023 del Juzgado de Menores de Valladolid, que se confirma, sin expresa imposición de las costas derivadas de estos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer en el plazo de DIEZ DIAS recurso de casación para unificación de doctrina en los términos del art. 847.1º b en relación con los arts. 42 y 10 de la Ley Orgánica 1/2000 cuando se hubiera impuesto al menor medidas por comisión de delitos graves y menos graves o bien perpetrados en el seno de un grupo, banda, organización o asociación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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