Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 645/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 31/2022 de 17 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
Nº de sentencia: 645/2024
Núm. Cendoj: 08019370022024100534
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10338
Núm. Roj: SAP B 10338:2024
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 31/2022-I
DILIGENCIAS PREVIAS Nº. 330/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº. 6 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS
Acusados: Raimundo
Carlos
Ilmas. Srías:
Presidente
D. José Carlos Iglesias Martín
Magistrados
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dña. Cristina Torres Fajarnés
En la Ciudad de Barcelona, a 17 de julio de 2024.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el día 15 de julio de 2024 ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la presente causa Procedimiento Abreviado nº. 31/2022-I, dimanante de las Diligencias Previas 330-19 del Juzgado de Instrucción nº. 6 de Cerdanyola, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA del que resultó acusado
Antecedentes
Como cuestión previa, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales respecto al acusado Carlos, en el sentido de eliminar de la conclusión Segunda y respecto al delito B) la locución "
Por parte de la Defensa del acusado Raimundo, no se suscitaron cuestiones previas y por parte de la defensa del acusado Carlos, se manifestó estar de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Fiscal respecto a la modificación efectuada en sus conclusiones provisionales.
Hechos
Como consecuencia de investigaciones policiales llevadas a cabo por el Grupo I de la U.C.R.I.F perteneciente a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona (CNP), se tuvo conocimiento de la posible dedicación de los acusados, entre otras actividades delictivas; a la distribución y venta de sustancias estupefacientes de modo continuado, principalmente cocaína, con el común objeto de obtener un sustancioso provecho económico.
El día 15 de noviembre del 2019, Raimundo poseía en su domicilio, sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, concretamente en el interior de una mochila de su propiedad que estaba bajo llave en un trastero exterior ubicado en un pequeño patio a la entrada de la vivienda, con la finalidad de distribuirlo a terceros:
Un envoltorio de plástico de color verde con una sustancia de color blanco en polvo en un interior con un peso bruto de 49,7 gramos, y un peso neto útil de
-Un envoltorio de plástico de color verde con sustancia de color blanco en polvo en un interior, con un peso bruto de
Según fuentes de la OCNE, dicha sustancia tendría un valor total en el mercado clandestino de
Raimundo también tenía en su domicilio, con la finalidad de destinarlo al tráfico irregular de sustancias, una báscula de precisión apta para el pesaje de cantidades menudas; un total de ocho teléfonos móviles de última generación; una bolsa que contenía un envoltorio de plástico de color blanco con sustancia de color blanco en polvo en su interior con un peso neto útil de 614,6 gramos, identificada como cafeína; y una bolsa que contenía un envoltorio de papel de aluminio con sustancia de color blanco en polvo en su interior con un peso neto útil de 8,332 gramos, identificada corno bicarbonato sódico. Asimismo, poseía un total de
Todas las sustancias y los demás útiles referidos fueron ocupados en virtud de auto de entrada y registro, de 14.11.2020, dictado por el Juzgado de Instrucción no 6 de Cerdanyola del Vallès.
Por otro lado, el mismo día 15 de noviembre del 2019, Carlos, obrando este con total desprecio al cumplimiento de las normas administrativas sobre el control de armas y municiones, y siendo plenamente consciente de la contravención de la legislación vigente y del riesgo que de ello se derivaba para la seguridad de la comunidad; poseía en su domicilio, sito en la DIRECCION002, de la localidad de Barcelona:
Un revólver de simple y doble acción, marca KIMAR,modelo PYTHON, municionado con cinco cartuchos de fogueo, con manipulación en la zona del armazón de su lateral derecho, justo sobre el disparador, al haberle sido borrada la numeración de serie mediante raspado, y apta y acondicionada para su funcionamiento. Carlos la tenía pese a ser consciente de que su posesión está proscrita salvo para las actividades o fines previstos en la orden INT/1008/2017 de 3 de julio.
Un revólver marca RÖHM, modelo IRG 76, sin número de serie ni munición, y apta y acondicionada para su funcionamiento. Carlos siendo conocedor de la necesidad de guía de pertenencia y autorización para la posesión de ésta, la tenía en su poder carente de todo permiso o licencia.
Treinta y ocho (38) cartuchos metálicos de 9mm, que probados en el arma marca RÖHM intervenida y en otras armas de las que dispone el laboratorio, funcionaron correctamente.
Carlos también tenía en su poder una defensa eléctrica con la inscripción CN POLICE SHOCK ELECTRIC BATON, y dos defensas eléctricas con una pegatina con la inscripción PEOPLE'S REPUBLIC OF CHINA, PUBLIC SECURITY, siendo el estado de funcionamiento de todas ellas nulo; así como una navaja con restos de sustancia blanquecina en la hoja; una navaja negra y dorada; una daga curvada y un machete enfundados; y un cuchillo de sierra con mango verde.
Todas las armas y los demás útiles referidos fueron ocupados en virtud de auto de entrada y registro, de 14.11.2020, dictado por el Juzgado de Instrucción n o 6 de Cerdanyola del Vallès.
Fundamentos
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del 368.1 CP, que se caracteriza, como es sabido; por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y sin cerrar esta lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo abstracto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que, potencialmente, supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño. Cualquier acto, pues, de tráfico, en sentido amplio (desde el cultivo hasta la donación a tercero, pasando por la tenencia con el fin de destinar la droga a terceros), es suficiente para el delito, tal y como tiene reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; y así en el caso de autos, como se razonará más adelante, estamos ante un supuesto de tenencia de sustancia estupefaciente destinada al consumo de terceras personas mediante su venta-tenencia preordenada al tráfico.
El subtipo atenuando introducido en el párrafo 2 del artículo 368 del Código Penal, introducido por la LO 5/2010, y que permite imponer la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. El artículo 368 CP, en la actual redacción de su inciso primero, señala que
En atención a los hechos declarados probados, atendiendo a la cantidad y amplia pureza de la sustancia intervenida, su valor en el mercado ilícito, el dinero incautado procedente de la venta y la condición declarada de no consumidor de drogas del acusado Raimundo; es diáfano que en atención a considerable afrenta contra el bien jurídico salud pública, nos hallamos ante el tipo básico del 368.1 CP y no procede la aplicación del prenombrado subtipo atenuando, que no ha sido ni postulado con carácter alternativo por su la defensa técnica del acusado Raimundo.
Asimismo los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas previsto y penado en el art. 563 CP en relación con los artículos 5.1.i del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero; que ha sido interpretado, entre otras muchas, por la STS 110/2019, de fecha 23.01.2019, CLI:ES:TS:2019:110, Pte: Exma. ANA MARIA FERRER GARCIA" (...)Recordaban las SSTS 311/2014 de 16 de abril
La prueba que el Tribunal ha valorado conforme a los postulados de los arts. 741, 717 y 726 LECrim. , es la siguiente:
En el uso de la última palabra, manifestó que no desaba añadir nada más
Que de la cocaína estaba junto y estaba en una mochila. Y que los seis mil y pico euros lo tenía en casa porque una vez lo habían robado en el restaurante. Que el bicarbonato sódico también estaba en la mochila. Que no consume ni cocaína ni ninguna otra droga.
Que la mochila estaba cerca de su moto que estaba estacionada a su vez cerca de un restaurante que tenía y que el interior de la mochila lo vio cuando llegó a casa, pero no lo devolvió su contenido porque tenía a su mujer enferma y tenía asuntos prioritarios que esa devolución.
Que los billetes estaban al lado de lo que encontró en la mochila, pero no dentro del lugar en el que se hallaba la droga. Que en la mochila que se encontró no había dinero y que el dinero hallado provenía de la venta del restaurante.
En el uso de la última palabra, manifestó que no desaba añadir nada más
Que la piedra estaba dentro de un armario y cree que la sustancia polvorienta también y el dinero no lo recuerda. Que ratifica el contenido de las diligencias en lo referente a su intervención. Recuerda que el dinero lo contaron encima de una mesa.
El Ministerio Fiscal reunció al resto de prueba testifical y la prueba pericial no impugnada se tuvo por documentada, informando las defensas en el mismo sentido, sin entender precisa la intervención de dichos testigos y peritos.
Los hechos probados referentes al acusado Carlos, lo han sido merced al reconocimiento de los hechos objeto de acusación a preguntas del Ministerio Fiscal, hasta el punto que su defensa técnica se adhirió a las conclusiones de la acusación pública y en fase de informe reprodujo el de carácter incriminatorio efectuado por el Ministerio Fiscal respecto al referido acusado, si bien se ha eliminado como hecho probado el penúltimo párrafo de la conclusión Primera referente a los instrumentos hallados en poder del acusado Carlos, al no ejercitarse acusación contra el mismo por un delit9 contra la salud pública y no ser preciso, por ende, dicho
La aceptación de los hechos objeto de acusación, siquiera por la tenencia consciente de efectos y armas realcionadas con el delito objeto de acusación, que manifestó pertenecer anteriormente al tío del acusado, se refrenda y arropa probatoriamente por el acta de entrada y registro en el domicilio de dicho acusado ( folios 514 a 516 ), así como por la pericial oficial de armas y balística no impugnada obrante a los folios 761 a 780 ), siendo acordes sus conclusiones a la calificación de las partes en lo referente a armas prohibidas ( del art. 5.1 del Regamento de Armas ),al no relacionarse con las actividades previstas en la Orden INT/1008/2017 de 3 de julio, haber quedado probado el
Es por todo ello que el fallo debe ser condenatorio, por el precitado delito de tenencia ilícita de armas prohibidas respecto al acusado Carlos.
En lo referente al delito contra la salud pública del que resulta acusado Raimundo, debemos partir de que, a tenor del resultado de su interrogatorio, no resulta controvertido que la sustancia referida como cocaína hallada en una mochila, es precisamente dicha sustancia estupefaciente y la misma estaba enteramente a su disposición, junto con el contenido de la mochila en la que se alojaba la misma en su domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 y no se otras personas que ocuparen el referido domicilio.
Asimismo, la naturaleza, cantidad, pureza de la cocaína ( y existencia de otras sustancias denominadas de corte de la misma, como cafeína y bicarbonato sódico ); queda probado por el correspondiente acta de entrada y registro en el domicilio del acusado Raimundo, documentada y elaborada mediante la fe pública judicial del Letrado de la Administración de Justicia ( folios 409 a 415 ), la pericial oficial toxicológica no impugnada obrante a los folios 756 a 759, en la que se incluye la cocaína como sustancia de las pertenecientes a la Lista I de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes y, por ende, como sustancia que de acuerdo a una abundante y consabida doctrina jurisprudencial del TS, cauda grave daño a la salud pública ( art. 368.1 CP) , hecho no controvertido por la defensa técnica ni por el acusado. El valor de venta de la cocaína aprendida en el mercado ilícito, resulta de multiplicar la misma por la estimación semestral del precio que elabora la ONCE a tenor del documento obrante al folio 834, no ha sido impugnado por la meritada defensa técnica, desplegando plenos efectos probatorios como prueba documental oficial no impugnada.
La cuestión básica a dirimir por el Tribunal, es si ha quedado suficientemente probado más allá de toda duda razonable, que la cantidad de cocaína intervenida al acusado Raimundo estuviera preordenada al tráfico al estar destinada a su venta ilícita a terceros o, si por el contrario; su tenencia era simplemente ocasional o fugaz por hallazgo en la vía pública y según sostiene el acusado y su la defensa, atípica; por estar orientada exclusivamente a su entrega a la policía y oculta en el domicilio para ello.
En este sentido, por todas, la sentencia de 20 de abril de 2017 del Tribunal Supremo nos indica que el propósito con el que se posee una determinada cantidad de droga, es un hecho de conciencia, que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa, sino deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia, de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o por el contrario consumirla. Lo cual ya venía siendo proclamado por el Tribunal Supremo y, a título de ejemplo, en su sentencia núm. 415/2.006, de 18 de Abril, en la que se refería que "...
El Tribunal tras deliberar, no tiene la menor duda de que la cocaína aprendida a disposición reconocida del acusado, estaba destinada y preordenada en su integridad al tráfico al estar destinada a su venta ilícita a terceros.
Sabido es que, no habiéndose constatado un acto de tráfico mediante venta de cocaína; la prueba del destino dela sustancia debe descansar en una inferencia suficientemente conclusiva, y en el presente supuesto los indicios unidireccionales que integran la misma son los siguientes:
Es contrario a la razón que, si su mujer del acusado estaba enferma como manifestó sin adenda probatoria alguna; ni tan siquiera llamara inmediatamente a la policía para que se personara con prontitud en su domicilio a los efectos de entregar la mochila y cocaína que se hallaba en su interior y detallar el lugar del hallazgo para facultar la investigación acerca de su procedencia. La realidad de lo sucedido, es que la cocaína únicamente estuvo en poder de la policía, cuando fue hallada merced a la entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado Raimundo a través de la correspondiente resolución judicial habilitante ( folios 390 a 396 ) que ya ponderó provisoriamente indicios de comisión de un supuesto delito de tráfico de drogas, y que facultó la meritada diligencia de entrada y registro en el que se confirmaron los indicios, sin que se impugnaran dichas actuaciones judiciales ante este Tribunal.
Es manifiesto que la rememoración exculpatoria del acusado Raimundo es irracional, inconsistente y fútil, producto del legítimo derecho de defensa que le asiste.
Respecto a las inferencias presuntivas convergentes entre la acusatoria y la sostenida por el acusado, cuya futilidad ya hemos anticipado; no es baladí recordar la doctrina que tiene acuñada la Sal Segunda del TS,
Por tanto, tales plurales, unidireccional y acreditados indicios autorizan a concluir con la certeza que requiere un fallo condenatorio respecto a los hechos objeto de acusación, respecto al acusado Raimundo, que se erigen como hipótesis predominante frente a la inconsistente y fútil sostenida por el mismo y en base a ello han resultado probados en el relato fáctico anticipado los hechos objeto de acusación y que hemos razonado anteriormente, son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan rave dalo a la salud, en su tipo básico del 368.1 CP.
Del prenombrado
Entiende la defensa del acusado Raimundo que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP en relación al 66.1.2ª CP y ello en virtud de las paralizaciones que señaló y que aportó por escrito que son del siguiente tenor literal:"
En efecto, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6 CP, señala la por todas la STS 846/2017 de fecha 06/03/2017 - ECLI: ES:TS:2017:846, Id Cendoj: 28079120012017100168,Nº de Recurso: 1279/2016 Nº de Resolución: 140/2017, Ponente Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro:"(...)Al respecto debemos recordar la doctrina jurisprudencial que enseña: a jurisprudencia, como en el caso de la STS nº 416/2016 de 17 de mayo ; nº 288/2016 de 7 de abril , y la nº 165/2016 de 2 de marzo , ha dicho que la «dilación indebida» es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional ¬derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable¬, y reaccional ¬traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas¬. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras). También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un
Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado. Procesalmente
En suma, la expresión "dilación extraordinaria e indebida" constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el
En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.
Recientemente la jurisprudencia del TS ha hiso ampliando el espectro del concepto de "dilaciones indebidas muy cualificadas".Así, por todas, en su sentencia de fecha 07/07/2021 , Roj: STS 2718/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2718, razona"(...)En relación a la cualificación de la atenuante, se requiere de una paralización que pueda ser considerada
A la vista de cuanto se ha anticipado, del propio escrito presentado por la parte plasmando los alegatos efectuados en el acto del juicio; es de ver que no existen genuinas paralizaciones del proceso meritorias de la atenuante de dilaciones indebidas en ninguna de sus modalidades ( muy cualificada, simple o analógica ); pues no se señalan en el escrito ( ni existen ),paralizaciones superiores a dieciocho meses ( que son las que a la vista del Acuerdo de esta Audiencia, son precisas para que la atenuante tenga la consideración de simple). No se puede estimar como una genuina paralización ( como pretende la defensa del acusado Raimundo ), que la suma del tiempo existente entre las actuaciones procesales que considera relevantes( orillando actuaciones procesales como traslados notificaciones, actos de comunicación, etc. correspondientes en su mayoría a la preparación de la celebración del acto del juicio ); se tengan como una única y genuina paralización; pues no estamos tiempos en los que no existe tramitación de la causa, sino ante la tramitación ordinaria de una causa con sus lógicas y ordinarias vicisitudes, máxime a la vista de una amplia proposición probatoria; siendo que ni tan siquiera del propio escrito presentado por la parte constan tales paralizaciones unitariamente consideradas, dado que no puede tenerse como tal la suma de los tiempos de tramitación ordinaria de la causa.
A tenor de la más reciente jurisprudencia del TS, de la que es exponente la precitada sentencia, es evidente que no existen paralizaciones de años para que concurra la pretendida atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( hasta en 8 años ha llegado el Alto Tribunal a precisar la concurrencia de la agravante "muy cualificada" ); siendo que examinadas las actuaciones y a tenor de los instruido y la amplia prueba propuesta para el acto del juicio; no concurre la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6 CP en ninguna de sus modalidades, pues tampoco se ha tratado de una causa con preso, ni se ha probado un plus de perjuicio para el acusado por una probada conmoción anímica, la espera para el enjuiciamiento de los hechos.
Por cuanto antecede, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Sin circunstancias personales probadas a considerar, estimamos que la cantidad de cocaína aprendida que tiene un valor nada despreciable en el mercado ( 13.715,31 € ), así como los amplios porcentajes de pureza en cocaína base, no sitúan precisamente al acusado como el último eslabón de la cadena de venta al menudeo, sino que la cantidad adulterada cercana a los 150 gramos y la tenencia de hasta 6065 euros producto de la venta de dicha sustancia y la utilización de la intimidad de su domicilio para el corte y elaboración de la adulteración; evidencian que el peligro para el bien jurídico salud pública entraña cierta gravedad y por ello, sin concurrir otras circunstancias que justifiquen mayor agravación, procede imponer la pena de prisión en su mitad inferior, pero no en la mínima extensión:
Asimismo, en cuanto a la pena de multa, en atención a la extensión de la pena de prisión impuesta y en armonía con la misma, procede impone la pena en un exceso del "tanto" proporcional:
Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente y las costas procesales se impondrán por ministerio de la Ley a los culpables de todo delito ( art.240 LECRim. y 123 CP ).
Siendo dos delitos los de acusación y condena, las costas procesales correspondientes a esta Instancia, se imponen a los acusados por mitad.
En mérito de lo dispuesto en los artículos 127, 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procederá decretar el comiso y destrucción de la droga aprehendida y el destino legal del dinero a éste intervenido y a los instrumentos y efectos de los delitos objeto de condena respecto a ambos acusados.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Que
Se acuerda el comiso definitivo y destrucción de la sustancia estupefaciente aprehendida, el destino legal al dinero intervenido y de los instrumentos y efectos de los delitos objeto de condena a los prenombrados acusados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días en los términos del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

