Sentencia Penal 228/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 228/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 57/2019 de 17 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA NIEVES MIHI MONTALVO

Nº de sentencia: 228/2024

Núm. Cendoj: 30030370022024100225

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1943

Núm. Roj: SAP MU 1943:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00228/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 30030 43 2 2009 0009763

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Oscar

Procurador/a: D/Dª , OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado/a: D/Dª , EVA MARIA IPPOLITO ESPINOSA

Contra: COMPAÑIA DE DISTRIBUCION INTEGRAL LOGISTA SAU, Maycol , Edward , Dante , Williams

Procurador/a: D/Dª JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , MARIA DE LA CONCEPCION CANO MARCO , NATALIA OLIVA SANCHEZ , NATALIA OLIVA SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª PATRICIA ECHAVARREN LLORET, JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , ANTONIO LUIS HERNANDEZ SANCHEZ , ALI MARTINEZ PEREZ , JUAN ALI MARTINEZ PEREZ

SENTENCIA

NÚM. 228 /24

ILMOS. SRS.

D. Andrés Carrillo de las Heras

PRESIDENTE

Dª Isabel María Carrillo Sáez

Dª María Nieves Mihi Montalvo (pon)

MAGISTRADAS

En la ciudad de Murcia, a 17 de julio de 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del Procedimiento Abreviado núm. 57/19, seguidas por delito de estafa y otros contra D. Maycol defendido por el letrado D. José Maria Caballero Salinas y representado por el procurador D. José Julio Navarro Fuentes, D. Edward defendido por el letrado D. Antonio L. Hernández Sánchez y representado por la procuradora Dª María Concepción Cano Marco, D. Dante y D. Williams, ambos defendidos por el letrado D. Alí Martínez Pérez y representados por la procuradora Dª Natalia Oliva Sánchez.

En el ejercicio de la acusación particular comparece D. Oscar, defendido por la letrada Dª Eva María Hipólito Espinosa y representado por la procuradora Dª Olga Navas Carrillo. Como acusación particular, que a su vez fue responsable civil subsidiaria, la Compañía de Distribución Integral Logista defendida por la letrada Dª Patricia Echevarren Lloret y representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie. Y Logista como responsable civil defendida por letrado distinto de Dª Patricia.

Ostenta la representación del Ministerio Público el fiscal D. Francisco Javier Escrihuela Chumilla.

Es ponente Dª María Nieves Mihi Montalvo, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.En el Juzgado de Instrucción número ocho de Murcia (procedimiento de Diligencias Previas 714/2019, posteriormente Procedimiento Abreviado de ese mismo Juzgado 102/2011) se siguió la litis referenciada y, tras los oportunos trámites, se remitió a esta audiencia en donde se acordó señalar las sesiones del juicio oral y habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.Al inicio de las sesiones del juicio oral se planteó como cuestión previa al amparo del art. 786 de la LECrim. la aportación documental por la acusación particular de Logista de las sentencias estimatorias de las demandas formuladas por Sandra y Soledad frente a Logista, cantidades reintegradas a aquéllas y que son reclamadas en este procedimiento penal por Logista: sentencia del juzgado de primera instancia 10 de Murcia de 26-10-2015 junto con la sentencia dictada en apelación de 5-9-2016, tasación de costas de 14-3-2017, la liquidación de intereses, junto con resguardos de ingresos. Recogen las cantidades en concepto de principal, intereses y costas como perjuicio a día de hoy y que es objeto de reclamación por Logista.

En relación a la aportación por la referida acusación particular de Logista de los documentos de "Axesor", referidos a una serie de mercantiles respecto de las que no se ha abierto responsabilidad civil subsidiaria que en su día dijo la Sala que no admitía se librara oficio al registro mercantil, explicó la referida acusación, a instancias del tribunal, la razón de su aportación pues nos podría ayudar a conocer la dinámica delictiva de actuación dado que existía gente desde dentro y desde fuera.

La acusación particular de Oscar se adhirió a dicha petición.

El Ministerio Fiscal manifestó en relación a la documental relativa a las sociedades, que la instrucción, en ningún momento, ha alcanzado a investigar a aquellas, posibles receptoras del tabaco, no hay elemento indiciario alguno que nos indique que esas empresas recibían el tabaco, por lo que no procede la aportación de este documento. En relación a la aportación de los procedimientos de primera instancia no se opuso.

La defensa de Maycol se opuso a la aportación de la documental, relativa a las sociedades, que es absolutamente novedosa donde se hace referencia a este y a una serie de sociedades suyas. Son diez sociedades que hasta ahora no se habían mencionado de las cuales es socio y precisa de una mayor preparación para evitar indefensión.

La defensa de Edward ha solicitado la inadmisión de la documental propuesta. En primer lugar, en relación a las sociedades mercantiles ya venía su inadmisión en el auto de admisión de prueba dado que no se ofrecía ninguna razón por la que se solicitaba librar esos oficios. En relación a las sentencias poco aportan además que estaba a disposición de la parte en el momento de su escrito de acusación y no la aportó por lo que aportarla ahora crea indefensión.

La defensa de Dante y Williams, en relación a la aportación de la documental relativa a las sociedades se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado Maycol. De manera que si esa documentación se admite ha de procederse a la suspensión para ser estudiada debidamente pues ya entendió el juzgado de instrucción que esa línea de investigación no era necesaria, no consideró necesaria adjuntarla a la causa, por lo que consideran que pretender aportarla en este momento es algo extraprocesal y causa indefensión a todas las partes. Por otro lado, en lo que se refiere a las sentencias de las mismas se desprende una responsabilidad civil que necesariamente va a repercutir frente a estos acusados. Además, se trata de copias y no son documentos auténticos, en ninguna de ellas se nombra a ninguno de los acusados presentes. Mantiene que, la acusación particular en un procedimiento civil puede repetir lo que considere oportuno contra los acusados, pero no hacer valer una responsabilidad civil utilizando la vía penal. Y, si se admite, se solicita la suspensión para ser analizada.

La defensa de Logista, como responsable civil subsidiario, en relación a la aportación de documentos relativos a las sociedades los consideró pertinentes y defendió su aportación pues son sociedades que en algún momento de la instrucción se ha llegado a hablar de alguna de ellas y, por tanto, se trata de una documentación relevante. Por otro lado, en relación a las sentencias, defendió su aportación porque ahí está la responsabilidad civil de los pagos que tuvo que hacer Logista con independencia del estanco número 4 que se suspendió por prejudicialidad. Por lo que no son extemporáneos, sino que se alargaron en el tiempo y tuvo que hacer frente al pago esta parte como único perjudicado de toda esta operación delictiva.

La Sala acordó:

En relación con el resultado de los procedimientos civiles se admitió la documental aportada al amparo del art. 786.2 de la LECrim. Pues estos procedimientos están apuntados a lo largo de la instrucción, se hace mención de ellos en múltiples ocasiones y, por tanto, se entiende que sí que debe ser admitida.

El resto de la documental, relativa a las sociedades aportadas como documental de Axesor, no considera que se genera indefensión alguna por el hecho de que estas sociedades salgan a relucir pues en el escrito de acusación presentado en su día por parte de la representación procesal actuando como acusación particular de Logista hay un apartado que se llama destinatarios del tabaco en el que se refieren todas y cada una de las empresas de las que aquí simplemente se aporta una información somera acerca de quién es su legal representante, su domicilio social ...., es decir, una sucinta información que se puede conseguir en Internet. Todas vienen aquí especificadas, no se trata de algo sorpresivo de manera que pueda causar indefensión a nadie. Por otro lado, las personas que se mencionan en este escrito de acusación como administradores o personas vinculadas con esas sociedades (que no se traten de Maycol) han sido propuestas como testigos y admitidas por esa acusación particular, de forma que van a declarar como testigos en esta causa. Por lo que no hay indefensión, no es necesario ninguna instrucción suplementaria, dado que estas personas van a declarar en el juicio. Por lo que la documental se admite a los efectos de que la Sala pueda constatar (lo que también puede constatar con sus testificales) que esas personas eran o son los administradores de las sociedades referidas. Y a esos solos efectos se admitió la documental, como acreditación o como complemento de la testifical de las personas a las que ya se les iba a preguntar sobre estos hechos; más, la Sala dejó claro que no permitiría que de la documental o la realización de preguntas a los testigos se pudiera derivar responsabilidad civil o penal de estas personas, al cerrarle a ello la puerta el auto de apertura de juicio oral que no estableció la posible responsabilidad civil subsidiaria de estas personas; se indicó que la Sala sólo tendrá en cuenta si estas empresas estaban regentadas por estas personas que, en efecto, declararían como testigos en esta causa, con lo cual la información que podría aportar esta documental perfectamente podría aportarse con la testifical. Es decir, sólo fue admitida para aportar datos como domicilio social, sus legales representantes, ...etc.

Resuelta por la Sala la cuestión previa propuesta por Logista no se efectuó protesta alguna por ninguna de las partes.

Concedida la palabra al resto de las partes sobre cualquier otra cuestión previa, la defensa del acusado Maycol planteó, como también lo hizo el Ministerio Fiscal, la existencia de dilaciones indebidas como vulneración de derechos, dado que el procedimiento se ha extendido en el tiempo de forma desproporcionada.

La defensa de Edward solicitó al amparo del art. 730 de la LECrim, se tuvieran por reproducidas las dos declaraciones de la testigo Margarita prestadas en fase de instrucción dado su estado de salud y que la misma delegó la gestión del estanco número 4 en sus hijos. Solicitó igualmente que la intervención de los acusados lo fuera por el orden de detenciones e imputaciones.

En relación a la primera cuestión planteada por la defensa de Edward, la Sala la admitió una vez comprobada la documentación médica aportada en la que constaba un grado de discapacidad de su madre del 77% con efectos desde el 24-10-2022, de la que las partes manifestaron tener conocimiento y no se opusieron a ello. En relación al turno de intervenciones de los acusados la Sala determinó que lo sería por el siguiente orden: Dante, Maycol, D. Williams y, por último, Edward, a lo que no se opusieron las partes.

TERCERO.Iniciado el acto del plenario, tras la resolución de las cuestiones previas, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y, en particular, se llevó a efecto la declaración de los acusados en el orden acordado por la Sala: Dante, Maycol, Williams y, por último, Edward; a continuación, declaró Julio (en representación legal de Logista como responsable civil subsidiario), Oscar (delegado de Logista), Aileen (trabajadora de Logista), Benito, Darío (trabajador de Logista), Jostin, Analia (hermana del acusado Edward), Giuliano, el agente de policía nacional nº NUM000, Amalia, Ivan, Juanita, Priscila, Leandro, los agentes de policía nacional nº NUM001, NUM002, Soledad y Aymar. Tras ello, tuvo lugar la reproducción de las grabaciones de audio. Igualmente, la declaración de Margarita que se llevó a cabo mediante la lectura de su declaración en instrucción conforme al art. 730 de la Lecrim, así como la declaración de Lian al folio 2699, cuya lectura fue interesada por la acusación de Oscar, al haber fallecido aquel.

Por último, se practicó la documental admitida consistente en los folios del procedimiento que contenían aquellos extremos introducidos en el plenario, y a los que se hizo referencia en las testificales, así como la documental que había sido solicitada por las partes y admitida por el tribunal.

CUARTO.En sus conclusiones el fiscallas elevó a definitivas con las siguientes modificaciones:

Se retiró la reclamación en relación con la responsabilidad civil de Soledad pues nada reclama por estos hechos. Por lo que la indemnización a favor de Anaís de 28.000 euros no procede.

Igualmente se retiró la responsabilidad civil subsidiaria de Logista, considerándose responsables civiles a Dante y Edward que deberán indemnizar al perjudicado por estos hechos que es Logista Distribución Integral en 274.395,05 euros.

Así, consideró que los hechos relatados eran constitutivos de los siguientes delitos:

A) Delito continuado de estafa del art 248, 250.5, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los. arts. 392 en relación con el art 390. 2 y 3, en relación con el art. 74 y 77 del Código Penal.

B) Delito de contrabando de tabaco del art 2.1d) de la LO 12/95 de Contrabando

y penada en el art 3.1 de dicha ley.

C) Delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas del art 564.1 1º del Código Penal.

Estimando responsables como autores:

-Del delito A) el acusado Dante.

-Del delito A) en lo referente exclusivamente al delito continuado de estafa el acusado Edward, conforme al artículo 28 del Código Penal.

-Del delito B) los tres acusados.

-Del delito C) Dante.

Con la concurrencia, en todos los casos, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21. 6ª del Código Penal cualificada con los efectos del art 66. 1ª del Código Penal.

E interesando que se le impusieran las siguientes penas:

-A Dante, por el delito A) la pena de 3 años de prisión; accesorias legales (inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros y costas. Por el delito B) pena de 2 años y 4 meses de prisión, accesorias, multa de 300.000 euros con 1 año de prisión sustitutoria caso de impago, y costas. Por el delito C) 6 meses de prisión, accesorias y costas. Comiso del vehículo NUM003 y dinero intervenido a Dante, y comiso de las armas intervenidas.

-A Edward, por el delito A) la pena de 1 año de prisión, accesorias, multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, y del delito B) la pena de un año de prisión, accesorias, multa del valor del tabaco facturado al estanco núm. 4 hasta diciembre de 2008.

-A Maycol, por el delito B) la pena de 9 meses de prisión, accesorias, multa de 28.365 euros con 3 meses de prisión sustitutoria caso de impago.

En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados Dante y Edward indemnizarán al perjudicado por estos hechos Logista Distribución Integral en 274.395,05 euros.

La acusación particular de Logista,elevó sus conclusiones a definitivas con la salvedad en relación a las cantidades que fueron concretadas documentalmente en la primera sesión por principal, intereses y costas en relación a los procedimientos judiciales ( Soledad y Sandra) y en relación al estanco núm. 4 en idéntico sentido que el expresado por el ministerio fiscal, ycalificó los hechos como un delito continuado de apropiación indebida, del artículo 252 en relación con los artículos 249, 250 y 74; un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 en relación con el artículo 74; un delito continuado de hurto de los artículos 234 y 235 en relación con el de los artículos 392 o 395 en relación con el 390, todos del Código Penal. De ellos consideró autores a los acusados Dante, Maycol y Edward; y cómplice a Williams. Con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del Código Penal.

E interesando que se le impusieran las siguientes penas:

A los acusados Maycol, Dante y Edward:

- Por el delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con los artículos 249, 250 y 74 del Código Penal y demás concordantes, las penas de 3 años y 6 meses de prisión y de 9 meses de multa a razón de 12 € de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250 en relación con el artículo 74, todos del Código Penal y demás concordantes, las penas de 3 años y 6 meses de prisión y de 9 meses de multa a razón de 12 € de cuota diaria, con la

responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito continuado de hurto de los artículos 234 y 235 en relación con el artículo 74, todos del Código Penal y demás concordantes, las penas de 2 años y 6 meses de prisión, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito continuado de falsedad documental de los arts. 392 en relación con el 390 y 74, todos del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión y de 9 meses de multa a razón de 12 € de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el acusado Williams solicitó la imposición de la pena inferior en grado en relación a los delitos de estafa continuada, hurto continuado y falsedad documental continuada.

En concepto de responsabilidad civil solicitó conforme a los artículos 109 y ss., 116 y demás concordantes del Código Penal, la condena conjunta y solidaria de todos los acusados, con la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades MINELAVA WORLD, SL (B73482663), LOCE VENDING SL (B02442119), DYNO 24 SL (B73357550), PUNTO COM MURCIA SCL, ALBERCA MAYOR INVERSIONES SL (B73426918) JOSUAMUR SL (B73476095) y TANIA BOREALIS SL (B73498305), así como de los miembros de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 CB" extinta, Analia (al ser el otro miembro, Edward acusado), al pago de las cantidades recogidas en el apartado primero" Sexto.-" de este escrito o en su caso a las que resulten determinadas en ejecución de Sentencia. Y costas, incluidas las de esta acusación particular.

La acusación particular de Oscar las elevó a definitivas y se expresó en los mismos términos que la acusación particular de Logista.

Las defensas,en sus conclusiones definitivas, manifestaron su disconformidad con la relación fáctica articulada por la representación del ministerio fiscal y de las acusaciones particulares en sus respectivos escritos de acusación, al no haber cometido los hechos por los que habían sido acusados, por lo que interesaron la libre absolución de los mismos, con declaración de las costas de oficio.

La defensa de Dante y de Williams solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y, en relación con Dante, la atenuante de drogadicción de conformidad con el informe forense y demás documentación que obra a las actuaciones.

Tras los informes de las partes, y en el turno de última palabra, los acusados nada añadieron, quedando el juicio visto para sentencia.

QUINTO.En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO:Se han seguido las presentes actuaciones, resumidamente, en relación con la actuación de los encausados Dante (mayor de edad, con DNI número NUM004, en calidad de empleado de almacén, actuando de facto como jefe de almacén, de la empresa 'COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A.', en adelante LOGISTA, empresa dedicada a la actividad de almacenaje y distribución de labores de tabaco, producto sometido a monopolio del Estado y de carácter estancado, y que en los años 2006 a 2009 tenía su centro de actividad en una nave industrial del Polígono Industrial Oeste' de Alcantarilla, Región de Murcia), Edward (mayor de edad, con DNI número NUM005, hijo de la titular - Margarita- del estanco con número de identificación Murcia 004, sito en la calle Maestro Alonso número cuatro de Murcia), Maycol (mayor de edad, con DNI número NUM006, titular de negocios de máquinas expendedoras de tabaco, relacionado, al menos, con el estanco sito en La Alberca, término municipal de Murcia, cuya titular entre los años 2006 a 2008 era su anterior esposa, Aymar) y Williams (mayor de edad, cuñado del antes mencionado Dante, y con DNI número NUM007).

SEGUNDO:Se basaba, esencialmente, la acusación válida en esta causa (la propia relativa a los hechos presuntamente ocurridos que se han reflejado en el auto definitivo de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado) en que Dante, aprovechándose de su función antes indicada, se dedicó a preparar, entregar y contabilizar desde los ordenadores de Logista pedidos de tabaco (entre los años 2006 a 2008, esencialmente, junto con el primer trimestre de 2009) a nombre de diferentes estancos, entre los que se encontrarían:

1-. El antes indicado estanco con número de identificación Murcia 004 (conocido como 'Estanco Romea'), titularidad de la mencionada Margarita, y del cual su hijo, Edward, aparecía como autorizado para realizar compras de tabaco 'en tienda' para ese estanco y en la sede de LOGISTA.

2.- El estanco conocido como 'Casas Roque' (estanco 001), sito en la calle Álvarez Alonso, número 22, de El Bohío-Los Dolores (término municipal de Cartagena), cuya titular formal era Soledad, que tenía como autorizada para comprar y recoger tabaco 'en tienda' en LOGISTA a Priscila (empleada y relacionada con varias empresas cuyo gestor real era Ivan, y con las que también estaba relacionado el encausado Maycol).

3.- La expendeduría con número de identificación Murcia 011, conocida como 'Estando El Infante', sito en la calle Pintor Almela Costa, número doce de Murcia, cuya titular era Sandra, a la fecha de los hechos la esposa del anteriormente referido Ivan.

4.- La expendeduría con número de identificación Murcia 061, sito en la Carretera de Santa Catalina de Murcia, cuya titularidad correspondía a Giuliano, persona que estaría relacionada tanto con el encausado Maycol como con el antes indicado Ivan.

Estos pedidos de tabaco por los que se ha formulado acusación, en una operativa que no era conocida por el Delegado, en esos años, de LOGISTA en Murcia, Oscar, eran confeccionados, en el sistema informático de LOGISTA, por el encausado Dante, dentro de los llamados 'pedidos de tienda' (distintos de otras entregas que LOGISTA hacía a los titulares de los estancos, bien los de la 'saca ordinaria', y los extraordinarios de la 'tienda transportada', estos dos últimos sistemas siempre llevados por los transportes propios de LOGISTA a los estancos de que se tratara), en alegada connivencia con los encausados Edward y Maycol, connivencia por la cual Dante recibía entregas de dinero de esas personas, a modo de 'comisiones', y, según los hechos por los que se ha determinado la continuación de la fase de instrucción en la propia del procedimiento abreviado, sin alegado conocimiento (ni recepción de la mercancía) por parte de los titulares de los estancos arriba mencionados,procediendo a la grabación de determinados datos de un pedido concreto de un estanco, cuyo titular supuestamente no lo había solicitado. Una vez grabado el pedido en el sistema informático de LOGISTA por el encausado Dante (ello daba lugar a dos documento, tipo 'factura', uno de los cuales, firmado por el que retiraba ese tabaco, debía de quedar en LOGISTA, con la firma de la persona que compraba el tabaco o que era la autorizada de esa compradora, como documento físico acreditativo de la salida de tabaco del almacén, de la venta del mismo y del cobro que se iba a recibir de ese tabaco, siendo así que Dante hacía desaparecer ese documento, de modo que en LOGISTA no quedaba constancia documental de ese pedido y su entrega, que sin embargo LOGISTA sí que cobraba del titular del estanco), éste producía un 'cierre de tienda' informático, con el fin de que ese pedido se facturara independientemente de los demás pedidos ordinarios y correctos del estanco de que se tratare, y ya se cargara ese alegado pedido fraudulento con los siguientes pedidos ordinarios o programados para el estanco en cuestión, sin que, como se ha indicado antes, supuestamente se produjera la entrega de la mercancía al estanco, aunque el estanco sí recibía el cargo y la facturación bancaria del pedido de que se tratara,cargo ese que era atendido por la entidad bancaria con la que trabajara el estanco y a su supuesto coste.

El tabaco se retiraría, según la acusación sostenida, de los almacenes de LOGISTA, siendo entregado por el encausado Dante ese tabaco a Edward, a Maycol o a otras personas por este último designadas, de modo subrepticio y contrario a las normas propias de entrega de tabaco de LOGISTA, empresa que debía de remitir el tabaco a los estancos por sus propios medios de transporte, no por los propios del estanco, estanco que, a través de su titular o autorizados, sólo podía retirar físicamente el tabaco que comprara 'en tienda', también llamada 'en autoservicio' (siendo así que esos pedidos se encargaban en presunto concierto fraudulento con Dante, por parte de Edward o de Maycol, eran pedidos telefónicamente a Dante para que los preparara, de modo solapado, y se acudía a recogerlo por los que habían encargado ese pedido, bien personalmente o bien a través de otras personas con las que se contaba a esos fines -como Juanita, que era conocida como cargándose ese pedido con el medio de transporte del solicitante del mismo, que se entregaba fuera de las zonas pautadas para entrega de los pedidos 'en tienda', y en horas en las que no hubiera personas que comprobaran esta operativa irregular, quedándose entre Maycol y el que solicitaba ese pedido de acuerdo en la hora a través de breves contactos telefónicos), y ese tabaco se dedicaba a la venta a terceros o para uso propio alegadamente ajeno al propio de los estancos a los que facturaba (esencialmente, al negocio de las máquinas expendedoras, pues los titulares de esas máquinas no podían comprar directamente tabaco a LOGISTA, y sí sólo a los estanqueros, que debían de cobrar ese tabaco con un determinado porcentaje -sus beneficios ordinarios- de incremento respecto al precio al que el estanco había adquirido el tabaco a LOGISTA).

TERCERO:Como resultado de todo lo anterior, según lo acusado en esta causa, existía toda una serie de pedidos que LOGISTA había servido (sin su responsable, Oscar, conocerlo en realidad) y cobrado, pero que no habían llegado realmente al titular del estanco al que nominalmente se cargaba ese pedido (y que sí que pagaba ese pedido), pedidos de los cuales, por la desaparición que producía Dante de las facturas de esos pedidos (que debían de ir firmadas por sus receptores, como prueba de entrega), y de los documentos que generaba el programa informático de LOGISTA cada vez que se producía un 'cierre de tienda', LOGISTA no podía demostrar, ante una reclamación por la vía civil por parte de los titulares del estanco, respecto a que ellos habían pagado un tabaco que en realidad no se les había entregado, la efectiva entrega de ese tabaco al formal adquirente del mismo.

El presente procedimiento se inició en el año 2009 (dado que, a finales del año 2008, el encausado Edward, por divergencias de diversa índole que mantenía con Dante y al haber dado por finalizado su negocio propio de máquinas expendedoras de tabaco, decidió poner en conocimiento del Delegado de LOGISTA en Murcia, Oscar, su versión de lo sucedido, a saber, los muchos pedidos que entre 2006 y 2008 se habían cargado a las cuentas del estanco de su madre Margarita, el número de identificación 004, sin que en realidad, según su versión, ese tabaco hubiere sido recepcionado por ese estanco), en el Juzgado de Instrucción número ocho de Murcia. Y, desde el inicio de su tramitación, tres han sido las reclamaciones civiles que ha soportado LOGISTA como demandada, en relación con esos pedidos alegadamente fraudulentos, demandándose por los titulares de los estancos haber pagado unas entregas de tabaco que, en realidad, no habrían recibido ni obedecerían a un pedido hecho por ellos. Esas tres litis son:

1.- La iniciada por Sandra (la antes indicada esposa a la fecha de los hechos del aludido Ivan, y titular del estanco con número de identificación Murcia 011, conocida como 'Estanco El Infante', sito en la calle Pintor Almela Costa), en autos de Procedimiento Ordinario 705/2013, de los que conoció el Juzgado de Primera Instancia número diez de Murcia, en reclamación de 169.944'70 euros de principal, más intereses y costas, procedimiento que ha terminado con resolución judicial a favor de las reclamaciones dinerarias de Sandra contra LOGISTA.

2.- La principiada por Soledad (titular del estanco conocido como 'Casas Roque', sito en la calle Álvarez Alonso, número 22, de El Bohío-Los Dolores, término municipal de Cartagena), en reclamación de 28.364'99 euros de principal, más intereses y costas, en autos de Procedimiento Ordinario 524/2014, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Murcia, procedimiento que ha terminado con resolución judicial favorable a las peticiones dinerarias de Soledad contra LOGISTA.

3.- La iniciada por Margarita (la titular del antes mencionado estanco con número de identificación Murcia 004 -conocido como 'Estanco Romea'-, madre del encausado Edward), en reclamación que finalmente se ha fijado en 274.394'05 euros de principal, más intereses y costas, seguida como Procedimiento Ordinario 916/2009 del Juzgado de Primera Instancia número doce de Murcia, actualmente en situación de suspensión por prejudicialidad penal relacionada con esta presente causa criminal.

Estas reclamaciones judiciales se iniciaron posteriormente a todos los pedidos por cuya fraudulencia se acusa en esta causa, principiándose (salvo el procedimiento civil propio del estanco 004, pues, como se indicó, fue Edward el que, ya terminados muy recientemente sus negocios como titular de máquinas expendedoras, dio cuenta de este supuesto tipo de operaciones al Delegado Oscar, pocos meses tras lo cual se iniciaron las pesquisas policiales y la investigación judicial) años después y en función del tiempo en el que la persona titular del estanco supuestamente afectado recibía conocimiento, de modo público y formal, a través del Juzgado de Instrucción, de estos pedidos.

CUARTO:De todo lo anteriormente relacionado, ha quedado acreditada la existencia de esos pedidos por los que se ha seguido esta causa (y de otros pedidos supuestamente fraudulentos, que no habrían sido reclamados civilmente, en relación con el estanco con número de identificación Murcia 061, sito en la Carretera de Santa Catalina de Murcia, cuya titularidad correspondía a Giuliano), y que esos pedidos se produjeron y realizaron sin el conocimiento del Delegado de LOGISTA en Murcia, Oscar, pero no ha quedado acreditado lo siguiente:

1.- Que esos pedidos, es decir, esas cantidades de tabaco, no fueran recibidosefectivamente, bien directamente, o bien indirectamente, es decir, a través de personas dedicadas al lucrativo negocio de las máquinas expendedoras de tabaco, que fueran las que en el fondo estaban controlando la gestión de los anteriormente referidos estancos, así, el meritado Maycol, el indicado Ivan, o el referido Edward (que, junto con su hermana Analia, constituyó una comunidad de bienes, llamada ' DIRECCION000, C.B.',con el fin de, además de estar dedicados, con su madre, a la gestión del estanco del que era titular esta última, poder también actuar en el lucrativo negocio de las máquinas expendedoras de tabaco, más siendo así que todo lo ingresado por estanco y comunidad de bienes iba a la misma cuenta, sin poderse diferenciar lo que procedía de uno u otro negocio), personas estas que utilizarían como 'testaferros' o 'formales solicitantes' de esos pedidos de tabaco a los titulares de los estancos, bien por ser su familiar directo, bien por ser estas personas las que realmente gerenciaran y actuaran por los titulares de los estancos, que habrían entregado su gestión a estas personas.

2.- Que, por ende, estos pedidos, que sí obedecerían, en su caso, a una operación consentida(directamente, o 'dejando hacer' a esas aludidas personas, dedicadas al negocio de las máquinas expendedoras, como una suerte de 'arrendatarios', de 'dirigentes en la sombra', de esos negocios de estanco) por parte de los titulares de los estancos a los que se facturaban nominalmente esos pedidos, y que esos estancos pagaban a través de esas cuentas, supusieran un efectivo perjuicio, producido en esos pedidos comprendidos esencialmente entre los años 2006 a 2008 y primer trimestre de 2009, para los titulares de esos estancos, o para LOGISTA, o se hicieran con el ánimo de perjudicar ni al titular del estanco ni a LOGISTA(que sí que había cobrado el tabaco conforme se fue entregando), y que, en realidad, no haya ocurrido que existiera un concierto de voluntades entre esos titulares de los estancos, las personas que por ellos actuaban ante el 'contacto' (titulares de lucrativos negocios de máquinas expendedoras de tabaco, que sólo podían, por Ley, comprar ese tabaco en un estanco, que nunca directamente a LOGISTA, y por ende, según Ley, debían de pagar ese tabaco al precio por el que lo adquiría el estanco, más el porcentaje de ganancias que la Ley dispone para las ventas que realiza el estanco) para adquirir estos efectos en LOGISTA (el referido Dante, que al efecto cobraba las aludidas 'comisiones'), y el propio Dante.

3.- No ha quedado acreditado que, por ende, estas operaciones se concibieran (en los años en los que se realizaron, y en las operaciones y pedidos por los que se formula acusación) como un fraude, un engaño, a LOGISTA (que cobraba el tabaco que vendía a su precio legal), en vez de con la intención de pretender, cada cual a su nivel, enriquecerse todos los aludidos con este tipo de entregas (que le eran pagadas a LOGISTA en todo caso), pudiendo compartir de ese porcentaje que la Ley reconoce de ganancia al estanquero (ese importe legal), una parte del mismo con el que le adquiría tabaco para venta en sus máquinas expendedoras, vendiendo el titular del estanco a mayor precio que el pagado a LOGISTA, pero menor que el que le cobraría a un cliente ordinario del estanco, aunque vendiendo mucha más cantidad de tabaco, porque aseguraba como clientes a esos titulares de muchas máquinas expendedoras. De esta forma, compraría el tabaco el titular de las máquinas expendedoras a un precio algo menor que el que le correspondería si adquiriera el tabaco en un estanco, y se aseguraría así también Dante ganancias por las aludidas 'comisiones'. El perjuicio para LOGISTA sólo pudo surgir a raíz de las tres reclamaciones civiles antes aludidas, posteriores a la producción de los hechos por los que se formula acusación.

4.- No ha quedado acreditado que Williams llegara a tener actividad alguna relacionada con los hechos objeto de acusación.

QUINTO:Sí ha quedado acreditado en esta causa el que, a través de esos pedidos, personas relacionadas con el negocio de las máquinas expendedoras de tabaco (así, Maycol y Edward, con la necesaria connivencia para ello de Dante), han obtenido tabaco para sus fines de modo diferente, y a precio inferior, al determinado legalmente por las normas del monopolio del tabaco, realizando, por ende, operaciones de comercio y circulación de tabaco incumpliendo los requisitos al efecto establecidos por las leyes, en cantidades superiores a 15.000 euros.

Maycol, que no contaba con autorización acreditada de los estancos para realizar pedidos en tienda, a través de dos operaciones probadas en esta causa, llevadas a cabo, una el día 27 de febrero de 2009, habiendo sido recogido el tabaco, a instancias de aquél por la conocida como " Bailarina" que resultó ser Juanita, y que consistió en 5.000 cajetillas de Marlboro por importe de 14.182 euros que se facturaron al estanco de Sandra, y otra el día 10 de marzo de 2009, cuando el propio Maycol, tras cargar en el vehículo Opel Vivaro matrícula NUM008 que conducía, 5.000 cajetillas de Marlboro en el interior de Logista, como pedido en tienda por importe de 14.182,49 euros, fue sorprendido por los agentes policiales que ya habían iniciado la investigación.

Edward, que contaba con autorización para comprar tabaco en tienda para el estanco nº 4 regentado formalmente por su madre, pero de facto por él y su hermana Analia, adquiriendo, a través de pedidos en tienda o autoservicio, tabaco tanto para distribuirlo en sus máquinas expendedoras que estaban siendo explotadas a través de la comunidad de bienes " DIRECCION000 C.B", entidad ficticia y creada únicamente para eludir la prohibición de que el estanquero pudiera comercializar tabaco a través de aquéllas, como para el propio estanco, vulnerando también las disposiciones legales al efecto. Consta en el modelo 347 del su propio estanco número 4 que éste le facturó a la ficticia comunidad de bienes antes aludida tabaco para el negocio de las máquinas expendedoras de dicha mercancía, por importe de 114.911 euros en 2007 y de 60.822,26 euros en 2008.

Igualmente, ha quedado acreditado que Dante adquirió, entre los años 2006 a 2008, dos armas de fuego, careciendo de guía y de licencia alguna. En la entrada y registro efectuada en su domicilio (sito en calle Mandarina, número 82, Urbanización 'El Pino' de Molina de Segura, Región de Murcia), el 10-III-2009, se intervino una pistola marca 'Astra' 9mm corta, otra con el número limado y cartuchos, entre otros objetos.

SEXTO:La presente causa, iniciada en el año 2009, ha empleado un tiempo en su tramitación y resolución manifiestamente excesivo, sin que ese lapso temporal pueda entenderse derivado de su complejidad (que sí que existe) o de la actitud procesal de los encasados.

Fundamentos

PRIMERO.Resueltas las cuestiones previas, conforme al antecedente de hecho segundo de la presente resolución, tuvo lugar la práctica de la prueba la cual permite concluir la hipótesis de una posible trama entre estanqueros y maquineros para beneficiar a éstos del precio del tabaco a través de aquéllos, que actuarían como receptores formales del tabaco de la que formaría parte también alguien conocedor del organigrama de la distribuidora Logista que, desde dentro, llevase a cabo la labor de facilitación de ese tabaco a los maquineros.

El íter expositivo razonará, en primer lugar, en relación a las conductas mantenidas por las acusaciones respecto de los acusados Maycol, maquinero, y Dante, jefe de almacén de Logista.

- Estafa.

No podemos entender este procedimiento sino desde una evidente inquietud lucrativa, en que subyace una perspectiva clara de ganancia, en un contexto de venta masiva de tabaco por parte de los maquineros en una época de máxima expansión y la necesidad por parte de éstos de comprar el tabaco a un precio menor, más atractivo que la compra ordinaria al estanco, que le auguraría mayor expectativa de ganancia.

Por otro lado, no resulta baladí destacar que su gestación conecta con el perjuicio a que aluden las sentencias civiles que condenan a Logista a satisfacer determinadas cantidades a los estanqueros, presuntamente perjudicados, ante la falta de acreditación por la distribuidora de las facturas acreditativas de la recepción del tabaco pagado por estos, siendo condenada Logista, al no poder justificar documentalmente la entrega de la mercancía como justa contraprestación al precio abonado por los estancos; concretamente la estanquera Sandra, esposa de Ivan, que gestionaba el estanco de ésta, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia en sentencia de 26 de octubre de 2015, confirmada en apelación por sentencia de 5 de septiembre de 2016, por cobro indebido, siendo condenada Logista en la cantidad de 169.944,70 euros en favor de aquélla. Así como, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Murcia, de 12 de abril de 2019, promovida a instancias de la estanquera Soledad, cuyo estanco era gestionado por Ivan, en reclamación de facturas abonadas por su estanco respecto de un tabaco no recibido por este, siendo condenada Logista en la cantidad de 29.364 euros. Es decir, Logista resultó condenada porque no pudo acreditar, ante la carencia de soporte documental, la recepción de un tabaco que había sido cargado al estanco. Y ello es en lo que materializa la confusión en que las partes acusadoras han sustentado la presente solicitud de condena. Es decir, tales condenas civiles, en las que Logista no pudo justificar la entrega de un tabaco cargado y pagado por dichos estancos, al no hallar el soporte documental acreditativo de su recepción por éstos, marcan o son el punto de partida en la generación en Logista de la idea de perjuicio típico de la estafa mantenida, mas no antes, es decir, en el periodo a que se contraen las operaciones de compra de tabaco a que se refiere el escrito de acusación que suceden entre 2006 a 2009. En dicho periodo Logista permanece intacta, no se considera perjudicada, precisamente, porque ha cobrado todo el tabaco que ha servido a los estanqueros.

Y es que la prueba practicada permite albergar la duda de la posible existencia de una trama para la obtención irregular de tabaco por parte de los maquineros, quienes, valiéndose de los estanqueros, únicos autorizados para sacar tabaco de Logista que, como meros testaferros, harían llegar el tabaco a los maquineros obteniéndolo estos así a un menor precio.

En dicha trama los maquineros se aprovecharían de la titularidad formal de los estanqueros, únicos que figuran en todo momento como autorizados frente a Logista, que harían el pedido, lo recepcionarían formalmente y se les facturaría a los estancos por ello, aunque el tabaco lo recibirían los maquineros a un menor precio que el que se derivaría de su compra ordinaria al estanco, por el margen propio de beneficio de los titulares de esos estancos.

En ella, el estanquero, único autorizado legalmente para sacar tabaco de la distribuidora Logista, le compraría a ésta el tabaco al precio estipulado, que el estanquero le paga. En el desarrollo o curso de una operativa normal, es decir, que discurriese por los cauces regulares o deseables, el estanquero vendería al maquinero ese tabaco adquirido incrementado con su margen de beneficio, es decir, lo que paga a Logista más su margen, de tal manera que la venta del estanquero al maquinero cubriría, al menos, el costo del producto (lo que paga el estanquero a Logista) incrementado con el beneficio de éste. Ello, no obstante, el precio resultante de ese incremento no es, lógicamente sugerente, atractivo para los maquineros, que precisan de grandes cantidades de tabaco para vender en sus máquinas y pretenden comprar a un precio más ventajoso, más barato, lo que les reportará, sin duda, mayor ganancia; mas tal pretensión se ve vedada al no poder acudir estos directamente a Logista, dado que está expresamente prohibida la venta directa a los maquineros, no pudiendo adquirir éstos al precio que lo haría el estanquero de Logista.

Tal condicionante y la necesidad de adquirir tabaco a menor precio (dado el momento de máximo esplendor de la venta a través de máquinas, como las testificales de Maycol y Ivan pusieron de manifiesto, donde refirieron la gran cantidad de tabaco que se vendía y la gran cantidad de máquinas de las que disponían) se salva, y marca el punto de partida en la posible ideación de un plan o estrategia consistente en el eventual acuerdo entre maquineros y los titulares de los estancos para ser aquéllos los que asumirían o se encargarían de la gestión directa del estanco, controlándolo, lo que les permitiría aprovecharse de los derechos de los estanqueros, es decir, la adquisición de tabaco a un menor precio.

Tal hipótesis se desprende de la declaración de los estanqueros, que dejaron claro que ellos no regentaban el estanco sino que era gestionado directamente por los maquineros: Maycol, Ivan o incluso por ambos puestos de acuerdo, dado que en la operación de 10 de marzo de 2009 en que Maycol fue detenido cuando sacaba tabaco de Logista era para Soledad, titular del estanco de Casas Roque de Cartagena, gestionado por Ivan, la factura que le encuentran a Dante era a nombre de Soledad, y en la operación de 27 de febrero de 2009 fue " Bailarina" ( Juanita), enviada por Maycol, la que acudió a Logista a las tres de la tarde y se llevó el tabaco facturado a nombre del estanco de Sandra, mujer entonces de Ivan, cuyo estanco estaba gestionado por este. Lo que nos vislumbra el presumible entramado existente.

Las testificales de los estanqueros no dejaron duda de que la gestión real de los estancos era llevada a cabo por los maquineros, que además tenían negocios en común, Maycol y Ivan. Así, Giuliano, titular del estanco de la carretera de Santa Catalina, dijo que, a pesar de tener la licencia de éste por cesión de su madre, no lo gestionaba él sino Ivan, a quien su madre se lo tenía 'alquilado'. Afirmó que a partir de 2005 el estanco estaba a su nombre pues le hablaron de pasarle la licencia, aunque mantuvo que no recordaba bien. La cuenta, dijo, también estaba a su nombre y aclaró que le cedieron la licencia, pero continuaron las mismas circunstancias que tenía su madre con el inquilino. Se lo tenía 'alquilado' a Ivan, dijo claramente. Ese alquiler continuó. También dijo que de las facturas por entregas de tabaco a nombre de Giuliano, que le fueron cargadas en su cuenta, por importe de 13.907,99 euros, otra de 13.587,76 euros, y otra de 6.496,50 euros, no tenía conocimiento.

En el mismo sentido Soledad, una de las estanqueras que obtuvo la sentencia civil a su favor, titular del estanco Casas Roque del Bohío (Cartagena) mantuvo que su estanco no lo gestionaba ella sino Ivan. Dijo que la reclamación a Logista por las facturas de un tabaco supuestamente pagado y no entregado, la hizo ella, pero directamente fue Ivan y a Ivan se le pagó lo oportuno, ella no reclama y no sabe si Ivan reclamará y dijo textualmente que ni se acuerda de nada y que todo eso lo llevaba Ivan, que lo gestionaba Ivan. Es decir, da la sensación de que ella era una titular nominal exclusiva de ese estanco y que éste, de facto, era gestionado por Ivan, de tal modo que Soledad era una persona interpuesta entre Logista y Ivan (pues, aunque de hecho la reclamación la hizo ella, el dinero de Logista lo recibió Ivan, ella no). También aclaró que Priscila es la administradora, la secretaria de Ivan, la que lleva todo esto y ella ( Soledad) está en su casa; además, en relación con las autorizaciones del estanco dijo que las autorizaba ella, pero estaba Ivan. Lo que nos lleva a presumir que el estanco de Soledad es en el fondo un estanco de Ivan, que tiene éste controlado, así como el estanco de Sandra, mujer de Ivan que, aunque no declaró en juicio, permitiría sostener que la operativa sería la misma, es decir, Ivan era el que operaba también desde el estanco de Sandra. Así lo reconoció Ivan en juicio al afirmar que gestionaba el estanco de su mujer.

De igual modo, Aymar, ex esposa de Maycol, titular del estanco de La Alberca, mantuvo que era Maycol el que lo llevaba, pues ella lo único que tiene es la licencia, siempre ha estado en casa, nunca ha estado al frente del estanco.

Es decir, se trataría de estancos presuntamente gestionados por los maquineros con los que tienen una relación de confianza ( Maycol, Ivan, donde la supuesta operativa de los estanqueros, personas de cierta edad, o con vínculo familiar, pues Maycol gestionaba el estanco de su mujer, Aymar, Ivan el de su mujer, Sandra, y también el de Soledad, así como el estanco de la madre de Giuliano, les permitiría desvincularse de la gestión del negocio), dinámica coincidente en todos los casos, a cambio de una clara expectativa de ganancia, dado el gran volumen de venta de tabaco a través de las máquinas, lo que convertía esta en una fórmula negocial presumiblemente atractiva para los estancos que permanecerían o figurarían frente a Logista como únicos autorizados legalmente y que, como tales, hacían el pedido a Logista (de hecho cuando el maquinero va a Logista lo hace por el estanco, siempre es el estanco el que actúa formalmente) y, en consecuencia, se les facturaba con unos cargos bancarios que, lógicamente, iban a cargo del estanco y que éste satisfacía, por ser el único que figuraba frente a Logista como receptor formal de un tabaco que al final, presuntamente, iría para los maquineros con los que los estanqueros habrían pactado previamente. Esta sería una forma de los maquineros de burlar su limitación legal.

Así lo reconoció Maycol claramente y afirmó que el pedido lo hacia el estanco pero que el tabaco iba para él, que le pagaba al estanco.

De este modo, los maquineros acudirían directamente a Logista a recoger el tabaco, so pretexto de ser autorizados por los estanqueros. Es decir, en todo momento actuarían valiéndose del estanco como pantalla, es el estanco el que figura como el que hace el pedido y lo recepciona; el maquinero siempre actuaría y vendría por cuenta de tal estanco, pues éste es el que figura frente a Logista como receptor formal del tabaco y a quien se le emite el cargo correspondiente que éste, el estanco, hace efectivo a Logista.

La dinámica de ese complot consistiría, se insiste, en que los maquineros remunerarían al estanquero con lo que éste había pagado a Logista y una parte del margen de su beneficio, comprándole el maquinero al estanquero el tabaco, no al precio de un estanco (el que resultaría de cubrir todo el beneficio permitido al estanquero), sino algo menos, de tal forma que aunque el maquinero le compraría el tabaco a menor precio, quedándose así con parte del beneficio del estanquero, (como parte de la ganancia del maquinero), ganando éste (el estanquero) menos por cada cajetilla, ello no obstante, dado el alto volumen de venta a través de las máquinas, que superaría en mucho lo que vendería ordinariamente solo con su estanco, resultaría claramente ventajoso para el estanquero, pues no solo se le relevaría de la gestión del estanco, se despreocuparía del estanco, tal y como mantuvieron las estanqueras que declararon, Soledad, Aymar, también Williams (pues él solo tiene la licencia, lo controla Ivan, control que asume el maquinero), sino que, además, se le haría ganar más dinero, dado que el maquinero le pagaría lo que el estanquero habría pagado a Logista y un poco más, y siempre la compraría el tabaco a esos estanqueros (y, con ello, teniendo en cuenta la gran cantidad de tabaco que el maquinero vendería a través de sus máquinas, pues estamos en una época de venta masiva de tabaco, como dijeron Maycol y Ivan, se vendía tabaco en cualquier lugar, beneficiaría además al maquinero, que adquiriría cada cajetilla de tabaco a un precio inferior al que sería el que cubriera totalmente el margen de beneficio permitido al estanco). Abonaría así el maquinero al estanquero la cantidad que éste había pagado a Logista, por lo que no resultaría perjudicado por dicha gestión, sino todo lo contrario.

En consecuencia, una posible operativa en la que ambos, maquinero y estanquero, resultarían claramente beneficiados. Tampoco Logista sufriría perjuicio alguno, dado que su cliente, el estanquero, único autorizado para ir a sacar tabaco de la referida distribuidora, habría pagado el tabaco pedido y al precio estipulado. Logista cobró el tabaco que había servido al estanquero. La distribuidora sólo podría hablar de la existencia de perjuicio tras las sentencias civiles en que resultó condenada a indemnizar a los estanqueros. Mas ello no se corresponde con la acusación derivada de la instrucción de este pleito, ni con los encargos supuestamente fraudulentos por los que se formula acusación.

Presumible trama donde el estanquero hace, pues, el negocio, ya que tal operativa no se entiende ajena al interés económico subyacente, es en relación a su margen de beneficio, que sacrifica, parcialmente, porque las expectativas de ganancia por venta mayor de tabaco le compensan en mucho.

De ese modo son los maquineros los que van a Logista a recoger el tabaco como autorizados del estanco, es decir, el estanco sería utilizado por el maquinero como mera pantalla, como adquirente formal (los maquineros acuden a Logista y refieren: "vengo por el estanco de Soledad", por ejemplo), pero el tabaco iría para el maquinero. Mas la relación comercial en relación con el pedido de tabaco se forja exclusivamente entre Logista y el estanquero, es éste quien formalmente hace el pedido, lo recibe y lo paga, él es el facturado, al que se le hace el cargo bancario, aunque realmente su destino sería el maquinero, con quien éste habría pactado previamente su adquisición, a un precio menor, pero dentro de la limitación legal del estanquero para cobrar su margen de beneficio por el tabaco.

Es decir, el maquinero obtendría su tabaco a un precio menor de lo que le hubiera costado en un estanco normal. Quedándose así, presuntamente, con una parte del margen de beneficio del estanquero, de la que extraería una cantidad con la que remuneraría, en forma de comisiones, a alguien, que desde dentro de Logista y conocedor del organigrama de ésta, actuaría como elemento facilitador, prepararía los pedidos, abriría el portón, le llamaría directamente el maquinero para ir a recoger el tabaco en nombre de un estanquero (pues el único autorizado frente a Logista es el estanquero). Se les permitiría ir a cualquier hora, como reconoció Maycol, y le pagaría a Dante una parte de ese beneficio que está obteniendo contra la normativa del mercado. Es decir, Dante, jefe de almacén de Logista, que estaría dentro del almacén y les abriría la puerta, les llenaría las furgonetas cuando los maquineros se lo dijeran, y llevaría a cabo una labor facilitadora, pues sería a quien le hacen los maquineros directamente los pedidos como si estuvieran actuando por el estanco (pero no estarían los maquineros, en realidad, actuando por el estanco, sino por ellos mismos). Ellos harían el pedido y Dante ya sabría en función del maquinero que llama a qué estanco debía de facturar. Así lo reconoció Dante en el juicio, cuando dijo haber cobrado comisiones por facilitar la salida por almacenes de tabaco a personas que no estaban autorizadas.

Por tanto, la cuestión nuclear se ceñiría a la posible utilización de los estanqueros por parte de los maquineros como receptores formales del tabaco, si bien serían estos, los maquineros, sus destinatarios finales, a menor precio, en contra de la normativa legal.

En definitiva, en la hipótesis que consideramos factible, al maquinero le costaría el tabaco mucho menos que por la compra oficial al estanco. Ese sería el aliciente para el maquinero, que el estanquero se lo pondría a menor precio y así vendería más, dada la gran cantidad de personas que le van a comprar. Pero también sería un aliciente para los estanqueros que se desvinculan de la gestión del estanco y, quedándose en casa, como reconocieron las estanqueras Soledad y Aymar, obtendrían un mayor beneficio dado el alto volumen de venta de tabaco a través de los maquineros que disponían de muchísimas máquinas, los que, de facto, regentaban, controlaban sus estancos.

Por ello, a los estanqueros, se les harían efectivamente entregas de mercancía que iban dirigidas nominalmente a ellos (aunque realmente serían para los maquineros, que controlaban sus estancos) y los titulares de éstos recibirían formalmente ese tabaco y lo pagaban a Logista al precio al que lo paga un estanco, que es inferior al que el estanco se lo vendería al maquinero (caso de incrementarse con el beneficio del estanquero), y este beneficio del estanco se repartiría, es decir, se les haría partícipes tanto a los maquineros (evidente estímulo para comprar grandes cantidades de tabaco al estanco), como a Dante que, desde Logista, como jefe de almacén, les facilitaría la salida del tabaco sin control. Los maquineros harían el pedido y Dante ya sabría en función del maquinero que lo llama a qué estanco tiene que facturar. Es decir, estos maquineros, Ivan, Maycol, se confabularían con estanqueros, Soledad, Aymar, Sandra, Giuliano, aprovechando determinadas circunstancias personales de familiaridad, tratarse de personas mayores.... lo que les facilitaría la trama, y un interés claro de obtener mayores beneficios, para que ellos hicieran de receptores formales del tabaco (porque en realidad el tabaco se lo llevarían los maquineros) y de receptores de facturas con los importes del tabaco retirado por el maquinero, es decir, de estancos a los que se les dirigía la factura de las cajetillas de tabaco que esos estancos pagaban a Logista al precio de estanco, y con su beneficio se haría participe a todos, es decir, el maquinero se quedaba con parte de este porcentaje de beneficio puesto que le compraba el tabaco al estanquero a menor precio, también se le daba una comisión a Dante y la persona titular de estanco, que habría pagado todo el tabaco que ella habría pedido y recibido (formalmente) de Logista, también se beneficiaría porque recibiría, si no todo el porcentaje de su beneficio, del que haría partícipe al maquinero por el acuerdo o pacto entre ellos, algo menos; más ello se compensaba con las ganancias que obtendría dado el alto volumen de ventas de tabaco que obtendría a través del maquinero.

Maycol dijo en juicio "Yo lo único que he hecho ha sido llevármelo para mí o para las máquinas. Siempre era el estanco el que compraba, aunque el tabaco fuera para mí. Y yo le pagaba al estanco siempre."

Afirmó que lo que hacía era hacer pedidos para él como si fueran para el estanco.

En relación a las dos operaciones atribuidas a Maycol: La de 10 de marzo de 2009, en que fue detenido por agentes de la policía cuando sacaba en su furgoneta 5.000 cajetillas de tabaco de Logista, era para el estanco de Soledad (la factura que le encuentran a Dante en su bolso estaba a nombre de Soledad) gestionado por Ivan. Y en la operación de 27 de febrero de 2009, la factura intervenida a Dante está a nombre de Sandra en que fue " Bailarina" ( Juanita) y ésta se llevó a las 3 de la tarde por la parte de atrás de Logista 5.000 cajetillas de Marlboro, lo que reconoció la testigo, que dijo que la envió Maycol, y también fue vista por Oscar en esa labor de comprobación o control que estaba llevando a cabo meses atrás, y esas cajetillas eran para Sandra, mujer de Ivan. Ello nos evidencia la presumible confabulación entre todos ellos. Maycol fue personalmente a recoger tabaco y la factura que Dante se acababa de meter en el bolso estaba a nombre de un estanco, el de Soledad, gestionado por Ivan. Ello evidenciaría la existencia de un posible complot. Además, Maycol y Ivan tenían varias sociedades vinculadas, como refleja la instrucción de la causa, en las que ambos estaban conjuntamente. El testigo Ivan mantuvo que Maquisur Máquinas SL era su empresa de máquinas. En esta sociedad él y Maycol eran administradores mancomunados.

Esta argumentación se deduce igualmente de las intervenciones telefónicas acordadas y del seguimiento policial tras la denuncia efectuada por el Delegado de Logista Oscar, en que se comprobaron dos claras operaciones en las que Dante facilitó la salida de tabaco del almacén al acusado Maycol, que carecía de autorización para sacar tabaco de Logista, una el 27 de febrero de 2009 en la que el tabaco fue recogido sobre las 15h. por la testigo Juanita, " Bailarina", enviada por Maycol, como ambos reconocieron, se trataba de 5.000 cajetillas de Marlboro (cantidad máquina que se podía adquirir en cada pedido de tienda por existir esa limitación legal) por importe de 14.182 euros que se facturaron al estanco de Sandra. Y otra el 10 de marzo de 2009. En las conversaciones telefónicas que ambos mantuvieron el 26 de febrero de 2009, Maycol le dice a Dante que le envía a " Bailarina", Juanita, "mañana a las tres", así como Dante le contesta a Maycol si "mañana el pago es en efectivo o no", y Maycol dice "sí, sí, que vale, que "mañana diez gambas". Ese día 27 de febrero el Delegado, Oscar, comprobó que faltaban del almacén diez cajones de tabaco (5.000 cajetillas), lo que se compadece con la interpretación de "diez gambas" como diez cartones, y observó que una furgoneta de color blanco conducida por una mujer (" Bailarina", lo que ésta reconoció) se había introducido en el almacén de Logista y Dante le cargó la referida mercancía. Hecho que Oscar puso en conocimiento aquella misma tarde sobre las 17.30 h del Grupo de Investigación policial. Días más tarde, el 9 de marzo de 2009, Dante y Maycol vuelven a contactar telefónicamente, pretenden llevar a cabo la misma operación anteriormente referida, iniciándose un seguimiento policial sobre el vehículo de Maycol que se desplazó hacia Logista, Opel Vivaro matrícula NUM008. Aquellos agentes comprobaron como Maycol, a bordo de aquella furgoneta, sobre las 15.10h del día 10 de marzo de 2009, tras la llamada perdida que aquel efectuó a Dante, introdujo ese vehículo en el interior de la nave, que abandonó trascurridos escasos minutos, siendo detenida en ese momento por agentes integrantes del dispositivo policial que, tras identificarse como tales, interceptaron el vehículo cuyo interior contenía 10 cajones de tabaco (5.000 cajetillas de Marlboro, el máximo permitido para pedir en tienda). Momento en que Dante, que se encontraba en el interior de la nave, y Maycol fueron detenidos. Tras la detención de Dante se le intervino en su bolso una factura con el membrete de Logista por un pedido extraordinario con núm. NUM009 de fecha 10 de marzo de 2009 correspondientes a 5.000 cajetillas de Marlboro por importe de 14.182,49 euros, a nombre del estanco de Soledad, y un albarán núm. NUM010 de 5.000 cajetillas de Marlboro y 520 euros en efectivo procedente de la venta del tabaco.

Pero en esta factible trama, insistimos, nadie perdía.

Tal presumible forma de actuar convierte en ilusoria, fragiliza la estafa mantenida dado que Logista no es sujeto perjudicado por tal maniobra, puesto que ha cobrado del estanquero en todo momento el tabaco que éste le ha pedido y que formalmente ha recibido de la distribuidora. Lo que reconoció expresamente el delegado de Logista Oscar, que mantuvo que el tabaco lo había facturado Logista, el cliente lo había pagado religiosamente, pero al cliente no le habría llegado. El dinero lo tenía Logista, dijo claramente. Tampoco la persona titular del estanco, posiblemente confabulada con el maquinero, sufriría prejuicio alguno, dado que éste le pagaría lo que ella habría pagado a Logista y un poco más, beneficiándose así de una mayor ganancia ante la venta masiva de tabaco que le auguraba el maquinero, lo que situaría esta actuación como eventual, o posible, estafa procesal basada en las sentencias condenatorias civiles en favor de unos estanqueros que pudieran estar implicados como parte esencial en esta trama, delito que no ha sido objeto de acusación y respecto del que, por tanto, no se va a ocupar esta sentencia.

La dinámica descrita supondría que todo se ceñiría a una irregular expendición de tabaco, al haberse comerciado este no realmente, sino formalmente, con el estanquero, aunque en realidad directamente con el maquinero, a través del estanquero, que es utilizado como mera pantalla.

En definitiva, el íter expuesto circunscribiría la cuestión esencial a una forma irregular de hacer llegar tabaco más barato a los maquineros, dada la limitación legal de éstos de acudir directamente a Logista a comprar tabaco para sus máquinas, teniendo que valerse de estanqueros inquietos en un mayor horizonte de ganancia que el que conseguirían con la venta ordinaria a través de su estanco que, de acuerdo con los maquineros, se situarían como receptores formales del tabaco para aquellos (los maquineros), que asumiendo la gestión directa del estanco, les augurarían mayores expectativas de ganancia dado el alto volumen de ventas a través de sus numerosas máquinas, recibiendo éstos, por ello, directamente el tabaco, pero que formalmente, y como únicos autorizados frente a Logista, era recepcionado por los estanqueros.

Dinámica en que todos saldrían beneficiados. El maquinero, pues compra tabaco para sus máquinas a un precio menor, el estanquero, dado el elevado volumen de venta que presagia del maquinero, aunque a aquél le venda a un precio inferior al ordinario de un estanco, también el empleado de Logista Dante que recibe comisiones, como admitió claramente, por facilitar la salida de Logista del tabaco abriendo el portón, preparando pedidos, llamándole directamente los maquineros, cargando el vehículo a estos, sin control alguno. Así lo reconoció en juicio Dante que afirmó que cobraba comisiones cuya cuantía, aunque refirió varias, entre ellas de 50.000 euros, no precisó, pero admitió que las cantidades que ingresó en el mes de febrero de 2009 de 7.000 euros repartidas en las cuentas de sus hijos fueron comisiones (folio 277 y 293). Mantuvo expresamente que él grabó los pedidos de autoservicio que ahora se reclaman a Logista. Mas Logista no es perjudicada porque el estanco le ha pagado su pedido, sin perjuicio del mayor beneficio que a la larga le reportaría al estanquero el mayor volumen de ventas que habría obtenido, dada la operativa descrita.

Todo encaja y dota de sentido a toda esta presumible trama al afirmar Dante en el juicio que nunca recibió ninguna reclamación por parte de los estanqueros de que no les había llegado el tabaco, precisamente, como hemos razonado, porque el tabaco sí que les había llegado, no a ellos, pero sí a quien ellos querían, aquellos con los que habrían pactado en las condiciones que hemos desarrollado a lo largo de esta resolución: a los maquineros. Los estanqueros serían conscientes de ello, formarían parte esencial de la trama. Por eso no habrían reclamado nunca a Logista sino en un momento concreto, en que lo que estaba ocurriendo se destapó ante la estrategia de otro encausado, Edward, que gestionaba el estanco núm. 4 de Murcia cuya titular era su madre Margarita que, so pretexto de la ausencia de facturas en Logista que justificasen los cargos efectuados a su estanco en el período de 2006 a 2008, denunció a Logista y pretendería una indemnización cifrada en 274.394,05 euros, suspendida actualmente por prejudicialidad penal, y ante la alternativa de convertirse en investigados los demás estanqueros, que podría haber sido lo lógico, dada su presumible implicación en este complot, optaron por otra presunta estrategia, es decir, la de aparentar ser perjudicados, utilizando como argumento no haber recibido el tabaco, dada la ausencia de facturas en Logista firmadas por ellos, que Dante había distraído, lo que sitúa a esta conducta como posible estafa procesal, que no ha sido objeto de calificación por ninguna de las acusaciones. La falta de justificación documental por parte de Logista de un tabaco que les había cargado a los estanqueros pero que, como hemos razonado, también habían recibido.

Y tales reclamaciones se convertirían, en realidad, en argumento distinto del utilizado por Logista como base de la presente acusación, desde la que sustenta la supuesta estafa mantenida.

Por tanto, la hipótesis de que se estuviera actuando de la manera descrita diluye, en consecuencia, la existencia de perjuicio alguno para ninguno de los implicados en esta confabulación, sino todo lo contrario, pues estanqueros y maquineros obtienen mayores ganancias.

Logista tampoco es perjudicada porque ha cobrado todo lo que ha servido.

En consecuencia, el delito de estafa no se sostiene al faltar uno de los elementos esenciales de esta, es decir, realización de un acto dispositivo que ocasione un perjuicio para Logista, ya que esta entidad cobró en todo momento el tabaco que ha servido a los estanqueros, salvo el perjuicio derivado de la estimación de las demandas civiles en que se le obliga a pagar a la distribuidora determinadas cantidades en favor de los dos estancos referidos (la tercera reclamación, el estanco núm.4, actualmente suspendida por prejudicialidad penal), eventual estafa procesal que nada tiene que ver con la presente acusación, con el presente procedimiento.

- Falsedad documental.

En relación a las facturas a que hace referencia el escrito de acusación, intervenidas a Dante en su domicilio DIRECCION001 de Molina de Segura, tras su detención en la operación de 10 de marzo de 2009, en que Maycol de consuno con aquél, fue sorprendido cuando sacaba de Logista 5.000 cajetillas de Marlboro (en la que también se le intervino una pistola marca Astra 9mm corto y otra con el número limado y cartuchos), facturas a nombre de Margarita, titular del estanco Murcia 004, conocido como 'Estanco Romea', titularidad de la mencionada Margarita, y del cual su hijo, Edward, aparecía como autorizado para realizar compras de tabaco 'en tienda' para ese estanco y en la sede de Logista, facturas a nombre de Sandra, titular del estanco núm. 011 conocido como 'Estanco El Infante', sito en la calle Pintor Almela Costa, número doce de Murcia, a la fecha de los hechos esposa del anteriormente referido Ivan, facturas a nombre de Giuliano, titular de la expendeduría con número de identificación Murcia 061, sito en la Carretera de Santa Catalina de Murcia, persona que estaría relacionada tanto con el encausado Maycol como con el antes indicado Ivan, y facturas a nombre de Soledad, titular del estanco conocido como Casas Roque sito en la calle Álvarez Alonso, número 22, de El Bohío-Los Dolores (término municipal de Cartagena), facturas que Dante reconoce habérselas llevado a casa, en consonancia con la tesis mantenida y razonada no adolecen de falsedad alguna.

Es decir, en relación a las facturas (que debían estar en Logista firmadas por los estanqueros que recibían el tabaco comprado, lo que era difícil de realizar porque el que recogía la mercancía era el maquinero) intervenidas en la entrada y registro de Dante a nombre de los estanqueros, que Dante detrajo, que apartó y se las llevó, se las guardó, así lo reconoció en juicio, que dan pie a las reclamaciones civiles, el cuestionamiento de la falsedad documental está estrechamente relacionado con la tesis mantenida. Además, el hecho de que haya facturas duplicadas coincide con lo mantenido en el pleito que cuando se hacía el cierre de tienda se generaban dos facturas, una era para el estanquero y otra para Logista, firmada por el estanquero, que son las que no han podido exhibir en los procedimientos civiles porque se las llevaba, las apartaba, las hacía desaparecer Dante, razón por la que el estanquero podía probar que había pagado pero Logista no podía probar que había entregado la mercancía, argumento base de las reclamaciones civiles. Esas facturas no se iban a incorporar al tráfico mercantil, pues Dante las distrae y el estanco no las reclama. Los estanqueros sólo habrían reclamado judicialmente cuando, en el curso de la instrucción de esta causa, se les llamó como supuestos perjudicados y es entonces, con el presunto propósito de que no se descubriera su participación en esta presumible trama, de la que serían parte esencial, simularían ser perjudicados, reclamando judicialmente a Logista por un tabaco que les ha cobrado y que, según ellos, no les habría entregado. Pero, insistimos, de acuerdo con la tesis que mantenemos como probable, esas facturas no son falsas porque documentan una operación real, es decir, que Logista ha vendido al estanquero y el estanquero ha pagado el importe que refleja la factura y ese importe ha entrado en Logista. El estanquero ha pagado y ha pagado el importe que refleja esa factura, y ese importe ha traspasado las arcas de Logista. Esa factura no altera sustancialmente el tráfico jurídico, puesto que la operación reflejada sería verdad, sería real, es decir, que Logista entregó al estanco referido tantas cajetillas de tabaco, tal y como refleja la factura, sería cierto, lo que es, sin perjuicio de que, por la dinámica descrita, otras personas, los maquineros, y no los estanqueros, receptores formales, se habrían quedado con el tabaco y con parte del porcentaje del beneficio del estanquero. Es decir, la factura sería verdadera porque documentaría una operación jurídica veraz, por ello ocasiona un cargo desde Logista al estanquero y se carga por el banco; lo que ocurre es que Dante, tras ello, la hace desaparecer, pero el tabaco lo recibe formalmente el estanco aunque materialmente lo recibe aquel que el estanco quiere, que es el maquinero, con el que el estanco habría pactado, mas la factura como documento mercantil es verdadera, la operación reflejada, es decir, que Logista este día, como refiere, entregó a este estanco reflejado en ella las cajetillas de tabaco y se las pagó, es cierta; y sí se las entregó, como hemos razonado, más no se las entregó directamente al estanquero pero sí a quien el estanquero quería que se las entregara, es decir, al maquinero con el que habría hecho ese pacto negociando sobre su margen de beneficio que se lleva el maquinero y del que una parte, también se entregaría a quien facilitó, ausente de control, la salida del tabaco de Logista, es decir, el jefe de almacén, Dante, que apartó, se llevó las facturas para que no hubiera constancia en Logista de la recepción del tabaco por el estanquero, al carecer del soporte documental firmado por éste.

Por lo que no hay falsedad, en ninguna de las modalidades, pues tampoco se simula la intervención de personas que no la han tenido, porque sí que la habrían tenido, dado que el estanquero sería el testaferro de los maquineros, Ivan, Maycol, Edward. Los estanqueros actuarían como los testaferros, ellos sabrían que se les estaba facturando y recibirían el importe de la factura y algo más por parte del maquinero.

Las facturas las habría hecho desaparecer Dante, pero el tabaco habría sido recepcionado por el maquinero, es decir, aquel a quien habría permitido el estanquero, merced a la presumible confabulación referida. El hacer desaparecer dichas facturas habría servido, a la postre, de base para que el estanquero reclame años después judicialmente, pues al no constar en Logista las facturas firmadas por él, habría sido utilizado como argumento para sostener que el tabaco no le ha sido entregado, aunque sí pagado, pero en la confección original de esas facturas y su desaparición, en la realización de esas operaciones entre los años 2006 a 2008 y primer trimestre del año 2009, no estaría esa voluntad de reclamar a futuro a LOGISTA.

Pero, reiteramos, la factura existe y documentaría una operación válida entre Logista y el estanco que figura como receptor formal del tabaco. Por eso no son facturas falsas. Son facturas a nombre de los estanqueros que se encuentran en el domicilio de Dante.

En consecuencia, no existe falsedad documental.

Por otro lado, el resultado probatorio, tal y como ha quedado expuesto, ha delimitado claramente los hechos que cada uno de los acusados ha llevado a cabo, mas no se compadecen con conductas que identifican alguno de los restantes injustos, objeto de acusación particular, es decir, de hurto, donde el elemento esencial se encuentra en la sustracción con ánimo de lucro de cosa ajena sin la voluntad de su dueño, porque el tabaco que se saca de tienda se paga. Tampoco se produce la apropiación de algo que se entrega con una finalidad de reintegrarla, esencia del delito de apropiación indebida, al no existir ninguna relación jurídica de la que surja la obligación de restituir en el presente supuesto.

SEGUNDO.Delito de Contrabando.

De acuerdo con la dinámica descrita, toda la operativa se ciñe a hacer llegar de forma irregular tabaco más barato a los maquineros en contra de la normativa con un claro ánimo de ganancia. En dicha trama no hay pérdida alguna para los artífices, maquineros, estanqueros y jefe de almacén de Logista. Todos ganan. Tampoco Logista pierde pues ha cobrado el tabaco entregado a los estanqueros (como receptores formales). El daño es pues para la seguridad pública de lo que es un género estancado porque es un monopolio del Estado y es del interés del Estado en que solo sean unos los distribuidores, es decir, los estancos.

Los acusados, los maquineros, aprovechando la relación con los estancos a través del control y gestión de estos, y evitando pagar importantes cantidades de impuestos obviando las reglas del mercado, llevaron a cabo una dinámica defraudatoria en el tiempo con la finalidad de obtener importantes cantidades explotando máquinas y vendiendo tabaco a terceros.

Ello nos lleva al marco legal que tipifica el contrabando, es decir, el art. 2.1.d) de la Ley 1995 y art. 1.6.

Art. 2.1. "Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 3.000.000 de pesetas, los que:

d) Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancaos o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes".

Art. 1. "A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

6º š Género o efectos estancadosš: los artículos, productos o sustancias cuya producción, adquisición, distribución...sea atribuida por ley al Estado con carácter de monopolio, así como las labores del tabaco y todos aquellos a los que por ley se otorgue dicha condición".

Ley 28/05:

Art. 3.1. "La venta y suministro al por menor de productos del tabaco sólo podrá realizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o a través de máquinas expendedoras, ubicadas en establecimientos que cuenten con las autorizaciones administrativas oportunas, para la venta mediante máquinas, y queda expresamente prohibido en cualquier otro lugar o medio".

Es decir, el maquinero solo le puede comprar a la expendeduría de tabaco.

Art. 3.3 y 4 de la Ley 13/98, de ordenación del mercado de tabaco conforme a la reforma de 19-11-2005.

Tres. La licencia para la distribución mayorista, en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, se otorgará previa comprobación por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, por parte del peticionario, de su capacidad de prestación del servicio, entendiéndose por tal el cumplimiento de los siguientes requisitos en con el alcance que se establecerá reglamentariamente:

A) Capacidad técnica, empresarial....proporcionada al volumen de negocio previsto.

B) Disponibilidad de almacenes...que permitan el correcto almacenamiento y en condiciones de seguridad...de las labores almacenadas.

C) Posibilidad de utilización de medios de transporte, sean propios o ajenos, que permitan la distribución de las labores hasta las expendedurías."

Cuatro. Los mayoristas solo podrán suministrar tabaco elaborado a los expendedores de tabaco y timbre y no podrán remunerar a estos más que con la retribución establecida por la Ley."

Es decir, Logista sólo puede vender al estanco y los maquineros tienen que comprar al estanco.

Conforme a la LO 6/2011, de 30 de junio que modifica la LO 12/1995, de 12 de diciembre, se fija la cuantía mínima para el tabaco en 15.000 euros Art. 2.3b).

En el presente caso se ha producido una tenencia y una circulación de géneros estancados.

En relación a las dos operaciones atribuidas a Maycol, es decir, la de 27 de febrero de 2009 en que Juanita, " Bailarina", enviada por Maycol sacó de Logista 5.000 cajetillas de tabaco a nombre de Sandra de Logista tabaco por valor de 14.182,49 euros sobre las 15h. de ese día en una furgoneta blanca y que Dante cargó en la misma. Y la de 10 de marzo de 2009 en la que Maycol se dirigió a las instalaciones de Logista a bordo de su furgoneta Opel Vivaro NUM008, estacionando frente a la puerta lateral de la misma, introduciéndose en el interior para cargar 10 cajones de tabaco de Marlboro, siendo interceptado por agentes policiales cuando abandonaba la nave, ocupándosele el tabaco, procediéndose a su detención y a la de Dante que se encontraba en el interior del almacén de Logista y en cuyo bolso se le intervino una factura con el membrete de Logista por importe de 14.182, 49 euros a nombre de Soledad. Nos hallamos ante un solo delito consumado de contrabando cuya cuantía total supera los límites legales (15.000 euros). La lesión al bien jurídico es clara en ambos. Pues el delito de contrabando se comete desde el mismo momento en que Maycol, como maquinero, adquirió el tabaco de Logista a nombre del estanco, con una clara finalidad, es decir, comerciar con él a través de sus máquinas, ahí está la irregularidad, y ese es el instante en que se produce la lesión al bien jurídico. Acudió a Logista y sin ser autorizado, valiéndose del estanco como mera pantalla, con el que ya había acordado, ya había pactado procurar el tabaco como si fuera para el estanquero, lo adquirió, y si bien en el primer caso se lo llevó (" Bailarina") y en el segundo no pudo llevárselo Maycol al ser detenido por agentes de la policía al salir de las instalaciones de Logista, mas, en ambos casos, con una clara finalidad de comerciar con él poniéndolo en sus máquinas, acaeciendo su consumación de forma anticipada en aquel instante, de tal forma que, aunque en la segunda operación no consiguió Maycol situarlo en sus máquinas, la consumación ya había acaecido. Pues la colocación en sus máquinas, como forma de comerciar con ese género estancado, no forma parte de la consumación delictiva.

Delito de contrabando del que ambos, Maycol y Dante, son coautores.

TERCERO.A continuación, se expondrá el íter argumentativo en relación al acusado Edward.

En este acusado se encuentra el origen del presente procedimiento penal cuando en un determinado momento, la Navidad de 2008, puso en conocimiento del Delegado de Logista, Oscar, la existencia de cargos por pedidos de tabaco bajo el concepto de pedidos de tienda que se giraron por valor de 274.394,05 euros que se le habían estado haciendo en el período de 2006 a 2008 por la distribuidora al estanco num.4 de Murcia, titularidad de su madre Margarita, que aquél, junto a su hermana Analia, gestionaba, como ambos han mantenido, y que habían sido satisfechos por dicho estanco. Cuya ausencia de justificación documental por Logista de la recepción de tales pedidos habiéndose cargado, no obstante, por el banco al estanco y cobrado por la distribuidora, fue argumento suficiente para que iniciara dicho estanco una reclamación civil para el cobro de dichos cargos aduciendo que ese tabaco no fue recepcionado, entregado al estanco, dada la falta de soporte documental justificativo de Logista, reclamación judicial actualmente suspendida por prejudicialidad penal.

La declaración en instrucción de la titular del estanco núm. 4 de Murcia, Margarita, cuya lectura se llevó a cabo en el plenario en virtud del art. 730 de la LECrim (folio 878-879) de 4 de febrero de 2010, puso de manifiesto una dinámica operativa, donde la gestión o control del estanco no era llevada a cabo por la titular del estanco, Margarita, sino que fue delegada en sus hijos Edward y Analia. En esa declaración, en la que refirió que, aunque es la titular del estanco núm. 4 el negocio lo llevan sus hijos, Edward y Analia, todo lo relativo a pedidos, facturación lo llevan sus hijos, que su hijo a principios de 2009 detectó irregularidades habiéndose expedido facturas por entregas no realizadas, que no sabe la cantidad que han pagado indebidamente, se ha visto en la necesidad de hipotecar su casa, que a día de hoy el proveedor sigue siendo Logista y que han emprendido acciones legales, que se ha visto en la necesidad de pagar un préstamo hipotecario (folios 2705 y 2706). Y en la declaración de fecha 17 de febrero de 2015, que ella no conocía la contabilidad, que lo llevaban todo sus hijos y que cuando se acababan las sacas su hijo iba a la tienda...

Como se ha razonado a lo largo de esta resolución, nada tiene que ver el posible resarcimiento civil contra Logista, en este caso pretendido por el acusado Edward y suspendido por prejudicialidad penal (que en el caso de las estanqueras Soledad y Sandra fue reconocido judicialmente, ante la falta de acreditación por falta de Logista de la justificación documental que acreditase la recepción por dichos estancos del pedido de tabaco cargado por esta), con el objeto de este procedimiento, salvo en lo que se dirá a continuación, ya que aquella reclamación civil sólo podría generar un presunto delito de estafa procesal que no ha sido objeto de acusación.

Es decir, la cuestión nuclear estriba en si existe prueba suficiente incriminatoria de que Edward se llevara ese tabaco, que Logista había cargado al estanco núm. 4 titularidad de su madre y que gestionaba aquel conjuntamente con su hermana Analia, para sus máquinas o sus negocios.

La prueba practicada no permite afirmar la existencia de estafa, ya que, como ha quedado dicho en fundamentaciones anteriores, no existe el elemento nuclear del engaño antecedente ni existe el acto de disposición patrimonial-venta de tabaco-con perjuicio para Logista, que ha cobrado todo lo que ha salido del almacén.

Y es que la base, desde la que se erige la absolución por delito de estafa de Edward, es idéntica al caso anteriormente razonado, es decir, Logista cobró en todo momento por los pedidos de tabaco que el estanco Murcia 4 hizo y recepcionó formalmente, de acuerdo con la tesis mantenida, y así se le facturó, si bien parte de ese tabaco fue destinado a las máquinas expendedoras explotadas a través de la comunidad de bienes, constituida al efecto para soslayar la limitación legal, con la ayuda de Dante que facilitó la salida del tabaco desde Logista.

Que el acusado Edward adquiría como pedido en tienda cantidades de tabaco que utilizaba para sus máquinas, es algo reconocido por el propio acusado, sin que se pueda acreditar que parte de ese tabaco adquirido en tienda fuera entregado a otros destinatarios finales distintos de su propio estanco o de sus máquinas, ya que la declaración del coacusado Dante no se erige en suficiente prueba de cargo dada la fragilidad de los elementos periféricos que la rodean, pues el único testigo, Darío, si bien mantuvo que vio entregar un tabaco a un cliente de Edward luego lo desmiente, así en instrucción (18-12-2009) dijo que vio a Edward entregar tres cajones a un cliente suyo (folio 842), mientras que en el juicio oral, pese a las diversas ocasiones en que fue requerido por el tribunal para concretar y aclarar su exposición, su íter argumental fue evolucionando, desde la duda que manifestó a las preguntas que al respecto de tal afirmación le formuló el fiscal, no recordando que llegara a decir aquello, hasta la diáfana y categórica aclaración: "debía ser un cliente de Logista, es decir, un estanquero, dado que yo no conocía a ningún cliente de Edward".

Por otro lado, el alto volumen de facturación del estanco num.4, que ascendió a 1.858.768,77 euros en 2007 y de 1.811.441,61 euros en 2008 (ac. 370), no permite descartar que pudieran pasar desapercibidas facturas por los importes reclamados ahora por Edward en el pleito civil. Pues del examen de los extractos de Caja Rural Central (folios 2943 y ss.), no consta el cargo por importes correspondientes a las 5.000 cajetillas, cuya evidencia sería fácilmente detectable, sino pagos conjuntos, globales, de grandes cantidades en muchos casos y de pequeñas en otros (por ej. salvo un pedido de 7-7-08 de 14.381,65 euros que pudiera corresponderse con las 5.000 cajetillas, el resto: 8-7-2008 asciende a 48.836,6 euros, 17-7-2008 asciende a 43.267,195 euros, 28-7-2008 de 52.154,87 euros, 6-8-2008 de 50.561,60 euros, 29-7-2008 de 2.526,34 euros, 6-8-2008 de 3.177,58 euros, 13-8-2008 de 543,14 euros, 13-8-2008 de 3088,14 euros, 27-8-2008 de 17.683, 68 euros, 12.825,58, 2-9-08 de 1.097,18 euros, 1.184,93 euros, 5-9-2008 de 32.286,55 euros, 8-9-2008 de 3.751,88, de 9-9-2008 de 456,42 euros, de 17-9-2008 de 51,09, 8.089,53 euros,18-9-2008 de 53.210,71, 23-9-2008 de 4,93, 24-9-2008 de 40.360,16 euros, 26-9-2009 de 4.048,09 euros, 6-10-2008 de 48,99 euros, de 6-10-2008 de 47.103,80 euros). Ahora bien, otra cosa es que pueda decirse que este tabaco no fue entregado solo porque no existe factura firmada por el receptor, ya que del tabaco que indistintamente se llevaba Edward para sus máquinas y que no podía salir de los almacenes de Logista con ese destino, no se seguía el procedimiento reglado, de la misma forma que antes se ha expuesto en relación a otros estancos y otros maquineros.

Es un hecho notorio que Edward y su hermana Analia constituyeron una comunidad de bienes " DIRECCION000, C.B.", para burlar las reglas del monopolio del tabaco, dado que los estanqueros no pueden ser titulares de máquinas y así lo dijo claramente Edward que la comunidad de bienes era para eludir esa prohibición. De ese modo lo reconoció en su declaración con exhibición de los folios 2276 a 2281 y dijo que en enero de 2007 formalizó legalmente el negocio de las máquinas, pues salió una ley nueva que impedía que un estanco tuviera máquinas, por lo que a raíz de esa ley las máquinas que antes estaban a nombre del estanco se pusieron a nombre de la comunidad de bienes que "éramos mi hermana y yo".

Además, todo iba a la misma cuenta, tanto lo procedente del estanco como de las máquinas sin poder diferenciar lo que procedía de uno u otro como ambos hermanos reconocieron, había una gestión conjunta de ambos negocios, máquinas y estanco.

Edward iba a Logista a sacar tabaco (pedidos de tienda o autoservicio) tanto para las máquinas como para el estanco.

Edward es, por tanto, responsable del delito de Contrabando.

Pues el tabaco que él debería introducir en sus máquinas al precio que un estanco vende, es decir, cubriendo su beneficio, lo adquirió, al menos en parte, a un precio de estanco comprando directamente a Logista para sus máquinas (pues Logista solo puede vender a estancos). La cuenta de la comunidad de bienes y del estanco era la misma. Aunque Edward era autorizado del estanco número 4, lo era para adquirir mercancía para dicho estanco, pero no directamente para sus máquinas.

Y, aunque han hecho constar en el modelo 347, (folios 2311 a 2314) de la Agencia Tributaria (Declaración anual de operaciones con terceras personas) Ejercicios 2007-2008, elaborado por Margarita, en 2007 (folio 2311), el importe que el estanco le facturó a la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, como tabaco que el estanco le vendía a la comunidad de bienes, una cifra de 114.911'61 euros, y en 2008 aparece también una venta del estanco a DIRECCION000 CB por importe de 60.822,26 euros, sin embargo, dichas operaciones no aparecen acreditadas por documento alguno pues, aunque no existiera obligación de facturación por la comunidad de bienes, podría existir justificación documental (por ejemplo, tickets de carga de la máquina), pues aunque su hermana Analia dijo que la comunidad de bienes hacia tickets con lo que había vendido, no han sido aportados.

Además, tal y como consta acreditado por el modelo 347, la comunidad de bienes vendió tabaco por una cantidad superior a 15.000 euros lo que supera el límite mínimo del contrabando sin que exista constancia de que ese tabaco fuera adquirido al estanco nº 4 por el precio al que este le debería de vender, habiéndose reconocido, tanto por el propio acusado Edward como por su hermana Analia en sus declaraciones vertidas en el plenario, que en todos esos años de relación comercial del estanco nº 4 con Logista, el acusado adquiría indistintamente tabaco a aquella para sus máquinas y para el estanco cuyo titular era su madre, y lo cargaba todo a la cuenta única que existía del negocio, (donde se pagaban las deudas del estanco y de las máquinas explotadas por la comunidad de bienes), sin que conste acreditado que todas las ganancias obtenidas por la comunidad de bienes fueran también a esa cuenta común, al no existir ni el mínimo rastro documental de cuales eran aquellas en relación con los ingresos que figuran en la documentación bancaria, más allá de las declaraciones interesadas de sus protagonistas.

Edward aparecía como autorizado del estanco nº 4 (era hijo de la propietaria formal del mismo) pero a los efectos del delito de contrabando, ello no le debería permitir, haciendo uso de la autorización que tenía del propio estanco, ni sacar tabaco directamente para sus máquinas de la entidad Logista, ni adquirir de su estanco ese tabaco a un precio inferior a aquel a que el estanco debía vender (son precios tasados, controlados por el Estado, tanto los de adquisición como los de venta del tabaco). Dicho acusado creó la ficción de la comunidad de bienes para burlar la normativa vigente (burlar las reglas del monopolio como él mismo reconoció), realizando una actividad que era la explotación de máquinas expendedoras de tabaco por quien estaba vinculado de facto con un estanco (reconocieron ambos hermanos que el estanco lo llevaban a la fecha de autos los dos hermanos, aunque su madre era la titular formal). No se considera suficiente la creación formal de una entidad diferenciada del estanco, a la sazón la comunidad de bienes, para explotar el negocio de las máquinas cuando tanto las adquisiciones de mercancías como las ventas de tabaco que procedían de las máquinas se confundían con las del estanco, compartiendo una cuenta bancaria y no existiendo justificación documental diferenciada de adquisiciones y ventas de una y otra.

Es decir, la operativa consistía en la retirada de tabaco de los almacenes de Logista por parte de Edward, en el caso de los pedidos de tienda, tabaco que utilizaría indistintamente y sin poder justificar, tanto para su venta en sus máquinas expendedoras como para su venta en el estanco, siendo ese tabaco entregado por el también acusado Dante (empleado de Logista), contraviniendo la normativa tasada respecto a las personas que podían adquirir directamente de Logista, al aprovecharse Edward de su cualidad de autorizado del estanco nº 4 para sacar tabaco directamente para sus máquinas, contraviniendo la prohibición legal. No se puede determinar que toda la cantidad de la que no consta realmente factura firmada por Edward se corresponda a tabaco facturado y no retirado, al emplear Dante la misma mecánica en la facturación de esos pedidos en tienda a determinados maquineros, reteniendo el doble documento que expedía el sistema informático.

CUARTO.En relación a Williams, las acusaciones particulares sostienen su participación, esencialmente, en relación a la labor de transporte del tabaco que Dante, en la dinámica descrita, cargaba, situando su actuación en 2009.

No obstante, existe duda de cual fue realmente el alcance de su participación, si llegó a realizar algún transporte, es decir, si esta llegó a hacerse efectiva o si permaneció, como afirma, en un intento de que Dante le facilitase una trabajo para transportar tabaco, como aquel mantuvo, dado que el sector de la construcción estaba en crisis, por lo que solicitó un anticipo, como reconoció el acusado; más, la prueba es escasa, su declaración en los términos referidos y el contacto telefónico entre él y Dante, reproducido en juicio, donde aluden a una subida del tabaco inglés "para cuando" no son reveladores de su participación. Aun así, quedaría por aclarar cuales son los datos que evidenciarían su conocimiento de las irregularidades que Dante estaba llevando a cabo.

Ante ello no cabe sino un pronunciamiento absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo.

QUINTO.Delito de tenencia ilícita de armas.

Del que resulta responsable Dante conforme al art. 564.1. CP. Dispone que "la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigado:

1º- con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas".

Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, el Tribunal Supremo en ST 454/2015 de 10 de julio, Recurso 10746/2014 enumera los requisitos exigidos para la apreciación del tipo. Dice la sentencia: "Así en relación al delito de tenencia ilícita de armas, como señalan las SSTS. 483/2004 de 12.4, 489/2005 de 14.4, 285/2014 de 8.4, 689/2014 de 21.10, es una infracción de pura actividad, incluida ahora dentro del título concerniente al orden público, como infracción formal de riesgo abstracto, general o comunitario.

Se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de armas de delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño- permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el armas, y de peligro abstracto ( SSTS. 326/96 de 15.4 y 136/2001 de 21.1).

Por la jurisprudencia (ver STS. 754/2001 de 7.5) se han señalado también los elementos del delito:

a) El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor. Puede distinguirse en la posesión el componente físico o "corpus possessionis" y el subjetivo o "animus possidendi" o "detinuendi", sin que sea exigible el "animus domini" o "rem sibi habendi".

b) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que, por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. Se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la Acusación ( SS. 242/98 de 20.2 y 273/99 de 18.2).

c) El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma; y

d) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas, habiendo excluido la jurisprudencia el error de prohibición que contempla el art. 14 del CP. en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de perpetrar proyectiles, no aceptando que pueda creerse que no se exige control administrativo para la posesión de tales instrumentos ( STS. 329/96 de 15.4).

En definitiva, como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es el dolo o conocimiento a que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 201/2006 de 1.3, 960/2007 de 29.11), bien entendido que no hay dolo especifico, siendo suficiente con que el sujeto tenga conocimiento de que posee un arma de fuego sin la correspondiente licencia o autorización administrativa y con que tenga voluntad de poseerla ( SSTS. 630/99 de 26.4, 84/2010 de 18.2.

e) Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare ( STS. 84/2010 de 18.2...").

Elementos que en el presente caso se cumplen en el acusado Dante al que le fue intervenida en la entrada y registro de su domicilio sito en la DIRECCION001 de Molina de Segura, Región de Murcia, el 10 de marzo de 2009 una pistola marca Astra 9mm corto y otra con el número limado y cartuchos. Consta acreditado que Dante adquirió, en los años 2006 a 2008 a los que se circunscribe la acusación en esta causa, dos armas de fuego, careciendo de guía y de licencia alguna.

En el supuesto de autos consta según el informe pericialde 23 de julio de 2009 elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica de Murcia ( NUM011) que las dos armas intervenidas al acusado Dante presentan exteriormente un buen estado de conservación.Que montadas y accionadas en vacío todos los sistemas y mecanismos funcionan correctamente.Y que todos los cartuchos son aptos para su usoen ambas pistolas, respectivamente.

SEXTO.Calificación jurídica de los hechos.

-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de contrabandotipificado en los artículos 2.1.d) y 1.6 y 3.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando y reformada por el art. 2.3.b) de la Ley Orgánica 6/2011, que fija la cuantía mínima en 15.000 euros. El tabaco es género o efecto "estancado" ( artículo 1.6), hay actos de tenencia y circulación de ese producto contra lo dispuesto normativamente (Ley 28/2005) y las labores exceden el tope cuantitativo de los 15.000 euros, según acredita la suma de las cuantías de las dos operaciones intervenidas a Maycol, de 27 de febrero de 2009 y de 10 de marzo de 2009, y en relación a Edward como resulta de las declaradas por su misma familia en los modelos 347 elaborados por su madre Margarita, como titular formal del estanco número 4.

-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armasconforme al art. 564.1. CP. que castiga "la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigado:

1º- con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas".

SEPTIMO.A-Del expresado delito de contrabandoson responsables a título de coautores, por un lado, los acusados, Maycol y Dante y, por otro, Edward y Dante, porque con decisión conjunta, respectivamente, con dominio funcional de los hechos y aportaciones repartidas en la fase de ejecución dirigieron su acción hasta la realización del tipo en el sentido del artículo 28 del Código Penal, tal y como se ha razonado a lo largo de la presente resolución.

La Sala interpreta lo practicado en la sesión del juicio oral entendiendo que existe prueba de cargo adecuada (en tanto que obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales) y bastante (porque su contenido es netamente incriminatorio), que permite construir el plural juicio de autoría con el grado de seguridad exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

B- Del expresado delito de tenencia ilícita de armases responsable a título de autor el acusado Dante, al haber quedado acreditado que adquirió, entre los años 2006 a 2008, dos armas de fuego, careciendo de guía y de licencia alguna. En la entrada y registro efectuada en su domicilio (sito en DIRECCION001 de Molina de Segura, Región de Murcia), el 10-III-2009, se intervino una pistola marca 'Astra' 9mm corta, otra con el número limado y cartuchos, entre otros objetos, en buen estado de conservación y funcionamiento correcto como refiere el informe pericial de 23 de julio de 2009 elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica de Murcia, todo ello habiendo sido reconocido en el plenario por el propio acusado.

OCTAVO.Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

-Concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Su aplicación no resulta controvertida, hasta el punto de que han solicitado su aplicación las mismas partes acusadoras, siendo además conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que nos recuerda en la STS nº 601/2023 de 13-7-2023 que debe estimarse dicha atenuante como muy cualificada cuando resulta una duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia. Y, en el presente caso, las Diligencias Previas se incoaron en el año 2009 y el enjuiciamiento se llevó a cabo en el mes de julio de 2023, lo que justifica su apreciación con el carácter de muy cualificada.

-Por el contrario, no concurre la atenuante de drogadicción invocada por Dante. El Auto del TS, Penal sección 1 del 14 de marzo de 2024 expone:

"Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02)".

Tras lo expuesto no cabe su estimación pues del informe forense aportado por el acusado de 25 de marzo de 2021 no se desprende que al tiempo de cometer los hechos fuera consumidor de sustancias estupefacientes más que por sus propias manifestaciones (cannabis y cocaína), por lo que no resulta aplicable la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal. Es más, la conclusión del referido informe forense al afirmar que Dante es consumidor de drogas de abuso no acreditaría que el acusado, al momento de los hechos, fuese drogodependiente, ni siquiera mero consumidor, y constató que la analítica positiva en cocaína y benzoilecgonina tuvo lugar en fecha de febrero de 2021, siendo el periodo en el que se comprenden los hechos delictivos 2006 a marzo de 2009, momento en el que fue ya detenido.

NOVENO.Individualización penológica.

-Delito de Contrabando.

Art. 3 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando dispone: "Los que cometieren el delito de contrabando serán castigados con la pena de prisión de 1 a 5 años y la multa del tanto al séxtuplo del valor de los bienes, mercaderías, géneros o efectos".

En la imposición de la pena se considera adecuada la rebaja de esta en dos grados al haber sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada dado el trascurso excesivo de tiempo en la duración del presente procedimiento (ex artículo 66.1.2ª del Código Penal) . Por lo que la multa será, no del tanto al séxtuplo, sino de la cuarta parte, que en relación a Maycol resulta de la suma de las dos operaciones de 27 de febrero de 2009 y de 10 de marzo de 2009 (28.364,98 euros) y en relación a Edward será la resultante de la suma de las dos cantidades de los modelos 347 correspondientes a 2007 de 114.911'61 euros y en 2008 de 60.822'26 euros. Superando en ambos casos el mínimo legal de 15.000 euros fijado para el delito de contrabando.

Así:

-En relación a Maycol, las pena a imponer serán la de 3 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de multa proporcional de 7.091,24 euros y, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un mes.

-En relación a Edward, las penas a imponer serán la de 3 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de multa proporcional de 43.933,46 euros y, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses.

-En relación a Dante:

1.Por el delito de Contrabando,la pena de 3 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa proporcional de 51.024,70 euros y, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses.

2. Por el delito de Tenencia ilícita de armas:Conforme al art. 564.1. "la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigado:

1ª- con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas".

Por lo tanto, la pena resultante es de 3 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DÉCIMO.No procede pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civilal no haber condena por delito de estafa y no llevar aparejado el delito de contrabando la obligación de indemnización.

UNDÉCIMO.Costas procesales. Las costas procesales se asignan por ministerio de la ley a los declarados responsables de todo delito ( artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En el presente supuesto lo ha sido por los delitos de contrabando y tenencia ilícita de armas, sólo objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, con expresa absolución de los delitos por los que acusaban las dos acusaciones particulares personadas en la causa, de un lado, la ejercitada por Oscar, y, de otro lado, la ejercitada por la propia Logista, por lo que no les serán impuestas a los condenados las costas propias de esas acusaciones particulares, ni obviamente las devengadas por la defensa de Logista como posible responsable civil subsidiaria.

Las costas procesales, como de antiguo tiene dicho la jurisprudencia, se imponen a los condenados en proporción a los delitos que fueron objeto de acusación y condenado a cada uno de ellos, declarando de oficio la parte proporcional a los delitos de que han sido absueltos asi como de las personas absueltas. En ese sentido STS 1345/2005 de 14 de octubre; STS 330/2015 de 19 de mayo de 2015; entre otras.

En relación a la petición formulada por la defensa de Edward respecto a la imposición de las costas de esa defensa a las acusaciones particulares, ello sólo es posible legalmente cuando se aprecia temeridad o mala fe en el actuar de esas acusaciones particulares, lo que en este caso no se aprecia por la Sala, pues las mismas han sostenido acusación en base a unas operaciones efectivamente irregulares de las que obraban indicios a priori en la fase de instrucción ( Sentencia TS 243/2020 de 26 May. 2020, Rec. 3005/2018).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

1º) Que debemos absolver y absolvemos a Williams con todos los pronunciamientos penales favorables, como cómplice de los delitos continuados de apropiación indebida, hurto, estafa y falsedad mantenidos por las acusaciones particulares en este procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas respecto al mismo.

2º) Que debemos condenar y condenamos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada (rebaja de la pena en dos grados), a los acusados:

- Maycol, por el delito de Contrabando, a las penas de 3 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa proporcional de 7.091,24 euros, y, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de un mes, con imposición de un cuarto de las costas procesales, sin incluir las de las acusaciones particulares.

- Edward, por el delito de Contrabando, a las penas de 3 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa proporcional de 43.933,46 euros y, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses, y con imposición de un cuarto de las costas procesales, sin incluir las de las acusaciones particulares.

- Dante:

1. Por el delito de Contrabando, a las penas de 3 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa proporcional de 51.024,70 euros y, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses.

2. Por el delito de Tenencia ilícita de armas, a las penas de 3 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y con imposición a Dante de dos cuartas partes de las costas procesales, sin incluir las propias de las acusaciones particulares.

3º) Que debemos absolver y absolvemos a Maycol, Edward y Dante de los delitos continuados de estafa, falsedad, apropiación indebida y hurto por los que venían acusados, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese en legal forma.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección Segunda mediante escrito firmado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su notificación, y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal (texto en vigor anterior a la reforma introducida por la Ley 41/2015).

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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