Sentencia Penal 211/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Penal 211/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 520/2024 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 211/2024

Núm. Cendoj: 31201370022024100180

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1321

Núm. Roj: SAP NA 1321:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000211/2024

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistradas

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 17 de septiembre del 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000520/2024,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000140/2024 - 0,sobre delito robo con violencia o intimidación; siendo apelantes, Sonia y Heraclio representados ambos por laProcuradora Dª ANA MARCO URQUIJO y defendidos por las Letradas Dª Izaskun Guruceaga y Mª Rosario Fraguas respectivamente; y apelado,el MINISTERIO FISCAL..

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 06 de junio del 2024, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a don Sonia y a don Heraclio como autores responsables de un delito de robo con intimidación previsto en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , a la pena para cada uno de ellos de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a don Celso en la suma de 116 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC ..."

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Sonia y por la representación procesal de D Heraclio .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2024.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" PRIMERO: Sobre las 04Ž30 horas del día 13 de febrero de 2022, los acusados don Sonia y don Heraclio, mayores de edad y sin antecedentes penales, en unión de otras 3 personas contra las que no se dirige el presente procedimiento, se acercaron a don Celso cuando caminaba solo por la Calle Comedias esquina con la Calle Zapatería de esta ciudad y le rodearon.

En ese momento uno de esos jóvenes, concertadamente con los demás, agarró a don Celso de los hombros y le quito el teléfono móvil marca Xiaomi Redmi Note, no atreviéndose el denunciante a reaccionar ante la presencia de las 5 personas.

SEGUNDO: Dos de los intervinientes informaron al denunciante que podía recuperar su teléfono a cambio de entregarle 50 euros, circunstancia aprovechada por don Celso para, simulando acudir a un cajero en el Paseo

de Sarasate, desviarse rápidamente hasta la Comisaría de la Policía Foral

de la Plaza del Castillo donde denunció lo ocurrido.

Los acusados fueron identificados en ese momento cuando se escondían tras unas sombrillas.

TERCERO: El teléfono móvil no fue recuperado, habiendo sido tasado en 116 euros."

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Sonia se alegaron como motivos de recurso "la vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la valoracion de la prueba " Para lo cual la parte tras mencionar jurisprudencia en torno al derecho a la presunción de inocencia y la valoracion de la prueba en la apelación discrepa de la valoracion que de las declaraciones prestadas en sala por los acusados asi como del denunciante y del agente de la policía foral saco el juzgador entendiendo que no existe preuba de cargo suficiente de la participación de su representado como cooperador necesarios de la sustracción manteniendo que no se ha acreditado que el mismo formara parte del grupo organizado o concertado para la realización del delito. Entendiendo equivocada la apreciación del juzgador y entendiendo que su representado, que no es responsable de sus propias características personales, las hubiera utilizado para fin alguno o con fines intimidatorios

"..Por lo tanto, entendemos que no ha quedado acreditada la supuesta relación de connivencia entre quien robó el teléfono móvil y mi representado, por lo que difícilmente ha podido este último ser parte de un plan concertado tendente a cometer el delito del robo con intimidación bajo la apreciación de la llamada intimidación ambiental.."

Asi mismo mantuvo el recurrente como argumento a favor de su versión y por tanto de la inocencia del su representado ."Sin embargo, existen otros elementos probatorios obrantes en autos que entendemos, dicho sea con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, que no han sido valorados adecuadamente en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Afirma la sentencia ahora recurrida lo siguiente, en referencia al Sr. Sonia: "si lo que quería era ayudar, lo podía haber hecho perfectamente impidiendo a su amigo o conocido realizar la ilícita acción pidiendo en ese momento que le devolviera el teléfono cuya sustracción vio cómo se había producido" (Fundamento de derecho SEGUNDO, página 9, primer párrafo).

Sin embargo, obvia el juez "a quo" que tal y como afirmó el Sr. Sonia en su declaración prestada en sede judicial el 16 de mayo de 2022(EEJE, DP 697/2022, elemento 48, minuto 7:50 a 8:10), el Sr. Carmelo era una persona conflictiva, conocido por pegar a aquellos chicos que se le enfrentaban o a los que se negaban a acceder a lo que él pretendía de ellos , por lo que no se puede pretender que el Sr. Sonia se enfrentara directamente al autor material del robo, habida cuenta de que mi representado conocía las consecuencias que ello le podría acarrear.

No obstante, en cuanto tuvo ocasión, alertó tanto a la víctima como a la Policía Foral de lo ocurrido, aportando cuantos datos de que disponían para la identificación de los verdaderos autores. Actitud que, tal y como apuntamos en el acto del juicio y reiteramos en este momento, no concuerda para nada con la de una persona que acaba de participar activamente en unos hechos delictivos.

A mayor abundamiento, gracias al material aportado por el Sr. Sonia, además de por su propia declaración en instrucción, se pudo identificar al Sr. Carmelo como autor material del robo y reconocido como tal por el denunciante.

La valoración de las pruebas debe ser conjunta, formando el juzgador el criterio resolutivo a la luz de todas ellas. Sin embargo, entiende esta representación que la conclusión que alcanza el Juzgador tras la apreciación de la prueba no resulta congruente, incide en error y no se ajusta a los criterios generales del razonamiento lógico según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

El hecho de que exista una serie de elementos periféricos a la declaración del denunciante como puede ser el propio reconocimiento del acusado de su presencia en el lugar de los hechos así como la declaración del agente, que no resulta incompatible con lo declarado por el Sr. Sonia, no pueden servir, como ocurre en el presente caso, para dotar de una especial potencia convictiva a la declaración de la víctima de suerte tal que sea por sí misma suficiente para enervar la presunción de inocencia de mi representado, habida cuenta, como se ha reseñado con anterioridad, de la presencia de suficientes elementos probatorios de cargo que apuntan en sentido contrario.

Entendemos, pues, que el fallo de la sentencia ahora recurrida se sostiene sobre la base exclusiva de la declaración incriminatoria de la víctima y la aplicación de la doctrina de la intimidación ambiental sin que haya quedado acreditada la existencia de una coordinación, cooperación eficaz o mera connivencia para la comisión del delito.

Por lo tanto, de la valoración conjunta de la prueba practicada no cabía sino concluir que el Sr. Sonia no participó en modo alguno en la comisión del hecho delictivo por el que ha sido condenado en primera instancia, procediendo en consecuencia una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables a favor de D. Sonia..."

Por su parte la representación procesal de D. Heraclio baso también los motivos de recurso en el error en la valoracion de la prueba asi como en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia manteniendo que la declaracion de la victima no reúne los requisitos para constituir prueba de cargo suficiente en el presente suspuesto efectuando su propia valoracion de las pruebas practicadas Concluyendo "...En el presente supuesto no existe prueba de cargo alguna que acredite la participación de mi representado en el robo del teléfono móvil del Sr. Celso, sino únicamente de encontrase en el lugar de los hechos cuando estos sucedieron, sin haber participado en los mismos..."

SEGUNDO.-Así fundamentado -de un modo verdaderamente cabal desde la perspectiva del razonamiento dialéctico argumentativo- este conjunto de razonamientos fundamentadores de los principales motivos de recurso, cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado "error en la valoración de la prueba", el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero-. De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-. Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.

De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo. Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-. En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae " y no como un "novum iudicium" -vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre

-. Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba. Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016:<< La doctrina jurisprudencial y constitucional al respecto, es nítida: En la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral. La apelación no implica suplantar la valoración por el Juzgado "a quo" de las pruebas apreciadas de manera directa, como lo son en este caso las declaraciones testificales, las manifestaciones del encausado y el dictamen pericial, ni analizar de nuevo la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano sentenciador siempre que el mismo haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.>>

Constatada por tanto en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Este tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio - .

Todos estos parámetros, se satisfacen cumplidamente, en la razonada Sentencia de instancia, Así en concreto, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez a quo relata en la sentencia y explicita en relación con el delito por el que han sido condenados los recurrentes qué prueba ha tenido en cuenta y su significado o sentido incriminador, valorando al tiempo las alegaciones de la dirección letrada de los recurrentes, llegando al sentido del fallo condenatorio tras un detallado análisis de por qué da más verosimilitud y credibilidad al testimonio de signo acusador - en este caso concretados en la declaración testifical en el plenario de la victima asi como del agente de la policía Foral y en parte las propias declaraciones de los acusados .

No pudiendo, en definitiva, ser sustituida la convicción judicial llevada a cabo con pleno respeto de los derechos procesales del recurrente por la interpretación interesada que su representación da a la prueba practicada en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, pues se cuenta con bagaje suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, y que la resolución que se impugna sintetiza de forma completa. Y, en este sentido, no puede olvidarse -insistiendo en lo que anteriormente hemos argumentado-, que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Finalmente por lo que respecta al análisis de este conjunto de argumentos motivadores de la pretensión principal de revocación de la sentencia condenatoria instancia para establecer en su lugar otra absolutoria, tampoco, podemos estimar, que, en las concretas circunstancias del caso, nos veamos en la precisión de activar, el criterio hermenéutico del "in dubio pro reo". En relación con la expresada máxima traemos a colación, cuanto se argumenta en la STS 2ª 929/2022 de 30 de noviembre FD Cuarto 1, donde a tal efecto se razona << En relación con el principio in dubio pro reo y su diferencia con el derecho constitucional a la presunción de inocencia podemos traer consideraciones que hacíamos en STS 669/2020, de 10 de diciembre de 2020, en la que decíamos, como sigue: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria, aunque es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo. La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; 836/2004, de 5-7 ; 479/2003 ; 1125/2001; de 12-7 ). Es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. La STS 666/2010 de 14-7 , explica cómo el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11 con cita de la STS 939/98, de 13-7 , recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo">>. Pues bien, el presente caso, desde la perspectiva de la garantía constitucional, el Juzgador a quo, establece un relato de hechos probados y argumenta la expresada acreditación con un razonamiento probatorio plenamente homologable, desde el cumplimiento de las exigencias constitucionales, sin que las circunstancias del caso, sea apreciable un panorama, en virtud del cual, "se debió dudar" -de la suficiencia incriminatoria, de los elementos de convicción probatoria.

Razones que conducen a la desestimación de los motivos de recurso que hemos examinado y que fueron los motivos de recurso alegados por las representaciones procesales de ambos recurrentes.

TERCERO.- .-Procede declarar las costas de esta apelación de oficio

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. ANA MARCO URQUIJO en representación de Sonia y Heraclio, debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 06 de junio del 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 0000140/2024 - 0, declarando las costas de oficio.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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