Sentencia Penal 282/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 282/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 530/2024 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

Nº de sentencia: 282/2024

Núm. Cendoj: 31201370022024100254

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1943

Núm. Roj: SAP NA 1943:2024


Encabezamiento

Sección: H

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56

Email.: audinav2@navarra.es

TX055

Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº: 0000530/2024

NIG: 3122741220230000511

Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado 0000299/2023 - 0

Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla

Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la

Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/

S E N T E N C I A Nº 000282/2024

Ilmo/as. Sr/as.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO

En Pamplona/Iruña, a 18 de noviembre del 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 530/2024,derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 299/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla, por un delito de ESTAFA AGRAVADA contra el acusado:

Alejandro, con DNI NUM000 sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. ALFONSO IRUJO AMATRIAy defendido por el Letrado D. JOSEP MARÍA PINCO PARERA.

En concepto de responsable civil subsidiario COMPONENTS REPARACIO Y MATERIAL S.L. representado por el Procurador D. ALFONSO IRUJO AMATRIA y defendido por la Letrada Dña. LAURA VILA CENTRICH.

Ejerce la acusación particular Obdulio, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVOER ALDUNATE TARDIO y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA GARCÍA ELORZ.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO. - Las presentes actuaciones traen causa de las Diligencias Previas nº 299/2023 del juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Tafalla que, una vez concluidas las diligencias de investigación, dictó auto de procedimiento abreviado y, presentados escritos de acusación, abierto el juicio oral y formulados escritos de defensa, las elevó a la sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO. - Siendo el día y la hora señalada, 31 de octubre de 2.024, se celebró el acto del juicio con la presencia de todas las partes (salvo la letrada de la responsable civilsubsidiaria) y practicándose todos los medios de prueba declarados pertinentes con el resultado que es de ver en autos.

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 , 249 y 250.1. 5º del Código Penal en su redacción anterior a la LO 14/2022, de 22 de diciembre. De los referidos hechos responde en concepto de autor el encausado, en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al encausado por el delito de estafa la pena de 4 años y 6 de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de 25€ de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como el abono de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil el encausado deberá indemnizar al Sr. Obdulio en la cantidad de 73.810 €; de la referida cantidad responderá, en concepto de responsable civil subsidiario, la mercantil COMPONENTS-REPARACIÓ I MATERIAL, S.L. (CORIMA) con NIF nº B-55318349, en virtud de lo dispuesto en el art. 120.4º del Código Penal . La referida cantidad devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC y los previstos en el art. 1108 del Código Civil desde la fecha de comisión de los hechos (septiembre de 2019).

Como alternativa, variando el relato de hechos, interesó la condena por delito de apropiación indebida.

Por su parte, la acusación particular, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas se adhirió al MF si bien, en materia de responsabilidad civil añadió las cantidades derivadas del alquiler de una cuba, a determinar en ejecución de sentencia

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

Concedido el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Probado resulta que Alejandro, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales en fecha indeterminada, pero, en todo caso, en torno al mes de agosto de 2019 y con anterioridad al 3 de septiembre de 2019, sin intención de cumplir y con claro ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, celebró, como administrador de la mercantil COMPONENTS-REPARACIÓ I MATERIAL, S.L. (CORIMA) con NIF nº B-55318349 y en concepto de vendedor, un contrato de compraventa de maquinaria agrícola con el Obdulio (parte compradora).

El referido contrato tenía por objeto la venta por parte del acusado, en nombre de la mercantil CORIMA de una cisterna marca Joskin, modelo Quadra 20000 TS por el precio de 73.810 euros, de los que 61.000 € correspondían al precio de la citada cisterna y los 12.810 € restantes al 21 % de IVA sobre la misma.

El Sr. Obdulio, que había visto el anuncio de la cisterna en una página de internet, se desplazó hasta Gerona para ver la misma y, tras hablar con el Sr. Alejandro, antes los signos de solvencia y seriedad empresarial y profesional que aparentó, concertó la compraventa y realizó el pago de los 73.810 € acordados para la adquisición de la cisterna mediante transferencia bancaria a la cuenta NUM001 el día 3 de septiembre de 2019.

En acusado en ningún momento tuvo intención de cumplir con la entrega de la cisterna.

La mercantil COMPONENTS REPARACIÓ Y MATERIAL S.L. es una persona jurídica de estructura casi unipersonal, en donde se confunde la actuación del encausado con la de la empresa misma.

Fundamentos

PRIMERO. - Calificación jurídica de los hechos. Los hechos descritos en el apartado de hechos probados son constitutivos de un delito agravado de estafa de los arts. 248 , 249 , 250.1. 5º del C.P .

Es doctrina ya asentada, por consolidada, del TS. la que exige en el delito de estafa, en cualquiera de sus modalidades, la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. 3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4) Un acto de disposición patrimonial. 5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial (S.T.S. de 14 de Julio del 2011, ROJ: STS 5402/2011 ), Recurso: 2425/2010, Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER, por todas las demás).

Y ciertamente -proseguirá esa misma Sentencia-, "el engaño, o utilización de medios engañosos, es el elemento básico y nuclear de la estafa. Ha de ser suficiente y eficaz para provocar el desplazamiento patrimonial consecuencia del error sufrido por el perjudicado, pero a su vez, tal desplazamiento debe entenderse con virtualidad para hacer propio el sujeto activo o un tercero con él concertado el objeto delictivo. Ha de ser antecedente al error producido al sujeto pasivo y estar preordenado a este fin de equivocar a la víctima."

En definitiva, como se dice en la S.T.S, de 02 de junio del 2009 ( ROJ: STS 3322/2009 ) (Recurso: 509/2008 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE), "lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo".

En la misma línea hermenéutica la más reciente S.T.S. de 31 de mayo del 2011 ( ROJ: STS 3356/2011 ), Recurso: 2506/2010 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, señala a ese respecto que: "Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa".

Como ha venido sosteniendo de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala II del TS, desde la perspectiva del delito de estafa, no basta con constatar un incumplimiento de alguna de las prestaciones pactadas por las partes. El engaño se define como "la espina dorsal" del delito de estafa ( SSTS 1092/2011, 19 de octubre , 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo ), el cual ha de ser antecedente, no sobrevenido, bastante y ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél (837/2007, 23 de octubre; 414/2004, 25 de marzo y 415/2002, 8 de marzo). De esta forma es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( SSTS 956/2003, 26 de junio y 270/2006, 10 de marzo ). El engaño ha de ser causa del perjuicio, con lo que el dolo tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no admitiéndose el dolo sobrevenido ( SSTS 1727/1999, 6 de marzo 2000 y 565/2012, de 29 de junio ). Además, ha de ser "bastante". Como nos recuerda la reciente STS 42/2014, de 5 de febrero del 2014 , y en las precedentes 483/2012, 987/2011, de 5-10; 909/2009 de 23-9y 564/2007, de 25-6; entre otras: considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial. Se ha de recordar el criterio jurisprudencia de que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél. ( STS 121/2013, de 25 de enero ).

SEGUNDO. - Prueba practicada. En el acto del juicio, junto a la documental, se practicó la siguiente prueba personal.

Obdulio, testigo, previo juramento de decir verdad, narró los hechos objeto de acusación. Dijo que en agosto de 2.019 fue a ver la cisterna hasta Gerona; que estaba anunciada en la página web "mil anuncios" y fue a Gerona viéndola físicamente en la campa del taller. Cree que antes de ir a Gerona hablo con el dueño, era la primera vez que compraba a esa empresa y habló con Alejandro. Cree que tardó poco entre que vio el anunció y fue a verla. En el lugar en Gerona es donde ya acordaron el precio y esa cisterna, la que vio, era la anunciada y la que iba a comprar. No se la llevó porque le dijo que la iba a repasarla y dejarla bien y se la enviaría con un trasporte especial a Navarra una vez que, con sus datos, la pusieran a su nombre. Pago 73.810 euros, incluido el IVA. No puedo probarla y poner en marcha, porque si no se engancha a un tractor no es posible, por lo que no la pudo probar. Era de segunda mano, le dijo que la iba a poner a punto, pero nada de que tuviera defectos. Desde que la vio, en poco tiempo hizo el pago, el 03.09.2019; mando un certificado de atp y su DNI para poner la maquina a su nombre. Luego, la cisterna no llegaba y siempre le da largas, pero nunca llegaba. Primero le dijo que por medidas no pasaba la ITV. Volvió a ir a Gerona y la cisterna ya no estaba y entonces le dijo que la había llevado a Alemania a pasar la ITV por problemas de dimensiones, y luego, volverían a traerla y a pasar la ITV aquí. De quien pagaba esos portes no le dijo nada. Esto fue meses después, pero cree que antes del covid. Luego le decía que no había transportes, luego le daba más largas de que estaba esperando traer algo más. Volvió a ir a Gerona una tercera vez y firmaron un documento donde se comprometía a enviarle la maquina en 10 días. Esto último fue casi dos años después de la venta. Pasado ya mucho tiempo, le dijo que le mandaría la cisterna y/o el dinero, pero no lo hizo. Nunca el acusado le bloqueo ni le dejo de contestar a sus llamadas. Luego él ya se llegó a comprar otra cisterna por su cuenta, hará un par de años 2022 o algo más tarde. Hasta presentar la denuncia le siguió insistiendo. Le llego a ofrecer otras cisternas mejores pasado el tiempo y le envió fotos, pero esas tampoco llegaron nunca.

A preguntas de su letrado explicó que la cisterna era para limpiar purines. La cisterna estaba en una campa de una empresa y creyó que estaba en funcionamiento. No le avisó de que se pudiera demorar la entrega por problemas de documentación. Todo este tiempo ha tenido que usar la cisterna de un amigo y reclama.

Por la defensa, el contrato no recuerda si fijaba una fecha de entrega.

Alejandro, acusado, contesta solo a su letrado. Afirmó que él no vendió una cisterna, sino que gestionó encontrarle una cisterna igual, pero no la que vio. Trato con una empresa francesa que le dijo que le avisaría cuando estuviera disponible. Cuando hizo la gestión se lo participó al denunciante y es cuando hicieron el contrato. La cisterna que se iba a vender es la documentada en doc.1 que aportó como cuestión previa en el día del juicio. Dijo que se dedicaba a compraventa de ocasión y siempre piden el pago por total. La fecha de entrega era en noviembre del año siguiente 2.020 y así se le dijo. No recibió ningún email o documento requiriéndole, solo un mes después de ese vencimiento. Que intento buscar otra cisterna mucho tiempo hasta que supo que le había denunciado. Admite la posibilidad de negociar la deuda pendiente.

DOCUMENTAL aportó la defensa como cuestión previa una documentación consistente en orden de compra traducida de maquinaría, la forma de pago, el pago y la certificación del gobierno francés sobre la certeza de la empresa y de la factura del año 2019, así como declaración de IVA de 2.019. Consta diversa documentación que acompaña el escrito de defensa acreditando la solvencia del acusado y de la mercantil.

Con la denuncia se aportó el contrato de compraventa, e justificante del pago y diversos correos entre las partes.

TERCERO. - Valoración de la prueba. En orden a la valoración de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la Sala dictará Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios procesados. Cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado. Conviene recordar también la doctrina sobre la posibilidad de que las declaraciones de las víctimas (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional, ha mantenido ( SSTC 62/1985, de 10 de mayo , 201/1989, de 30 de noviembre ; 174/1990, de 12 de noviembre ; 229/1991, de 28 de noviembre ; 283/1993, de 27 de septiembre ; 64/1994, de 28 de febrero ) que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador o denunciante( STC 201/1989 ).

Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E . y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de "in dubio pro reo".

Pues bien, procede analizar la prueba de cargo y descargo desplegada que, como se verá, esta última, resulta de todo insuficiente, no ya para acreditar las tesis de descargo, sino incluso para generar una mínima duda en la Sala.

Así las cosas, contamos con un contrato de compraventa y un pago, debidamente documentado y, frente a ello, la falta total y absoluta de cumplimiento por parte del acusado. De las declaraciones de Obdulio, mantenidas y coincidentes, no cabe duda de que se celebró un contrato de compraventa de la cisterna que estaba en la campa anexa a la mercantil.

Abona la tesis de la acusación el contrato de compraventa y las comunicaciones escritas aportadas donde pueden verse las excusas del acusado. Sobre el primero, debemos destacar que el contrato de compraventa, redactado por el acusado (véase que lleva el cuño y dibujo de la empresa) señala que es un contrato de compraventa de maquinaria agrícola usada, fija como objeto la cisterna marca JOSKIN, modelo QUADRA 20000 TS fabricada en 2014 y señala en el pacto quinto que "el comprador acepta el estado de uso de la máquina que ha tenido ocasión de examinar a su comodidad, y está conforme con las condiciones de la entrega"; asimismo señala en el pacto cuarto que "la vendedora e reserva el dominio sobre la maquina...hasta el momento en que haya sido satisfecho por el comprador el total del precio".

La defensa señala, básicamente que la cisterna objeto de compra no era la del anuncio, ni la de la campa, sino una tercera que él se comprometía a adquirir, afirmando que, cuando la encargó a una empresa en Francia, es cuando se firmó el contrato de compraventa. Aporta en apoyo de dicha afirmación, 5 años después, un documento en francés que dice, se corresponde a dicha operación. Frente a ello, el denunciante, de forma creíble, mantiene que el compro la cisterna anunciada que es la que fue a ver y no otra, siendo que el primer día acordaron la venta y el pago. Esta versión, más lógica, se apoya en el referido documental (el contrato de compraventa), así como en los correos aportados donde el acusado, nada dice la empresa francesa, poniendo como excusa que la cisterna esta en Alemania, lo que coincide con las excusas descritas por el denunciante de que la había enviado allí para pasar la ITV. Tampoco parece creíble que una persona celebre un contrato para cumplir en el plazo de un año y, pese a no tener la cisterna, abone de una sola vez más de 73.000 euros.

Es evidente que el perjudicado tomo todas las medidas necesarias de precaución, desplazándose hasta Gerona para ver la máquina y conocer al vendedor y su empresa.

Señalar, finalmente que, la solvencia alegada por la defensa no excluye el delito ni el dolo en el autor, siendo un mero indicativo, en el caso de los negocios jurídicos criminalizados, para distinguir incumplimiento civil de delito. Ahora bien, que una persona tenga capacidad económica no impide que, por maldad, avaricia o cualquier otro motivo, decida enriquecerse ilícitamente a través del delito.

Por todo ello entendemos probados los hechos objeto de acusación que, dada la cuantía de lo estafado, encaja en el subtipo agravado del art.250.1.5 del CP .

CUARTO. - Autoría. De los hechos declarados probados es autor el acusado Alejandro por su participación material y directa en los hechos, de conformidad con el art.27 del CP .

QUINTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No concurren.

SEXTO. - Pena. Señala el art.250 del CP pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.

El artículo 66 establece que "6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Según criterios jurisprudenciales de la Sala II del TS ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales del acusado referidas a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado junto con demás circunstancias que concurran. Y, para determinar la gravedad del hecho, valorarse la descripción de los hechos declarados como probados, y el reproche penal atinente a los mismos en relación al bien jurídico afectado y la forma del ataque al mismo, Y, respecto a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Por último, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Pues bien, la actitud del acusado no puede entenderse colaboradora, habiendo dada largas durante bastante tiempo al perjudicado tras la comisión del delito y presentándose incluso como víctima de los presuntos incumplimientos de un tercero (la empresa francesa) en el plenario. Es igualmente relevante la cuantía total del perjuicio causado (que supera casi en la mitad la fijada en el tipo de 50.000 euros), y el especial reproche de su conducta, que afecto al negocio del perjudicado.

Es por ello que, si el tipo básico es de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses, dada la extensión en el tiempo del engaño y el resto de circunstancias, la Sala entiende que debe imponérsele una pena de 2 años de prisión y 8 meses de multa, con cuota día de 20 euros (al existir prueba de su solvencia aportada por la propia defensa) con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena para la prisión y del art.53 en caso de impago para la multa.

SEPTIMO. - Responsabilidad civil. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también, ex artículo 116 del CP , de los daños y perjuicios por el causado. Pues bien, no cabe duda de que el perjudicado, Sr. Obdulio realizó el pago de los 73.810 € acordados para la adquisición de la cisterna mediante transferencia bancaria a la cuenta NUM001 el día 3 de septiembre de 2019.

Por tanto, se fija la responsabilidad civil en la cantidad de 73.810 €; de la referida cantidad responderá, en concepto de responsable civil subsidiario, la mercantil COMPONENTS-REPARACIÓ I MATERIAL, S.L. (CORIMA) con NIF nº B-55318349, en virtud de lo dispuesto en el art. 120.4º del Código Penal . La referida cantidad devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC y los previstos en el art. 1108 del Código Civil desde la fecha de comisión delos hechos (3 de septiembre de 2019).

No ha lugar a la cantidad interesada por la defensa en conclusiones finales pues, el mismo no modificó el relato de hechos para introducir su petición, impidiendo a la parte (por lo extemporáneo de la misma), proponer prueba o interrogar sobre la efectiva necesidad de alquilar una cisterna para realizar determinados trabajos. La falta de introducción de tales hechos en el apartado primero del escrito de acusación, unido a la falta total de prueba, nos impide declarar probada que tal necesidad se día, así como fijar las bases mínimas para una posible determinación en ejecución de sentencia.

OCTAVO. - Por mandato del artículo 123 del Código Penal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala II del TS (STSS 493/2009, de 8 de mayo ; 203/2009, de 11 de febrero , 729/2008, de 13 de noviembre y 383/2008, de 25 de junio , entre otras) la doctrina jurisprudencial en materia de la imposición de las costas de la acusación particular en los delitos perseguibles de oficio las incluye como regla general. Únicamente procederá su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulada peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

En el presente caso, la actuación procesal de la acusación particular se considera útil y necesaria, al haber sido quien promovió la incoación de las diligencias previas, propuso diligencias de investigación y pruebas en el juicio oral que han servido, junto a la actuación del Ministerio Fiscal, para el enjuiciamiento de los hechos.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA AGRAVADA del art.250.1.5º del CP , a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condea y MULTA DE 8 MESES CON CUOTA DÍA DE 20 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del CP en caso de impago y costas, includas las de la acusación particular.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Alejandro deberá indemnizar al Sr. Obdulio en la cantidad de 73.810 €; de la referida cantidad responderá, en concepto de responsable civil subsidiario, la mercantil COMPONENTS-REPARACIÓ I MATERIAL, S.L. (CORIMA) con NIF nº B-55318349. La referida cantidad devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC y los previstos en el art. 1108 del Código Civil desde la fecha de comisión de los hechos (3 de septiembre de 2019) y los legales del art.576 de la LEC a partir de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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