Sentencia Penal 55/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/06/2025

Sentencia Penal 55/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 10/2025 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

Nº de sentencia: 55/2025

Núm. Cendoj: 30030370022025100056

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:634

Núm. Roj: SAP MU 634:2025

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00055/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICS

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 30027 41 2 2017 0004313

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000010 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000243 /2019

Delito: DAÑOS

Recurrente: Emilio

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ SOLER MARIN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 55/2025.

ILMOS. SRES.

P RESIDENTE

D. JAIME BARDAJÍ GARCIA.

M AGISTRADOS

D. ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS.

Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

En Murcia a 18 de febrero de 2025.

La Ilma. de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 10/2025 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Murcia, en la causa de Juicio Oral 243/2019, por un delito de daños, siendo parte apelante Emilio, representado por la Procuradora Doña Maria del Amor Hermoso Delgado Vidal y defendido por la Letrada Doña Beatriz Soler Marín, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

P RIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 19 de mayo de 2023 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Emilio, como autor criminalmente responsable de un delito de DAÑOS del art. 263.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 3 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas a tenor del art. 53 CP, con imposición de las costas del presente procedimiento.

Debo condenar y condeno a Emilio a indemnizar a Roman en la cuantía de 1.367,30 euros por los daños causados, más intereses legales".

S EGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Apreciando en su conjunto la prueba practicada se considera probado que el acusado, Emilio, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 00:12 horas del día 15 de octubre de 2017, se encontraba en el establecimiento Recreativos Orenes, sito en la calle Cultura, de Molina de Segura (Murcia), y en un momento dado con claro ánimo de dañar el patrimonio ajeno, comenzó a golpear una de las máquinas recreativas del salón, llamada ruleta, causando daños que han sido tasados en la suma de 1.367,30 euros. El legal representante del establecimiento, propietaria de la máquina, reclama la indemnización que le pudiera corresponder".

T ERCERO.Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Emilio, fundada en los hechos y fundamentos que constan en el mismo y que se dan por reproducidos, y una vez admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas, emitiendo informe el Ministerio Fiscal de impugnación del recurso en fecha 13 de septiembre de 2024, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Murcia en fecha 31 de enero de 2025, donde se formó el Rollo de Apelación Penal nº 10/2025, pasando las actuaciones a la Sala para resolver, habiéndose señalado como día para deliberación y votación el día 18 de febrero de 2025, siendo designada Ponente Doña Isabel María Carrillo Sáez.

Hechos

U NICO.-Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

P RIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de daños del art 263 CP se alza la parte apelante alegando como motivos de recurso los siguientes: a) error en la apreciación de la prueba, ya que los testigos agentes de policía que acudieron a juicio no presenciaron los hechos y detuvieron al acusado al ser señalado por el encargado del establecimiento; en el visionado del vídeo del establecimiento es difícil identificar los rasgos faciales del autor de los hechos; en las fotos sacadas del vídeo es casi imposible identificar a la persona que aparece en ellas y aunque se correspondan con el recurrente, el mismo estaba en la barra y no en la ruleta, y además no compareció en juicio el encargado o responsable del establecimiento. La autoinculpación del acusado manifestada en el lugar de los hechos solo fue corroborada por uno de los agentes y no es suficiente para una sentencia condenatoria, por lo que no se puede concluir que sea el autor de los daños. B) que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en caso de condena ya que la dilación extraordinaria e indebida no es atribuible al encausado ni guarda proporción con la complejidad del asunto, describiendo los acontecimientos procesales que determinarían dicha dilación. C) aplicación del principio de proporcionalidad de las penas. Aunque no concurriera la atenuante de dilaciones indebidas, entiende que la pena ha de ser reducida porque nada se razona sobre por qué se le impone la pena de doce meses de multa cuando el tipo penal abarca una extensión de 6 a 24 meses y los daños ocasionados no son graves, ascendiendo a 1.367,30 euros. Aunque desconoce la capacidad económica del cliente y no existe averiguación patrimonial en la causa, hay algún dato objetivo de que no es óptima ya que no dispone de teléfono móvil y se le ha concedido la justicia gratuita.

El Ministerio Fiscalinteresó la confirmación de la resolución recurrida. Sobre el primer motivo indica que siendo la prueba valorada de carácter personal no puede pretenderse que en la alzada se realice una valoración probatoria distinta. Considera bien valorada la prueba contenida en el fundamento jurídico segundo. La existencia de una grabación en el momento en que se producen los hechos, la existencia de varios fotogramas en que el acusado aparece en el lugar de los hechos con idénticos rasgos y vestimenta y las declaraciones de los policías serían suficiente prueba de cargo. Respecto al segundo motivo, referido a la atenuante de dilaciones indebidas, no la considera de aplicación porque las posibles dilaciones habidas, sí pueden ser atribuibles al propio acusado. Y en relación a la rebaja de la pena por no considerarla proporcional a los hechos enjuiciados, no puede prosperar porque la propia parte ignora si su defendido tiene o no recursos económicos. En relación con el principio de proporcionalidad, la posible responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y los recursos del condenado van referidos a un futurible en el que la defensa parece conocer que no pagará y se aplicará la responsabilidad personal subsidiaria, lo que no corresponde valorar en el momento del dictado de la sentencia.

S EGUNDO.-Debe la Sala indicar que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995).

Es,, por ello, el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente habrá de ser rectificado por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente erroren la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio;y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Vista la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio mediante la reproducción del CD y vista la valoración de la misma efectuada por la Magistrada a quo, no se advierte en el presente caso la concurrencia de ninguno de los defectos anteriormente mencionados que determine la necesidad de revocar la resolución de instancia, siendo la valoración de la prueba acorde con lo practicado en la vista, habiendo la misma, con libertad de criterio y con perfecta concatenación de los diferentes testimonios vertidos en relación con las documentales obrantes en autos, alcanzado una conclusión probatoria que ha de ser respetada.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección Primera, de fe-cha 3-XII-2020, en la que se refiere lo siguiente:

'En los motivos de impugnación señalados con los ordinales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, denuncia la recurrente, ahora al amparo de las previsiones contempla-das en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la pretendida vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

(

I mporta recordar aquí las reflexiones que se contienen en nuestra sentencia nº 555/2019, de 13 de noviembre , cuando señala que:

"acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas,confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motiva-ción arbitraria"...

Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo , analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal. Dice así:

"La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba,no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". (...).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

En caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación."[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral,lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse median-te la adecuada motivación'

T ERCERO.-Desde la perspectiva expuesta en el fundamento anterior debe ser analizado el presente recurso.

La sentencia expresa con claridad los hechos declarados probados y analiza pormenorizadamente la prueba practicada relacionándola con los elementos del tipo penal por el que condena, efectuando una exposición clara y acertada.

Es cierto que no asistió el encargado del establecimiento que fue quien comprobó los daños e identificó al autor de los mismos a quien vio salir apresuradamente del establecimiento, y tampoco ha asistido el acusado pese a estar citado en forma, pero existe prueba personal y documental suficiente para la condena. Consta en actuaciones el visionado de las cámaras; a los agentes, que declararon por videoconferencia, se le intentaron mostrar las fotos que constaban en el DVD a través de la pantalla, acercándolas a la misma, al no ser posible su visionado directo por no estar en la Sala de juicio. El segundo de ellos no pudo reconocer a nadie, pero el primero sí reconoció al autor en la segunda foto mostrada, identificándolo plenamente con la persona detenida que fue la que le indicó el encargado del establecimiento como autor de los hechos. Tiene la peculiaridad de que la sudadera que llevaba el acusado, de color oscuro, llevaba una inscripción muy significativa que ponía en letras grandes Orange y debajo, 1974. Y esas mismas letras y números en la sudadera son fácilmente identificables en la grabación, a la que ha tenido acceso la Letrada como documental aun no habiéndose reproducido en el juicio, donde por otra parte tampoco estaba el acusado.

Existió inmediatez entre los hechos y la detención policial, refiriendo los agentes que la persona a la que detuvieron fue la indicada por el encargado, estando situada aquella en la acera de enfrente, indicando el agente de policía NUM001, que incluso levantó la mano, como diciendo "sí, soy yo".

La prueba personal está por tanto perfectamente construida y se ha de mantener la condena.

CUARTO.-Se alegó como segundo motivo de recurso la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada alegando que el lapso temporal transcurrido era excesivo y que no había sido por culpa del acusado.

La atenuante no puede ser apreciada. Todo el retraso en la celebración de este juicio ha sido debido a las incomparecencias del acusado a todas las citaciones judiciales, ya desde la fase de instrucción, dando lugar en sede de enjuiciamiento hasta cinco señalamientos diferenciados.

Los hechos ocurrieron el 15 de octubre de 2017, y tras la remisión del atestado policial, las diligencias se incoaron por auto de 9 de marzo de 2018. Ya ahí fue preciso dictar auto de busca del investigado, ante la imposibilidad para su citación como tal, con fecha 21 de mayo de 2018. Pronto fue encontrado y se reaperturaron las diligencias el 19 de junio de 2018 y se le recibió declaración. El auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado es de fecha 12 de julio de 2018 y el de apertura de juicio oral de fecha 13 de diciembre de 2018. Como no fue hallado nuevamente para notificarle el auto de apertura de juicio oral, fue puesto en busca por auto de 7 de marzo de 2019, siendo detenido el día 20 del mismo mes y año, y practicada dicha diligencia y presentado escrito de defensa, se remitió la causa al juzgado de lo penal para enjuiciamiento el 20 de mayo de 2019. El auto de admisión de pruebas está fechado el 21 de noviembre de 2019, y ya en el mismo se fijó como fecha para vista preliminar de conformidad el 12 de mayo de 2020, fecha en la que no pudo ser llevado a cabo por la situación de pandemia del Covid-19. Por providencia de 23 de septiembre de 2020 se volvió a señalar para conformidad para el 12 de marzo de 2021 y dicho día no compareció el acusado, obligando a nuevo señalamiento para el 11 de noviembre de 2021. Fue imposible citar al acusado, ya que según oficio de la policía local de Molina de Segura a quien se encargó la citación, la casa que figuraba como domicilio suyo estaba deshabitada, los familiares dijeron que ya no vivía en el municipio desconociendo donde residía, por lo que debió ser puesto de nuevo en busca por auto de 20 de enero de 2022, siendo declarada la rebeldía y archivado el procedimiento por auto de 4 de febrero de 2022. Como consecuencia de la misma, fue detenido el 22 de febrero de 2022 y se procedió a señalar nuevo juicio para el 10 de octubre de 2022, y llegada la fecha tampoco compareció el mismo ni los policías, debiendo señalarse nueva fecha de juicio para el 18 de mayo de 2023, si bien fue puesto nuevamente en busca por auto de 20 de octubre de 2022, habiendo sido detenido el 8 de noviembre de 2022 y citado personalmente para la nueva fecha, llegada la cual el juicio se celebró en ausencia.

Después de este iter resulta obvio que todo el retraso en la celebración definitiva del juicio solo fue imputable al acusado (Salvo la suspensión por causa de fuerza mayor con motivo de la pandemia) y a la vista de dicho comportamiento procesal, no se puede ver beneficiado por la aplicación de la atenuante pretendida.

QUINTO.-E l último motivo viene referido a la necesidad de rebajar la pena impuesta al amparo de varios argumentos utilizados por la recurrente y reflejados en el fundamento jurídico primero de esta resolución.

De todos los utilizados, el único que puede tener acogida por esta Sala es el de que no se motiva por qué se le imponen doce meses de multa y no seis meses que es la pena mínima.

La fundamentación jurídica de la sentencia en este aspecto es del siguiente tenor literal: "QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, la pena tipo es de multa de 6 a 24 meses. El Ministerio Fiscal solicita la pena de 18 meses de multa a razón de 10 euros diarios.

En este caso, se estima adecuada la pena de 12 meses de multa, a razón de 3 euros, lo que hace un total de 1.080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según art.53 cp"

Es cierto que no se impone la pena mínima ni se contiene ninguna motivación de por qué se considera adecuada la de doce meses, que aun estando en la mitad inferior de la misma, no es la menor de las imponibles.

Tal como recuerda, entre otras muchas, la STS 438/2018 de 3 octubre de 2018, Rec 772/2017, existe obligación de motivar las sentencias, derivada de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, y ello se extiende a la individualización de la pena. El Código Penal recoge en su art 72 la obligación de razonar en la sentencia el grado y la extensión de la pena impuesta, lo que requiere, desde un punto de vista general, que la juzgadora determine la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancia que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. En este caso, la juzgadora no es que no razone de forma suficiente la individualización de la pena, es que no efectúa la más mínima motivación al respecto, aludiendo solo a que se considera adecuada, por lo que el recurso ha de ser estimado en este aspecto, imponiendo la mínima posible, a saber, seis meses de multa, con la misma cuota fijada de tres euros.

S EXTO.-Procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada en todo lo no afectado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

L A SALA ACUERDA:Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Emilio, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Murcia, en el Juicio Oral nº 243/2019, REVOCANDO dicha resolución en el solo sentido de fijar la condena de multa en SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en lo supuestos previstos en el art. 847.1 b) de la LECRM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 de la L.E.Criminal, consignando en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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