Última revisión
13/06/2025
Sentencia Penal 55/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 10/2025 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
Nº de sentencia: 55/2025
Núm. Cendoj: 30030370022025100056
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:634
Núm. Roj: SAP MU 634:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICS
Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N.I.G.: 30027 41 2 2017 0004313
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000243 /2019
Delito: DAÑOS
Recurrente: Emilio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ SOLER MARIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS. SRES.
D. JAIME BARDAJÍ GARCIA.
D. ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS.
Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
En Murcia a 18 de febrero de 2025.
La Ilma. de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 10/2025 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Murcia, en la causa de Juicio Oral 243/2019, por un delito de daños, siendo parte apelante Emilio, representado por la Procuradora Doña Maria del Amor Hermoso Delgado Vidal y defendido por la Letrada Doña Beatriz Soler Marín, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Debo condenar y condeno a Emilio a indemnizar a Roman en la cuantía de 1.367,30 euros por los daños causados, más intereses legales".
Hechos
Fundamentos
Es,, por ello, el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente habrá de ser rectificado por el órgano de apelación si se advierte que: a)
Vista la prueba practicada en el presente caso en el acto del juicio mediante la reproducción del CD y vista la valoración de la misma efectuada por la Magistrada a quo, no se advierte en el presente caso la concurrencia de ninguno de los defectos anteriormente mencionados que determine la necesidad de revocar la resolución de instancia, siendo la valoración de la prueba acorde con lo practicado en la vista, habiendo la misma, con libertad de criterio y con perfecta concatenación de los diferentes testimonios vertidos en relación con las documentales obrantes en autos, alcanzado una conclusión probatoria que ha de ser respetada.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección Primera, de fe-cha 3-XII-2020, en la que se refiere lo siguiente:
Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril
La sentencia expresa con claridad los hechos declarados probados y analiza pormenorizadamente la prueba practicada relacionándola con los elementos del tipo penal por el que condena, efectuando una exposición clara y acertada.
Es cierto que no asistió el encargado del establecimiento que fue quien comprobó los daños e identificó al autor de los mismos a quien vio salir apresuradamente del establecimiento, y tampoco ha asistido el acusado pese a estar citado en forma, pero existe prueba personal y documental suficiente para la condena. Consta en actuaciones el visionado de las cámaras; a los agentes, que declararon por videoconferencia, se le intentaron mostrar las fotos que constaban en el DVD a través de la pantalla, acercándolas a la misma, al no ser posible su visionado directo por no estar en la Sala de juicio. El segundo de ellos no pudo reconocer a nadie, pero el primero sí reconoció al autor en la segunda foto mostrada, identificándolo plenamente con la persona detenida que fue la que le indicó el encargado del establecimiento como autor de los hechos. Tiene la peculiaridad de que la sudadera que llevaba el acusado, de color oscuro, llevaba una inscripción muy significativa que ponía en letras grandes Orange y debajo, 1974. Y esas mismas letras y números en la sudadera son fácilmente identificables en la grabación, a la que ha tenido acceso la Letrada como documental aun no habiéndose reproducido en el juicio, donde por otra parte tampoco estaba el acusado.
Existió inmediatez entre los hechos y la detención policial, refiriendo los agentes que la persona a la que detuvieron fue la indicada por el encargado, estando situada aquella en la acera de enfrente, indicando el agente de policía NUM001, que incluso levantó la mano, como diciendo "sí, soy yo".
La prueba personal está por tanto perfectamente construida y se ha de mantener la condena.
La atenuante no puede ser apreciada. Todo el retraso en la celebración de este juicio ha sido debido a las incomparecencias del acusado a todas las citaciones judiciales, ya desde la fase de instrucción, dando lugar en sede de enjuiciamiento hasta cinco señalamientos diferenciados.
Los hechos ocurrieron el 15 de octubre de 2017, y tras la remisión del atestado policial, las diligencias se incoaron por auto de 9 de marzo de 2018. Ya ahí fue preciso dictar auto de busca del investigado, ante la imposibilidad para su citación como tal, con fecha 21 de mayo de 2018. Pronto fue encontrado y se reaperturaron las diligencias el 19 de junio de 2018 y se le recibió declaración. El auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado es de fecha 12 de julio de 2018 y el de apertura de juicio oral de fecha 13 de diciembre de 2018. Como no fue hallado nuevamente para notificarle el auto de apertura de juicio oral, fue puesto en busca por auto de 7 de marzo de 2019, siendo detenido el día 20 del mismo mes y año, y practicada dicha diligencia y presentado escrito de defensa, se remitió la causa al juzgado de lo penal para enjuiciamiento el 20 de mayo de 2019. El auto de admisión de pruebas está fechado el 21 de noviembre de 2019, y ya en el mismo se fijó como fecha para vista preliminar de conformidad el 12 de mayo de 2020, fecha en la que no pudo ser llevado a cabo por la situación de pandemia del Covid-19. Por providencia de 23 de septiembre de 2020 se volvió a señalar para conformidad para el 12 de marzo de 2021 y dicho día no compareció el acusado, obligando a nuevo señalamiento para el 11 de noviembre de 2021. Fue imposible citar al acusado, ya que según oficio de la policía local de Molina de Segura a quien se encargó la citación, la casa que figuraba como domicilio suyo estaba deshabitada, los familiares dijeron que ya no vivía en el municipio desconociendo donde residía, por lo que debió ser puesto de nuevo en busca por auto de 20 de enero de 2022, siendo declarada la rebeldía y archivado el procedimiento por auto de 4 de febrero de 2022. Como consecuencia de la misma, fue detenido el 22 de febrero de 2022 y se procedió a señalar nuevo juicio para el 10 de octubre de 2022, y llegada la fecha tampoco compareció el mismo ni los policías, debiendo señalarse nueva fecha de juicio para el 18 de mayo de 2023, si bien fue puesto nuevamente en busca por auto de 20 de octubre de 2022, habiendo sido detenido el 8 de noviembre de 2022 y citado personalmente para la nueva fecha, llegada la cual el juicio se celebró en ausencia.
Después de este iter resulta obvio que todo el retraso en la celebración definitiva del juicio solo fue imputable al acusado (Salvo la suspensión por causa de fuerza mayor con motivo de la pandemia) y a la vista de dicho comportamiento procesal, no se puede ver beneficiado por la aplicación de la atenuante pretendida.
De todos los utilizados, el único que puede tener acogida por esta Sala es el de que no se motiva por qué se le imponen doce meses de multa y no seis meses que es la pena mínima.
La fundamentación jurídica de la sentencia en este aspecto es del siguiente tenor literal: "QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, la pena tipo es de multa de 6 a 24 meses. El Ministerio Fiscal solicita la pena de 18 meses de multa a razón de 10 euros diarios.
En este caso, se estima adecuada la pena de 12 meses de multa, a razón de 3 euros, lo que hace un total de 1.080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según art.53 cp"
Es cierto que no se impone la pena mínima ni se contiene ninguna motivación de por qué se considera adecuada la de doce meses, que aun estando en la mitad inferior de la misma, no es la menor de las imponibles.
Tal como recuerda, entre otras muchas, la STS 438/2018 de 3 octubre de 2018, Rec 772/2017, existe obligación de motivar las sentencias, derivada de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, y ello se extiende a la individualización de la pena. El Código Penal recoge en su art 72 la obligación de razonar en la sentencia el grado y la extensión de la pena impuesta, lo que requiere, desde un punto de vista general, que la juzgadora determine la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancia que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. En este caso, la juzgadora no es que no razone de forma suficiente la individualización de la pena, es que no efectúa la más mínima motivación al respecto, aludiendo solo a que se considera adecuada, por lo que el recurso ha de ser estimado en este aspecto, imponiendo la mínima posible, a saber, seis meses de multa, con la misma cuota fijada de tres euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en lo supuestos previstos en el art. 847.1 b) de la LECRM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 de la L.E.Criminal, consignando en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
