Última revisión
11/11/2024
Sentencia Penal 166/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 253/2024 de 18 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
Nº de sentencia: 166/2024
Núm. Cendoj: 38038370022024100196
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:912
Núm. Roj: SAP TF 912:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000253/2024
NIG: 3803843220200002390
Resolución:Sentencia 000166/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000109/2021-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Patricia; Abogado: Pablo David Herrero Ponce; Procurador: Guillermo Leopoldo Medina Perez
Interviniente: Servicio Canario de Empleo; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
Denunciante: Servicio Canario de Salud; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
Apelante: Emma; Abogado: Maria Teresa De Burgos Isidro; Procurador: Sonia Gonzalez Gonzalez
Apelante: Xiomara; Abogado: Maria Teresa De Burgos Isidro; Procurador: Sonia Gonzalez Gonzalez
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Víctima: Eleazar
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SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de junio de 2024.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Rollo de Apelación número 253/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado n.º 109 /2021, habiendo sido partes, de la una como apelantes, el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Emma Y Xiomara, representadas por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SONIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y bajo la dirección letrada de D. MARÍA TERESA DE BURGOS ISIDRO , y como apelada DOÑA Patricia, representada por el Procurador de los Tribunales D. GUILLERMO LEOPOLDO MEDINA PÉREZ y bajo la dirección letrada de D. PABLO DAVID HERRERO PONCE , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife con fecha 31/01/24 se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo a Patricia del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.- Estando probado y así se declara que la acusada, Patricia, mayor de edad y sin antecedentes penales, guiada por la voluntad de obtener un ilícito aprovechamiento económico a costa del patrimonio ajeno, prevaliéndose de la relación de confianza que se granjeó, en fecha indeterminada pero al menos desde junio de 2019 con D. Eleazar y su hija Dª Ágata, siendo además conocedora de la vulnerabilidad de ambos debido a la edad del primero (nacido el NUM000 de 1926) y la incapacidad declarada judicialmente de la segunda (en virtud de Sentencia de 30 de abril de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de los de Santa Cruz de Tenerife recaída en sus autos sobre Capacidad de Las Personas registrados con número 882/2008) y al hecho de que ambos convivían solos en una vivienda sita en DIRECCION000 del término municipal y partido judicial de Santa Cruz de Tenerife, realizó, sin autorización del Sr. Patricia,los siguientes actos de disposición patrimonial en su provecho y con menoscabo del patrimonio de aquel:
- Entre junio de 2019 y el 13 de febrero de 2020 haciendo uso no autorizado de la tarjeta de débito asociada a la cuenta bancaria de la que es titular D. Eleazar incurrió en gastos por servicios en establecimientos comerciales (Mercadona Valle de Güímar, Meridiano y Merkal La Laguna) y de restauración (Restaurante La Amistad en La Orotava, Mc Donald Bulevar y Los Rodeos) por los que no resultaron beneficiados el Sr. Patricia ni su hija. El perjuicio total ocasionado asciende a la suma de 527,83 euros.
- El 20 de julio de 2019 a las 19.03 horas, con igual modo de actuar, realizó una compra en el establecimiento comercial Alcampo La Laguna de, entre efectos, una minicadena Hi-Fi Micro LG por importe de 151'90 euros, otra minicadena Hi-Fi Mini por importe de 119'98 euros y una Smart TV marca Samsung por importe de 289'96 euros. Un de las minicadenas ( que no ha podido ser identificada ) fue destinada al uso de la familia Patricia, que así la otra minicadena y la Smart TV.
- Entre el 31 de agosto y el 29 de octubre de 2019, con igual modo de actuar, realizó varias compras en el establecimiento Ikea de menaje para el hogar, que tampoco fue destinado a cubrir las necesidades de la familia Patricia , ocasionándole un perjuicio total por importe de 783'46 euros.
- Entre el 28 de agosto y el 30 de noviembre de 2019 , con igual modo de actuar, adquirió diversos productos de decoración en el establecimiento comercial Leroy Merlín, que tampoco fueron destinado a cubrir las necesidades de la familia Emma Xiomara Eleazar Ágata y ocasionando un perjuicio de económico de 120,12 euros.
- Finalmente, el 20 de enero de 2020 la acusada efectuó una transferencia no autorizada desde la cuenta del Sr. Eleazar a la suya propia por importe de 7.200 euros y concepto "A/C Salarios 2019 AYUDA A DOMICILIO".
TERCERO.-Notificada la sentencia se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, fue evacuado aquel trámite por la defensa de la encausada , interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida .
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 253/2024, designándose como ponente a la Magistrada de esta Sala la Ilma. Sra. doña Esther Nereida García Afonso, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular personada en la presente causa en nombre y representación de DOÑA Emma Y Xiomara, recurren la sentencia de fecha 31/01/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal n º 6 de Santa Cruz de Tenerife , en el PA. nº 109 /2021, por la que se absuelve a la acusada Patricia del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusada .
2.- Los motivos de impugnación sobre los que se articula el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren a la infracción del art. 253 del C.P. al entender que los hechos recogidos en la resolución objeto de apelación pueden ser objeto de calificación como un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal, cuya aplicación ha sido erróneamente negada por la juzgadora; y al error en la valoración de la prueba por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentenciao yomisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, no reflejando en los hechos probados de la sentencia impugnada la autorización que otorgó la víctima a la acusada para la disposición puntual de fondos a través de una tarjeta de crédito y sus claves y como así declaró la víctima en prueba preconstituida.
Señala el Ministerio Fiscal que es la propia juzgadora quien reconoce la existencia de este título habilitante en el fundamento de derecho primero cuando dice: "Respecto del carácter no consentido de dichas operaciones, ha quedado acreditado a través de la prueba directa preconstituida de declaración testifical de don Eleazar, quien entre otros extremos manifiesta que en alguna ocasión proporcionó su tarjeta de débito (y se entiende que su clave o pin) a alguien para alguna compra puntual, pero que en modo alguno autorizó las compras por las que se siguen las presentes actuaciones". Aunque es sabido que nuestra jurisprudencia impide integrar o corregir las omisiones de que adolece el factum con la fundamentación jurídica y así se deriva de Sentencia 1001/2021 de 16 de diciembre de 2021 del Tribunal Supremo, "No cabe la posibilidad de integrar los déficits del factum con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia; (...) Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado". Señala el recurrente que un elemento que es tan trascendental del tipo penal de la apropiación indebida , como lo es el título por el que se dispone, y cuya existencia ha sido reconocida por la propia juzgadora en los fundamentos de derecho como algo acreditado, se omita por completo del relato de hechos probados. La juzgadora omite todo razonamiento sobre uno de los medios de prueba fundamentales del acto del juicio oral, como es la declaración de la acusada, que si bien presenta un carácter mixto como medio de defensa también lo es de prueba; y nada dice la sentencia sobre si el reconocimiento que hace la acusada en la vista , en relación a que ella efectivamente dispuso de la tarjeta de Eleazar y cuando lo hizo fue por encargo de la víctima y para uso, disfrute o consumo de la víctima y de su hija, dando a entender la existencia de un mandato. Dicha omisión que resulta especialmente relevante siendo que en este caso, la cuestión nuclear trata de determinar si cuando la acusada dispuso de fondos y obtuvo productos lo hizo extralimitándose del título concedido y, en consecuencia, si cometió un delito de apropiación indebida.
Y se solicita que en el caso de que sea estimado el primer motivo de impugnación, se dicte nueva sentencia condenando a la acusada Patricia por delito de apropiación indebida del art. 253 del C.P. a la pena de prisión de 3 años con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y subsidiariamente para el caso de que el primer motivo de impugnación fuera desestimado, se declare la nulidad de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica , así como la nulidad del juicio para que por un nuevo órgano enjuiciador se proceda al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3.- La acusación particular fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia en el error en la valoración de la prueba por insuficiencia en la motivación fáctica y omisión de todo razonamiento sobre la prueba documental, entre otras, se señala escritura pública de poder general a favor de la acusada otorgada por D. Eleazar con fecha 19 de junio de 2019 ; testamento notarial otorgado por el Sr. Patricia designando heredera a su hija Ágata y nombrando tutora a la acusada (folio 28 a 31); y documental bancaria (extracto de cuenta de movimientos de tarjetas obrantes a los folios 36 a 59) ; historial médico del Sr. Patricia (folio 229 ), entendiendo que existe prueba válida para acreditar que existía una relación de confianza entre el Sr. Patricia y la acusada por cuanto era amiga de su hija y se hacia cargo de diversas gestiones como acompañar a su hija y el perjudicado al médico, hacer compras puntuales y extracciones de dinero ocasionalmente. Obra al folio 45 vuelto extracto bancario en fecha 16 de junio de 2019 consta un duplicado de tarjeta del Sr. Patricia que era la acabada en NUM001 que manejaba al acusada, y la acusada traicionó esa relación de confianza extralimitándose y usó la tarjeta de débito asociada a la cuenta del Sr. Patricia para realizar múltiples extracciones de dinero en cajeros próximos a su domicilio, para realizar compras no destinadas a cubrir las necesidades del la familia Patricia Emma Xiomara Eleazar Ágata, y realizó una transferencia a su propio nombre de 7200 euros .
Y en segundo lugar, se invoca como motivo de impugnación, infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por inaplicación del art. 253 del C.P. entendiendo que los hechos probados en la sentencia apelada son subsumibles en el referido tipo delictivo .
Y se solicita la revocación de la sentencia impugnada y la condena de la acusada como autora de un delito continuado de apropiación indebida del art.253 del C.P. en los anteriores términos, con imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular ; y subsidiariamente se acuerde la nulidad de la sentencia apelada retrotrayendo las actuaciones al momento de celebración de la vista del juicio oral, y ordenado se celebre un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional distinto.
A la vista de la semejanza de las alegaciones impugnativas en las que se sustentan los recursos de apelación interpuestos, serán analizados conjuntamente.
SEGUNDO.- 1.- En primer lugar, recuerdan, entre otras, la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , y las STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 333/2012, de 26 de abril y STS 39/2013, de 31 de enero , que la doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas.
En íntima conexión con lo anteriormente señalado, nos encontramos con el principio de invariabilidad de los hechos probados de la sentencia de instancia, así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH3 de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).
La STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril , se aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.
La doctrina del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre, viene a manifestar que "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia".
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".
En definitiva, se vulneraría en la segunda instancia el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-).
2.- Dicho esto,como decimos ambas partes apelantes sostienen que los hechos declarados probados en la sentencia apelada son subsumibles en el tipo delictivo de apropiación indebida del art. 253 C.P., y la juzgadora de instancia los calificó como estafa del art. 248 C.P.. , y se solicita la revocación de la sentencia apelada y que se dicte nueva sentencia condenando a la acusada Patricia por delito de apropiación indebida del art. 253 C.P., o pretenden se declare la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por error en la valoración de la prueba por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica.
Ninguna de las pretensiones de los apelantes pueden prosperar por las razones que se expondrán.
La juzgadora de instancia realiza en la sentencia apelada una calificación jurídica de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de estafa del art 248.2 del CP , vigente al momento de su comisión, pues ha habido ánimo de lucro y engaño integrado por el artificio semejante a los informáticos y transferencia indebida de fondos. Así recogen los hechos declarados probados en la sentencia apelada en relación a la conducta de la acusada que " guiada por la voluntad de obtener un ilícito aprovechamiento económico a costa del patrimonio ajeno, prevaliéndose de la relación de confianza que se granjeó, en fecha indeterminada pero al menos desde junio de 2019 con D. Eleazar y su hija Dª Ágata, siendo además conocedora de la vulnerabilidad de ambos debido a la edad del primero (nacido el NUM000 de 1926) y la incapacidad declarada judicialmente de la segunda (en virtud de Sentencia de 30 de abril de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de los de Santa Cruz de Tenerife recaída en sus autos sobre Capacidad de Las Personas registrados con número 882/2008) y al hecho de que ambos convivían solos en una vivienda sita en DIRECCION000 del término municipal y partido judicial de Santa Cruz de Tenerife, realizó, sin autorización del Sr. Patricia,los siguientes actos de disposición patrimonial en su provecho y con menoscabo del patrimonio de aquel". Tales actos se concretan en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada en el uso no autorizado de la tarjeta de débito asociada a la cuenta bancaria de la que es titular D. Eleazar en distintos establecimientos comerciales, y en una transferencia no autorizada desde la cuenta del Sr. Eleazar a la propia de la acusada .
Argumenta la sentencia apelada que la acusada no estaba en posesión legitima de los fondos por cuanto no estaba autorizada para efectuar los gastos por compra y las transferencias por las que se le acusa, entendiendo que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa del art 248.2 C.P. siendo evidente que la utilización de tarjetas de crédito en perjuicio de su titular, y la realización de transferencias no consentidas, hechos por los que se acusa en el presente procedimiento, tienen pleno encaje en el delito de estafa delart. 248 .2 del C.P. vigente en la fecha de los hechos :"También se consideran reos de estafa: ...c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero." Igualmente está tipificado en laactual redacción en el artículo 249 del Código Penalque " se consideran reos de estafa a los que, utilizando de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago material o inmaterial distinto del efectivo o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero." Y continúa la sentencia apelada señalando que partiendo del relato de hechos probados no es posible que la juzgadora modifique la calificación y condene por delito de estafa, dado que tanto la acusación pública, como la particular interesaron la condena exclusivamente por el delito de apropiación indebida, y en nuestro derecho procesal penal rige el principio acusatorio que impide condenar por tipo penal distinto al calificado por la acusación pública o privada, ni a pena diferente o superior a las solicitadas por las acusaciones. También impide dicha condena el hecho de que ambos ilícitos penales, no sean homogéneos.
3.- Efectivamente, como señala la juzgadora a quo en la sentencia apelada, los escritos de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, formuladas tanto por la acusación pública ejercida por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, describen la utilización fraudulenta de la tarjeta de débito del Sr. Patricia y el acceso fraudulento a su cuenta bancaria desde la que se realizó una transferencia no autorizada a favor de la cuenta bancaria titularidad de la acusada. Tales hechos objeto de la acusación serían constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.2 C.P. vigente en la fecha de los hechos, por el que ninguna de las partes acusadoras formuló acusación. No se refleja en el relato fáctico de los escritos de acusación de ambas acusaciones que el Sr. Patricia hubiera atribuido a la acusada facultades de gestión y/o disposición sobre su tarjeta de débito, claves bancarias y fondos de su cuenta bancaria, y que la acusada hubiera abusado o quebrantado esa relación de confianza extralimitándose de las facultades que le hubieran sido conferidas libre y voluntariamente por el perjudicado, mediante la disposición de los fondos titularidad del mismo a través del uso de su tarjeta de débito o duplicado de la misma y sus claves bancarias. Dicho actuación abusiva de la confianza depositada en la acusada por el perjudicado no está descrita ni concretada por las acusaciones en sus respectivos escritos de acusación, que únicamente mencionan que la acusada aprovechando las relaciones personales existentes con el perjudicado Sr. Patricia y su hija, o prevaliéndose de la relación de confianza existente, y actuando con ánimo de lucro o voluntad de obtener un ilícito aprovechamiento económico, ejecutó diversos actos de disposición patrimonial como compras y pago de servicios en establecimientos comerciales y de restauración, extracciones y transferencias de sumas de dinero, menoscabando el patrimonio del Sr. Patricia e incorporándolas al suyo, sin embargo no se menciona en ninguno de los relatos de hechos de los escritos de acusación que la acusada estuviera autorizada por el perjudicado para usar o disponer de sus tarjetas bancarias , claves y cuentas.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 375/2020, de 8 julio en relación a las diferencias esenciales entre el delito de estafa y el delito de apropiaciónindebida, " 1.- La quiebra de la lealtad. a.-En la estafa la quiebra es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo: Es el engaño antecedente, bastante y causante. b.- En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.
2- El engaño es el elemento determinante. a.- Se exige en la estafa engaño antecedente, bastante y causante. b.- En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición. Incluso el dolo subsequens anudado a la apropiación indebida lo lleva al art. 253 CP.
3- El ataque patrimonial.a.- En la estafa el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio.b.- En la apropiación indebida el desplazamiento no tiene su origen en aquel el engaño motor, sino en el abuso a la confianza ya depositada en el sujeto activo, lo que conlleva que éste recibe el dinero o cosa apropiada de forma legítima, trasmutando dicha posesión legítima en disposición ilegítima, abusando de aquella confianza.
4- La forma de recibir el dinero. Con engaño o sin él. Los actos posteriores a la recepción.a.- En la estafa se abre la mano y se engaña al otro para que lo deposite en ella b.- En la apropiación indebida se cierra la mano para incorporar al patrimonio propio lo que se encontraba allí correcta pero transitoriamente, pero para hacerlo suyo. Hay intención de apoderamiento definitivo.
5- El dolo.a.- En la estafa existe un dolo antecedente ab initio de llevar a cabo un engaño para conseguir el dinero. Es el dolus antecedens b.- En la apropiación indebida el dolo es de retener una vez ejecutado el acto que le permite el título de recepción del importe. El dolo conlleva incumplir la obligación de devolución del importe sin engaño antecedente, que es el propio de la estafa. En los apoderamientos notariales, si no hay ese engaño al suscribirlo será apropiación indebida si lo que hay es no devolución de las sumas percibidas para devolver en ejecución del acto llevado a cabo con el poder.
6- La acción desplegada. a.- En la estafa se utiliza engaño bastante para producir error en otro.b.- En la apropiación indebida el engaño no integra la acción ilícita, sino el acto de apropiarse cuando hay obligación de devolver, pudiendo existir el abuso de confianza.
7- La deslealtad. El engaño de la estafa o el apropiarse para sí o tercero de la apropiación indebida son especies de deslealtad, infidelidad o fraude, pero no por ello pueden ser sinónimos entre sí. El momento temporal de su ejecución diferencia uno y otro delito."
Ambos delitos no son homogéneos , como señala la STS , Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 152/2018 de 2 Abr. 2018, Rec. 1419/2017: "Que estafa y apropiación indebida son delitos heterogéneos, pues en el primero el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, mientras que en el segundo el desplazamiento no tiene origen en aquel engaño motor, sino en el abuso de confianza ya depositado en el sujeto activo.
Ambas infracciones tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas. En la estafa la quiebra es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo: Es el engaño antecedente, bastante y causante. En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición ( STS. 918/2005 de 11.7)."
4.- En consecuencia, el principio acusatorio que rige el proceso penal, impide en cualquier caso, la condena de la acusada por el delito de apropiación indebida del art. 253 del C.P. por el que formularon exclusivamente acusación tanto la acusación pública como particular personada en este procedimiento. El principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 de 10.10 , 368/2007 de 9.5 y 279/2007 de 11.4 , exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97 ). El T. S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que" el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse "( s. T.S. 7/12/96 ); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( s. T.S. 15/7/91 ). "los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa "( SS. T.S. 8/2/93 , 5/2/94 Y 14/2/95). En suma , como se precisa en s. 26/2/94 es evidente: "a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".
La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: " Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas)..".
Por todo lo expuesto, la sentencia apelada cumple los cánones de motivación exigidos por la jurisprudencia no existiendo motivo que determine la nulidad interesada por las partes apelantes. La doctrina constitucional venía señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras).
En atención a los fundamentos jurídicos de la presente resolución, los recursos de apelación han de ser desestimados,y en consecuencia se confirma la sentencia impugnada.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
LA SALA RESUELVE:
1º DESESTIMAR los Recursos de Apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL yla representación procesal de DOÑA Emma Y Xiomara contra la sentencia de fecha 31/1/2024, dictada por el Juzgado de lo Penal n º 6 de Santa Cruz de Tenerife en el PA. Nº 109/2021, la cual confirmamos íntegramente .
2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.
Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
