Sentencia Penal 270/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 270/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 14/2023 de 18 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JAVIER SOLER CESPEDES

Nº de sentencia: 270/2025

Núm. Cendoj: 29067370022025100247

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3302

Núm. Roj: SAP MA 3302:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Segunda

ROLLO Nº 14/23

SUMARIO Nº 2/22

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE MÁLAGA

S E N T E N C I A N ° 270/2025

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Presidenta

Don JAVIER SOLER CESPEDES

Doña ALICIA PÉREZ MUÑOZ

Magistrados/as

En Málaga, a 18 de julio de 2025

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el Procedimiento Sumario número 2/22 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga,seguido contra Leandro,nacido en Málaga,el día NUM000-1984,con DNI nº NUM001,con antecedentes penales,y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra. CALATAYUD GUERRERO y la dirección técnica del Letrado Sr. CUENCA MORÓN; contra Belarmino ,nacido en Francia,el día NUM002-1963,con DNI nº NUM003,con antecedentes penales,y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra. CALATAYUD GUERRERO y la dirección técnica del Letrado Sr. CUENCA MORÓN; y contra Jesús María, nacido en Málaga,el día NUM004-1987,con DNI nº NUM005,con antecedentes penales ,y en libertad por esta causa;representado por el Procurador Sr. CASTILLO LORENZO y la dirección técnica del Letrado Sr. FUENTES ARANDA; interviniendo como Acusación Particular Luis Miguel, representado por el Procurador Sr. VELLIBRE CHICANO, y la dirección técnica de la Letrada Sra . MACÍAS REYES;habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Javier Soler Céspedes conforme al turno establecido

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de Atestado policial se han seguido por delito de secuestro,tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 1058/22 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga,se transformaron en Procedimiento Sumario nº 2/22,por el delito antes mencionado.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal,había formulado conclusiones acusatorias contra las personas acusadas mencionadas en el encabezamiento,y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, Acusación Particular, Procesados,y sus Letrados defensores.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de secuestro,tipificado y penado en el art.164 del C.Penal, solicitando la pena de 8 años de prisión,e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo;con abono en concepto de responsabilidad civil de la cuantia de 6.300 euros;y expresa condena en costas.

La Acusación Particular se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Las Defensas de los procesados interesaron la libre absolución de sus patrocinados, y subsidiariamente la apreciación de la atenuante muy cualificada de drogadicción en todos ellos.

Hechos

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que los procesados Leandro, su padre Belarmino y Jesús María, actuando de mutuo acuerdo, en unidad de acción y guiados por el común ánimo de ilícito beneficio, desde el día 11 de abril de 2022 y en el domicilio sito DIRECCION000 de la ciudad de Málaga, en el que residen Leandro y su padre Belarmino, privaron de libertad a Luis Miguel y exigieron, para su liberación y tras varias llamadas efectuadas desde el teléfono NUM006 a sus hermanos Florencio y Luis Miguel, el pago de 1.000 € a través de la aplicación Bizum a ese n° de teléfono, cuyo titular es Leandro, al igual que de la cuenta bancaria asociada al mismo.

Durante la privación de libertad, aunque más intensamente Leandro y Jesús María, los tres procesados golpearon al perjudicado y le produjeron diversas heridas: hematomas periorbitarios en ambos ojos, hematomas en ambos parietales, heridas incisas superficiales en la región ciliar izquierda y hematomas en ambas escápulas,de las que sanó con cura superficial y analgésicos;a la vez que le realizaron fotos, una del rostro del perjudicado,donde se observa claramente al mismo con un ojo amoratado, y en otra de ellas ha dicho perjudicado con un cuchillo de grandes dimensiones situado en el cuello, de forma amenazante, y empuñado por una mano envuelta con un guante de color negro,que remitieron a sus hermanos para apremiarles en el pago referido, a la vez que les hacían ver en las conversaciones telefónicas el grave peligro que corría su hermano.

Tras las investigaciones policiales se logró determinar que el secuestrado era retenido en la vivienda referida, donde el día 14 de abril de 2022 se logró su liberación, sin pago alguno, deteniendo en su interior a los tres procesados, tras la oportuna autorización judicial, mediante Auto de 14 de abril, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Huelva y en el registro del domicilio se encontró el teléfono LG n° NUM006, utilizado por los procesados y el cuchillo jamonero que le colocaron en el cuello para realizar la foto remitida a sus hermanos.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo a entrar a valorar la prueba practicada,es de señalar que por la defensa de los procesados Leandro y Belarmino se interesó la suspensión del juicio ante la incomparecencia del testigo Pio propuesto por el mismo, denegándose dicha suspensión, le encontrase el mismo han ignorado paradero, situación en la que ya se encontraba el citado durante la Instrucción-folios 586 y 587-. Debiendo tener presente en todo caso,que la prueba debe reputarse inútil, pues por el perjudicado se ha sostenido en todo momento que el citado Pio no llegó a ir con él en ningún momento a la vivienda donde fue retenido . Sin que tampoco por los procesados se haga referencia alguna a la presencia del citado Pio en dicho domicilio. Siendo indiferente al objeto de estimar acreditado la realidad del secuestro y de las lesiones producidas, la actuación que pudiera haber llevado acabo Pio con relación al perjudicado, esto es, si el mismo se marcho de Málaga con todos los enseres del perjudicado,o si la falta de dinero del perjudicado con la que poder pagar la sustancia estupefaciente consumida,se debió a otras causas .

Dicho lo anterior,los hechos declarados probados en la presente resolución, reflejo de la prueba practicada, valorada en conciencia según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, se entienden legalmente constitutivos de un delito de Secuestro,tipificado y penado en el art. 164 del C.Penal y un delito leve de Lesiones tipificado y penado en el artículo 147.2 del mismo texto legal,al concurrir en tales hechos los elementos tipificadores de dichas infracciones.

En cuanto al delito de secuestro , que en definitiva es un delito de detención ilegal, la Jurisprudencia, entre otras la STS 944/2022 de 12 de diciembre recuerda que "Respecto del delito de detención ilegal, tiene declarado este Tribunal que, en todo caso, se trata de detenciones realizadas fuera de los casos legalmente permitidos. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, y que afectan a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de la Constitución. Libertad que se cercena injustamente (v. sª T.C. 178/1985) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención") ( ss. T.S. de 3 de octubre de 1996, 6 de junio de 1998 y 12 de mayo de 1999, entre otras muchas). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles (v. ss. de 18 de noviembre de 1986, 19 de mayo y 16 de diciembre de 1997). Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto. El tipo objetivo tampoco exige formas determinadas de ejecución, por lo que la privación de libertad puede conseguirse mediante el empleo de violencia o intimidación, o incluso mediante cualquier otra forma de actuar que, aun no encajando exactamente en aquellos conceptos, constriña la voluntad de la víctima obligándola a permanecer donde pretende el autor. El tipo objetivo del delito de secuestro , añade a lo anterior la imposición de una condición, a la propia víctima o a terceros, para recuperar la libertad".

En la STS 612/2021 de 7 de julio se afirma que "Esta Sala tiene dicho que el secuestro del artículo 164 es un delito con autonomía propia aunque ciertamente emparentado con la detención ilegal de forma que ésta se presenta como instrumental para la consumación del primero que se ha calificado como complejo o integrado por la detención más la condición impuesta que en realidad constituye una amenaza, es más, incluso puede diferirse en el tiempo la exigencia de la condición mientras persiste la detención de la persona ( STS 295/2017, de 26 de abril).

Del mismo modo en la STS 1221/2011, de 15 de noviembre, que el delito de detención ilegal se consuma en el instante de la privación del derecho de libertad que tiene la persona y la figura de la detención ilegal exigiendo alguna condición para poner en libertad del detenido se consuma desde que se pone la condición, no requiriéndose el efectivo cumplimiento de la condición ( STS 367/97, de 19-5, 322/99, de 5-3) -caso Anabel-; 1339/2004, de 27- 2). El tipo objetivo de este supuesto agravado se presentaría completo cuando a la efectiva privación de libertad se sume la puesta de una condición, aún en el supuesto de que no se obtenga el cumplimiento de la condición exigida ( SSTS 367/2010, de 17-3 ; 289/2010, de 22-2).

Por otra parte, en la STS 363/2020 de 2 de julio se recuerda que: "En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 675/2003 de 12 May. 2003, Rec. 121/2002 ya dijimos que:"Debe tenerse en cuenta que un delito de secuestro tiene normalmente una dinámica muy compleja que exige un reparto de papeles, algunos de los cuales son imprescindibles para el agotamiento de la concreta infracción, de suerte que quienes los desempeñan tiene, todos por igual, el dominio del hecho. Quienes materialmente se apoderan de la víctima, la detienen o encierran y quienes la mantienen coactivamente en esa situación son, sin duda, los que realizan los actos nucleares del tipo básico de detención ilegal. Pero si a la detención sigue la exigencia de una condición para liberar al detenido, esto es, si la detención ilegal pasa a ser un secuestro, quienes exigen el cumplimiento de la condición y quienes se encargan materialmente de que la condición se cumpla --por ejemplo, asumiendo la función de cobrar el precio del rescate-- también realizan actos nucleares del tipo agravado porque los que lo integran no coinciden exactamente con los del tipo básico. El círculo de los actos nucleares del tipo de secuestro es más amplio que el de los actos que conforman la mera detención ilegal".

Así en el caso enjuiciado, los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de secuestro del artículo 164, inciso primero, del Código Penal, habida cuenta la privación de libertad que sufrió Luis Miguel, en el domicilio sito en DIRECCION000 de la ciudad de Málaga,desde el día 11 de abril de 2022, hasta el día 14 de abril de 2022 en el que fue liberado por el Grupo de Operaciones Especiales (GOES).Privación de libertad condicionada a la entrega de una cantidad de dinero, en tanto que fue exigida para poner en libertad al mismo, inicialmente la entrega de 1000 €, que posteriormente con el paso del tiempo fue rebajándose . Sin que el hecho de que no se llegara a obtener dinero alguno por los secuestradores, excluya la consumación del delito,habida cuenta que el mismo se comete desde el instante de la privación de libertad y la exigencia de la condición, - la entrega de dinero en este caso -, no siendo requisito para la consumación el efectivo cumplimiento de la misma.

Del mismo modo los hechos son constitutivos de un delito leve de Lesiones, pues tal y como resulta de la asistencia médica recibida por el secuestrado, tras ser liberado-folios 565 y 566-, el mismo resultó consecuencia de los golpes recibidos por parte de los procesados, con hematomas periorbitarios en ambos ojos, hematomas en ambos parietales, heridas incisas superficiales en la región ciliar izquierda y hematomas en ambas escápulas, de las que sanó con solo la primera asistencia médica, al prescribirsele cura superficial y analgésicos.

SEGUNDO.-De las infracciones penales señaladas en el Fundamento anterior, son coautores criminalmente responsables,con arreglo a lo ordenado en los artículos 27 y 28 del Código Penal, los procesados Leandro, Belarmino y Jesús María por su participación directa, material y voluntariamente en la ejecución de los hechos enjuiciados,como queda debidamente acreditado de la actividad probatoria desplegada en el presente procedimiento.

Así, negándose por los procesados los hechos,debe tenerse presente que en la declaración testifical de Luis Miguel,concurren los elementos señalados jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia,cuales son:

A)Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes,ni esenciales.

En la declaración prestada en sede policial, en fecha 14-4-2022, se pone sustancialmente de manifiesto por el testigo, que el pasado día 7 viajó con un amigo suyo, llamado Pio de Sevilla a Málaga, alojándose en 2 hoteles. Que como es consumidor de cocaína preguntó a una persona magrebí, y este le llevo al domicilio donde ha sido liberado por la policía. Que durante esos días acudió hasta en 3 ocasiones a dicho domicilio para conseguir cocaína. Que cree que fue el día 11 de abril, la última vez que fue a comprar 50 € de cocaína, la cual se le suministró, a pesar de no llevar dinero. Que cuando salió a buscar el dinero, Pio se lo había llevado con todas sus pertenencias, que tras ello volvió hasta el domicilio donde adquiría la droga para explicarle que no podía pagar la consumida ya que le habían robado todo su pertenencias. Que los ocupantes de la vivienda cambiaron de actitud de manera sorpresiva y empezaron a golpearlo y amenazarlo con matarlo mediante puñetazos y guantazos en la cara, sin dejarlo casi ni hablar. Manifestando al que llamaban " Jesús María ", " que de allí no iba a salir vivo sin conseguir el dinero ". Que desde ese momento lo han tenido en contra de su voluntad en dicha vivienda, tanto el " Jesús María ", como al que llaman Leandro y el padre de este del que no recuerda el nombre. Que en un momento dado del cautiverio, que no puede ubicar en el tiempo, fue amenazado con un cuchillo que había la cocina por " Jesús María ", el cual se lo puso la garganta con intención de cortárselo, mientras Leandro le hacía una foto. Que debido al gran temor que sentía por su vida y como no tenía móvil encima, y como única solución llamó a su hermano para que le hiciera a esta gente un Bizum, para de esta manera poder abandonar la pesadilla que estaba viviendo . Que cuando realizó esta llamada las personas que le estaba reteniendo les manifestaron que la deuda había aumentado la cantidad de 1000 € y que esa erá la cantidad de dinero que su hermano Florencio tenía que hacer por Bizum. Que en estos días no recuerda en cuanta ocasiones ha llamado a su hermano exigiendo el dinero, pero al menos unas 7 veces. Que el dícente llegó a aceptar que le iban a matar, ya que su hermano no llegaba a realizar el Bizum, y el nivel de agresividad iba aumentando por momentos . Que en el día de hoy ha irrumpido la policía en la vivienda liberándolo de este secuestro, siendo traslado a un Centro Médico.

En la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción,en fecha 6-5-2022, se manifiesta por el testigo, que le contó todo lo que pasó a la policía. Que vivia y trabajaba en Sevilla cuando ocurrieron los hechos. Que ganaba alrededor de 1200 €. Que consume principalmente cocaína. Que se fue a Málaga con una persona que pensaba que era su amigo, llamado Pio . Que esta persona es la que suele recibir el dinero por Bizum, cuando le pide dinero a su familia. Que pensaba quedarse lo que era la Semana Santa . Que es consumidor y fue varias veces a una vivienda, que le indico indica una persona magrebí, que localizo por la calle, para comprar droga. Que fue varias veces a la vivienda y bien, pero el día 11 de abril hubo un problema en cuanto al pago, y a partir de ahí la actitud de los procesados empezó a cambiar. Que ellos pensarían que tenía dinero. Que la casa donde iba a comprar la droga es la misma donde lo retuvieron. Que le atendieron varias personas, que se corresponden con las que fueron detenidas cuando entro la policía y lo libero. Que el día 11 de abril después de estar consumiendo en la vivienda, se dio cuenta que no tenía dinero, y fue al hotel donde se encontraba a buscarlo, y resulta que el compañero con el que él fue a Málaga se había ido, y se había llevado todas sus pertenencias. Que regresó a la vivienda y pidió que por favor que le dejasen un móvil para llamar al teléfono que tenía Pio, que era el suyo,pero no le cogía. Que volvió a salir para intentar localizarlo y no lo logró. Que los procesados le dijeron que de allí no salía hasta que no pagase, y les dijo que no disponía de dinero. Que le exigieron que localizase a alguien que se hiciese cargo del pago de los 50 € que debía. Que le empezaron a decir que si quería salir de allí, iba a tener que pagar no recuerda si 500 o 300 €. Que empezaron a darle palos, y viendo amenazada su vida llamó a su madre. Que las personas que lo tenían retenido eran Leandro, otra persona llamada Leandro y una más a la que llamaban Jesús María. Que le amenazaron en la garganta y le pegaron tanto Leandro como Jesús María. Que al llamar a casa de su madre le contestó su hermana ( Belinda). Que en principio su hermana no se creía lo que le contaba. Que los que le tenían retenido, le obligaron a decirle a su hermana que debía 1000 €.Que el teléfono desde el que hizo las llamadas era de Leandro. Que ellos marcaban el teléfono cada vez que hablaba. Que su hermana le dijo que eso no era problema suyo. Que no recuerda si en la primera llamada las personas que lo tenían retenido hablaron directamente con su familia pero si en más de una ocasión. Que cuando hablaba con su hermano le golpeaban,para que lo escuchasen y se lo creyesen. Que tras hablar con su hermana llamó a su hermano Florencio, y le pidió 1000 € por Bizum. Que durante el primer día que estuvo retenido llamo varias veces a su hermano. Que al día siguiente volvió a llamar a su hermano. Que hablaba con manos libres, primero hablaba él y después hablaban ellos . Que no lo dejaban salir hasta que no cobrasen. Que lo tenían en varias habitaciones, unas veces en una y otras en otra. Que siempre tenía alguien al lado . Que las 3 personas la custodiaban, que todos los días estuvo en la casa la persona mayor ( Leandro). A partir de que su hermano accede a realizar el pago, los que le retenían le dan mayor libertad de movimientos dentro de la casa y le dejan de golpear. Que a sus hermanos le mandaron 2 fotografías, una de la cara, y otra con un cuchillo en la garganta . Que esta última foto la hizo Leandro, mientras que Jesús María le ponía el cuchillo en la garganta . Que la persona mayor sólo le golpeo en una ocasión durante todo el tiempo que estuvo en la casa. Que le pegaban cuando les daba la gana. Que cuando llegó la Policía, él se encontraba en un sofá sentado, y al lado suyo Leandro y Jesús María, encontrándose Leandro en una mesa del salón . Que en ningún momento tuvo la posibilidad de usar el teléfono para poder llamar a la policía. Que todas las conversaciones que tenia con su hermano eran con el manos libres, salvo una llamada que realizó cree que el tercer día de estar retenido,en la que el teléfono se lo puso en el oído. Que reclama por las lesiones.

Que no sabe el día exacto que llegó a Málaga,que no recuerda bien el día que llegó. Que pensaban quedarse unos 10 días . Que los dos iban a pagar los hoteles donde estaban. Que desconoce qué es lo que es Zamarilla. Que casi todos los día iba a la vivienda a comprar cocaína. Que no recuerda que le contase a su hermano que lo que estaba pasando derivaba de un problema previo que había tenido antes de ir a Málaga, pero en ese momento se encontraba coaccionado y le decían lo que tenía que decir. Que los días que lo tenían retenido no salía a comprar a un chino que había donde estaba el domicilio. Que los días que estuvo retenido le dejaron salir a la calle pero siempre acompañado, señalando que le llevaron a un locutorio. Que no recuerda que el día en el que fue liberado, minutos antes de ello, saliese a comprar al chino. Que no cree que estuviera con estas personas en un salón de juego durante los días que lo tuvieron retenido . Que no cree que le pidiese dinero a ningún vecino antes de ser liberado por la policía.

En la declaración prestada en el juicio oral,en fecha 2-6-2025,el testigo manifestó que vino con un amigo a Málaga, llamado Pio para pasar la Semana Santa. Que otras personas que conocio en Málaga le proporcionaron sustancias estupefacientes. Que no recuerda el nombre de estas personas,los conoció a través de una tercera persona. Que es posible que fueran los tres procesados. Que conoció a los tres hombres a la vez. Que iba al domicilio de uno de ellos a diario. Que tenia que entregar un dinero,que no lo tenia en ese momento en su haber,pero lo tenia Pio,intento localizarlo y tras ello los palos que me dieron. Que debía 50 o 100 euros por el consumo de cocaína. Que ellos pensaban que era multimillonario. Que estaba esperando un Bizum de su compañero. Que le dieron la cocaína sin previo pago, porque llevaba yendo bastante tiempo a adquirirla allí y tenía confianza. Que le dijeron que tenía que pagar el dinero que debía . Que llamo a su familia. Que estaba aterrorizado, no sabe como no le partieron la cabeza..Que siempre han sido tres los que habían en la vivienda, que le empezaron a dar palos de todos los colores. Que todos me pegaban. Que me clavaron con un tenedor en la cara,palos en la cabeza,puñetazos, me amenazaron con cuchillos. Llamó a su hermano y hermana, porque eran los únicos teléfonos que se sabía de memoria. Que no recuerda lo que le dijo a los mismos. Que les dijo que necesitaba dinero,que lo iban a matar. Al principio pidieron lo que se debía, y después subieron hasta los 1000 €, que lo recuerda muy vagamente. Que siempre tenia dos personas vigilandolo, no podía moverse, podía ir al servicio y poco más. Que ellos le decían lo que tenia que decir por teléfono, y en ocasiones lo decían ellos directamente. Que lo que decían era el dinero que tenían que entregar y cuánto tardarían, indicando que si no daban dinero,le quitaban la vida . Que pensó que no salía de allí con vida, que sentía pánico. Que le pusieron el cuchillo en el cuello conocía a estas personas de nada. Cuando llego la policía,estaba sentado y los tres alrededor suya. Que reclama.

Que al tiempo de los hechos no estaba trabajando. Que vino con Pio. Que este ultimo se iba a Italia,y antes de irse quería invitarle a pasar unos días con él. Pio lo conocía de unos tres o cuatro años, no sabe donde esta Pio. Que a Pio en ocasiones su familia le hacía ingresos por Bizum porque no tenía tarjeta, pero para el, no para mí. Se fue con todo lo que tenia y no ha vuelto a saber nada . Que no lo denuncio. Que estuvo muchas veces en esa casa, que en ocasiones consumía en el interior y luego se iba. Que nunca le acompaño Pio. Que no recuerda nada de lo que dijo en Instrucción. Que no sabe si el teléfono lo empeño en un salón de juego. Que dormía en una habitación,y no le dejaban salir de allí. Que siempre había alguno que estaba pendiente. Que no salia de la casa. Que no salio a comprar en un chino el dia de la intervención de la policía.

Partiendo de las declaraciones del testigo, ha de concluirse que no se observan alteraciones ni contradicciones relevantes entre las declaraciones prestadas por el mismo,en sede policial, fase de instrucción y en el juicio oral. Pues la versión del testigo siempre contiene un relato coincidente en lo esencial,sobre el comportamiento de los procesados con el. Siendo una constante en todas sus declaraciones el poner de manifiesto, que fue retenido por los tres procesados, con ocasión de una deuda derivada de la adquisición de cocaína, siendo golpeado y amenazado, con que si no pagaba la deuda contraída no saldría del mismo. Deuda que inicialmente se correspondía con los 50 € correspondientes a la sustancia estupefaciente consumida, y que posteriormente ascendió hasta los 1000 €, cuando comenzaron a pedir el dinero a sus hermanos. No pudiendo librarse voluntariamente de sus secuestradores, hasta que no fue liberado por la policía, pues en todo momento estaba acompañado al menos por uno de ellos .

Ciertamente, que en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, se señala por el testigo que los días que estuvo retenido le dejaron salir a la calle pero siempre acompañado, indicando que le llevaron a un locutorio, mientras que en la declaración prestada en el juicio oral negó haber salido de la vivienda durante su cautiverio. Igualmente en las distintas declaraciones prestadas hay una inconcreción de fechas, respecto a lo alegado por el testigo de que su intención al venir a Málaga era pasar la Semana Santa. Sin embargo, las contradicciones señaladas, no pueden reputarse relevantes o esenciales, pues si los hechos suceden antes o después de la Semana Santa, no afectan a la realidad de los mismos; debiendo añadirse a lo anterior que el hecho de que lo dejaran salir a la calle no desvirtúa la realidad de una privación de libertad, cuando dicha salida se producía de forma limitada en cuanto que siempre iba acompañado por uno de sus secuestradores, siendo una constante en todas las declaraciones prestadas por el testigo, el temor que sintió por su vida el mismo, al haber sido golpeado resultando lesionado, llegando a ser amenazado poniéndole un cuchillo en su garganta, lo que determina que se encontrara intimidado en todo momento el testigo. Que se reitera, mantiene un relato constante en el tiempo respecto al hecho de haber sufrido la privación de su libertad durante cuatro días, en los que fue golpeado y amenazado, para que entregase inicialmente la cantidad debida por la previa adquisición de cocaína, la cual fue posteriormente aumentada por sus captores, no teniendo a su disposición ningún teléfono para poder pedir auxilio, ni algún medio para poder huir, careciendo de libertad de movimientos, pues siempre estaba vigilado por alguno de sus captores.

Siendo de señalar, al respecto de la valoración Jurisprudencial que merecen las contradicciones en las declaraciones prestadas por los perjudicados, cual es el caso de autos,debe tenerse presente lo dicho por la STS 24/9/2015 "Reitera esta Sala Segunda, ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero) que como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.

En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo.

En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora".

B)Verosimilitud en el sentido de que el testimonio, que no es propiamente tal en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim. ), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de la aptitud probatoria;en definitiva,lo fundamental,es la constatación de la real existencia de un hecho.

Al respecto, corrobora las manifestaciones realizadas por el testigo respecto al hecho de ser secuestrado, la declaración testifical de Florencio,hermano del perjudicado, que puso de manifiesto en juicio como el día 11-4-22 recibió una llamada de su hermano pidiendole dinero. Que en principio su hermano le dijo que tenia que pagar un dinero que habia perdido,y él se negó a pagarlo. Que luego continuaron las llamadas exigiendo el dinero,diciendo que tenían a su hermano retenido. Que en principio oculta el tema por que quería solucionarlo sin que el se enterase. Que le pedían 1000 euros. Que su hermano es politoxicomano,y era habitual que le pidiera dinero a la familia. Que no le daba el dinero habitualmente cunado lo pedía,pero eran pequeñas,no grandes cantidades. A lo mejor pedía 20 euros, las llamadas fueron varios días. Que las personas que lo tenían retenido le dijeron que le mandaran lo que fuese,sino era posible 1000 euros,que le mandaran 400 euros,por que la vida de su hermano corría peligro. Que le enviaron una fotografía de su hermano con un cuchillo en la garganta. Que en la primera llamada pensaba que era teatro,pero en las sucesivas llamadas vio que no era así, al mandarle la foto y seguir insistiéndole, sintiéndose chantajeado el mismo, que fue a la policía a presentar una denuncia. Que en todas las llamadas que recibía siguió las pautas que le iba diciendo la policía. Que pensó que su hermano podía morir. La policía al liberarlo le confirmo en la situación en la que estaba su hermano. Que el sabía que su hermano estaba retenido, por lo que le decía, además en las llamadas se oía como le golpeaban y el quejándose. Todas las llamadas eran desde el mismo numero. Que su hermana hablo con su hermano el primer día, pero no el resto siguiendo la indicaciones de la policía. Que normalmente normalmente, primero hablaba su hermano,y después,a veces,intervenían otras personas. Que su hermano hablaba lo que le decían que tenía que indicar. Que cuando su hermano le ha pedido dinero anteriormente por tema de consumo eran pequeñas cantidades,no la cantidad de esta vez . Que no le pedia dinero habitualmente,pero solía pedir 50,20,40 euros . Que no era a diario. Que la cantidad que le pidieron no era lo habitual.

Igualmente corroborar lo manifestado por el perjudicado la declaración testifical de Belinda,hermana del anterior a señalar en juicio que recibió una llamada en la que unas personas le pedían dinero. Que se reitera en lo ya dicho en el juzgado. Que su hermano le ha pedido dinero anteriormente pero no de este modo, es decir a través de terceras personas. En principio le llamó, y le dijo que lo tenían retenido y le pedían dinero. Que el pedía dinero pero no de este modo,esto es a través de otras personas. Que ella le dijo que no tenia ese dinero,una persona se puso al teléfono y le dijo que lo mataban. Que le pusieron una foto en la que estaba malherido. Llamo asustada a otro hermano. mayúscula inicial que al ver las imágenes se dio cuenta de la gravedad. Que no recuerda las cantidades. Que escuchaba a su hermano en las llamadas como si lo estuvieran pegando.

Por otra parte en el atestado rector de las actuaciones, ratificado en juicio por el Instructor Policía Nacional NUM007, consta a los folios 343 y 344 las fotografías que fueron remitidas a los hermanos del perjudicado vía WhatsApp desde el mismo teléfono ( NUM006 del que es titular el procesado Leandro) mediante el que se realizaban las comunicaciones con ellos, donde se observa claramente en una de ellas, al perjudicado con un ojo amoratado, y en otra de ellas ha dicho perjudicado con un cuchillo de grandes dimensiones situado en el cuello, de forma amenazante, y empuñado por una mano envuelta con un guante de color negro. Del mismo modo, en los folios 318 a 324 de las actuaciones constan las transcripciones de cuatro comunicaciones que fueron realizadas a Florencio, y grabadas por el mismo, las cuales fueron objeto de audición en el acto del juicio, donde se constata la realidad de la privación de libertad que sufría el perjudicado y de la exigencia realizada por los secuestradores de entrega del dinero, para que dejaran marchar al mismo (" Nosotros no lo hemos tocado para nada, dijo que iba ingresar el dinero y no lo hemos tocado para nada... Nosotros lo único que queríamos era nuestro dinero y ya está... Dice que se ha gastado el dinero, es el problema... No te preocupes que en el momento que esté el dinero lo mandamos en autobús para Sevilla ", " es que tu hermano ya me está saliendo la mar de caro, que no veas como come tu hermano como una lima y fíjate, por lo menos no está fumando ni na, que lo vamos a mandar rehabilitado").

Igualmente de la declaración testifical del Policía Nacional NUM008, que participo en la entrada y registro autorizada por el Auto de 14-4-2022, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Huelva-folios 107 a 109-, donde se procedió a la liberación del perjudicado, se pone de manifiesto por el mismo, que tras montarse un dispositivo,entro el GOES 1º,y detrás los agentes actuantes a los cinco minutos, cuando los primeros le dijeron que ya estaba todo controlado , encontrándose al perjudicado y a los tres procesados. Añadiendo que el retenido tenia bastantes contusiones y arañazos, con signos evidentes de haber sido agredido. Así como que en el interior de la vivienda encontraron el teléfono desde el que se realizaron las llamadas y el cuchillo con el que se hizo la fotografía, donde aparece el perjudicado con un cuchillo en su garganta-folios 447 y 449-. Añadiendo que la vivienda era pequeña con rejas al exterior, encontrando restos de comidas y bebidas de haber estado allí varios días.

Finalmente viene a corroborar las manifestaciones realizadas por el perjudicado el parte de lesiones que se expide al mismo tras el liberado-folios 565 y 566-, donde se objetivizan unas lesiones compatibles con el hecho relatado por el perjudicado,y constatado a través de las fotografías,de haber sido agredido durante la retención sufrida .

C)Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

No constando acreditado en juicio,la preexistencia de animadversion o enemistad previa de algún tipo entre el perjudicado y los procesados,que permita inducir un animo torticero en las manifestaciones del primero .Sin que tampoco resulta acreditado en juicio, la existencia de elementos relacionados con expectativas subjetivas u obtención de ganancias secundarias,que pudieran derivar de los hechos denunciados,ni signos de inducciones externas para realizar una declaración falseada. Sin que el hecho de ser politoxicómano el perjudicado, le inhabilite para formular denuncia, y prestar declaración en juicio de forma verosímil .

Frente a la prueba señalada, los procesados niegan los hechos. Así el procesado Belarmino manifiesta en juicio que residía habitualmente en el domicilio sito en DIRECCION000 de la ciudad de Málaga,si bien estaba con una pareja,y tiro cinco días sin ir por allí, yendo a su casa para echarle de comer al perro. Que se encontró en su casa a Jesús María y al perjudicado. Que llevaba cinco minutos en la vivienda cuando entro la policía. Que antes no había estado por allí el perjudicado, siendo la primera vez que lo había visto .Que no ha hecho nada, y cuando llegó a la vivienda, el perjudicado se estaba tomando una cerveza de litro. Que la puerta de la vivienda no tenia ni cerrojo,estaba abierta " de par en par " cuando llego la policía.

Por su parte,el procesado Leandro, hijo del anterior, manifestó que vive con su padre en el domicilio sito en DIRECCION000 de la ciudad de Málaga. Que Jesús María es vecino. Que estaban de fiesta con el denunciante,lo concocieron el día 9 de abril hasta que entro la Policía. Que el denunciante salia y entraba de la vivienda,compraba whisky en el chino y consumían cocaína. Que cree que la denuncia está motivada porque el denunciante quería que su hermano y hermana le dieran más dinero para seguir consumiendo, " para alargar la fiesta " . Que fue el denunciante, el que les dijo que si no le hacían la foto, y si no le ponían el cuchillo en el cuello su hermano no le mandaría más dinero. Que llevaba cuatro días consumiendo cocaína y le dio una taquicardia, que lo tuvieron que llevar al Carlos de Haya. que no lo tenían secuestrado. Que la droga la traía el denunciante desde un principio. Que ya venía con el porrazo que aparece en la fotografía, cuando lo conoció en la Calle Jaboneros en compañía de Jesús María.

Que Jesús María estuvo en todo momento con ellos, salvo cuando fue a a la estación en compañía del denunciante a buscar a la persona que él decía que le había quitado su dinero. que le dio una taquicardia estando allí y el denunciante lo dejo solo, avisando una mujer que pasaba por allí a la ambulancia. Que una vez en Carlos Haya le dijeron que tenía una intoxicación de cocaína. Que el denunciante cuando lo dejó se llevó su cartera y su móvil. Que le dieron el alta a las 12:00 de la mañana y se fue a su casa, donde estaba Jesús María sólo. Que por la tarde llegó el denunciante con su cartera a la vivienda, diciendo que el teléfono móvil lo había empeñado en un salón de juegos, porque se había bebido, cuatro o cinco copas de whisky y no podía pagarlas. Que siguieron consumiendo porque él denunciante traía droga. Que al día siguiente el denunciante trajo el móvil y volvieron nuevamente a consumir. Que ese móvil es desde el que se hacen las llamadas. Que el día 9 de abril estuvieron consumiendo drogas hasta las cinco o seis de la mañana, en la que se fue con el denunciante a la estación de autobuses a buscar al amigo de este. Respecto a las lesiones que presentaba la cara el denunciante, éste le dijo que había tenido unos problemas con unos negros. Que la taquicardia le dio en Armengual de la Mota, el denunciante lo dejo tirado. Que se quedó sin droga el denunciante y le propuso llamar al hermano para pedirle dinero . Que el denunciante iba sólo al chino a comprar cerveza y tabaco. El último día que fue al chino, fue cuando entró la policía en la vivienda.

Finalmente el procesado Jesús María (al que se refieren las distintas partes cuando hacen referencia a Jesús María), manifestó en juicio que es vecino de Leandro), pues vive en la calle de al lado. Que los dos son consumidores, y se juntan en su casa. Que el denunciante trajo una pelota de cocaína y estuvieron consumiendo juntos, y cuando se acabó, el denunciante les propuso llamar a su familia para pedirle dinero . Que el denunciante lo ha montado todo de la nada. Que estuvo en todo momento en compañía de Leandro en el domicilio de éste, hasta que salió con el denunciante a buscar a su amigo. Que Leandro volvió sin la cartera y sin el móvil.

Pues bien las declaraciones indicadas, no desvirtúan la fuerza probatoria de la declaración del perjudicado, teniendo presente que es compatible que el perjudicado, con anterioridad a no pagar la deuda que había contraído por la compra de cocaína, estuviera consumiendo cocaína en la vivienda en compañía de los demás procesados, y entrara y saliese de la misma dirigiéndose al chino o a cualquier otro establecimiento a comprar cosas, con el hecho de que a partir del día 11 de abril y ante la deuda contraída, los procesados lo secuestrasen y le impidieran salir de la vivienda, hasta que no pagase las cantidades que eran reclamadas por los mismos. Sin que tampoco resulta contradictorio con la privación de libertad sufrida, el hecho de que se le permitiese salir a la calle, pues siempre iba acompañado de uno de los procesados, quedando restringida de esta forma, de modo evidente, la libertad de movimientos del mismo. Careciendo de prueba lo alegado por los procesados respecto a que los moretones que presentaba en la cara el perjudicado, se lo habían causado unos negros, y además no había ninguna necesidad de que el perjudicado mandara fotografías en los que aparecía amenazado y lesionado a sus hermanos, cuando éstos le entregaban dinero cuando el mismo lo solicitaba . Por otra parte las cantidades reclamadas en esta ocasión excedían de aquellas cantidades que eran habitualmente reclamadas por el perjudicado a sus hermanos dada su condición de politoxicómano. Del mismo modo es compatible que el procesado Leandro ingresara en el hospital el día 10-4-2022, siendo dado de alta ese mismo día las 12 horas-folios 726 y 727-, con el hecho de que el perjudicado fuese privado de libertad por los tres procesados el día siguiente. Igualmente resulta contrario a la lógica, y llama la atención, que el procesado Leandro dejase entrar en su vivienda al perjudicado, a pesar de que según lo dicho por el primero,lo había dejado con una taquicardia tirado en el suelo, quitándole la cartera y el teléfono. Resultando inútil la prueba interesada por la defensa del procesado Leandro, al objeto de determinar si se procedió por el perjudicado a empeñar el teléfono del anterior en el salón de juegos Joker, pues según las manifestaciones de dicho procesado,dicho empeño se habría producido con anterioridad al día 11-4-2022, momento en el que se inicia la privación de libertad, en concreto habría tenido lugar entre que sufre la taquicardia (madrugada del día 10-4-2022) y el momento en el que por la tarde del mismo día 10-4-2022, vuelve al domicilio y manifiesta que ha empeñado el teléfono; sin que ello desvirtúe la situación relatada por el perjudicado, cuando el día 11-4-2022 no puede pagar la droga que había consumido en la vivienda, y es retenido por los procesados .

A lo anteriormente dicho es de añadir que la declaración testifical de Martin, no corrobora en forma alguna las manifestaciones realizadas por los procesados, y ello por cuanto carece de verosimilitud, atendiendo a lo contradictorio que resulta la declaración prestada en el acto del juicio y lo dicho ante el Juzgado de Instrucción. Así en el acto del juicio se puso de manifiesto por el testigo citado que Leandro y su padre son vecinos suyos, al vivir él en el DIRECCION001, añadiendo que lo único que podía decir es que se encontraba fumando un cigarro en la puerta de su casa, cuando llegó Leandro y le pidió un cigarro, y desde la puerta de la vivienda de este último una persona le pidió 0,50 € para comprar una botella de algo, y este se lo echo a la vivienda, creyendo que dicha persona tenía un ojo morado, y era la persona que reconoció fotográficamente a la policía (el perjudicado). Que ha visto a este hombre dos minutos en su vida. Que en esa época tenían un concurso de patios y estaban preparándolo. Que después llego la policía y ya no sabe nada más, habiéndole dicho a estos últimos que él no vio nada, sólo que en dicha vivienda entran y salen mucha gente.

Por su parte en la declaración prestada en fase de instrucción se manifiesta por el testigo, que conocía a Leandro por ser vecino suyo,y a su padre. Que estaban arreglando el patio en Semana Santa,martes, miércoles y jueves. Viendo a una serie de personas que no la había visto nunca,entrando y saliendo de la vivienda del vecino .Que a la persona que reconoció fotográficamente la vio con un moratón. Que la persona que le enseño la policía entraba y salia ella sola. Que este hombre le pidió a Leandro 20 céntimos,y este se lo pidió a su vez al declarante,y el echo 0,50 € desde su puerta hasta la puerta del vecino. Que dicha persona estaba en la calle. Que este hombre estaba solo, y parecia que venia del chino, faltándole 0,20 € .Que lo ha visto entrar y salir, el martes, miércoles y jueves santo, que fueron los días en los que estaba arreglando el patio.

Resultando contradictorio, manifestar en juicio que la persona que reconoció fotográficamente la vio 2 minutos en la puerta de la casa del vecino el día en que se produjo la intervención policial, echándole 0,50 €, y sin embargo señalar en fase de instrucción que dicha persona, entraba y salía ella sola de la vivienda del vecino,habiéndolo visto el martes, miércoles y jueves santo, y al parecer venía del chino el día en el que se produjo la intervención policial, faltándole 0,20 € de una adquisición que había realizado en el mismo.

TERCERO.-En la comisión de los hechos relatados no concurren en los procesados,circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Así, atendiendo a la prueba practicada no cabe apreciar la atenuante muy cualificada de drogadicción alegada en conclusiones por las defensas. No cabe duda que de las manifestaciones realizadas por el perjudicado, es un hecho acreditado que el mismo acudió a la vivienda donde se encontraban los tres procesados para adquirir sustancia estupefaciente, consumiendo en su interior la sustancia en alguna ocasión, y en otras se marchaba tras adquirirla. Resultando del informe médico extendido al procesado Leandro-folios 726 y 727-, que el mismo ingreso en el centro hospitalario, el día 10-4-22 a las 6:42 horas por una intoxicación de cocaína.Pues bien para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aun incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas , sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02). No habiéndose acreditado en juicio, que desde el momento en que se procede a privar de libertad al perjudicado, los procesados tuvieran limitadas sus facultades intelectivas o volitivas, por un consumo de sustancias estupefacientes, en forma tal que le impidiese conocer la acción que estaban llevando a cabo los mismos, y querer llevarla a cabo. Sin que conste que los procesados Belarmino y Jesús María,fueran consumidores de sustancias estupefacientes, más allá de las subjetivas manifestaciones realizadas por este último respecto a que es consumidor, hecho éste no acreditado en juicio. No constando acreditado tampoco que el procesado Leandro, consumiera sustancia estupefaciente mientras duró la privación de libertad, máxime cuando en el informe del centro hospitalario se hace constar, que según sus propias manifestaciones, el mismo es consumidor ocasional de cocaína . Sin que el perjudicado en momento alguno de sus declaraciones, haga referencia a que sus secuestradores consumieran sustancia estupefaciente mientras duró su privación de libertad, y tuvieran alterado su comportamiento por dicha causa.

En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 50, 53, 61, 66.1.6ª y 66.2 del Código Penal; por lo que se entiende proporcional y adecuada la imposición de las penas, para cada uno de los procesados, de SIETE AÑOS DE PRISION, por el delito de secuestro, y DOS MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, por el delito leve de lesiones.

Para determinar la extensión de las penas, hemos de partir que no concurren atenuantes ni agravantes, por lo que de conformidad con el art.66.1.6ª del c.penal, para la imposición de la pena procede recorrer todo el marco penológico atendiendo "a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho". Así respecto a las circunstancias personales, los tres procesados cuentan con numerosos antecedentes penales por diversos delitos, habiéndose cometido el ilícito objeto del presente enjuiciamiento por parte del procesado Leandro,durante el plazo de suspensión de una anterior condena por delito de robo con violencia. En cuanto a la gravedad del hecho, debe tenerse presente el desvalor de la acción y resultado producido, habiéndose procedido por los tres procesados a retener al perjudicado, privándole de libertad durante 4 días, la cual fue recuperada por la actuación policial; viviendo el perjudicado una situación de angustia y temor por lo que le podría ocurrir, en caso de no pagar a sus secuestradores la cantidad que por estos era exigida para dejarlo libertad. De este modo, siendo la extensión de la pena correspondiente al delito de secuestro de 6 a 10 años de prisión, se estima ajustado a derecho la imposición de la pena en la mitad de la mitad inferior del tipo penal. Sin que se haya procedido a una individualización penológica diferenciada entre los tres procesados, pues todos ellos tuvieron el dominio del hecho, aunque la presencia en el domicilio fuera más o menos constante,al haber participado los tres en la privación de libertad con exigencia del pago de una cantidad económica para la liberación.

En cuanto a la pena de multa por el delito leve de Lesiones, considerando las objetivadas en el parte médico extendido al perjudicado, y la asistencia facultativa precisada para su sanidad, consistente en analgésicos y curas superficiales, se ha estimado ajustado a derecho la imposición igualmente en la mitad de su extensión; sin distinguir entre ninguno de los tres procesados, pues aun cuando según el relato del perjudicado, los procesados Leandro y Jesús María fueron los que más le golpearon, el procesado Leandro también le golpeo.

Entendiendo que las penas impuestas,cumplen adecuadamente las finalidades de prevención general y especial,así como reinserción social.Al respecto de los fines de la penas,procede distinguir entre una finalidad retributiva,de realización de la Justicia por medio del castigo,otra de prevención general,entendiendo por tal la persuasión que la pena ejerce respecto a los restantes miembros de la comunidad en evitación de comportamientos delictivos,al igual que demuestra la superioridad de la norma jurídica y los valores que representa,restableciendo o fortaleciendo la confianza en el derecho;y una ultima función de prevención especial,en la que se trataría de impedir nuevos comportamientos delictivos por parte del sujeto sancionado,interiorizando en el mismo,a través del castigo,una actitud de respeto a las normas jurídicas.

CUARTO.-Para el cumplimiento de la condena se abonara el tiempo de detención y prisión preventiva sufrido o que hubiera podido sufrir los acusados por razón de estos hechos,salvo eventual abono en previo procedimiento,a tenor de lo dispuesto en los arts.58.1 y 59 del c.penal.

QUINTO.-Procede la imposición de pena accesoria determinable según la gravedad del delito y a tenor de los arts.56 y 79 del C.Penal

SEXTO.-De conformidad con los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta esta obligada a reparar los daños y perjuicios causados.

Por el Ministerio Fiscal se interesa la condena de los procesados a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 6.000 euros, por la privación de libertad, y 300 euros por las lesiones. En cuanto a las lesiones, resultando de la documental médica expedida el perjudicado -folios 565 y 566-, que el mismo consecuencia de los golpes recibidos por parte de los procesados, con hematomas periorbitarios en ambos ojos, hematomas en ambos parietales, heridas incisas superficiales en la región ciliar izquierda y hematomas en ambas escápulas, de las que sanó con cura superficial y analgésicos, se estima ajustado derecho fijar una indemnización a su favor en la cuantía de 300 euros, atendido el caracter y gravedad de las mismas.

Dicho lo anterior, junto a los daños materiales indemnizables al perjudicado, y que son consecuencia de las lesiones sufridas, igualmente procede la indemnización por los daños morales sufridos consecuencia del secuestro padecido, pues no cabe la menor duda que tal actuación provoca de por sí una vejación de la dignidad humana, al ser privada la víctima sin motivo legal alguno de su libertad de movimientos, vejación que debe ser compensada, siquiera sea de forma parcial e incompleta, con fijación de una cantidad resarcitoria.De este modo,y teniendo presente la dificultad que entraña el fijar una indemnización por daños morales, considerando el periodo de tiempo en el que se mantuvo la privación de libertad, y las condiciones en las que la misma se produjo, a las que nos hemos referido a lo largo del presente procedimiento, se estima ajustado derecho fijar una indemnización por importe de 3000 euros en dicho concepto; cantidad, al igual que la derivada de las lesiones, que deberá ser abonada solidariamente por los tres procesados.

SEPTIMO.-Por aplicación de los artículos 123 del Código Penal, y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas son de imponer a los procesados por mitades e iguales partes.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa los procesados Leandro, Belarmino y Jesús María como autores criminalmente responsables de un delito de Secuestro,tipificado y penado en el art. 164 del C.Penal y un delito leve de Lesiones tipificado y penado en el artículo 147.2 del mismo texto legal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal,a las penas, para cada uno de los procesados, de SIETE AÑOS DE PRISION,e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el primer delito; y DOS MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el segundo delito;debiendo abonar los procesados solidariamente en concepto de responsabilidad civilen favor de Luis Miguel la cuantía de 3.300 Euros;con expresa condena de las costas causadas.

Firme que sea la presente líbrese despacho al Juzgado de lo Penal número 11 de Málaga, para que la vista de la sentencia dictada se acuerde lo procedente en su ejecutoria 150/20, respecto al procesado Leandro.

Notifíquesela presente resolución al Ministerio Fiscal,y demás partes personadas,haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha,de todo lo cual,como Letrada de la Administración de Justicia,doy fe.

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