Última revisión
09/12/2025
Sentencia Penal 575/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 115/2025 de 18 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Nº de sentencia: 575/2025
Núm. Cendoj: 08019370022025100367
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9697
Núm. Roj: SAP B 9697:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de Instrucción nº 2 de Terrassa. Juicio sobre delito leve nº 111/2024
Rollo de Apelación nº 115/2025-G
Ilmo Sr Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre delito leve nº 111/2024, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa, seguido por delito leve de usurpación de bien inmueble que no constituía morada, habiendo sido partes, en calidad de apelante, "Sareb S.A.", representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, y en calidad de apelados, el M. Fiscal y D. Jesús María, representado por la Procuradora Dª Susana Moreno García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de marzo de 2025 y por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa, se dictó sentencia en los autos de juicio sobre delito leve nº 111/2024, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en el párrafo primero del relato fáctico contenido en la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa letrada de la mercantil "Sareb S.A." contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia, exteriorizando su recurso que frente al planteamiento de la Juzgadora, dicha parte acusadora entendía que en la actuación desplegada por los acusados Jesús María, Esther y Nicanor estuvieron presentes la totalidad de los elementos configuradores del delito leve de usurpación de bien inmueble que no constituía morada, previsto y penado en el art 245.2 del C. Penal, postulando a la luz de ello la revocación del pronunciamiento apelado y su sustitución por otro en el que se condenase a los citados acusados como autores de tal infracción a las penas demandadas en el juicio oral.
SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al recurso ha de comenzarse exponiendo que con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 792.2 de la L.E.Criminal, la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que hubiese sido absuelto en la instancia, como tampoco agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.
Visto lo dispuesto en este último precepto, si la parte acusadora, ante la existencia de una sentencia absolutoria (como fue la dictada en el caso de autos) entendiese que medió error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, lo que deberá hacer es instar la anulación de tal pronunciamiento justificando la insuficiencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.
Tal marco legislativo no implica que siempre o en todo caso deban resultar inalterables sentencias de signo absolutorio que se hubiesen dictado en la instancia ya que su revisión será posible si ello se produce decidiendo sobre una cuestión estrictamente jurídica, modificando simplemente la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de instancia. Si bajo el respeto absoluto a los "hechos" que el Juzgador "a quo" hubiese considerado probados, lo que medie sea una distinta valoración jurídica de ellos, considerando el Tribunal de apelación que los mismos son constitutivos de infracción penal, allí donde el Juzgador les negó tal condición, será factible modificar en la alzada el sentido de la sentencia absolutoria de la instancia trnasformándola en condenatoria, pues en definitiva, aun cuando pudiera haberse aludido en el recurso a un error en la valoración de la prueba, lo que realmente se estará denunciando es una infracción de precepto legal, aquél en el que se estimara subsumible la conducta de la persona acusada, por indebida inaplicación del mismo.
El error en la valoración de la prueba deberá relacionarse con la determinación de los "hechos" que el Juzgador hubiese declarado probados, nunca con las inferencias o valoraciones jurídicas que hubiera efectuado de tales hechos. Si la discrepancia lo es con éstas, lo que se estará planteando realmente será la existencia de una infracción de ley, lo que deja ya fuera de juego el art 792.2 de la Ley adjetiva penal, pues en definitiva no deja de ser muy significativo que al aludirse en su art 790.2 párrafo 3º al error en la valoración de la prueba, se indique que "cuando la acusación lo invoque para pedir la anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la
La posibilidad de revisión de sentencias absolutorias cuando realmente lo que se esté cuestionando en el recurso no sea la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador al alcanzar determinadas conclusiones fácticas y sí la infracción de ley al negarse carácter delictivo a los concretos hechos que se hubieran declarado probados, lo tiene reiteradamente reconocido la Sala Segunda del TS, quien, por todas, en su STS 3157/2020, de 29 de septiembre, en el seno de su fundamento de derecho cuarto, estableció lo siguiente:
TERCERO.- Efectuadas las necesarias precisiones previas, a la hora de analizar el recurso objeto de autos ha de indicarse que si bien con una técnica jurídica sin duda mejorable la parte apelante aludió a la existencia de una valoración errónea de la prueba, el desarrollo argumental contenido en apoyo de ello en el escrito de apelación revela que lo que realmente plasmó en el mismo la recurrente no fue la existencia de una ponderación equivocada del material probatorio por la Juzgadora y sí una infracción de precepto legal, concretamente del art 245.2 del C. Penal por indebida inaplicación del mismo, ya que en la conducta desplegada por los acusados estuvieron presentes, a su juicio, la totalidad de los elementos configuradores de tal figura delictiva.
CUARTO.- El tipo penal del art 245.2 por el que se formuló acusación contra los acusados ya reseñados no demanda nada más allá de que exista ocupación no autorizada de la finca ajena que no constituya morada o mantenimiento en ella contra la voluntad de su titular. Bastará para la consumación de la infracción penal con la ocupación con voluntad de permanencia o el mantenimiento en ella contra la voluntad del titular del inmueble que no constituya morada.
Tal figura delictiva se consumará por tanto no solo con la mera ocupación no autorizada de la finca ajena que no constituya morada sino, asimismo, con el mantenimiento en ella contra la voluntad de su titular, no pudiendo dejar de resaltarse que, conforme expuso el TS en sentencia 800/2014, de 12 de noviembre, los delitos de usurpación tipificados en el Capítulo V del Título XIII del CP de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles, siendo el patrimonio inmobiliario el bien jurídico en ellos protegido y como tales delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requerirá que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. En modo alguno la posible comisión del delito dependerá de la necesidad de atribuir al inmueble un determinado uso, sobre el que el propietario tiene el derecho a gozar y disponer del mismo sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, ostentando en definitiva un derecho real pleno sobre la cosa, pudiendo ejercer todas las facultades inherentes al dominio, sin que le sea exigible que realice actos demostrativos de su derecho y en línea con ello sin que sea necesario que se lesione la posesión efectiva y material del inmueble. Dicho de otro modo, no puede hacerse descansar la tipicidad penal de las conductas de ocupación de un inmueble, vivienda o edificio ajeno, de que su titular use de una u otra forma su derecho de propiedad sobre ellos. Con la ocupación no autorizada o con el mantenimiento en ella contra la voluntad de su titular, se priva al titular de disfrutar de la efectiva posesión del bien con la perturbación que ello supone para la plena disponibilidad del mismo. Lo que se tutela penalmente es la posesión inherente al derecho de propiedad, mediando tal posesión aun cuando ni siquiera hubiera contacto material con la cosa, no pudiendo dejar de resaltarse igualmente, al hilo de consideraciones jurídicas vertidas en la sentencia de instancia, que el tipo penal al que se viene aludiendo no demanda en modo alguno que por parte del propietario que toma conocimiento de que le han ocupado un inmueble de su titularidad que no constituya morada, exista obligación de dirigir carta, burofax o requerimiento alguno a quien materializa tal ocupación a través del cual se manifestara su voluntad contraria a tolerarla. Una vez más habrá de reiterarse que lo único que el precepto exige es que exista ocupación no autorizada de la finca ajena que no constituya morada o mantenimiento en ella contra la voluntad de su titular.
QUINTO.- El análisis de la sentencia de instancia revela que la Juzgadora declaró probado en ella que D. Jesús María, D. Esther y D. Nicanor ocuparon el inmueble sito en la DIRECCION000 de Terrassa que no constituía morada, inmueble propiedad de la entidad Sabeb S.A., la cual no autorizó tal ocupación.
El Tribunal entiende que tales hechos declarados probados llenan por completo las exigencias típicas del art 245.2 del C. Penal pues en definitiva la Juzgadora admitió que los acusados ocuparon sin titulo que les diese derecho a ello un inmueble ajeno que no constituía morada, sin contar con la autorización de su propietario.
Que a continuación se dijese que no había quedado acreditado que la titular del inmueble hubiese ejercido actos de posesión material sobre el mismo, ni que lo hubiese disfrutado o gozado, será algo absolutamente irrelevante a los efectos de la concurrencia de los elementos típicos pues, en definitiva, como muy bien destacó el TS en la sentencia a la que se ha hecho precedente mención, la posible comisión del delito de ninguna manera dependerá de la necesidad de atribuir al inmueble un determinado uso por su propietario, el cual tendrá el derecho a gozar y disponer del mismo sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, ostentando en definitiva un derecho real pleno sobre la cosa, pudiendo ejercer todas las facultades inherentes al dominio, sin que le sea exigible que realice actos demostrativos de su derecho y sin que, en línea con ello, sea necesario que se lesione la posesión efectiva y material del inmueble. La tipicidad penal de las conductas de ocupación de un inmueble, vivienda o edificio ajeno, no podrá hacerse depender de que su titular use de una u otra forma su derecho de propiedad sobre ellos.
De igual manera, irrelevante será que tampoco hubiera quedado acreditado que los acusados tuvieran conocimiento de que la vivienda fuera propiedad de la entidad Sareb S.A. en el momento de la ocupación. Se trata de algo absolutamente intrascendente por cuanto lo determinante será que los mismos ocuparon un inmueble ajeno careciendo de título para ello y sin contar con la autorización de su titular, fuera quien fuera.
En definitiva, habiéndose declarado probado que los acusados Jesús María, Esther y Nicanor ocuparon el inmueble sito en la DIRECCION000 de Terrassa que no constituía morada, inmueble propiedad de la entidad Sareb S.A. la cual no autorizó tal ocupación, que se produjo careciendo de título que les legitimase para ello y además con indudable vocación de permanencia en la finca, forzoso será condenar a los mismos como autores del delito de usurpación de inmueble tipificado en el art 245.2 del C. Penal, imponiéndoseles la pena de multa de tres meses con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, no encontrándose razones que justifiquen elevar la cuota diaria por encima de la expuesta habida cuenta la ausencia de datos sobre la concreta capacidad económica de tales acusados, determinando tal penalidad, fijada por debajo de la peticionada por la recurrente, la estimación parcial del recurso de ésta.
En concepto de responsabilidad civil, procede condenarles a restituir a la mercantil propietaria del inmueble descrito en el "factum" en la posesión del mismo, debiendo dejarlo libre, vacuo y expedito, a disposición de su titular, habilitándole al efecto el término de quince días naturales, todo ello bajo apercibimiento, caso de no hacerlo, de procederse al desalojo forzoso de la finca.
QUINTO.- Se condena a los acusados al pago de las costas procesales de la instancia y se declaran de oficio las correspondientes a la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la mercantil Sareb S.A., representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa en los autos de Juicio sobre delito leve nº 111/2024, debo revocar y revoco la misma y debo condenar y condeno a Jesús María, Esther y Nicanor en concepto de autores responsables de un delito de usurpación de bien inmueble precedentemente definido, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de tres meses con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales de la instancia. En concepto de responsabilidad civil, procede condenar a dichos acusados a que restituyan a la mercantil Sareb S.A., propietaria del inmueble sito en la DIRECCION000 de Terrassa, en la posesión del mismo, debiendo dejarlo libre, vacuo y expedito, a disposición de su titular, habilitándoseles al efecto el término de quince días, todo ello bajo apercibimiento, caso de no hacerlo, de procederse al desalojo forzoso de la finca. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, tras ser firmada por el Magistrado que la dicta, se da a la anterior sentencia la publicidad exigida por la ley.
