Sentencia Penal 575/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 575/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 115/2025 de 18 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 575/2025

Núm. Cendoj: 08019370022025100367

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9697

Núm. Roj: SAP B 9697:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de Instrucción nº 2 de Terrassa. Juicio sobre delito leve nº 111/2024

Rollo de Apelación nº 115/2025-G

SENTENCIA 575/2025

Ilmo Sr Magistrado

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre delito leve nº 111/2024, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa, seguido por delito leve de usurpación de bien inmueble que no constituía morada, habiendo sido partes, en calidad de apelante, "Sareb S.A.", representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, y en calidad de apelados, el M. Fiscal y D. Jesús María, representado por la Procuradora Dª Susana Moreno García.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de marzo de 2025 y por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa, se dictó sentencia en los autos de juicio sobre delito leve nº 111/2024, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en el párrafo primero del relato fáctico contenido en la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa letrada de la mercantil "Sareb S.A." contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia, exteriorizando su recurso que frente al planteamiento de la Juzgadora, dicha parte acusadora entendía que en la actuación desplegada por los acusados Jesús María, Esther y Nicanor estuvieron presentes la totalidad de los elementos configuradores del delito leve de usurpación de bien inmueble que no constituía morada, previsto y penado en el art 245.2 del C. Penal, postulando a la luz de ello la revocación del pronunciamiento apelado y su sustitución por otro en el que se condenase a los citados acusados como autores de tal infracción a las penas demandadas en el juicio oral.

SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al recurso ha de comenzarse exponiendo que con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 792.2 de la L.E.Criminal, la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que hubiese sido absuelto en la instancia, como tampoco agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

Visto lo dispuesto en este último precepto, si la parte acusadora, ante la existencia de una sentencia absolutoria (como fue la dictada en el caso de autos) entendiese que medió error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, lo que deberá hacer es instar la anulación de tal pronunciamiento justificando la insuficiencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.

Tal marco legislativo no implica que siempre o en todo caso deban resultar inalterables sentencias de signo absolutorio que se hubiesen dictado en la instancia ya que su revisión será posible si ello se produce decidiendo sobre una cuestión estrictamente jurídica, modificando simplemente la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de instancia. Si bajo el respeto absoluto a los "hechos" que el Juzgador "a quo" hubiese considerado probados, lo que medie sea una distinta valoración jurídica de ellos, considerando el Tribunal de apelación que los mismos son constitutivos de infracción penal, allí donde el Juzgador les negó tal condición, será factible modificar en la alzada el sentido de la sentencia absolutoria de la instancia trnasformándola en condenatoria, pues en definitiva, aun cuando pudiera haberse aludido en el recurso a un error en la valoración de la prueba, lo que realmente se estará denunciando es una infracción de precepto legal, aquél en el que se estimara subsumible la conducta de la persona acusada, por indebida inaplicación del mismo.

El error en la valoración de la prueba deberá relacionarse con la determinación de los "hechos" que el Juzgador hubiese declarado probados, nunca con las inferencias o valoraciones jurídicas que hubiera efectuado de tales hechos. Si la discrepancia lo es con éstas, lo que se estará planteando realmente será la existencia de una infracción de ley, lo que deja ya fuera de juego el art 792.2 de la Ley adjetiva penal, pues en definitiva no deja de ser muy significativo que al aludirse en su art 790.2 párrafo 3º al error en la valoración de la prueba, se indique que "cuando la acusación lo invoque para pedir la anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica....".Un "hecho" es aquello que sucede, ocurre o acontece. Y trasladado al ámbito jurídico, por "hechos" deberá entenderse todo aquello que sea fruto o consecuencia de un determinado comportamiento humano, bien de naturaleza activa, bien omisiva, es decir, lo que se hace o deja de hacerse o lo que se dice,sin que la concreta valoración que de ello pueda hacer el juez o tribunal forme en modo alguno parte de dicho "hecho".

La posibilidad de revisión de sentencias absolutorias cuando realmente lo que se esté cuestionando en el recurso no sea la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador al alcanzar determinadas conclusiones fácticas y sí la infracción de ley al negarse carácter delictivo a los concretos hechos que se hubieran declarado probados, lo tiene reiteradamente reconocido la Sala Segunda del TS, quien, por todas, en su STS 3157/2020, de 29 de septiembre, en el seno de su fundamento de derecho cuarto, estableció lo siguiente:

"...Conviene reiterar, una vez más, nuestra doctrina a efectos de su consolidación y aplicación al caso ahora enjuiciado.

Recuerdan las SSTS 892/2016, de 25 de noviembre , 421/2016, de 18 de mayo , 22/2016, de 27 de enero , 146/2014, de 14 de febrero , 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , 400/2013, de 16 de mayo , etc., con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril , entre otras, que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE , es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal.

En la función de tutela de derechos fundamentales, que también le corresponde a este Tribunal con carácter primario, no actúa esta Sala como órgano supremo, pues está determinada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, que en esta materia puede revisar sus resoluciones ( arts. 123 y 161 b CE ).

Es por ello, muy relevante, que el Tribunal Supremo pueda realizar con efectividad esta función nomofiláctica y unificadora, sin restricciones impuestas, o auto restricciones injustificadas, tanto en los supuestos en los que los órganos sentenciadores interpretan erróneamente los tipos penales en perjuicio del reo como si lo hacen en perjuicio de las víctimas o perjudicados.

Precisamente en este segundo ámbito (la corrección de la interpretación errónea de los tipos penales realizada en perjuicio de las víctimas o perjudicados), absolutamente necesario por razones de tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de los ciudadanos ante la ley, estriba la diferencia esencial entre la competencia jurisdiccional de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pues éste, como regla general, solo puede corregir los supuestos de extralimitación típica a través del recurso de amparo por vulneración del principio de legalidad penal, pero en ningún caso los supuestos de indebida inaplicación de la norma sancionadora, que solo vulneran por defecto el referido principio.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García C. España ).

En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , se establece que "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )", insistiendo en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )".

Y, en definitiva, se considera en esta resolución, "vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad...".

En cuanto a la consideración de los elementos subjetivos, sentencia STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril se aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo consiste, precisamente, en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.

Así señala la STC 88/2013, de 11 de abril , que "la condena en la segunda instancia, a pesar de que se mantuvo inmodificado el relato de hechos probados de la Sentencia revocada, se fundamenta en una reconsideración de esos hechos probados para derivar de ello tanto el elemento normativo de delito, referido al carácter abusivo de los acuerdos adoptados, como el elemento subjetivo, referido al ánimo de perjudicar al querellante. Esto es, la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos. Además, esa reconsideración se realiza valorando aspectos concernientes tanto a las declaraciones de los recurrentes, como del querellante, que no fueron practicadas a su presencia, como se pone de manifiesto en la argumentación de la Sentencia de apelación al considerar concurrente el elemento subjetivo, discrepando sobre la credibilidad que se había dado por el órgano judicial de instancia a las declaración de los acusados sobre quién era el responsable de que no hubiera podido llegarse a un acuerdo para la compra de las participaciones del querellante.

Por tanto, no puede afirmarse que la controversia versara sobre una cuestión estrictamente de interpretación jurídica que, por su naturaleza desligada del debate sobre la concurrencia de aspectos fácticos del delito, pudiera resolverse sin la celebración de una vista pública, lo que determina que se deba considerar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) ".

Y, en relación con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se señala en el fundamento jurídico decimotercero, de la sentencia citada ( STC 88/2013, de 11 de abril ) que "hay que concluir, en primer lugar, que la declaración de culpabilidad de los acusados en la segunda instancia ha tomado en consideración pruebas inválidas, como eran diversos testimonios personales, en tanto que no estaban practicadas con las debidas garantías de publicidad, inmediación y contradicción en esa segunda instancia. Y, en segundo lugar, que en la valoración conjunta de la actividad probatoria para considerar acreditada la concurrencia de ese concreto elemento subjetivo del delito societario por parte del órgano judicial de segunda instancia, la ponderación de dichos testimonios era absolutamente esencial para poder inferir de manera concluyente la culpabilidad de los acusados y, muy especialmente, la de su testimonio exculpatorio, habida cuenta de la ya señalada obligación derivada del derecho a la presunción de inocencia de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada por los acusados".

Por ello, lo determinante para la concesión del amparo, es que la Sala de apelación no se limitó a revisar la subsunción jurídica de los hechos descritos en el relato fáctico, sino que reconsideró la prueba personal practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

En definitiva, los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. O cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O, en fin, cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el Tribunal.

Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado.

La consecuencia de esta doctrina desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es únicamente el de infracción de ley pura del núm. 1º del art 849 de la Lecrim .

Como ha señalado, por ejemplo, nuestra STS 892/2016 de 25 de noviembre , cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la Lecrim , es decir, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión plantea otros problemas.

Es cierto que la posibilidad de rectificar el hecho probado con modificaciones, adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", tiene una larga tradición en nuestro recurso de casación penal (desde 1933), aunque no figurase en su diseño legislativo inicial. Pero esta vía impugnativa exige necesariamente, conforme al inciso final del art. 849.2 de la Lecrim que los documentos invocados no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios".

Este requisito legal implica que el Tribunal de casación no puede estimar el motivo sin contrastar el documento con el resultado de otros elementos probatorios, como son las pruebas personales practicadas en el plenario, incluida la declaración del propio acusado, para comprobar y valorar si el documento entra, o no, en contradicción con ellas.

Esta valoración conjunta, o contrastada vulnera la prohibición consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valoración en casación de pruebas personales en contra del reo, por lo que el cauce casacional del art 849 2º de la Lecrim , no es utilizable en estos supuestos si lo que se pretende es que el Tribunal casacional dicte una nueva sentencia condenatoria, que solo podrá obtenerse por el cauce específico de la infracción de ley propiamente dicha, del núm. primero del art 849 de la Lecrim .

Todo ello con independencia de los supuestos en los que se pretenda denunciar una interpretación absolutamente arbitraria de la prueba, como vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, para obtener la nulidad de la sentencia, lo que analizaremos separadamente en el motivo casacional específicamente encauzado a través de la infracción de este derecho constitucional.

Y ello porque sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

Pero esta solución implica la invocación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, dado que la estimación de un motivo casacional encauzado por el art 849 2º de la Lecrim , como motivo por infracción de ley, no conduce a la devolución de la causa al Tribunal de Instancia, sino al dictado de segunda sentencia ( art 902 Lecrim ).

En definitiva, y como conclusión: el único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es el de infracción de ley pura del núm. 1º del art 849 de la Lecrim . El cauce del art 849 2º de la Lecrim no es utilizable porque esta vía impugnativa exige que los documentos invocados no resulten contradichos por otros elementos probatorios, y esta valoración conjunta vulnera la prohibición de valoración en casación de pruebas personales en contra del reo. Cuando la valoración probatoria resulte absolutamente arbitraria, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado para intentar su anulación. Pero solo a través de la invocación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, porque la estimación de un motivo por el art 849 2º de la Lecrim no conduce a la devolución de la causa al Tribunal de Instancia, sino al dictado de segunda sentencia ( art 902 Lecrim ).

TERCERO.- Efectuadas las necesarias precisiones previas, a la hora de analizar el recurso objeto de autos ha de indicarse que si bien con una técnica jurídica sin duda mejorable la parte apelante aludió a la existencia de una valoración errónea de la prueba, el desarrollo argumental contenido en apoyo de ello en el escrito de apelación revela que lo que realmente plasmó en el mismo la recurrente no fue la existencia de una ponderación equivocada del material probatorio por la Juzgadora y sí una infracción de precepto legal, concretamente del art 245.2 del C. Penal por indebida inaplicación del mismo, ya que en la conducta desplegada por los acusados estuvieron presentes, a su juicio, la totalidad de los elementos configuradores de tal figura delictiva.

CUARTO.- El tipo penal del art 245.2 por el que se formuló acusación contra los acusados ya reseñados no demanda nada más allá de que exista ocupación no autorizada de la finca ajena que no constituya morada o mantenimiento en ella contra la voluntad de su titular. Bastará para la consumación de la infracción penal con la ocupación con voluntad de permanencia o el mantenimiento en ella contra la voluntad del titular del inmueble que no constituya morada.

Tal figura delictiva se consumará por tanto no solo con la mera ocupación no autorizada de la finca ajena que no constituya morada sino, asimismo, con el mantenimiento en ella contra la voluntad de su titular, no pudiendo dejar de resaltarse que, conforme expuso el TS en sentencia 800/2014, de 12 de noviembre, los delitos de usurpación tipificados en el Capítulo V del Título XIII del CP de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles, siendo el patrimonio inmobiliario el bien jurídico en ellos protegido y como tales delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requerirá que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. En modo alguno la posible comisión del delito dependerá de la necesidad de atribuir al inmueble un determinado uso, sobre el que el propietario tiene el derecho a gozar y disponer del mismo sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, ostentando en definitiva un derecho real pleno sobre la cosa, pudiendo ejercer todas las facultades inherentes al dominio, sin que le sea exigible que realice actos demostrativos de su derecho y en línea con ello sin que sea necesario que se lesione la posesión efectiva y material del inmueble. Dicho de otro modo, no puede hacerse descansar la tipicidad penal de las conductas de ocupación de un inmueble, vivienda o edificio ajeno, de que su titular use de una u otra forma su derecho de propiedad sobre ellos. Con la ocupación no autorizada o con el mantenimiento en ella contra la voluntad de su titular, se priva al titular de disfrutar de la efectiva posesión del bien con la perturbación que ello supone para la plena disponibilidad del mismo. Lo que se tutela penalmente es la posesión inherente al derecho de propiedad, mediando tal posesión aun cuando ni siquiera hubiera contacto material con la cosa, no pudiendo dejar de resaltarse igualmente, al hilo de consideraciones jurídicas vertidas en la sentencia de instancia, que el tipo penal al que se viene aludiendo no demanda en modo alguno que por parte del propietario que toma conocimiento de que le han ocupado un inmueble de su titularidad que no constituya morada, exista obligación de dirigir carta, burofax o requerimiento alguno a quien materializa tal ocupación a través del cual se manifestara su voluntad contraria a tolerarla. Una vez más habrá de reiterarse que lo único que el precepto exige es que exista ocupación no autorizada de la finca ajena que no constituya morada o mantenimiento en ella contra la voluntad de su titular.

QUINTO.- El análisis de la sentencia de instancia revela que la Juzgadora declaró probado en ella que D. Jesús María, D. Esther y D. Nicanor ocuparon el inmueble sito en la DIRECCION000 de Terrassa que no constituía morada, inmueble propiedad de la entidad Sabeb S.A., la cual no autorizó tal ocupación.

El Tribunal entiende que tales hechos declarados probados llenan por completo las exigencias típicas del art 245.2 del C. Penal pues en definitiva la Juzgadora admitió que los acusados ocuparon sin titulo que les diese derecho a ello un inmueble ajeno que no constituía morada, sin contar con la autorización de su propietario.

Que a continuación se dijese que no había quedado acreditado que la titular del inmueble hubiese ejercido actos de posesión material sobre el mismo, ni que lo hubiese disfrutado o gozado, será algo absolutamente irrelevante a los efectos de la concurrencia de los elementos típicos pues, en definitiva, como muy bien destacó el TS en la sentencia a la que se ha hecho precedente mención, la posible comisión del delito de ninguna manera dependerá de la necesidad de atribuir al inmueble un determinado uso por su propietario, el cual tendrá el derecho a gozar y disponer del mismo sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, ostentando en definitiva un derecho real pleno sobre la cosa, pudiendo ejercer todas las facultades inherentes al dominio, sin que le sea exigible que realice actos demostrativos de su derecho y sin que, en línea con ello, sea necesario que se lesione la posesión efectiva y material del inmueble. La tipicidad penal de las conductas de ocupación de un inmueble, vivienda o edificio ajeno, no podrá hacerse depender de que su titular use de una u otra forma su derecho de propiedad sobre ellos.

De igual manera, irrelevante será que tampoco hubiera quedado acreditado que los acusados tuvieran conocimiento de que la vivienda fuera propiedad de la entidad Sareb S.A. en el momento de la ocupación. Se trata de algo absolutamente intrascendente por cuanto lo determinante será que los mismos ocuparon un inmueble ajeno careciendo de título para ello y sin contar con la autorización de su titular, fuera quien fuera.

En definitiva, habiéndose declarado probado que los acusados Jesús María, Esther y Nicanor ocuparon el inmueble sito en la DIRECCION000 de Terrassa que no constituía morada, inmueble propiedad de la entidad Sareb S.A. la cual no autorizó tal ocupación, que se produjo careciendo de título que les legitimase para ello y además con indudable vocación de permanencia en la finca, forzoso será condenar a los mismos como autores del delito de usurpación de inmueble tipificado en el art 245.2 del C. Penal, imponiéndoseles la pena de multa de tres meses con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, no encontrándose razones que justifiquen elevar la cuota diaria por encima de la expuesta habida cuenta la ausencia de datos sobre la concreta capacidad económica de tales acusados, determinando tal penalidad, fijada por debajo de la peticionada por la recurrente, la estimación parcial del recurso de ésta.

En concepto de responsabilidad civil, procede condenarles a restituir a la mercantil propietaria del inmueble descrito en el "factum" en la posesión del mismo, debiendo dejarlo libre, vacuo y expedito, a disposición de su titular, habilitándole al efecto el término de quince días naturales, todo ello bajo apercibimiento, caso de no hacerlo, de procederse al desalojo forzoso de la finca.

QUINTO.- Se condena a los acusados al pago de las costas procesales de la instancia y se declaran de oficio las correspondientes a la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la mercantil Sareb S.A., representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa en los autos de Juicio sobre delito leve nº 111/2024, debo revocar y revoco la misma y debo condenar y condeno a Jesús María, Esther y Nicanor en concepto de autores responsables de un delito de usurpación de bien inmueble precedentemente definido, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de tres meses con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales de la instancia. En concepto de responsabilidad civil, procede condenar a dichos acusados a que restituyan a la mercantil Sareb S.A., propietaria del inmueble sito en la DIRECCION000 de Terrassa, en la posesión del mismo, debiendo dejarlo libre, vacuo y expedito, a disposición de su titular, habilitándoseles al efecto el término de quince días, todo ello bajo apercibimiento, caso de no hacerlo, de procederse al desalojo forzoso de la finca. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, tras ser firmada por el Magistrado que la dicta, se da a la anterior sentencia la publicidad exigida por la ley.

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