Sentencia Penal 67/2026 A...o del 2026

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09/04/2026

Sentencia Penal 67/2026 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 69/2021 de 19 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MIGUEL ANGEL OGANDO DELGADO

Nº de sentencia: 67/2026

Núm. Cendoj: 08019370022026100005

Núm. Ecli: ES:APB:2026:536

Núm. Roj: SAP B 536:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Segunda

P.A. Nº 69/21

Diligencias Previas nº 48/18

Juzgado de Instrucción nº 2

Granollers

S E N T E N C I A 67

Ilmos. Sres.:

Dª. María Isabel Massigoge Galbis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

D. Miguel Ángel Ogando Delgado

En Barcelona a 19 de enero de 2026.

VISTA en juicio oral y público, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, seguida por delito de abuso sexual, siendo acusado Adrian, que permaneció en prisión provisional por esta causa desde el día 14 de septiembre de 2025, hasta el día 15 de enero de 2026 en que se acordó su libertad provisional,representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Eladio Roberto Olivo Luján, y defendido por la Sra. Letrada Dª. Pilar Martí Alumbreros, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Miguel Ángel Ogando Delgado, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Primero.-El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 48/18, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Procedimiento Abreviado nº 69/21 de esta Sección.

Segundo.-El Ministerio Fiscalen sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para el acusado Adrian en atención a las siguientes conclusiones: SEGUNDA: los hechos son constitutivos de: a) Dos delitos contra la libertad e indemnidad sexual de abuso sexual del art 183.1 0 del Código Penal b) Un delito continuado contra la libertad e indemnidad sexual de abuso sexual del art 183.1 0 en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal TERCERA. Es AUTOR el acusado ( Artículo 28 párrafo I del Código Penal) . CUARTA. - No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. QUINTA. - Procede imponer al acusado la pena de: 1) Por cada uno de los delitos a), prisión de TRES AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal se impondrá al acusado, la prohibición de aproximarse a Trinidad, a su domicilio, lugares frecuentados por el mismo, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre una distancia no inferior de 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier otro medio por tiempo de DOS AÑOS, por cada uno de los delitos. Por el delito b) continuado, prisión de CINCO AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal se impondrá al acusado, la prohibición de aproximarse a Trinidad, a su domicilio, lugares frecuentados por el mismo, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre una distancia no inferior de 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier otro medio por tiempo de CINCO AÑOS. Procede, asimismo, imponer al acusado la medida de libertad vigilada de conformidad con el art. 192.1 CP por tiempo de SEIS AÑOS, así como de acuerdo con el art. 192.3 CF), la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior a CINCO AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad que le sea impuesta en la sentencia; y Costas.

Tercero.-La defensa, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.

Cuarto.-En el acto del juicio oral, en trámite de cuestiones previas, la Fiscal en interesó que la Trinidad declarase con mampara que impidiera su visualización por el acusado, sin que la letrada se opusiera. La Sala acordó de conformidad.

Quinto.-Seguidamente se procedió a la práctica de la prueba propuesta por las partes, que se estimó pertinente, y consistente en el interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental.

Sexto.-El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: En la primera:en el primer párrafo, se suprime la frase sobre las 12h del 31 de mayo de 2018,y se sustituye por durante la semana comprendida entre los días 31 de mayo de 2018 al 8 de junio de 20218; en el párrafo segundo, se suprime la frase durante la semana del 31 de mayo de 201y se sustituye por durante esa misma semana. En la segunda: se suprime el delito a), quedando solo el delito b) Un delito continuado contra la libertad e indemnidad sexual de abuso sexual del art 183.1º en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal .En la quinta: se suprime la pena del delito a), quedando la pena del delito continuado, es decir cinco años de prisión;se suprime la petición de sustitución de la pena de prisión por la expulsión, dado que tiene arraigo familiar; y se suprime la petición de condena a la responsabilidad civil, dado que la perjudicada no reclama por estos hechos. El resto se mantiene. La defensa elevó a definitivas sus calificaciones provisionales. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.

Séptimo.-En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Primero.-Se considera probado y así expresamente se declara, que Adrian, de 18 años de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1999, nacional de Gambia, con NIE número NUM001 y sin antecedentes penales computables, durante la semana comprendida entre los días 31 de mayo de 2018 al 8 de junio de 20218, realizó varios tocamientos a Trinidad, de 14 años de edad, cuando se encontraba con ella en el DIRECCION000 de DIRECCION001. Concretamente, tras haberse tocado Adrian sus genitales por debajo de su ropa, le acariciaba la cara a Trinidad con ánimo libidinoso. Asimismo, en varias ocasiones, con similar ánimo lúbrico, le propinó cachetadas en el culo por encima de la ropa. Trinidad mostraba su frontal oposición diciéndole que parase e incluso llegó a propinarle bofetadas en la cara, pero Adrian hacia caso omiso a la voluntad de la menor Trinidad, persistiendo en tal conducta, hasta que el día 9 de junio de 2018, Trinidad presentó denuncia.

Segundo.-Durante un tiempo posterior, Trinidad padeció temor y se mostró renuente a encontrarse con Adrian, decidiendo dar una vuelta a la manzana para evitar su presencia, y tomó relajantes naturales, pero sin que se produjera ningún contacto ulterior. Trinidad no reclama indemnización por razón de estos hechos.

Tercero.- Adrian padece trastorno psicótico inespecífico de larga evolución y consumo abusivo de tóxicos, que provocaron un cierto déficit en el control de sus impulsos en los momentos en que se encontraba con Trinidad.

Cuarto.- Adrian fue ingresado en prisión provisional por esta causa el día 14 de septiembre de 2025, permaneciendo en ella hasta el día 15 de enero de 2026 en que se acordó su libertad provisional.

Primero.- Resultado y valoración de la prueba:La conclusión fáctica recogida en los anteriores hechos probados se fundamenta en la existencia de prueba de cargo bastante, de carácter incriminatorio, practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal, es decir en condiciones de inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad, de modo que permite establecer con la certeza necesaria la realidad de los hechos objeto de acusación, enervando así el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Ya anticipamos que la valoración de las pruebas nos lleva a concluir que las conductas realizadas por el acusado consumaron un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los art. 181.1 y 3,en relación al artículo 74del C.P ., conforme a la redacción operada mediante la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, al ser más favorable que el vigente artículo 183 CP a la fecha de los hechos, por las razones que más abajo se dirán.

La STS 424/2025, reitera en casos como el presente, en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual, es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 251/2018, de 24 de mayo, 461/2020, de 17 de septiembre, 180/2021, de 2 de marzo y 351/2021, de 28 de abril, que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es acusado. Es por ello por lo que la tarea de valorar la prueba resulta especialmente compleja en este tipo de delitos contra la libertad sexual, en los que rara vez se cuenta con más prueba de cargo que la declaración de la propia víctima, frente a la negativa a reconocer los hechos del acusado.

Y en el caso sometido a nuestra valoración, el acusado también negó los hechos de los que se le acusaba, alegando que discutieron el día 31 de mayo de 2018 y ella le dio una patada, y se exculpó asegurando que nunca la había tocado. Dicha negativa y versión de descargo son valoradas por esta Sala como el ejercicio del legítimo ejercicio de su derecho a la autodefensa, aun cuando sólo se dispuso de la declaración de la víctima como testigo presencial, siendo los testimonios de su madre y su amiga como de referencia, si bien ésta última también presenció hechos relevantes.

A) Prueba de cargo:

El cuadro probatorio se integra sustancialmente, por la declaración de Trinidad, menor de 16 años en la fecha de los hechos, a quien otorgamos plena credibilidad pese a las dificultades resultantes de la corta edad que tenía en el año 2018, y al elevado lapso de tiempo transcurrido desde que aquellos suceden, hasta la celebración del juicio oral en 2025. Como decimos, en ese año Trinidad tenía 14 años de edad, pero en la actual fecha del juicio María Esther contaba ya con 22 años de edad. No obstante el tiempo transcurrido, estimamos que su testimonio único, directo y presencial, es suficiente para probar los hechos denunciados, al apreciar su relato como internamente coherente y acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia en estos supuestos.

No desconocemos que la versión de la víctima debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo obligado a decir verdad, sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante. Como razona la STS 111/19, de 17 de enero, estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, declaraba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, y la 258/2007, de 18 de diciembre, que ello no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo capaz por sí misma, de enervar la presunción de inocencia.

Y para salvaguardar dichas garantías, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado ciertos itemspara valorar el testimonio de la víctima, siendo pautas orientativas sin vocación excluyente unas de otras y sin desconocer la privilegiada posición que otorga la de mayo de inmediación procesal. Alude la jurisprudencia reiterada a los siguientes aspectos de valoración del testimonio: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva en el testigo único, 2) verosimilitud de su testimonio y 3) persistencia en la incriminación. En el bien entendido de que, incluso en el caso de que alguno de estos tres aspectos no fuere, total o parcialmente, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial conceder validez a su relato, como prueba de cargo bastante y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, siempre que se motiven suficientemente las razones de tal valoración.

En el caso presente concurren todos los meritados elementos, como se razona a continuación.

1.-Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de las características o de las circunstancias personales de la testigo María Esther, siendo relevante considerar en este aspecto subjetivo: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas,en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; y b) La inexistencia de móviles espurios quepudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladores de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).

Pues bien, las características físicas y psíquicasde María Esther, pese a su corta edad en el momento de los hechos, permiten descartar minusvalías sensoriales o psíquicas, que debiliten su testimonio. Cabe significar que la menor testigo, teniendo en el momento de la exploración 14 años y en este momento 22 años, siendo la corta edad de la víctima al tiempo de ocurrir los hechos, una circunstancias relevante en la credibilidad de su testimonio, obliga a valorar cuidadosamente detalles como su memoria, su espontaneidad y su capacidad para percibir y relatar los hechos. Se aprecia, no obstante, la ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiese derivarse las relaciones entre ella y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad venganza, enfrentamiento o interés,que hubiese podido privar a su declaración de la aptitud necesaria para generar incertidumbre. Convenimos en que no se existieron conflictos previos en su relación con el investigado, por otra parte inexistente salvo por el hecho de que se conocían del pueblo, ni se detectaron motivos para influir en su relato, descartando hipótesis alternativas de sugestión, fabulación o inducción como fuente de testimonio.

En ningún momento la testigo, ni en el acto del juicio ni en su declaración sumarial, mostró animadversión o rechazo hacia el acusado más allá de la afectación que le causaron los hechos. Tanto el acusado como la menor y su madre reconocen que se habían visto por el pueblo pequeño en el que viven y nada hace pensar que la testigo haya fabulado o imaginado los hechos, o que en su testimonio haya sido manipulada o dirigida por su madre o ninguna otra persona, a fin de atribuir al acusado unos hechos de semejante naturaleza y gravedad.

2.-En lo tocante a la verosimilitud del testimonio, como segundo parámetro de valoración, debe basarse en la lógica de su declaración y el complementario apoyo de datos objetivos. Ello comporta que: A) la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido (coherencia interna); y B) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso (coherencia externa); lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997).

A.- En cuanto a la coherencia internareferente al relato prestado por la menor en sus declaraciones aisladamente consideradas, en primer lugar, apreciamos que las dos declaraciones prestadas por la menor son en sí mismas lógicas y carecen de contradicciones internas. Se trata de narraciones que, pese al transcurso del tiempo, están estructuradas de manera lógica sin que los hechos descritos y narrados resulten incompatibles entre sí, pese a las dificultades insistas en el lapso temporal. Por último, tampoco se aprecian elementos que resulten poco verosímiles dentro de la exposición de los hechos.

En síntesis, la menor relató en la declaración sumarial prestada como exploración cuando tenía los 14 años de edad, que conocía a Adrian del pueblo pero no tenía ninguna amistad con él, que el día 31 de mayo de 2018 empezó a darle palmadas o cachetadas en el culo y ella le decía que parase pues no le gustaba, lo que repitió otros días, que también se tocaba sus genitales y la cara de la declarante, un día le rozó los pechos, también le decía que haría un trío con la hermana mayor de la dicente, que había mucha gente y sus amigos le decían que parase, entre otros Silvia, que vio lo del culo y pasarle la mano por la cara y oyó lo que decía, que todo fue en la semana de la denuncia y a partir de esta ya no la tocó más. Este relato simplificado coincide con el prestado en el plenario, cuando ya contaba con 22 años de edad.

B) En cuanto a la coherencia externa del testimonio,la valoración de la prueba de cargo practicada arroja una serie de datos plenamente acreditados.

Consideramos que las declaraciones de la menor vienen complementadas por otros elementos incriminatorios, que fueron periféricamente confirmados de modo concluyente e incuestionable y que ratifican, más allá de toda duda razonable y con completa seguridad, el núcleo de las declaraciones prestada por la menor.

Más concretamente, en el plenario prestó declaración como testigo de referencia la madre de la entonces menor, Amanda, quien manifestó que no presenció los hechos pero su hija se le dijo llorando a las dos o tres semanas del conflicto con ese chico, que fueron a denunciar y tras la denuncia su hija tenía miedo, por lo que le daba unas gotas naturales para que se relajara. Añadió la testigo que ella conocía al chico del pueblo, es pequeño y los vecinos decían que era un chico inestable, se metía con la gente y lo trataban de loco.

A Juicio de esta Sala la declaración de la madre, se ajusta a lo sucedido y concuerda con la versión de su hija. Consta en la causa que además acompañó a su hija menor de edad, al presentar la denuncia el día 9 de junio de 2018 (folio 4).

Contamos también en la causa con la testigo Silvia, quien dijo ser la mejor amiga de Trinidad, manifestando que Adrian era un conocido del pueblo como también lo era para Trinidad, y todos los adolescentes se juntaban en el parque, como Adrian. Afirmó que un día por la tarde Adrian le dijo barbaridades a Trinidad, que quería hacer un trío con ella y su madre, y él se ponía la mano por debajo de la ropa a la altura de los genitales y luego tocaba la cara de Trinidad. No recordó si tocó a Trinidad otras partes de su cuerpo, pues ella solo estuvo presente en una ocasión y vio estos tocamientos. Preguntada por el comportamiento de Adrian, contestó que se le iba un poco la cabeza, hablaba solo, insultaba a la gente, en esas fechas los amigos pensaban que podía tener una enfermedad mental.Finalmente, aclaró que no quedaba todas las tardes con Trinidad pero cuando quedaban iban al parque, y si no vio nada más fue porque no estaba en ese momento, que ella no vive en ese pueblo, y que también había ido en ocasiones en las que no estaba Adrian.

3.-El último ítem consiste en la persistencia en la incriminación del testimonio que implica, en primer lugar, la ausencia de modificaciones esencialesen las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones.

La persistencia comporta que la víctima mantenga una versión estable y coherente de los hechos a través de las declaraciones a lo largo del procedimiento. Ahora bien, la STS 3/24 en relación a la falta de persistencia en la incriminación, con cita de la STS 773/2013, de 21 de octubre reitera que "no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del ordenen las afirmaciones, ni las sucesivas ampliacionesde éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdóticoo en lo secundariocuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y AATS 479/2011, 5 de mayo , 926/2022, de 20 de octubre , entre otras).

En el caso, se valora la persistencia esencial en la incriminación, sin que se aprecien lagunas de memoria ni dificultades de situar en el tiempo los hechos, salvo la fecha en concreto que, en cualquier caso, sitúa en mayo de 2018, algo que se explica perfectamente desde la huella que los hechos repetidos dejaron en el recuerdo de la menor, que entonces contaba con 14 años, y ello peses al tiempo transcurrido hasta celebración del acto del juicio oral. No apreciamos lagunas e imprecisiones que afecten a la conducta observada que la testigo atribuye al acusado, es decir la realización de reiterados tocamientos atentatorios contra la libertad sexual de una menor de edad que no tenía capacidad de oponerse de manera eficaz, salvo decirle que parase e incluso propinarle algún guantazo que no impidieron la contumacia del autor, hasta que presentó la denuncia.

Y es que en las declaraciones de la menor son básicamente coincidentes, como puede observase comparando el acta de exploración de la menor, anteriormente referida (folios 27 y 28), con la declaración prestada en el acto del juicio oral. Respecto de esta última, se mostró segura y rotunda en sus afirmaciones, incluso al referirse a los efectos que le habían causado los hechos, mostrando su voluntad de no reclamar la responsabilidad civil, a la que tenía derecho como víctima ofendida, agraviada y perjudicada. Su declaración, a juicio de este Tribunal, pone de manifiesto realidad de los repetidos actos atentatorios contra su libertad sexual. Máxime cuando su relato revela lo que suele ser habitual en abusos a menores, reiterados en el tiempo, y es que describen los episodios como simplificados y parcos en detalles, pero sin que el caso se aprecie por ello una especial dificultad para situarlos en el tiempo con la precisión necesaria.

La versión incriminatoria expuesta por Trinidad en juicio plenario, revela los reiterados actos de agresión o abuso sexual ocurridos desde el día 31 de mayo de 2018 hasta el día 9 de junio de 2019, fecha en que se decidió a denunciarlos, ocurridos en múltiples ocasiones, cuanto ella contaba con tan solo 14 años de edad. Nótese que nació el día NUM002 de 2003. En síntesis, manifestó que conocía a Adrian del pueblo y tenía una relación cordial sin ningún tipo de conflicto. En cuanto al tiempo y lugar, la testigo afirmó que los adolescentes se juntaban en el DIRECCION000 de DIRECCION001, y allí Adrian, en mayo de 2018, le tocó la cara y luego el culo por encima de la ropa, añadiendo que él se tocaba sus genitales por debajo de la ropa y le tocaba la cara, y también le decía que se iba a follar a la madre y a la hermana de la declarante. No recordó si además le tocó los pechos. Asimismo manifestó que, como Adrian se lo tomó por costumbre durante casi un mes, pese a que ella le decía que parara y no le hacía caso, le había propinado a Adrian algún guantazo, pero aún así no consiguió que parara, hasta que puso la denuncia. Entonces si paró, si bien la amenazó para que retirase la denuncia, pero sin que volviera a tener ningún contacto más. Reiteró que había mucha gente en el parque y Silvia, su mejor amiga, estaba allí. En cuando a los efectos de tales hechos, afirmó que había tomado algún relajante natural y tras las amenazas tuvo miedo y daba la vuelta a la manzana para no encontrárselo, pero expresó su voluntad de no reclamar indemnización alguna. A preguntas de la Letrada sobre la conducta de Adrian, explicó que tenía una conducta rara, hablaba solo y los amigos creían que tenía una enfermedad mental, pero aseguró que era consciente de lo que hacía con ella. Sobre los hechos reiteró solo recordaba que fue en mayo de 2018 pero no los días, y que había más gente que su amiga, insistiendo en que los cachetazos en el culo eran varios, y que no eran entre amigos ni tenían ninguna amistad.

En suma, la testigo, contando ya con 22 años de edad, relató en el plenario que cuando tenía de 14 años, el acusado, consumó múltiples tocamientos en el culo por encima de la ropa de índole sexual, consistentes en cachetadas, además de en la cara cuando él se había tocado los genitales señalando con que tales contactos sexuales inconsentidos, hasta el punto de que tuvo que propinarle varios guantazos en la cara a Adrian, se produjeron en mayo de 2018 y hasta que denunció los hechos.

B) Prueba de descargo:

Pese a la anterior prueba incriminatoria, el acusado Adrian ofreció una versión exculpatoriabasada en que nunca toco a la menor. Concretamente admitió que conoce a Trinidad del pueblo y a veces la veía. En cuanto a los hechos objeto de acusación negó los actos de abuso con la menor, asegurando que discutieron el día 31 de mayo de 2018 y ella le dijo algo, pero él no la escuchó y ella le dio una patada entre las piernas que le dolió. En cuando a su salud mental, no reconoció que padeciera una enfermedad mental pero añadió que su familia si lo creía.

Las manifestaciones del acusado carecen de virtualidad para destruir la eficacia de la prueba de cargo en los términos anteriormente valorada. En este caso, la versión exculpatoria, consistente en que nunca toco a Trinidad y que solo discutieron y ella le propinó una patada en la entrepierna, no es fiable y carece de corroboración periférica. Su defensa, en cambio, así lo sostiene, estimando que la testigo no es creíble porque incurrió en alguna contradicción sobre las fechas y la presencia de la gente, pues dijo que estaba presente su amiga Trinidad y mucha gente. Pero Silvia ya aclaró que vive en otro pueblo y no siempre coincidía en el momento en que estaba Adrian, siendo rotundo al relatar el tocamiento que presenció y refirió lo que Adrian le dijo a Trinidad, sin que este Tribunal, como dijimos, aprecie ninguna contradicción.

Asimismo, debemos descartar la existencia de animadversión anterior a la presentación de la denuncia entre ambos, quienes tan solo se conocían del pequeño pueblo en el que residían, teniendo incluso una relación cordial, como afirmó Trinidad sin que el acusado no negara, hasta que Adrian realizó los actos de abuso sexual y Trinidad presentó la denuncia por los hechos ilícitos. Y mucho menos podemos estimar que la denuncia de Trinidad, relatando tales actos de abuso sexual, trajera causa del interés en perjudicar al denunciado y percibir algún tipo de indemnización. En primer lugar porque no reclamó. Pero incluso, aunque hubiera reclamado por los daños y perjuicios padecidos, consistentes en el ulterior miedo y pérdida de tranquilidad y seguridad, en ningún caso podríamos estimar que el derecho a la indemnización que corresponde a toda víctima de este delito, comporte la existencia de móviles espurios en su testimonio, en el de su madre y en el de su amiga Silvia. De llegar a tan errónea conclusión, debería admitirse que los ofendidos y perjudicados por los delitos, especialmente de los cometidos contra la libertad sexual, deberían abstenerse de reclamar los derechos que les corresponden ante la jurisdicción, so pena de que tal reivindicación pudiera interpretarse como la base de testimonios increíbles o falsos.

A instancia de la defensa, se practico la testifical de Zulima, madre del acusado, quien, previa información de la dispensa para declarar a que podría acogerse por motivos materno-filiales, manifestó que en mayo y junio de 2018 Adrian vivía con ellos en casa. Aseguró que no quería tratarse ni ir al médico pese a que se lo pedían. Añadió que su hijo está fatal, no tiene bien la cabeza, los médicos decían que se trataba pero él no reconoce que esté mal y hace diez años que está así. Iba por la calle sin camiseta y decía que la gente estaba contra él, hablaba solo con alguien. Meses después, ya en 2019, ella llamó a los Mossos d'Esquadra y empezó a ir al psiquiatra.

Finalmente, la Letrada de la defensa propuso la prueba pericial médico forense, a fin de que se informase sobre las salud mental del acusado, que fue admitida con carácter anticipado y se practicó en la fase de plenario a cargo de la doctora Carmen. Ratificó la forense en el juico oral sus informes psiquiátricos: 1) el inicial de fecha 17 de diciembre de 2021 (folios 117 y 118), y 2) el posterior de fecha 8 de febrero de 2023 (folio 225 y vuelto). Aclaró de su conclusión tercera que en 2019 fue ingresado Adrian por trastorno psicótico agudo, que su evolución consta en el apartado 2, al señalar que padece trastorno psicótico no especificado y la sintomatología que evidencia un cuadro psicótico, con ingreso hospitalario del 18/04/2019 al 14/05/2019, aunque el paciente se negó a colaborar, pues cuando ella lo vio inicialmente no tenía ninguna documentación. Tampoco tiene ninguna documentación de la fecha de los hechos, pero dado el informe que leyó y lo que refirieron los padres, tenía un comportamiento sexual desinhibido. A preguntas de la Letrada, que introdujo lo que manifestaron los testigos, contestó que ello reforzaría la tesis de que en la fecha de los hechos podría estar descompensado. Añadió que pasó el test de parafilia cuando le vio pero ella no tiene constancia de que la padezca, aunque los Mossos d'Esquadra dijeron que le habían visto desnudo por la calle. Concluyó que si fuera una desinhibición patológica podrían verse gravemente afectadas sus facultades.

Del mismo modo, en la documentalconsistente en el informe médico de Adrian, obrante a los folios 216 y 217 del Rollo de Sala, se da cuenta de que fue ingresado el día 29/05/2019, cuando tenía 19 años de edad, en la Unidad Terapética Els Tilers, para la consolidación de la estabilidad clínica tras el ingreso en la Unidad de Agudos del Hospital de Granollers en abril de 2019, por sintomatología psicótica aguda, donde permaneció algo menos de un mes con diagnóstico al alta de Trastorno Psicótico no especificado. Se recomendó seguimiento en CSMA DIRECCION002, acudir a firmar su programa de libertad vigilada, mantener abstinencia a tóxicos, acudir al servicio de urgencias de psiquiatría si fuera preciso y tratamiento con ZYPREXA 10 mg y luego con XEPLION 100 mg

Así pues, tanto la documental como la pericial forense inciden en la posibleafectación de la salud mental del acusado en la consumación de los hechos, por posibledescompensación de su cuadro psicótico, reseñándose una previa descompensación conductual de larga duración al ingreso psiquiátrico de al menos un año. Pero la prueba de la defensa no corrobora su versión exculpatoria, consistente en negar la existencia de los actos de abuso sexual plenamente acreditados.

En conclusión, la acusación ha probado los hechos ilícitos objeto de este proceso, mientras que la defensa no ha sido capaz de ofrecer una versión exculpatoria plausible.

Segundo.- Calificación jurídica de los hechos: aplicación e interpretación del tipo penal:

En cuanto a la tipicidad de los descritos tocamientos, a la luz de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, expuesta ut supra,debemos concluir necesariamente que los hechos enjuiciados constituyen un delito continuado de agresiones o abusos sexuales a menor de 16 años.Sin embargo, estimamos que no resulta aplicable el artículo 183.1 del Código Penal en su redacción dada por la LO 5/2010 y LO 1/2015, vigente al tiempo de los hechos, que invoca el Ministerio Fiscal, sino el vigente art. 181.1 y 3, en relación al artículo 74 del C.P .,conforme a la redacción operada mediante la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, al ser más favorable. Y ello de conformidad a los artículos 9.3 y 25 CE, y al artículo 2.2 CP, que regulan el principio de aplicación retroactiva de las disposiciones legales penales que favorezcan al reo. Concretamente, el artículo 181 también dispone en su apartado 3 que: "El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hechoy valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo."

En efecto, concurren en el caso objeto de enjuiciamiento todos los elementos que estructuran la referida infracción penal. El art. 183.1 vigente a la fecha de los hechos, contemplaba el supuesto de abuso sexual, como también lo hace el actual artículo 181.1 CP, pese a que el nomem iurishaya cambiado, al modificarse tal denominación, sustituyéndola por la de agresión sexual. Se tipifica en este precepto la realización de actos de carácter sexual realizados sobre menor de dieciséis años. Y prevé para dichas acciones la imposición de una pena de dos a seis años de prisión, si bien la redacción actualmente vigente, operada mediante la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, pese a que incluye el hecho entre los actos de agresión sexual, por vulnerarse el mismo bien jurídico protegido del Título VIII, también prevé un subtipo privilegiado, que contempla la eventual atenuación de la pena en atención a la menor entidad del hecho, siempre que no concurra violencia o intimidación, como sucedió en el caso sometido a nuestra valoración.

Respecto de la interpretación del mencionado precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que lo relevante en los actos sexuales tipificados, es que constituyan conductas atentatorias contra la libertad sexual de la víctima, objetivamente considerada, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción, sin que el ánimo libidinoso forme parte de los requisitos del tipo penal (en tal sentido ya se pronunciaba la STS 853/2014 de 10 de diciembre). En efecto, la existencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo de injusto no se exige en el tipo penal descrito en el vigente art. 181 del Código Penal, aplicable al caso de autos por ser más favorable, ni en el derogado artículo 183 CP (abuso sexual a menor de 16 años), cual ponía el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase la acción prohibida. Lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos contemplados en el Título VIII. En otras palabras, el móvil que tuviera el autor no forma parte de los elementos del delito, pues el tipo del injusto solo requiere una concreta acción que, objetivamente considerada, evidencie más allá de toda duda razonable, una agresión o ataque a la libertad sexual de la víctima que resultó agredida o abusada. Pues bien, desde esta perspectiva es claro que la acción del acusado constituyó un ataque a la libertad sexual de una víctima que tenía de 14 años de edad, y ello de manera objetiva y con independencia del móvil que animara esta acción. Aunque además, en el caso también concurría claramente el ánimo libidinoso, consistente en la intención o propósito del autor de obtener con tales actos una satisfacción sexual.

En suma, partiendo de las anteriores premisas, siendo fundamental que el sujeto pasivo tenga capacidad suficiente para otorgar el consentimiento sexual de manera voluntaria, libre eficaz, o, por el contrario, al carecer de esas capacidades, su consentimiento deba reputarse inexistente, viciado o inválido, y acudiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el presente caso, resulta patente que Trinidad carecía de la capacidad de otorgar consentimiento alguno, en tanto en cuanto carecía de la madurez, formación y, en definitiva, libertad de elección necesarias para ello, por tener tan corta edad. Nótese, además, que la propia víctima afirmó se opuso expresamente a tales actos, diciéndole al acusado que parase e incluso llegó a propinarle guantazos.

Por lo anterior, en el caso sometido a nuestra valoración, podemos afirmar sin margen para la duda, que no concurrió un consentimiento eficaz por parte de la víctima, ya que tenía solo 14 años de edad, circunstancia que el acusado conocía sobradamente por la relación de vecindad en el pequeño pueblo en el que residían, sin que tampoco lo haya negado en ningún momento procesal. Respecto a los menores de dieciséis años la Jurisprudencia ha establecido, una presunción iuris et de iuresobre la ausencia de consentimientopara mantener cualquier tipo de acto de contenido sexual, por no ser posible la concurrencia de la conciencia y libre voluntad exigible, considerando a los menores incapaces de auto determinarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, y negándoles toda posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual. Y tampoco es cuestionable que el acusado efectuó los referidos tocamientos con inequívoco significado sexual y aptitud para menoscabar su libertad sexual, siendo irrelevante que se trate de un contacto breve o incluso fugaz.

Asimismo, debe aplicarse el subtipo atenuadoatendiendo a la menor entidad del hecho,teniendo en cuenta todas las circunstancias antedichas, incluyendo la personalidad del autor, al tratarse de tocamientos breves o fugaces en el culo, consistentes en palmadas por encima de la ropa, así como caricias en la cara, tras tocarse él mismo sus genitales, hechos cometidos por el autor sin concurrir violencia o intimidación.

Tal criterio en la aplicación e interpretación del tipo penal referido, coincide con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como es de ver en la Sentencia nº 967/2022, de 15 de diciembre, rec. 10273/2022, de la que es ponente el Excmo. Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo esta sentencia de fecha anterior a última reforma introducida por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril que, como decimos, también contempla el subtipo atenuado de menor entidad.

En el fundamento jurídico segundo, apartado 3, se razona: "La modificación de las penas, por lo tanto, solo podría afectar a los delitos de abusos sobre menores de 16 años, dejando sin alterar la condena por abuso sobre persona mayor de edad. En estos casos, la nueva regulación contenida en el Código Penal tras la reforma operada por la LO 10/2022 (EDL 2022/30032), contiene una previsión específica para los casos de agresiones sexuales sobre personas menores de 16 años, que permite imponer la pena de prisión inferior en grado en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias previstas en el artículo 181.4. Esta previsión legal no existía con anterioridad a la reforma que se menciona, de manera que la realización de actos de carácter sexual con un menor de 16 años estaba castigado como abuso sexual con la pena de 2 a 6 años ( artículo 183.1 del CP ).

Por lo tanto, en principio, la nueva regulación debe considerarse más favorable, ya que introduce un distinto marco penológico de menor gravedad al permitir la reducción en un grado y por ello la imposición de una pena inferior a 2 años, mínimo legal previsto anteriormente. Conclusión que se alcanza tanto si se entiende que la nueva regulación incorpora una nueva posibilidad de individualización de la pena, como si se sostiene que introduce un subtipo atenuado, caracterizado por un elemento normativo consistente en la menor entidad del hecho, tal como esta Sala sostuvo generalmente en relación a las previsiones similares contenidas en el artículo 368.2 del CP (EDL 1995/16398) ( STS nº 260/2022, de 17 de marzo y STS nº 664/2022, de 30 de junio , entre otras muchas). En el caso, no media violencia o intimidación, ni se aprecia ninguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 181.4, no concurriendo por ello las causas de exclusión de la aplicación del nuevo subtipo atenuado.

A pesar de la reiteración de los hechos, cada uno de ellos ya sancionado con una pena independiente, han de tenerse en cuenta las características de los tocamientos, integrados por actos fugaces; que todos ellos se ejecutaron en un mismo, y escaso, lapso de tiempo; que se llevaron a cabo en un mismo lugar; que ese lugar estaba a la vista de otras personas que allí se encontraban; que esas circunstancias permitieron, no solo la interrupción inmediata de la conducta del recurrente, sino también su detención y la prestación de ayuda eficaz a las víctimas; y la escasa edad del recurrente (19 años) en el momento de los hechos, sin que se detecte ninguna circunstancia, objetiva o personal, que desaconseje la atenuación, ( STS nº 784/2022, de 22 de setiembre ).

Por todo ello, es razonable concluir que los hechos presentan menor entidad, lo que justifica la aplicación de la nueva previsión legal, que, en este caso, permite ajustar la pena a las exigencias de proporcionalidad en relación con la gravedad de los hechos. En consecuencia, el motivo se estima, y se impondrá al recurrente la pena de un año de prisión por cada uno de los delitos de abuso sexual cometidos sobre persona menor de 16 años."

Cuarto.- Participación criminal:

Los hechos considerados probados, que consuman un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, son jurídicamente atribuibles en concepto de autor al acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, al haber realizado material, directa y dolosamente los hechos, convicción a la que llega el Tribunal, debido a la valoración de la prueba practicada arriba expuesta.

Quinto.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:La defensa alegó, con carácter subsidiario para el caso de condena, la concurrencia en su patrocinado de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Concretamente la eximente prevista en el artículo 21.1, en relación al artículo 20.1 CP, dada su anomalía psíquica. Por su parte, el Ministerio Fiscal alegó que no existía prueba forense que avalara que el acusado se hallaba limitado en sus facultades intelectivas y volitivas, puesto que la médico forense había planteado una duda al respecto.

No obstante, la Sala estima que debe aplicarse la atenuante analógica prevista en el artículo 21.7, en relación al artículo 21.1 y 20.1 CP, por las razones que a continuación se exponen.

Cabe significar, que en los casos de grave adicción a sustancias tóxicas, la jurisprudencia admite la aplicabilidad de la atenuante analógica, por afectación leve de su toxicomanía en la voluntad de los acusados, pese a que no consten evidencias de tal afectación en el momento de los hechos. Así, en la STS de 30 de mayo de 2019, se declara que, aunque en el caso "...no había evidencia alguna de que el recurrente tuviera anuladas o afectadas gravemente sus capacidades mentales y tampoco que realizara el hecho por consecuencia el consumo de tóxicos... puede afirmarse una leve afectación de las capacidades intelectivas y volitivas."Tal razonamiento puede aplicarse mutatis mutandia los supuestos en que el sujeto activo padezca una grave anomalía o alteración psíquica, como es el caso.

Es cierto que se practicó pericial médico forense sobre la afectación de las facultades superiores del acusado, y que en su informe la doctora no fue concluyente. A preguntas del Ministerio Fiscal reconoció que no tenía ninguna documentación médica de la fecha de los hechos, pero también aclaró que ello se debía a que el acusado no reconocía su problema y no colaboraba. De ahí que tuviera que emitirse un segundo informe, en el que ya se contaba con documentación médica del acusado, como consta en su dictamen de 8 de febrero de 2023 (folio 225 y vuelto). Obra en la causa el informe médico de Adrian (folios 216 y 217 del Rollo de Sala), cuyo contenido expusimos más arriba.

También es verdad que la forense aclaró en el juicio oral, que por el informe médico que ella leyó, el acusado presentaba un diagnóstico de psicosis inespecífica. Y por lo que le refirieron los padres, tenía un comportamiento sexual desinhibido. Y sobre la posible afectación de la salud mental del acusado en el momento de la consumación de los hechos, concluyó que era posible que se hallara descompensado en su cuadro psicótico, pues se había documentado una previa descompensación conductual de larga duración, previa al ingreso psiquiátrico de al menos un año. Adviértase que el acusado fue ingresado en abril de 2019 y los hechos datan de mayo de 2018.

Que Adrian no estaba gozaba de buena salud mental en el momento de los hechos, resulta, además, de la testifical de su madre y de las testigos propuestas por la acusación. Recordemos que Zulima aseguró, sin que esta Sala tenga motivos para pensar que faltó a la verdad sobre la salud mental de su hijo, que Adrian no quería tratarse ni ir al médico pese a que ellos se lo pedían. Aseguró que su hijo está fatal porque no tiene bien la cabeza, los médicos decían que se tratara pero él no reconoce que esté mal y ya hace diez años que está así, que iba por la calle sin camiseta y decía que la gente estaba contra él, hablaba solo con alguien. Añadió que meses después, ya en 2019, ella llamó a los Mossos d'Esquadra y Adrian empezó a ir al psiquiatra. Asimismo, constatamos que el testimonio de Zulima concuerda, no solo con la documental y la pericial, sino también con los testimonios de la propia víctima, Trinidad, su madre Amanda y su amiga Rebeca. Trinidad refirió al respecto lo que decían los vecinos, es decir, que Adrian era un chico inestable, se metía con la gente y lo trataban de loco. Y ella misma percibió que tenía una conducta rara, que hablaba solo, aunque afirmó que era conscientede lo que hacía con ella. Amanda, manifestó que conocía al chico - Adrian- del pueblo, ya que es pequeño, y los vecinos decían que era un chico inestable, se metía con la gente y lo trataban de loco. Por su parte, Silvia, preguntada sobre el comportamiento de Adrian, afirmó que se le iba un poco la cabeza, hablaba solo, insultaba a la gente, y en esas fechas los amigos pensaban que podía tener una enfermedad mental. A tales testimonios añadiremos el relato de referencia de la forense, quien refirió que los padres aseguraban que Adrian tenía un comportamiento sexual desinhibido.

Así pues, considerando lo relatado por los testigos que expusieron el comportamiento de Adrian en esas fechas, siendo sus testimonios concordantes con la pericial y la documental médica, podemos razonablemente inferir que el acusado, que presentaba desde hacía al menos un año atrás el trastorno psicótico inespecífico que le fue diagnosticado en 2019, dado que no reconocía ni su enfermedad, se hallaba descompensado en el momento de la consumación de los actos esporádicos de abuso sexual. Y, pese a ser consciente de la ilicitud tales actos, sin tener gravemente afectadas sus capacidades superiores, tal circunstancia le produjo, al menos, un cierto déficit en el control de sus impulsos en las ocasiones en que se encontraba con Trinidad. Adviértase, además, que la menor le tuvo que propinar guantazos porque no le hacía caso cuando exigía que parase, pero, aún así, persistía en su ilícita conducta cuando se la encontraba.

Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos que de la valoración en su conjunto de todos los elementos probatorios, el dictamen forense, la documental médica y la testifical, como dispone el artículo 741 Lecrm, resulta acreditada una descompensación del cuadro clínico -psicosis inespecífica-de Adrian en la fecha de los hechos, que afectó moderadamente al control de sus impulsos cuando se encontraba con Trinidad, pudiendo descartarse una intensa afectación de sus facultades superiores y la aplicación de la eximente incompleta que invoca la defensa. No obstante, estimamos procedente la aplicación de la atenuante analógica a los hechos objeto de este proceso. En otras palabras, podemos concluir de manera razonable que cuando perpetró el delito continuado contra la libertad sexual de menor entidad, el acusado tenía afectadas, siquiera levemente, sus facultades volitivas de control o dominio normal de sus actos de índole sexual, en presencia de Trinidad, resultando aplicable al caso la atenuante analógica del artículo 21.7ª, en relación al artículo 21.1 y 20.2 CP.

Sexto.- Determinación de la pena:

La pena prevista en el artículo 181.1 CP, es la de dos a seis años de prisión,y conforme a lo dispuesto en el subtipo atenuando del apartado 3, al ser la agresión o abuso sexual de menor entidad, debe imponerse la pena inferior en grado, lo que sitúa el marco penológico en la horquilla de uno a dos años de prisión.A su vez, la pena debe imponerse en su mitad superior, por aplicación del artículo 74 CP, al ser un delito continuado. La mitad superior abarca de un año y seis meses de prisión a dos años de prisión.Y al concurrir la atenuante analógica de anomalía psíquica, por aplicación de lo dispuesto en la regla 1ª del art. 66.1 del C. Penal, dicha pena debe imponerse en su mitad inferior, y dentro de ella en la extensión que se estime adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho,concepto este último que permite tener en cuenta aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan profundizar en el concepto de "gravedad" y en la necesidad de una mayor o menor severidad de la condena. Atendidos esos parámetros legales, estima este Tribunal que, en atención a las circunstancias personales del acusado, que no carece de antecedentes penales aunque no sean computables a efectos de reincidencia (folios 5 a 8 del Rollo de Sala), resulta proporcionada la imposición de la pena de 1 año y 7 meses de prisión,cercana al límite mínimo de la pena resultante.

Asimismo, de conformidad con los arts. 48 y 57 CP, procede la imposición de las penas de prohibición de aproximacióna menos de 1.000 metros de Trinidad, cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y aquellos lugares por él frecuentados y de prohibición de comunicacióncon ella durante dos años,todo ello para preservar la seguridad y libertad de la víctima, debiendo cumplirse ambas penas de forma simultánea ( art. 57.1 in fine del mismo texto legal).

Además, procede la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada de conformidad con el art. 192.1 CP durante el plazo de dos años,medida que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Finalmente, procede imponer al acusado, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de tres años,conforme a lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal.

Séptimo. - Responsabilidad civil:

Como establecen los artículos 109, 109, 116 y siguientes del Código Penal, en principio todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, siempre que del hecho se derivaren daños y perjuicios. Es decir, para que tal responsabilidad se genere efectivamente es necesario que, como consecuencia del delito, se haya producido un daño o perjuicio, y que tal daño o perjuicio sea probado en el acto del juicio. Es precisamente lo que ha sucedido en el caso de autos, si bien en su modalidad de daños morales.No obstante, la perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por razón de estos hechos, y el Ministerio Fiscal, atendida la voluntad de Trinidad, ha retirado la petición de condena al respecto, por lo que no procede efectuar pronunciamiento alguno en este apartado.

Octavo. - De las costas procesales

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas, sin que deban incluirse las de la acusación particular al no haberse ejercido por la agraviada.

En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Adrian, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, antiguo abuso sexual, a menor de 16 años, de los art 183.1 y 3 del C.P., en relación al artículo 74 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de 1 año y 7 meses de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas..

Asimismo, se le imponen las penas de prohibición de aproximacióna menos de 1.000 metros de Trinidad, cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y aquellos lugares por ella frecuentados, y la prohibición de comunicacióncon ella durante dos años,debiendo cumplirse ambas penas de forma simultánea.

Además, se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada durante el plazo de dos años,medida que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Finalmente, se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de tres años,conforme a lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de Apelación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Nota:NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE PROCEDIMIENTO, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS)

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

Antecedentes

Primero.-El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 48/18, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Procedimiento Abreviado nº 69/21 de esta Sección.

Segundo.-El Ministerio Fiscalen sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para el acusado Adrian en atención a las siguientes conclusiones: SEGUNDA: los hechos son constitutivos de: a) Dos delitos contra la libertad e indemnidad sexual de abuso sexual del art 183.1 0 del Código Penal b) Un delito continuado contra la libertad e indemnidad sexual de abuso sexual del art 183.1 0 en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal TERCERA. Es AUTOR el acusado ( Artículo 28 párrafo I del Código Penal) . CUARTA. - No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. QUINTA. - Procede imponer al acusado la pena de: 1) Por cada uno de los delitos a), prisión de TRES AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal se impondrá al acusado, la prohibición de aproximarse a Trinidad, a su domicilio, lugares frecuentados por el mismo, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre una distancia no inferior de 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier otro medio por tiempo de DOS AÑOS, por cada uno de los delitos. Por el delito b) continuado, prisión de CINCO AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal se impondrá al acusado, la prohibición de aproximarse a Trinidad, a su domicilio, lugares frecuentados por el mismo, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre una distancia no inferior de 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier otro medio por tiempo de CINCO AÑOS. Procede, asimismo, imponer al acusado la medida de libertad vigilada de conformidad con el art. 192.1 CP por tiempo de SEIS AÑOS, así como de acuerdo con el art. 192.3 CF), la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior a CINCO AÑOS al de la duración de la pena de privación de libertad que le sea impuesta en la sentencia; y Costas.

Tercero.-La defensa, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.

Cuarto.-En el acto del juicio oral, en trámite de cuestiones previas, la Fiscal en interesó que la Trinidad declarase con mampara que impidiera su visualización por el acusado, sin que la letrada se opusiera. La Sala acordó de conformidad.

Quinto.-Seguidamente se procedió a la práctica de la prueba propuesta por las partes, que se estimó pertinente, y consistente en el interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental.

Sexto.-El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: En la primera:en el primer párrafo, se suprime la frase sobre las 12h del 31 de mayo de 2018,y se sustituye por durante la semana comprendida entre los días 31 de mayo de 2018 al 8 de junio de 20218; en el párrafo segundo, se suprime la frase durante la semana del 31 de mayo de 201y se sustituye por durante esa misma semana. En la segunda: se suprime el delito a), quedando solo el delito b) Un delito continuado contra la libertad e indemnidad sexual de abuso sexual del art 183.1º en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal .En la quinta: se suprime la pena del delito a), quedando la pena del delito continuado, es decir cinco años de prisión;se suprime la petición de sustitución de la pena de prisión por la expulsión, dado que tiene arraigo familiar; y se suprime la petición de condena a la responsabilidad civil, dado que la perjudicada no reclama por estos hechos. El resto se mantiene. La defensa elevó a definitivas sus calificaciones provisionales. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.

Séptimo.-En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Primero.-Se considera probado y así expresamente se declara, que Adrian, de 18 años de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1999, nacional de Gambia, con NIE número NUM001 y sin antecedentes penales computables, durante la semana comprendida entre los días 31 de mayo de 2018 al 8 de junio de 20218, realizó varios tocamientos a Trinidad, de 14 años de edad, cuando se encontraba con ella en el DIRECCION000 de DIRECCION001. Concretamente, tras haberse tocado Adrian sus genitales por debajo de su ropa, le acariciaba la cara a Trinidad con ánimo libidinoso. Asimismo, en varias ocasiones, con similar ánimo lúbrico, le propinó cachetadas en el culo por encima de la ropa. Trinidad mostraba su frontal oposición diciéndole que parase e incluso llegó a propinarle bofetadas en la cara, pero Adrian hacia caso omiso a la voluntad de la menor Trinidad, persistiendo en tal conducta, hasta que el día 9 de junio de 2018, Trinidad presentó denuncia.

Segundo.-Durante un tiempo posterior, Trinidad padeció temor y se mostró renuente a encontrarse con Adrian, decidiendo dar una vuelta a la manzana para evitar su presencia, y tomó relajantes naturales, pero sin que se produjera ningún contacto ulterior. Trinidad no reclama indemnización por razón de estos hechos.

Tercero.- Adrian padece trastorno psicótico inespecífico de larga evolución y consumo abusivo de tóxicos, que provocaron un cierto déficit en el control de sus impulsos en los momentos en que se encontraba con Trinidad.

Cuarto.- Adrian fue ingresado en prisión provisional por esta causa el día 14 de septiembre de 2025, permaneciendo en ella hasta el día 15 de enero de 2026 en que se acordó su libertad provisional.

Primero.- Resultado y valoración de la prueba:La conclusión fáctica recogida en los anteriores hechos probados se fundamenta en la existencia de prueba de cargo bastante, de carácter incriminatorio, practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal, es decir en condiciones de inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad, de modo que permite establecer con la certeza necesaria la realidad de los hechos objeto de acusación, enervando así el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Ya anticipamos que la valoración de las pruebas nos lleva a concluir que las conductas realizadas por el acusado consumaron un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los art. 181.1 y 3,en relación al artículo 74del C.P ., conforme a la redacción operada mediante la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, al ser más favorable que el vigente artículo 183 CP a la fecha de los hechos, por las razones que más abajo se dirán.

La STS 424/2025, reitera en casos como el presente, en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual, es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 251/2018, de 24 de mayo, 461/2020, de 17 de septiembre, 180/2021, de 2 de marzo y 351/2021, de 28 de abril, que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es acusado. Es por ello por lo que la tarea de valorar la prueba resulta especialmente compleja en este tipo de delitos contra la libertad sexual, en los que rara vez se cuenta con más prueba de cargo que la declaración de la propia víctima, frente a la negativa a reconocer los hechos del acusado.

Y en el caso sometido a nuestra valoración, el acusado también negó los hechos de los que se le acusaba, alegando que discutieron el día 31 de mayo de 2018 y ella le dio una patada, y se exculpó asegurando que nunca la había tocado. Dicha negativa y versión de descargo son valoradas por esta Sala como el ejercicio del legítimo ejercicio de su derecho a la autodefensa, aun cuando sólo se dispuso de la declaración de la víctima como testigo presencial, siendo los testimonios de su madre y su amiga como de referencia, si bien ésta última también presenció hechos relevantes.

A) Prueba de cargo:

El cuadro probatorio se integra sustancialmente, por la declaración de Trinidad, menor de 16 años en la fecha de los hechos, a quien otorgamos plena credibilidad pese a las dificultades resultantes de la corta edad que tenía en el año 2018, y al elevado lapso de tiempo transcurrido desde que aquellos suceden, hasta la celebración del juicio oral en 2025. Como decimos, en ese año Trinidad tenía 14 años de edad, pero en la actual fecha del juicio María Esther contaba ya con 22 años de edad. No obstante el tiempo transcurrido, estimamos que su testimonio único, directo y presencial, es suficiente para probar los hechos denunciados, al apreciar su relato como internamente coherente y acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia en estos supuestos.

No desconocemos que la versión de la víctima debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo obligado a decir verdad, sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante. Como razona la STS 111/19, de 17 de enero, estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, declaraba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, y la 258/2007, de 18 de diciembre, que ello no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo capaz por sí misma, de enervar la presunción de inocencia.

Y para salvaguardar dichas garantías, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado ciertos itemspara valorar el testimonio de la víctima, siendo pautas orientativas sin vocación excluyente unas de otras y sin desconocer la privilegiada posición que otorga la de mayo de inmediación procesal. Alude la jurisprudencia reiterada a los siguientes aspectos de valoración del testimonio: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva en el testigo único, 2) verosimilitud de su testimonio y 3) persistencia en la incriminación. En el bien entendido de que, incluso en el caso de que alguno de estos tres aspectos no fuere, total o parcialmente, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial conceder validez a su relato, como prueba de cargo bastante y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, siempre que se motiven suficientemente las razones de tal valoración.

En el caso presente concurren todos los meritados elementos, como se razona a continuación.

1.-Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de las características o de las circunstancias personales de la testigo María Esther, siendo relevante considerar en este aspecto subjetivo: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas,en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; y b) La inexistencia de móviles espurios quepudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladores de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).

Pues bien, las características físicas y psíquicasde María Esther, pese a su corta edad en el momento de los hechos, permiten descartar minusvalías sensoriales o psíquicas, que debiliten su testimonio. Cabe significar que la menor testigo, teniendo en el momento de la exploración 14 años y en este momento 22 años, siendo la corta edad de la víctima al tiempo de ocurrir los hechos, una circunstancias relevante en la credibilidad de su testimonio, obliga a valorar cuidadosamente detalles como su memoria, su espontaneidad y su capacidad para percibir y relatar los hechos. Se aprecia, no obstante, la ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiese derivarse las relaciones entre ella y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad venganza, enfrentamiento o interés,que hubiese podido privar a su declaración de la aptitud necesaria para generar incertidumbre. Convenimos en que no se existieron conflictos previos en su relación con el investigado, por otra parte inexistente salvo por el hecho de que se conocían del pueblo, ni se detectaron motivos para influir en su relato, descartando hipótesis alternativas de sugestión, fabulación o inducción como fuente de testimonio.

En ningún momento la testigo, ni en el acto del juicio ni en su declaración sumarial, mostró animadversión o rechazo hacia el acusado más allá de la afectación que le causaron los hechos. Tanto el acusado como la menor y su madre reconocen que se habían visto por el pueblo pequeño en el que viven y nada hace pensar que la testigo haya fabulado o imaginado los hechos, o que en su testimonio haya sido manipulada o dirigida por su madre o ninguna otra persona, a fin de atribuir al acusado unos hechos de semejante naturaleza y gravedad.

2.-En lo tocante a la verosimilitud del testimonio, como segundo parámetro de valoración, debe basarse en la lógica de su declaración y el complementario apoyo de datos objetivos. Ello comporta que: A) la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido (coherencia interna); y B) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso (coherencia externa); lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997).

A.- En cuanto a la coherencia internareferente al relato prestado por la menor en sus declaraciones aisladamente consideradas, en primer lugar, apreciamos que las dos declaraciones prestadas por la menor son en sí mismas lógicas y carecen de contradicciones internas. Se trata de narraciones que, pese al transcurso del tiempo, están estructuradas de manera lógica sin que los hechos descritos y narrados resulten incompatibles entre sí, pese a las dificultades insistas en el lapso temporal. Por último, tampoco se aprecian elementos que resulten poco verosímiles dentro de la exposición de los hechos.

En síntesis, la menor relató en la declaración sumarial prestada como exploración cuando tenía los 14 años de edad, que conocía a Adrian del pueblo pero no tenía ninguna amistad con él, que el día 31 de mayo de 2018 empezó a darle palmadas o cachetadas en el culo y ella le decía que parase pues no le gustaba, lo que repitió otros días, que también se tocaba sus genitales y la cara de la declarante, un día le rozó los pechos, también le decía que haría un trío con la hermana mayor de la dicente, que había mucha gente y sus amigos le decían que parase, entre otros Silvia, que vio lo del culo y pasarle la mano por la cara y oyó lo que decía, que todo fue en la semana de la denuncia y a partir de esta ya no la tocó más. Este relato simplificado coincide con el prestado en el plenario, cuando ya contaba con 22 años de edad.

B) En cuanto a la coherencia externa del testimonio,la valoración de la prueba de cargo practicada arroja una serie de datos plenamente acreditados.

Consideramos que las declaraciones de la menor vienen complementadas por otros elementos incriminatorios, que fueron periféricamente confirmados de modo concluyente e incuestionable y que ratifican, más allá de toda duda razonable y con completa seguridad, el núcleo de las declaraciones prestada por la menor.

Más concretamente, en el plenario prestó declaración como testigo de referencia la madre de la entonces menor, Amanda, quien manifestó que no presenció los hechos pero su hija se le dijo llorando a las dos o tres semanas del conflicto con ese chico, que fueron a denunciar y tras la denuncia su hija tenía miedo, por lo que le daba unas gotas naturales para que se relajara. Añadió la testigo que ella conocía al chico del pueblo, es pequeño y los vecinos decían que era un chico inestable, se metía con la gente y lo trataban de loco.

A Juicio de esta Sala la declaración de la madre, se ajusta a lo sucedido y concuerda con la versión de su hija. Consta en la causa que además acompañó a su hija menor de edad, al presentar la denuncia el día 9 de junio de 2018 (folio 4).

Contamos también en la causa con la testigo Silvia, quien dijo ser la mejor amiga de Trinidad, manifestando que Adrian era un conocido del pueblo como también lo era para Trinidad, y todos los adolescentes se juntaban en el parque, como Adrian. Afirmó que un día por la tarde Adrian le dijo barbaridades a Trinidad, que quería hacer un trío con ella y su madre, y él se ponía la mano por debajo de la ropa a la altura de los genitales y luego tocaba la cara de Trinidad. No recordó si tocó a Trinidad otras partes de su cuerpo, pues ella solo estuvo presente en una ocasión y vio estos tocamientos. Preguntada por el comportamiento de Adrian, contestó que se le iba un poco la cabeza, hablaba solo, insultaba a la gente, en esas fechas los amigos pensaban que podía tener una enfermedad mental.Finalmente, aclaró que no quedaba todas las tardes con Trinidad pero cuando quedaban iban al parque, y si no vio nada más fue porque no estaba en ese momento, que ella no vive en ese pueblo, y que también había ido en ocasiones en las que no estaba Adrian.

3.-El último ítem consiste en la persistencia en la incriminación del testimonio que implica, en primer lugar, la ausencia de modificaciones esencialesen las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones.

La persistencia comporta que la víctima mantenga una versión estable y coherente de los hechos a través de las declaraciones a lo largo del procedimiento. Ahora bien, la STS 3/24 en relación a la falta de persistencia en la incriminación, con cita de la STS 773/2013, de 21 de octubre reitera que "no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del ordenen las afirmaciones, ni las sucesivas ampliacionesde éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdóticoo en lo secundariocuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y AATS 479/2011, 5 de mayo , 926/2022, de 20 de octubre , entre otras).

En el caso, se valora la persistencia esencial en la incriminación, sin que se aprecien lagunas de memoria ni dificultades de situar en el tiempo los hechos, salvo la fecha en concreto que, en cualquier caso, sitúa en mayo de 2018, algo que se explica perfectamente desde la huella que los hechos repetidos dejaron en el recuerdo de la menor, que entonces contaba con 14 años, y ello peses al tiempo transcurrido hasta celebración del acto del juicio oral. No apreciamos lagunas e imprecisiones que afecten a la conducta observada que la testigo atribuye al acusado, es decir la realización de reiterados tocamientos atentatorios contra la libertad sexual de una menor de edad que no tenía capacidad de oponerse de manera eficaz, salvo decirle que parase e incluso propinarle algún guantazo que no impidieron la contumacia del autor, hasta que presentó la denuncia.

Y es que en las declaraciones de la menor son básicamente coincidentes, como puede observase comparando el acta de exploración de la menor, anteriormente referida (folios 27 y 28), con la declaración prestada en el acto del juicio oral. Respecto de esta última, se mostró segura y rotunda en sus afirmaciones, incluso al referirse a los efectos que le habían causado los hechos, mostrando su voluntad de no reclamar la responsabilidad civil, a la que tenía derecho como víctima ofendida, agraviada y perjudicada. Su declaración, a juicio de este Tribunal, pone de manifiesto realidad de los repetidos actos atentatorios contra su libertad sexual. Máxime cuando su relato revela lo que suele ser habitual en abusos a menores, reiterados en el tiempo, y es que describen los episodios como simplificados y parcos en detalles, pero sin que el caso se aprecie por ello una especial dificultad para situarlos en el tiempo con la precisión necesaria.

La versión incriminatoria expuesta por Trinidad en juicio plenario, revela los reiterados actos de agresión o abuso sexual ocurridos desde el día 31 de mayo de 2018 hasta el día 9 de junio de 2019, fecha en que se decidió a denunciarlos, ocurridos en múltiples ocasiones, cuanto ella contaba con tan solo 14 años de edad. Nótese que nació el día NUM002 de 2003. En síntesis, manifestó que conocía a Adrian del pueblo y tenía una relación cordial sin ningún tipo de conflicto. En cuanto al tiempo y lugar, la testigo afirmó que los adolescentes se juntaban en el DIRECCION000 de DIRECCION001, y allí Adrian, en mayo de 2018, le tocó la cara y luego el culo por encima de la ropa, añadiendo que él se tocaba sus genitales por debajo de la ropa y le tocaba la cara, y también le decía que se iba a follar a la madre y a la hermana de la declarante. No recordó si además le tocó los pechos. Asimismo manifestó que, como Adrian se lo tomó por costumbre durante casi un mes, pese a que ella le decía que parara y no le hacía caso, le había propinado a Adrian algún guantazo, pero aún así no consiguió que parara, hasta que puso la denuncia. Entonces si paró, si bien la amenazó para que retirase la denuncia, pero sin que volviera a tener ningún contacto más. Reiteró que había mucha gente en el parque y Silvia, su mejor amiga, estaba allí. En cuando a los efectos de tales hechos, afirmó que había tomado algún relajante natural y tras las amenazas tuvo miedo y daba la vuelta a la manzana para no encontrárselo, pero expresó su voluntad de no reclamar indemnización alguna. A preguntas de la Letrada sobre la conducta de Adrian, explicó que tenía una conducta rara, hablaba solo y los amigos creían que tenía una enfermedad mental, pero aseguró que era consciente de lo que hacía con ella. Sobre los hechos reiteró solo recordaba que fue en mayo de 2018 pero no los días, y que había más gente que su amiga, insistiendo en que los cachetazos en el culo eran varios, y que no eran entre amigos ni tenían ninguna amistad.

En suma, la testigo, contando ya con 22 años de edad, relató en el plenario que cuando tenía de 14 años, el acusado, consumó múltiples tocamientos en el culo por encima de la ropa de índole sexual, consistentes en cachetadas, además de en la cara cuando él se había tocado los genitales señalando con que tales contactos sexuales inconsentidos, hasta el punto de que tuvo que propinarle varios guantazos en la cara a Adrian, se produjeron en mayo de 2018 y hasta que denunció los hechos.

B) Prueba de descargo:

Pese a la anterior prueba incriminatoria, el acusado Adrian ofreció una versión exculpatoriabasada en que nunca toco a la menor. Concretamente admitió que conoce a Trinidad del pueblo y a veces la veía. En cuanto a los hechos objeto de acusación negó los actos de abuso con la menor, asegurando que discutieron el día 31 de mayo de 2018 y ella le dijo algo, pero él no la escuchó y ella le dio una patada entre las piernas que le dolió. En cuando a su salud mental, no reconoció que padeciera una enfermedad mental pero añadió que su familia si lo creía.

Las manifestaciones del acusado carecen de virtualidad para destruir la eficacia de la prueba de cargo en los términos anteriormente valorada. En este caso, la versión exculpatoria, consistente en que nunca toco a Trinidad y que solo discutieron y ella le propinó una patada en la entrepierna, no es fiable y carece de corroboración periférica. Su defensa, en cambio, así lo sostiene, estimando que la testigo no es creíble porque incurrió en alguna contradicción sobre las fechas y la presencia de la gente, pues dijo que estaba presente su amiga Trinidad y mucha gente. Pero Silvia ya aclaró que vive en otro pueblo y no siempre coincidía en el momento en que estaba Adrian, siendo rotundo al relatar el tocamiento que presenció y refirió lo que Adrian le dijo a Trinidad, sin que este Tribunal, como dijimos, aprecie ninguna contradicción.

Asimismo, debemos descartar la existencia de animadversión anterior a la presentación de la denuncia entre ambos, quienes tan solo se conocían del pequeño pueblo en el que residían, teniendo incluso una relación cordial, como afirmó Trinidad sin que el acusado no negara, hasta que Adrian realizó los actos de abuso sexual y Trinidad presentó la denuncia por los hechos ilícitos. Y mucho menos podemos estimar que la denuncia de Trinidad, relatando tales actos de abuso sexual, trajera causa del interés en perjudicar al denunciado y percibir algún tipo de indemnización. En primer lugar porque no reclamó. Pero incluso, aunque hubiera reclamado por los daños y perjuicios padecidos, consistentes en el ulterior miedo y pérdida de tranquilidad y seguridad, en ningún caso podríamos estimar que el derecho a la indemnización que corresponde a toda víctima de este delito, comporte la existencia de móviles espurios en su testimonio, en el de su madre y en el de su amiga Silvia. De llegar a tan errónea conclusión, debería admitirse que los ofendidos y perjudicados por los delitos, especialmente de los cometidos contra la libertad sexual, deberían abstenerse de reclamar los derechos que les corresponden ante la jurisdicción, so pena de que tal reivindicación pudiera interpretarse como la base de testimonios increíbles o falsos.

A instancia de la defensa, se practico la testifical de Zulima, madre del acusado, quien, previa información de la dispensa para declarar a que podría acogerse por motivos materno-filiales, manifestó que en mayo y junio de 2018 Adrian vivía con ellos en casa. Aseguró que no quería tratarse ni ir al médico pese a que se lo pedían. Añadió que su hijo está fatal, no tiene bien la cabeza, los médicos decían que se trataba pero él no reconoce que esté mal y hace diez años que está así. Iba por la calle sin camiseta y decía que la gente estaba contra él, hablaba solo con alguien. Meses después, ya en 2019, ella llamó a los Mossos d'Esquadra y empezó a ir al psiquiatra.

Finalmente, la Letrada de la defensa propuso la prueba pericial médico forense, a fin de que se informase sobre las salud mental del acusado, que fue admitida con carácter anticipado y se practicó en la fase de plenario a cargo de la doctora Carmen. Ratificó la forense en el juico oral sus informes psiquiátricos: 1) el inicial de fecha 17 de diciembre de 2021 (folios 117 y 118), y 2) el posterior de fecha 8 de febrero de 2023 (folio 225 y vuelto). Aclaró de su conclusión tercera que en 2019 fue ingresado Adrian por trastorno psicótico agudo, que su evolución consta en el apartado 2, al señalar que padece trastorno psicótico no especificado y la sintomatología que evidencia un cuadro psicótico, con ingreso hospitalario del 18/04/2019 al 14/05/2019, aunque el paciente se negó a colaborar, pues cuando ella lo vio inicialmente no tenía ninguna documentación. Tampoco tiene ninguna documentación de la fecha de los hechos, pero dado el informe que leyó y lo que refirieron los padres, tenía un comportamiento sexual desinhibido. A preguntas de la Letrada, que introdujo lo que manifestaron los testigos, contestó que ello reforzaría la tesis de que en la fecha de los hechos podría estar descompensado. Añadió que pasó el test de parafilia cuando le vio pero ella no tiene constancia de que la padezca, aunque los Mossos d'Esquadra dijeron que le habían visto desnudo por la calle. Concluyó que si fuera una desinhibición patológica podrían verse gravemente afectadas sus facultades.

Del mismo modo, en la documentalconsistente en el informe médico de Adrian, obrante a los folios 216 y 217 del Rollo de Sala, se da cuenta de que fue ingresado el día 29/05/2019, cuando tenía 19 años de edad, en la Unidad Terapética Els Tilers, para la consolidación de la estabilidad clínica tras el ingreso en la Unidad de Agudos del Hospital de Granollers en abril de 2019, por sintomatología psicótica aguda, donde permaneció algo menos de un mes con diagnóstico al alta de Trastorno Psicótico no especificado. Se recomendó seguimiento en CSMA DIRECCION002, acudir a firmar su programa de libertad vigilada, mantener abstinencia a tóxicos, acudir al servicio de urgencias de psiquiatría si fuera preciso y tratamiento con ZYPREXA 10 mg y luego con XEPLION 100 mg

Así pues, tanto la documental como la pericial forense inciden en la posibleafectación de la salud mental del acusado en la consumación de los hechos, por posibledescompensación de su cuadro psicótico, reseñándose una previa descompensación conductual de larga duración al ingreso psiquiátrico de al menos un año. Pero la prueba de la defensa no corrobora su versión exculpatoria, consistente en negar la existencia de los actos de abuso sexual plenamente acreditados.

En conclusión, la acusación ha probado los hechos ilícitos objeto de este proceso, mientras que la defensa no ha sido capaz de ofrecer una versión exculpatoria plausible.

Segundo.- Calificación jurídica de los hechos: aplicación e interpretación del tipo penal:

En cuanto a la tipicidad de los descritos tocamientos, a la luz de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, expuesta ut supra,debemos concluir necesariamente que los hechos enjuiciados constituyen un delito continuado de agresiones o abusos sexuales a menor de 16 años.Sin embargo, estimamos que no resulta aplicable el artículo 183.1 del Código Penal en su redacción dada por la LO 5/2010 y LO 1/2015, vigente al tiempo de los hechos, que invoca el Ministerio Fiscal, sino el vigente art. 181.1 y 3, en relación al artículo 74 del C.P .,conforme a la redacción operada mediante la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, al ser más favorable. Y ello de conformidad a los artículos 9.3 y 25 CE, y al artículo 2.2 CP, que regulan el principio de aplicación retroactiva de las disposiciones legales penales que favorezcan al reo. Concretamente, el artículo 181 también dispone en su apartado 3 que: "El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hechoy valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo."

En efecto, concurren en el caso objeto de enjuiciamiento todos los elementos que estructuran la referida infracción penal. El art. 183.1 vigente a la fecha de los hechos, contemplaba el supuesto de abuso sexual, como también lo hace el actual artículo 181.1 CP, pese a que el nomem iurishaya cambiado, al modificarse tal denominación, sustituyéndola por la de agresión sexual. Se tipifica en este precepto la realización de actos de carácter sexual realizados sobre menor de dieciséis años. Y prevé para dichas acciones la imposición de una pena de dos a seis años de prisión, si bien la redacción actualmente vigente, operada mediante la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, pese a que incluye el hecho entre los actos de agresión sexual, por vulnerarse el mismo bien jurídico protegido del Título VIII, también prevé un subtipo privilegiado, que contempla la eventual atenuación de la pena en atención a la menor entidad del hecho, siempre que no concurra violencia o intimidación, como sucedió en el caso sometido a nuestra valoración.

Respecto de la interpretación del mencionado precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que lo relevante en los actos sexuales tipificados, es que constituyan conductas atentatorias contra la libertad sexual de la víctima, objetivamente considerada, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción, sin que el ánimo libidinoso forme parte de los requisitos del tipo penal (en tal sentido ya se pronunciaba la STS 853/2014 de 10 de diciembre). En efecto, la existencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo de injusto no se exige en el tipo penal descrito en el vigente art. 181 del Código Penal, aplicable al caso de autos por ser más favorable, ni en el derogado artículo 183 CP (abuso sexual a menor de 16 años), cual ponía el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase la acción prohibida. Lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos contemplados en el Título VIII. En otras palabras, el móvil que tuviera el autor no forma parte de los elementos del delito, pues el tipo del injusto solo requiere una concreta acción que, objetivamente considerada, evidencie más allá de toda duda razonable, una agresión o ataque a la libertad sexual de la víctima que resultó agredida o abusada. Pues bien, desde esta perspectiva es claro que la acción del acusado constituyó un ataque a la libertad sexual de una víctima que tenía de 14 años de edad, y ello de manera objetiva y con independencia del móvil que animara esta acción. Aunque además, en el caso también concurría claramente el ánimo libidinoso, consistente en la intención o propósito del autor de obtener con tales actos una satisfacción sexual.

En suma, partiendo de las anteriores premisas, siendo fundamental que el sujeto pasivo tenga capacidad suficiente para otorgar el consentimiento sexual de manera voluntaria, libre eficaz, o, por el contrario, al carecer de esas capacidades, su consentimiento deba reputarse inexistente, viciado o inválido, y acudiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el presente caso, resulta patente que Trinidad carecía de la capacidad de otorgar consentimiento alguno, en tanto en cuanto carecía de la madurez, formación y, en definitiva, libertad de elección necesarias para ello, por tener tan corta edad. Nótese, además, que la propia víctima afirmó se opuso expresamente a tales actos, diciéndole al acusado que parase e incluso llegó a propinarle guantazos.

Por lo anterior, en el caso sometido a nuestra valoración, podemos afirmar sin margen para la duda, que no concurrió un consentimiento eficaz por parte de la víctima, ya que tenía solo 14 años de edad, circunstancia que el acusado conocía sobradamente por la relación de vecindad en el pequeño pueblo en el que residían, sin que tampoco lo haya negado en ningún momento procesal. Respecto a los menores de dieciséis años la Jurisprudencia ha establecido, una presunción iuris et de iuresobre la ausencia de consentimientopara mantener cualquier tipo de acto de contenido sexual, por no ser posible la concurrencia de la conciencia y libre voluntad exigible, considerando a los menores incapaces de auto determinarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, y negándoles toda posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual. Y tampoco es cuestionable que el acusado efectuó los referidos tocamientos con inequívoco significado sexual y aptitud para menoscabar su libertad sexual, siendo irrelevante que se trate de un contacto breve o incluso fugaz.

Asimismo, debe aplicarse el subtipo atenuadoatendiendo a la menor entidad del hecho,teniendo en cuenta todas las circunstancias antedichas, incluyendo la personalidad del autor, al tratarse de tocamientos breves o fugaces en el culo, consistentes en palmadas por encima de la ropa, así como caricias en la cara, tras tocarse él mismo sus genitales, hechos cometidos por el autor sin concurrir violencia o intimidación.

Tal criterio en la aplicación e interpretación del tipo penal referido, coincide con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como es de ver en la Sentencia nº 967/2022, de 15 de diciembre, rec. 10273/2022, de la que es ponente el Excmo. Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo esta sentencia de fecha anterior a última reforma introducida por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril que, como decimos, también contempla el subtipo atenuado de menor entidad.

En el fundamento jurídico segundo, apartado 3, se razona: "La modificación de las penas, por lo tanto, solo podría afectar a los delitos de abusos sobre menores de 16 años, dejando sin alterar la condena por abuso sobre persona mayor de edad. En estos casos, la nueva regulación contenida en el Código Penal tras la reforma operada por la LO 10/2022 (EDL 2022/30032), contiene una previsión específica para los casos de agresiones sexuales sobre personas menores de 16 años, que permite imponer la pena de prisión inferior en grado en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias previstas en el artículo 181.4. Esta previsión legal no existía con anterioridad a la reforma que se menciona, de manera que la realización de actos de carácter sexual con un menor de 16 años estaba castigado como abuso sexual con la pena de 2 a 6 años ( artículo 183.1 del CP ).

Por lo tanto, en principio, la nueva regulación debe considerarse más favorable, ya que introduce un distinto marco penológico de menor gravedad al permitir la reducción en un grado y por ello la imposición de una pena inferior a 2 años, mínimo legal previsto anteriormente. Conclusión que se alcanza tanto si se entiende que la nueva regulación incorpora una nueva posibilidad de individualización de la pena, como si se sostiene que introduce un subtipo atenuado, caracterizado por un elemento normativo consistente en la menor entidad del hecho, tal como esta Sala sostuvo generalmente en relación a las previsiones similares contenidas en el artículo 368.2 del CP (EDL 1995/16398) ( STS nº 260/2022, de 17 de marzo y STS nº 664/2022, de 30 de junio , entre otras muchas). En el caso, no media violencia o intimidación, ni se aprecia ninguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 181.4, no concurriendo por ello las causas de exclusión de la aplicación del nuevo subtipo atenuado.

A pesar de la reiteración de los hechos, cada uno de ellos ya sancionado con una pena independiente, han de tenerse en cuenta las características de los tocamientos, integrados por actos fugaces; que todos ellos se ejecutaron en un mismo, y escaso, lapso de tiempo; que se llevaron a cabo en un mismo lugar; que ese lugar estaba a la vista de otras personas que allí se encontraban; que esas circunstancias permitieron, no solo la interrupción inmediata de la conducta del recurrente, sino también su detención y la prestación de ayuda eficaz a las víctimas; y la escasa edad del recurrente (19 años) en el momento de los hechos, sin que se detecte ninguna circunstancia, objetiva o personal, que desaconseje la atenuación, ( STS nº 784/2022, de 22 de setiembre ).

Por todo ello, es razonable concluir que los hechos presentan menor entidad, lo que justifica la aplicación de la nueva previsión legal, que, en este caso, permite ajustar la pena a las exigencias de proporcionalidad en relación con la gravedad de los hechos. En consecuencia, el motivo se estima, y se impondrá al recurrente la pena de un año de prisión por cada uno de los delitos de abuso sexual cometidos sobre persona menor de 16 años."

Cuarto.- Participación criminal:

Los hechos considerados probados, que consuman un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, son jurídicamente atribuibles en concepto de autor al acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, al haber realizado material, directa y dolosamente los hechos, convicción a la que llega el Tribunal, debido a la valoración de la prueba practicada arriba expuesta.

Quinto.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:La defensa alegó, con carácter subsidiario para el caso de condena, la concurrencia en su patrocinado de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Concretamente la eximente prevista en el artículo 21.1, en relación al artículo 20.1 CP, dada su anomalía psíquica. Por su parte, el Ministerio Fiscal alegó que no existía prueba forense que avalara que el acusado se hallaba limitado en sus facultades intelectivas y volitivas, puesto que la médico forense había planteado una duda al respecto.

No obstante, la Sala estima que debe aplicarse la atenuante analógica prevista en el artículo 21.7, en relación al artículo 21.1 y 20.1 CP, por las razones que a continuación se exponen.

Cabe significar, que en los casos de grave adicción a sustancias tóxicas, la jurisprudencia admite la aplicabilidad de la atenuante analógica, por afectación leve de su toxicomanía en la voluntad de los acusados, pese a que no consten evidencias de tal afectación en el momento de los hechos. Así, en la STS de 30 de mayo de 2019, se declara que, aunque en el caso "...no había evidencia alguna de que el recurrente tuviera anuladas o afectadas gravemente sus capacidades mentales y tampoco que realizara el hecho por consecuencia el consumo de tóxicos... puede afirmarse una leve afectación de las capacidades intelectivas y volitivas."Tal razonamiento puede aplicarse mutatis mutandia los supuestos en que el sujeto activo padezca una grave anomalía o alteración psíquica, como es el caso.

Es cierto que se practicó pericial médico forense sobre la afectación de las facultades superiores del acusado, y que en su informe la doctora no fue concluyente. A preguntas del Ministerio Fiscal reconoció que no tenía ninguna documentación médica de la fecha de los hechos, pero también aclaró que ello se debía a que el acusado no reconocía su problema y no colaboraba. De ahí que tuviera que emitirse un segundo informe, en el que ya se contaba con documentación médica del acusado, como consta en su dictamen de 8 de febrero de 2023 (folio 225 y vuelto). Obra en la causa el informe médico de Adrian (folios 216 y 217 del Rollo de Sala), cuyo contenido expusimos más arriba.

También es verdad que la forense aclaró en el juicio oral, que por el informe médico que ella leyó, el acusado presentaba un diagnóstico de psicosis inespecífica. Y por lo que le refirieron los padres, tenía un comportamiento sexual desinhibido. Y sobre la posible afectación de la salud mental del acusado en el momento de la consumación de los hechos, concluyó que era posible que se hallara descompensado en su cuadro psicótico, pues se había documentado una previa descompensación conductual de larga duración, previa al ingreso psiquiátrico de al menos un año. Adviértase que el acusado fue ingresado en abril de 2019 y los hechos datan de mayo de 2018.

Que Adrian no estaba gozaba de buena salud mental en el momento de los hechos, resulta, además, de la testifical de su madre y de las testigos propuestas por la acusación. Recordemos que Zulima aseguró, sin que esta Sala tenga motivos para pensar que faltó a la verdad sobre la salud mental de su hijo, que Adrian no quería tratarse ni ir al médico pese a que ellos se lo pedían. Aseguró que su hijo está fatal porque no tiene bien la cabeza, los médicos decían que se tratara pero él no reconoce que esté mal y ya hace diez años que está así, que iba por la calle sin camiseta y decía que la gente estaba contra él, hablaba solo con alguien. Añadió que meses después, ya en 2019, ella llamó a los Mossos d'Esquadra y Adrian empezó a ir al psiquiatra. Asimismo, constatamos que el testimonio de Zulima concuerda, no solo con la documental y la pericial, sino también con los testimonios de la propia víctima, Trinidad, su madre Amanda y su amiga Rebeca. Trinidad refirió al respecto lo que decían los vecinos, es decir, que Adrian era un chico inestable, se metía con la gente y lo trataban de loco. Y ella misma percibió que tenía una conducta rara, que hablaba solo, aunque afirmó que era conscientede lo que hacía con ella. Amanda, manifestó que conocía al chico - Adrian- del pueblo, ya que es pequeño, y los vecinos decían que era un chico inestable, se metía con la gente y lo trataban de loco. Por su parte, Silvia, preguntada sobre el comportamiento de Adrian, afirmó que se le iba un poco la cabeza, hablaba solo, insultaba a la gente, y en esas fechas los amigos pensaban que podía tener una enfermedad mental. A tales testimonios añadiremos el relato de referencia de la forense, quien refirió que los padres aseguraban que Adrian tenía un comportamiento sexual desinhibido.

Así pues, considerando lo relatado por los testigos que expusieron el comportamiento de Adrian en esas fechas, siendo sus testimonios concordantes con la pericial y la documental médica, podemos razonablemente inferir que el acusado, que presentaba desde hacía al menos un año atrás el trastorno psicótico inespecífico que le fue diagnosticado en 2019, dado que no reconocía ni su enfermedad, se hallaba descompensado en el momento de la consumación de los actos esporádicos de abuso sexual. Y, pese a ser consciente de la ilicitud tales actos, sin tener gravemente afectadas sus capacidades superiores, tal circunstancia le produjo, al menos, un cierto déficit en el control de sus impulsos en las ocasiones en que se encontraba con Trinidad. Adviértase, además, que la menor le tuvo que propinar guantazos porque no le hacía caso cuando exigía que parase, pero, aún así, persistía en su ilícita conducta cuando se la encontraba.

Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos que de la valoración en su conjunto de todos los elementos probatorios, el dictamen forense, la documental médica y la testifical, como dispone el artículo 741 Lecrm, resulta acreditada una descompensación del cuadro clínico -psicosis inespecífica-de Adrian en la fecha de los hechos, que afectó moderadamente al control de sus impulsos cuando se encontraba con Trinidad, pudiendo descartarse una intensa afectación de sus facultades superiores y la aplicación de la eximente incompleta que invoca la defensa. No obstante, estimamos procedente la aplicación de la atenuante analógica a los hechos objeto de este proceso. En otras palabras, podemos concluir de manera razonable que cuando perpetró el delito continuado contra la libertad sexual de menor entidad, el acusado tenía afectadas, siquiera levemente, sus facultades volitivas de control o dominio normal de sus actos de índole sexual, en presencia de Trinidad, resultando aplicable al caso la atenuante analógica del artículo 21.7ª, en relación al artículo 21.1 y 20.2 CP.

Sexto.- Determinación de la pena:

La pena prevista en el artículo 181.1 CP, es la de dos a seis años de prisión,y conforme a lo dispuesto en el subtipo atenuando del apartado 3, al ser la agresión o abuso sexual de menor entidad, debe imponerse la pena inferior en grado, lo que sitúa el marco penológico en la horquilla de uno a dos años de prisión.A su vez, la pena debe imponerse en su mitad superior, por aplicación del artículo 74 CP, al ser un delito continuado. La mitad superior abarca de un año y seis meses de prisión a dos años de prisión.Y al concurrir la atenuante analógica de anomalía psíquica, por aplicación de lo dispuesto en la regla 1ª del art. 66.1 del C. Penal, dicha pena debe imponerse en su mitad inferior, y dentro de ella en la extensión que se estime adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho,concepto este último que permite tener en cuenta aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan profundizar en el concepto de "gravedad" y en la necesidad de una mayor o menor severidad de la condena. Atendidos esos parámetros legales, estima este Tribunal que, en atención a las circunstancias personales del acusado, que no carece de antecedentes penales aunque no sean computables a efectos de reincidencia (folios 5 a 8 del Rollo de Sala), resulta proporcionada la imposición de la pena de 1 año y 7 meses de prisión,cercana al límite mínimo de la pena resultante.

Asimismo, de conformidad con los arts. 48 y 57 CP, procede la imposición de las penas de prohibición de aproximacióna menos de 1.000 metros de Trinidad, cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y aquellos lugares por él frecuentados y de prohibición de comunicacióncon ella durante dos años,todo ello para preservar la seguridad y libertad de la víctima, debiendo cumplirse ambas penas de forma simultánea ( art. 57.1 in fine del mismo texto legal).

Además, procede la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada de conformidad con el art. 192.1 CP durante el plazo de dos años,medida que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Finalmente, procede imponer al acusado, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de tres años,conforme a lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal.

Séptimo. - Responsabilidad civil:

Como establecen los artículos 109, 109, 116 y siguientes del Código Penal, en principio todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, siempre que del hecho se derivaren daños y perjuicios. Es decir, para que tal responsabilidad se genere efectivamente es necesario que, como consecuencia del delito, se haya producido un daño o perjuicio, y que tal daño o perjuicio sea probado en el acto del juicio. Es precisamente lo que ha sucedido en el caso de autos, si bien en su modalidad de daños morales.No obstante, la perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por razón de estos hechos, y el Ministerio Fiscal, atendida la voluntad de Trinidad, ha retirado la petición de condena al respecto, por lo que no procede efectuar pronunciamiento alguno en este apartado.

Octavo. - De las costas procesales

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas, sin que deban incluirse las de la acusación particular al no haberse ejercido por la agraviada.

En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Adrian, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, antiguo abuso sexual, a menor de 16 años, de los art 183.1 y 3 del C.P., en relación al artículo 74 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de 1 año y 7 meses de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas..

Asimismo, se le imponen las penas de prohibición de aproximacióna menos de 1.000 metros de Trinidad, cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y aquellos lugares por ella frecuentados, y la prohibición de comunicacióncon ella durante dos años,debiendo cumplirse ambas penas de forma simultánea.

Además, se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada durante el plazo de dos años,medida que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Finalmente, se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de tres años,conforme a lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de Apelación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Nota:NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE PROCEDIMIENTO, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS)

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

Hechos

Primero.-Se considera probado y así expresamente se declara, que Adrian, de 18 años de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1999, nacional de Gambia, con NIE número NUM001 y sin antecedentes penales computables, durante la semana comprendida entre los días 31 de mayo de 2018 al 8 de junio de 20218, realizó varios tocamientos a Trinidad, de 14 años de edad, cuando se encontraba con ella en el DIRECCION000 de DIRECCION001. Concretamente, tras haberse tocado Adrian sus genitales por debajo de su ropa, le acariciaba la cara a Trinidad con ánimo libidinoso. Asimismo, en varias ocasiones, con similar ánimo lúbrico, le propinó cachetadas en el culo por encima de la ropa. Trinidad mostraba su frontal oposición diciéndole que parase e incluso llegó a propinarle bofetadas en la cara, pero Adrian hacia caso omiso a la voluntad de la menor Trinidad, persistiendo en tal conducta, hasta que el día 9 de junio de 2018, Trinidad presentó denuncia.

Segundo.-Durante un tiempo posterior, Trinidad padeció temor y se mostró renuente a encontrarse con Adrian, decidiendo dar una vuelta a la manzana para evitar su presencia, y tomó relajantes naturales, pero sin que se produjera ningún contacto ulterior. Trinidad no reclama indemnización por razón de estos hechos.

Tercero.- Adrian padece trastorno psicótico inespecífico de larga evolución y consumo abusivo de tóxicos, que provocaron un cierto déficit en el control de sus impulsos en los momentos en que se encontraba con Trinidad.

Cuarto.- Adrian fue ingresado en prisión provisional por esta causa el día 14 de septiembre de 2025, permaneciendo en ella hasta el día 15 de enero de 2026 en que se acordó su libertad provisional.

Primero.- Resultado y valoración de la prueba:La conclusión fáctica recogida en los anteriores hechos probados se fundamenta en la existencia de prueba de cargo bastante, de carácter incriminatorio, practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal, es decir en condiciones de inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad, de modo que permite establecer con la certeza necesaria la realidad de los hechos objeto de acusación, enervando así el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Ya anticipamos que la valoración de las pruebas nos lleva a concluir que las conductas realizadas por el acusado consumaron un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los art. 181.1 y 3,en relación al artículo 74del C.P ., conforme a la redacción operada mediante la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, al ser más favorable que el vigente artículo 183 CP a la fecha de los hechos, por las razones que más abajo se dirán.

La STS 424/2025, reitera en casos como el presente, en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual, es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 251/2018, de 24 de mayo, 461/2020, de 17 de septiembre, 180/2021, de 2 de marzo y 351/2021, de 28 de abril, que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es acusado. Es por ello por lo que la tarea de valorar la prueba resulta especialmente compleja en este tipo de delitos contra la libertad sexual, en los que rara vez se cuenta con más prueba de cargo que la declaración de la propia víctima, frente a la negativa a reconocer los hechos del acusado.

Y en el caso sometido a nuestra valoración, el acusado también negó los hechos de los que se le acusaba, alegando que discutieron el día 31 de mayo de 2018 y ella le dio una patada, y se exculpó asegurando que nunca la había tocado. Dicha negativa y versión de descargo son valoradas por esta Sala como el ejercicio del legítimo ejercicio de su derecho a la autodefensa, aun cuando sólo se dispuso de la declaración de la víctima como testigo presencial, siendo los testimonios de su madre y su amiga como de referencia, si bien ésta última también presenció hechos relevantes.

A) Prueba de cargo:

El cuadro probatorio se integra sustancialmente, por la declaración de Trinidad, menor de 16 años en la fecha de los hechos, a quien otorgamos plena credibilidad pese a las dificultades resultantes de la corta edad que tenía en el año 2018, y al elevado lapso de tiempo transcurrido desde que aquellos suceden, hasta la celebración del juicio oral en 2025. Como decimos, en ese año Trinidad tenía 14 años de edad, pero en la actual fecha del juicio María Esther contaba ya con 22 años de edad. No obstante el tiempo transcurrido, estimamos que su testimonio único, directo y presencial, es suficiente para probar los hechos denunciados, al apreciar su relato como internamente coherente y acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia en estos supuestos.

No desconocemos que la versión de la víctima debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo obligado a decir verdad, sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante. Como razona la STS 111/19, de 17 de enero, estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, declaraba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, y la 258/2007, de 18 de diciembre, que ello no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo capaz por sí misma, de enervar la presunción de inocencia.

Y para salvaguardar dichas garantías, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado ciertos itemspara valorar el testimonio de la víctima, siendo pautas orientativas sin vocación excluyente unas de otras y sin desconocer la privilegiada posición que otorga la de mayo de inmediación procesal. Alude la jurisprudencia reiterada a los siguientes aspectos de valoración del testimonio: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva en el testigo único, 2) verosimilitud de su testimonio y 3) persistencia en la incriminación. En el bien entendido de que, incluso en el caso de que alguno de estos tres aspectos no fuere, total o parcialmente, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial conceder validez a su relato, como prueba de cargo bastante y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, siempre que se motiven suficientemente las razones de tal valoración.

En el caso presente concurren todos los meritados elementos, como se razona a continuación.

1.-Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de las características o de las circunstancias personales de la testigo María Esther, siendo relevante considerar en este aspecto subjetivo: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas,en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; y b) La inexistencia de móviles espurios quepudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladores de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).

Pues bien, las características físicas y psíquicasde María Esther, pese a su corta edad en el momento de los hechos, permiten descartar minusvalías sensoriales o psíquicas, que debiliten su testimonio. Cabe significar que la menor testigo, teniendo en el momento de la exploración 14 años y en este momento 22 años, siendo la corta edad de la víctima al tiempo de ocurrir los hechos, una circunstancias relevante en la credibilidad de su testimonio, obliga a valorar cuidadosamente detalles como su memoria, su espontaneidad y su capacidad para percibir y relatar los hechos. Se aprecia, no obstante, la ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiese derivarse las relaciones entre ella y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad venganza, enfrentamiento o interés,que hubiese podido privar a su declaración de la aptitud necesaria para generar incertidumbre. Convenimos en que no se existieron conflictos previos en su relación con el investigado, por otra parte inexistente salvo por el hecho de que se conocían del pueblo, ni se detectaron motivos para influir en su relato, descartando hipótesis alternativas de sugestión, fabulación o inducción como fuente de testimonio.

En ningún momento la testigo, ni en el acto del juicio ni en su declaración sumarial, mostró animadversión o rechazo hacia el acusado más allá de la afectación que le causaron los hechos. Tanto el acusado como la menor y su madre reconocen que se habían visto por el pueblo pequeño en el que viven y nada hace pensar que la testigo haya fabulado o imaginado los hechos, o que en su testimonio haya sido manipulada o dirigida por su madre o ninguna otra persona, a fin de atribuir al acusado unos hechos de semejante naturaleza y gravedad.

2.-En lo tocante a la verosimilitud del testimonio, como segundo parámetro de valoración, debe basarse en la lógica de su declaración y el complementario apoyo de datos objetivos. Ello comporta que: A) la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido (coherencia interna); y B) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso (coherencia externa); lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997).

A.- En cuanto a la coherencia internareferente al relato prestado por la menor en sus declaraciones aisladamente consideradas, en primer lugar, apreciamos que las dos declaraciones prestadas por la menor son en sí mismas lógicas y carecen de contradicciones internas. Se trata de narraciones que, pese al transcurso del tiempo, están estructuradas de manera lógica sin que los hechos descritos y narrados resulten incompatibles entre sí, pese a las dificultades insistas en el lapso temporal. Por último, tampoco se aprecian elementos que resulten poco verosímiles dentro de la exposición de los hechos.

En síntesis, la menor relató en la declaración sumarial prestada como exploración cuando tenía los 14 años de edad, que conocía a Adrian del pueblo pero no tenía ninguna amistad con él, que el día 31 de mayo de 2018 empezó a darle palmadas o cachetadas en el culo y ella le decía que parase pues no le gustaba, lo que repitió otros días, que también se tocaba sus genitales y la cara de la declarante, un día le rozó los pechos, también le decía que haría un trío con la hermana mayor de la dicente, que había mucha gente y sus amigos le decían que parase, entre otros Silvia, que vio lo del culo y pasarle la mano por la cara y oyó lo que decía, que todo fue en la semana de la denuncia y a partir de esta ya no la tocó más. Este relato simplificado coincide con el prestado en el plenario, cuando ya contaba con 22 años de edad.

B) En cuanto a la coherencia externa del testimonio,la valoración de la prueba de cargo practicada arroja una serie de datos plenamente acreditados.

Consideramos que las declaraciones de la menor vienen complementadas por otros elementos incriminatorios, que fueron periféricamente confirmados de modo concluyente e incuestionable y que ratifican, más allá de toda duda razonable y con completa seguridad, el núcleo de las declaraciones prestada por la menor.

Más concretamente, en el plenario prestó declaración como testigo de referencia la madre de la entonces menor, Amanda, quien manifestó que no presenció los hechos pero su hija se le dijo llorando a las dos o tres semanas del conflicto con ese chico, que fueron a denunciar y tras la denuncia su hija tenía miedo, por lo que le daba unas gotas naturales para que se relajara. Añadió la testigo que ella conocía al chico del pueblo, es pequeño y los vecinos decían que era un chico inestable, se metía con la gente y lo trataban de loco.

A Juicio de esta Sala la declaración de la madre, se ajusta a lo sucedido y concuerda con la versión de su hija. Consta en la causa que además acompañó a su hija menor de edad, al presentar la denuncia el día 9 de junio de 2018 (folio 4).

Contamos también en la causa con la testigo Silvia, quien dijo ser la mejor amiga de Trinidad, manifestando que Adrian era un conocido del pueblo como también lo era para Trinidad, y todos los adolescentes se juntaban en el parque, como Adrian. Afirmó que un día por la tarde Adrian le dijo barbaridades a Trinidad, que quería hacer un trío con ella y su madre, y él se ponía la mano por debajo de la ropa a la altura de los genitales y luego tocaba la cara de Trinidad. No recordó si tocó a Trinidad otras partes de su cuerpo, pues ella solo estuvo presente en una ocasión y vio estos tocamientos. Preguntada por el comportamiento de Adrian, contestó que se le iba un poco la cabeza, hablaba solo, insultaba a la gente, en esas fechas los amigos pensaban que podía tener una enfermedad mental.Finalmente, aclaró que no quedaba todas las tardes con Trinidad pero cuando quedaban iban al parque, y si no vio nada más fue porque no estaba en ese momento, que ella no vive en ese pueblo, y que también había ido en ocasiones en las que no estaba Adrian.

3.-El último ítem consiste en la persistencia en la incriminación del testimonio que implica, en primer lugar, la ausencia de modificaciones esencialesen las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones.

La persistencia comporta que la víctima mantenga una versión estable y coherente de los hechos a través de las declaraciones a lo largo del procedimiento. Ahora bien, la STS 3/24 en relación a la falta de persistencia en la incriminación, con cita de la STS 773/2013, de 21 de octubre reitera que "no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del ordenen las afirmaciones, ni las sucesivas ampliacionesde éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdóticoo en lo secundariocuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y AATS 479/2011, 5 de mayo , 926/2022, de 20 de octubre , entre otras).

En el caso, se valora la persistencia esencial en la incriminación, sin que se aprecien lagunas de memoria ni dificultades de situar en el tiempo los hechos, salvo la fecha en concreto que, en cualquier caso, sitúa en mayo de 2018, algo que se explica perfectamente desde la huella que los hechos repetidos dejaron en el recuerdo de la menor, que entonces contaba con 14 años, y ello peses al tiempo transcurrido hasta celebración del acto del juicio oral. No apreciamos lagunas e imprecisiones que afecten a la conducta observada que la testigo atribuye al acusado, es decir la realización de reiterados tocamientos atentatorios contra la libertad sexual de una menor de edad que no tenía capacidad de oponerse de manera eficaz, salvo decirle que parase e incluso propinarle algún guantazo que no impidieron la contumacia del autor, hasta que presentó la denuncia.

Y es que en las declaraciones de la menor son básicamente coincidentes, como puede observase comparando el acta de exploración de la menor, anteriormente referida (folios 27 y 28), con la declaración prestada en el acto del juicio oral. Respecto de esta última, se mostró segura y rotunda en sus afirmaciones, incluso al referirse a los efectos que le habían causado los hechos, mostrando su voluntad de no reclamar la responsabilidad civil, a la que tenía derecho como víctima ofendida, agraviada y perjudicada. Su declaración, a juicio de este Tribunal, pone de manifiesto realidad de los repetidos actos atentatorios contra su libertad sexual. Máxime cuando su relato revela lo que suele ser habitual en abusos a menores, reiterados en el tiempo, y es que describen los episodios como simplificados y parcos en detalles, pero sin que el caso se aprecie por ello una especial dificultad para situarlos en el tiempo con la precisión necesaria.

La versión incriminatoria expuesta por Trinidad en juicio plenario, revela los reiterados actos de agresión o abuso sexual ocurridos desde el día 31 de mayo de 2018 hasta el día 9 de junio de 2019, fecha en que se decidió a denunciarlos, ocurridos en múltiples ocasiones, cuanto ella contaba con tan solo 14 años de edad. Nótese que nació el día NUM002 de 2003. En síntesis, manifestó que conocía a Adrian del pueblo y tenía una relación cordial sin ningún tipo de conflicto. En cuanto al tiempo y lugar, la testigo afirmó que los adolescentes se juntaban en el DIRECCION000 de DIRECCION001, y allí Adrian, en mayo de 2018, le tocó la cara y luego el culo por encima de la ropa, añadiendo que él se tocaba sus genitales por debajo de la ropa y le tocaba la cara, y también le decía que se iba a follar a la madre y a la hermana de la declarante. No recordó si además le tocó los pechos. Asimismo manifestó que, como Adrian se lo tomó por costumbre durante casi un mes, pese a que ella le decía que parara y no le hacía caso, le había propinado a Adrian algún guantazo, pero aún así no consiguió que parara, hasta que puso la denuncia. Entonces si paró, si bien la amenazó para que retirase la denuncia, pero sin que volviera a tener ningún contacto más. Reiteró que había mucha gente en el parque y Silvia, su mejor amiga, estaba allí. En cuando a los efectos de tales hechos, afirmó que había tomado algún relajante natural y tras las amenazas tuvo miedo y daba la vuelta a la manzana para no encontrárselo, pero expresó su voluntad de no reclamar indemnización alguna. A preguntas de la Letrada sobre la conducta de Adrian, explicó que tenía una conducta rara, hablaba solo y los amigos creían que tenía una enfermedad mental, pero aseguró que era consciente de lo que hacía con ella. Sobre los hechos reiteró solo recordaba que fue en mayo de 2018 pero no los días, y que había más gente que su amiga, insistiendo en que los cachetazos en el culo eran varios, y que no eran entre amigos ni tenían ninguna amistad.

En suma, la testigo, contando ya con 22 años de edad, relató en el plenario que cuando tenía de 14 años, el acusado, consumó múltiples tocamientos en el culo por encima de la ropa de índole sexual, consistentes en cachetadas, además de en la cara cuando él se había tocado los genitales señalando con que tales contactos sexuales inconsentidos, hasta el punto de que tuvo que propinarle varios guantazos en la cara a Adrian, se produjeron en mayo de 2018 y hasta que denunció los hechos.

B) Prueba de descargo:

Pese a la anterior prueba incriminatoria, el acusado Adrian ofreció una versión exculpatoriabasada en que nunca toco a la menor. Concretamente admitió que conoce a Trinidad del pueblo y a veces la veía. En cuanto a los hechos objeto de acusación negó los actos de abuso con la menor, asegurando que discutieron el día 31 de mayo de 2018 y ella le dijo algo, pero él no la escuchó y ella le dio una patada entre las piernas que le dolió. En cuando a su salud mental, no reconoció que padeciera una enfermedad mental pero añadió que su familia si lo creía.

Las manifestaciones del acusado carecen de virtualidad para destruir la eficacia de la prueba de cargo en los términos anteriormente valorada. En este caso, la versión exculpatoria, consistente en que nunca toco a Trinidad y que solo discutieron y ella le propinó una patada en la entrepierna, no es fiable y carece de corroboración periférica. Su defensa, en cambio, así lo sostiene, estimando que la testigo no es creíble porque incurrió en alguna contradicción sobre las fechas y la presencia de la gente, pues dijo que estaba presente su amiga Trinidad y mucha gente. Pero Silvia ya aclaró que vive en otro pueblo y no siempre coincidía en el momento en que estaba Adrian, siendo rotundo al relatar el tocamiento que presenció y refirió lo que Adrian le dijo a Trinidad, sin que este Tribunal, como dijimos, aprecie ninguna contradicción.

Asimismo, debemos descartar la existencia de animadversión anterior a la presentación de la denuncia entre ambos, quienes tan solo se conocían del pequeño pueblo en el que residían, teniendo incluso una relación cordial, como afirmó Trinidad sin que el acusado no negara, hasta que Adrian realizó los actos de abuso sexual y Trinidad presentó la denuncia por los hechos ilícitos. Y mucho menos podemos estimar que la denuncia de Trinidad, relatando tales actos de abuso sexual, trajera causa del interés en perjudicar al denunciado y percibir algún tipo de indemnización. En primer lugar porque no reclamó. Pero incluso, aunque hubiera reclamado por los daños y perjuicios padecidos, consistentes en el ulterior miedo y pérdida de tranquilidad y seguridad, en ningún caso podríamos estimar que el derecho a la indemnización que corresponde a toda víctima de este delito, comporte la existencia de móviles espurios en su testimonio, en el de su madre y en el de su amiga Silvia. De llegar a tan errónea conclusión, debería admitirse que los ofendidos y perjudicados por los delitos, especialmente de los cometidos contra la libertad sexual, deberían abstenerse de reclamar los derechos que les corresponden ante la jurisdicción, so pena de que tal reivindicación pudiera interpretarse como la base de testimonios increíbles o falsos.

A instancia de la defensa, se practico la testifical de Zulima, madre del acusado, quien, previa información de la dispensa para declarar a que podría acogerse por motivos materno-filiales, manifestó que en mayo y junio de 2018 Adrian vivía con ellos en casa. Aseguró que no quería tratarse ni ir al médico pese a que se lo pedían. Añadió que su hijo está fatal, no tiene bien la cabeza, los médicos decían que se trataba pero él no reconoce que esté mal y hace diez años que está así. Iba por la calle sin camiseta y decía que la gente estaba contra él, hablaba solo con alguien. Meses después, ya en 2019, ella llamó a los Mossos d'Esquadra y empezó a ir al psiquiatra.

Finalmente, la Letrada de la defensa propuso la prueba pericial médico forense, a fin de que se informase sobre las salud mental del acusado, que fue admitida con carácter anticipado y se practicó en la fase de plenario a cargo de la doctora Carmen. Ratificó la forense en el juico oral sus informes psiquiátricos: 1) el inicial de fecha 17 de diciembre de 2021 (folios 117 y 118), y 2) el posterior de fecha 8 de febrero de 2023 (folio 225 y vuelto). Aclaró de su conclusión tercera que en 2019 fue ingresado Adrian por trastorno psicótico agudo, que su evolución consta en el apartado 2, al señalar que padece trastorno psicótico no especificado y la sintomatología que evidencia un cuadro psicótico, con ingreso hospitalario del 18/04/2019 al 14/05/2019, aunque el paciente se negó a colaborar, pues cuando ella lo vio inicialmente no tenía ninguna documentación. Tampoco tiene ninguna documentación de la fecha de los hechos, pero dado el informe que leyó y lo que refirieron los padres, tenía un comportamiento sexual desinhibido. A preguntas de la Letrada, que introdujo lo que manifestaron los testigos, contestó que ello reforzaría la tesis de que en la fecha de los hechos podría estar descompensado. Añadió que pasó el test de parafilia cuando le vio pero ella no tiene constancia de que la padezca, aunque los Mossos d'Esquadra dijeron que le habían visto desnudo por la calle. Concluyó que si fuera una desinhibición patológica podrían verse gravemente afectadas sus facultades.

Del mismo modo, en la documentalconsistente en el informe médico de Adrian, obrante a los folios 216 y 217 del Rollo de Sala, se da cuenta de que fue ingresado el día 29/05/2019, cuando tenía 19 años de edad, en la Unidad Terapética Els Tilers, para la consolidación de la estabilidad clínica tras el ingreso en la Unidad de Agudos del Hospital de Granollers en abril de 2019, por sintomatología psicótica aguda, donde permaneció algo menos de un mes con diagnóstico al alta de Trastorno Psicótico no especificado. Se recomendó seguimiento en CSMA DIRECCION002, acudir a firmar su programa de libertad vigilada, mantener abstinencia a tóxicos, acudir al servicio de urgencias de psiquiatría si fuera preciso y tratamiento con ZYPREXA 10 mg y luego con XEPLION 100 mg

Así pues, tanto la documental como la pericial forense inciden en la posibleafectación de la salud mental del acusado en la consumación de los hechos, por posibledescompensación de su cuadro psicótico, reseñándose una previa descompensación conductual de larga duración al ingreso psiquiátrico de al menos un año. Pero la prueba de la defensa no corrobora su versión exculpatoria, consistente en negar la existencia de los actos de abuso sexual plenamente acreditados.

En conclusión, la acusación ha probado los hechos ilícitos objeto de este proceso, mientras que la defensa no ha sido capaz de ofrecer una versión exculpatoria plausible.

Segundo.- Calificación jurídica de los hechos: aplicación e interpretación del tipo penal:

En cuanto a la tipicidad de los descritos tocamientos, a la luz de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, expuesta ut supra,debemos concluir necesariamente que los hechos enjuiciados constituyen un delito continuado de agresiones o abusos sexuales a menor de 16 años.Sin embargo, estimamos que no resulta aplicable el artículo 183.1 del Código Penal en su redacción dada por la LO 5/2010 y LO 1/2015, vigente al tiempo de los hechos, que invoca el Ministerio Fiscal, sino el vigente art. 181.1 y 3, en relación al artículo 74 del C.P .,conforme a la redacción operada mediante la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, al ser más favorable. Y ello de conformidad a los artículos 9.3 y 25 CE, y al artículo 2.2 CP, que regulan el principio de aplicación retroactiva de las disposiciones legales penales que favorezcan al reo. Concretamente, el artículo 181 también dispone en su apartado 3 que: "El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hechoy valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo."

En efecto, concurren en el caso objeto de enjuiciamiento todos los elementos que estructuran la referida infracción penal. El art. 183.1 vigente a la fecha de los hechos, contemplaba el supuesto de abuso sexual, como también lo hace el actual artículo 181.1 CP, pese a que el nomem iurishaya cambiado, al modificarse tal denominación, sustituyéndola por la de agresión sexual. Se tipifica en este precepto la realización de actos de carácter sexual realizados sobre menor de dieciséis años. Y prevé para dichas acciones la imposición de una pena de dos a seis años de prisión, si bien la redacción actualmente vigente, operada mediante la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, pese a que incluye el hecho entre los actos de agresión sexual, por vulnerarse el mismo bien jurídico protegido del Título VIII, también prevé un subtipo privilegiado, que contempla la eventual atenuación de la pena en atención a la menor entidad del hecho, siempre que no concurra violencia o intimidación, como sucedió en el caso sometido a nuestra valoración.

Respecto de la interpretación del mencionado precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que lo relevante en los actos sexuales tipificados, es que constituyan conductas atentatorias contra la libertad sexual de la víctima, objetivamente considerada, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción, sin que el ánimo libidinoso forme parte de los requisitos del tipo penal (en tal sentido ya se pronunciaba la STS 853/2014 de 10 de diciembre). En efecto, la existencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo de injusto no se exige en el tipo penal descrito en el vigente art. 181 del Código Penal, aplicable al caso de autos por ser más favorable, ni en el derogado artículo 183 CP (abuso sexual a menor de 16 años), cual ponía el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase la acción prohibida. Lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos contemplados en el Título VIII. En otras palabras, el móvil que tuviera el autor no forma parte de los elementos del delito, pues el tipo del injusto solo requiere una concreta acción que, objetivamente considerada, evidencie más allá de toda duda razonable, una agresión o ataque a la libertad sexual de la víctima que resultó agredida o abusada. Pues bien, desde esta perspectiva es claro que la acción del acusado constituyó un ataque a la libertad sexual de una víctima que tenía de 14 años de edad, y ello de manera objetiva y con independencia del móvil que animara esta acción. Aunque además, en el caso también concurría claramente el ánimo libidinoso, consistente en la intención o propósito del autor de obtener con tales actos una satisfacción sexual.

En suma, partiendo de las anteriores premisas, siendo fundamental que el sujeto pasivo tenga capacidad suficiente para otorgar el consentimiento sexual de manera voluntaria, libre eficaz, o, por el contrario, al carecer de esas capacidades, su consentimiento deba reputarse inexistente, viciado o inválido, y acudiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el presente caso, resulta patente que Trinidad carecía de la capacidad de otorgar consentimiento alguno, en tanto en cuanto carecía de la madurez, formación y, en definitiva, libertad de elección necesarias para ello, por tener tan corta edad. Nótese, además, que la propia víctima afirmó se opuso expresamente a tales actos, diciéndole al acusado que parase e incluso llegó a propinarle guantazos.

Por lo anterior, en el caso sometido a nuestra valoración, podemos afirmar sin margen para la duda, que no concurrió un consentimiento eficaz por parte de la víctima, ya que tenía solo 14 años de edad, circunstancia que el acusado conocía sobradamente por la relación de vecindad en el pequeño pueblo en el que residían, sin que tampoco lo haya negado en ningún momento procesal. Respecto a los menores de dieciséis años la Jurisprudencia ha establecido, una presunción iuris et de iuresobre la ausencia de consentimientopara mantener cualquier tipo de acto de contenido sexual, por no ser posible la concurrencia de la conciencia y libre voluntad exigible, considerando a los menores incapaces de auto determinarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, y negándoles toda posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual. Y tampoco es cuestionable que el acusado efectuó los referidos tocamientos con inequívoco significado sexual y aptitud para menoscabar su libertad sexual, siendo irrelevante que se trate de un contacto breve o incluso fugaz.

Asimismo, debe aplicarse el subtipo atenuadoatendiendo a la menor entidad del hecho,teniendo en cuenta todas las circunstancias antedichas, incluyendo la personalidad del autor, al tratarse de tocamientos breves o fugaces en el culo, consistentes en palmadas por encima de la ropa, así como caricias en la cara, tras tocarse él mismo sus genitales, hechos cometidos por el autor sin concurrir violencia o intimidación.

Tal criterio en la aplicación e interpretación del tipo penal referido, coincide con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como es de ver en la Sentencia nº 967/2022, de 15 de diciembre, rec. 10273/2022, de la que es ponente el Excmo. Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo esta sentencia de fecha anterior a última reforma introducida por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril que, como decimos, también contempla el subtipo atenuado de menor entidad.

En el fundamento jurídico segundo, apartado 3, se razona: "La modificación de las penas, por lo tanto, solo podría afectar a los delitos de abusos sobre menores de 16 años, dejando sin alterar la condena por abuso sobre persona mayor de edad. En estos casos, la nueva regulación contenida en el Código Penal tras la reforma operada por la LO 10/2022 (EDL 2022/30032), contiene una previsión específica para los casos de agresiones sexuales sobre personas menores de 16 años, que permite imponer la pena de prisión inferior en grado en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias previstas en el artículo 181.4. Esta previsión legal no existía con anterioridad a la reforma que se menciona, de manera que la realización de actos de carácter sexual con un menor de 16 años estaba castigado como abuso sexual con la pena de 2 a 6 años ( artículo 183.1 del CP ).

Por lo tanto, en principio, la nueva regulación debe considerarse más favorable, ya que introduce un distinto marco penológico de menor gravedad al permitir la reducción en un grado y por ello la imposición de una pena inferior a 2 años, mínimo legal previsto anteriormente. Conclusión que se alcanza tanto si se entiende que la nueva regulación incorpora una nueva posibilidad de individualización de la pena, como si se sostiene que introduce un subtipo atenuado, caracterizado por un elemento normativo consistente en la menor entidad del hecho, tal como esta Sala sostuvo generalmente en relación a las previsiones similares contenidas en el artículo 368.2 del CP (EDL 1995/16398) ( STS nº 260/2022, de 17 de marzo y STS nº 664/2022, de 30 de junio , entre otras muchas). En el caso, no media violencia o intimidación, ni se aprecia ninguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 181.4, no concurriendo por ello las causas de exclusión de la aplicación del nuevo subtipo atenuado.

A pesar de la reiteración de los hechos, cada uno de ellos ya sancionado con una pena independiente, han de tenerse en cuenta las características de los tocamientos, integrados por actos fugaces; que todos ellos se ejecutaron en un mismo, y escaso, lapso de tiempo; que se llevaron a cabo en un mismo lugar; que ese lugar estaba a la vista de otras personas que allí se encontraban; que esas circunstancias permitieron, no solo la interrupción inmediata de la conducta del recurrente, sino también su detención y la prestación de ayuda eficaz a las víctimas; y la escasa edad del recurrente (19 años) en el momento de los hechos, sin que se detecte ninguna circunstancia, objetiva o personal, que desaconseje la atenuación, ( STS nº 784/2022, de 22 de setiembre ).

Por todo ello, es razonable concluir que los hechos presentan menor entidad, lo que justifica la aplicación de la nueva previsión legal, que, en este caso, permite ajustar la pena a las exigencias de proporcionalidad en relación con la gravedad de los hechos. En consecuencia, el motivo se estima, y se impondrá al recurrente la pena de un año de prisión por cada uno de los delitos de abuso sexual cometidos sobre persona menor de 16 años."

Cuarto.- Participación criminal:

Los hechos considerados probados, que consuman un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, son jurídicamente atribuibles en concepto de autor al acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, al haber realizado material, directa y dolosamente los hechos, convicción a la que llega el Tribunal, debido a la valoración de la prueba practicada arriba expuesta.

Quinto.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:La defensa alegó, con carácter subsidiario para el caso de condena, la concurrencia en su patrocinado de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Concretamente la eximente prevista en el artículo 21.1, en relación al artículo 20.1 CP, dada su anomalía psíquica. Por su parte, el Ministerio Fiscal alegó que no existía prueba forense que avalara que el acusado se hallaba limitado en sus facultades intelectivas y volitivas, puesto que la médico forense había planteado una duda al respecto.

No obstante, la Sala estima que debe aplicarse la atenuante analógica prevista en el artículo 21.7, en relación al artículo 21.1 y 20.1 CP, por las razones que a continuación se exponen.

Cabe significar, que en los casos de grave adicción a sustancias tóxicas, la jurisprudencia admite la aplicabilidad de la atenuante analógica, por afectación leve de su toxicomanía en la voluntad de los acusados, pese a que no consten evidencias de tal afectación en el momento de los hechos. Así, en la STS de 30 de mayo de 2019, se declara que, aunque en el caso "...no había evidencia alguna de que el recurrente tuviera anuladas o afectadas gravemente sus capacidades mentales y tampoco que realizara el hecho por consecuencia el consumo de tóxicos... puede afirmarse una leve afectación de las capacidades intelectivas y volitivas."Tal razonamiento puede aplicarse mutatis mutandia los supuestos en que el sujeto activo padezca una grave anomalía o alteración psíquica, como es el caso.

Es cierto que se practicó pericial médico forense sobre la afectación de las facultades superiores del acusado, y que en su informe la doctora no fue concluyente. A preguntas del Ministerio Fiscal reconoció que no tenía ninguna documentación médica de la fecha de los hechos, pero también aclaró que ello se debía a que el acusado no reconocía su problema y no colaboraba. De ahí que tuviera que emitirse un segundo informe, en el que ya se contaba con documentación médica del acusado, como consta en su dictamen de 8 de febrero de 2023 (folio 225 y vuelto). Obra en la causa el informe médico de Adrian (folios 216 y 217 del Rollo de Sala), cuyo contenido expusimos más arriba.

También es verdad que la forense aclaró en el juicio oral, que por el informe médico que ella leyó, el acusado presentaba un diagnóstico de psicosis inespecífica. Y por lo que le refirieron los padres, tenía un comportamiento sexual desinhibido. Y sobre la posible afectación de la salud mental del acusado en el momento de la consumación de los hechos, concluyó que era posible que se hallara descompensado en su cuadro psicótico, pues se había documentado una previa descompensación conductual de larga duración, previa al ingreso psiquiátrico de al menos un año. Adviértase que el acusado fue ingresado en abril de 2019 y los hechos datan de mayo de 2018.

Que Adrian no estaba gozaba de buena salud mental en el momento de los hechos, resulta, además, de la testifical de su madre y de las testigos propuestas por la acusación. Recordemos que Zulima aseguró, sin que esta Sala tenga motivos para pensar que faltó a la verdad sobre la salud mental de su hijo, que Adrian no quería tratarse ni ir al médico pese a que ellos se lo pedían. Aseguró que su hijo está fatal porque no tiene bien la cabeza, los médicos decían que se tratara pero él no reconoce que esté mal y ya hace diez años que está así, que iba por la calle sin camiseta y decía que la gente estaba contra él, hablaba solo con alguien. Añadió que meses después, ya en 2019, ella llamó a los Mossos d'Esquadra y Adrian empezó a ir al psiquiatra. Asimismo, constatamos que el testimonio de Zulima concuerda, no solo con la documental y la pericial, sino también con los testimonios de la propia víctima, Trinidad, su madre Amanda y su amiga Rebeca. Trinidad refirió al respecto lo que decían los vecinos, es decir, que Adrian era un chico inestable, se metía con la gente y lo trataban de loco. Y ella misma percibió que tenía una conducta rara, que hablaba solo, aunque afirmó que era conscientede lo que hacía con ella. Amanda, manifestó que conocía al chico - Adrian- del pueblo, ya que es pequeño, y los vecinos decían que era un chico inestable, se metía con la gente y lo trataban de loco. Por su parte, Silvia, preguntada sobre el comportamiento de Adrian, afirmó que se le iba un poco la cabeza, hablaba solo, insultaba a la gente, y en esas fechas los amigos pensaban que podía tener una enfermedad mental. A tales testimonios añadiremos el relato de referencia de la forense, quien refirió que los padres aseguraban que Adrian tenía un comportamiento sexual desinhibido.

Así pues, considerando lo relatado por los testigos que expusieron el comportamiento de Adrian en esas fechas, siendo sus testimonios concordantes con la pericial y la documental médica, podemos razonablemente inferir que el acusado, que presentaba desde hacía al menos un año atrás el trastorno psicótico inespecífico que le fue diagnosticado en 2019, dado que no reconocía ni su enfermedad, se hallaba descompensado en el momento de la consumación de los actos esporádicos de abuso sexual. Y, pese a ser consciente de la ilicitud tales actos, sin tener gravemente afectadas sus capacidades superiores, tal circunstancia le produjo, al menos, un cierto déficit en el control de sus impulsos en las ocasiones en que se encontraba con Trinidad. Adviértase, además, que la menor le tuvo que propinar guantazos porque no le hacía caso cuando exigía que parase, pero, aún así, persistía en su ilícita conducta cuando se la encontraba.

Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos que de la valoración en su conjunto de todos los elementos probatorios, el dictamen forense, la documental médica y la testifical, como dispone el artículo 741 Lecrm, resulta acreditada una descompensación del cuadro clínico -psicosis inespecífica-de Adrian en la fecha de los hechos, que afectó moderadamente al control de sus impulsos cuando se encontraba con Trinidad, pudiendo descartarse una intensa afectación de sus facultades superiores y la aplicación de la eximente incompleta que invoca la defensa. No obstante, estimamos procedente la aplicación de la atenuante analógica a los hechos objeto de este proceso. En otras palabras, podemos concluir de manera razonable que cuando perpetró el delito continuado contra la libertad sexual de menor entidad, el acusado tenía afectadas, siquiera levemente, sus facultades volitivas de control o dominio normal de sus actos de índole sexual, en presencia de Trinidad, resultando aplicable al caso la atenuante analógica del artículo 21.7ª, en relación al artículo 21.1 y 20.2 CP.

Sexto.- Determinación de la pena:

La pena prevista en el artículo 181.1 CP, es la de dos a seis años de prisión,y conforme a lo dispuesto en el subtipo atenuando del apartado 3, al ser la agresión o abuso sexual de menor entidad, debe imponerse la pena inferior en grado, lo que sitúa el marco penológico en la horquilla de uno a dos años de prisión.A su vez, la pena debe imponerse en su mitad superior, por aplicación del artículo 74 CP, al ser un delito continuado. La mitad superior abarca de un año y seis meses de prisión a dos años de prisión.Y al concurrir la atenuante analógica de anomalía psíquica, por aplicación de lo dispuesto en la regla 1ª del art. 66.1 del C. Penal, dicha pena debe imponerse en su mitad inferior, y dentro de ella en la extensión que se estime adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho,concepto este último que permite tener en cuenta aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan profundizar en el concepto de "gravedad" y en la necesidad de una mayor o menor severidad de la condena. Atendidos esos parámetros legales, estima este Tribunal que, en atención a las circunstancias personales del acusado, que no carece de antecedentes penales aunque no sean computables a efectos de reincidencia (folios 5 a 8 del Rollo de Sala), resulta proporcionada la imposición de la pena de 1 año y 7 meses de prisión,cercana al límite mínimo de la pena resultante.

Asimismo, de conformidad con los arts. 48 y 57 CP, procede la imposición de las penas de prohibición de aproximacióna menos de 1.000 metros de Trinidad, cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y aquellos lugares por él frecuentados y de prohibición de comunicacióncon ella durante dos años,todo ello para preservar la seguridad y libertad de la víctima, debiendo cumplirse ambas penas de forma simultánea ( art. 57.1 in fine del mismo texto legal).

Además, procede la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada de conformidad con el art. 192.1 CP durante el plazo de dos años,medida que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Finalmente, procede imponer al acusado, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de tres años,conforme a lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal.

Séptimo. - Responsabilidad civil:

Como establecen los artículos 109, 109, 116 y siguientes del Código Penal, en principio todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, siempre que del hecho se derivaren daños y perjuicios. Es decir, para que tal responsabilidad se genere efectivamente es necesario que, como consecuencia del delito, se haya producido un daño o perjuicio, y que tal daño o perjuicio sea probado en el acto del juicio. Es precisamente lo que ha sucedido en el caso de autos, si bien en su modalidad de daños morales.No obstante, la perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por razón de estos hechos, y el Ministerio Fiscal, atendida la voluntad de Trinidad, ha retirado la petición de condena al respecto, por lo que no procede efectuar pronunciamiento alguno en este apartado.

Octavo. - De las costas procesales

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas, sin que deban incluirse las de la acusación particular al no haberse ejercido por la agraviada.

En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Adrian, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, antiguo abuso sexual, a menor de 16 años, de los art 183.1 y 3 del C.P., en relación al artículo 74 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de 1 año y 7 meses de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas..

Asimismo, se le imponen las penas de prohibición de aproximacióna menos de 1.000 metros de Trinidad, cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y aquellos lugares por ella frecuentados, y la prohibición de comunicacióncon ella durante dos años,debiendo cumplirse ambas penas de forma simultánea.

Además, se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada durante el plazo de dos años,medida que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Finalmente, se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de tres años,conforme a lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de Apelación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Nota:NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE PROCEDIMIENTO, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS)

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

Fundamentos

Primero.- Resultado y valoración de la prueba:La conclusión fáctica recogida en los anteriores hechos probados se fundamenta en la existencia de prueba de cargo bastante, de carácter incriminatorio, practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal, es decir en condiciones de inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad, de modo que permite establecer con la certeza necesaria la realidad de los hechos objeto de acusación, enervando así el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Ya anticipamos que la valoración de las pruebas nos lleva a concluir que las conductas realizadas por el acusado consumaron un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los art. 181.1 y 3,en relación al artículo 74del C.P ., conforme a la redacción operada mediante la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, al ser más favorable que el vigente artículo 183 CP a la fecha de los hechos, por las razones que más abajo se dirán.

La STS 424/2025, reitera en casos como el presente, en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual, es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 251/2018, de 24 de mayo, 461/2020, de 17 de septiembre, 180/2021, de 2 de marzo y 351/2021, de 28 de abril, que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es acusado. Es por ello por lo que la tarea de valorar la prueba resulta especialmente compleja en este tipo de delitos contra la libertad sexual, en los que rara vez se cuenta con más prueba de cargo que la declaración de la propia víctima, frente a la negativa a reconocer los hechos del acusado.

Y en el caso sometido a nuestra valoración, el acusado también negó los hechos de los que se le acusaba, alegando que discutieron el día 31 de mayo de 2018 y ella le dio una patada, y se exculpó asegurando que nunca la había tocado. Dicha negativa y versión de descargo son valoradas por esta Sala como el ejercicio del legítimo ejercicio de su derecho a la autodefensa, aun cuando sólo se dispuso de la declaración de la víctima como testigo presencial, siendo los testimonios de su madre y su amiga como de referencia, si bien ésta última también presenció hechos relevantes.

A) Prueba de cargo:

El cuadro probatorio se integra sustancialmente, por la declaración de Trinidad, menor de 16 años en la fecha de los hechos, a quien otorgamos plena credibilidad pese a las dificultades resultantes de la corta edad que tenía en el año 2018, y al elevado lapso de tiempo transcurrido desde que aquellos suceden, hasta la celebración del juicio oral en 2025. Como decimos, en ese año Trinidad tenía 14 años de edad, pero en la actual fecha del juicio María Esther contaba ya con 22 años de edad. No obstante el tiempo transcurrido, estimamos que su testimonio único, directo y presencial, es suficiente para probar los hechos denunciados, al apreciar su relato como internamente coherente y acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia en estos supuestos.

No desconocemos que la versión de la víctima debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo obligado a decir verdad, sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante. Como razona la STS 111/19, de 17 de enero, estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, declaraba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, y la 258/2007, de 18 de diciembre, que ello no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo capaz por sí misma, de enervar la presunción de inocencia.

Y para salvaguardar dichas garantías, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado ciertos itemspara valorar el testimonio de la víctima, siendo pautas orientativas sin vocación excluyente unas de otras y sin desconocer la privilegiada posición que otorga la de mayo de inmediación procesal. Alude la jurisprudencia reiterada a los siguientes aspectos de valoración del testimonio: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva en el testigo único, 2) verosimilitud de su testimonio y 3) persistencia en la incriminación. En el bien entendido de que, incluso en el caso de que alguno de estos tres aspectos no fuere, total o parcialmente, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial conceder validez a su relato, como prueba de cargo bastante y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, siempre que se motiven suficientemente las razones de tal valoración.

En el caso presente concurren todos los meritados elementos, como se razona a continuación.

1.-Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de las características o de las circunstancias personales de la testigo María Esther, siendo relevante considerar en este aspecto subjetivo: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas,en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; y b) La inexistencia de móviles espurios quepudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladores de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).

Pues bien, las características físicas y psíquicasde María Esther, pese a su corta edad en el momento de los hechos, permiten descartar minusvalías sensoriales o psíquicas, que debiliten su testimonio. Cabe significar que la menor testigo, teniendo en el momento de la exploración 14 años y en este momento 22 años, siendo la corta edad de la víctima al tiempo de ocurrir los hechos, una circunstancias relevante en la credibilidad de su testimonio, obliga a valorar cuidadosamente detalles como su memoria, su espontaneidad y su capacidad para percibir y relatar los hechos. Se aprecia, no obstante, la ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiese derivarse las relaciones entre ella y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad venganza, enfrentamiento o interés,que hubiese podido privar a su declaración de la aptitud necesaria para generar incertidumbre. Convenimos en que no se existieron conflictos previos en su relación con el investigado, por otra parte inexistente salvo por el hecho de que se conocían del pueblo, ni se detectaron motivos para influir en su relato, descartando hipótesis alternativas de sugestión, fabulación o inducción como fuente de testimonio.

En ningún momento la testigo, ni en el acto del juicio ni en su declaración sumarial, mostró animadversión o rechazo hacia el acusado más allá de la afectación que le causaron los hechos. Tanto el acusado como la menor y su madre reconocen que se habían visto por el pueblo pequeño en el que viven y nada hace pensar que la testigo haya fabulado o imaginado los hechos, o que en su testimonio haya sido manipulada o dirigida por su madre o ninguna otra persona, a fin de atribuir al acusado unos hechos de semejante naturaleza y gravedad.

2.-En lo tocante a la verosimilitud del testimonio, como segundo parámetro de valoración, debe basarse en la lógica de su declaración y el complementario apoyo de datos objetivos. Ello comporta que: A) la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido (coherencia interna); y B) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso (coherencia externa); lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997).

A.- En cuanto a la coherencia internareferente al relato prestado por la menor en sus declaraciones aisladamente consideradas, en primer lugar, apreciamos que las dos declaraciones prestadas por la menor son en sí mismas lógicas y carecen de contradicciones internas. Se trata de narraciones que, pese al transcurso del tiempo, están estructuradas de manera lógica sin que los hechos descritos y narrados resulten incompatibles entre sí, pese a las dificultades insistas en el lapso temporal. Por último, tampoco se aprecian elementos que resulten poco verosímiles dentro de la exposición de los hechos.

En síntesis, la menor relató en la declaración sumarial prestada como exploración cuando tenía los 14 años de edad, que conocía a Adrian del pueblo pero no tenía ninguna amistad con él, que el día 31 de mayo de 2018 empezó a darle palmadas o cachetadas en el culo y ella le decía que parase pues no le gustaba, lo que repitió otros días, que también se tocaba sus genitales y la cara de la declarante, un día le rozó los pechos, también le decía que haría un trío con la hermana mayor de la dicente, que había mucha gente y sus amigos le decían que parase, entre otros Silvia, que vio lo del culo y pasarle la mano por la cara y oyó lo que decía, que todo fue en la semana de la denuncia y a partir de esta ya no la tocó más. Este relato simplificado coincide con el prestado en el plenario, cuando ya contaba con 22 años de edad.

B) En cuanto a la coherencia externa del testimonio,la valoración de la prueba de cargo practicada arroja una serie de datos plenamente acreditados.

Consideramos que las declaraciones de la menor vienen complementadas por otros elementos incriminatorios, que fueron periféricamente confirmados de modo concluyente e incuestionable y que ratifican, más allá de toda duda razonable y con completa seguridad, el núcleo de las declaraciones prestada por la menor.

Más concretamente, en el plenario prestó declaración como testigo de referencia la madre de la entonces menor, Amanda, quien manifestó que no presenció los hechos pero su hija se le dijo llorando a las dos o tres semanas del conflicto con ese chico, que fueron a denunciar y tras la denuncia su hija tenía miedo, por lo que le daba unas gotas naturales para que se relajara. Añadió la testigo que ella conocía al chico del pueblo, es pequeño y los vecinos decían que era un chico inestable, se metía con la gente y lo trataban de loco.

A Juicio de esta Sala la declaración de la madre, se ajusta a lo sucedido y concuerda con la versión de su hija. Consta en la causa que además acompañó a su hija menor de edad, al presentar la denuncia el día 9 de junio de 2018 (folio 4).

Contamos también en la causa con la testigo Silvia, quien dijo ser la mejor amiga de Trinidad, manifestando que Adrian era un conocido del pueblo como también lo era para Trinidad, y todos los adolescentes se juntaban en el parque, como Adrian. Afirmó que un día por la tarde Adrian le dijo barbaridades a Trinidad, que quería hacer un trío con ella y su madre, y él se ponía la mano por debajo de la ropa a la altura de los genitales y luego tocaba la cara de Trinidad. No recordó si tocó a Trinidad otras partes de su cuerpo, pues ella solo estuvo presente en una ocasión y vio estos tocamientos. Preguntada por el comportamiento de Adrian, contestó que se le iba un poco la cabeza, hablaba solo, insultaba a la gente, en esas fechas los amigos pensaban que podía tener una enfermedad mental.Finalmente, aclaró que no quedaba todas las tardes con Trinidad pero cuando quedaban iban al parque, y si no vio nada más fue porque no estaba en ese momento, que ella no vive en ese pueblo, y que también había ido en ocasiones en las que no estaba Adrian.

3.-El último ítem consiste en la persistencia en la incriminación del testimonio que implica, en primer lugar, la ausencia de modificaciones esencialesen las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones.

La persistencia comporta que la víctima mantenga una versión estable y coherente de los hechos a través de las declaraciones a lo largo del procedimiento. Ahora bien, la STS 3/24 en relación a la falta de persistencia en la incriminación, con cita de la STS 773/2013, de 21 de octubre reitera que "no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del ordenen las afirmaciones, ni las sucesivas ampliacionesde éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdóticoo en lo secundariocuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y AATS 479/2011, 5 de mayo , 926/2022, de 20 de octubre , entre otras).

En el caso, se valora la persistencia esencial en la incriminación, sin que se aprecien lagunas de memoria ni dificultades de situar en el tiempo los hechos, salvo la fecha en concreto que, en cualquier caso, sitúa en mayo de 2018, algo que se explica perfectamente desde la huella que los hechos repetidos dejaron en el recuerdo de la menor, que entonces contaba con 14 años, y ello peses al tiempo transcurrido hasta celebración del acto del juicio oral. No apreciamos lagunas e imprecisiones que afecten a la conducta observada que la testigo atribuye al acusado, es decir la realización de reiterados tocamientos atentatorios contra la libertad sexual de una menor de edad que no tenía capacidad de oponerse de manera eficaz, salvo decirle que parase e incluso propinarle algún guantazo que no impidieron la contumacia del autor, hasta que presentó la denuncia.

Y es que en las declaraciones de la menor son básicamente coincidentes, como puede observase comparando el acta de exploración de la menor, anteriormente referida (folios 27 y 28), con la declaración prestada en el acto del juicio oral. Respecto de esta última, se mostró segura y rotunda en sus afirmaciones, incluso al referirse a los efectos que le habían causado los hechos, mostrando su voluntad de no reclamar la responsabilidad civil, a la que tenía derecho como víctima ofendida, agraviada y perjudicada. Su declaración, a juicio de este Tribunal, pone de manifiesto realidad de los repetidos actos atentatorios contra su libertad sexual. Máxime cuando su relato revela lo que suele ser habitual en abusos a menores, reiterados en el tiempo, y es que describen los episodios como simplificados y parcos en detalles, pero sin que el caso se aprecie por ello una especial dificultad para situarlos en el tiempo con la precisión necesaria.

La versión incriminatoria expuesta por Trinidad en juicio plenario, revela los reiterados actos de agresión o abuso sexual ocurridos desde el día 31 de mayo de 2018 hasta el día 9 de junio de 2019, fecha en que se decidió a denunciarlos, ocurridos en múltiples ocasiones, cuanto ella contaba con tan solo 14 años de edad. Nótese que nació el día NUM002 de 2003. En síntesis, manifestó que conocía a Adrian del pueblo y tenía una relación cordial sin ningún tipo de conflicto. En cuanto al tiempo y lugar, la testigo afirmó que los adolescentes se juntaban en el DIRECCION000 de DIRECCION001, y allí Adrian, en mayo de 2018, le tocó la cara y luego el culo por encima de la ropa, añadiendo que él se tocaba sus genitales por debajo de la ropa y le tocaba la cara, y también le decía que se iba a follar a la madre y a la hermana de la declarante. No recordó si además le tocó los pechos. Asimismo manifestó que, como Adrian se lo tomó por costumbre durante casi un mes, pese a que ella le decía que parara y no le hacía caso, le había propinado a Adrian algún guantazo, pero aún así no consiguió que parara, hasta que puso la denuncia. Entonces si paró, si bien la amenazó para que retirase la denuncia, pero sin que volviera a tener ningún contacto más. Reiteró que había mucha gente en el parque y Silvia, su mejor amiga, estaba allí. En cuando a los efectos de tales hechos, afirmó que había tomado algún relajante natural y tras las amenazas tuvo miedo y daba la vuelta a la manzana para no encontrárselo, pero expresó su voluntad de no reclamar indemnización alguna. A preguntas de la Letrada sobre la conducta de Adrian, explicó que tenía una conducta rara, hablaba solo y los amigos creían que tenía una enfermedad mental, pero aseguró que era consciente de lo que hacía con ella. Sobre los hechos reiteró solo recordaba que fue en mayo de 2018 pero no los días, y que había más gente que su amiga, insistiendo en que los cachetazos en el culo eran varios, y que no eran entre amigos ni tenían ninguna amistad.

En suma, la testigo, contando ya con 22 años de edad, relató en el plenario que cuando tenía de 14 años, el acusado, consumó múltiples tocamientos en el culo por encima de la ropa de índole sexual, consistentes en cachetadas, además de en la cara cuando él se había tocado los genitales señalando con que tales contactos sexuales inconsentidos, hasta el punto de que tuvo que propinarle varios guantazos en la cara a Adrian, se produjeron en mayo de 2018 y hasta que denunció los hechos.

B) Prueba de descargo:

Pese a la anterior prueba incriminatoria, el acusado Adrian ofreció una versión exculpatoriabasada en que nunca toco a la menor. Concretamente admitió que conoce a Trinidad del pueblo y a veces la veía. En cuanto a los hechos objeto de acusación negó los actos de abuso con la menor, asegurando que discutieron el día 31 de mayo de 2018 y ella le dijo algo, pero él no la escuchó y ella le dio una patada entre las piernas que le dolió. En cuando a su salud mental, no reconoció que padeciera una enfermedad mental pero añadió que su familia si lo creía.

Las manifestaciones del acusado carecen de virtualidad para destruir la eficacia de la prueba de cargo en los términos anteriormente valorada. En este caso, la versión exculpatoria, consistente en que nunca toco a Trinidad y que solo discutieron y ella le propinó una patada en la entrepierna, no es fiable y carece de corroboración periférica. Su defensa, en cambio, así lo sostiene, estimando que la testigo no es creíble porque incurrió en alguna contradicción sobre las fechas y la presencia de la gente, pues dijo que estaba presente su amiga Trinidad y mucha gente. Pero Silvia ya aclaró que vive en otro pueblo y no siempre coincidía en el momento en que estaba Adrian, siendo rotundo al relatar el tocamiento que presenció y refirió lo que Adrian le dijo a Trinidad, sin que este Tribunal, como dijimos, aprecie ninguna contradicción.

Asimismo, debemos descartar la existencia de animadversión anterior a la presentación de la denuncia entre ambos, quienes tan solo se conocían del pequeño pueblo en el que residían, teniendo incluso una relación cordial, como afirmó Trinidad sin que el acusado no negara, hasta que Adrian realizó los actos de abuso sexual y Trinidad presentó la denuncia por los hechos ilícitos. Y mucho menos podemos estimar que la denuncia de Trinidad, relatando tales actos de abuso sexual, trajera causa del interés en perjudicar al denunciado y percibir algún tipo de indemnización. En primer lugar porque no reclamó. Pero incluso, aunque hubiera reclamado por los daños y perjuicios padecidos, consistentes en el ulterior miedo y pérdida de tranquilidad y seguridad, en ningún caso podríamos estimar que el derecho a la indemnización que corresponde a toda víctima de este delito, comporte la existencia de móviles espurios en su testimonio, en el de su madre y en el de su amiga Silvia. De llegar a tan errónea conclusión, debería admitirse que los ofendidos y perjudicados por los delitos, especialmente de los cometidos contra la libertad sexual, deberían abstenerse de reclamar los derechos que les corresponden ante la jurisdicción, so pena de que tal reivindicación pudiera interpretarse como la base de testimonios increíbles o falsos.

A instancia de la defensa, se practico la testifical de Zulima, madre del acusado, quien, previa información de la dispensa para declarar a que podría acogerse por motivos materno-filiales, manifestó que en mayo y junio de 2018 Adrian vivía con ellos en casa. Aseguró que no quería tratarse ni ir al médico pese a que se lo pedían. Añadió que su hijo está fatal, no tiene bien la cabeza, los médicos decían que se trataba pero él no reconoce que esté mal y hace diez años que está así. Iba por la calle sin camiseta y decía que la gente estaba contra él, hablaba solo con alguien. Meses después, ya en 2019, ella llamó a los Mossos d'Esquadra y empezó a ir al psiquiatra.

Finalmente, la Letrada de la defensa propuso la prueba pericial médico forense, a fin de que se informase sobre las salud mental del acusado, que fue admitida con carácter anticipado y se practicó en la fase de plenario a cargo de la doctora Carmen. Ratificó la forense en el juico oral sus informes psiquiátricos: 1) el inicial de fecha 17 de diciembre de 2021 (folios 117 y 118), y 2) el posterior de fecha 8 de febrero de 2023 (folio 225 y vuelto). Aclaró de su conclusión tercera que en 2019 fue ingresado Adrian por trastorno psicótico agudo, que su evolución consta en el apartado 2, al señalar que padece trastorno psicótico no especificado y la sintomatología que evidencia un cuadro psicótico, con ingreso hospitalario del 18/04/2019 al 14/05/2019, aunque el paciente se negó a colaborar, pues cuando ella lo vio inicialmente no tenía ninguna documentación. Tampoco tiene ninguna documentación de la fecha de los hechos, pero dado el informe que leyó y lo que refirieron los padres, tenía un comportamiento sexual desinhibido. A preguntas de la Letrada, que introdujo lo que manifestaron los testigos, contestó que ello reforzaría la tesis de que en la fecha de los hechos podría estar descompensado. Añadió que pasó el test de parafilia cuando le vio pero ella no tiene constancia de que la padezca, aunque los Mossos d'Esquadra dijeron que le habían visto desnudo por la calle. Concluyó que si fuera una desinhibición patológica podrían verse gravemente afectadas sus facultades.

Del mismo modo, en la documentalconsistente en el informe médico de Adrian, obrante a los folios 216 y 217 del Rollo de Sala, se da cuenta de que fue ingresado el día 29/05/2019, cuando tenía 19 años de edad, en la Unidad Terapética Els Tilers, para la consolidación de la estabilidad clínica tras el ingreso en la Unidad de Agudos del Hospital de Granollers en abril de 2019, por sintomatología psicótica aguda, donde permaneció algo menos de un mes con diagnóstico al alta de Trastorno Psicótico no especificado. Se recomendó seguimiento en CSMA DIRECCION002, acudir a firmar su programa de libertad vigilada, mantener abstinencia a tóxicos, acudir al servicio de urgencias de psiquiatría si fuera preciso y tratamiento con ZYPREXA 10 mg y luego con XEPLION 100 mg

Así pues, tanto la documental como la pericial forense inciden en la posibleafectación de la salud mental del acusado en la consumación de los hechos, por posibledescompensación de su cuadro psicótico, reseñándose una previa descompensación conductual de larga duración al ingreso psiquiátrico de al menos un año. Pero la prueba de la defensa no corrobora su versión exculpatoria, consistente en negar la existencia de los actos de abuso sexual plenamente acreditados.

En conclusión, la acusación ha probado los hechos ilícitos objeto de este proceso, mientras que la defensa no ha sido capaz de ofrecer una versión exculpatoria plausible.

Segundo.- Calificación jurídica de los hechos: aplicación e interpretación del tipo penal:

En cuanto a la tipicidad de los descritos tocamientos, a la luz de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, expuesta ut supra,debemos concluir necesariamente que los hechos enjuiciados constituyen un delito continuado de agresiones o abusos sexuales a menor de 16 años.Sin embargo, estimamos que no resulta aplicable el artículo 183.1 del Código Penal en su redacción dada por la LO 5/2010 y LO 1/2015, vigente al tiempo de los hechos, que invoca el Ministerio Fiscal, sino el vigente art. 181.1 y 3, en relación al artículo 74 del C.P .,conforme a la redacción operada mediante la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, al ser más favorable. Y ello de conformidad a los artículos 9.3 y 25 CE, y al artículo 2.2 CP, que regulan el principio de aplicación retroactiva de las disposiciones legales penales que favorezcan al reo. Concretamente, el artículo 181 también dispone en su apartado 3 que: "El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hechoy valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo."

En efecto, concurren en el caso objeto de enjuiciamiento todos los elementos que estructuran la referida infracción penal. El art. 183.1 vigente a la fecha de los hechos, contemplaba el supuesto de abuso sexual, como también lo hace el actual artículo 181.1 CP, pese a que el nomem iurishaya cambiado, al modificarse tal denominación, sustituyéndola por la de agresión sexual. Se tipifica en este precepto la realización de actos de carácter sexual realizados sobre menor de dieciséis años. Y prevé para dichas acciones la imposición de una pena de dos a seis años de prisión, si bien la redacción actualmente vigente, operada mediante la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, pese a que incluye el hecho entre los actos de agresión sexual, por vulnerarse el mismo bien jurídico protegido del Título VIII, también prevé un subtipo privilegiado, que contempla la eventual atenuación de la pena en atención a la menor entidad del hecho, siempre que no concurra violencia o intimidación, como sucedió en el caso sometido a nuestra valoración.

Respecto de la interpretación del mencionado precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que lo relevante en los actos sexuales tipificados, es que constituyan conductas atentatorias contra la libertad sexual de la víctima, objetivamente considerada, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción, sin que el ánimo libidinoso forme parte de los requisitos del tipo penal (en tal sentido ya se pronunciaba la STS 853/2014 de 10 de diciembre). En efecto, la existencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo de injusto no se exige en el tipo penal descrito en el vigente art. 181 del Código Penal, aplicable al caso de autos por ser más favorable, ni en el derogado artículo 183 CP (abuso sexual a menor de 16 años), cual ponía el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase la acción prohibida. Lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos contemplados en el Título VIII. En otras palabras, el móvil que tuviera el autor no forma parte de los elementos del delito, pues el tipo del injusto solo requiere una concreta acción que, objetivamente considerada, evidencie más allá de toda duda razonable, una agresión o ataque a la libertad sexual de la víctima que resultó agredida o abusada. Pues bien, desde esta perspectiva es claro que la acción del acusado constituyó un ataque a la libertad sexual de una víctima que tenía de 14 años de edad, y ello de manera objetiva y con independencia del móvil que animara esta acción. Aunque además, en el caso también concurría claramente el ánimo libidinoso, consistente en la intención o propósito del autor de obtener con tales actos una satisfacción sexual.

En suma, partiendo de las anteriores premisas, siendo fundamental que el sujeto pasivo tenga capacidad suficiente para otorgar el consentimiento sexual de manera voluntaria, libre eficaz, o, por el contrario, al carecer de esas capacidades, su consentimiento deba reputarse inexistente, viciado o inválido, y acudiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el presente caso, resulta patente que Trinidad carecía de la capacidad de otorgar consentimiento alguno, en tanto en cuanto carecía de la madurez, formación y, en definitiva, libertad de elección necesarias para ello, por tener tan corta edad. Nótese, además, que la propia víctima afirmó se opuso expresamente a tales actos, diciéndole al acusado que parase e incluso llegó a propinarle guantazos.

Por lo anterior, en el caso sometido a nuestra valoración, podemos afirmar sin margen para la duda, que no concurrió un consentimiento eficaz por parte de la víctima, ya que tenía solo 14 años de edad, circunstancia que el acusado conocía sobradamente por la relación de vecindad en el pequeño pueblo en el que residían, sin que tampoco lo haya negado en ningún momento procesal. Respecto a los menores de dieciséis años la Jurisprudencia ha establecido, una presunción iuris et de iuresobre la ausencia de consentimientopara mantener cualquier tipo de acto de contenido sexual, por no ser posible la concurrencia de la conciencia y libre voluntad exigible, considerando a los menores incapaces de auto determinarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, y negándoles toda posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual. Y tampoco es cuestionable que el acusado efectuó los referidos tocamientos con inequívoco significado sexual y aptitud para menoscabar su libertad sexual, siendo irrelevante que se trate de un contacto breve o incluso fugaz.

Asimismo, debe aplicarse el subtipo atenuadoatendiendo a la menor entidad del hecho,teniendo en cuenta todas las circunstancias antedichas, incluyendo la personalidad del autor, al tratarse de tocamientos breves o fugaces en el culo, consistentes en palmadas por encima de la ropa, así como caricias en la cara, tras tocarse él mismo sus genitales, hechos cometidos por el autor sin concurrir violencia o intimidación.

Tal criterio en la aplicación e interpretación del tipo penal referido, coincide con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como es de ver en la Sentencia nº 967/2022, de 15 de diciembre, rec. 10273/2022, de la que es ponente el Excmo. Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo esta sentencia de fecha anterior a última reforma introducida por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril que, como decimos, también contempla el subtipo atenuado de menor entidad.

En el fundamento jurídico segundo, apartado 3, se razona: "La modificación de las penas, por lo tanto, solo podría afectar a los delitos de abusos sobre menores de 16 años, dejando sin alterar la condena por abuso sobre persona mayor de edad. En estos casos, la nueva regulación contenida en el Código Penal tras la reforma operada por la LO 10/2022 (EDL 2022/30032), contiene una previsión específica para los casos de agresiones sexuales sobre personas menores de 16 años, que permite imponer la pena de prisión inferior en grado en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias previstas en el artículo 181.4. Esta previsión legal no existía con anterioridad a la reforma que se menciona, de manera que la realización de actos de carácter sexual con un menor de 16 años estaba castigado como abuso sexual con la pena de 2 a 6 años ( artículo 183.1 del CP ).

Por lo tanto, en principio, la nueva regulación debe considerarse más favorable, ya que introduce un distinto marco penológico de menor gravedad al permitir la reducción en un grado y por ello la imposición de una pena inferior a 2 años, mínimo legal previsto anteriormente. Conclusión que se alcanza tanto si se entiende que la nueva regulación incorpora una nueva posibilidad de individualización de la pena, como si se sostiene que introduce un subtipo atenuado, caracterizado por un elemento normativo consistente en la menor entidad del hecho, tal como esta Sala sostuvo generalmente en relación a las previsiones similares contenidas en el artículo 368.2 del CP (EDL 1995/16398) ( STS nº 260/2022, de 17 de marzo y STS nº 664/2022, de 30 de junio , entre otras muchas). En el caso, no media violencia o intimidación, ni se aprecia ninguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 181.4, no concurriendo por ello las causas de exclusión de la aplicación del nuevo subtipo atenuado.

A pesar de la reiteración de los hechos, cada uno de ellos ya sancionado con una pena independiente, han de tenerse en cuenta las características de los tocamientos, integrados por actos fugaces; que todos ellos se ejecutaron en un mismo, y escaso, lapso de tiempo; que se llevaron a cabo en un mismo lugar; que ese lugar estaba a la vista de otras personas que allí se encontraban; que esas circunstancias permitieron, no solo la interrupción inmediata de la conducta del recurrente, sino también su detención y la prestación de ayuda eficaz a las víctimas; y la escasa edad del recurrente (19 años) en el momento de los hechos, sin que se detecte ninguna circunstancia, objetiva o personal, que desaconseje la atenuación, ( STS nº 784/2022, de 22 de setiembre ).

Por todo ello, es razonable concluir que los hechos presentan menor entidad, lo que justifica la aplicación de la nueva previsión legal, que, en este caso, permite ajustar la pena a las exigencias de proporcionalidad en relación con la gravedad de los hechos. En consecuencia, el motivo se estima, y se impondrá al recurrente la pena de un año de prisión por cada uno de los delitos de abuso sexual cometidos sobre persona menor de 16 años."

Cuarto.- Participación criminal:

Los hechos considerados probados, que consuman un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, son jurídicamente atribuibles en concepto de autor al acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, al haber realizado material, directa y dolosamente los hechos, convicción a la que llega el Tribunal, debido a la valoración de la prueba practicada arriba expuesta.

Quinto.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:La defensa alegó, con carácter subsidiario para el caso de condena, la concurrencia en su patrocinado de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Concretamente la eximente prevista en el artículo 21.1, en relación al artículo 20.1 CP, dada su anomalía psíquica. Por su parte, el Ministerio Fiscal alegó que no existía prueba forense que avalara que el acusado se hallaba limitado en sus facultades intelectivas y volitivas, puesto que la médico forense había planteado una duda al respecto.

No obstante, la Sala estima que debe aplicarse la atenuante analógica prevista en el artículo 21.7, en relación al artículo 21.1 y 20.1 CP, por las razones que a continuación se exponen.

Cabe significar, que en los casos de grave adicción a sustancias tóxicas, la jurisprudencia admite la aplicabilidad de la atenuante analógica, por afectación leve de su toxicomanía en la voluntad de los acusados, pese a que no consten evidencias de tal afectación en el momento de los hechos. Así, en la STS de 30 de mayo de 2019, se declara que, aunque en el caso "...no había evidencia alguna de que el recurrente tuviera anuladas o afectadas gravemente sus capacidades mentales y tampoco que realizara el hecho por consecuencia el consumo de tóxicos... puede afirmarse una leve afectación de las capacidades intelectivas y volitivas."Tal razonamiento puede aplicarse mutatis mutandia los supuestos en que el sujeto activo padezca una grave anomalía o alteración psíquica, como es el caso.

Es cierto que se practicó pericial médico forense sobre la afectación de las facultades superiores del acusado, y que en su informe la doctora no fue concluyente. A preguntas del Ministerio Fiscal reconoció que no tenía ninguna documentación médica de la fecha de los hechos, pero también aclaró que ello se debía a que el acusado no reconocía su problema y no colaboraba. De ahí que tuviera que emitirse un segundo informe, en el que ya se contaba con documentación médica del acusado, como consta en su dictamen de 8 de febrero de 2023 (folio 225 y vuelto). Obra en la causa el informe médico de Adrian (folios 216 y 217 del Rollo de Sala), cuyo contenido expusimos más arriba.

También es verdad que la forense aclaró en el juicio oral, que por el informe médico que ella leyó, el acusado presentaba un diagnóstico de psicosis inespecífica. Y por lo que le refirieron los padres, tenía un comportamiento sexual desinhibido. Y sobre la posible afectación de la salud mental del acusado en el momento de la consumación de los hechos, concluyó que era posible que se hallara descompensado en su cuadro psicótico, pues se había documentado una previa descompensación conductual de larga duración, previa al ingreso psiquiátrico de al menos un año. Adviértase que el acusado fue ingresado en abril de 2019 y los hechos datan de mayo de 2018.

Que Adrian no estaba gozaba de buena salud mental en el momento de los hechos, resulta, además, de la testifical de su madre y de las testigos propuestas por la acusación. Recordemos que Zulima aseguró, sin que esta Sala tenga motivos para pensar que faltó a la verdad sobre la salud mental de su hijo, que Adrian no quería tratarse ni ir al médico pese a que ellos se lo pedían. Aseguró que su hijo está fatal porque no tiene bien la cabeza, los médicos decían que se tratara pero él no reconoce que esté mal y ya hace diez años que está así, que iba por la calle sin camiseta y decía que la gente estaba contra él, hablaba solo con alguien. Añadió que meses después, ya en 2019, ella llamó a los Mossos d'Esquadra y Adrian empezó a ir al psiquiatra. Asimismo, constatamos que el testimonio de Zulima concuerda, no solo con la documental y la pericial, sino también con los testimonios de la propia víctima, Trinidad, su madre Amanda y su amiga Rebeca. Trinidad refirió al respecto lo que decían los vecinos, es decir, que Adrian era un chico inestable, se metía con la gente y lo trataban de loco. Y ella misma percibió que tenía una conducta rara, que hablaba solo, aunque afirmó que era conscientede lo que hacía con ella. Amanda, manifestó que conocía al chico - Adrian- del pueblo, ya que es pequeño, y los vecinos decían que era un chico inestable, se metía con la gente y lo trataban de loco. Por su parte, Silvia, preguntada sobre el comportamiento de Adrian, afirmó que se le iba un poco la cabeza, hablaba solo, insultaba a la gente, y en esas fechas los amigos pensaban que podía tener una enfermedad mental. A tales testimonios añadiremos el relato de referencia de la forense, quien refirió que los padres aseguraban que Adrian tenía un comportamiento sexual desinhibido.

Así pues, considerando lo relatado por los testigos que expusieron el comportamiento de Adrian en esas fechas, siendo sus testimonios concordantes con la pericial y la documental médica, podemos razonablemente inferir que el acusado, que presentaba desde hacía al menos un año atrás el trastorno psicótico inespecífico que le fue diagnosticado en 2019, dado que no reconocía ni su enfermedad, se hallaba descompensado en el momento de la consumación de los actos esporádicos de abuso sexual. Y, pese a ser consciente de la ilicitud tales actos, sin tener gravemente afectadas sus capacidades superiores, tal circunstancia le produjo, al menos, un cierto déficit en el control de sus impulsos en las ocasiones en que se encontraba con Trinidad. Adviértase, además, que la menor le tuvo que propinar guantazos porque no le hacía caso cuando exigía que parase, pero, aún así, persistía en su ilícita conducta cuando se la encontraba.

Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos que de la valoración en su conjunto de todos los elementos probatorios, el dictamen forense, la documental médica y la testifical, como dispone el artículo 741 Lecrm, resulta acreditada una descompensación del cuadro clínico -psicosis inespecífica-de Adrian en la fecha de los hechos, que afectó moderadamente al control de sus impulsos cuando se encontraba con Trinidad, pudiendo descartarse una intensa afectación de sus facultades superiores y la aplicación de la eximente incompleta que invoca la defensa. No obstante, estimamos procedente la aplicación de la atenuante analógica a los hechos objeto de este proceso. En otras palabras, podemos concluir de manera razonable que cuando perpetró el delito continuado contra la libertad sexual de menor entidad, el acusado tenía afectadas, siquiera levemente, sus facultades volitivas de control o dominio normal de sus actos de índole sexual, en presencia de Trinidad, resultando aplicable al caso la atenuante analógica del artículo 21.7ª, en relación al artículo 21.1 y 20.2 CP.

Sexto.- Determinación de la pena:

La pena prevista en el artículo 181.1 CP, es la de dos a seis años de prisión,y conforme a lo dispuesto en el subtipo atenuando del apartado 3, al ser la agresión o abuso sexual de menor entidad, debe imponerse la pena inferior en grado, lo que sitúa el marco penológico en la horquilla de uno a dos años de prisión.A su vez, la pena debe imponerse en su mitad superior, por aplicación del artículo 74 CP, al ser un delito continuado. La mitad superior abarca de un año y seis meses de prisión a dos años de prisión.Y al concurrir la atenuante analógica de anomalía psíquica, por aplicación de lo dispuesto en la regla 1ª del art. 66.1 del C. Penal, dicha pena debe imponerse en su mitad inferior, y dentro de ella en la extensión que se estime adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho,concepto este último que permite tener en cuenta aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan profundizar en el concepto de "gravedad" y en la necesidad de una mayor o menor severidad de la condena. Atendidos esos parámetros legales, estima este Tribunal que, en atención a las circunstancias personales del acusado, que no carece de antecedentes penales aunque no sean computables a efectos de reincidencia (folios 5 a 8 del Rollo de Sala), resulta proporcionada la imposición de la pena de 1 año y 7 meses de prisión,cercana al límite mínimo de la pena resultante.

Asimismo, de conformidad con los arts. 48 y 57 CP, procede la imposición de las penas de prohibición de aproximacióna menos de 1.000 metros de Trinidad, cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y aquellos lugares por él frecuentados y de prohibición de comunicacióncon ella durante dos años,todo ello para preservar la seguridad y libertad de la víctima, debiendo cumplirse ambas penas de forma simultánea ( art. 57.1 in fine del mismo texto legal).

Además, procede la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada de conformidad con el art. 192.1 CP durante el plazo de dos años,medida que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Finalmente, procede imponer al acusado, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de tres años,conforme a lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal.

Séptimo. - Responsabilidad civil:

Como establecen los artículos 109, 109, 116 y siguientes del Código Penal, en principio todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, siempre que del hecho se derivaren daños y perjuicios. Es decir, para que tal responsabilidad se genere efectivamente es necesario que, como consecuencia del delito, se haya producido un daño o perjuicio, y que tal daño o perjuicio sea probado en el acto del juicio. Es precisamente lo que ha sucedido en el caso de autos, si bien en su modalidad de daños morales.No obstante, la perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por razón de estos hechos, y el Ministerio Fiscal, atendida la voluntad de Trinidad, ha retirado la petición de condena al respecto, por lo que no procede efectuar pronunciamiento alguno en este apartado.

Octavo. - De las costas procesales

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas, sin que deban incluirse las de la acusación particular al no haberse ejercido por la agraviada.

En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Adrian, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, antiguo abuso sexual, a menor de 16 años, de los art 183.1 y 3 del C.P., en relación al artículo 74 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de 1 año y 7 meses de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas..

Asimismo, se le imponen las penas de prohibición de aproximacióna menos de 1.000 metros de Trinidad, cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y aquellos lugares por ella frecuentados, y la prohibición de comunicacióncon ella durante dos años,debiendo cumplirse ambas penas de forma simultánea.

Además, se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada durante el plazo de dos años,medida que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Finalmente, se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de tres años,conforme a lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de Apelación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Nota:NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE PROCEDIMIENTO, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS)

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Adrian, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, antiguo abuso sexual, a menor de 16 años, de los art 183.1 y 3 del C.P., en relación al artículo 74 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de 1 año y 7 meses de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas..

Asimismo, se le imponen las penas de prohibición de aproximacióna menos de 1.000 metros de Trinidad, cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y aquellos lugares por ella frecuentados, y la prohibición de comunicacióncon ella durante dos años,debiendo cumplirse ambas penas de forma simultánea.

Además, se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada durante el plazo de dos años,medida que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Finalmente, se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de tres años,conforme a lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de Apelación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Nota:NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE PROCEDIMIENTO, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS)

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

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