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09/04/2026
Sentencia Penal 67/2026 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 69/2021 de 19 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MIGUEL ANGEL OGANDO DELGADO
Nº de sentencia: 67/2026
Núm. Cendoj: 08019370022026100005
Núm. Ecli: ES:APB:2026:536
Núm. Roj: SAP B 536:2026
Encabezamiento
P.A. Nº 69/21
Diligencias Previas nº 48/18
Juzgado de Instrucción nº 2
Granollers
Ilmos. Sres.:
Dª. María Isabel Massigoge Galbis
D. Francisco Javier Molina Gimeno
D. Miguel Ángel Ogando Delgado
En Barcelona a 19 de enero de 2026.
VISTA en juicio oral y público, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, seguida por delito de abuso sexual, siendo acusado Adrian,
Ya anticipamos que la valoración de las pruebas nos lleva a concluir que las conductas realizadas por el acusado consumaron
La STS 424/2025, reitera en casos como el presente, en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual, es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 251/2018, de 24 de mayo, 461/2020, de 17 de septiembre, 180/2021, de 2 de marzo y 351/2021, de 28 de abril, que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es acusado. Es por ello por lo que la tarea de valorar la prueba resulta especialmente compleja en este tipo de delitos contra la libertad sexual, en los que rara vez se cuenta con más prueba de cargo que la declaración de la propia víctima, frente a la negativa a reconocer los hechos del acusado.
Y en el caso sometido a nuestra valoración, el acusado también negó los hechos de los que se le acusaba, alegando que discutieron el día 31 de mayo de 2018 y ella le dio una patada, y se exculpó asegurando que nunca la había tocado. Dicha negativa y versión de descargo son valoradas por esta Sala como el ejercicio del legítimo ejercicio de su derecho a la autodefensa, aun cuando sólo se dispuso de la declaración de la víctima como testigo presencial, siendo los testimonios de su madre y su amiga como de referencia, si bien ésta última también presenció hechos relevantes.
El cuadro probatorio se integra sustancialmente, por
No desconocemos que la versión de la víctima debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo obligado a decir verdad, sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante. Como razona la STS 111/19, de 17 de enero, estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, declaraba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, y la 258/2007, de 18 de diciembre, que ello no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo capaz por sí misma, de enervar la presunción de inocencia.
Y para salvaguardar dichas garantías, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado ciertos
En el caso presente concurren todos los meritados elementos, como se razona a continuación.
Pues bien, las
En ningún momento la testigo, ni en el acto del juicio ni en su declaración sumarial, mostró animadversión o rechazo hacia el acusado más allá de la afectación que le causaron los hechos. Tanto el acusado como la menor y su madre reconocen que se habían visto por el pueblo pequeño en el que viven y nada hace pensar que la testigo haya fabulado o imaginado los hechos, o que en su testimonio haya sido manipulada o dirigida por su madre o ninguna otra persona, a fin de atribuir al acusado unos hechos de semejante naturaleza y gravedad.
A.- En cuanto a la
En síntesis, la menor relató en la declaración sumarial prestada como exploración cuando tenía los 14 años de edad, que conocía a Adrian del pueblo pero no tenía ninguna amistad con él, que el día 31 de mayo de 2018 empezó a darle palmadas o cachetadas en el culo y ella le decía que parase pues no le gustaba, lo que repitió otros días, que también se tocaba sus genitales y la cara de la declarante, un día le rozó los pechos, también le decía que haría un trío con la hermana mayor de la dicente, que había mucha gente y sus amigos le decían que parase, entre otros Silvia, que vio lo del culo y pasarle la mano por la cara y oyó lo que decía, que todo fue en la semana de la denuncia y a partir de esta ya no la tocó más. Este relato simplificado coincide con el prestado en el plenario, cuando ya contaba con 22 años de edad.
B) En cuanto a la
Consideramos que las declaraciones de la menor vienen complementadas por otros elementos incriminatorios, que fueron periféricamente confirmados de modo concluyente e incuestionable y que ratifican, más allá de toda duda razonable y con completa seguridad, el núcleo de las declaraciones prestada por la menor.
Más concretamente, en el plenario prestó declaración como testigo de referencia la madre de la entonces menor, Amanda, quien manifestó que no presenció los hechos pero su hija se le dijo llorando a las dos o tres semanas del conflicto con ese chico, que fueron a denunciar y tras la denuncia su hija tenía miedo, por lo que le daba unas gotas naturales para que se relajara. Añadió la testigo que ella conocía al chico del pueblo, es pequeño y los vecinos decían que
A Juicio de esta Sala la declaración de la madre, se ajusta a lo sucedido y concuerda con la versión de su hija. Consta en la causa que además acompañó a su hija menor de edad, al presentar la denuncia el día 9 de junio de 2018 (folio 4).
Contamos también en la causa con la testigo Silvia, quien dijo ser la mejor amiga de Trinidad, manifestando que Adrian era un conocido del pueblo como también lo era para Trinidad, y todos los adolescentes se juntaban en el parque, como Adrian. Afirmó que un día por la tarde Adrian le dijo barbaridades a Trinidad, que quería hacer un trío con ella y su madre, y él se ponía la mano por debajo de la ropa a la altura de los genitales y luego tocaba la cara de Trinidad. No recordó si tocó a Trinidad otras partes de su cuerpo, pues ella solo estuvo presente en una ocasión y vio estos tocamientos. Preguntada por el comportamiento de Adrian, contestó que
La persistencia comporta que la víctima mantenga una versión estable y coherente de los hechos a través de las declaraciones a lo largo del procedimiento. Ahora bien, la STS 3/24
En el caso, se valora la persistencia esencial en la incriminación, sin que se aprecien lagunas de memoria ni dificultades de situar en el tiempo los hechos, salvo la fecha en concreto que, en cualquier caso, sitúa en mayo de 2018, algo que se explica perfectamente desde la huella que los hechos repetidos dejaron en el recuerdo de la menor, que entonces contaba con 14 años, y ello peses al tiempo transcurrido hasta celebración del acto del juicio oral. No apreciamos lagunas e imprecisiones que afecten a la conducta observada que la testigo atribuye al acusado, es decir la realización de reiterados tocamientos atentatorios contra la libertad sexual de una menor de edad que no tenía capacidad de oponerse de manera eficaz, salvo decirle que parase e incluso propinarle algún guantazo que no impidieron la contumacia del autor, hasta que presentó la denuncia.
Y es que en las declaraciones de la menor son básicamente coincidentes, como puede observase comparando el acta de exploración de la menor, anteriormente referida (folios 27 y 28), con la declaración prestada en el acto del juicio oral. Respecto de esta última, se mostró segura y rotunda en sus afirmaciones, incluso al referirse a los efectos que le habían causado los hechos, mostrando su voluntad de no reclamar la responsabilidad civil, a la que tenía derecho como víctima ofendida, agraviada y perjudicada. Su declaración, a juicio de este Tribunal, pone de manifiesto realidad de los repetidos actos atentatorios contra su libertad sexual. Máxime cuando su relato revela lo que suele ser habitual en abusos a menores, reiterados en el tiempo, y es que describen los episodios como simplificados y parcos en detalles, pero sin que el caso se aprecie por ello una especial dificultad para situarlos en el tiempo con la precisión necesaria.
La versión incriminatoria expuesta por Trinidad en juicio plenario, revela los reiterados actos de agresión o abuso sexual ocurridos desde el día 31 de mayo de 2018 hasta el día 9 de junio de 2019, fecha en que se decidió a denunciarlos, ocurridos en múltiples ocasiones, cuanto ella contaba con tan solo 14 años de edad. Nótese que nació el día NUM002 de 2003. En síntesis, manifestó que conocía a Adrian del pueblo y tenía una relación cordial sin ningún tipo de conflicto. En cuanto al tiempo y lugar, la testigo afirmó que los adolescentes se juntaban en el DIRECCION000 de DIRECCION001, y allí Adrian, en mayo de 2018, le tocó la cara y luego el culo por encima de la ropa, añadiendo que él se tocaba sus genitales por debajo de la ropa y le tocaba la cara, y también le decía que se iba a follar a la madre y a la hermana de la declarante. No recordó si además le tocó los pechos. Asimismo manifestó que, como Adrian se lo tomó por costumbre durante casi un mes, pese a que ella le decía que parara y no le hacía caso, le había propinado a Adrian algún guantazo, pero aún así no consiguió que parara, hasta que puso la denuncia. Entonces si paró, si bien la amenazó para que retirase la denuncia, pero sin que volviera a tener ningún contacto más. Reiteró que había mucha gente en el parque y Silvia, su mejor amiga, estaba allí. En cuando a los efectos de tales hechos, afirmó que había tomado algún relajante natural y tras las amenazas tuvo miedo y daba la vuelta a la manzana para no encontrárselo, pero expresó su voluntad de no reclamar indemnización alguna. A preguntas de la Letrada sobre la conducta de Adrian, explicó que tenía una conducta rara, hablaba solo y los amigos creían que tenía una enfermedad mental, pero aseguró que era consciente de lo que hacía con ella. Sobre los hechos reiteró solo recordaba que fue en mayo de 2018 pero no los días, y que había más gente que su amiga, insistiendo en que los cachetazos en el culo eran varios, y que no eran entre amigos ni tenían ninguna amistad.
En suma, la testigo, contando ya con 22 años de edad, relató en el plenario que cuando tenía de 14 años, el acusado, consumó múltiples tocamientos en el culo por encima de la ropa de índole sexual, consistentes en cachetadas, además de en la cara cuando él se había tocado los genitales señalando con que tales contactos sexuales inconsentidos, hasta el punto de que tuvo que propinarle varios guantazos en la cara a Adrian, se produjeron en mayo de 2018 y hasta que denunció los hechos.
Pese a la anterior prueba incriminatoria, el acusado Adrian ofreció una
Las manifestaciones del acusado carecen de virtualidad para destruir la eficacia de la prueba de cargo en los términos anteriormente valorada. En este caso, la versión exculpatoria, consistente en que nunca toco a Trinidad y que solo discutieron y ella le propinó una patada en la entrepierna, no es fiable y carece de corroboración periférica. Su defensa, en cambio, así lo sostiene, estimando que la testigo no es creíble porque incurrió en alguna contradicción sobre las fechas y la presencia de la gente, pues dijo que estaba presente su amiga Trinidad y mucha gente. Pero Silvia ya aclaró que vive en otro pueblo y no siempre coincidía en el momento en que estaba Adrian, siendo rotundo al relatar el tocamiento que presenció y refirió lo que Adrian le dijo a Trinidad, sin que este Tribunal, como dijimos, aprecie ninguna contradicción.
Asimismo, debemos descartar la existencia de animadversión anterior a la presentación de la denuncia entre ambos, quienes tan solo se conocían del pequeño pueblo en el que residían, teniendo incluso una relación cordial, como afirmó Trinidad sin que el acusado no negara, hasta que Adrian realizó los actos de abuso sexual y Trinidad presentó la denuncia por los hechos ilícitos. Y mucho menos podemos estimar que la denuncia de Trinidad, relatando tales actos de abuso sexual, trajera causa del interés en perjudicar al denunciado y percibir algún tipo de indemnización. En primer lugar porque no reclamó. Pero incluso, aunque hubiera reclamado por los daños y perjuicios padecidos, consistentes en el ulterior miedo y pérdida de tranquilidad y seguridad, en ningún caso podríamos estimar que el derecho a la indemnización que corresponde a toda víctima de este delito, comporte la existencia de móviles espurios en su testimonio, en el de su madre y en el de su amiga Silvia. De llegar a tan errónea conclusión, debería admitirse que los ofendidos y perjudicados por los delitos, especialmente de los cometidos contra la libertad sexual, deberían abstenerse de reclamar los derechos que les corresponden ante la jurisdicción, so pena de que tal reivindicación pudiera interpretarse como la base de testimonios increíbles o falsos.
A instancia de la defensa, se practico la testifical de Zulima, madre del acusado, quien, previa información de la dispensa para declarar a que podría acogerse por motivos materno-filiales, manifestó que en mayo y junio de 2018 Adrian vivía con ellos en casa. Aseguró que no quería tratarse ni ir al médico pese a que se lo pedían. Añadió que su hijo está fatal, no tiene bien la cabeza, los médicos decían que se trataba pero él no reconoce que esté mal y hace diez años que está así. Iba por la calle sin camiseta y decía que la gente estaba contra él, hablaba solo con alguien. Meses después, ya en 2019, ella llamó a los Mossos d'Esquadra y empezó a ir al psiquiatra.
Finalmente, la Letrada de la defensa propuso la prueba pericial médico forense, a fin de que se informase sobre las salud mental del acusado, que fue admitida con carácter anticipado y se practicó en la fase de plenario a cargo de la doctora Carmen. Ratificó la forense en el juico oral sus informes psiquiátricos: 1) el inicial de fecha 17 de diciembre de 2021 (folios 117 y 118), y 2) el posterior de fecha 8 de febrero de 2023 (folio 225 y vuelto). Aclaró de su conclusión tercera que en 2019 fue ingresado Adrian por trastorno psicótico agudo, que su evolución consta en el apartado 2, al señalar que padece trastorno psicótico no especificado y la sintomatología que evidencia un cuadro psicótico, con ingreso hospitalario del 18/04/2019 al 14/05/2019, aunque el paciente se negó a colaborar, pues cuando ella lo vio inicialmente no tenía ninguna documentación. Tampoco tiene ninguna documentación de la fecha de los hechos, pero dado el informe que leyó y lo que refirieron los padres, tenía un comportamiento sexual desinhibido. A preguntas de la Letrada, que introdujo lo que manifestaron los testigos, contestó que ello reforzaría la tesis de que en la fecha de los hechos podría estar descompensado. Añadió que pasó el test de parafilia cuando le vio pero ella no tiene constancia de que la padezca, aunque los Mossos d'Esquadra dijeron que le habían visto desnudo por la calle. Concluyó que si fuera una desinhibición patológica podrían verse gravemente afectadas sus facultades.
Del mismo modo, en la
Así pues, tanto la documental como la pericial forense inciden en la
En conclusión, la acusación ha probado los hechos ilícitos objeto de este proceso, mientras que la defensa no ha sido capaz de ofrecer una versión exculpatoria plausible.
En cuanto a la tipicidad de los descritos tocamientos, a la luz de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, expuesta
En efecto, concurren en el caso objeto de enjuiciamiento todos los elementos que estructuran la referida infracción penal. El art. 183.1 vigente a la fecha de los hechos, contemplaba el supuesto de abuso sexual, como también lo hace el actual artículo 181.1 CP, pese a que el
Respecto de la interpretación del mencionado precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que lo relevante en los actos sexuales tipificados, es que constituyan conductas atentatorias contra la libertad sexual de la víctima, objetivamente considerada, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción, sin que el ánimo libidinoso forme parte de los requisitos del tipo penal (en tal sentido ya se pronunciaba la STS 853/2014 de 10 de diciembre). En efecto, la existencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo de injusto no se exige en el tipo penal descrito en el vigente art. 181 del Código Penal, aplicable al caso de autos por ser más favorable, ni en el derogado artículo 183 CP (abuso sexual a menor de 16 años), cual ponía el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase la acción prohibida. Lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos contemplados en el Título VIII. En otras palabras, el móvil que tuviera el autor no forma parte de los elementos del delito, pues el tipo del injusto solo requiere una concreta acción que, objetivamente considerada, evidencie más allá de toda duda razonable, una agresión o ataque a la libertad sexual de la víctima que resultó agredida o abusada. Pues bien, desde esta perspectiva es claro que la acción del acusado constituyó un ataque a la libertad sexual de una víctima que tenía de 14 años de edad, y ello de manera objetiva y con independencia del móvil que animara esta acción. Aunque además, en el caso también concurría claramente el ánimo libidinoso, consistente en la intención o propósito del autor de obtener con tales actos una satisfacción sexual.
En suma, partiendo de las anteriores premisas, siendo fundamental que el sujeto pasivo tenga capacidad suficiente para otorgar el consentimiento sexual de manera voluntaria, libre eficaz, o, por el contrario, al carecer de esas capacidades, su consentimiento deba reputarse inexistente, viciado o inválido, y acudiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el presente caso, resulta patente que Trinidad carecía de la capacidad de otorgar consentimiento alguno, en tanto en cuanto carecía de la madurez, formación y, en definitiva, libertad de elección necesarias para ello, por tener tan corta edad. Nótese, además, que la propia víctima afirmó se opuso expresamente a tales actos, diciéndole al acusado que parase e incluso llegó a propinarle guantazos.
Por lo anterior, en el caso sometido a nuestra valoración, podemos afirmar sin margen para la duda, que no concurrió un consentimiento eficaz por parte de la víctima, ya que tenía solo 14 años de edad, circunstancia que el acusado conocía sobradamente por la relación de vecindad en el pequeño pueblo en el que residían, sin que tampoco lo haya negado en ningún momento procesal. Respecto a los menores de dieciséis años la Jurisprudencia ha establecido, una presunción
Asimismo, debe aplicarse el
Tal criterio en la aplicación e interpretación del tipo penal referido, coincide con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como es de ver en la Sentencia nº 967/2022, de 15 de diciembre, rec. 10273/2022, de la que es ponente el Excmo. Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo esta sentencia de fecha anterior a última reforma introducida por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril que, como decimos, también contempla el subtipo atenuado de menor entidad.
En el fundamento jurídico segundo, apartado 3, se razona:
Los hechos considerados probados, que consuman un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, son jurídicamente atribuibles en concepto de autor al acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, al haber realizado material, directa y dolosamente los hechos, convicción a la que llega el Tribunal, debido a la valoración de la prueba practicada arriba expuesta.
No obstante, la Sala estima que debe aplicarse la atenuante analógica prevista en el artículo 21.7, en relación al artículo 21.1 y 20.1 CP, por las razones que a continuación se exponen.
Cabe significar, que en los casos de grave adicción a sustancias tóxicas, la jurisprudencia admite la aplicabilidad de la atenuante analógica, por afectación leve de su toxicomanía en la voluntad de los acusados, pese a que no consten evidencias de tal afectación en el momento de los hechos. Así, en la STS de 30 de mayo de 2019, se declara que, aunque en el caso
Es cierto que se practicó pericial médico forense sobre la afectación de las facultades superiores del acusado, y que en su informe la doctora no fue concluyente. A preguntas del Ministerio Fiscal reconoció que no tenía ninguna documentación médica de la fecha de los hechos, pero también aclaró que ello se debía a que el acusado no reconocía su problema y no colaboraba. De ahí que tuviera que emitirse un segundo informe, en el que ya se contaba con documentación médica del acusado, como consta en su dictamen de 8 de febrero de 2023 (folio 225 y vuelto). Obra en la causa el informe médico de Adrian (folios 216 y 217 del Rollo de Sala), cuyo contenido expusimos más arriba.
También es verdad que la forense aclaró en el juicio oral, que por el informe médico que ella leyó, el acusado presentaba un diagnóstico de psicosis inespecífica. Y por lo que le refirieron los padres, tenía un comportamiento sexual desinhibido. Y sobre la posible afectación de la salud mental del acusado en el momento de la consumación de los hechos, concluyó que era posible que se hallara descompensado en su cuadro psicótico, pues se había documentado una previa descompensación conductual de larga duración, previa al ingreso psiquiátrico de al menos un año. Adviértase que el acusado fue ingresado en abril de 2019 y los hechos datan de mayo de 2018.
Que Adrian no estaba gozaba de buena salud mental en el momento de los hechos, resulta, además, de la testifical de su madre y de las testigos propuestas por la acusación. Recordemos que Zulima aseguró, sin que esta Sala tenga motivos para pensar que faltó a la verdad sobre la salud mental de su hijo, que Adrian no quería tratarse ni ir al médico pese a que ellos se lo pedían. Aseguró que su hijo está fatal porque no tiene bien la cabeza, los médicos decían que se tratara pero él no reconoce que esté mal y ya hace diez años que está así, que iba por la calle sin camiseta y decía que la gente estaba contra él, hablaba solo con alguien. Añadió que meses después, ya en 2019, ella llamó a los Mossos d'Esquadra y Adrian empezó a ir al psiquiatra. Asimismo, constatamos que el testimonio de Zulima concuerda, no solo con la documental y la pericial, sino también con los testimonios de la propia víctima, Trinidad, su madre Amanda y su amiga Rebeca. Trinidad refirió al respecto lo que decían los vecinos, es decir, que Adrian era un chico inestable, se metía con la gente y lo trataban de loco. Y ella misma percibió que tenía una conducta rara, que hablaba solo, aunque afirmó que era
Así pues, considerando lo relatado por los testigos que expusieron el comportamiento de Adrian en esas fechas, siendo sus testimonios concordantes con la pericial y la documental médica, podemos razonablemente inferir que el acusado, que presentaba desde hacía al menos un año atrás el trastorno psicótico inespecífico que le fue diagnosticado en 2019, dado que no reconocía ni su enfermedad, se hallaba descompensado en el momento de la consumación de los actos esporádicos de abuso sexual. Y, pese a ser consciente de la ilicitud tales actos, sin tener gravemente afectadas sus capacidades superiores, tal circunstancia le produjo, al menos, un cierto déficit en el control de sus impulsos en las ocasiones en que se encontraba con Trinidad. Adviértase, además, que la menor le tuvo que propinar guantazos porque no le hacía caso cuando exigía que parase, pero, aún así, persistía en su ilícita conducta cuando se la encontraba.
Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos que de la valoración en su conjunto de todos los elementos probatorios, el dictamen forense, la documental médica y la testifical, como dispone el artículo 741 Lecrm, resulta acreditada una descompensación del cuadro clínico
La pena prevista en el artículo 181.1 CP, es la de
Asimismo, de conformidad con los arts. 48 y 57 CP, procede la imposición de las penas de
Además, procede la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada de conformidad con el art. 192.1 CP durante el plazo de
Finalmente, procede imponer al acusado, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de
Como establecen los artículos 109, 109, 116 y siguientes del Código Penal, en principio todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, siempre que del hecho se derivaren daños y perjuicios. Es decir, para que tal responsabilidad se genere efectivamente es necesario que, como consecuencia del delito, se haya producido un daño o perjuicio, y que tal daño o perjuicio sea probado en el acto del juicio. Es precisamente lo que ha sucedido en el caso de autos, si bien en su modalidad de
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas, sin que deban incluirse las de la acusación particular al no haberse ejercido por la agraviada.
En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,
Asimismo, se le imponen las penas de
Además, se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada durante el plazo de
Finalmente, se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de Apelación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Antecedentes
Ya anticipamos que la valoración de las pruebas nos lleva a concluir que las conductas realizadas por el acusado consumaron
La STS 424/2025, reitera en casos como el presente, en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual, es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 251/2018, de 24 de mayo, 461/2020, de 17 de septiembre, 180/2021, de 2 de marzo y 351/2021, de 28 de abril, que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es acusado. Es por ello por lo que la tarea de valorar la prueba resulta especialmente compleja en este tipo de delitos contra la libertad sexual, en los que rara vez se cuenta con más prueba de cargo que la declaración de la propia víctima, frente a la negativa a reconocer los hechos del acusado.
Y en el caso sometido a nuestra valoración, el acusado también negó los hechos de los que se le acusaba, alegando que discutieron el día 31 de mayo de 2018 y ella le dio una patada, y se exculpó asegurando que nunca la había tocado. Dicha negativa y versión de descargo son valoradas por esta Sala como el ejercicio del legítimo ejercicio de su derecho a la autodefensa, aun cuando sólo se dispuso de la declaración de la víctima como testigo presencial, siendo los testimonios de su madre y su amiga como de referencia, si bien ésta última también presenció hechos relevantes.
El cuadro probatorio se integra sustancialmente, por
No desconocemos que la versión de la víctima debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo obligado a decir verdad, sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante. Como razona la STS 111/19, de 17 de enero, estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, declaraba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, y la 258/2007, de 18 de diciembre, que ello no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo capaz por sí misma, de enervar la presunción de inocencia.
Y para salvaguardar dichas garantías, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado ciertos
En el caso presente concurren todos los meritados elementos, como se razona a continuación.
Pues bien, las
En ningún momento la testigo, ni en el acto del juicio ni en su declaración sumarial, mostró animadversión o rechazo hacia el acusado más allá de la afectación que le causaron los hechos. Tanto el acusado como la menor y su madre reconocen que se habían visto por el pueblo pequeño en el que viven y nada hace pensar que la testigo haya fabulado o imaginado los hechos, o que en su testimonio haya sido manipulada o dirigida por su madre o ninguna otra persona, a fin de atribuir al acusado unos hechos de semejante naturaleza y gravedad.
A.- En cuanto a la
En síntesis, la menor relató en la declaración sumarial prestada como exploración cuando tenía los 14 años de edad, que conocía a Adrian del pueblo pero no tenía ninguna amistad con él, que el día 31 de mayo de 2018 empezó a darle palmadas o cachetadas en el culo y ella le decía que parase pues no le gustaba, lo que repitió otros días, que también se tocaba sus genitales y la cara de la declarante, un día le rozó los pechos, también le decía que haría un trío con la hermana mayor de la dicente, que había mucha gente y sus amigos le decían que parase, entre otros Silvia, que vio lo del culo y pasarle la mano por la cara y oyó lo que decía, que todo fue en la semana de la denuncia y a partir de esta ya no la tocó más. Este relato simplificado coincide con el prestado en el plenario, cuando ya contaba con 22 años de edad.
B) En cuanto a la
Consideramos que las declaraciones de la menor vienen complementadas por otros elementos incriminatorios, que fueron periféricamente confirmados de modo concluyente e incuestionable y que ratifican, más allá de toda duda razonable y con completa seguridad, el núcleo de las declaraciones prestada por la menor.
Más concretamente, en el plenario prestó declaración como testigo de referencia la madre de la entonces menor, Amanda, quien manifestó que no presenció los hechos pero su hija se le dijo llorando a las dos o tres semanas del conflicto con ese chico, que fueron a denunciar y tras la denuncia su hija tenía miedo, por lo que le daba unas gotas naturales para que se relajara. Añadió la testigo que ella conocía al chico del pueblo, es pequeño y los vecinos decían que
A Juicio de esta Sala la declaración de la madre, se ajusta a lo sucedido y concuerda con la versión de su hija. Consta en la causa que además acompañó a su hija menor de edad, al presentar la denuncia el día 9 de junio de 2018 (folio 4).
Contamos también en la causa con la testigo Silvia, quien dijo ser la mejor amiga de Trinidad, manifestando que Adrian era un conocido del pueblo como también lo era para Trinidad, y todos los adolescentes se juntaban en el parque, como Adrian. Afirmó que un día por la tarde Adrian le dijo barbaridades a Trinidad, que quería hacer un trío con ella y su madre, y él se ponía la mano por debajo de la ropa a la altura de los genitales y luego tocaba la cara de Trinidad. No recordó si tocó a Trinidad otras partes de su cuerpo, pues ella solo estuvo presente en una ocasión y vio estos tocamientos. Preguntada por el comportamiento de Adrian, contestó que
La persistencia comporta que la víctima mantenga una versión estable y coherente de los hechos a través de las declaraciones a lo largo del procedimiento. Ahora bien, la STS 3/24
En el caso, se valora la persistencia esencial en la incriminación, sin que se aprecien lagunas de memoria ni dificultades de situar en el tiempo los hechos, salvo la fecha en concreto que, en cualquier caso, sitúa en mayo de 2018, algo que se explica perfectamente desde la huella que los hechos repetidos dejaron en el recuerdo de la menor, que entonces contaba con 14 años, y ello peses al tiempo transcurrido hasta celebración del acto del juicio oral. No apreciamos lagunas e imprecisiones que afecten a la conducta observada que la testigo atribuye al acusado, es decir la realización de reiterados tocamientos atentatorios contra la libertad sexual de una menor de edad que no tenía capacidad de oponerse de manera eficaz, salvo decirle que parase e incluso propinarle algún guantazo que no impidieron la contumacia del autor, hasta que presentó la denuncia.
Y es que en las declaraciones de la menor son básicamente coincidentes, como puede observase comparando el acta de exploración de la menor, anteriormente referida (folios 27 y 28), con la declaración prestada en el acto del juicio oral. Respecto de esta última, se mostró segura y rotunda en sus afirmaciones, incluso al referirse a los efectos que le habían causado los hechos, mostrando su voluntad de no reclamar la responsabilidad civil, a la que tenía derecho como víctima ofendida, agraviada y perjudicada. Su declaración, a juicio de este Tribunal, pone de manifiesto realidad de los repetidos actos atentatorios contra su libertad sexual. Máxime cuando su relato revela lo que suele ser habitual en abusos a menores, reiterados en el tiempo, y es que describen los episodios como simplificados y parcos en detalles, pero sin que el caso se aprecie por ello una especial dificultad para situarlos en el tiempo con la precisión necesaria.
La versión incriminatoria expuesta por Trinidad en juicio plenario, revela los reiterados actos de agresión o abuso sexual ocurridos desde el día 31 de mayo de 2018 hasta el día 9 de junio de 2019, fecha en que se decidió a denunciarlos, ocurridos en múltiples ocasiones, cuanto ella contaba con tan solo 14 años de edad. Nótese que nació el día NUM002 de 2003. En síntesis, manifestó que conocía a Adrian del pueblo y tenía una relación cordial sin ningún tipo de conflicto. En cuanto al tiempo y lugar, la testigo afirmó que los adolescentes se juntaban en el DIRECCION000 de DIRECCION001, y allí Adrian, en mayo de 2018, le tocó la cara y luego el culo por encima de la ropa, añadiendo que él se tocaba sus genitales por debajo de la ropa y le tocaba la cara, y también le decía que se iba a follar a la madre y a la hermana de la declarante. No recordó si además le tocó los pechos. Asimismo manifestó que, como Adrian se lo tomó por costumbre durante casi un mes, pese a que ella le decía que parara y no le hacía caso, le había propinado a Adrian algún guantazo, pero aún así no consiguió que parara, hasta que puso la denuncia. Entonces si paró, si bien la amenazó para que retirase la denuncia, pero sin que volviera a tener ningún contacto más. Reiteró que había mucha gente en el parque y Silvia, su mejor amiga, estaba allí. En cuando a los efectos de tales hechos, afirmó que había tomado algún relajante natural y tras las amenazas tuvo miedo y daba la vuelta a la manzana para no encontrárselo, pero expresó su voluntad de no reclamar indemnización alguna. A preguntas de la Letrada sobre la conducta de Adrian, explicó que tenía una conducta rara, hablaba solo y los amigos creían que tenía una enfermedad mental, pero aseguró que era consciente de lo que hacía con ella. Sobre los hechos reiteró solo recordaba que fue en mayo de 2018 pero no los días, y que había más gente que su amiga, insistiendo en que los cachetazos en el culo eran varios, y que no eran entre amigos ni tenían ninguna amistad.
En suma, la testigo, contando ya con 22 años de edad, relató en el plenario que cuando tenía de 14 años, el acusado, consumó múltiples tocamientos en el culo por encima de la ropa de índole sexual, consistentes en cachetadas, además de en la cara cuando él se había tocado los genitales señalando con que tales contactos sexuales inconsentidos, hasta el punto de que tuvo que propinarle varios guantazos en la cara a Adrian, se produjeron en mayo de 2018 y hasta que denunció los hechos.
Pese a la anterior prueba incriminatoria, el acusado Adrian ofreció una
Las manifestaciones del acusado carecen de virtualidad para destruir la eficacia de la prueba de cargo en los términos anteriormente valorada. En este caso, la versión exculpatoria, consistente en que nunca toco a Trinidad y que solo discutieron y ella le propinó una patada en la entrepierna, no es fiable y carece de corroboración periférica. Su defensa, en cambio, así lo sostiene, estimando que la testigo no es creíble porque incurrió en alguna contradicción sobre las fechas y la presencia de la gente, pues dijo que estaba presente su amiga Trinidad y mucha gente. Pero Silvia ya aclaró que vive en otro pueblo y no siempre coincidía en el momento en que estaba Adrian, siendo rotundo al relatar el tocamiento que presenció y refirió lo que Adrian le dijo a Trinidad, sin que este Tribunal, como dijimos, aprecie ninguna contradicción.
Asimismo, debemos descartar la existencia de animadversión anterior a la presentación de la denuncia entre ambos, quienes tan solo se conocían del pequeño pueblo en el que residían, teniendo incluso una relación cordial, como afirmó Trinidad sin que el acusado no negara, hasta que Adrian realizó los actos de abuso sexual y Trinidad presentó la denuncia por los hechos ilícitos. Y mucho menos podemos estimar que la denuncia de Trinidad, relatando tales actos de abuso sexual, trajera causa del interés en perjudicar al denunciado y percibir algún tipo de indemnización. En primer lugar porque no reclamó. Pero incluso, aunque hubiera reclamado por los daños y perjuicios padecidos, consistentes en el ulterior miedo y pérdida de tranquilidad y seguridad, en ningún caso podríamos estimar que el derecho a la indemnización que corresponde a toda víctima de este delito, comporte la existencia de móviles espurios en su testimonio, en el de su madre y en el de su amiga Silvia. De llegar a tan errónea conclusión, debería admitirse que los ofendidos y perjudicados por los delitos, especialmente de los cometidos contra la libertad sexual, deberían abstenerse de reclamar los derechos que les corresponden ante la jurisdicción, so pena de que tal reivindicación pudiera interpretarse como la base de testimonios increíbles o falsos.
A instancia de la defensa, se practico la testifical de Zulima, madre del acusado, quien, previa información de la dispensa para declarar a que podría acogerse por motivos materno-filiales, manifestó que en mayo y junio de 2018 Adrian vivía con ellos en casa. Aseguró que no quería tratarse ni ir al médico pese a que se lo pedían. Añadió que su hijo está fatal, no tiene bien la cabeza, los médicos decían que se trataba pero él no reconoce que esté mal y hace diez años que está así. Iba por la calle sin camiseta y decía que la gente estaba contra él, hablaba solo con alguien. Meses después, ya en 2019, ella llamó a los Mossos d'Esquadra y empezó a ir al psiquiatra.
Finalmente, la Letrada de la defensa propuso la prueba pericial médico forense, a fin de que se informase sobre las salud mental del acusado, que fue admitida con carácter anticipado y se practicó en la fase de plenario a cargo de la doctora Carmen. Ratificó la forense en el juico oral sus informes psiquiátricos: 1) el inicial de fecha 17 de diciembre de 2021 (folios 117 y 118), y 2) el posterior de fecha 8 de febrero de 2023 (folio 225 y vuelto). Aclaró de su conclusión tercera que en 2019 fue ingresado Adrian por trastorno psicótico agudo, que su evolución consta en el apartado 2, al señalar que padece trastorno psicótico no especificado y la sintomatología que evidencia un cuadro psicótico, con ingreso hospitalario del 18/04/2019 al 14/05/2019, aunque el paciente se negó a colaborar, pues cuando ella lo vio inicialmente no tenía ninguna documentación. Tampoco tiene ninguna documentación de la fecha de los hechos, pero dado el informe que leyó y lo que refirieron los padres, tenía un comportamiento sexual desinhibido. A preguntas de la Letrada, que introdujo lo que manifestaron los testigos, contestó que ello reforzaría la tesis de que en la fecha de los hechos podría estar descompensado. Añadió que pasó el test de parafilia cuando le vio pero ella no tiene constancia de que la padezca, aunque los Mossos d'Esquadra dijeron que le habían visto desnudo por la calle. Concluyó que si fuera una desinhibición patológica podrían verse gravemente afectadas sus facultades.
Del mismo modo, en la
Así pues, tanto la documental como la pericial forense inciden en la
En conclusión, la acusación ha probado los hechos ilícitos objeto de este proceso, mientras que la defensa no ha sido capaz de ofrecer una versión exculpatoria plausible.
En cuanto a la tipicidad de los descritos tocamientos, a la luz de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, expuesta
En efecto, concurren en el caso objeto de enjuiciamiento todos los elementos que estructuran la referida infracción penal. El art. 183.1 vigente a la fecha de los hechos, contemplaba el supuesto de abuso sexual, como también lo hace el actual artículo 181.1 CP, pese a que el
Respecto de la interpretación del mencionado precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que lo relevante en los actos sexuales tipificados, es que constituyan conductas atentatorias contra la libertad sexual de la víctima, objetivamente considerada, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción, sin que el ánimo libidinoso forme parte de los requisitos del tipo penal (en tal sentido ya se pronunciaba la STS 853/2014 de 10 de diciembre). En efecto, la existencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo de injusto no se exige en el tipo penal descrito en el vigente art. 181 del Código Penal, aplicable al caso de autos por ser más favorable, ni en el derogado artículo 183 CP (abuso sexual a menor de 16 años), cual ponía el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase la acción prohibida. Lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos contemplados en el Título VIII. En otras palabras, el móvil que tuviera el autor no forma parte de los elementos del delito, pues el tipo del injusto solo requiere una concreta acción que, objetivamente considerada, evidencie más allá de toda duda razonable, una agresión o ataque a la libertad sexual de la víctima que resultó agredida o abusada. Pues bien, desde esta perspectiva es claro que la acción del acusado constituyó un ataque a la libertad sexual de una víctima que tenía de 14 años de edad, y ello de manera objetiva y con independencia del móvil que animara esta acción. Aunque además, en el caso también concurría claramente el ánimo libidinoso, consistente en la intención o propósito del autor de obtener con tales actos una satisfacción sexual.
En suma, partiendo de las anteriores premisas, siendo fundamental que el sujeto pasivo tenga capacidad suficiente para otorgar el consentimiento sexual de manera voluntaria, libre eficaz, o, por el contrario, al carecer de esas capacidades, su consentimiento deba reputarse inexistente, viciado o inválido, y acudiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el presente caso, resulta patente que Trinidad carecía de la capacidad de otorgar consentimiento alguno, en tanto en cuanto carecía de la madurez, formación y, en definitiva, libertad de elección necesarias para ello, por tener tan corta edad. Nótese, además, que la propia víctima afirmó se opuso expresamente a tales actos, diciéndole al acusado que parase e incluso llegó a propinarle guantazos.
Por lo anterior, en el caso sometido a nuestra valoración, podemos afirmar sin margen para la duda, que no concurrió un consentimiento eficaz por parte de la víctima, ya que tenía solo 14 años de edad, circunstancia que el acusado conocía sobradamente por la relación de vecindad en el pequeño pueblo en el que residían, sin que tampoco lo haya negado en ningún momento procesal. Respecto a los menores de dieciséis años la Jurisprudencia ha establecido, una presunción
Asimismo, debe aplicarse el
Tal criterio en la aplicación e interpretación del tipo penal referido, coincide con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como es de ver en la Sentencia nº 967/2022, de 15 de diciembre, rec. 10273/2022, de la que es ponente el Excmo. Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo esta sentencia de fecha anterior a última reforma introducida por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril que, como decimos, también contempla el subtipo atenuado de menor entidad.
En el fundamento jurídico segundo, apartado 3, se razona:
Los hechos considerados probados, que consuman un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, son jurídicamente atribuibles en concepto de autor al acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, al haber realizado material, directa y dolosamente los hechos, convicción a la que llega el Tribunal, debido a la valoración de la prueba practicada arriba expuesta.
No obstante, la Sala estima que debe aplicarse la atenuante analógica prevista en el artículo 21.7, en relación al artículo 21.1 y 20.1 CP, por las razones que a continuación se exponen.
Cabe significar, que en los casos de grave adicción a sustancias tóxicas, la jurisprudencia admite la aplicabilidad de la atenuante analógica, por afectación leve de su toxicomanía en la voluntad de los acusados, pese a que no consten evidencias de tal afectación en el momento de los hechos. Así, en la STS de 30 de mayo de 2019, se declara que, aunque en el caso
Es cierto que se practicó pericial médico forense sobre la afectación de las facultades superiores del acusado, y que en su informe la doctora no fue concluyente. A preguntas del Ministerio Fiscal reconoció que no tenía ninguna documentación médica de la fecha de los hechos, pero también aclaró que ello se debía a que el acusado no reconocía su problema y no colaboraba. De ahí que tuviera que emitirse un segundo informe, en el que ya se contaba con documentación médica del acusado, como consta en su dictamen de 8 de febrero de 2023 (folio 225 y vuelto). Obra en la causa el informe médico de Adrian (folios 216 y 217 del Rollo de Sala), cuyo contenido expusimos más arriba.
También es verdad que la forense aclaró en el juicio oral, que por el informe médico que ella leyó, el acusado presentaba un diagnóstico de psicosis inespecífica. Y por lo que le refirieron los padres, tenía un comportamiento sexual desinhibido. Y sobre la posible afectación de la salud mental del acusado en el momento de la consumación de los hechos, concluyó que era posible que se hallara descompensado en su cuadro psicótico, pues se había documentado una previa descompensación conductual de larga duración, previa al ingreso psiquiátrico de al menos un año. Adviértase que el acusado fue ingresado en abril de 2019 y los hechos datan de mayo de 2018.
Que Adrian no estaba gozaba de buena salud mental en el momento de los hechos, resulta, además, de la testifical de su madre y de las testigos propuestas por la acusación. Recordemos que Zulima aseguró, sin que esta Sala tenga motivos para pensar que faltó a la verdad sobre la salud mental de su hijo, que Adrian no quería tratarse ni ir al médico pese a que ellos se lo pedían. Aseguró que su hijo está fatal porque no tiene bien la cabeza, los médicos decían que se tratara pero él no reconoce que esté mal y ya hace diez años que está así, que iba por la calle sin camiseta y decía que la gente estaba contra él, hablaba solo con alguien. Añadió que meses después, ya en 2019, ella llamó a los Mossos d'Esquadra y Adrian empezó a ir al psiquiatra. Asimismo, constatamos que el testimonio de Zulima concuerda, no solo con la documental y la pericial, sino también con los testimonios de la propia víctima, Trinidad, su madre Amanda y su amiga Rebeca. Trinidad refirió al respecto lo que decían los vecinos, es decir, que Adrian era un chico inestable, se metía con la gente y lo trataban de loco. Y ella misma percibió que tenía una conducta rara, que hablaba solo, aunque afirmó que era
Así pues, considerando lo relatado por los testigos que expusieron el comportamiento de Adrian en esas fechas, siendo sus testimonios concordantes con la pericial y la documental médica, podemos razonablemente inferir que el acusado, que presentaba desde hacía al menos un año atrás el trastorno psicótico inespecífico que le fue diagnosticado en 2019, dado que no reconocía ni su enfermedad, se hallaba descompensado en el momento de la consumación de los actos esporádicos de abuso sexual. Y, pese a ser consciente de la ilicitud tales actos, sin tener gravemente afectadas sus capacidades superiores, tal circunstancia le produjo, al menos, un cierto déficit en el control de sus impulsos en las ocasiones en que se encontraba con Trinidad. Adviértase, además, que la menor le tuvo que propinar guantazos porque no le hacía caso cuando exigía que parase, pero, aún así, persistía en su ilícita conducta cuando se la encontraba.
Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos que de la valoración en su conjunto de todos los elementos probatorios, el dictamen forense, la documental médica y la testifical, como dispone el artículo 741 Lecrm, resulta acreditada una descompensación del cuadro clínico
La pena prevista en el artículo 181.1 CP, es la de
Asimismo, de conformidad con los arts. 48 y 57 CP, procede la imposición de las penas de
Además, procede la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada de conformidad con el art. 192.1 CP durante el plazo de
Finalmente, procede imponer al acusado, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de
Como establecen los artículos 109, 109, 116 y siguientes del Código Penal, en principio todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, siempre que del hecho se derivaren daños y perjuicios. Es decir, para que tal responsabilidad se genere efectivamente es necesario que, como consecuencia del delito, se haya producido un daño o perjuicio, y que tal daño o perjuicio sea probado en el acto del juicio. Es precisamente lo que ha sucedido en el caso de autos, si bien en su modalidad de
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas, sin que deban incluirse las de la acusación particular al no haberse ejercido por la agraviada.
En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,
Asimismo, se le imponen las penas de
Además, se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada durante el plazo de
Finalmente, se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de Apelación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Hechos
Ya anticipamos que la valoración de las pruebas nos lleva a concluir que las conductas realizadas por el acusado consumaron
La STS 424/2025, reitera en casos como el presente, en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual, es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 251/2018, de 24 de mayo, 461/2020, de 17 de septiembre, 180/2021, de 2 de marzo y 351/2021, de 28 de abril, que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es acusado. Es por ello por lo que la tarea de valorar la prueba resulta especialmente compleja en este tipo de delitos contra la libertad sexual, en los que rara vez se cuenta con más prueba de cargo que la declaración de la propia víctima, frente a la negativa a reconocer los hechos del acusado.
Y en el caso sometido a nuestra valoración, el acusado también negó los hechos de los que se le acusaba, alegando que discutieron el día 31 de mayo de 2018 y ella le dio una patada, y se exculpó asegurando que nunca la había tocado. Dicha negativa y versión de descargo son valoradas por esta Sala como el ejercicio del legítimo ejercicio de su derecho a la autodefensa, aun cuando sólo se dispuso de la declaración de la víctima como testigo presencial, siendo los testimonios de su madre y su amiga como de referencia, si bien ésta última también presenció hechos relevantes.
El cuadro probatorio se integra sustancialmente, por
No desconocemos que la versión de la víctima debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo obligado a decir verdad, sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante. Como razona la STS 111/19, de 17 de enero, estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, declaraba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, y la 258/2007, de 18 de diciembre, que ello no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo capaz por sí misma, de enervar la presunción de inocencia.
Y para salvaguardar dichas garantías, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado ciertos
En el caso presente concurren todos los meritados elementos, como se razona a continuación.
Pues bien, las
En ningún momento la testigo, ni en el acto del juicio ni en su declaración sumarial, mostró animadversión o rechazo hacia el acusado más allá de la afectación que le causaron los hechos. Tanto el acusado como la menor y su madre reconocen que se habían visto por el pueblo pequeño en el que viven y nada hace pensar que la testigo haya fabulado o imaginado los hechos, o que en su testimonio haya sido manipulada o dirigida por su madre o ninguna otra persona, a fin de atribuir al acusado unos hechos de semejante naturaleza y gravedad.
A.- En cuanto a la
En síntesis, la menor relató en la declaración sumarial prestada como exploración cuando tenía los 14 años de edad, que conocía a Adrian del pueblo pero no tenía ninguna amistad con él, que el día 31 de mayo de 2018 empezó a darle palmadas o cachetadas en el culo y ella le decía que parase pues no le gustaba, lo que repitió otros días, que también se tocaba sus genitales y la cara de la declarante, un día le rozó los pechos, también le decía que haría un trío con la hermana mayor de la dicente, que había mucha gente y sus amigos le decían que parase, entre otros Silvia, que vio lo del culo y pasarle la mano por la cara y oyó lo que decía, que todo fue en la semana de la denuncia y a partir de esta ya no la tocó más. Este relato simplificado coincide con el prestado en el plenario, cuando ya contaba con 22 años de edad.
B) En cuanto a la
Consideramos que las declaraciones de la menor vienen complementadas por otros elementos incriminatorios, que fueron periféricamente confirmados de modo concluyente e incuestionable y que ratifican, más allá de toda duda razonable y con completa seguridad, el núcleo de las declaraciones prestada por la menor.
Más concretamente, en el plenario prestó declaración como testigo de referencia la madre de la entonces menor, Amanda, quien manifestó que no presenció los hechos pero su hija se le dijo llorando a las dos o tres semanas del conflicto con ese chico, que fueron a denunciar y tras la denuncia su hija tenía miedo, por lo que le daba unas gotas naturales para que se relajara. Añadió la testigo que ella conocía al chico del pueblo, es pequeño y los vecinos decían que
A Juicio de esta Sala la declaración de la madre, se ajusta a lo sucedido y concuerda con la versión de su hija. Consta en la causa que además acompañó a su hija menor de edad, al presentar la denuncia el día 9 de junio de 2018 (folio 4).
Contamos también en la causa con la testigo Silvia, quien dijo ser la mejor amiga de Trinidad, manifestando que Adrian era un conocido del pueblo como también lo era para Trinidad, y todos los adolescentes se juntaban en el parque, como Adrian. Afirmó que un día por la tarde Adrian le dijo barbaridades a Trinidad, que quería hacer un trío con ella y su madre, y él se ponía la mano por debajo de la ropa a la altura de los genitales y luego tocaba la cara de Trinidad. No recordó si tocó a Trinidad otras partes de su cuerpo, pues ella solo estuvo presente en una ocasión y vio estos tocamientos. Preguntada por el comportamiento de Adrian, contestó que
La persistencia comporta que la víctima mantenga una versión estable y coherente de los hechos a través de las declaraciones a lo largo del procedimiento. Ahora bien, la STS 3/24
En el caso, se valora la persistencia esencial en la incriminación, sin que se aprecien lagunas de memoria ni dificultades de situar en el tiempo los hechos, salvo la fecha en concreto que, en cualquier caso, sitúa en mayo de 2018, algo que se explica perfectamente desde la huella que los hechos repetidos dejaron en el recuerdo de la menor, que entonces contaba con 14 años, y ello peses al tiempo transcurrido hasta celebración del acto del juicio oral. No apreciamos lagunas e imprecisiones que afecten a la conducta observada que la testigo atribuye al acusado, es decir la realización de reiterados tocamientos atentatorios contra la libertad sexual de una menor de edad que no tenía capacidad de oponerse de manera eficaz, salvo decirle que parase e incluso propinarle algún guantazo que no impidieron la contumacia del autor, hasta que presentó la denuncia.
Y es que en las declaraciones de la menor son básicamente coincidentes, como puede observase comparando el acta de exploración de la menor, anteriormente referida (folios 27 y 28), con la declaración prestada en el acto del juicio oral. Respecto de esta última, se mostró segura y rotunda en sus afirmaciones, incluso al referirse a los efectos que le habían causado los hechos, mostrando su voluntad de no reclamar la responsabilidad civil, a la que tenía derecho como víctima ofendida, agraviada y perjudicada. Su declaración, a juicio de este Tribunal, pone de manifiesto realidad de los repetidos actos atentatorios contra su libertad sexual. Máxime cuando su relato revela lo que suele ser habitual en abusos a menores, reiterados en el tiempo, y es que describen los episodios como simplificados y parcos en detalles, pero sin que el caso se aprecie por ello una especial dificultad para situarlos en el tiempo con la precisión necesaria.
La versión incriminatoria expuesta por Trinidad en juicio plenario, revela los reiterados actos de agresión o abuso sexual ocurridos desde el día 31 de mayo de 2018 hasta el día 9 de junio de 2019, fecha en que se decidió a denunciarlos, ocurridos en múltiples ocasiones, cuanto ella contaba con tan solo 14 años de edad. Nótese que nació el día NUM002 de 2003. En síntesis, manifestó que conocía a Adrian del pueblo y tenía una relación cordial sin ningún tipo de conflicto. En cuanto al tiempo y lugar, la testigo afirmó que los adolescentes se juntaban en el DIRECCION000 de DIRECCION001, y allí Adrian, en mayo de 2018, le tocó la cara y luego el culo por encima de la ropa, añadiendo que él se tocaba sus genitales por debajo de la ropa y le tocaba la cara, y también le decía que se iba a follar a la madre y a la hermana de la declarante. No recordó si además le tocó los pechos. Asimismo manifestó que, como Adrian se lo tomó por costumbre durante casi un mes, pese a que ella le decía que parara y no le hacía caso, le había propinado a Adrian algún guantazo, pero aún así no consiguió que parara, hasta que puso la denuncia. Entonces si paró, si bien la amenazó para que retirase la denuncia, pero sin que volviera a tener ningún contacto más. Reiteró que había mucha gente en el parque y Silvia, su mejor amiga, estaba allí. En cuando a los efectos de tales hechos, afirmó que había tomado algún relajante natural y tras las amenazas tuvo miedo y daba la vuelta a la manzana para no encontrárselo, pero expresó su voluntad de no reclamar indemnización alguna. A preguntas de la Letrada sobre la conducta de Adrian, explicó que tenía una conducta rara, hablaba solo y los amigos creían que tenía una enfermedad mental, pero aseguró que era consciente de lo que hacía con ella. Sobre los hechos reiteró solo recordaba que fue en mayo de 2018 pero no los días, y que había más gente que su amiga, insistiendo en que los cachetazos en el culo eran varios, y que no eran entre amigos ni tenían ninguna amistad.
En suma, la testigo, contando ya con 22 años de edad, relató en el plenario que cuando tenía de 14 años, el acusado, consumó múltiples tocamientos en el culo por encima de la ropa de índole sexual, consistentes en cachetadas, además de en la cara cuando él se había tocado los genitales señalando con que tales contactos sexuales inconsentidos, hasta el punto de que tuvo que propinarle varios guantazos en la cara a Adrian, se produjeron en mayo de 2018 y hasta que denunció los hechos.
Pese a la anterior prueba incriminatoria, el acusado Adrian ofreció una
Las manifestaciones del acusado carecen de virtualidad para destruir la eficacia de la prueba de cargo en los términos anteriormente valorada. En este caso, la versión exculpatoria, consistente en que nunca toco a Trinidad y que solo discutieron y ella le propinó una patada en la entrepierna, no es fiable y carece de corroboración periférica. Su defensa, en cambio, así lo sostiene, estimando que la testigo no es creíble porque incurrió en alguna contradicción sobre las fechas y la presencia de la gente, pues dijo que estaba presente su amiga Trinidad y mucha gente. Pero Silvia ya aclaró que vive en otro pueblo y no siempre coincidía en el momento en que estaba Adrian, siendo rotundo al relatar el tocamiento que presenció y refirió lo que Adrian le dijo a Trinidad, sin que este Tribunal, como dijimos, aprecie ninguna contradicción.
Asimismo, debemos descartar la existencia de animadversión anterior a la presentación de la denuncia entre ambos, quienes tan solo se conocían del pequeño pueblo en el que residían, teniendo incluso una relación cordial, como afirmó Trinidad sin que el acusado no negara, hasta que Adrian realizó los actos de abuso sexual y Trinidad presentó la denuncia por los hechos ilícitos. Y mucho menos podemos estimar que la denuncia de Trinidad, relatando tales actos de abuso sexual, trajera causa del interés en perjudicar al denunciado y percibir algún tipo de indemnización. En primer lugar porque no reclamó. Pero incluso, aunque hubiera reclamado por los daños y perjuicios padecidos, consistentes en el ulterior miedo y pérdida de tranquilidad y seguridad, en ningún caso podríamos estimar que el derecho a la indemnización que corresponde a toda víctima de este delito, comporte la existencia de móviles espurios en su testimonio, en el de su madre y en el de su amiga Silvia. De llegar a tan errónea conclusión, debería admitirse que los ofendidos y perjudicados por los delitos, especialmente de los cometidos contra la libertad sexual, deberían abstenerse de reclamar los derechos que les corresponden ante la jurisdicción, so pena de que tal reivindicación pudiera interpretarse como la base de testimonios increíbles o falsos.
A instancia de la defensa, se practico la testifical de Zulima, madre del acusado, quien, previa información de la dispensa para declarar a que podría acogerse por motivos materno-filiales, manifestó que en mayo y junio de 2018 Adrian vivía con ellos en casa. Aseguró que no quería tratarse ni ir al médico pese a que se lo pedían. Añadió que su hijo está fatal, no tiene bien la cabeza, los médicos decían que se trataba pero él no reconoce que esté mal y hace diez años que está así. Iba por la calle sin camiseta y decía que la gente estaba contra él, hablaba solo con alguien. Meses después, ya en 2019, ella llamó a los Mossos d'Esquadra y empezó a ir al psiquiatra.
Finalmente, la Letrada de la defensa propuso la prueba pericial médico forense, a fin de que se informase sobre las salud mental del acusado, que fue admitida con carácter anticipado y se practicó en la fase de plenario a cargo de la doctora Carmen. Ratificó la forense en el juico oral sus informes psiquiátricos: 1) el inicial de fecha 17 de diciembre de 2021 (folios 117 y 118), y 2) el posterior de fecha 8 de febrero de 2023 (folio 225 y vuelto). Aclaró de su conclusión tercera que en 2019 fue ingresado Adrian por trastorno psicótico agudo, que su evolución consta en el apartado 2, al señalar que padece trastorno psicótico no especificado y la sintomatología que evidencia un cuadro psicótico, con ingreso hospitalario del 18/04/2019 al 14/05/2019, aunque el paciente se negó a colaborar, pues cuando ella lo vio inicialmente no tenía ninguna documentación. Tampoco tiene ninguna documentación de la fecha de los hechos, pero dado el informe que leyó y lo que refirieron los padres, tenía un comportamiento sexual desinhibido. A preguntas de la Letrada, que introdujo lo que manifestaron los testigos, contestó que ello reforzaría la tesis de que en la fecha de los hechos podría estar descompensado. Añadió que pasó el test de parafilia cuando le vio pero ella no tiene constancia de que la padezca, aunque los Mossos d'Esquadra dijeron que le habían visto desnudo por la calle. Concluyó que si fuera una desinhibición patológica podrían verse gravemente afectadas sus facultades.
Del mismo modo, en la
Así pues, tanto la documental como la pericial forense inciden en la
En conclusión, la acusación ha probado los hechos ilícitos objeto de este proceso, mientras que la defensa no ha sido capaz de ofrecer una versión exculpatoria plausible.
En cuanto a la tipicidad de los descritos tocamientos, a la luz de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, expuesta
En efecto, concurren en el caso objeto de enjuiciamiento todos los elementos que estructuran la referida infracción penal. El art. 183.1 vigente a la fecha de los hechos, contemplaba el supuesto de abuso sexual, como también lo hace el actual artículo 181.1 CP, pese a que el
Respecto de la interpretación del mencionado precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que lo relevante en los actos sexuales tipificados, es que constituyan conductas atentatorias contra la libertad sexual de la víctima, objetivamente considerada, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción, sin que el ánimo libidinoso forme parte de los requisitos del tipo penal (en tal sentido ya se pronunciaba la STS 853/2014 de 10 de diciembre). En efecto, la existencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo de injusto no se exige en el tipo penal descrito en el vigente art. 181 del Código Penal, aplicable al caso de autos por ser más favorable, ni en el derogado artículo 183 CP (abuso sexual a menor de 16 años), cual ponía el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase la acción prohibida. Lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos contemplados en el Título VIII. En otras palabras, el móvil que tuviera el autor no forma parte de los elementos del delito, pues el tipo del injusto solo requiere una concreta acción que, objetivamente considerada, evidencie más allá de toda duda razonable, una agresión o ataque a la libertad sexual de la víctima que resultó agredida o abusada. Pues bien, desde esta perspectiva es claro que la acción del acusado constituyó un ataque a la libertad sexual de una víctima que tenía de 14 años de edad, y ello de manera objetiva y con independencia del móvil que animara esta acción. Aunque además, en el caso también concurría claramente el ánimo libidinoso, consistente en la intención o propósito del autor de obtener con tales actos una satisfacción sexual.
En suma, partiendo de las anteriores premisas, siendo fundamental que el sujeto pasivo tenga capacidad suficiente para otorgar el consentimiento sexual de manera voluntaria, libre eficaz, o, por el contrario, al carecer de esas capacidades, su consentimiento deba reputarse inexistente, viciado o inválido, y acudiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el presente caso, resulta patente que Trinidad carecía de la capacidad de otorgar consentimiento alguno, en tanto en cuanto carecía de la madurez, formación y, en definitiva, libertad de elección necesarias para ello, por tener tan corta edad. Nótese, además, que la propia víctima afirmó se opuso expresamente a tales actos, diciéndole al acusado que parase e incluso llegó a propinarle guantazos.
Por lo anterior, en el caso sometido a nuestra valoración, podemos afirmar sin margen para la duda, que no concurrió un consentimiento eficaz por parte de la víctima, ya que tenía solo 14 años de edad, circunstancia que el acusado conocía sobradamente por la relación de vecindad en el pequeño pueblo en el que residían, sin que tampoco lo haya negado en ningún momento procesal. Respecto a los menores de dieciséis años la Jurisprudencia ha establecido, una presunción
Asimismo, debe aplicarse el
Tal criterio en la aplicación e interpretación del tipo penal referido, coincide con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como es de ver en la Sentencia nº 967/2022, de 15 de diciembre, rec. 10273/2022, de la que es ponente el Excmo. Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo esta sentencia de fecha anterior a última reforma introducida por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril que, como decimos, también contempla el subtipo atenuado de menor entidad.
En el fundamento jurídico segundo, apartado 3, se razona:
Los hechos considerados probados, que consuman un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, son jurídicamente atribuibles en concepto de autor al acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, al haber realizado material, directa y dolosamente los hechos, convicción a la que llega el Tribunal, debido a la valoración de la prueba practicada arriba expuesta.
No obstante, la Sala estima que debe aplicarse la atenuante analógica prevista en el artículo 21.7, en relación al artículo 21.1 y 20.1 CP, por las razones que a continuación se exponen.
Cabe significar, que en los casos de grave adicción a sustancias tóxicas, la jurisprudencia admite la aplicabilidad de la atenuante analógica, por afectación leve de su toxicomanía en la voluntad de los acusados, pese a que no consten evidencias de tal afectación en el momento de los hechos. Así, en la STS de 30 de mayo de 2019, se declara que, aunque en el caso
Es cierto que se practicó pericial médico forense sobre la afectación de las facultades superiores del acusado, y que en su informe la doctora no fue concluyente. A preguntas del Ministerio Fiscal reconoció que no tenía ninguna documentación médica de la fecha de los hechos, pero también aclaró que ello se debía a que el acusado no reconocía su problema y no colaboraba. De ahí que tuviera que emitirse un segundo informe, en el que ya se contaba con documentación médica del acusado, como consta en su dictamen de 8 de febrero de 2023 (folio 225 y vuelto). Obra en la causa el informe médico de Adrian (folios 216 y 217 del Rollo de Sala), cuyo contenido expusimos más arriba.
También es verdad que la forense aclaró en el juicio oral, que por el informe médico que ella leyó, el acusado presentaba un diagnóstico de psicosis inespecífica. Y por lo que le refirieron los padres, tenía un comportamiento sexual desinhibido. Y sobre la posible afectación de la salud mental del acusado en el momento de la consumación de los hechos, concluyó que era posible que se hallara descompensado en su cuadro psicótico, pues se había documentado una previa descompensación conductual de larga duración, previa al ingreso psiquiátrico de al menos un año. Adviértase que el acusado fue ingresado en abril de 2019 y los hechos datan de mayo de 2018.
Que Adrian no estaba gozaba de buena salud mental en el momento de los hechos, resulta, además, de la testifical de su madre y de las testigos propuestas por la acusación. Recordemos que Zulima aseguró, sin que esta Sala tenga motivos para pensar que faltó a la verdad sobre la salud mental de su hijo, que Adrian no quería tratarse ni ir al médico pese a que ellos se lo pedían. Aseguró que su hijo está fatal porque no tiene bien la cabeza, los médicos decían que se tratara pero él no reconoce que esté mal y ya hace diez años que está así, que iba por la calle sin camiseta y decía que la gente estaba contra él, hablaba solo con alguien. Añadió que meses después, ya en 2019, ella llamó a los Mossos d'Esquadra y Adrian empezó a ir al psiquiatra. Asimismo, constatamos que el testimonio de Zulima concuerda, no solo con la documental y la pericial, sino también con los testimonios de la propia víctima, Trinidad, su madre Amanda y su amiga Rebeca. Trinidad refirió al respecto lo que decían los vecinos, es decir, que Adrian era un chico inestable, se metía con la gente y lo trataban de loco. Y ella misma percibió que tenía una conducta rara, que hablaba solo, aunque afirmó que era
Así pues, considerando lo relatado por los testigos que expusieron el comportamiento de Adrian en esas fechas, siendo sus testimonios concordantes con la pericial y la documental médica, podemos razonablemente inferir que el acusado, que presentaba desde hacía al menos un año atrás el trastorno psicótico inespecífico que le fue diagnosticado en 2019, dado que no reconocía ni su enfermedad, se hallaba descompensado en el momento de la consumación de los actos esporádicos de abuso sexual. Y, pese a ser consciente de la ilicitud tales actos, sin tener gravemente afectadas sus capacidades superiores, tal circunstancia le produjo, al menos, un cierto déficit en el control de sus impulsos en las ocasiones en que se encontraba con Trinidad. Adviértase, además, que la menor le tuvo que propinar guantazos porque no le hacía caso cuando exigía que parase, pero, aún así, persistía en su ilícita conducta cuando se la encontraba.
Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos que de la valoración en su conjunto de todos los elementos probatorios, el dictamen forense, la documental médica y la testifical, como dispone el artículo 741 Lecrm, resulta acreditada una descompensación del cuadro clínico
La pena prevista en el artículo 181.1 CP, es la de
Asimismo, de conformidad con los arts. 48 y 57 CP, procede la imposición de las penas de
Además, procede la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada de conformidad con el art. 192.1 CP durante el plazo de
Finalmente, procede imponer al acusado, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de
Como establecen los artículos 109, 109, 116 y siguientes del Código Penal, en principio todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, siempre que del hecho se derivaren daños y perjuicios. Es decir, para que tal responsabilidad se genere efectivamente es necesario que, como consecuencia del delito, se haya producido un daño o perjuicio, y que tal daño o perjuicio sea probado en el acto del juicio. Es precisamente lo que ha sucedido en el caso de autos, si bien en su modalidad de
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas, sin que deban incluirse las de la acusación particular al no haberse ejercido por la agraviada.
En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,
Asimismo, se le imponen las penas de
Además, se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada durante el plazo de
Finalmente, se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de Apelación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fundamentos
Ya anticipamos que la valoración de las pruebas nos lleva a concluir que las conductas realizadas por el acusado consumaron
La STS 424/2025, reitera en casos como el presente, en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual, es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 251/2018, de 24 de mayo, 461/2020, de 17 de septiembre, 180/2021, de 2 de marzo y 351/2021, de 28 de abril, que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es acusado. Es por ello por lo que la tarea de valorar la prueba resulta especialmente compleja en este tipo de delitos contra la libertad sexual, en los que rara vez se cuenta con más prueba de cargo que la declaración de la propia víctima, frente a la negativa a reconocer los hechos del acusado.
Y en el caso sometido a nuestra valoración, el acusado también negó los hechos de los que se le acusaba, alegando que discutieron el día 31 de mayo de 2018 y ella le dio una patada, y se exculpó asegurando que nunca la había tocado. Dicha negativa y versión de descargo son valoradas por esta Sala como el ejercicio del legítimo ejercicio de su derecho a la autodefensa, aun cuando sólo se dispuso de la declaración de la víctima como testigo presencial, siendo los testimonios de su madre y su amiga como de referencia, si bien ésta última también presenció hechos relevantes.
El cuadro probatorio se integra sustancialmente, por
No desconocemos que la versión de la víctima debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo obligado a decir verdad, sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante. Como razona la STS 111/19, de 17 de enero, estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, declaraba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, y la 258/2007, de 18 de diciembre, que ello no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo capaz por sí misma, de enervar la presunción de inocencia.
Y para salvaguardar dichas garantías, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado ciertos
En el caso presente concurren todos los meritados elementos, como se razona a continuación.
Pues bien, las
En ningún momento la testigo, ni en el acto del juicio ni en su declaración sumarial, mostró animadversión o rechazo hacia el acusado más allá de la afectación que le causaron los hechos. Tanto el acusado como la menor y su madre reconocen que se habían visto por el pueblo pequeño en el que viven y nada hace pensar que la testigo haya fabulado o imaginado los hechos, o que en su testimonio haya sido manipulada o dirigida por su madre o ninguna otra persona, a fin de atribuir al acusado unos hechos de semejante naturaleza y gravedad.
A.- En cuanto a la
En síntesis, la menor relató en la declaración sumarial prestada como exploración cuando tenía los 14 años de edad, que conocía a Adrian del pueblo pero no tenía ninguna amistad con él, que el día 31 de mayo de 2018 empezó a darle palmadas o cachetadas en el culo y ella le decía que parase pues no le gustaba, lo que repitió otros días, que también se tocaba sus genitales y la cara de la declarante, un día le rozó los pechos, también le decía que haría un trío con la hermana mayor de la dicente, que había mucha gente y sus amigos le decían que parase, entre otros Silvia, que vio lo del culo y pasarle la mano por la cara y oyó lo que decía, que todo fue en la semana de la denuncia y a partir de esta ya no la tocó más. Este relato simplificado coincide con el prestado en el plenario, cuando ya contaba con 22 años de edad.
B) En cuanto a la
Consideramos que las declaraciones de la menor vienen complementadas por otros elementos incriminatorios, que fueron periféricamente confirmados de modo concluyente e incuestionable y que ratifican, más allá de toda duda razonable y con completa seguridad, el núcleo de las declaraciones prestada por la menor.
Más concretamente, en el plenario prestó declaración como testigo de referencia la madre de la entonces menor, Amanda, quien manifestó que no presenció los hechos pero su hija se le dijo llorando a las dos o tres semanas del conflicto con ese chico, que fueron a denunciar y tras la denuncia su hija tenía miedo, por lo que le daba unas gotas naturales para que se relajara. Añadió la testigo que ella conocía al chico del pueblo, es pequeño y los vecinos decían que
A Juicio de esta Sala la declaración de la madre, se ajusta a lo sucedido y concuerda con la versión de su hija. Consta en la causa que además acompañó a su hija menor de edad, al presentar la denuncia el día 9 de junio de 2018 (folio 4).
Contamos también en la causa con la testigo Silvia, quien dijo ser la mejor amiga de Trinidad, manifestando que Adrian era un conocido del pueblo como también lo era para Trinidad, y todos los adolescentes se juntaban en el parque, como Adrian. Afirmó que un día por la tarde Adrian le dijo barbaridades a Trinidad, que quería hacer un trío con ella y su madre, y él se ponía la mano por debajo de la ropa a la altura de los genitales y luego tocaba la cara de Trinidad. No recordó si tocó a Trinidad otras partes de su cuerpo, pues ella solo estuvo presente en una ocasión y vio estos tocamientos. Preguntada por el comportamiento de Adrian, contestó que
La persistencia comporta que la víctima mantenga una versión estable y coherente de los hechos a través de las declaraciones a lo largo del procedimiento. Ahora bien, la STS 3/24
En el caso, se valora la persistencia esencial en la incriminación, sin que se aprecien lagunas de memoria ni dificultades de situar en el tiempo los hechos, salvo la fecha en concreto que, en cualquier caso, sitúa en mayo de 2018, algo que se explica perfectamente desde la huella que los hechos repetidos dejaron en el recuerdo de la menor, que entonces contaba con 14 años, y ello peses al tiempo transcurrido hasta celebración del acto del juicio oral. No apreciamos lagunas e imprecisiones que afecten a la conducta observada que la testigo atribuye al acusado, es decir la realización de reiterados tocamientos atentatorios contra la libertad sexual de una menor de edad que no tenía capacidad de oponerse de manera eficaz, salvo decirle que parase e incluso propinarle algún guantazo que no impidieron la contumacia del autor, hasta que presentó la denuncia.
Y es que en las declaraciones de la menor son básicamente coincidentes, como puede observase comparando el acta de exploración de la menor, anteriormente referida (folios 27 y 28), con la declaración prestada en el acto del juicio oral. Respecto de esta última, se mostró segura y rotunda en sus afirmaciones, incluso al referirse a los efectos que le habían causado los hechos, mostrando su voluntad de no reclamar la responsabilidad civil, a la que tenía derecho como víctima ofendida, agraviada y perjudicada. Su declaración, a juicio de este Tribunal, pone de manifiesto realidad de los repetidos actos atentatorios contra su libertad sexual. Máxime cuando su relato revela lo que suele ser habitual en abusos a menores, reiterados en el tiempo, y es que describen los episodios como simplificados y parcos en detalles, pero sin que el caso se aprecie por ello una especial dificultad para situarlos en el tiempo con la precisión necesaria.
La versión incriminatoria expuesta por Trinidad en juicio plenario, revela los reiterados actos de agresión o abuso sexual ocurridos desde el día 31 de mayo de 2018 hasta el día 9 de junio de 2019, fecha en que se decidió a denunciarlos, ocurridos en múltiples ocasiones, cuanto ella contaba con tan solo 14 años de edad. Nótese que nació el día NUM002 de 2003. En síntesis, manifestó que conocía a Adrian del pueblo y tenía una relación cordial sin ningún tipo de conflicto. En cuanto al tiempo y lugar, la testigo afirmó que los adolescentes se juntaban en el DIRECCION000 de DIRECCION001, y allí Adrian, en mayo de 2018, le tocó la cara y luego el culo por encima de la ropa, añadiendo que él se tocaba sus genitales por debajo de la ropa y le tocaba la cara, y también le decía que se iba a follar a la madre y a la hermana de la declarante. No recordó si además le tocó los pechos. Asimismo manifestó que, como Adrian se lo tomó por costumbre durante casi un mes, pese a que ella le decía que parara y no le hacía caso, le había propinado a Adrian algún guantazo, pero aún así no consiguió que parara, hasta que puso la denuncia. Entonces si paró, si bien la amenazó para que retirase la denuncia, pero sin que volviera a tener ningún contacto más. Reiteró que había mucha gente en el parque y Silvia, su mejor amiga, estaba allí. En cuando a los efectos de tales hechos, afirmó que había tomado algún relajante natural y tras las amenazas tuvo miedo y daba la vuelta a la manzana para no encontrárselo, pero expresó su voluntad de no reclamar indemnización alguna. A preguntas de la Letrada sobre la conducta de Adrian, explicó que tenía una conducta rara, hablaba solo y los amigos creían que tenía una enfermedad mental, pero aseguró que era consciente de lo que hacía con ella. Sobre los hechos reiteró solo recordaba que fue en mayo de 2018 pero no los días, y que había más gente que su amiga, insistiendo en que los cachetazos en el culo eran varios, y que no eran entre amigos ni tenían ninguna amistad.
En suma, la testigo, contando ya con 22 años de edad, relató en el plenario que cuando tenía de 14 años, el acusado, consumó múltiples tocamientos en el culo por encima de la ropa de índole sexual, consistentes en cachetadas, además de en la cara cuando él se había tocado los genitales señalando con que tales contactos sexuales inconsentidos, hasta el punto de que tuvo que propinarle varios guantazos en la cara a Adrian, se produjeron en mayo de 2018 y hasta que denunció los hechos.
Pese a la anterior prueba incriminatoria, el acusado Adrian ofreció una
Las manifestaciones del acusado carecen de virtualidad para destruir la eficacia de la prueba de cargo en los términos anteriormente valorada. En este caso, la versión exculpatoria, consistente en que nunca toco a Trinidad y que solo discutieron y ella le propinó una patada en la entrepierna, no es fiable y carece de corroboración periférica. Su defensa, en cambio, así lo sostiene, estimando que la testigo no es creíble porque incurrió en alguna contradicción sobre las fechas y la presencia de la gente, pues dijo que estaba presente su amiga Trinidad y mucha gente. Pero Silvia ya aclaró que vive en otro pueblo y no siempre coincidía en el momento en que estaba Adrian, siendo rotundo al relatar el tocamiento que presenció y refirió lo que Adrian le dijo a Trinidad, sin que este Tribunal, como dijimos, aprecie ninguna contradicción.
Asimismo, debemos descartar la existencia de animadversión anterior a la presentación de la denuncia entre ambos, quienes tan solo se conocían del pequeño pueblo en el que residían, teniendo incluso una relación cordial, como afirmó Trinidad sin que el acusado no negara, hasta que Adrian realizó los actos de abuso sexual y Trinidad presentó la denuncia por los hechos ilícitos. Y mucho menos podemos estimar que la denuncia de Trinidad, relatando tales actos de abuso sexual, trajera causa del interés en perjudicar al denunciado y percibir algún tipo de indemnización. En primer lugar porque no reclamó. Pero incluso, aunque hubiera reclamado por los daños y perjuicios padecidos, consistentes en el ulterior miedo y pérdida de tranquilidad y seguridad, en ningún caso podríamos estimar que el derecho a la indemnización que corresponde a toda víctima de este delito, comporte la existencia de móviles espurios en su testimonio, en el de su madre y en el de su amiga Silvia. De llegar a tan errónea conclusión, debería admitirse que los ofendidos y perjudicados por los delitos, especialmente de los cometidos contra la libertad sexual, deberían abstenerse de reclamar los derechos que les corresponden ante la jurisdicción, so pena de que tal reivindicación pudiera interpretarse como la base de testimonios increíbles o falsos.
A instancia de la defensa, se practico la testifical de Zulima, madre del acusado, quien, previa información de la dispensa para declarar a que podría acogerse por motivos materno-filiales, manifestó que en mayo y junio de 2018 Adrian vivía con ellos en casa. Aseguró que no quería tratarse ni ir al médico pese a que se lo pedían. Añadió que su hijo está fatal, no tiene bien la cabeza, los médicos decían que se trataba pero él no reconoce que esté mal y hace diez años que está así. Iba por la calle sin camiseta y decía que la gente estaba contra él, hablaba solo con alguien. Meses después, ya en 2019, ella llamó a los Mossos d'Esquadra y empezó a ir al psiquiatra.
Finalmente, la Letrada de la defensa propuso la prueba pericial médico forense, a fin de que se informase sobre las salud mental del acusado, que fue admitida con carácter anticipado y se practicó en la fase de plenario a cargo de la doctora Carmen. Ratificó la forense en el juico oral sus informes psiquiátricos: 1) el inicial de fecha 17 de diciembre de 2021 (folios 117 y 118), y 2) el posterior de fecha 8 de febrero de 2023 (folio 225 y vuelto). Aclaró de su conclusión tercera que en 2019 fue ingresado Adrian por trastorno psicótico agudo, que su evolución consta en el apartado 2, al señalar que padece trastorno psicótico no especificado y la sintomatología que evidencia un cuadro psicótico, con ingreso hospitalario del 18/04/2019 al 14/05/2019, aunque el paciente se negó a colaborar, pues cuando ella lo vio inicialmente no tenía ninguna documentación. Tampoco tiene ninguna documentación de la fecha de los hechos, pero dado el informe que leyó y lo que refirieron los padres, tenía un comportamiento sexual desinhibido. A preguntas de la Letrada, que introdujo lo que manifestaron los testigos, contestó que ello reforzaría la tesis de que en la fecha de los hechos podría estar descompensado. Añadió que pasó el test de parafilia cuando le vio pero ella no tiene constancia de que la padezca, aunque los Mossos d'Esquadra dijeron que le habían visto desnudo por la calle. Concluyó que si fuera una desinhibición patológica podrían verse gravemente afectadas sus facultades.
Del mismo modo, en la
Así pues, tanto la documental como la pericial forense inciden en la
En conclusión, la acusación ha probado los hechos ilícitos objeto de este proceso, mientras que la defensa no ha sido capaz de ofrecer una versión exculpatoria plausible.
En cuanto a la tipicidad de los descritos tocamientos, a la luz de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, expuesta
En efecto, concurren en el caso objeto de enjuiciamiento todos los elementos que estructuran la referida infracción penal. El art. 183.1 vigente a la fecha de los hechos, contemplaba el supuesto de abuso sexual, como también lo hace el actual artículo 181.1 CP, pese a que el
Respecto de la interpretación del mencionado precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que lo relevante en los actos sexuales tipificados, es que constituyan conductas atentatorias contra la libertad sexual de la víctima, objetivamente considerada, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción, sin que el ánimo libidinoso forme parte de los requisitos del tipo penal (en tal sentido ya se pronunciaba la STS 853/2014 de 10 de diciembre). En efecto, la existencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo de injusto no se exige en el tipo penal descrito en el vigente art. 181 del Código Penal, aplicable al caso de autos por ser más favorable, ni en el derogado artículo 183 CP (abuso sexual a menor de 16 años), cual ponía el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase la acción prohibida. Lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos contemplados en el Título VIII. En otras palabras, el móvil que tuviera el autor no forma parte de los elementos del delito, pues el tipo del injusto solo requiere una concreta acción que, objetivamente considerada, evidencie más allá de toda duda razonable, una agresión o ataque a la libertad sexual de la víctima que resultó agredida o abusada. Pues bien, desde esta perspectiva es claro que la acción del acusado constituyó un ataque a la libertad sexual de una víctima que tenía de 14 años de edad, y ello de manera objetiva y con independencia del móvil que animara esta acción. Aunque además, en el caso también concurría claramente el ánimo libidinoso, consistente en la intención o propósito del autor de obtener con tales actos una satisfacción sexual.
En suma, partiendo de las anteriores premisas, siendo fundamental que el sujeto pasivo tenga capacidad suficiente para otorgar el consentimiento sexual de manera voluntaria, libre eficaz, o, por el contrario, al carecer de esas capacidades, su consentimiento deba reputarse inexistente, viciado o inválido, y acudiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el presente caso, resulta patente que Trinidad carecía de la capacidad de otorgar consentimiento alguno, en tanto en cuanto carecía de la madurez, formación y, en definitiva, libertad de elección necesarias para ello, por tener tan corta edad. Nótese, además, que la propia víctima afirmó se opuso expresamente a tales actos, diciéndole al acusado que parase e incluso llegó a propinarle guantazos.
Por lo anterior, en el caso sometido a nuestra valoración, podemos afirmar sin margen para la duda, que no concurrió un consentimiento eficaz por parte de la víctima, ya que tenía solo 14 años de edad, circunstancia que el acusado conocía sobradamente por la relación de vecindad en el pequeño pueblo en el que residían, sin que tampoco lo haya negado en ningún momento procesal. Respecto a los menores de dieciséis años la Jurisprudencia ha establecido, una presunción
Asimismo, debe aplicarse el
Tal criterio en la aplicación e interpretación del tipo penal referido, coincide con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como es de ver en la Sentencia nº 967/2022, de 15 de diciembre, rec. 10273/2022, de la que es ponente el Excmo. Sr. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo esta sentencia de fecha anterior a última reforma introducida por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril que, como decimos, también contempla el subtipo atenuado de menor entidad.
En el fundamento jurídico segundo, apartado 3, se razona:
Los hechos considerados probados, que consuman un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, son jurídicamente atribuibles en concepto de autor al acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, al haber realizado material, directa y dolosamente los hechos, convicción a la que llega el Tribunal, debido a la valoración de la prueba practicada arriba expuesta.
No obstante, la Sala estima que debe aplicarse la atenuante analógica prevista en el artículo 21.7, en relación al artículo 21.1 y 20.1 CP, por las razones que a continuación se exponen.
Cabe significar, que en los casos de grave adicción a sustancias tóxicas, la jurisprudencia admite la aplicabilidad de la atenuante analógica, por afectación leve de su toxicomanía en la voluntad de los acusados, pese a que no consten evidencias de tal afectación en el momento de los hechos. Así, en la STS de 30 de mayo de 2019, se declara que, aunque en el caso
Es cierto que se practicó pericial médico forense sobre la afectación de las facultades superiores del acusado, y que en su informe la doctora no fue concluyente. A preguntas del Ministerio Fiscal reconoció que no tenía ninguna documentación médica de la fecha de los hechos, pero también aclaró que ello se debía a que el acusado no reconocía su problema y no colaboraba. De ahí que tuviera que emitirse un segundo informe, en el que ya se contaba con documentación médica del acusado, como consta en su dictamen de 8 de febrero de 2023 (folio 225 y vuelto). Obra en la causa el informe médico de Adrian (folios 216 y 217 del Rollo de Sala), cuyo contenido expusimos más arriba.
También es verdad que la forense aclaró en el juicio oral, que por el informe médico que ella leyó, el acusado presentaba un diagnóstico de psicosis inespecífica. Y por lo que le refirieron los padres, tenía un comportamiento sexual desinhibido. Y sobre la posible afectación de la salud mental del acusado en el momento de la consumación de los hechos, concluyó que era posible que se hallara descompensado en su cuadro psicótico, pues se había documentado una previa descompensación conductual de larga duración, previa al ingreso psiquiátrico de al menos un año. Adviértase que el acusado fue ingresado en abril de 2019 y los hechos datan de mayo de 2018.
Que Adrian no estaba gozaba de buena salud mental en el momento de los hechos, resulta, además, de la testifical de su madre y de las testigos propuestas por la acusación. Recordemos que Zulima aseguró, sin que esta Sala tenga motivos para pensar que faltó a la verdad sobre la salud mental de su hijo, que Adrian no quería tratarse ni ir al médico pese a que ellos se lo pedían. Aseguró que su hijo está fatal porque no tiene bien la cabeza, los médicos decían que se tratara pero él no reconoce que esté mal y ya hace diez años que está así, que iba por la calle sin camiseta y decía que la gente estaba contra él, hablaba solo con alguien. Añadió que meses después, ya en 2019, ella llamó a los Mossos d'Esquadra y Adrian empezó a ir al psiquiatra. Asimismo, constatamos que el testimonio de Zulima concuerda, no solo con la documental y la pericial, sino también con los testimonios de la propia víctima, Trinidad, su madre Amanda y su amiga Rebeca. Trinidad refirió al respecto lo que decían los vecinos, es decir, que Adrian era un chico inestable, se metía con la gente y lo trataban de loco. Y ella misma percibió que tenía una conducta rara, que hablaba solo, aunque afirmó que era
Así pues, considerando lo relatado por los testigos que expusieron el comportamiento de Adrian en esas fechas, siendo sus testimonios concordantes con la pericial y la documental médica, podemos razonablemente inferir que el acusado, que presentaba desde hacía al menos un año atrás el trastorno psicótico inespecífico que le fue diagnosticado en 2019, dado que no reconocía ni su enfermedad, se hallaba descompensado en el momento de la consumación de los actos esporádicos de abuso sexual. Y, pese a ser consciente de la ilicitud tales actos, sin tener gravemente afectadas sus capacidades superiores, tal circunstancia le produjo, al menos, un cierto déficit en el control de sus impulsos en las ocasiones en que se encontraba con Trinidad. Adviértase, además, que la menor le tuvo que propinar guantazos porque no le hacía caso cuando exigía que parase, pero, aún así, persistía en su ilícita conducta cuando se la encontraba.
Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos que de la valoración en su conjunto de todos los elementos probatorios, el dictamen forense, la documental médica y la testifical, como dispone el artículo 741 Lecrm, resulta acreditada una descompensación del cuadro clínico
La pena prevista en el artículo 181.1 CP, es la de
Asimismo, de conformidad con los arts. 48 y 57 CP, procede la imposición de las penas de
Además, procede la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada de conformidad con el art. 192.1 CP durante el plazo de
Finalmente, procede imponer al acusado, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de
Como establecen los artículos 109, 109, 116 y siguientes del Código Penal, en principio todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, siempre que del hecho se derivaren daños y perjuicios. Es decir, para que tal responsabilidad se genere efectivamente es necesario que, como consecuencia del delito, se haya producido un daño o perjuicio, y que tal daño o perjuicio sea probado en el acto del juicio. Es precisamente lo que ha sucedido en el caso de autos, si bien en su modalidad de
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas, sin que deban incluirse las de la acusación particular al no haberse ejercido por la agraviada.
En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,
Asimismo, se le imponen las penas de
Además, se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada durante el plazo de
Finalmente, se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de Apelación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fallo
Asimismo, se le imponen las penas de
Además, se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada durante el plazo de
Finalmente, se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de Apelación a interponer en el plazo de diez días ante esta Sala y para su substanciación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

