Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 520/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 402/2024 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 520/2024
Núm. Cendoj: 18087370022024100381
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1842
Núm. Roj: SAP GR 1842:2024
Encabezamiento
Magistrados
_____________________________________
En Granada a 19 de noviembre de 2024.
Vistos en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, los autos del Procedimiento Abreviado nº276/24 procedentes del Juzgado de lo Penal nº5 de Granada y seguido por presuntos delitos de robo con violencia o intimidación contra D. Ricardo, representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y asistido por el Letrado Dña. Mª Jesús Ruiz Monge, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo:
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Ontiveros Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurso se articula en torno a diversos motivos de impugnación que fundamentalmente inciden en tres cuestiones. En primer lugar, con carácter principal, la existencia de error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. En segundo lugar, con carácter subsidiario, lo que hemos de entender como una infracción de precepto legal por no aplicación del subtipo atenuado previsto en el art. 242.4 CP. Y tercer y último lugar, también con carácter subsidiario, la falta de motivación de la individualización de la pena.
En ese sentido, conviene recordar que el juicio probatorio únicamente es contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, esto es, verificando si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, pero no respecto de las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
De otra parte, también se ha de tener en cuenta que es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS núm. 344/2019, de 4 de Julio; núm. 247/2018, de 24 de mayo; núm. 282/2018, de 13 de junio; núm. 724/2014, de 13 de noviembre; núm. 159/2014, de 11 de marzo; núm. 867/2013, de 28 de noviembre; núm. 487/2012, de 13 de junio; núm. 511/2010, de 25 de mayo; núm. 1366/2009, de 21 de diciembre; núm. 79/2009, de 7 de enero; núm. 276/2008, de 16 de mayo y núm. 624/2008, de 21 de octubre, entre las más destacadas) que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal ad quem debe ceñirse a verificar los siguientes extremos: 1) la comprobación de si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad, esto es, el denominado "juicio sobre la prueba"; 2) la comprobación de si aquella prueba de cargo es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, esto es, el también llamado "juicio sobre la suficiencia de la prueba"; y 3) la constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el órgano sentenciador, es decir, verificar si éste explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, esto es, el denominado "juicio sobre la motivación y su razonabilidad", que cobra especial relevancia en los supuestos de prueba indiciaria.
De igual modo, dado que en el presente caso se cuestiona la aptitud probatoria de cargo de la declaración de los perjudicados, hemos de recordar asimismo, como expone la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 677/2022, de 4 julio, que
De esta forma, partiendo de las anteriores consideraciones, no puede compartir esta Sala las alegaciones esgrimidas por la representación del apelante, pues teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que las inducciones y deducciones del Juzgador de instancia sean acordes a las reglas de la lógica, al no gozar el órgano "ad quem" de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria, no se advierte por el Tribunal en la resolución recurrida ni error en la valoración de la prueba practicada, ni menos aún la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Así, en el proceso en el que ha recaído la sentencia objeto de recurso, se han practicado en el acto del juicio oral las siguientes pruebas: 1) declaración del acusado (apelante), 2) declaración testifical de los perjudicados Feliciano y Bárbara, 3) testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y nº NUM001 y 4) la prueba documental (en especial los reconocimientos fotográficos que obran en el atestado policial, folios 24 a 26 y 29 a 31). Medios de prueba que se han desarrollado en el acto del juicio oral sin que quepa oponer tacha alguna a su validez y regularidad constitucional y procesal, por lo que no puede entenderse comprometido (al respecto) el principio de presunción de inocencia, quedando superado positivamente el juicio sobre la prueba.
De igual modo, los referidos medios de prueba, y en particular tanto la declaración testifical de las víctimas como las demás testificales, son pruebas de cargo hábiles para enervar dicha presunción de inocencia, como acertadamente sostiene el Juzgador de instancia, de manera que también quedaría superado positivamente en el presente supuesto el juicio sobre la suficiencia de la prueba.
En ese sentido, no comparte esta Sala las alegaciones de la parte recurrente en orden a excluir la virtualidad probatoria de cargo de las citadas testificales practicadas, y en especial la de los perjudicados. Y decimos esto porque a juicio de la Sala si se cumplirían las exigencias jurisprudenciales para otorgar habilidad probatoria de cargo a dichas declaraciones testificales, en cuanto a la identificación del hoy recurrente como coautor de los actos predatorios de los que respectivamente fueron víctimas.
Así, en primer lugar, existe persistencia en la incriminación, pues su declaración ha permanecido sustancialmente inalterada a lo largo del proceso sin contradicciones relevantes en cuanto a aquella identificación. No en vano, por mucho que la representación del recurrente, con toda una batería de preguntas capciosas (algunas de las cuales fueron inadmitidas correctamente por el Juzgador de instancia), trató de "confundir" a dichos testigos en orden a tergiversar los resultados de las diligencias de reconocimiento fotográfico que obran en el atestado, sin embargo ambos perjudicados, reiterando la identificación realizada en sede policial (pues no se practicó reconocimiento en rueda en fase de instrucción), reconocieron inequívocamente en el plenario al apelante como uno de los dos sujetos que les conminaron con el uso de un cuchillo a hacerles entrega de cuanto valor tuvieran. A tal efecto, resultan intrascendentes las "pretendidas" contradicciones que quiere hacer valer la parte en cuanto al color naranja de la prenda que llevaba el acusado (gorra o camiseta), pues lo cierto y verdad es que ambos testigos inciden en que dicho sujeto si lleva una prenda de color naranja, aun cuando no pudieran precisar con exactitud cuál era. Resultando al respecto incluso más revelador el hecho de que la propia testigo Sra. Bárbara identificara claramente al recurrente con la persona que portaba el cuchillo con el que fue conminada (coincidiendo incluso la descripción del arma blanca con el del cuchillo que fue intervenido), extremo éste que casa con lo manifestado por el testigo agente NUM001, que participó en la detención del implicado menor de edad y vio como huía el apelante, el cual además, poniendo de manifiesto expresamente la existencia de un error en el atestado policial, claramente identifica a éste último como aquél sujeto que en su huida arrojó el cuchillo que portaba y que a la postre fue intervenido.
De igual modo, y en segundo lugar, tampoco consta la existencia de móviles espurios o motivaciones secundarias en los perjudicados que debiliten la credibilidad subjetiva de su testimonio, máxime cuando de nada conocían al recurrente.
Por último, y en tercer lugar, la declaración de dichos testigos también aparece corroborada periféricamente en cuanto a la referida identificación del acusado por las declaraciones testificales de los agentes de policía que depusieron en el plenario, a saber, no sólo lo ya mencionado por el agente NUM001 sobre quien portaba el uso del cuchillo, sino también en cuanto al hecho de que gracias a la descripción que sendas víctimas ofrecieron a los agentes cuando requirieron su intervención tras los hechos, éstos pudieron localizar perfectamente a los autores, pues sus características físicas y vestimenta se correspondían con las de aquella descripción.
Pero a mayor abundamiento, tampoco la declaración del hoy apelante en el plenario (pues en su declaración en fase de instrucción no ofreció explicación alguna) desvirtúa lo declarado por los perjudicados, dando carta de naturaleza a una nueva versión de lo acontecido sobre la que articular una hipótesis exculpatoria sólida que permita sustentar un pronunciamiento absolutorio, ya que dicho sujeto, pese a negar su participación en los hechos delictivos, reconoce su presencia en el lugar en que fue detenido, así como hallarse en compañía de otro súbdito magrebí en el momento de su detención (limitándose a señalar que se había acercado a éste para pedirle un cigarro y al ver como llegaba la policía salió corriendo porque carece de residencia legal en España).
Finalmente, partiendo de cuanto acabamos de exponer, en lo que se refiere al juicio sobre la motivación y su razonabilidad, también entiende esta Sala superado positivamente el mismo, pues el Juzgador de instancia, siguiendo un hilo argumental en su exégesis acorde con las reglas de la lógica, en el que no sólo concreta y explica el resultado de los distintos medios de prueba practicados, sino que también explicita las razones por las que atribuye valor probatorio de cargo a alguno de los mismos, y en particular a la declaración testifical de los perjudicados (a la cual atribuye credibilidad al ser persistente, carente de incredulidad subjetiva y haber sido corroborada por otros medios probatorios, lo que ya se ha resaltado por este Tribunal), resulta de todo punto ajustada su conclusión optando por una hipótesis de condena en detrimento de la sostenida por la defensa del apelante, pues igualmente considera este Tribunal, en contra de lo defendido por la representación de éste último (que pretende sustituir sin más la valoración probatoria del Juez a quo por la suya propia) que dicha conclusión, tanto en cuanto a la existencia de los hechos declarados probados como en cuanto la participación (a título de autor) del recurrente, es la inferencia lógica y racional del resultado de las pruebas practicadas.
Por tanto, atendido todo lo expuesto, la impugnación planteada con carácter principal debe ser desestimada.
En ese sentido, y a propósito del mencionado subtipo atenuado, recuerda la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 835/2023, de 15 de noviembre, con cita de las Sentencias del Alto Tribunal núm. 248/2022, de 17 de marzo, núm. 447/2020, de 16 de septiembre, y núm. 643/2019, de 20 de diciembre, que recogen la doctrina expuesta en la Sentencia de dicha Sala del Alto Tribunal núm. 1605/2000, de 20 de octubre, que la norma contenida en el mencionado precepto
Conforme a las anteriores premisas, la mencionada Sentencia hace un resumen de la casuística general, señalando que
De esta forma, partiendo de las anteriores consideraciones, tampoco puede compartir esta Sala las alegaciones esgrimidas por la representación del recurrente en cuanto a la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.4 CP en el supuesto de autos. Y decimos esto, porque a tenor de la prueba practicada, la intimidación ejercida por dicho sujeto y su "compinche" no puede ser considerada de menor entidad, y ello no sólo porque fueron dos los individuos que conminaron a unas víctimas que en ambos casos deambulaban solitarias por la calle de madrugada, limitando con ello sus posibilidades de huida y/o defensa, sino también porque el uso del arma blanca excede de su mera exhibición, habiéndose acompañado de amenazas integradas por el anuncio de un evidente mal contra su integridad física ("te voy a rajar", "te rajo", "te voy a rajar la cara"), y cuya realidad era más que evidente para la persona conminada al llegar incluso a colocarle el cuchillo en la cara (en el caso del Sr. Feliciano.
Por tanto, atendido lo expuesto, la pretensión impugnatoria formulada con carácter subsidiario debe ser igualmente desestimada.
En ese sentido, y con carácter previo, a propósito de la forma en que ha de realizarse la individualización, conviene recordar, como expone la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm.162/2019, de 26 marzo, con cita de la núm. 172/2018, de 11 de abril, que
De otra parte, en cuanto al control por vía de recurso de la motivación de la pena desde un punto de vista cuantitativo, también hemos de tener en cuenta, como expone la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 948/2022, de 13 diciembre, que
De esta forma, partiendo de las anteriores consideraciones y descendiendo al concreto examen de la individualización de la pena que contiene la resolución recurrida, no puede compartir esta Sala las alegaciones de la parte apelante, al resultar de todo punto ajustada la realizada por el Juzgador de instancia, ya que la misma no sólo es motivada (nótese lo expuesto en su fundamento jurídico cuarto), sino que además es de todo punto ajustada y proporcionada a las concretas circunstancias personales y sobre todo de hecho concurrentes. Y es que contrariamente a lo sostenido por la representación del recurrente, entiende este Tribunal ad quem, que las circunstancias en que se produjo el hecho, a las que hemos hecho referencia en el anterior fundamento jurídico, justifican la imposición de la pena de 3 años y 8 meses de prisión impuesta por el Juez a quo, quien además ha hecho una correcta aplicación de la regla 6ª del art. 66 CP, pues dicha pena se sitúa justo por encima del mínimo de la mitad superior del arco penológico previsto por el art. 242.1 CP (2 a 5 años de prisión) tal y como exige el apartado 3 de este último precepto.
Por tanto, atendido todo lo expuesto, el último motivo de impugnación debe ser también desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, el Tribunal dicta el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
