Última revisión
03/07/2025
Sentencia Penal 52/2025 Audiencia Provincial Penal de Araba/Álava nº 2, Rec. 738/2024 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ANA JESUS ZULUETA ALVAREZ
Nº de sentencia: 52/2025
Núm. Cendoj: 01059370022025100048
Núm. Ecli: ES:APVI:2025:426
Núm. Roj: SAP VI 426:2025
Encabezamiento
La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, D. Francisco García Romo y Dª. Ana Jesús Zulueta Álvarez Magistrados/as, ha dictado el día 19 de marzo de 2025,
la siguiente,
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 738/2024, Autos del Rollo Penal Abreviado nº 194/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de estafa promovido por el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia nº 319/2024 dictada el día 5 de noviembre de 2024 de 2024, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"Que debo absolver y absuelvo a D. Juan María del delito de estafa impropia del que venía siendo acusado y que ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio las costas procesales causadas".
Hechos
Fundamentos
La letrada de la defensa se opone al recurso interpuesto.
Como hemos dicho en el fundamento jurídico anterior, en este caso la impugnación solicita por un lado la petición de nulidad por error en la apreciación de la prueba y en segundo lugar la revocación y la condena. Comenzando por esta última alegación debemos destacar que como es sabido y hemos dicho reiteradamente en anteriores resoluciones la modificación de dicho pronunciamiento exigiría una alteración de los hechos probados y una valoración de la prueba de carácter personal en modo distinto al efectuado por el Magistrado a quo, lo que nos sitúa en el ámbito de las limitadas facultades del órgano de apelación en estos supuestos.
El tratamiento actual de los recursos contra las sentencias absolutorias viene determinando pro la jurisprudencia del TEDH interpretando el CEDH en lo relativos a la existencia de un proceso con todas las garantías y el derecho de todo acusado a no ser condenado sin ser oído. Ante un tribunal independiente e imparcial. Se resume de modo bastante didáctico el origen del problema en la STS 210/20 de 21 de mayo:
En el presente caso se pretende una alteración de los hechos declarados probados que conducen a un pronunciamiento absolutorio, puesto que no se trata de una mera cuestión jurídica de calificación de los hechos declarados probados, sino que se pretende la alteración de estos a fin de incluir como probados hechos de los que se desprendiera, la existencia de la estafa objeto de denuncia. Ello es inviable. En el supuesto de autos en los hechos probados de la sentencia no se recogen los elementos típicos del delito de estafa. En ningún momento se consigna que el acusado utilizara engaño para provocar el desplazamiento patrimonial por parte de los arrendatarios del pabellón .Por ello, no es posible el dictado de una sentencia condenatoria.
Sin embargo, se pide también la anulación de la sentencia por falta de racionalidad de la motivación fáctica.
A estos efecto, la STS 210/20 de 21 de mayo, señala que
Por su parte el artículo 792.2 señala
Es decir, la opción legislativa ha sido no permitir un trámite de revisión plena del pronunciamiento absolutorio en segunda instancia habilitando la audiencia del acusado y la posibilidad de reproducir pruebas, sino fiscalizar la racionalidad del pronunciamiento absolutorio y permitir, de resultar necesario, su anulación, con efectos distintos según el caso.
Para que pueda prosperar una pretensión declaratoria de nulidad de la sentencia absolutoria, deberá justificarse alguna de estas circunstancias: 1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o 3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Cabe señalar como punto de partida para la interpretación de este precepto que el mismo, como todas las causas de nulidad relacionadas con la generación de indefensión, ha de ser interpretado restrictivamente. Para entender la extensión de las facultades del órgano ad quem nada mejor que acudir de nuevo a la interpretación del TS sobre su propia capacidad de anulación de sentencias absolutorias que, si bien referida a la casación, es asumible como canon interpretativo de la facultad conferida a las salas de apelación. Citamos de nuevo, por su elocuencia, algunos fragmentos de la STS 210/20 de 21 de mayo:
Una última precisión: el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la derrota de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre)
También se explica la interpretación de las facultades de la Sala de apelación en la sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid 406/20 de 15 de julio:
En el presente caso, no puede reputarse que la interpretación de la prueba efectuada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal sea irracional o contraria a las reglas de la lógica y la experiencia y a efectos de una condena en segunda instancia y la pretensión del apelante exigiría una valoración de la prueba personal en forma distinta a la efectuada en la sentencia apelada, lo que está vedado en caso de sentencia absolutoria en esta instancia.
Y es que en este caso el Magistrado analiza exhaustivamente todas las prueba practicadas y entiende que no hay prueba bastante de que el acusado cometiera el delito de estafa. A tal efecto se declara probado que los arrendatarios del pabellón, de nacionalidad china, actuaron en todo momento asesorados por profesionales a la hora de la firma del contrato. Concretamente estuvieron asesorados por el mediador inmobiliario Sr. Calixto y por el abogado Sr. José Ángel Mercero Quintana. Se mantiene en la sentencia que en estas dos personas los ciudadanos chinos habían depositado su confianza. El Sr. Calixto además era el representante de la inmobiliaria a través de la cual contactaron para el alquiler del pabellón. Se constata asímismo que tanto los asesores de los perjudicados, como éstos mismos , conocían la existencia de la entidad ELKARGI, SGR y que DESDEGEN SL estaba atravesando una situación económica delicada. Así lo recoge el Magistrado en la sentencia tras escuchar a los perjudicados a los testigos y al acusado . Y como prueba evidente de ello se hace referencia al propio contrato de alquiler en el que figuraba la entidad ELKARGI, SGR, como entidad a la que debía abonarse las dos terceras partes de la renta pactada.
Incluso en el acto del juicio el representante de ELKARGI, Jose Ramón, manifestó que estaba al corriente del contrato de arrendamiento con opción de compra del pabellón y que el interés de la entidad era recuperar el dinero y que una vez que se recuperase no tenían inconveniente en que DESGEDEN SL se quedase con el sobrante. Esta declaración concuerda con la prestada por el propio acusado que también se analiza en la sentencia, y que manifestó que la finalidad del alquiler del pabellón era hacer frente al pago de la deuda contraída con ELKARGI. Incluso el propio arrendatario declaró en el acto del juicio que parte de la renta la tenía que abonar a ELKARGI.
Se analiza también en la sentencia el contrato de arrendamiento y se concluye que el mismo fue realizado por el mediador inmobiliario Sr. Calixto, sin interevención del acusado. Se destaca así mismo que le acusado solo tuvo contacto con los arrendatarios en tres ocasiones.
En definitiva, tras el detenido examen de las pruebas concluye el Magistrado que no hay prueba bastante de que D. Juan María utilizara engaño para provocar el desplazamiento patrimonial. Y por lo antes expuesto no podemos concluir que el razonamiento probatorio sea insuficiente , irracional o se aleje de las máximas de experiencia.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recuro interpuesto.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia nº 319/2024 dictada el día 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado de los Penal nº1 de Vitoria y en consecuencia CONFIRMAR la referida resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada,.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
