Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 127/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 14/2024 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MANUEL ALCAIDE PINTADO
Nº de sentencia: 127/2025
Núm. Cendoj: 43148370022025100225
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1158
Núm. Roj: SAP T 1158:2025
Encabezamiento
Sumario Ordinario 4/2023
Juzgado de Instrucción 4 de Instrucción de Tarragona
Tamara Beltrán Pérez (presidente)
Manuel Alcaide Pintado
Joana Valldepérez Machí
En Tarragona a 19 de marzo de 2025
Se ha sustanciado ante esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como sumario ordinario por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa, contra Ezequiel, Urbano y Teodulfo, sin antecedentes penales los tres, estando el primero en prisión provisional por esta causa, asistidos, los dos primeros, por el letrado Sr. Tomás Gilabert y representado por el procurador Sr. Recuerdo Madrid y, el tercero, por el letrado Sr. Téllez Caro y representado por el procurador Dionisio Borrell. Asimismo, se atribuye al acusado Ezequiel un delito de daños.
El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública. La acusación particular fue ejercida por Isidoro, representado por la procuradora Sra. Elias Jorda y asistido por la letrada Sra. María Lorena Aincioa Pérez.
Ha sido ponente, el Juez don
Antecedentes
El Ministerio Fiscal no planteó ninguna cuestión. La acusación particular solicitó que la declaración del testigo Isidoro se realizara a través de biombo por tener miedo de posibles repercusiones como consecuencia de sus declaraciones. Ante dicha manifestación, el Ministerio fiscal extendió la petición a la declaración de todos los testigos.
Las defensas no se opusieron a lo peticionado y se acordó por el tribunal que se utilice biombo en la declaración de los testigos Isidoro, María Virtudes, Bernardino y Leticia, quienes manifestaron expresamente su deseo de que se realice su declaración haciendo uso del mismo.
Por su parte, la defensa de los acusados Ezequiel y Urbano alegó como cuestión previa la nulidad de la rueda de reconocimiento que se efectuó respecto al Sr. Ezequiel por el órgano instructor (es el reconocimiento de rueda de la víctima, folio 548). La impugnación del reconocimiento en rueda obedece a que los individuos que acudieron no se parecen a su defendido, Ezequiel, y que uno de los que estaban citados no acudió y se escogió inmediatamente otra persona para sustituirlo.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a la cuestión previa planteada por entender que, tal y como consta en el acta que recoge la diligencia instructora, no se impugnó el reconocimiento en rueda en el momento oportuno.
La Sala en el acto de la vista comprobó que efectivamente no se impugnó por el Letrado el acta que recoge la rueda de reconocimiento, pero acordó diferir la resolución de la cuestión en Sentencia.
Asimismo, la defensa de Ezequiel y Urbano propuso prueba documental, consiste en documental tendente a acreditar el arraigo de sus defendidos, a efectos de una eventual Sentencia condenatoria. También aporta documental consistente en la consignación de la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil. La prueba fue admitida por el tribunal.
A continuación, la Sala ofreció a las partes, al amparo del artículo 701 LECrim, un turno de alegaciones para que pretendieran lo que a su derecho conviniera sobre el orden probatorio de práctica de la prueba. Las defensas de los acusados solicitaron que la declaración de sus representados se realizara en último lugar, tras la práctica del resto de medios de prueba de carácter personal. La Sala, al amparo del art. 701 Lecrim así lo acordó, entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad y con ello una mayor garantía del derecho de defensa del propio acusado (actualmente reconocido en el artículo 701 de la LECrim tras la reforma de la misma por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia) .
Practicados los medios de prueba anteriormente reseñados, las partes dieron por reproducida la documental propuesta, en concreto, "grabación las Brasas".
Conviene señalar que en el segundo día de sesión del juicio el Ministerio Fiscal renunció a la testifical de Eloy quien no ha podido ser citado por la policía, constando cuatro requisitorias sobre el mismo, desconociéndose su actual paradero.
Solicita que al acusado Urbano se le condene por el delito leve de daños (263.1-2 CP) a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad penal subsidiaria en caso de incumplimiento del artículo 53 del CP.
Asimismo, solicita que se condene a los acusados a pagar una responsabilidad civil, de forma conjunta y solidaria, de 7.372,10 euros, cantidad que, a fecha del juicio, ha sido abonado por los acusados Ezequiel y Urbano.
Rectifica el importe de los daños del vehículo con matrícula NUM011 dejando constancia que han sido tasados en 257,06 euros, descontando IVA y mano de obra.
La acusación particular elevó a definitivas las conclusiones, las presentadas por el Ministerio Fiscal, solicitando que se aprecie la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad penal de abuso de superioridad del artículo 22.2 del CP.
La defensa de los acusados, Ezequiel y Urbano elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y solicitó la libre absolución del mismo. De forma subsidiaria, para el caso de que se dictara una Sentencia condenatoria solicitó que se aplique la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP como muy cualificada.
La defensa del acusado, Teodulfo, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución de su defendido.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a la cuestión previa planteada por entender que, tal y como consta en el acta que recoge la diligencia instructora, no se impugnó el reconocimiento en rueda en el momento oportuno.
En concreto, la defensa denuncia una infracción del derecho a la presunción de inocencia del Ezequiel, al basarse en el resultado de una prueba sumarial -el reconocimiento en rueda- que debe reputarse nula atendidas las condiciones en que se produjo, en atención, sobre todo, a las características fisonómicas de las personas que la compusieron.
Delimitado el objeto de la cuestión previa, resulta evidente la firmeza y claridad con el que la víctima reconoce al acusado no solo en la fase instructora, sino que, igualmente, lo reconoce sin ningún género de duda en el acto del plenario. A este respecto, carece de relevancia obstativa de la convicción alcanzada la objeción de nulidad introducida por la defensa de la diligencia de reconocimiento en rueda practicada, pues, en primer término, consta en el acta judicial la conformidad del Letrado, que asistió al investigado en dicho reconocimiento, mostrando su conformidad con las condiciones de adecuación de la rueda, sin que haya manifestado protesto, queja o incidencia alguna, por lo que el solo hecho apreciativo subjetivo de que los concurrente no se parecían al investigado puesto de manifiesto en el acto del plenario no implica que se incumplan las prevenciones contenidas en el artículo 369 LECrim y, en segundo término, porque como ha reiterado hasta la saciedad la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, si bien dicha diligencia puede adquirir valor preconstituído su eficacia probatoria cede cuando en el propio acto del juicio oral el testigo reconoce al acusado, tal y como ha ocurrido en el presente caso.
El previo reconocimiento en fase instructora es un momento procesal oportuno para dicha constatación fáctica pero no es, ni mucho menos, exclusivo, de manera tal que de la irregularidad del primero, por ejemplo, por la falta de asistencia letrada, no podría derivarse la imposibilidad probatoria plenaria de acreditar la identificación del responsable por el reconocimiento directo e in situ por parte del testigo.
En el caso que nos ocupa, no solo no se identifica irregularidad anulatoria de la diligencia sumarial que le prive de su valor preconstituído sino que, además, la prueba plenaria suministró abrumadores datos sobre la participación del recurrente en el acto delictivo bajo circunstancias intimatorias especialmente graves.
No ha existido infracción alguna del principio de presunción de inocencia, por lo que la cuestión previa debe ser desestimada.
Hechos
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:
El bar las Brasas es un establecimiento en el que había una mesa de billar y una máquina del juego, dispone de una puerta principal de acceso que da a una terraza donde hay más mesas, que linda con el aparcamiento descubierto del local. A través de una cámara que disponía en el interior del bar, se podía observar lo que ocurría en el interior del mismo y en una parte de la terraza.
Una vez cerrado el establecimiento Isidoro, María Virtudes y otros amigos y conocidos entre los que se encontraban, entre otros, Octavio (amigo de Isidoro), Maximino, Evaristo (conocidos de Isidoro), Leticia, Bernardino (que conocieron a Isidoro y a María Virtudes esa noche) y Balbino (amigo de los marroquíes y conocido Maximino), se quedaron sentados en la terraza del establecimiento.
No ha quedado probado que el acusado Teodulfo estuviese presente en el momento en el que se cometió la agresión ni su participación en la misma.
En concreto, Isidoro sufrió múltiples heridas por arma blanca en zona torácica, dos hemitórax derechos, cinco a hemitórax izquierdo, dos a región posterior y zona dorsal, una a la derecha y otra a la izquierda, las cuales le produjeron un neumotórax izquierdo, en relación a la herida a nivel axilar izquierdo que puso en peligro la vida del Sr. Isidoro según informe médico forense de 27 de abril de 2023. Asimismo, presentó rabdiomiolisis derivada de lesión muscular, poli contusiones con hematoma de partes blandas a nivel lumbar izquierdo, hematoma ciliar izquierdo, heridas cutáneas superficiales e hiposfagma en el ojo derecho.
Las lesiones causadas requirieron tratamiento médico consistente en ingreso en UCI para controlar evolución, sutura de las heridas, TC toracoabdominal, colocación de drenaje a nivel 5º-6º espacio intercostal, administración de cristaloides y transfusión de concentrados hemáticos. Profilaxis antimicrobiana y pauta analgésica con control de drenaje, fisioterapia respiratoria. Las lesiones tardaron en curar 24 días todos los cuales fueron impeditivos, cuatro de los cuales estuvo hospitalizado y uno en la UCI. Como secuelas, presenta tres cicatrices en la cara anterior del hemitórax izquierdo, dos cicatrices en la cara anterior de hemitórax derecho, dos cicatrices en la región axilar izquierdo, dos cicatrices en la cara posterior del hemitórax izquierdo y una cicatriz en la cara posterior de región dorso lumbar derecha, causándole un perjuicio estético ligero (1-6 puntos). Los daños han sido valorados en la cantidad de 7.372,10 euros.
Fundamentos
Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, declaración de Isidoro, María Virtudes, Bernardino y Leticia, así como la declaración de los tres acusados.
Dentro del segundo grupo aparecen el resto de las declaraciones testificales, testigos Octavio, Maximino, Evaristo, Balbino, Jeronimo, los Agentes de Mossos de Esquadra con especial relevancia las testificales de los agentes con TIP NUM006 y NUM007. También se incluyen las periciales médico-forense a cargo de la Sra. Tarsila y Sra. Marí Luz, pericial de valoración del daño a cargo del Sr. Leopoldo y la pericial de identificación facial a cargo de los MMEE con TIP NUM009 y NUM010. Por último, la prueba documental admitida por el tribunal y, en particular, la grabación que consta como documental "Las Brasas".
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de aquellos que los niegan. Por su parte, los medios que hemos llamado secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios, pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar exclusivamente sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por las acusaciones.
Identificado el cuadro probatorio ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la víctima, siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de la persona acusada. Ello comporta, como lógica consecuencia derivada del principio de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la necesidad de someter el testimonio de cargo a un exigente programa de valoración/validación mediante un doble test de verosimilitud objetiva y de credibilidad subjetiva. Instrumentos de validación que se nutren de aspectos tales como la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Por eso, siempre, pero de manera particular, en casos tan complejos como el que ahora se examina, la labor de valoración cognitiva acerca de los testimonios vertidos en el juicio no puede limitarse a la mera aplicación rígida, mecánica, autómata incluso, de las reglas jurisprudenciales (que preconizan que el testimonio de la persona que aparece como perjudicada por el hecho justiciable puede adquirir la condición de mínima actividad probatoria de cargo, legítima para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, cuando reúna los parámetros de verosimilitud, persistencia y coherencia) so riesgo de comprometer de modo grave la responsabilidad de juzgar que nos viene atribuida por la Constitución.
En este sentido, no puede olvidarse que la credibilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir el testimonio de cargo por la simple identificación de impersistencias, incompletudes narrativas o incoherencias actitudinales. Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por contra, si bien la afectan, no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Precisamente, la idea de
Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza sino que por el contrario, se precisa que la suficiencia de la verdad procesal se funde, no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa, esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un cuadro probatorio que resulta, tanto cualitativa como cuantitativamente, suficiente a los efectos de acreditar la conducta delictiva.
Expuesto lo que antecede, procede entrar a realizar una valoración de la totalidad de la prueba practicada, dada su extensión, seguiremos el orden que consideramos más adecuados para razonar y fundamentar porque los hechos anteriormente señalados han resultado probados.
En primer lugar, en atención a los delitos enjuiciados, comenzaremos con la declaración testifical de Isidoro, la cual iremos poniendo en relación con otras pruebas practicadas que dotan la declaración de un alto grado de fiabilidad. El testigo, a pesar del tiempo transcurrido, realiza un relato de los hechos claro, consistente, cronológicamente ordenado y con una ausencia palpable de contradicciones. Relata que el día 25 de abril del 2023 acudió con la que era su novia, María Virtudes, y con un amigo, Octavio, al restaurante Las Brasas sito en el término municipal de Perafort, Tarragona. Señala que llegaron al bar entre sobre las once de la noche, no se acuerda bien, en todo caso, llegaron temprano. Una vez en el bar, mientras bebían unas cervezas, el testigo y María Virtudes jugaron unas partidas al villar con otros clientes de origen magrebí. Estuvieron interactuaron con los ciudadanos de origen Magrebí durante varias horas. En un momento de la noche, Isidoro decide irse a su casa, pero María Virtudes, quien había entablado conversación con los Magrebís, no quería irse lo que desemboca en un enfado de la pareja. Isidoro decide marcharse, pero, a escasa distancia, cerca de la rotonda de Sant Salvador, decidió volver a buscar a María Virtudes. Cuando vuelve al bar, María Virtudes estaba hablando con los chicos de origen Magrebí en un coche, ellos dentro del coche y María Virtudes fuera del coche, próxima a la ventana del copiloto. Isidoro se acercó al coche y se llevó a María Virtudes, lo que conllevo una discusión con los clientes de origen Magrebí, tres de ellos acusados en este procedimiento. Refiere que, en el vehículo, que reconoce en las fotografías que se le muestran en el plenario, como coche rojo -que resulta identificado como un Citroën Xarza rojo/granate, matrícula NUM012-, había 4 personas, conducía un chico con ropa militar, de copiloto había un chico con ropa granate con franjas blancas y detrás, dos más, uno, con una sudadera negra y, otro, con una chaqueta gris, todos de origen magrebí, siendo estos con los que había coincidido en el Bar Las Brasas. Los magrebís salieron del coche y le profirieron amenazas, decían que les había faltado el respeto, que pidiera perdón. Indica que uno de los acusados, quien estaba de copiloto en el vehículo, al que reconoce como el chico de chaqueta granate con franjas blancas, le exhibe un cuchillo y sin recordar exactamente lo que le dijo, le mostraba el cuchillo y le decía algo como "esto es para ti".
En el transcurso de la discusión, tras intermediar algunos conocidos y clientes que había, muchos de ellos testigos en este procedimiento - Evaristo, Octavio, Bernardino...-, a los que reconoce en la fotografía de los folios 374 y 375 de las actuaciones, los magrebís deciden irse, marchándose en el mismo coche rojo en el que estaban subidos al inicio de la discusión.
Isidoro, María Virtudes, Octavio, Evaristo, Maximino, Bernardino, Leticia y más personas se quedan en la terraza del bar una vez el mismo había cerrado. Transcurrido un breve periodo de tiempo desde la marcha de los magrebís, escucha ruido de un coche acercándose a gran velocidad y derrapando, el coche alcanza la terraza misma del bar frenando bruscamente, apeándose, al menos, cuatro personas del vehículo, a los que identifica con los chicos de origen magrebí con los que había discutido y que estaban en el bar Las Brasas. Hay que destacar que Isidoro reconoce, sin género de dudas, el coche rojo en el que iban los agresores, como el vehículo en el que se marcharon los acusados después de la discusión inicial y en el que volvieron cuando se produjo la agresión. Los chicos de origen magrebí, entre los cuales, según Isidoro, se encontraban los tres acusados, se bajan del coche y se lanzan inmediatamente a por Isidoro empezando a golpearlo en repetidas ocasiones, derribándolo al suelo y continuando la agresión durante varios minutos. Señala que él no vio que portaran ningún arma, pero refiere que prácticamente no tuvo tiempo, porque los acusados se le echaron encima. La agresión termina con la huida de los agresores una vez ejecutada la misma. Recuerda caminar hacia a su coche, sangrando por la nariz, junto a su amigo Octavio, quien lo iba a llevar a urgencias. Una vez en el coche, entre las distintas lesiones que presentaba por la agresión, se dio cuenta que lo habían apuñalado.
Por último, Isidoro refiere que, a través de conocidos suyos, por medio de terceras personas relacionadas con los acusados en el procedimiento, le han ofrecido dinero y sugerido de forma amenazante que retire la denuncia. Este hecho se constata con la denuncia interpuesta ante la policía y sobre la que se inician diligencias, tal y como manifestó en el acto de la vista el MMEE con TIP NUM006 (folio 561 y siguientes de los Autos).
Por último, Isidoro contesta preguntas sobre las lesiones causadas (parte asistencia Isidoro folios 28, 29 y 128), manifiesta tener miedo y que reclama por las mismas. Un hecho que da constancia a la versión de la víctima, sobre todo en lo que respecta al ataque sufrido con arma punzante y con un temerario desprecio por su vida, sin perjuicio de que no percibiese si los agresores portaban armas, son las nueve puñaladas que recibe en la zona del tórax y las múltiples contusiones (informe pericial médico, Tarsila y Marí Luz).
Lo expuesto, es lo que refiere Isidoro en su declaración en cuanto a los hechos acaecidos. También en su declaración realiza una identificación de sus agresores, identificando a través del biombo, sin ningún género de duda, a los acusados en este procedimiento. Primero, a preguntas del Ministerio Público, se le exhibieron fotos de los acusados, tomadas por la cámara del bar las Brasas -reportaje fotográfico que consta en el informe policial Diligencias NUM013 (páginas 374 y 375)-. Identifica a sus agresores por la vestimenta que llevaban, señala que sus agresores son el chico de la sudadera granate con franjas blancas, quien fue el que le enseñó la navaja, el chico con ropa de camuflaje militar, que era el que conducía el vehículo, el de la sudadera negra y el de la chaqueta gris. En lo que refiere a la participación de los acusados en la agresión, refiere que los que le golpearon principalmente fueron el de la chaqueta roja con franjas blancas y el de la chaqueta militar. Refiere que el de la sudadera negra -persona que no está identificada en este procedimiento- le propinó un puñetazo en la nariz. Y, respecto el de la chaqueta gris, duda, refiere que no vio o no tiene constancia de que le golpeara, siempre lo vio alejado de él, pero lo sitúa en el lugar de los hechos, dentro del vehículo en el que se marcharon y luego volvieron sus agresores, tanto antes como después de la discusión. En conclusión, reconoce el vehículo en el que se encontraban los chicos magrebís con los que estuvo en el bar Las Brasas, identificando a estos como sus agresores.
Para una mayor claridad en la exposición de los hechos, resulta necesario realizar una identificación de los tres acusados reconocidos por Isidoro en el acto del juicio. Del reportaje fotográfico, al que nos referiremos con mayor detenimiento más adelante, resulta que las personas que identifica Isidoro como sus agresores son los acusados. El de la chaqueta roja con franjas granates, es el acusado Ezequiel, el de la chaqueta militar, es el acusado Urbano y el de la chaqueta gris, el acusado Teodulfo. El agresor de la chaqueta negra no es enjuiciado en el presente procedimiento. La identificación de los acusados a través de las grabaciones y fotografías del bar Las Brasas, hay que ponerla en relación con el informe pericial de identificación facial elaborado por los MMEE con TIP NUM009 y NUM010, que sirve de soporte a la declaración de los agentes en el acto del plenario, en el que explican los resultados de identificación del informe, que son positivos respecto de los tres acusados, indicando que son los mismos que aparecen en las fotografías del bar Las Brasas el día de hechos.
La Sala considera que el informe pericial cumple con el método científico utilizado por los correspondientes profesionales y goza de suficiente consistencia y rigor, aportando datos objetivos que resultan sumamente útiles a la hora de identificar a los responsables del delito.
Expuesto lo anterior, procedemos a valorar la declaración de la víctima, declaración que hay que poner en necesaria relación con una prueba crucial en el procedimiento, el reportaje fotográfico y grabaciones del bar Las Brasas (documental, formato CD y pendrive) en el que se identifica a los acusados, tanto antes como después de la discusión inicial. Dicha documental, incorporada debidamente al procedimiento y que sirve de soporte a la declaración de los MMEE con TIP NUM006 y NUM007, supone un medio probatorio secundario fundamental, dado que verifica con hechos periféricos exteriores el relato de la víctima del delito. En la secuencia de las grabaciones, que constan en el CD y pen-drive aportado a la causa, se puede ver la secuencia completa de los hechos, como, desde aproximadamente la una de la madrugada, están los agresores y la victima en el bar jugando al villar e interactuando entre ellos, la discusión inicial que comienza próxima a la hora de cierre del bar, el ambiente tenso tras la discusión, la exhibición de la navaja por el acusado Ezequiel, quien hace gesto de apuñalar a otro amigo magrebí que se encontraba abrazado a él mientras se reía delante de Isidoro, el cierre del bar, y la pelea en el exterior que tiene lugar entre las tres y treinta y seis minutos y las tres y cuarenta y dos minutos de la madrugada. Respecto de la pelea, poco muestran las grabaciones dado que la cámara está en el interior del bar y no muestra con claridad lo que sucede en el exterior. De la secuencia cronológica de los hechos, resulta acreditado que los acusados y la víctima estuvieron en el mismo bar, interactuando entre ellos, prácticamente dos horas, siendo tiempo suficiente para que la víctima haya podido retener mentalmente las características físicas y vestimenta de los mismos. La grabación otorga un plus de consistencia y convicción al relato, desarrollándose los hechos tal y como fueron explicados por Isidoro, sin apreciarse grandes contradicciones.
La grabación antes dicha, hay que ponerla en relación con la grabación aportada por la testigo Leticia, que consta en las actuaciones y que sirvió a los agentes para identificar el vehículo de los agresores, vehículo que por otra parte aparece en el reportaje fotográfico obrante en la causa, y es el que conducía uno de los acusados, Urbano, quien también lo tenía asegurado a su nombre, habiendo sido el vehículo el medio a través del cual la policía localiza a los acusados. Destacar que dicho vehículo es identificado por la mayor parte de los testigos - Evaristo, Octavio, Maximino, María Virtudes, Bernardino, Leticia- como expondremos más adelante.
En un primer estadio, la declaración de la víctima, a pesar del tiempo transcurrido mantiene la misma declaración de los hechos, presenta elementos de credibilidad y consistencia que permiten valorar su testimonio como prueba de cargo. Isidoro declara con exactitud y sin ningún atisbo de duda, proporcionando detalles específicos de los hechos y los agresores, descripción de la ropa que llevaban, ubicación de la agresión, secuencia de eventos, diferenciando con precisión el momento de antes de la agresión, el mismo momento de la agresión y el posterior. Identifica a los acusados en diferentes momentos, tanto por sus características y descripciones físicas, a través de las fotos que se le exhiben en el plenario ("el de camuflaje", "el de granate con franjas blancas" "el de gris") y, además, con convicción y seguridad, reconoce a los acusados en el mismo acto del juicio, identificando a cada uno con las descripciones anteriormente señaladas. Asimismo, describe comportamientos concretos de cada uno de los agresores, siendo de especial relevancia, el llevado a cabo por Urbano, con quien comenzó la discusión, y por Ezequiel, quien le amenazo con una navaja que portaba el acusado, hecho que se puede acreditar con el reportaje fotográfico y en las grabaciones (en el folio 88), observándose como el acusado disponía de una navaja cerrada y la exhibía en el lugar de los hechos, mostrándosela a otros clientes y manipulando la misma, haciendo ademanes de clavársela a un chico de origen magrebí con el que se encontraba.
La declaración de la víctima, además de superar los indicadores de credibilidad como ya hemos expuesto, se ve corroborada por numerosos elementos probatorios practicados en el plenario, el testimonio de los testigos en lo que respecta a los hechos ocurridos y, principalmente, del testigo Jeronimo -a la sazón dueño del bar Las Brasas-, quien tuvo conocimiento directo de los hechos, identificando a dos de los acusados como partícipes en la agresión en las ruedas de reconocimiento de instrucción.
Es necesario poner de manifiesto, como analizaremos más adelante, que, uno de los acusados, Teodulfo, no es reconocido en instrucción por Isidoro ni tampoco por este testigo - Jeronimo-, quien manifiesta que es cliente del bar, pero no lo reconoce como partícipe en la pelea.
La declaración de Isidoro es consistente, espontánea y persistente en la incriminación. El testigo mantiene su versión de los hechos a lo largo de su declaración, sin incurrir en contradicciones significativas y responde a las preguntas de manera directa y sincera, aunque con dificultad para expresar los detalles concretos relativos al momento mismo de la agresión, siendo totalmente razonable que no recuerde con exactitud ese momento por ser la víctima directa, no poniéndose de manifiesto ninguna motivación ajena a la justicia en su declaración, ni tampoco motivos de incredibilidad ni objetiva ni subjetiva. A ello se suma que, en relación con los hechos narrados, no observamos ninguna intención de querer incriminar a los acusados ni de magnificar los hechos, ni tan solo una subjetivación o exageración de los mismos, aportando una explicación lógica y coherente a cada una de las diferentes dudas que le fueron planteando las partes.
Insistimos en que no se observó en su declaración una intención de perjudicar a los acusados o de agravar los hechos denunciados, revelando lo sucedido conforme al recuerdo que el mismo tenía, aportando todos los datos sin plantearse si los mismos podrían resultar favorables o no favorables a su acusación o si podrían afectar a la valoración de su credibilidad.
La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquélla información. Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011- para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia. Sin perjuicio de las críticas que con relación a los presupuestos "ideológicos" del modelo probatorio convencional cabe dirigir a la nueva doctrina del TEDH que arranca con la Sentencia Al Khawaja citada, lo cierto es que en términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-. En estos términos podemos concluir que la declaración de Isidoro es fiable.
No obstante lo expuesto, este tribunal no puede pasar por alto que la declaración de Isidoro pierde consistencia en lo relativo a la participación en los hechos de uno de los acusados, Teodulfo. En este sentido, manifiesta que no sabe si lo agredió, que no vio que lo golpease, que siempre lo vio alejado. Estas dudas en su declaración -dudas que no tiene con ninguno de los otros dos acusados- se ven incrementadas por el resto de la prueba practicada que, a diferencia de lo que ocurre con los demás acusados, no permite fundamentar con certeza incriminatoria, más allá de toda duda razonable, la participación en los hechos del acusado Teodulfo, quien resulta probado que se encontraba en el bar Las Brasas el día de autos en el momento de la discusión inicial pero no en el momento de la agresión.
En lo que a este punto respecta, en primer lugar, aunque Isidoro lo reconoce en el acto del juicio, hay que señalar que en la rueda de reconocimiento que se practicó en la fase instructora Isidoro no reconoce a Teodulfo, cosa que si hizo con los otros dos acusados (rueda de reconocimiento 12 de junio de 2023 que consta como documental debidamente aportada a las actuaciones). Al ponerse de manifiesto esta contradicción, esta Sala, otorga una mayor convicción al reconocimiento practicado en la fase instructora que en la fase del plenario, por ser una fecha mucho más cercana en el tiempo al acaecimiento de los hechos que aquí se enjuician -ni dos meses más tarde-.
En este sentido, hay que traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo nº 164/2024 ( Roj: SAP TO 685/2024), que sintetiza la doctrina del Tribunal Supremo
Cuando la persona que testifica reconoce inequívocamente a la persona acusada en el curso del juicio oral, el valor probatorio de dicha información dependerá del que de manera razonada le atribuya el tribunal, tomando en cuenta todos los elementos o factores que pueden influir en su fiabilidad.
En este plano de la valoración probatoria hemos identificado riesgos epistémicos en el reconocimiento plenario que pueden reducir su valor identificativo. Entre otros, el que puede derivarse del transcurso excesivo de tiempo entre el contacto visual del testigo con el autor del hecho delictivo y el reconocimiento posterior en juicio, atendida la inevitable pérdida de nitidez en el recuerdo que ello comporta. Y el que también puede generarse por la presencia de elementos sugestivos, ambientales o escénicos relacionados con el frecuente lugar "deslocalizado" que ocupa la persona acusada en Sala y las medidas de sujeción -no siempre justificadas- que en ocasiones se adoptan durante el desarrollo del juicio.
Factores que al poder incidir no en la validez sino en la calidad de la información probatoria deben ser abordados por el tribunal de instancia a la hora de justificar sus conclusiones probatorias -vid. STS 779/2021, de 14 de octubre-.
Como venimos indicando, esta Sala otorga un mayor valor probatorio al reconocimiento en rueda realizado en la fase instructora por la proximidad a la fecha de los hechos, cuando no habían transcurrido dos meses desde que se produjeron, que, al reconocimiento realizado en la fase del plenario, prácticamente dos años después. En la fase instructora, el testigo reconoce, sin ningún género de dudas, a dos de los acusados, a los que también reconoce en el acto del plenario. No obstante, no reconoce a Teodulfo en la rueda que se practicó, por lo que entendemos que el solo reconocimiento en el plenario, unido a las dudas expuestas en su declaración sobre la participación de este acusado en la agresión, no es suficiente para destruir su derecho a la presunción de inocencia.
En segundo lugar, de las grabaciones que constan en las actuaciones, en ningún momento se aprecia a Teodulfo interactuar con la víctima, cosa que ocurre con los otros dos acusados. Teodulfo parece ajeno al grupo de Magrebíes, a los que conoce sin lugar a dudas, pero, en ningún momento, interactúa con el testigo ni con su pareja María Virtudes. Tampoco participa en la discusión que se produce en el bar entre los otros dos acusados y Isidoro.
Asimismo, se puede apreciar una contradicción entre la rueda de reconocimiento de Teodulfo y el reconocimiento expreso que realiza el testigo Jeronimo en el acto de la vista. En la fase instructora, lo reconoció como cliente habitual del Bar Las Brasas pero no en la participación de los hechos que aquí se enjuician, a diferencia de lo que ocurre en la rueda de reconocimiento de Ezequiel y Urbano, a los que reconoce tanto en la fase instructora como en el acto del plenario, como partícipes en la agresión. En base a los mismos argumentos antes expuestos, se otorga una mayor fiabilidad al reconocimiento realizado en la fase instructora.
Expuesto lo que antecede, en lo que respecta a la implicación de Teodulfo en los hechos, la declaración del testigo/víctima pierde consistencia, primero, por no haberlo reconocido en fase instructora -fecha más próxima a la fecha de acaecimiento de los hechos- y, en segundo lugar, porque el dueño del bar - Jeronimo-, a pesar de haberlo reconocido junto a los otros dos acusados en el acto del juicio, únicamente lo reconoce como cliente del bar en la instrucción.
A mayor abundamiento, ninguno de los acusados sitúa a Teodulfo en el lugar de los hechos en el momento de la agresión. Urbano manifiesta que lo dejaron en la rotonda de San Salvador cuando se fueron la primera vez, antes de volver al bar Las Brasas a por tabaco. En el mismo sentido, declara Teodulfo, quien manifestó que él volvió a casa cuando se marcharon por primera vez en el coche del acusado Urbano y que se quedó en San Salvador no volviendo al bar Las Brasas a por tabaco como si hicieron los otros dos acusados.
En definitiva, la declaración de Isidoro, valorada en su conjunto y en relación con el resto de pruebas y parámetros anteriormente indicados, presenta elementos sólidos de fiabilidad, como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación, permitiendo declarar probado las conductas delictivas aquí enjuiciadas, con la salvedad de la participación del acusado Teodulfo en los hechos.
A colación de la declaración del testigo/víctima, hay que valorar el resto de testificales practicadas. Las declaraciones de María Virtudes, Evaristo, Octavio, Maximino, Bernardino y Leticia, son coincidentes en lo que respecta a los hechos ocurridos, aunque no son claras en tanto en cuanto no atribuyen directamente la conducta delictiva a ninguno de los acusados, ni tampoco en lo que respecta al arma concreta utilizada por los agresores. En efecto, todos relatan en términos similares la agresión a Isidoro que se produjo de madrugada en el bar Las Brasas el 25 de abril del 2023 por un grupo de magrebíes, aunque ninguno de ellos reconoce expresamente a los acusados en el acto del juicio. Las testificales coinciden en puntos clave que permiten reconstruir el cuándo, dónde y cómo se produjo la secuencia de hechos en la que se vieron implicados y que derivó en la agresión a Isidoro, coincidiendo en estos aspectos con lo manifestado por la víctima. Los testigos mencionados declaran en términos similares, en concreto señalan:
-Hubo una discusión en el bar entre Isidoro, María Virtudes y un grupo de hombres magrebíes. El origen de la discusión parece ser que María Virtudes entabló contacto con los supuestos agresores porque buscaba comprar sustancias estupefacientes. La discusión se intensificó y cuando parecieron haberse calmado los ánimos los marroquíes se fueron en un coche Citroën Xsarsa color rojo/granate. Poco después, el mismo coche regresó a gran velocidad, manifestando algunos de ellos, Maximino, que pensó que el coche los iba a atropellar. Los ocupantes del coche se bajaron y se dirigieron directamente a Isidoro agrediéndolo con violencia. La agresión fue rápida y tumultuosa, sin que ninguno de ellos pueda identificar a los agresores, pues según manifiestan Evaristo, Maximino y Octavio éstos iban encapuchados, declarando de forma contraria a lo que manifestaron en instrucción, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus preguntas. No obstante, esta contradicción no puede ser valorada por el tribunal por no haberse articulado por la vía procesal adecuada, artículo 714 de la LECrim.
En este punto, el Ministerio Fiscal solicita que se deduzca testimonio respecto de los testigos Maximino, Evaristo, Octavio y Bernardino, sin embargo, esta Sala considera que el testimonio de los testigos, sin perjuicio de que no puedan identificar directamente a los atacantes o puedan incurrir en algunas contradicciones, es válido, consistente y coherente en lo sustancial, no apreciándose una intensión de querer confundir u ocultar hechos relevantes al tribunal. En este orden de cosas, los testigos manifiestan que el contexto en el que se desarrollan los hechos, la rapidez y la violencia de la agresión, junto con la oscuridad y el consumo elevado de alcohol, dificultan la identificación exacta de los agresores. No obstante, María Virtudes, Octavio y Evaristo reconocen la forma en que iban vestidos alguno de los agresores, todos reconocen a un agresor vestido con una chaqueta granate con franjas blancas y, algunos de ellos, como María Virtudes, reconoce a otro agresor, el que vestía la chaqueta militar.
Los testigos exponen que en la agresión se utilizaron armas, posiblemente cuchillos, palos y/o machetes, pero en este punto dudan y surgen contradicciones. Manifiestan haber visto armas, pero no pueden identificar las mismas. En relación a este hecho, el video que consta como documental en las actuaciones y que es aportado por Leticia, testigo directa de los hechos, se puede apreciar como la misma verbaliza, que los agresores llevaban cuchillos, manifestación que realiza antes de saber que Isidoro había sido apuñalado, por lo que se le confiere a esta testigo un plus de credibilidad. En lo que respecta a este punto, hay que señalar que la declaración de los testigos resulta importante a la hora de declarar probado que, en la agresión, al menos, uno de los acusados, iba armado, aunque no se haya podido identificar el arma utilizada o quien la portaba. Dicha declaración hay que ponerla en necesaria relación con el informe pericial médico de Isidoro, el que recoge que Isidoro, entre otras lesiones, presentaba 9 heridas causada por arma blanca o elemento punzante. Otro hecho corroborador de la agresión son las lesiones que presentó María Virtudes, tras intentar defender a Isidoro (parte sanidad María Virtudes folio 35 y 36), aunque renuncie expresamente a reclamar por las mismas.
De la declaración de estos testigos, se puede apreciar una coherencia en la narrativa de sus relatos dado que confirman la secuencia general de eventos, el dónde, cuándo y cómo, es decir, la discusión previa en el bar las Brasas, los agresores son ciudadanos de origen magrebíes, la descripción del coche rojo marchándose y volviendo a gran velocidad, coinciden en todos sus testimonios.
En conclusión, la declaración de los testigos es útil a la hora de otorgar un plus de veracidad al relato expuesto por la víctima en lo que respecta a los hechos acaecidos, aunque, en lo relativo a la identificación de los agresores, es confusa y se aprecian algunas contradicciones.
En referencia a las testificales mencionadas, hay que hacer una especial incidencia en la declaración de Leticia y Bernardino, en lo relativo a los daños que se causaron en el vehículo de su propiedad por el coche rojo en el que iban los agresores y que han sido declarados probados en la redacción de hechos. Manifiestan que, una vez producida la agresión, Bernardino intenta bloquear la huida de los agresores con su coche, con matrícula NUM011, interponiéndolo entre la carretera y el vehículo de los agresores lo que hace que el conductor del coche rojo embista a su vehículo para poder huir, causando daños en el travesaño del paragolpes trasero del vehículo de su propiedad. Los daños resultan acreditados y tasados en fase del plenario mediante la declaración del Sr. Leopoldo, autor del informe pericial de valoración de daños que obra en las actuaciones. Otro hecho corroborador de este punto son las lesiones que sufrieron Bernardino y Leticia como consecuencia del golpe (parte asistencia Bernardino folio 341 a 343 y parte asistencia Leticia folio 349-352). Bernardino y Leticia han hecho reserva de acciones civiles por los perjuicios causados.
En otro orden de cosas, hay que hacer expresa referencia a dos testificales, por un lado, la de Jeronimo -dueño del bar Las Brasas-, y, por otro lado, la de Balbino, ambos testigos directos de los hechos.
Respecto a la declaración de este último, que declara vía Webex conexión Marruecos, afirma que conoce a los acusados pero que ninguno de ellos participó en la agresión. En calidad de testigo directo afirma haber estado presente en la discusión y posterior agresión, tratando de distorsionar, en base a la mentira y el engaño, todo el aspecto relativos a la agresión y a los presuntos agresores. Expone que la agresión se produjo por unos chicos de origen magrebí que no conocía y que vinieron en un coche Golf negro. Se puede apreciar, no solo en el reportaje fotográfico, sino en las grabaciones (CD y pendrive), como el testigo no solo era conocido, sino que era amigo de los acusados, observándose conversaciones y numerosos gestos de afecto que tiene con ellos, mintiendo al tribunal a la hora de declarar que solo los conocía de vista por ser vecinos del barrio de DIRECCION000. Por otro lado, el relato de hechos es totalmente inventivo, no encontrando corroboración con ninguna otra de las pruebas practicadas, resultando más que evidente que la declaración prestada por el testigo, se ha realizado con temerario desprecio hacía la verdad y con un ánimo evidente de confundir al tribunal, por lo que se procederá, como se indicará en el fallo de la presente resolución, a deducir testimonio contra Balbino por la comisión de un presunto delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal.
Por otro lado, la declaración del testigo Jeronimo, resulta una prueba de especial relevancia en lo que respecta a la identificación de los autores de los hechos. Después de exponer, que los acusados se encontraban en el bar el día de hechos, señala que, una vez cerrado el bar, se produjo una pelea en la terraza, saliendo a separar y reconociendo a los tres acusados en la pelea con el chico ( Isidoro) y la chica ( María Virtudes). En este orden de cosas, como ya hemos explicado con anterioridad, la declaración del testigo resulta de suma importancia en lo que respecta a la identificación de dos de los agresores, Ezequiel y Urbano, a quienes reconoció sin ningún género de duda como partícipes en la agresión en la rueda de reconocimiento que se practicó en la fase instructora. No obstante, la declaración pierde consistencia en lo que respecta a si los acusados portaban armas, manifestando que no recuerda haberlas visto.
Una vez analizadas las anteriores testificales, procedemos a analizar las testificales de los agentes MMEE con TIP NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM008, siendo este último, el agente encargado de extraer las imágenes de las grabaciones (reportaje fotográfico folio 85 y siguientes).
La valoración de las declaraciones de los agentes referidos, se realizará de forma conjunta dado que los mismos coinciden en el relato de los hechos y no tuvieron una intervención directa en el momento de la agresión. Manifiestan que recibieron un aviso de agresión en el bar Las Brasas, que cuando llegaron observaron que un coche se marchaba a toda velocidad, por lo que procedieron a seguirlo y darle el alto unos kilómetros más adelante. El coche iba ocupado por los testigos Maximino, Evaristo y una chica más. Los testigos le explicaron los hechos indicando que no participaron en los mismos. En ese momento llega otro vehículo, ocupado por Bernardino y Leticia, quienes relatan los hechos acaecidos en el bar y les proporcionan una grabación de video de la agresión, que resulta de suma importancia a la hora de identificar el coche de los agresores. Gracias a dicha grabación, que consta en las actuaciones aportada en formato CD, se identificó el vehículo que ocupaban los agresores, Ctitroën Xsara color rojo/granate. El vehículo estaba asegurado a nombre del acusado Urbano (documental, folio 371). El vehículo era conducido de forma habitual por Urbano y estaba asegurado a su nombre (documental, folio 371).
Esta grabación permite corroborar mediante hechos periféricos exteriores lo manifestado por los testigos, que el vehículo en el que iban los agresores era el Citroën Xsara color rojo/granate, y, este vehículo, era el mismo en el que se marcharon los acusados minutos antes de la agresión. Tal y como señalamos con anterioridad, los testigos Isidoro y María Virtudes reconocen que el vehículo iba conducido por el acusado con chaqueta militar, Urbano, quien figura como titular del seguro del vehículo, y de copiloto iba el de la chaqueta granate con franjas blancas, Ezequiel. La identificación de los acusados por la vestimenta que llevaban el día de autos resulta no solo de la declaración de Isidoro, sino de la pericial de identificación facial realizada por los MMEE, a la que nos hemos referido con anterioridad.
Por último, es importante la testifical de los MMEE con TIP NUM006, caporal e instructor de las diligencias y de la investigación, que explica los pormenores de la misma. Con esta testifical queda debidamente incorporado al plenario como prueba de cargo los reconocimientos fotográficos que contienen las diligencias policiales con nº NUM014 (folios 85 y siguientes) y con nº NUM013 (folios 373 y siguientes). En el mismo sentido declara la MMEE con TIP NUM007, que actúa como secretaria de las diligencias referidas.
Los reportajes fotográficos han sido valorados junto a la declaración del testigo/víctima por lo que, tras destacar que constituyen una prueba fundamental para construir el edificio incriminatorio, confirmando con hechos periféricos exteriores la declaración de la víctima y siendo fundamentales en la identificación de los responsables, nos remitimos a lo ya indicado con anterioridad. El testigo, instructor de las diligencias policiales, ha arrojado luz acerca de cuál o cuáles fueron las líneas de investigación seguidas, disipando dudas de cualquier investigación inquisitorial o abierta, existiendo una línea de investigación policial cerrada y concreta, contra personas determinadas, los ocupantes del vehículo Citroën Xsara la noche de los hechos, y la identificación de los agresores a través de las imágenes de la cámara existente en el bar Las Brasas, quedando razonada y suficientemente explicada la línea de investigación seguida por el cuerpo policial.
Una vez examinadas todas las testificales, procede valorar las periciales practicadas, por un lado, la pericial médica, a cargo de la Sra. Tarsila y Sra. Marí Luz, como la pericial de valoración del daño del Sr. Leopoldo. Las referidas periciales son asumidas por la Sala en atención a su especificidad técnica, la experiencia de sus emisores y su competencia al defenderlos en el plenario.
Respecto a la pericial de valoración del daño (informe pericial de 28 de noviembre de 2023, folio 787) que sirve de soporte a la declaración del perito autor de la misma, resulta la valoración de los daños en la cuantía de 512.83 euros, manifestando el perito en el acto del juicio que se ratifica y estima correcta la valoración. Como ya indicamos con anterioridad, la valoración del daño se produce como consecuencia de la embestida que el vehículo del acusado Urbano realiza al vehículo ocupado por Bernardino y Leticia cuando le intenta obstaculizar la huida del Bar las Brasas.
Respecto del informe médico, las autoras del informe se ratifican en el acto del plenario en el mismo y responde a todas las preguntas realizadas por las partes. El objeto del informe es la evaluación de Isidoro, víctima de la agresión sufrida el 27 de abril de 2023. Indican las peritos que se realizaron múltiples evaluaciones y se emitieron varios informes, siendo el informe definitivo el de fecha 15 de noviembre de 2023. De sus informen las peritos resaltan lo siguiente:
A) En lo que respecto a las
B)
C)
Por último, en lo que respecta al informe médico, esta Sala considera necesario destacar que las forenses exponen que no se apreciaron lesiones de defensa en la víctima, cuestión que resultará de importancia a la hora de resolver sobre la punibilidad de la conducta típica.
A través del informe pericial médico la Sala pudo tomar convicción acerca de la gravedad y alcance de las lesiones sufridas por Isidoro que, aunque la defensa insista en que el riesgo vital fue bajo, tratando de desmerecer la gravedad de la acción a través de la menor gravedad del resultado, no podemos dejar de tener en cuenta la gravedad de la acción para valorar el ánimo subjetivo con el que actuaron sus agresores, teniendo en cuenta que le propinaron nueve puñaladas en una zona donde se encuentran la mayor parte de los órganos vitales del cuerpo, el tórax, con la eventual suerte de que el ataque no produjo un riesgo vital más graves que las ocasionadas pero, que por la naturaleza de la acción y el modo de ejecutar la misma, se podrían perfectamente haber producido.
La declaración de los acusados no aporta ningún hecho relevante a lo ya expuesto. Todos niegan la "mayor", contestando Urbano y Ezequiel solo a las preguntas de su letrado y, Teodulfo, a las preguntas de todas las partes. Los dos primeros manifiestan que no son los agresores, exponen que se marcharon y que luego volvieron al bar las Brasas para comprar tabaco, que vieron una especie de pelea pero que ellos no intervinieron. Teniendo en cuenta las grabaciones, se puede comprobar como el bar cerró a las tres de la madrugada, siendo una máxima de la experiencia de esta Sala, que una vez cerrado un establecimiento ya no se puede comprar en el mismo, por lo que la declaración de los acusados pierde sentido en este punto. Por su parte, Teodulfo expone que no volvió al bar a por tabaco, sino que se quedó en la rotonda de San Salvador. Esta versión de los hechos es corroborada por los otros acusados, siendo el único hecho de relevancia que se puede extraer de las declaraciones.
Por último, en lo que respecta a la documental obrante en las actuaciones, la misma la hemos ido examinando a lo largo de las actuaciones, tomando especial relevancia las relativas al parte de asistencia a Isidoro (28, 29 y 128), parte sanidad María Virtudes (35 y 36), parte sanidad Bernardino (341-343), parte sanidad Leticia (349-352), seguro Cintroën Xsara a nombre de Urbano (folio 371), reportaje fotográfico de imágenes cámara restaurante bar Las Brasas (folio 373-385), informe reconocimiento persona de las imágenes (folio 85-92 y 386-400), reportaje comparativo de imágenes grabación (401-406), actas de reconocimiento en rueda (folio 544-548) y la grabación correspondiente a la cámara del restaurante el día de los hechos.
Llegados a este punto, debiera recordarse que la prueba suficiente, es la que posibilita destruir en condiciones constitucionalmente idóneas la presunción de inocencia de una persona acusada, es la que permite reconstruir en términos de certeza suficientemente aproximativa tanto la realidad del hecho justiciable como la participación en el mismo de la persona contra la que se dirige la acusación. Ambos umbrales probatorios reclaman que la convicción judicial se alcance más allá de toda duda razonable, lo que implica que la hipótesis acusatoria que se determina como base de la declaración de culpabilidad se presente en términos de conclusividad tales que desprovea a cualesquiera de las otras hipótesis alternativas de todo atisbo de probabilidad estimable.
Por otro lado, debiera quizás insistirse sobre el alcance cuantitativo y cualitativo de la justificación probatoria que consideramos exigible para que nuestra resolución se ajuste a los estándares que reclama la Constitución. Y no solo en aras al cumplimiento del deber de motivación que impone el artículo 120 CE, sino, lo que es mucho más importante, para la protección objetiva de los derechos fundamentales en juego, el de la presunción de inocencia y, en íntima conexión, el del derecho a la libertad de la persona que se ve privada de ella a consecuencia de una decisión judicial.
Para que se produzca dicho adecuado nivel de protección, para que, en fin, un acto de poder limitativo de derechos fundamentales de tanta relevancia sea compatible con la Constitución no basta sólo con la producción objetiva del medio probatorio que se estima aporta la
La íntima convicción, la conciencia del juez en la fijación de los hechos, no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. Cierto es que el grado de convicción de un testimonio o de una conclusión pericial, o la percepción sensorial del lugar del crimen incorpora elementos intuitivos, discrecionales, psicologistas, difícilmente trasladables por el juez en términos cognitivos, pero mientras en el modelo de la
Como anunciábamos y hemos razonado a lo largo del presente fundamento, tal grado de conclusividad, en lo relativo a la participación activa y directa del acusado, Teodulfo, en los hechos justiciables, no ha sido alcanzado. No, al menos, con el grado de certeza constitucionalmente exigible. En este sentido, no podemos pasar por alto las dudas que existen en la declaración del testigo sobre la participación en la agresión de Teodulfo, como la ausencia de haber interactuado con Isidoro durante el tiempo que estuvieron en el bar las Brasas y no haber participado en la previa discusión. Asimismo, la duda razonable de que Teodulfo se hubiese quedado en San Salvador sin haber vuelto al bar las Brasas cuando se marchan por primera vez los agresores unido a la no identificación del acusado en la rueda de reconocimiento, llevan a esta Sala a considerar que no ha existido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, procediendo la absolución del acusado.
No cuestionamos que el reconocimiento de Teodulfo por Isidoro en el acto del juicio, pudiese resultar suficiente,
Sensu contrario, respecto de los otros dos acusados, Ezequiel y Urbano, del cuadro probatorio practicado, existe prueba más que suficiente para dictar una Sentencia condenatoria. De la prueba practicada resulta probado que Ezequiel y Urbano tuvieron una discusión con Isidoro, que los mismos ocupaban el coche rojo propiedad de Urbano, que Ezequiel disponía de una navaja perfectamente compatible con las heridas causadas a la víctima del delito y, principalmente, que los mismos fueron reconocidos por la víctima como por uno de los testigos como los agresores de la víctima del delito cometido.
Por último, como ya señalábamos con anterioridad, también ha resultado probado el delito leve de daños causado al vehículo propiedad de Bernardino, por parte del acusado Urbano.
De entrada, recordamos la doctrina del TS relativa a la línea divisoria entre el delito de homicidio intentado y el delito de lesiones consumado, y a tal efecto debemos acudir, para poder desentrañar la íntima intención del autor del hecho, a un conjunto de datos o circunstancias que permitan al tribunal inferir, con rigor deductivo, cuál fue la voluntad de éste. Además, en la modalidad intencional de homicidio hemos de distinguir el cometido con dolo directo, indirecto o de consecuencias necesarias y el eventual.
Sobre este particular es oportuno recordar con criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo, así como signos exteriores de la voluntad del sujeto a efectos de discernir el
Es inequívoco el dolo directo cuando el sujeto activo despliega de forma voluntaria una conducta agresiva sobre la víctima, cuyos efectos lesivos son aptos y suficientes para causar la muerte. No podría en estos casos negarse un propósito, que la realidad confirma sin posibilidad de alternativa. La afirmación de no haber querido matar, cuando se ejecutan actos capaces de producir la muerte no tendría sustento argumental alguno.
Ya en el terreno del dolo eventual, el Tribunal Supremo ha venido perfilando los criterios que lo delimitan y separan del delito de lesiones intencionales. Hay dolo eventual cuando el sujeto activo, conociendo que su acción puede producir la muerte del agredido de forma no improbable, no se ve impulsado por ello a cesar en su conducta ( STS 885/2004 de 2 de julio). O también, si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado de su conducta y no obstante ello obró en la forma en que lo hizo su decisión equivale a la ratificación del resultado, o en otros términos se considera concurrente el dolo eventual en aquellos supuestos en que el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas para la vida que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga directamente el resultado típico. En similar línea también ha dicho la Sala Segunda que concurre dolo eventual cuando el autor toma medidas poco serias para eliminar el peligro, que conoce se cierne sobre la vida de la víctima. De entre las diversas teorías que fundamentan la existencia del dolo eventual el Tribunal Supremo ha venido acudiendo con mayor profusión a los de la probabilidad del resultado letal, en una consideración ex ante y a la del consentimiento, aceptando las consecuencias mortales indisolublemente unidas a su acción.
En base a lo expuesto, la prueba plenaria suministra suficientes evidencias para poder afirmar la presencia de todos los elementos objetivos y subjetivos que reclama el tipo contra la vida.
Los hechos permiten afirmar, desde una valoración
Partiendo de dicha idoneidad, consideramos que la prueba practicada posibilita, igualmente, individualizar la presencia del aspecto subjetivo que no es otro que la intención de causar la muerte. Como en todos los delitos dolosos, la determinación del elemento subjetivo no viene exenta de dificultad, que se acreciente cuando, además, nos enfrentamos a formas intentadas, pero como apuntábamos, en el caso que nos ocupa, el cuadro probatorio arroja datos suficientes para identificar el dolo homicida.
Dichos datos, ya referidos en el juicio de idoneidad objetiva de la acción, sobre los que cabe inferir que los acusados pretendieron de forma voluntaria y directa o, como mínimo, aceptando el posible resultado de su agresión, la muerte del Sr. Isidoro son los siguientes:
1.- Los acusados, Ezequiel y Urbano, conjuntamente, con otras personas no identificadas, deciden llevar a cabo la conducta delictiva. Los mismos abandonan el lugar de los hechos para minutos más tardes, de forma sorpresiva, volver en un vehículo a gran velocidad y, una vez desmontados del mismo, se dirigen de forma directa y convenida a por la víctima tratando de anular sus capacidades de defensa y agrediéndole varias personas a la vez. Conviene señalar el contexto de la agresión, la agresión no se produce de forma espontánea a la discusión que mantuvieron los agresores con la víctima, sino que, una vez se marchan del lugar, deciden, de mutuo acuerdo y de forma organizada, volver, portando al menos un arma, para acometer la agresión.
2.- Aunque el arma no ha sido localizada, resulta probado que en la agresión se utilizó un arma, probablemente un arma punzante, tipo navaja en punta, igual o similar al que portaba uno de los acusados minutos antes de la agresión en el bar, Ezequiel.
3.- La zona corporal donde se asestaron las 9 cuchilladas, es la zona del tórax, zona muy próxima a muchos órganos vitales, tales como el corazón o los pulmones, resultando afectado levemente uno de estos, neumotórax. Esta lesión se produce cuando el aire se filtra dentro del espacio que se encuentra entre los pulmones y la pared torácica, lesión que se produce como consecuencia de una de las puñaladas (informe médico).
4.- Los intentos repetidos de clavar el cuchillo en el cuerpo de la víctima a continuación de la primera cuchillada, se propinan hasta 9 cuchilladas, sin perjuicio de la dimensión de las mismas o de la profundidad. Es decir existe un ánimo reiterado de ejecutar la conducta especialmente lesiva, con el riesgo que dicha conducta supone para la vida de la víctima.
La anterior conclusión normativa sobre la presencia del dolo de matar en la acción no queda neutralizada porque la herida no llegara a penetrar en profundidad ni comprometer de forma grave la vida del Sr. Isidoro (riesgo vital 5 %), como apuntaron los forenses. Aun aceptando que no existe un riesgo vital grave dicha explicación no supone que el medio resulte, en una evaluación
Es obvio, no obstante, que dichas circunstancias de producción deben ser tenidas en cuenta para cuantificar los marcadores de desvalor de acción y de resultado y que ello deberá proyectarse en la determinación de la pena puntual que se imponga.
El delito se presenta de forma intentada pues el resultado típico no se produjo, en los términos contenidos en el artículo 16 CP y con las consecuencias punitivas que se recogen en el artículo 62 CP, las cuales analizaremos en el correspondiente apartado.
Por otro lado, en lo que respecta al
Para la comisión de este delito y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
1. causar daños en propiedad ajena
2. que no estén comprendidos en otros títulos de este Código,
3. que la cuantía del daño causado no exceda de 400 euros
4. dolo
En este caso concurren todos los elementos del tipo:
1. Una conducta del agente, constituida por causar daños en propiedad ajena: Urbano, en el coche que el mismo conducía Citroën Xsarra, intentando huir del lugar de los hechos, golpea el coche propiedad de Bernardino, con matrícula NUM011, que le había intentado cerrar el paso.
2. Se trata de una conducta que no está comprendida en otros títulos de este Código.
3. La cuantía del daño causado no exceda de 400 euros. En cuanto a la determinación de la cuantía de daño, establece el TS en STS 2ª 11-12-18, EDJ 654139 que "La jurisprudencia esta Sala ha considerado, desde la Sentencia 301/97, de 11 marzo, que en el delito de daños el objeto es siempre una cosa y el resultado, la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma que consiste su destrucción parcial, o un cercenamiento de su integridad."
Teniendo en cuenta tales criterios jurisprudenciales los daños no superan la cuantía de 400 euros, dado que el Ministerio Fiscal a la hora de elevar sus conclusiones a definitiva, señalo que la cuantía del daño se corresponde con el valor que han sido tasados, una vez descontado IVA y mano de obra, ascendiendo el importe a la cantidad de 257,06 euros. Este límite de los 400 euros precisamente el que delimita el delito de daños frente al delito leve de daños.
5. Concurre dolo como elemento subjetivo del tipo.
El delito ha alcanzado el grado de consumación.
En lo que respecta la autoría, aunque no ha quedado acreditado quien de los agresores portaba el arma punzante con la que se causa lesiones de especial gravedad de la víctima, habiendo sido declarado probado este hecho, Ezequiel y Urbano deben ser considerados coautores, puesto que ambos tuvieron el dominio funcional del hecho, dado que ejecutaron un plan conjunto que previamente habían alcanzado para agredir al Sr. Isidoro.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 señala que "cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores. La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad de la totalidad del hecho, no puede, pues, ser solo autor el que ejecuta la acción típica, esto es el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho". En el presente caso, los acusados indicados, agreden de forma conjunta a la víctima asumiendo el dominio del hecho, sin perjuicio de quién de ellos se hubiese valido del arma punzante empleada.
Por otro lado, Urbano es autor de un delito leve de daños del artículo 263.1.2º CP por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.
La acusación particular solicita que se aplique la agravante de abuso de superioridad.
En primer lugar, en lo que respecta a la
Respecto al grado de cualificación de la atenuante, considera la Sala que la misma debe de ser simple y no cualificada como solicita la defensa de los procesados.
Para otorgar el carácter de muy cualificada a una atenuante debe estar establecida con mayores antecedentes de los que ordinariamente se tienen presentes para configurarla, los cuales por su entidad e importancia lleven al tribunal al convencimiento de atribuirle dicha ponderación. En este sentido, la STS, Sala Penal sección 1 del 11 de julio de 2022 ( ROJ: STS 2841/2022, en lo que se refiere a la atenuante de reparación del daño como cualificada, señala: En cuanto a su consideración como muy cualificada, precisaba la STS 747/2011, de 1 de junio, la necesidad de la existencia de algún elemento objetivo o subjetivo que denote una mayor intensidad; de difícil apreciación cuando la cantidad objeto de reparación es inferior al montante total de lo defraudado. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre, dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero, entre otras muchas. También hemos precisado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20 de julio).
Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima. Pero en todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29 de enero; y 868/2009, de 20 de julio) ...".
En el caso de autos, aunque por parte de los acusados, condenados - Ezequiel y Urbano- se ha realizado una reparación total de los daños, habiéndose ingresado la cantidad de 7.372,10 euros que se reclama en concepto de responsabilidad civil, considera el Tribunal que la aplicación de la atenuante como cualificada en relación con la gravedad de la conducta delictiva cometida, traducida en el mayor desvalor de la acción que implican las nueve apuñaladas recibidas por la víctima, privaría de una adecuada punibilidad la conducta delictiva que se ha declarado probada, evitando que una aplicación excesiva de la atenuante suponga una privación de la punibilidad que le he querido otorgar el legislador y que reconoce nuestro Código Penal a la conducta enjuiciada. A mayor abundamiento, haciendo nuestras las consideraciones realizadas por la jurisprudencia anteriormente señalada, la reparación total de los daños por sí sola no es suficiente para apreciar la atenuante como cualificada, en tanto en cuanto no se ha acreditado por la parte que la consignación de la cantidad haya supuesto un especial esfuerzo para los acusados. Además, hay que tener en cuenta que cuando la conducta delictiva lesiona bienes jurídicos que, por su naturaleza, con una compensación patrimonial no pueden tenerse totalmente restituidos, la aplicación de la atenuante como cualificada supondría una excesiva patrimonialización de los mismos.
En conclusión, no se puede estimar como atenuante muy cualificada porque los hechos en que se funda no representan un plus sobre los elementos propios que constituye el sustrato fáctico de la circunstancia.
En lo que respecta a la
En el caso que nos ocupa, considera la Sala que, en el presente caso, no concurre dicha agravante, aunque pudieran darse la mayor parte de los requisitos anteriormente señalados. Hay que poner de manifiesto, que tal como se declaró probado, la víctima no se encontraba solo en el bar, sino que estaba acompañado de algunos amigos o conocidos que intermediaron en la discusión inicial, lo que conllevo a que los agresores decidieran, en un primer momento marcharse, para, en un momento posterior, mejor preparados y pertrechados, volver a cometer la agresión. Tal y como se puede comprobar de forma difusa en la grabación de bar las brasas la agresión se produce en un contexto de riña tumultuaria, sin perjuicio de que la víctima directa de la agresión haya sido siempre el Sr. Isidoro, también resultaron dañados otros testigos como María Virtudes, Bernardino o Leticia (documental, partes asitencia sanitaria), por lo que consideramos que analizadas las circunstancias del caso y el contexto en el que se produce la agresión -en presencia de otras personas conocidas y amigos del autor, personas que intentaron impedir u obstaculizar la agresión- no permite apreciar la agravante solicitada, dado que muchos de los hechos concurrentes en la agresión son inherentes en la conducta típica apreciada y no concurren en entidad suficiente para apreciar la agravante, sin perjuicio de poder ser tenidos en cuenta a la hora de fundamentar la punibilidad de la conducta delictiva, como razonaremos en el fundamento siguiente de la resolución.
A tal efecto, procede una previa valoración normativa de los indicadores que contiene el propio precepto. Así, deberemos atender al peligro introducido por la acción inacabada y al grado de ejecución alcanzado. Ambos indicadores muestran un nivel alto de peligro para el bien jurídico protegido, por lo que lo más acorde con los principios de culpabilidad y de proporcionalidad es fijar la reducción en un grado.
Partiendo de dicha perspectiva, la declaración de hechos probados permite identificar en la acción un grado de ejecución que se aproxima normativamente la tentativa acabada con un grave riesgo de puesta en peligro del bien jurídico protegido, atendida la gravedad de la lesión que supuso nueve puñaladas en una zona donde se encuentran todos los órganos vitales, el tórax, siendo agredida la víctima por, al menos tres personas, limitando totalmente sus capacidades defensivas. Tal y como se ha dicho con anterioridad, las forenses destacaron la ausencia de lesiones defensivas de la víctima, por lo que la agresión fue totalmente desproporcionada.
Delimitado el marco penológico objetivo, procede abordar el juicio de individualización en sentido estricto.
A tal efecto, debemos partir de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la relativa a la reparación del daño, por lo que no puede la sala recorrer el grado en toda su extensión, sino en su mitad inferior.
En este punto, para la individualización de la pena debe atenderse a los criterios fijados por el Tribunal Supremo en su sentencia STS 387/2019, de 24 de julio, que recoge la doctrina jurisprudencial para la individualización de la pena y su motivación. Se remite esta sentencia a lo establecido en la STS 172/2018, de 11 de abril, en la que se expresa que, para la individualización de la pena a imponer, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las circunstancias personales del delincuente son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. En cuanto a la mayor o menor gravedad del hecho, que no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito, debe señalarse que dependerá:
En primer lugar, a) de la intensidad dolo -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, b) de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, c) habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
En cuarto lugar, d) habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño.
Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el presente caso, en lo que respecta al delito de homicidio intentado la pena que se impone es la de 5 años y 6 meses de prisión. No procede acordar la pena mínima porque esta Sala aprecia que concurren indicios que nos llevan a no situarnos en el límite penológico inferior. En este sentido, los acusados y condenados en esta resolución, podrían haber evitado la agresión. Como se ha expuesto, los acusados se fueron del bar las Brasas tras una previa discusión, decidiendo volver, preparados y pertrechados, a ejecutar la agresión, lo que implica que la agresión no se produce de forma espontánea como consecuencia de una discusión o del devenir inevitable de los hechos, sino que supone un amplio nivel de comprensión de la conducta delictiva, al haber planeado de forma libre y consensuada la forma de llevarla a cabo. Tal y como se declara probado, los acusados tratan de sorprender a la víctima del delito, acercándose un coche a alta velocidad para, a continuación, de forma directa, dirigirse, de forma conjunta contra la víctima y, al menos, uno de los agresores armado con arma punzante, tratando de asegurar la comisión de la agresión y anulando las posibilidades de defensa. En lo que respecta a esto último, señalar que la víctima no presentó heridas defensivas, lo que supone un plus de antijuridicidad, al no poder explicarse la gravedad y contundencia de la agresión cuando la víctima ni siquiera se defendió. Otro motivo que justifica la no imposición de la pena mínima, es el contexto en el que sucedió la agresión. Como ya indicábamos en el fundamento correspondientes a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, no concurren en la intensidad suficiente los requisitos para apreciar un abuso de superioridad, no obstante, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia anteriormente señalada servirán para agravar o atenuar la pena "las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica", por lo que no apreciándose dicha agravante pero acreditada la agresión sorpresiva de, al menos tres personas, tratando de cercenar la posible defensa de la víctima y asegurarse el éxito de la agresión, justifican la imposición de la pena de prisión indicada.
Asimismo, la gravedad del mal causado, al menos en los primeros momentos tras la agresión, debido la brutalidad de la misma, conlleva la imposición de la pena en la extensión señalada. En este sentido, el parte asistencial inicial del Sr. Isidoro indica que en el momento en el que ingresa en el hospital Joan XXIII se adoptaron inmediatamente medidas terapéuticas ante la sospecha de posible shock hemorrágico inicial. Presentaba hematoma en la cabeza, resto de sangre en fosas nasales, boca y cara, 7 heridas penetrantes de aproximadamente 3 cm de diámetro en la zona del tórax, hematoma lumbar y herida en la zona abdominal, ruidos intestinales, lesiones en extremidades que motivó su ingreso en la UCI y que le intervinieran con carácter de urgencia, tras lo cual quedó ingresado en el hospital por cuanto dichas lesiones suponían un riesgo vital requiriendo de una asistencia de urgencia.
También se impondrá a los acusados la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad al artículo 57 del Código Penal se acuerda la imposición de la prohibición de aproximación al Sr. Isidoro a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encontrare, así a comunicarse con ella directa o indirectamente por medio postal, telefónico o por cualquier otro medio por el tiempo de 8 años con la finalidad de garantizar la tranquilad y el bien estar de la víctima, quien en el acto del plenario declarado acompañado del personal de asistencia de la víctima manifestando tener miedo a los acusados y solicitando declarar a través de biombo. Lo señalado, junto a la gravedad del delito cometido, justifican la duración de la pena señalada.
También se impondrá, en relación al artículo 140 bis del Código Penal, la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena por tiempo de cinco años, siendo necesaria para garantizar el bienestar de la víctima y evitar la comisión de futuros hechos delictivos por los condenados.
Respecto a la sustitución prevista en el artículo 89 del Código Penal solicitada por el Ministerio Fiscal, que interesa que la pena que se pudiera imponer sea sustituida por la expulsión del territorio nacional tras el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta con la prohibición de retorno al mismo por el tiempo de 10 años, se resolverá en ejecución de Sentencia permitiendo a las partes realizar alegaciones específicas al respecto.
En lo que respecta al delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.1.2º del Código Penal, del que debe responde en concepto de autor el acusado Urbano, se considera adecuado en atención a la menor entidad del daño causado y las circunstancias personales del acusado, que no han resultado acreditadas en el plenario, la imposición de una pena de 1 mes de multa a razón de siete euros diarios con una responsabilidad penal subsidiaria en caso de incumplimiento de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, de conformidad con el artículo 53 del CP.
La cuantía de multa, resulta ajustada de conformidad a la capacidad económica acreditada por Urbano, quien aporta (como más documental) contrato de trabajo, de mecánico, con unas retribuciones anuales de 20.000 euros, unos 1.667 euros mensuales. Por su parte, no acredita que tenga hijos a cargo o cargas familiares que le graven de tal forma que no pueda afrontar la pena de multa en la cuantía solicitada por el Ministerio Público.
La naturaleza extrapatrimonial del mismo no impide su resarcimiento si bien, ciertamente, dificulta su cuantificación pues a salvo los supuestos legalmente baremizados, los jueces sólo vienen limitados por la pretensión de las partes y por criterios, a veces, en efecto, difusos y poco cognitivos, de racionalidad social o de prohibición del injusto resarcimiento.
En el caso que nos ocupa, la pretensión indemnizatoria evacuada por el Ministerio Fiscal nos parece, en una buena medida, razonable. Existió un periodo de incapacidad de 24 días para el desarrollo de las actividades habituales, habiendo estado ingresado un día en la unidad de cuidados intensivos y necesitando cuatro días de hospitalización. Además, se produjeron secuelas físicas, con el correspondiente perjuicio estético (1-6), que se traducen en 10 cicatrices en los términos que se detallan en el informe médico forense (folios 757 y 758). No cabe dudar, tampoco, que la acción atendiendo al cómo se produjo supuso un fuerte impacto emocional para el perjudicado que también debe ser tenido en cuenta a la hora de valorar la responsabilidad civil. La irresarcibilidad ontológica de las lesiones no impide fijar la cantidad total por el conjunto del daño sufrido de 7.372,10 euros, como mecanismo compensatorio. Dicha cantidad ya ha sido abonada por los acusados, Ezequiel y Urbano.
Fallo
Se acuerda deducir testimonio por delito de falso testimonio prestado en procedimiento penal previsto y penado en el artículo 458.1 del CP contra el testigo Balbino (página 35 de la presente resolución).
Notifíquese la presente resolución a las partes, dándose traslado personal al Sr. Isidoro.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que conforme a los arts. 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes al de la notificación, del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
