Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 162/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 138/2025 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: CARMEN SORIANO PARRADO
Nº de sentencia: 162/2025
Núm. Cendoj: 29067370022025100176
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2506
Núm. Roj: SAP MA 2506:2025
Encabezamiento
En Málaga, a diecinueve de Mayo de 2025
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. García Solera, en nombre y representación de la entidad mercantil ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia 16/2025, de 20 de diciembre, del Juzgado de lo Penal n.º 10 de Málaga, recaída en su Procedimiento Abreviado 65/2018.
Antecedentes
"UNICO: Se declara expresamente probado que el Ministerio Fiscal formuló acusación en base a los siguientes hechos: El acusado Cosme, accionista único y representante legal de Danisa Instalaciones SL, con la irmprescindible colaboración de Eloy , antiguo socio de Danisa y administrador mancomunado cor: Cosme, hasta el 24-6-15 y Juan Miguel como asesor, solicitaron en el mes de julio de 2015, en lasucursal de Abanca de la c/ Compositor Lemberg Ruiz de Málaga , un crédito de 70.000€ y con la finalidad de acreditar una solvencia económica de la entidad Danisa de la que carecía, presentaron una supuesta documentación del impuesto de sociedades del año 2013 y 2014 así como la correspondiente al IVA del año 2014 y los dos primeros trimestres del año 2015, que resulto falsa al comprobarse por la Agencia Tributaria que los códigos seguros de verificación que figuraban en dichos impuestos no existen y el sello del Lax:co de Santander que aparecía en el impuesto de sociedades del año 2014 no era autentico así como los movimientos de la cuenta corriente, que la entidad Danisa, tenia en el Banco de Santander , comprobándose que dichos movimientos no se correspondían con esa cuenta sino cos otro cliente de esa entidad bancaria y una nota simple del registro de la propiedad rnaripulado, pues en la misma aparecía que Danisa instalaciones Sl era propietaria de un locz: en la c/ Casarabonela 19 de Málaga, cuando realmente el propietario es Danisa LéR SL , corssiguiendo de este modo que se les concediera dicho crédito el 31-7-15 , ascendente a 70.000€ y una tarjeta de crédito de 3000€, sin que hayan satisfecho cantidad alguna en las liquidaciones mensuales de la tarjeta y trimestrales del crédito .
No han quedado acreditados los hechos por los que se acusaba a Eloy, Juan Miguel y la entidad DANISA INSTALACIONES S.L. "
"Que debo absolver y absuelvo Eloy, Juan Miguel y la entidad DANISA INSTALACIONES S.L. de los cargos que se les pudieren haber imputado, dejándose sin efecto cualquier medida que les hubiere sido impuesta a resultas de esta causa una vez se declare la firmeza de la presente resolución, declarando de oficio las costas generadas en esta instancia.
Por Providencia de 5.2.2025 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite y se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se adhería al recurso de apelación de la Acusación Particular e interesaba la anulación de la sentencia recurrida.
La representación procesal de don Juan Miguel, de don Eloy, y entidad Daniza instalaciones SL. presentaron sendos escritos de impugnación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
El recurso bajo el epígrafe Antecedentes, realiza un resumen del objeto de la denuncia en su día interpuesta contra los acusados, a continuación centra el objeto del recurso en la existencia de error en la apreciación de la prueba, incorrecta determinación de los hechos probados, omisiones probatorias relevantes, e infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Y ello por cuanto en la sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico Tercero se indica que no ha quedado suficientemente acreditada la falsedad de los documentos remitidos , "por cuanto no existe una pericial de su falsedad como tal tan solo existe el folio 311 certificación de la Agencia Tributaria el que en el que se recoge que el único código de verificación correspondiente al impuesto de sociedades de la entidad Daniza SL es del ejercicio 2014".
Sin embargo se omite en la sentencia valorar el informe emitido por el Grupo de Delitos Económicos II de la Sección de delitos Económicos y tecnológicos de la comisaría provincial de Málaga que obra en folio 52 y siguientes tomo 1 de las actuaciones. En el cual se concluye: 1º que todos los impuestos de sociedades de los años 2013 y 2014 así como los cuatro cuatrimestres del año 2014 y los dos primeros del año 2015 del IVA aportado desde las direcciones de correo electrónico DIRECCION000, son falsos de conformidad con la información facilitada por la Agencia Tributaria. 2º Que los movimientos de la cuenta corriente de la entidad Daniza instalaciones Sociedad Limitada en el Banco de Santander, aportados desde la direcciones de correo electrónico antes citada y remitidos a la entidad Abanca corporación bancaria Sociedad Limitada, son falsos de conformidad con la información y documentación aportada por el subdirector don Germán rueda, que fue ratificada posteriormente en el acto del juicio. Y 3º Que la nota simple del registro de la propiedad número 15 de Málaga aportadas de las desde las direcciones de correo antes citadas a Abanca Corporación Bancaria Sociedad Limitada, son falsas de acuerdo con la información facilitada por el registro de la propiedad .
Pese a la contundencia de dicho informe el juzgador, silenciando totalmente su valoración, llega a la conclusión de que no ha quedado acreditada la falsedad de los documentos que motivaron la concesión del préstamo por la entidad Abanca Corporación Bancaria. SA.
Añade el apelante que la apreciación judicial relativa a no quedar acreditado que el Sr. Eloy hubiese remitido a Abanca Corporación Bancaria. SA. el correo de fecha 14.7.2015, ( folio 417 Tomo I )es arbitraria por cuanto el Sr. Eloy, asesor fiscal de la entidad Danisa reconoció tanto en la declaración prestada ante la Policía Nacional folio 75 Tomo I de la actuaciones, en su declaración judicial ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga Folio 450 Tomo I, y en el acto del juicio oral, admitió haber remitido a Abanca Corporación Bancaria SA el referido correo si bien argumentó que se limitó a reenviarlo sin verificar la documentación que lo acompañaba, que a él se lo remitió Juan Miguel con la documentación.
Por estas razones, considera que la conclusión judicial de no considerar acreditado quien envió el correo por no haber una pericial técnica de que fueran enviados por los acusados, es irracional.
Continua la parte apelante, criticando la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia alegando la absoluta falta de valoración de las pruebas testificales de los empleados de la entidad bancaria apelante. Señala que sus testimonios fueron constantes y sin fisuras a lo largo del procedimiento manifestaron que mantuvieron conversaciones telefónicas entre el señor Julián y el señor Eloy , que existió una reunión entre las señoras Eloy , Juan Miguel, y Cosme en la sucursal de Abanca Corporación Bancaria SA, sita en la calle compositor lemberg Ruiz de esta ciudad , con el empleado don Carlos Daniel, sin embargo el magistrado de Instancia omite cualquier tipo de valoración sobre los referidos testimonios.
Finalmente en el recurso alega infracción de normas del ordenamiento jurídico por cuanto la resolución recurrida estima que no concurre el ánimo de lucro para considerar la existencia de delito de estafa, argumentando la falta de acreditación de dicho ánimo al ser el beneficiario del préstamo al señor Cosme actualmente fallecido, y entidad Daniza Instalaciones SL, afirmación que la parte apelante considera inasumible porque el beneficiario del préstamo sea ajeno a los acusados por cuanto el delito de estafa, contempla que el ánimo de lucro esté referido a una persona ajena a la autora del delito
Concluye en base a estas consideraciones que resulta evidente que el Magistrado a quo incurre en error en la valoración de la prueba, al no motivar adecuada y suficientemente el sentido absolutorio de su resolución. Ello, en tanto ha omitido valorar elementos probatorios de esencial relevancia para el sentido del fallo, y ha decidido apartarse de las máximas de la lógica y la experiencia para perseguir su infundada pretensión absolutoria.
Por todas estas razones, el recurso de apelación formula el siguiente petitum: : se dicté Sentencia, se acuerde la nulidad de la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones al Juzgado a quo para celebrar un nuevo juicio y dictar resolución que proceda en derecho, o subsidiariamente dicte nueva sentencia que corrija el error en la apreciación de la prueba que adolece en los términos desarrollados en el presente recurso».
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y alega lo siguiente:
Respecto al delito de falsedad documental continuado del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1º Y 2º primero y segundo y 74. 1 del Código Penal, entiende que el informe emitido por el Grupo de Delitos Económicos y Tecnologicos de la Comisaría Provincial de Málaga ( folios 52 y ss) acredita que los documentos a los que se refiere el referido informe no son autenticos, no habiendo sido valorado por el Magistrado de Instancia. Añade que el juzgador considera que no ha quedado acreditada la participación del acusado Eloy en el envio del correo, conclusión a la que llega omitiendo cualquier razonamiento sobre la propia declaracion del referido acusado, reconociendo expresamente haber enviado el correo de fecha 14 de julio de 2015, con la documentación precisa para la obtención del préstamo que, a su vez le habia remitido el otro acusado Juan Miguel y que dada su relación de confianza no la había analizado a pesar de su condición de asesor fiscal de la Sociedad Danisa SL, y omitiendo valorar los testimonios de los empleados de la entidad Abanca, los cuales pusieron de manifiesto que la solicitud del préstamo fue gestionada desde un principio por ambos acusados con los que tuvieron contacto tanto telefónico como presencial y que ellos son los que les facilitaron toda la documentación para su obtención .
Por último respecto del delito de estafa argumenta el Ministerio fiscal en que el análisis que realiza el juzgador de instancia sobre la inexistencia de ánimo de lucro que exige el referido tipo penal, omite valorar las declaraciones de los propios acusados y testigos de la entidad Bankia, así el señor Eloy actuaba como asesor fiscal de la sociedad beneficiaria del préstamo Daniza instalaciones Sociedad Limitada y habiendo sido socio administrador mancomunado de la misma, respecto del señor Juan Miguel en calidad de asesor externo actuaba para la obtención de un beneficio económico directo, pues el testigo señor Carlos Daniel puso de manifiesto en el acto de la vista como el acusado le manifestó haber pedido 500€ por su intervención en la operación del préstamo. En todo caso aunque los acusados no hubieran obtenido beneficio económico directo serían cooperadores necesarios del delito.
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Recientemente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la revisión de las sentencias absolutorias cuando la apelación invoque un error en la valoración de la prueba. Así, la STC 72/2024, de 7 de mayo (BOE de 10 de junio de 2024), dice así:
"Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.
A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.
Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando la jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
LLegados a este punto visionada la grabación del juicio y revisada la prueba aportada al procedimiento, apreciamos relevantes errores en la valoración de la prueba que han llevado al Magistrado de instancia al dictado de un pronunciamiento absolutorio, resultando que, en palabras del Tribunal Constitucional, la justificación de la conclusión probatoria contenida en la sentencia de instancia está apoyada en un error de hecho patente que deriva de las actuaciones. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
En primer lugar esta resolución debe partir de la valoración probatoria consignada en la sentencia de instancia, que conduce al Magistrado de instancia a considerar en primer lugar que no ha quedado acreditada la falsedad de documentos de naturaleza tributaria (tributarios en concreto impuesto de sociedades de los años 2003 y 2014 ,declaración del IVA correspondiente al año 2014 y los primeros trimestres del año 2015) , así como la falsedad de una nota simple del registro de la propiedad que atribuía la propiedad de un bien inmueble a la sociedad solicitante del préstamo Danisa Instalaciones SL , y la falsedad de los movimientos de la cuenta corriente de la entidad Danisa instalaciones SL . La sentencia expone en su Fundamento de derecho tercero " De los documentos que se dice son falsos ,no existe una pericial de su falsedad como tal ,tan solo existe al folio 300111 certificación de la Agencia Tributaria en el que se recoge que el único código de verificación correspondiente al impuesto de sociedades de danish es del ejercicio 2014 "
Sin embargo hemos constatado que el Magistrado de instancia no valora la prueba documental admitida a propuesta de las acusaciones consistente en informe emitido por el Grupo de Delitos Económicos II de la Sección de delitos Económicos y tecnológicos de la comisaría provincial de Málaga que obra en folio 52 y siguientes tomo 1 de las actuaciones. En el cual se concluye: 1º que todos los impuestos de sociedades de los años 2013 y 2014 así como los cuatro cuatrimestres del año 2014 y los dos primeros del año 2015 del IVA aportado desde las direcciones de correo electrónico DIRECCION000, son falsos de conformidad con la información facilitada por la Agencia Tributaria. 2º Que los movimientos de la cuenta corriente de la entidad Daniza instalaciones Sociedad Limitada en el Banco de Santander, aportados desde la direcciones de correo electrónico antes citada y remitidos a la entidad Abanca corporación bancaria Sociedad Limitada, son falsos de conformidad con la información y documentación aportada por el subdirector don Germán rueda, que fue ratificada posteriormente en el acto del juicio. Y 3º Que la nota simple del registro de la propiedad número 15 de Málaga aportadas de las desde las direcciones de correo antes citadas a Abanca Corporación Bancaria Sociedad Limitada, son falsas de acuerdo con la información facilitada por el registro de la propiedad.
Si bien es cierto que tal informe no fue ratificado por los funcionarios de policia autores del mismo, que comparecieron al plenario, ello fue debido a que las acusaciones manifestaron su intención de renunciar a tal testifical, a lo que se aquietaron las defensas de los acusados pues A preguntas del Magistrado de Instancia no solo no se opusieron a la renuncia sino que manifestaron expresamente que no iban a formular pregunta alguna a los referidos testigos.
Pese a las conclusiones de dicho informe el juzgador, silenciando totalmente su valoración, llega a la conclusión de que no ha quedado acreditada la falsedad de los documentos que motivaron la concesión del préstamo por la entidad Abanca Corporación Bancaria. SA.
En segundo lugar, consideramos que la sentencia de instancia no justifica racionalmente por qué considera que no se puede considerar acreditada la participación de ambos acusados, Sr. Eloy y Sr. Juan Miguel en el envio a Abanca Corporación Bancaria. SA. del correo de fecha 14.7.2015, conteniendo la documentación para la obtención del préstamo que es tachada de falsa.
El Magistrado de Instancia justifica sus dudas señalando en el fundamento de Derecho Tercero" El referido correo fue enviado desde la dirección DIRECCION000, tal y como relató el acusado, quien niega haber mandado documentación alguna , siendo esta dirección de correo una genérica correspondiente a su oficina.... Por lo que nos encontramos ante una contradicción probatoria como es la existencia de email pero la incertidumbre de quien los envió pues no se ha efectuado una pericial técnica que acredite sin género de dudas que los emails fueron enviados por los acusados .."
Sin embargo, consideramos que esta justificación pasa por alto determinadas cuestiones que deberían haber sido tenidas en cuenta para llegar a una conclusión completamente racional: el propia acusado Sr. Sr. Eloy, reconoció expresamente haber enviado el correo de fecha 14 de julio de 2015, con la documentación precisa para la obtención del préstamo que, a su vez le habia remitido el otro acusado Juan Miguel y que dada su relación de confianza no la había analizado a pesar de su condición de asesor fiscal de la Sociedad Danisa SL;
Es mas omite valorar los testimonios de los empleados de la entidad Abanca, Sr. Julián, y Carlos Daniel, limitándose el Magistrado de Instancia de forma superficial a manifestar "que tal prueba es contradictoria con lo manifestado por los acusados".
Cuando debería haber realizado un análisis más profundo de tales testimonios, pues los testigos pusieron de manifiesto que la solicitud del préstamo fue gestionada desde un principio por ambos acusados con los que mantuvieron contacto tanto telefónico, (en el correo de fecha 14.7.2015 que el acusado Sr. Eloy admite haber "reenviado" a la entidad a Julián empleado de la entidad Abanca, le indica " Hola Julián, te mando otra operación, te llamo después y te comento"), como presencial y que ellos son los que les facilitaron toda la documentación para su obtención.
Por último respecto de la alegada infraccion del normas del ordenamiento jurídico, infracción del art. 248 del CP.
Conviene al respecto reiterar que la limitaciones introducidas en el art. 792.2 de la LECrim han de interpretarse en el sentido de que el ámbito que queda reservado al Tribunal de apelación para poder condenar al apelante absuelto, o, en su caso, agravar su condena, no es el propio de la valoración probatoria, sino que tan sólo se podrá entrar a revisar la sentencia apelada cuando se invoca una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad (en este sentido las SSTS 677/2018, 20 de diciembre y 396/2018, de 26 de julio entre otras).
En el caso concreto tal motivo de impugnación va estrechamente vinculado a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia sobre la concurrencia del ánimo de lucro que exige el referido tipo penal de estafa. Valoración que entendemos errónea pues omite valorar las declaraciones de los propios acusados y testigos de la entidad Bankia, el señor Eloy manifestó que actuaba como asesor fiscal de la sociedad beneficiaria del préstamo Daniza instalaciones Sociedad Limitada y habiendo sido socio administrador mancomunado de la misma, y el señor Juan Miguel en calidad de asesor externo actuaba para la obtención de un beneficio económico directo, pues el testigo señor Carlos Daniel puso de manifiesto en el acto de la vista como el acusado le manifestó haber pedido 500€ por su intervención en la operación del préstamo.
Según reiterada jurisprudencia de la Sala II del TS, los elementos configuradores del delito de estafa , son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto; 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción; 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error,
En todo caso,- como sostiene el M. Fiscal,- aunque los acusados no hubieran obtenido beneficio económico directo serían cooperadores necesarios del delito.
En conclusión, apreciamos fundamentalmente omisiones y errores sobre la racionalidad de la valoración de la prueba practicada que suponen la estimación del recurso de apelación y la nulidad de la sentencia recurrida. La representación procesal de la acusación Particular, entidad Abanca Corporación Bancaria SA interesó únicamente que el mismo Magistrado que dictó la sentencia ahora anulada celebre nuevamene el juicio o dicte una nueva teniendo en cuenta los errores apreciados. Sin embargo, consideramos que para garantizar la imparcialidad, debe anularse también el juicio y repetirlo ante juzgador o juzgadora distinto de quien dictó la sentencia ahora anulada. Es una capacidad del tribunal ad quem expresamente prevista en el párrafo segundo del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal («[L]a sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa») y consideramos necesario ejercerla en el presente caso.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno ( artículo 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
