Sentencia Penal 101/2025 ...o del 2025

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02/10/2025

Sentencia Penal 101/2025 Audiencia Provincial Penal de Araba/Álava nº 2, Rec. 368/2025 de 19 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA

Nº de sentencia: 101/2025

Núm. Cendoj: 01059370022025100089

Núm. Ecli: ES:APVI:2025:771

Núm. Roj: SAP VI 771:2025


Encabezamiento

La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, D. Francisco García Romo y Dª. Ana Jesús Zulueta Álvarez, Magistrados/as, ha dictado el día 19 de Junio de 2025,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA N.º 000101/2025

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 368/2025, Autos de Procedimiento Abreviado nº 246/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave y un delito de abandono del lugar del accidente promovido por D. Carlos Jesús dirigido por el letrado Sr. Ángel Javier Ruiz de Arbulo Cerio y representado por el procurador Sr. Sebastián Izquierdo Arroniz, frente a la sentencia nº 69/2025 dictada el día 03 de marzo de 2025, con la intervención del Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Alfonso Poncela García.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Jesús como autor responsable, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ya señalada, de:

? un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de homicidio por imprudencia gravea las penas de 34 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 46 meses.

? un delito de abandono del lugar del accidentea las penas de 20 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 24 meses.

? debiendo abonar las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.

Una vez que la presente resolución sea firme:

? Conforme a lo dispuesto en el artículo 47-párrafo tercero del Código Penal y a la vista de la duración de las penas de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores impuestas, aquellas comportarán la pérdida de vigencia del permiso de conducir.

? Conforme al artículo 58.4 del Código Penal, se tendrá en cuenta en fase de ejecución de sentencia a la hora de efectuar la liquidación de condena de las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores el tiempo que ha estado vigente la medida cautelar de prohibición de que el acusado D. Carlos Jesús pudiera circular con vehículo a motor o ciclomotor, acordada por auto de 26 enero de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº3 de Vitoria-Gasteiz.

Se acuerdan dejar sin efecto las medidas cautelares de prohibición de salida del territorio nacional y obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes que le fueron impuestas al acusado D. Carlos Jesús mediante auto de 26 enero de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº3 de Vitoria-Gasteiz.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim) ."

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Jesús alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de 27 de marzo de 2025, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por la procuradora Sra. Marta Paúl en nombre y representación de D. Luis María, de D: Juan Manuel y de D. Armando, bajo la dirección letrada de la Sra. Maria José Murua Etxebarría, se presentó escrito de alegaciones al recurso interpuesto de contrario; el Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 15 de abril de 2025 interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 23 de abril de 2025, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltm. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García .Por providencia de 21 de mayo de 2025 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

No se aceptan los de la resolución impugnada, que se modifican en el sentido de redactar el párrafo primero del apartado segundo de la siguiente manera:

" Carlos Jesús circulaba a velocidad no adecuada a las características de la vía y a las circunstancias del tráfico, ya que había otros vehículos circulando en los distintos carriles, alcanzado una velocidad cercana a los 90 km/hora".

Fundamentos

PRIMERO.-El acusado Carlos Jesús ha sido condenado en la instancia como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria ( art. 380.1 Cp. ) en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave (art. 142.1) y, además, de un delito de abandono del lugar del accidente (art. 382 bis.1 y 2), resolución que impugna la defensa, recurso al que se oponen las acusaciones pública y particular.

Comenzaremos indicando que, si bien la petición principal del recurso es la absolución del encausado, todos los argumentos desplegados por el apelante para combatir el relato de hechos probados que contiene la sentencia se refieren a la conducción temeraria, ninguno al homicidio por imprudencia grave ni al abandono del lugar del accidente. En este sentido, podríamos entender que existe un tácito aquietamiento de la parte y que sendos pronunciamientos han de declararse firmes.

Si decidimos entenderlo de otra manera, pues algunas afirmaciones dialécticas en el escrito de recurso lo justifican, diremos que huelga el esfuerzo de imaginación que haría falta para cuestionar la comisión de estos dos delitos, puesto que estamos tratando del atropello mortal de una peatona en un paso de peatones en momento en que podía pasar (la imprudencia es evidente y manifiesta la gravedad de la misma) y de que la huida del conductor ha sido admitida por él mismo y cuenta con abundantes pruebas no contradichas.

La defensa menciona (en relación con el atropello mortal) que el acusado "no vio a la víctima (...) Se trata pues de un error en la conducción, incluso podría tratarse de una infracción administrativa (...) No se dan por tanto ninguno de los requisitos para que el accidente que causó el fallecimiento de la víctima pueda ser declarado homicidio imprudente". Sin embargo, lo que opone la parte a la fundamentación judicial oscila entre el mero aserto y el anuncio de un argumento sin desarrollar, mezclando la cuestionada conducción temeraria (esta sí seriamente controvertida) con la negligencia.

De la comisión del delito de abandono del lugar del accidente, nada útil se dice en el recurso.

Consecuentemente, no ofreciéndose a la consideración de la Sala argumentos que contradigan el análisis racional que de las pruebas sobre estos delitos y la aplicación del Derecho sobre estos hechos expone el Magistrado a quoen la sentencia, procede hacer propios por vía de remisión sus razonamientos jurídicos al respecto y confirmar la condena por estos dos delitos.

Confirmación que procede, por si alguna duda hubiera, de un método de fundamentación admitido por nuestra jurisprudencia: "Al respecto conviene recordar que la fundamentación por remisión es una técnica de motivación constitucionalmente válida (SSTC174/1987, 192/1987, 146/1990, 27/1992, 88/1992 y 175/1992 y AATC688/1986, 771/1988, 350/1989 y 411/1990)"( S. TC. nº 191/1996, de 26 de noviembre). Abundamos sobre ello con la cita de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 91/2004, de 19 de mayo, según la cual, "conviene asimismo traer a colación que nuestra doctrina ha considerado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril ; 171/2002, de 30 de septiembre , entre otras)".

Insistimos: son hechos no cuestionados que Carlos Jesús arrolló a la peatona Dª. Bernarda en un paso de peatones, sin respetar su prioridad, cuando circulaba con exceso de velocidad, porque -dice- no la vio y así le causó la muerte. Admite en su declaración plenaria que en el paso de peatones había un coche medio parado, pero eso no le hizo frenar ante la previsibilidad de que el motivo fuera la presencia de un peatón. La negligencia del conductor es objetiva, por manifiesta, y la gravedad de la misma la proclaman los mismos hechos. La lectura de los tres informes periciales obrantes en la causa basta para abonar esta conclusión. También es un hecho no cuestionado que, tras unos momentos de vacilación, huyó del lugar del accidente.

En definitiva, en ningún caso cabe la absolución del acusado.

SEGUNDO.-El principal esfuerzo argumentativo de la defensa (extenso, detallado y meritorio) versa sobre la conducción temeraria, desgranando cada una de las circunstancias que sustentan la convicción en este sentido del juzgador a quo.

Empezando por la velocidad de circulación del vehículo del acusado, que el Magistrado estima "cercana a los 90 km/hora"(hecho probado segundo), son fundamentales los tres informes periciales, uno de la Policía Local, otro presentado por la acusación particular y otro por la defensa, analizados en la sentencia hasta decantarse por el primero por las razones que expone.

La defensa cuestiona esta conclusión con variados argumentos y, basándose el hecho probado -como decimos- en peritajes, procede que hagamos una aclaración previa.

Acerca de los dictámenes periciales, enseña la sentencia nº 778 del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 2007, que "no se trata de pruebasque aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 ).

Porello esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declaradosprobados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otraspruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2 , 1224/2000 de 8.7 , 1572/2000 de 17.10 , 1729/2003 de 24.12 , 299/2004 de 4.3 , 417/2004 de 29.3 ).

En el primer caso se demuestra un error porqueasumiendo su informe al incorporar a los hechos las conclusiones del único informe pericial sin explicación que lojustifique se hace de un modo que desvirtúa su contenido probatorio, y en el segundo se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo ( STS. 2144/2002 de 19.12 ).

La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Sala a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación.(...) Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajasde la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim .). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

(...) La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. (...) en esta clase de prueba dado sucarácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio, ( SSTS. 275/2004 de 5.3 y 768/2004 de 18.6 )".

Las limitaciones revisoras expuestas, en cuanto se basan en el principio de inmediación judicial, son plenamente aplicables a la segunda instancia.

Decíamos en nuestra sentencia nº 97, de 30 de marzo de 2007, que "la doctrina, conrelación a la posibilidad de la modificación de la valoración de la prueba pericial realizada por el Juzgado de lo Penal en la segunda instancia, se inclina por entender que sería aplicable al recurso de apelación la doctrina que el Tribunal Supremo ha elaborado con relación al recurso de casación y la interpretación delart. 849.2 LECr, de modo que no se podrá atacar la valoración si existen varios informes con conclusiones diferentes.

Así, más exactamente el Tribunal Supremo, con respecto a dicho precepto adjetivo, para admitir un error en la ponderación de la prueba,ha señalado que, tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria, se haya separadode las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. ( STS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de noviembre )".

Vemos, pues, con apoyo jurisprudencial, el estrecho margen que tenemos para modificar el análisis racional que de las tres pruebas periciales ha efectuado el juzgador de instancia. Añadiremos que al Tribunal que conoce del recurso de apelación "no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia"y tampoco "realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esa Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente"( S. TSJ. PV. nº 19, de 19 de febrero de 2025) y no apreciamos rastro de irracionalidad en el criterio del Magistrado.

Además, encontramos una debilidad en el dictamen aportado por la defensa, cuando concluye que no hubo proyección de la finada a cuenta de la colisión, sino transporte, por mucho que fundamente esta opinión en cálculos técnicos, pues contradice lo que afirmaron los testigos en el juicio oral. El peatón Felix no vio el momento del atropello, para cuando miró vio el coche y a la mujer en el suelo; "no vio a la mujer sobre el capó de un coche"(eso declaró en el juicio oral). Federico afirma que oyó un ruido "y ve algo volar (cree que algo vuela del coche hacia delante)"(fundamento jurídico primero). El conductor Rodrigo dijo que "en el paso de cebra ve como pasa algo por encima del coche de delante"y el también conductor Pedro Francisco manifestó que "un coche golpea a la mujer, esta sale disparada"(idem). Nada de todo esto sustenta la tesis de un transporte por el vehículo de la víctima atropellada, sino una proyección de la misma por la fuerza del impacto.

Son consistentes los argumentos de la defensa, pero no alcanzan a demostrar que son erróneos los razonamientos judiciales, y nuestra labor no es escoger qué valoración probatoria nos gusta más, sino solo comprobar que la efectuada por el juzgador es razonable, y lo es. En definitiva, no existe error que corregir en el hecho probado sobre la velocidad de circulación del acusado.

Siguiendo con las circunstancias señaladas de la conducción temeraria, indica la sentencia que el acusado "realizaba una conducción desinhibida cambiando de carril sin necesidad y zigzagueando para sortear los vehículos que estaban circulando"(hecho probado segundo).

De estos hechos, la única prueba es el testimonio de Inés, que circulaba por el carril central y afirma que "alguien le adelanta haciendo un zigzag muy rápido, el coche le rebasa y se pone delante y hace otro zigzagueo (2 o 3 veces más) ya que había más coches"(fundamento jurídico primero).

El caso es que la testigo afirma otras cosas que no pudo ver, porque -como correctamente alega la defensa-, una vez adelantada, tenía delante (también en el carril central) la furgoneta del testigo Rodrigo, que le impedía la visión de lo que pasaba delante en el mismo carril, es decir, de lo que hacía el acusado; no pudo ver luces de freno de su automóvil, porque tenía delante una furgoneta, como tampoco pudo ver si aceleraba hacia el paso de peatones, como tampoco la colisión con el cuerpo de la finada. Esto aconseja ser prudente en la valoración de esta declaración testifical, más aún cuando, con poca mesura, atribuye dolo en algo que no pudo ver ("dijo expresamente que "iba como un loco a por los ancianos" ya que no vio un descuido o un accidente";fundamento jurídico primero). La testigo narra hechos que no pudo ver y hace juicios de valor bastante aventurados. Y esta, como indicamos, es la única prueba de una manera de conducir que, añadida al notorio exceso de velocidad, fundamenta la conducción temeraria.

A ello debemos sumar que "desde la rotonda al paso de peatones no hay mucha distancia",a decir de la testigo, de donde deriva que lo narrado por ella ocurrió en unos pocos segundos y, como razonamos en nuestro auto nº 71, de 13 de febrero de 2023, "el delito del art. 380.1 exige un plus. Se habla de conducción temeraria, no de maniobras temerarias, lo que parece exigir una cierta continuidad en la conducta, esto es, una forma de actuar al volante, una forma de conducir, y no un concreto y aislado acto de temeridad".En esos breves segundos, lo que pudo ver la Sra. Inés fue a un automóvil que circulaba a una velocidad muy por encima de lo permitido y que cambiaba de carril para adelantar a los vehículos que sí respetaban los límites de velocidad. Y el solo exceso de velocidad no puede considerarse conducción temeraria si no estamos (y no lo estamos) ante el supuesto objetivo del artículo 380.2 del Código.

En definitiva, concluimos que no existe prueba bastante de este delito y, aplicando la regla in dubio pro reo,procede absolver al apelante del mismo.

TERCERO.-De manera subsidiaria, insta la defensa la estimación de la circunstancia atenuante de confesión (art. 21.4ª) que el Magistrado a quoha rechazado.

Alega que confesó su participación en los hechos a los agentes de Policía que le interceptaron, cuando aún no existían ni siquiera diligencias policiales, mucho menos judiciales, y mantuvo esa confesión en sucesivas declaraciones y ocasiones, en Comisaría y en el Juzgado. Aduce que "la importancia que tiene su confesión es fundamental, ya que, a partir de ella, ni los investigadores policiales, ni el juzgado de instrucción, han realizado pesquisa alguna para ratificar la autoría del delito. Y, hasta ese momento, se desconocía la matrícula del vehículo, la identidad, sexo o edad del conductor, por lo que la confesión del Sr. Carlos Jesús fue decisiva para el impulso de la instrucción".

Comenzaremos diciendo que, hasta el momento en que fue interceptado por los policías y allí mismo reconoció que era el conductor, se desconocían todos esos datos, porque se dio a la fuga. Si se hubiera quedado en el lugar del accidente, como era imperativo de ética, convivencia social y urbanidad, a nadie se le ocurriría sostener que eso equivalía a una confesión, sino que era simple cumplimiento de un deber legal. Pero huyó y al hacerlo, cometió otro delito, y ese lapso de tiempo y espacio que ganó ilícitamente hasta que fue localizado no puede ser premiado con una atenuante. Sólo eso bastaría para desestimar este motivo de recurso.

Añadiremos que, habiendo sido localizado junto a su vehículo, éste presentaba la luna delantera fracturada y el capó abollado por la colisión con el cuerpo de la finada y los airbags sueltos, estado del automóvil que los agentes pudieron percibir y que inmediatamente le identificaba como sospechoso del reciente atropello, por lo que su confesión poco aportaba a la investigación, ante la ausencia de una coartada exculpatoria verosímil. El conductor y el coche implicados en el accidente mortal habían sido localizados. La confesión no era relevante, porque la marca, modelo, color y estado del automóvil y la existencia de testigos presenciales habrían concluido con la identificación del autor en ese mismo día, aunque nada hubiera dicho el acusado a los agentes.

En definitiva, no apreciamos error que corregir sobre esta cuestión en la sentencia del Juzgado.

CUARTO.-Queda por dar respuesta punitiva al delito de homicidio causado por imprudencia grave, que se castiga con pena de prisión de uno a cuatro años ( art. 142.1 Cp. ). Concurriendo una circunstancia atenuante (dilaciones indebidas), procede imponer la sanción en la mitad inferior (art. 66.1.1ª), es decir, de un año a dos años y medio.

Teniendo en cuenta la notoria, evidente y manifiesta gravedad de la negligencia cometida (una velocidad cercana al triple de lo permitido, sin señales de frenada ni de maniobra evasiva, a pesar de la visibilidad del lugar y la previsibilidad de la presencia de peatones en un paso de cebra señalizado y claramente visible, previsibilidad incrementada por la existencia de vehículos que sí habían parado ante el paso), al borde de una conducción temeraria de carácter objetivo por la velocidad desarrollada (art. 380.2), consideramos ajustada la pena de veinticinco meses de prisión, a la que se suma la de tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, además de la correspondiente pena accesoria del artículo 56.1.2º.

QUINTO.-El último motivo de recurso se refiere a la condena en costas. Alega la defensa que no debe condenarse al acusado al pago de las costas ocasionadas a instancia de la acusación particular, porque, si bien su calificación jurídica de los hechos era coincidente con la del Ministerio Fiscal, no así su petición de penas, que eran más elevadas, y que las sanciones impuestas por el juzgador de instancia son claramente inferiores a las pretendidas por la acusación pública y sobre todo por la acusación particular.

Este motivo de impugnación también debe ser desestimado, puesto que los argumentos que lo sostienen no combaten eficazmente los razonamientos judiciales sobre la materia (fundamento jurídico sexto), que, para evitar el engorroso e inútil esfuerzo de repetir lo mismo con distintas palabras, reproducimos parcialmente:

"Debiendo abonar el acusado las costas de la acusación particular en relación a los delitos por los que resulta condenado, y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2015 , 10 de marzo de 2015 y 28 de abril de 2010 ; nº147/2009, de 12-2 ; nº381/2009, de 14-4 ; nº716/2009, de 2-7 ; y nº773/2009 , de 12-7 ) que establece que en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, se ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ella causadas y, conforme a los arts. 109 CP y 240 LECr ., se entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles, extrañas o perturbadoras.(...)

Es decir, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil, rutinaria o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.005 , 4 de julio de 2.005 , 22 de junio de 2.005 , 22 de septiembre de 2.000 , 9 de diciembre de 1.999 , 15 de abril de 1.999 y 16 de julio de 1.998 ), extremos que no se dan en el caso de autos.(...)

A lo anterior cabe añadir que, en lo sustancial o esencial, su petición o pretensión acusatoria ha sido homogénea con la conclusión condenatoria que se contiene en esta resolución, sin que haya existido actuación perturbadora por su parte.

Por otro lado, es diáfano que la participación de la acusación particular no ha sido inútil o superflua, puesto que ha coadyuvado al éxito de la postura acusatoria del Ministerio Fiscal, según se comprueba al examinar tanto las actuaciones como el desarrollo del juicio oral".

Tales razonamientos cuentan con sólido apoyo jurisprudencial, no contradicho por la defensa, del que se hace larga exposición en la sentencia. Y obvio parece que una rebaja en la respuesta punitiva respecto a los pedimentos de las partes acusadoras no es motivo para excluir las costas de la acusación particular, pues no se incardina en los supuestos donde procede hacer salvedad de la regla general, máxime considerando que es la solución habitual en la mayoría de los procesos penales.

No es razón para modificar el pronunciamiento sobre las costas que absolvamos al acusado del delito de conducción temeraria, puesto que este venía ligado por el artículo 382 del Código Penal al delito de homicidio imprudente, que se mantiene, de modo que por dos conceptos pedían penas las partes acusadoras y por dos conceptos recae condena.

QUINTO.-De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Izquierdo, en nombre y representación de Carlos Jesús, contra la sentencia nº 69, de 3 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 246/2024 del Juzgado de lo Penal nº 2, y, en consecuencia, revocamos la resolución impugnada en el sentido de absolver al acusado del delito de conducción temeraria, de modo que el numeral 1 del fallo de la sentencia queda redactado de la siguiente manera:

Un delito de homicidio por imprudencia grave, a las penas de veinticinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y tres años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución del Juzgado.

Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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