Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 101/2025 Audiencia Provincial Penal de Araba/Álava nº 2, Rec. 368/2025 de 19 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 101/2025
Núm. Cendoj: 01059370022025100089
Núm. Ecli: ES:APVI:2025:771
Núm. Roj: SAP VI 771:2025
Encabezamiento
La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, D. Francisco García Romo y Dª. Ana Jesús Zulueta Álvarez, Magistrados/as, ha dictado el día 19 de Junio de 2025,
la siguiente,
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 368/2025, Autos de Procedimiento Abreviado nº 246/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave y un delito de abandono del lugar del accidente promovido por D. Carlos Jesús dirigido por el letrado Sr. Ángel Javier Ruiz de Arbulo Cerio y representado por el procurador Sr. Sebastián Izquierdo Arroniz, frente a la sentencia nº 69/2025 dictada el día 03 de marzo de 2025, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Jesús como autor responsable, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ya señalada, de:
?
?
? debiendo abonar las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.
Una vez que la presente resolución sea firme:
? Conforme a lo dispuesto en el artículo 47-párrafo tercero del Código Penal y a la vista de la duración de las penas de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores impuestas, aquellas comportarán la pérdida de vigencia del permiso de conducir.
? Conforme al artículo 58.4 del Código Penal, se tendrá en cuenta en fase de ejecución de sentencia a la hora de efectuar la liquidación de condena de las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores el tiempo que ha estado vigente la medida cautelar de prohibición de que el acusado D. Carlos Jesús pudiera circular con vehículo a motor o ciclomotor, acordada por auto de 26 enero de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº3 de Vitoria-Gasteiz.
Se acuerdan dejar sin efecto las medidas cautelares de prohibición de salida del territorio nacional y obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes que le fueron impuestas al acusado D. Carlos Jesús mediante auto de 26 enero de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº3 de Vitoria-Gasteiz.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim) ."
Hechos
No se aceptan los de la resolución impugnada, que se modifican en el sentido de redactar el párrafo primero del apartado segundo de la siguiente manera:
" Carlos Jesús
Fundamentos
Comenzaremos indicando que, si bien la petición principal del recurso es la absolución del encausado, todos los argumentos desplegados por el apelante para combatir el relato de hechos probados que contiene la sentencia se refieren a la conducción temeraria, ninguno al homicidio por imprudencia grave ni al abandono del lugar del accidente. En este sentido, podríamos entender que existe un tácito aquietamiento de la parte y que sendos pronunciamientos han de declararse firmes.
Si decidimos entenderlo de otra manera, pues algunas afirmaciones dialécticas en el escrito de recurso lo justifican, diremos que huelga el esfuerzo de imaginación que haría falta para cuestionar la comisión de estos dos delitos, puesto que estamos tratando del atropello mortal de una peatona en un paso de peatones en momento en que podía pasar (la imprudencia es evidente y manifiesta la gravedad de la misma) y de que la huida del conductor ha sido admitida por él mismo y cuenta con abundantes pruebas no contradichas.
La defensa menciona (en relación con el atropello mortal) que el acusado "no vio a la víctima (...) Se trata pues de un error en la conducción, incluso podría tratarse de una infracción administrativa (...) No se dan por tanto ninguno de los requisitos para que el accidente que causó el fallecimiento de la víctima pueda ser declarado homicidio imprudente". Sin embargo, lo que opone la parte a la fundamentación judicial oscila entre el mero aserto y el anuncio de un argumento sin desarrollar, mezclando la cuestionada conducción temeraria (esta sí seriamente controvertida) con la negligencia.
De la comisión del delito de abandono del lugar del accidente, nada útil se dice en el recurso.
Consecuentemente, no ofreciéndose a la consideración de la Sala argumentos que contradigan el análisis racional que de las pruebas sobre estos delitos y la aplicación del Derecho sobre estos hechos expone el Magistrado
Confirmación que procede, por si alguna duda hubiera, de un método de fundamentación admitido por nuestra jurisprudencia:
Insistimos: son hechos no cuestionados que Carlos Jesús arrolló a la peatona Dª. Bernarda en un paso de peatones, sin respetar su prioridad, cuando circulaba con exceso de velocidad, porque -dice- no la vio y así le causó la muerte. Admite en su declaración plenaria que en el paso de peatones había un coche medio parado, pero eso no le hizo frenar ante la previsibilidad de que el motivo fuera la presencia de un peatón. La negligencia del conductor es objetiva, por manifiesta, y la gravedad de la misma la proclaman los mismos hechos. La lectura de los tres informes periciales obrantes en la causa basta para abonar esta conclusión. También es un hecho no cuestionado que, tras unos momentos de vacilación, huyó del lugar del accidente.
En definitiva, en ningún caso cabe la absolución del acusado.
Empezando por la velocidad de circulación del vehículo del acusado, que el Magistrado estima
La defensa cuestiona esta conclusión con variados argumentos y, basándose el hecho probado -como decimos- en peritajes, procede que hagamos una aclaración previa.
Acerca de los dictámenes periciales, enseña la sentencia nº 778 del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 2007, que
(...)
Las limitaciones revisoras expuestas, en cuanto se basan en el principio de inmediación judicial, son plenamente aplicables a la segunda instancia.
Decíamos en nuestra sentencia nº 97, de 30 de marzo de 2007, que
Vemos, pues, con apoyo jurisprudencial, el estrecho margen que tenemos para modificar el análisis racional que de las tres pruebas periciales ha efectuado el juzgador de instancia. Añadiremos que al Tribunal que conoce del recurso de apelación
Además, encontramos una debilidad en el dictamen aportado por la defensa, cuando concluye que no hubo proyección de la finada a cuenta de la colisión, sino transporte, por mucho que fundamente esta opinión en cálculos técnicos, pues contradice lo que afirmaron los testigos en el juicio oral. El peatón Felix no vio el momento del atropello, para cuando miró vio el coche y a la mujer en el suelo;
Son consistentes los argumentos de la defensa, pero no alcanzan a demostrar que son erróneos los razonamientos judiciales, y nuestra labor no es escoger qué valoración probatoria nos gusta más, sino solo comprobar que la efectuada por el juzgador es razonable, y lo es. En definitiva, no existe error que corregir en el hecho probado sobre la velocidad de circulación del acusado.
Siguiendo con las circunstancias señaladas de la conducción temeraria, indica la sentencia que el acusado
De estos hechos, la única prueba es el testimonio de Inés, que circulaba por el carril central y afirma que
El caso es que la testigo afirma otras cosas que no pudo ver, porque -como correctamente alega la defensa-, una vez adelantada, tenía delante (también en el carril central) la furgoneta del testigo Rodrigo, que le impedía la visión de lo que pasaba delante en el mismo carril, es decir, de lo que hacía el acusado; no pudo ver luces de freno de su automóvil, porque tenía delante una furgoneta, como tampoco pudo ver si aceleraba hacia el paso de peatones, como tampoco la colisión con el cuerpo de la finada. Esto aconseja ser prudente en la valoración de esta declaración testifical, más aún cuando, con poca mesura, atribuye dolo en algo que no pudo ver
A ello debemos sumar que
En definitiva, concluimos que no existe prueba bastante de este delito y, aplicando la regla
Alega que confesó su participación en los hechos a los agentes de Policía que le interceptaron, cuando aún no existían ni siquiera diligencias policiales, mucho menos judiciales, y mantuvo esa confesión en sucesivas declaraciones y ocasiones, en Comisaría y en el Juzgado. Aduce que "la importancia que tiene su confesión es fundamental, ya que, a partir de ella, ni los investigadores policiales, ni el juzgado de instrucción, han realizado pesquisa alguna para ratificar la autoría del delito. Y, hasta ese momento, se desconocía la matrícula del vehículo, la identidad, sexo o edad del conductor, por lo que la confesión del Sr. Carlos Jesús fue decisiva para el impulso de la instrucción".
Comenzaremos diciendo que, hasta el momento en que fue interceptado por los policías y allí mismo reconoció que era el conductor, se desconocían todos esos datos, porque se dio a la fuga. Si se hubiera quedado en el lugar del accidente, como era imperativo de ética, convivencia social y urbanidad, a nadie se le ocurriría sostener que eso equivalía a una confesión, sino que era simple cumplimiento de un deber legal. Pero huyó y al hacerlo, cometió otro delito, y ese lapso de tiempo y espacio que ganó ilícitamente hasta que fue localizado no puede ser premiado con una atenuante. Sólo eso bastaría para desestimar este motivo de recurso.
Añadiremos que, habiendo sido localizado junto a su vehículo, éste presentaba la luna delantera fracturada y el capó abollado por la colisión con el cuerpo de la finada y los airbags sueltos, estado del automóvil que los agentes pudieron percibir y que inmediatamente le identificaba como sospechoso del reciente atropello, por lo que su confesión poco aportaba a la investigación, ante la ausencia de una coartada exculpatoria verosímil. El conductor y el coche implicados en el accidente mortal habían sido localizados. La confesión no era relevante, porque la marca, modelo, color y estado del automóvil y la existencia de testigos presenciales habrían concluido con la identificación del autor en ese mismo día, aunque nada hubiera dicho el acusado a los agentes.
En definitiva, no apreciamos error que corregir sobre esta cuestión en la sentencia del Juzgado.
Teniendo en cuenta la notoria, evidente y manifiesta gravedad de la negligencia cometida (una velocidad cercana al triple de lo permitido, sin señales de frenada ni de maniobra evasiva, a pesar de la visibilidad del lugar y la previsibilidad de la presencia de peatones en un paso de cebra señalizado y claramente visible, previsibilidad incrementada por la existencia de vehículos que sí habían parado ante el paso), al borde de una conducción temeraria de carácter objetivo por la velocidad desarrollada (art. 380.2), consideramos ajustada la pena de veinticinco meses de prisión, a la que se suma la de tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, además de la correspondiente pena accesoria del artículo 56.1.2º.
Este motivo de impugnación también debe ser desestimado, puesto que los argumentos que lo sostienen no combaten eficazmente los razonamientos judiciales sobre la materia (fundamento jurídico sexto), que, para evitar el engorroso e inútil esfuerzo de repetir lo mismo con distintas palabras, reproducimos parcialmente:
Tales razonamientos cuentan con sólido apoyo jurisprudencial, no contradicho por la defensa, del que se hace larga exposición en la sentencia. Y obvio parece que una rebaja en la respuesta punitiva respecto a los pedimentos de las partes acusadoras no es motivo para excluir las costas de la acusación particular, pues no se incardina en los supuestos donde procede hacer salvedad de la regla general, máxime considerando que es la solución habitual en la mayoría de los procesos penales.
No es razón para modificar el pronunciamiento sobre las costas que absolvamos al acusado del delito de conducción temeraria, puesto que este venía ligado por el artículo 382 del Código Penal al delito de homicidio imprudente, que se mantiene, de modo que por dos conceptos pedían penas las partes acusadoras y por dos conceptos recae condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Izquierdo, en nombre y representación de Carlos Jesús, contra la sentencia nº 69, de 3 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento abreviado nº 246/2024 del Juzgado de lo Penal nº 2, y, en consecuencia, revocamos la resolución impugnada en el sentido de absolver al acusado del delito de conducción temeraria, de modo que el numeral 1 del fallo de la sentencia queda redactado de la siguiente manera:
Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución del Juzgado.
Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
