Sentencia Penal 413/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Penal 413/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 218/2024 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ

Nº de sentencia: 413/2024

Núm. Cendoj: 18087370022024100297

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1529

Núm. Roj: SAP GR 1529:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL de GRANADA

(Sección Segunda)

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 218/2024.-

Procedimiento Abreviado nº 21/2023 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Motril (Granada).

Juzgado de lo Penal nº UNO de MOTRIL (Juicio Oral nº 202/2023 ).-

Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 413/2024-

ILTMOS. SRES.:

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-Presidente-

D. José María Sánchez Jiménez.-

D. Francisco Ontiveros Rodríguez.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra,por delitos de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes:

1.- Mauricio, representado por el Procurador Sr. Gabriel García Ruano y defendido por el Letrado Sr. Francisco Miguel Reyes Rodríguez; y

2.- Emilio, representado por la Procuradora Sra. Encarnación de Miras López y defendido por la Letrada Sra. Teresa Pozo Ortega.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2.024. En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

"Sobre las 19:30 horas del 21 de septiembre de 2022 los acusados arriba referidos coincidieron en el patio de vecinos de la urbanización en la que ambos residían, sita en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, y como quiera que el acusado Mauricio, interpretara el saludo del acusado Emilio, como jocoso, Mauricio hizo un gesto conocido como la peineta. Dado que a esa hora en el patio de la Urbanización había varios niños jugando acompañados de sus progenitores, una de las vecinas, le recriminó tal conducta, refiriendo en ese momento Mauricio que esa peineta no iba dirigida a los niños sino a Emilio, momento en que el acusado Mauricio se encaró con esa vecina, que le reprochaba que tampoco eran actitudes delante de los niños. Seguidamente Emilio al ver que Mauricio intercambiaba de modo alterado unas palabras con la referida vecina, se aproximó desde donde se encontraba hasta Mauricio, y al ver éste que se acercaba y dado que anteriormente habían tenido algún desacuerdo por el uso que se le daba al patio con los niños, le propinó un cabezazo, que hizo que Emilio, perdiera el equilibrio, y para evitar caerse, se agarrara de la bandolera que colgaba de Mauricio, cayendo ambos al suelo, golpeándose ambos y comenzando un forcejeo, momento en que intervino un tercer vecino, para separarlos, retirando a Mauricio.

Como consecuencia del cabezazo, Emilio presentaba excoriación en región dorso mano en unión metacarpofalángica de 2º dedo de mano derecha, aumento de volumen a nivel frontal y excoriación en cara lateral muslo derecho, que precisaron para su curación una única asistencia facultativa, tardando en sanar cuatro días que le comportaron perjuicio personal básico, en tanto que no quedó impedido para el desempeño de sus tareas habituales.

Por su parte Mauricio el día 22/09/2022 acudió a consulta médica, a la Clínica DIRECCION001, dónde refirió haber sido atendido por médico de urgencias el día anterior refiriendo una contusión en cabeza y nariz por lo que se le practicó estudio radiológico, constatándose que presentaba fractura no desplazada de huesos propios de nariz. El 13/12/2022 Mauricio acudió a consulta del Dr. Abel, presentando dolor e inflamación gingival en la zona del diente 1, con dolor a la percusión y movilidad, apreciándose en radiografía perdida ósea,achacándolo el paciente según consta en el referido informe a un traumatismo por agresión ocurrido en el mes de septiembre, sin que haya quedado acreditado la forma y mecanismo de producirse tanto la fractura de tabique nasal, como el daño en la pieza dental 11."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Que absolviendo a D. Emilio del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, debo CONDENAR y condeno: 1º) a D. Mauricio como autor responsable de un Delito leve de Lesiones ya definido a la pena de 2 MESES de Multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, debiendo indemnizar a Emilio en 150 euros por sus lesiones, cantidad que devengara el interés legal correspondiente, y; 2º) a D. Emilio como autor penalmente responsable de un Delito leve de Maltrato de obra ya definido, a la pena de 1 mes y 20 días de Multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, con imposición de las costas procesales en proporción a sus condenas."

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se han interpuesto sendos recurso de apelación por la representación de los condenados.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a los ahora recurrentes como autores responsables de sendos delitos leves, de lesiones ( Mauricio) y de maltrato de obra ( Emilio), causados sobre la persona del otro, a las penas indicadas en la parte dispositiva de la resolución.

En la sentencia, examina la Sra. Magistrada de instancia la prueba practicada en la vista oral, consistente en las declaraciones de ambos recurrentes y de tres testigos que, en distinta medida, presenciaron los hechos. Todos ellos, acusados y testigos, son vecinos de la comunidad de propietarios en cuyo patio se produjo el incidente entre los apelantes Mauricio y Emilio. Se han valorado igualmente los informes médico forenses emitidos, en especial el relacionado con las lesiones que presentaba Mauricio, así como la distinta documentación médica que fue aportada.

Sobre el origen de las lesiones del apelante Mauricio versa buena parte de la argumentación de la sentencia y muestra la Juzgadora sus dudas al respecto, expresadas a lo largo del segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Señala la Sra. Magistrada que no consta en los autos ningún parte de asistencia médica del día de los hechos donde se describan las lesiones concretas, a diferencia del parte de asistencia médica de Emilio, de ese mismo día 21/09/2022 a las 20,08 -f. 14-, descriptivo de las lesiones que presentaba, escoriación y aumento de volumen de región frontal, en dorso mano y lateral muslo, lo que si se refleja en el informe de sanidad forense (folio 132 vto).

El informe de sanidad forense de Mauricio (folio 76) alude a los informes de la clínica DIRECCION001, de fecha 22/09/2022, y del médico estomatólogo de fecha 13/12/22. El informe de la Clínica DIRECCION001 (folio 120) refleja que "el paciente acude a consulta médica el 22/09/2022, y refiere ser atendido por médico de urgencias el día 21/09/2022, según refiere por agresión de un vecino; refiere contusión en cabeza y nariz, se le realiza estudio radiográfico, y presenta "fractura no desplazada de huesos propios de la nariz". Al folio 121 figura la documental de DKV, de fecha 23/09/2022, a petición de Mauricio, hace constar que dicho asegurado contactó con su servicio de orientación médica y coordinación de urgencias el 21/09/2022 a las 20.00 h, activándose un traslado en ambulancia desde DIRECCION002 a centro hospitalario Clínica DIRECCION003, sin que se consigne ni se aporte extremo alguno sobre la asistencia en dicha Clínica ni sobre las lesiones que presentaba en ese momento. Es ya con fecha 13/12/2022, cuando se emite factura del médico estomatólogo por una endodoncia y reconstrucción. El informe adjunto a dicha factura alude a que el cuadro es compatible con una luxación anterolateral y que el paciente lo achaca a una agresión que tuvo en septiembre, pero en modo alguno existe acreditación de ello, mas que lo referido por el lesionado Mauricio, al no tener soporte documental alguno de la asistencia inmediata en urgencias y tampoco hacerse constar en el informe de la Clínica DIRECCION001. Tampoco las fotografías que aporta (folios 124 y ss), son concluyentes para la Juzgadora, y se desconoce si la fecha que se consigna en las mimas se corresponde con ese día, pues se aportan en enero de 2023, cuando declara en sede judicial, y aporta también parte de baja de fecha 23/09/2022.

A la vista de lo expuesto, tanto de la documental como de la testifical, considera la Juzgadora, que han quedado acreditadas las lesiones causadas por Mauricio a Emilio, no así, las que presenta Mauricio, pues se consignan en el informe de sanidad forense, de fecha 16/12/2022, casi 3 meses después, de un lado las lesiones referidas a la pieza dental dolorosa, que como se ha dicho, sin estar acreditada la relación de causalidad con el incidente del día 21/09/2022, pues ningún parte de asistencia medica refiere nada de las mismas, y pese a que en la historia clínica de Mauricio el estomatólogo, refiera que tenía una ortopantomografia de un año antes, el 19/10/2021, que evidenciaba un nivel oseo normal y en su informe aprecie un pérdida ósea, no lleva en modo alguno a concluir que esa pérdida ósea, transcurrido un año, sea consecuencia del incidente que se enjuicia. De otro lado con relación a la fractura no desplazada de los huesos propios de la nariz, reflejada en el informe de la Clínica DIRECCION001 del día siguiente, la Juzgadora tampoco aprecia una relación causal con la conducta del coacusado Emilio, valorada la prueba testifical practicada, que la Sra. Magistrada estima verosímil y coincidente en lo esencial sobre el devenir de los hechos, pues ningún testigo a salvo del perjudicado, (con un claro enfrentamiento vecinal, y en concreto, admitido por él mismo, con Emilio) vio propinar a Emilio puñetazo alguno, sino que fue Mauricio quien propinó el cabezazo a Emilio, y así se refleja en su parte de urgencias (aumento volumen a nivel frontal). Las alegaciones de Mauricio sobre que lo que ocurrió (enfrentamiento juntado ambos las cabezas) son claramente exculpatorias y no ha aportado testimonios sobre ello (dice que muchos vecinos vieron los hechos pero no ha querido traerlos porque si no quieren venir para qué los va a proponer).

El forense no descartó que tal fractura pudiera ser compatible con propinar un cabezazo al coacusado Emilio, y por tanto que ese pudiera ser su origen.

Deriva la Sra. Magistrada de instancia de lo anterior que no puedan prosperar las acusaciones formuladas contra Emilio, aunque a este si le es reprochable un delito leve de maltrato, en tanto que se tiene por acreditado que se produjo, ya en el suelo, un forcejeo entre ambos. Un testigo acudió a separarlos, y las testigos coincidieron que estaban enganchados,aunque fuera de la ropa. Ese forcejeo, con relación a Emilio, cuando menos,es constitutivo de un maltrato de obra.

SEGUNDO.- Recurso de Mauricio

En un primer motivo, denuncia la errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia. Considera que las lesiones que sufrió, causadas por el otro condenado, Emilio, integran un delito menos grave ( art. 147,1 CP) , por haber precisado tratamiento médico, con la consiguiente responsabilidad civil. Por ello solicita la condena a un año de prisión y a una responsabilidad civil de 1.625,35 euros, en concepto de lesiones (folio 76 y 77, informe de sanidad), así como la suma de

250 euros, en concepto de gastos médicos (folio 122, factura gastos médicos).

Analizados y comparados los informes médicos y las valoraciones de sanidad, dice el recurso que se comprueba que el Sr. Emilio tiene una escoriación en el dorso de su mano derecha, a la altura de los nudillos, compatible con las lesiones dentales y la fractura de nariz que causó a Mauricio con el puñetazo propinado. Esta compatibilidad y relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la agresión que el Sr. Mauricio han sido apreciadas no solo por el apelante, sino también por el Ministerio Fiscal. Solo la Juzgadora de Instancia no la ha estimado acreditada.

En conclusión, la declaración del acusado Sr. Emilio y la de los testigos propuestos carecen de la suficiente verosimilitud para desvirtuar el informe de sanidad del recurrente Mauricio, cuya versión es lógica y, además, está respaldada por documentación médica que la hace verosímil, ha sido mantenida, coherente, carente de contradicción y persistente en la incriminación.

Relata el recurso que el incidente comienza con un acercamiento previo de Emilio a Mauricio buscando una confrontación con éste. A continuación, le dio un puñetazo en la cara que le causó las lesiones en nariz y boca. Sigue a dicho puñetazo un enfrentamiento de ambos en el suelo, y Mauricio no deja de reconocer, con sinceridad, que puso ocasionar algún daño a Emilio.

Para este recurrente, la ubicación espacial de ambos contendientes es relevante y no corrobora la versión de Emilio, según la cual Mauricio le da un cabezazo y él tira de la correa de la bandolera que llevaba Mauricio. Según ésto, Mauricio habría caído sobre Emilio por ese tirón, pero no habría caído contra ninguna pared. Si ambos caen de forma lateral, como han manifestado los testigos, Mauricio no tendría lesiones frontales.

Pero en cualquier caso, el recurso de Mauricio sostiene que, aun acogida la versión de Emilio, éste debería responder de las lesiones que sufre Mauricio, porque admite que le tiró de la correa del bolso-bandolera y que a consecuencia de dicha acción ambos cayeron. Para el recurso, es indiferente como se causan las lesiones a Mauricio, ya sea por el impacto de un puñetazo por Emilio (como dice Mauricio) ya sea porque Emilio le tiró de la correa de su bolso y a raíz de eso ambos caen al suelo (como dice Emilio). En cualquiera de estas hipótesis la responsabilidad de las lesiones de Mauricio corresponde a Emilio, pues tendrían su origen, bien en un golpe directo, bien en la disputa y enfrentamiento entre ambos. A pesar de ello, prosigue el recurso, la juzgadora no da el mismo tratamiento a las lesiones sufridas por ambos, pues condena a Mauricio por unas lesiones leves causadas a Emilio, pese a que no se acredita con exactitud como se han realizado, mientras que exime a Emilio de las lesiones de Mauricio que, por su alcance, constituyen un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, cuando es evidente que, en el mejor de los casos para Emilio, son consecuencia de la trifulca.

Por tal motivo solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por no ser ajustada a derecho y acertada en sus extremos al haber incurrido en error en la valoración de la prueba, más concretamente, dotando de validez probatoria a las testificales propuestas a pesar de estar emitidas por personas con las que Mauricio tenía una reconocida relación de enemistad, reconocida por ellas, y que manifiestan en su declaración que estaban pendiente de sus hijos y solo vieron un cabezazo, no descartándose que hubiera nada más, pero en cambio llegan a reconocer que cayeron sobre la pared debido a que Emilio arrastró a Mauricio contra el muro, obviando en todo momento la documentación médica aportada por Mauricio del mismo día y el día siguiente de la agresión, así como de la clara relación de compatibilidad entre las lesiones que Emilio tenía en los nudillos y las lesiones que sufrió Mauricio en la boca y nariz.

CUARTO.-Con su solicitud de declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia dictada, la defensa del recurrente Mauricio pone de manifiesto su conocimiento del obstáculo que para las funciones revisoras de la valoración de la prueba que competen a este Tribunal en la segunda instancia representa el pronunciamiento de la sentencia apelada en relación con el delito de lesiones menos graves del que acusaba al otro coacusado Emilio, pues el citado ha sido absuelto de dicho delito y condenado tan solo como autor de un delito del art. 147,2 del CP (delito leve). Dicha absolución del delito menos grave se basa, precisamente, en la aprehensión y racionalización crítica por la Juzgadora de instancia de las pruebas personales vertidas en el acto del juicio oral, y ello debido a la ausencia de inmediación en la percepción y práctica de la prueba de la cual carece el órgano de apelación contrariamente a la que sí dispuso el Juez a quo.

Ese impedimento procede de la doctrina que el Tribunal Constitucional tiene ya firmemente consolidada, en la interpretación del derecho a la presunción de inocencia del acusado en los procesos penales, si se trata de revisar en segunda instancia pronunciamientos absolutorios o de no culpabilidad. Esta doctrina constitucional, iniciada en las STC 167/02 de 18 de septiembre o 179/2002 de 30 de septiembre, y seguida por otras muchas, prohíbe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos procesales que dimanan de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.), indicando la primera de dichas sentencias que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, el T.E.D.H. ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas", añadiendo además que "...en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nueva prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", reiterándose esta doctrina en muy diversas sentencias posteriores, entre otras la núm. 50/2004 de 30 de marzo, la núm. 72/2007 o la de fecha 23 de febrero de 2009.

Es más, consciente el Tribunal Constitucional de los actuales tecnológicos de que sirven los tribunales, no solo los del orden penal, para la grabación y reproducción de lo actuado en el proceso (resulta ya inexcusable la grabación de las vistas y juicios orales, que ha venido a sustituir la redacción de las antiguas actas por el Secretario judicial), reitera no obstante en sus últimas resoluciones, a los efectos del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en el proceso penal, que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación, de suerte que aún encontrándose grabado el juicio, sólo podría revocarse la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia oyendo el tribunal directa y personalmente a los declarantes, sin que baste con el visionado de la grabación salvo excepciones expresamente contempladas en la Ley; y deja al criterio de cada tribunal de apelación la interpretación de las normas que regulan en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la celebración de las vistas de apelación y las pruebas susceptibles de practicarse en la segunda instancia (vg., STC de 18 de mayo de 2009, 11 de enero de 2010 y 12 de septiembre de 2011).

En definitiva, esa doctrina constitucional impide toda posibilidad de revisar sentencias absolutorias en la segunda instancia si no se ha complementado el proceso penal con una especie de repetición ante el Tribunal de apelación de todas las pruebas personales que tuvieron lugar en la primera a fin de poder apreciar y valorar directamente su resultado en función de la inmediación, se complemente o no con el visionado de la grabación del juicio oral celebrado en la primera instancia. Pero esa posibilidad, antes de la última gran reforma procesal sobre el recurso de apelación contra sentencias a la que nos referiremos más adelante, tropezaba con la ausencia en nuestra legislación procesal penal de una norma que autorizara semejante proceder en la segunda instancia; por el contrario, la regulación de la apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado en el art. 790 de la LECr sólo permite en segunda instancia la práctica de pruebas no practicadas en la primera, en modo alguno la celebración de una especie de segundo juicio que, por lo demás, sería de dudosa utilidad para garantizar las exigencias de la inmediación y la contradicción orientadas hacia la fiabilidad, espontaneidad y veracidad de la prueba.

Así las cosas, hace bien la parte recurrente en no solicitar directamente a este Tribunal la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del acusado Emilio como autor de un delito menos grave, sino la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia dictada para la celebración de una nueva vista oral. Se atiene así a la nueva regulación del recurso de apelación de sentencias absolutorias establecida en los arts. 790 y 792 de la LECr tras la reforma de la Ley 41/2015.

Ahora bien, esa entendemos que correcta petición de nulidad de la sentencia por el recurrente Mauricio se funda en su diversa valoración de la prueba practicada, al estimar arbitraria e ilógica la realizada por la Juzgadora, al considerar más lógica y verosímil su versión de que sus lesiones son el resultado de un puñetazo propinado por Emilio.

Pero esta Sala no comparte ese análisis del recurrente, ni encuentra arbitraria, inconsistente o ilógica la valoración de la prueba. La Magistrada de instancia ha valorado las declaraciones de los dos contendientes, a saber, los dos acusados, de forma conjunta con las manifestaciones de los testigos examinados, todos ellos testigos presenciales del incidente, aunque con diferente perspectiva, así como con la documentación médica (informes forenses, partes asistenciales) en la que se describe el alcance de las lesiones de uno y otro. En esa valoración interrelacionada de los diferentes medios probatorios, alcanza la conclusión de que el testimonio del recurrente no alcanza un valor de prueba de cargo concluyente para sostener que sus lesiones son el resultado de un puñetazo propinado por el coacusado Emilio. Insistimos en que en la sentencia se analiza con detalle el resultado de la prueba practicada y llega a una conclusión que en esta alzada apreciamos como posible.

TERCERO.- Recurso de Emilio

Sostiene este recurrente que debe ser absuelto del delito leve por el que ha sido condenado, pues considera que su actuación fue legítima. No golpeó en ningún momento a Mauricio, ni estando de pie ni luego posteriormente al caer al suelo, ni puede acreditarse que existiese un forcejeo, sino que simplemente estaban agarrados de la ropa por la caída que habían tenido como resultado del cabezazo y la inestabilidad provocada por el mismo. Al recibir tal cabezazo de Mauricio, Emilio arrastra, de manera inconsciente y como un acto reflejo a aquel, pero no existió ni forcejeo, ni intercambio de golpes.

No correrá mejor suerte que el anterior. A partir de los hechos declarados probados en la sentencia, convenimos con la Sra. Magistrada de instancia que tras el inicial cabezazo, y ya en el suelo, se produjo un forcejeo en el que ambos se golpearon.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandolos recursos de apelación promovido por el Procurador Sr. Gabriel García Ruano, en nombre y representación de Mauricio, y de la Procuradora Sra. Encarnación de Miras López, en representación de Emilio, contra la sentencia dictada en la presente causa por la titular del Juzgado de lo Penal número Uno de Motril (Granada), debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su firma por los Ilmos. Magistrados que la suscriben, estando constituidos en audiencia pública.

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