Sentencia Penal 339/2025 ...e del 2025

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22/04/2026

Sentencia Penal 339/2025 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 93/2024 de 02 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 380 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JAIME REQUENA JULIANI

Nº de sentencia: 339/2025

Núm. Cendoj: 38038370022025100263

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1681

Núm. Roj: SAP TF 1681:2025


Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JAI

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000093/2024

NIG: 3803843220220003088

Resolución: Sentencia 000339/2025

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000707/2022-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Enma; Abogado: Maria Ruth Martin Durango; Procurador: Maria Dolores Mouton Beautell

Acusador particular: Arsenio; Abogado: Maria Ruth Martin Durango; Procurador: Maria Dolores Mouton Beautell

Procesado: Belarmino; Abogado: Alfonso Francisco Delgado Rodriguez; Procurador: Maria Corina Melian Carrillo

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

D./Dª. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.

Visto ante esta Audiencia Provincial correspondiente al rollo 93/2024, procedente del Juzgado de Instrucción nº uno de Santa Cruz de Tenerife, procedimiento ordinario número 707/2022, seguido por delitos de agresión y acoso sexual sobre menor de dieciséis años contra Belarmino, representado por la Procuradora Sra. Melián Carrillo y defendido por el Letrado Sr. Delgado Rodríguez. Ejerce la acusación particular Arsenio, en representación de Bernarda, y actúa representado por la Procuradora Sra. Moutón Beautell y dirigido por la Letrada Sra. Martín Durango. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

Primero.- Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número uno de Santa Cruz de Tenerife para la investigación de delitos de agresión y acoso sexual fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento y acordada la apertura de juicio oral, se presentaron por el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa los correspondientes escritos de calificación. El juicio oral se celebró con asistencia de todas las partes y en el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes.

Segundo.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de dieciséis años de los arts. 183.1 y 183.3 d) CP (redacción vigente a la fecha de los hechos) y pidió que se impusiera una pena de seis años de prisión, prohibición de comunicación y aproximación a Bernarda por un plazo superior en seis años al de duración de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en seis años al de la duración de la pena de prisión impuesta y libertad vigilada durante seis años.

Asimismo, calificó los hechos como constitutivos de otro delito de acoso sexual a menor del art. 183 ter 1 CP y pidió que le fuera impuesta por el mismo una pena de dos años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación y aproximación a Bernarda por un plazo superior en tres años al de duración de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta y libertad vigilada durante tres años.

En concepto de responsabilidad civil, pidió que se condenara a Belarmino a indemnizar a Bernarda con la cantidad de 6.000 €.

Tercero.- La acusación particular los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de dieciséis años de los arts. 183.1 y 183.3 d) CP (redacción vigente a la fecha de los hechos) y pidió que se impusiera una pena de seis años de prisión, prohibición de comunicación y aproximación a Bernarda por un plazo superior en seis años al de duración de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en seis años al de la duración de la pena de prisión impuesta y libertad vigilada durante seis años.

Asimismo, calificó los hechos como constitutivos de otro delito de acoso sexual a menor del art. 183 ter 1 CP y pidió que le fuera impuesta por el mismo una pena de tres años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación y aproximación a Bernarda por un plazo superior en tres años al de duración de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta y libertad vigilada durante tres años.

En concepto de responsabilidad civil, pidió que se condenara a Belarmino a indemnizar a Bernarda con la cantidad de 15.000 €.

Cuarto.- La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria. Subsidiariamente, sostuvo que los tipos penales de los arts. 183.1 y 183 ter 1 CP no podían ser aplicados de forma concurrente y que existía entre ellos una relación de concurso de leyes que debía ser resuelta con la aplicación de un solo delito conforme al art. 8 CP y para evitar un bis in ídem; asimismo, solicitó que fuera apreciada la concurrencia de una circunstancia atenuante por analogía del art. 21.7ª CP en relación con el art. 183 quáter CP.

Unico.- El procesado, Belarmino, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1995, con n.º de DNI NUM001 y sin antecedentes penales, quien tenía una relación deportiva con la menor de edad Bernarda, nacida el NUM002 del 2008, al ser aquél el entrenador de la menor Bernarda en el Club de Baloncesto " DIRECCION000".

Así los hechos, entre el procesado y la menor se creó una situación de confianza plena, ya que además de estar presente en los entrenamiento de Bernarda, ejercía sus funciones deportivas en los distintos partidos que la menor Bernarda jugaba. Fruto de dicha confianza, el procesado a través del número de teléfono NUM003, titularidad de su padre pero que el propio procesado utilizaba con carácter habitual, inició en junio del 2021 distintas conversaciones de Whasapp con la menor Bernarda en el número de teléfono NUM004 que la misma utilizaba. Inicialmente las conversaciones se limitaban a cuestiones deportivas hasta que finalmente el procesado una vez obtenida la plena confianza de la menor y con el ánimo de satisfacer deseos sexuales, entre el 12 de marzo del 2022 y el 21 de marzo del mismo año, a través de la aplicación anteriormente mencionada, le envió distintos mensajes y audios en los que la invitaba a mantener relaciones sexuales plenas. Invitación que culminó el mismo 21 de marzo del 2022 en horas indeterminadas de la tarde, donde, el procesado y la menor de edad Bernarda, tras finalizar un entrenamiento de Baloncesto en el Polideportivos de DIRECCION001, sito en la DIRECCION002, se dirigieron al vestuario al encontrarse solos en el mismo, y el procesado con el ánimo de satisfacer sus deseos libinidosos procedió a besar a la menor y tras bajarla los pantalones, la tocó su pecho y la vagina, cesando en su acción cuando la menor recibió la llamada de su madre.

Con carácter concreto, en las distintas conversaciones que ambos mantenían, el procesado la remitía frases con el siguiente contenido " que estoy esperando por ti" " a que le saques toda la leche", "mejor en la boca, así te lo tragas", "empieza a chuparla toda", "eso sin entrar en detalles, mientras te estoy chupando eso de ahí debajo, te puedo estar metiendo los dedos o podemos hacer un 69 y nos la chupamos los dos a la vez".

Segundo.- Por Auto Judicial de 21 de abril del 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife se acordó como medida cautelar urgente la prohibición del procesado de aproximarse y comunicarse con la menor.

Los hechos fueron denunciados en sede policial el 22 de marzo del 2022 por Doña Enma, madre de la menor.

Primero.- La defensa del acusado planteó al inicio del juicio varias cuestiones previas. Si bien la tramitación del procedimiento tuvo lugar por el cauce del procedimiento ordinario (sumario), y se trataba de cuestiones que habían sido planteadas (o que debieron haberlo sido) durante la fase intermedia tramitada ante este Tribunal, se ofreció respuestas a las mismas al incio de la vista oral:

.- En primer lugar, se sostuvo que los escritos de acusación habían "desbordado" el contenido del auto de procesamiento y que la formulación de una acusación más amplia que el objeto de imputación delimitado por el Juez de Instrucción en el auto de procesamiento constituía un quebrantamiento de las garantías y formalidades del procedimiento que generaba una situación de indefensión para el acusado.

La jurisprudencia ha venido sosteniendo que debe existir una "correlación entre el enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal, interpretada claro es con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria del juicio oral", y que de ello deriva la "prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto procesamiento como una nota definitoria del sistema". E incluso, yendo más allá del planteamiento de la defensa, ha sostenido que ello constituye y "dibuja un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación" en sí mismo independiente de que el acusado pueda haber tenido posibilidades de defenderse ( STS 20-3-2018, en el mismo sentido, entre otras STS 10-2-2016).

Sin embargo, en el supuesto objeto de este procedimiento existe una vinculación plena entre el auto de procesamiento de fecha 30 de marzo de 2023 y la acusación por la que se acuerda la apertura de juicio oral: el auto de procesamiento incluye una relación de diversos mensajes y comunicaciones telefónicas mantenidas por el acusado con la niña Bernarda; las conversaciones mencionadas incluyen las mantenidas para ganar la intimidad y coquetear con la niña, mensajes posteriores dirigidos a facilitar un encuentro sexual con ella, mensajes de contenido abiertamente sexual, y comunicaciones por medio de las cuales se preparó el encuentro que tiene finalmente lugar el día 21 de marzo. E incluye también referencia explícita al desarrollo de aquel encuentro ("el investigado le dio un beso en la boca a la perjudicada de catorce años (.) el investigado procedió a besar a la menor en los labios y con ánimo libidinoso le introdujo los dedos en el interior de la vagina de la menor". En lo que se refiere a la imputación del delito del art. 183 ter 1 CP (redacción vigente a la fecha de los hechos), se describe en el auto de procesamiento la reiteración de mensajes dirigidos a facilitar la aproximación a la niña y el estrechamiento de la relación con ella, a facilitar un encuentro que no fuera obstaculizado por la vigilancia de los padres y, finalmente, a posibilitar el encuentro sexual que tuvo lugar el día 21 de marzo.

.- Se denunció la infracción del art. 324 LECrim, por entender la defensa del Sr. Belarmino que la declaración indagatoria se había producido con posterioridad a la conclusión del plazo de instrucción. La declaración indagatoria debe entenderse acordada ya desde el mismo momento en que se acordó el procesamiento del acusado ( arts. 385 y ss LECrim) ; y se trata de una declaración impuesta legalmente.

Por lo demás, no puede derivarse de la anterior circunstancia la nulidad pretendida del procedimiento ni la procedencia de su sobreseimiento sin juicio: una diligencia practicada fuera de plazo "no es una actuación nula ni impide la continuación del procedimiento", "se puede luego reproducir la actuación en el juicio" y tiene como único efecto "el resultado de que la diligencia no puede valorarse para el art. 779 o para el 384" ( SSTS 27-5-2021, 19-1-2023). En este caso, la declaración indagatoria (el procesado ejerció su derecho a no prestar declaración) no tuvo relevancia o incidencia alguna para un procesamiento que ya había sido acordado antes. Como ha declarado la jurisprudencia, "lo que el artículo 324 disciplina es solamente el material o acervo (aquel obtenido en plazo) para decidir sobre la apertura del juicio oral" ( STS 23-6-2022; en el mismo sentido, SSTS 16-6-2022, 17-5-23).

.- En tercer lugar se refirió la defensa a la infracción del principio ne bis in ídem, por entender que la relación entre los delitos por los que se formulaba acusación era de un concurso de leyes ( art. 8 CP) que excluía la posible aplicación concurrente de los mismos. La cuestión constituye parte del pronunciamiento de fondo de este Tribunal, que ofrece respuesta a la misma en el punto 4 del fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia.

.- El Tribunal justificó la denegación de la prueba psicológica propuesta por la defensa del acusado: de una parte, al tratarse de una prueba que pretendía cuestionar una prueba de la acusación que, en realidad, no había podido practicarse con éxito y que en consecuencia tampoco había sido admitida; y, en lo referente a la valoración de la madurez de la niña, porque se había considerado igualmente impertinente e innecesaria como prueba de la acusación toda vez que "se describe en el escrito de acusación una relación de superioridad entre la niña y el acusado, y aquélla tenía una edad de 14 años frente a los 27 años del acusado en la época de los hechos" ( auto de este Tribunal de 28 de enero de 2025 que resolvía sobre la admisión de la prueba). Esa "relación de superioridad" a la que se aludía derivaba de la condición de entrenador del acusado del equipo de baloncesto del que era jugadora Bernarda, de catorce años de edad en la fecha de los hechos.

Segundo.- La prueba practicada en la vista oral ha acreditado la certeza del encuentro sexual que tuvo lugar entre el acusado, Belarmino, y la niña Bernarda, de catorce años de edad en el momento de los hechos, en los baños del polideportivo de DIRECCION001 el día 21 de marzo de 2022 poco después de las 19 horas.

.- La menor ofreció en la vista oral un relato claro de los hechos sucedidos: una vez terminado el entrenamiento del equipo de baloncesto del club " DIRECCION000", del que la niña era jugadora, y una vez que el resto de niñas y familiares se habían retirado, Bernarda se dirigió acompañada del acusado -que era entrenador del equipo- a los baños donde éste la besó repetidamente en la boca, le bajó los pantalones, le tocó los pechos y la zona de la vagina -inicialmente por debajo de la ropa interior de ella- e incluso llegó a iniciar una maniobra de penetración acercando su pene a la vagina de la niña después de haberle quitado las bragas, si bien la menor manifestó que no fue posible la penetración "porque no entraba y luego llegó su madre".

La menor no fue capaz de ofrecer un relato continuado de los hechos y en sus repuestas se refería de forma concreta al momento puntual sobre el que se le preguntaba, de modo que la progresión del relato requirió de forma constante de la formulación de nuevas preguntas. Su declaración trasladaba una sensación de bloqueo y de falta de comodidad al declarar sobre lo sucedido, pero sus repuestas se sucedieron de un modo que no ofrecieron dudas al Tribunal sobre la certeza de lo que se manifestaba: la menor llegó a ofrecer detalles sobre el desarrollo de los hechos que confirmaban que declaraba sobre un hecho realmente vivido (se refirió a cómo el acusado la colocó sobre el lavabo de una forma que resultaba idónea para facilitar el contacto sexual que Bernarda describía) y se justificó -mostrando una cierta pesadumbre- aclarando que aquello sucedió porque el acusado "le gustaba". Más allá de lo anterior, el Tribunal dispuso de otras fuentes de prueba que corroboran y confirman sin espacio para la duda la certeza del relato de la niña.

.- Los hechos a los que se hace referencia (sucedidos el día 21 de marzo de 2022) se producen pasadas las 19 horas al terminar la sesión de entrenamiento del equipo de niñas del que Bernarda era jugadora y el acusado entrenador. La madre de Bernarda, la Sra. Enma (de la certeza de cuyas manifestaciones el Tribunal no tiene duda alguna) declaró que aquél día había enviado un mensaje al Sr. Belarmino para informarle de que se iba a retrasar en recoger a Bernarda: el entrenamiento de Bernarda terminaba a la misma hora que el de su hermano pequeño, al que la Sra. Enma tenía que recoger en el polideportivo de " DIRECCION003", a aproximadamente entre veinte y treinta minutos en coche del polideportivo de " DIRECCION001". Es decir, el acusado supo con antelación que la madre de Bernarda iba a llegar tarde, y aprovechó esta circunstancia para quedarse a solas con la niña y consumar la agresión sexual que se le imputa.

En realidad, el acusado había tenido conocimiento de que la Sra. Enma se iba a retrasar aquel día por medio de la propia Bernarda, que informó de esta circunstancia por whatsapp al acusado sobre las 15.37 horas, si bien en ese momento los compromisos posteriores del acusado no iban a permitirles aprovecharse de esa circunstancia para estar juntos:

Bernarda.- "Hoy mi madre me viene a recoger más tarde creo"

(...)

Belarmino.- "Joooo, hoy no, que yo entreno con el DIRECCION004 después del nuestro".

Se suceden algunos mensajes que muestran la intimidad (incluso el enamoramiento de la niña hacia su entrenador) y el acusado aprovecha el tiempo para reorganizar su agenda (trasladar el entrenamiento que tenía programado con el equipo " DIRECCION004" a otra cancha y a un horario posterior) y disponer entonces de la oportunidad para quedarse a solas con la niña.

En un audio que el acusado le envía a Bernarda a partir de las 16.34 horas (se trata del audio identificado como " NUM005") le dice que tiene una "sorpresa" para ella, y le anuncia que ha trasladado el entrenamiento con el equipo " DIRECCION004" a otra cancha (al " DIRECCION005") y que "cuando terminemos estás sola en las DIRECCION001"; y en mensajes grabados inmediatamente después le dice "lo que estaría bien es que tu madre se retrasara de verdad y éstas se fueran rápido" (archivo NUM006) y le explica que tiene que "tardar en salir para que ninguna se quede medio ahí y ya está" (archivo NUM007).

.- La Sra. Enma declaró que cuando llegó al polideportivo de DIRECCION001 (en el que la cancha de baloncesto puede verse perfectamente desde el exterior) le extrañó no ver a nadie y, en particular, no ver a su hija esperándola en la puerta -como habría sido lo normal-. La Sra. Enma, extrañada, bajó del coche, entró en el polideportivo y se acercó a una zona en la que vio luz -y que resultó corresponderse con la zona de baños y vestuarios-, y que al no ver a su hija optó por llamarla por teléfono. Inmediatamente después de la llamada se produjo la salida de los baños de Belarmino, en primer lugar, y de la menor Bernarda seguidamente. La Sra. Enma relató que la situación le resultó extrañísima y le puso en alerta (es lógico ponerse en alerta cuando en un polideportivo desierto en el que no había nadie más salen del mismo baño un adulto -el entrenador del equipo- y, seguidamente, una niña de catorce años sola), y subrayó que su sensación de sorpresa y preocupación se vieron reforzadas por la expresión de manifiesta incomodidad, agobio y "de circunstancias" que ambos mostraron: Belarmino se mostró agobiado y atribulado, y solamente acertó a justificarse diciendo que la niña se había hecho daño en un codo. La situación resultaba tan extraña e incómoda que la Sra. Enma comprendió que estaba sucediendo algo, y su preocupación se confirmó cuando vio salir inmediatamente después a su hija con la zona de la boca y labios enrojecida (el acusado la había estado besando con vehemencia) y con una cara de agobio y angustia que resultaba muy llamativa e inquietante. La Sra. Enma, convencida en ese momento de que había sucedido algo intolerable, se lanzó a comprobar si su hija tenía alguna lesión en el codo (como le acababa de decir Belarmino), verificó que la niña estaba perfectamente y que aquello era una mentira, y ordenó a su hija que le entregara el teléfono (la señora pensó con una intuición que se reveló muy certera que en el móvil de su hija podía encontrar información para aclarar qué es lo que acababa de suceder) y que fuera con ella al coche.

La conversación inmediatamente posterior entre madre e hija confirmó lo sucedido: la niña se justificó ante su madre quitándole la importancia que pudo a lo sucedido diciéndole que solamente se habían besado, y le dijo que "no había pasado lo que ponía en el móvil", lo que lógicamente agravó la preocupación de la madre. Este diálogo entre la niña y su madre evidencia que la Sra. Enma había interpretado correctamente la situación al encontrar a su hija y al entrenador en esas circunstancias; y que la niña no tuvo duda de que su madre había interpretado la situación perfectamente y que era consciente de lo que había pasado entre ella y su agresor. La conversación entre la madre y la hija sobre lo sucedido no continuó en ese momento porque el hermano menor de Bernarda estaba en el coche.

La defensa sostuvo que la declaración prestada por la Sra. Enma no era creíble, y se refirió a lo que calificó como contradicciones en su relato y a las malas relaciones entre los padres de las niñas integrantes del equipo y el acusado. El Tribunal no apreció contradicción alguna en la declaración de la Sra. Enma que, al contrario, ofreció un relato coherente cuya credibilidad y certeza no planteó duda alguna al Tribunal. Por lo demás, no se acreditó en modo alguno la existencia de una mala relación previa entre el acusado y los padres de Bernarda o cualquiera de los otros miembros del equipo.

.- Una vez que estaban en casa, la Sra. Enma le contó a su marido y padre de Bernarda, el Sr. Arsenio, lo que había presenciado, y ambos examinaron el contenido del teléfono de su hija y, en particular, las conversaciones mantenidas entre la niña y el acusado. El contenido del teléfono (que ambos progenitores pudieron examinar y que ha sido puesto a disposición de este Tribunal y presentado como fuente de prueba; el teléfono de la niña fue objeto de un análisis forense para extraer del mismo los chats de conversaciones mantenidos entre ella y el acusado) muestra mensajes en los que, en un primer momento, el acusado flirtea con la niña; conversaciones posteriores en las que contacta con ella y en los que se valora el modo de organizar encuentros en los que estar a solas con la niña; y conversaciones con un contenido claramente sexual que, de modo muy certero y descriptivo el Sr. Arsenio describió como "puramente pornográficas". Estas conversaciones, de las que se extractan seguidamente algunas de las más llamativas para fundamentar materialmente las conclusiones del Tribunal, son una fuente de prueba que corrobora la versión de lo sucedido el día 22 de marzo tal y como fue relatado por la niña. Los mensajes intercambiados reflejan de forma clara los contactos entre el acusado y la niña, la progresiva elevación del tono sexual del contenido de las conversaciones.

Los contactos telefónicos entre el acusado y la niña Bernarda de los que se tiene constancia comienzan en junio de 2021. Durante los primeros meses los mensajes muestran una cercanía e intimidad progresiva entre ambos, que se envían mensajes de forma constante de un modo que da lugar a una intimidad y complicidad crecientes. El día 16 de octubre, a las 18.07, el acusado contacta con Bernarda para charlar sobre lo que ella está haciendo en su tiempo libre, y ella le cuenta que está con unas amigas "de cumple", y le confirma al acusado la fecha de su cumpleaños y que, como el resto de niñas del equipo, tiene catorce años de edad. Dos semanas después, el 2 de noviembre, a partir de las 21.21 se produce una conversación con un contenido impropio del contexto de la relación entrenador adulto- jugadora niña en la que el acusado coquetea claramente con ella. Ésta le habla de lo que hace en su casa, y él le acaba diciendo:

Belarmino.- "que eres una antipática" "no me invitas a hacerte una visita".

Bernarda.- "para qué quieres hacerme una visita (emoticono)"

Belarmino.- "Para nada" "oss"

Bernarda.- "Ah, entonces?" "Qué miedo"

Belarmino.- "Miedo??", "Por?"

Bernarda.- "Sí", "A saber para qué me quieres visitar"

Belarmino.- "Para nada ."

Bernarda.- "." (.) "No sé no suenan muy convincentes los puntos suspensivos"

Belarmino.- "Jajjajaja", "Por?"

Bernarda.- "Ns", "Dime tú".

Una conversación posterior de fecha 27 de diciembre, a partir de las 21.06, muestra nuevamente al acusado contactando con la niña para alimentar la relación e intimidad con la niña, que le habla de la cena que está preparando con su padre. No se trata -todavía- de una conversación con contenido sexual, sino de un contacto dirigido claramente a crear confianza e intimidad con la niña.

A partir del mes de marzo existe ya la intimidad y confianza necesarias entre el acusado y Bernarda, y se eleva el tono y contenido de las conversaciones, que empiezan a incluir un carácter más sugerente. El 11 de marzo, a partir de las 21.06 horas, se produce una conversación que muestra que existe ya la intimidad necesaria para introducir insinuaciones claras que parecen de orientación erótica y que incluyen referencias a ir "a la cama", a probar camas, o a qué cama pueda ser más cómoda:

Bernarda.- "En la cama estoy sin hacer nada"

Belarmino.- "Yo saliendo del entrenamiento", "si me haces un hueco voy"

Bernarda.- "Hueco hay"

Belarmino.- "Lo que no me invitas"

Bernarda.- "Tendría que dejarme mi madre que vengas a mi cama no?", "Ahora no está", "Estoy sola con mis hermanos"

Belarmino.- "Jajajja", "Ahora sí puedo entonces"

Bernarda.- "Sí", "Por poder".

El desarrollo de la conversación muestra que el acusado ya ha avanzado en la aproximación a la niña, y que se encuentra en una fase en la que su intención es ya que la niña le facilite una ocasión -cuando no estén presentes sus padres- para poder estar a solas con ella. El acusado reconoce explícitamente que es él quien ha tomado la iniciativa para ese encuentro con la niña, e insiste para que ella le facilite la ocasión.

Bernarda.- "Estoy sola, no hay nadie que me obligue"

Belarmino.- "Pero lo haces porque te lo dije yo", "no porque quisieras"

Bernarda.- "No claro, me preguntaste que si podías venir, yo te dije que sí y me dijiste que no te invitaba (ya te había dicho que podías pero tú vas a tu ritmo) entonces yo te invito para que tengas el visto bueno", "aunque ya te lo había dado".

(.)

Belarmino.- "Aquí sigo"

Bernarda.- "Dónde", "Aquí no te veo"

Belarmino.- "Porque no me quieres ver"

Bernarda.- "Mentira", "Si te acabo de invitar a mi casa", "Si no te quisiera ver te mandaría a tomar por culo"

Belarmino.- "Invítame cuando de verdad pueda ir"

(.)

"Dime tú cuándo puedo y yo voy"

Bernarda.- "Acabas de decir que te invitara cuando tú pudieras", "Hubieras podido venir ahora pero acaba de llegar mi madre"

Belarmino.- "Cuando podamos los dos"

Bernarda.- "Pues avísame", "yo puedo casi siempre", "Estoy sola la mayoría de los días"

Belarmino.- "Ah sí?", "A qué hora?"

Bernarda.- "A varias, mi padre trabaja 24 h, mis hermanos tienen entrenos (cuando uno sale el otro entra) y el mayor tiene inglés", "Asi que"

Belarmino.- "Pues tú dime", "a ver si cuadramos".

La finalidad del encuentro pretendido por el acusado no ofrece dudas, y ese mismo día, poco más de una hora después, vuelven a chatear y bromean sobre la cama que van utilizar:

Bernarda.- "Tu cama también está disponible, ehh", "Que la mía es una litera, si me levanto me doy", "Es más cómoda la tuya seguro"

(.)

Belarmino.- "Pero cómo vienes tú?"

Bernarda.- "Tú me llevas", "Bueno, podemos probar camas en mi casa", "La de mis padres es más grande", "Pero que ni no me llevas eh que no te cuesta tanto"

Belarmino.- "También es buena idea ehh"

(.)

"Pues a ver cuándo la ponemos en práctica", "no me cuesta en verdad".

Bernarda.- "Cuando te apetezca y tengas el día".

La conversación continúa en el mismo sentido a partir de las 23.32 horas:

Bernarda.- "La próxima vez que me quede sola te aviso", "Que tú puedas venir o no . es otra cosa".

Belarmino.- "A ver si es verdad", "Lo que mira a ver si van a llegar tus padres o algo"

(.)

Bernarda.- "Pues ya sabes dónde vivo, ahora vienes tú solito", "Pero avísame"

Belarmino.- "Perfe", "Avísame cuando puedo ir"

Bernarda.- "Hecho"

Al día siguiente, el acusado retoma la conversación con el mismo contenido (la búsqueda de la ocasión para poder estar a solas con la niña), incluye referencias a "acompañarla en la cama" que no dejan dudas del sentido de la conversación, insiste en la necesidad de buscar una ocasión en la que la niña esté sola, subraya que nadie debe descubrir lo que van a hacer porque "me puedo meter en un lío muy gordo eh", y se lamenta de haber perdido una buena ocasión anterior durante un campeonato.

Así, el día 12 de marzo, a partir de las 20.45 se dicen lo siguiente:

Bernarda.- "Tirada sola en la cama? Mejor con compañía no?", "Nadie me acompaña", "Qué le hago?"

Belarmino.- "A mí no me dejas/n acompañarte", "Si no iba y lo sabes"

(.)

Bernarda.- "No están mis padres en casa"

Belarmino.- "Ah no?" (.) "Pero no sabes a qué hora llegan?"

Bernarda.- "Se acaban de ir", "Van a cenar fuera", "no vienen hasta más de las 11" (.) "Se fueron a cenar con amigos".

Belarmino.- "Lo malo es que están tus hermanos".

Bernarda.- "Ya bueno, uno encerrado en su cuarto y el otro viendo la tele embobado que no se entera ni del clima"

Belarmino.- "Si me dices que vaya, solo tengo que tengo que vestirme y voy", "Tú sabrás", "Está en tus manos"

(...)

Belarmino.- "Es que nos metemos en un follón si dicen lo más mínimo"

Bernarda.- "Por?"

Belarmino.- "Porque tú eres menor y yo tu entrenador" (.) "A ver es que me puedo meter en un lío muy gordo eh, porque si tus padres se enteran denunciarán fijo, y todo el pastel".

(...)

Belarmino.- "No hay ningún momento que estés sola sin tus hermanos"

Bernarda.- "Hoy no".

Belarmino.- "Ya sé que hoy no", "Pero otros días, que ellos se vayan a entrenar y tú te quedes o algo así"

Y más adelante reconduce la conversación porque lo importante para él es encontrar la ocasión para poder estar a solas con la niña:

Belarmino.- "Pero bueno, que nos vamos de lo importante", "Cuándo estás sola sola?"

(.)

Bernarda.- "El lunes es el día que más sola estoy", "Sobre todo si mi padre trabaja", "Lo que pasa es que este lunes no trabaja"

Belarmino.- "Pues los lunes van a ser nuestros días me da a mí", "Si te parece bien claro" (.) "Lo que yo los lunes salgo del cole a las 17.30 y entreno con el junio a las 19.00

Bernarda.- "Coñoo".

Belarmino.- "Hay una hora ahí para aprovechar".

(...)

Belarmino.- "Sabes la oportunidad que perdimos en Córdoba" (.) "Y el resto de noches que yo dormía solo", "Y tú te podías haber venido sin problema", "Y lo sabes" (.) "Y tú crees que íbamos a dormir", "Esa cama que estaba ocupada no la íbamos a usar" (.) "Tu hubieras ido a dormir?", "En vez de pasarlo bien?".

La naturaleza sexual del encuentro que el acusado pretende tener con Bernarda se confirma de forma explícita (más allá de las referencias a la "cama" y a que vaya a tratarse de un encuentro a solas entre la niña y su entrenador del que no debe enterarse nadie) en algunos de los mensajes posteriores. En la conversación del mismo día 12 de marzo, a partir de las 22.40 horas, en contestación a un audio de Bernarda, Belarmino envía los siguientes mensajes:

"Te da igual la pose entonces? A 4 o de lado?", "Alguna te pondrá más, o te gusta más o algo", "Yo te caliento si quieres .", "Ojalá estar ahí y hacerlo de verdad".

-3-2022 "Qué hago?" , "Encima o debajo?", "Y de qué hueco hablamos?" (.) "No quiero comerte la boca de vacilón" (.) "Porque si piensas que estoy de vacilón no tiene sentido nada de esto" (.) "Me pones, triste pero me pones".

En ese mismo diálogo vuelven a hablar con la intención expresada por el acusado de conseguir estar con la niña:

Belarmino.- "Pues cuando estés sola con el pequeño puede ser un buen momento"

Bernarda.- "Pero subir no, porque ahí ya no sé cómo reacciona, nos cubrimos con cosas normales", "Pero si estoy sola con él sí podría bajar", "Y con el mayor también en verdad" (.)

Belarmino.- "La putada de eso es que cualquiera que entre por el portal te ve y se lo puede decir a tus padres".

Con posterioridad el tono y contenido sexual de los mensajes se eleva de forma notable y alcanza unos tintes que el padre de Bernarda calificó de forma muy acertada en su declaración en la vista oral como "pornográficos". Así, el día 16 de marzo, a partir de las 23.12 horas el acusado le dice a la niña lo siguiente:

Belarmino: "Te metería algo? Sí, pero no me meto contigo" (.) "Te voy a confesar una cosa", "Ayer", "en el entreno", "cuando nos íbamos, que te pasé la mano por encima, que tenías las mascarilla bajada y yo no tenía, te miré la boca y me entraron ganas .", "Pero me tuve que contener", "Y por eso te solté" (.) "si no te suelto te llevo al baño y no sales hasta pfff" (.) "para quedarte caliente?" (.) "prefieres quedarte caliente?" (.) "como a ti no se te pone nada duro" (.) "te quitaba tantas cosas", "entre ellas la ropa y las ganas" (.) "Y luego te como entera" (.) "folllarme a su hija no es malo, no" (.) "Y tu me comes a mí? Tss, aburrida" (.) "antes no habían tantas leyes" (.) "Ni tantos casos actuales de abusos, pedofilia, etc" (.) "Es lo que hay que hacer por todos los medios", "que no se enteren de ninguna manera". O el mensaje de audio (archivo NUM007) en el que directamente le dice "¿Y si yo me corro en tu boca?".

Los mensajes sexuales y pornográficos se suceden con posterioridad:

El 17-3-2022, a partir de las 0.13, le dice lo siguiente:

Belarmino.- "Tú sabes la que podríamos liar en un hotel en un campeonato de canarias o de España si llegamos?" (.) "estaríamos todo el rato en la habitación, no te la sacaría" (.) "no tiene por qué ser por el mismo agujero siempre, se va cambiando" (.) "cuántas cosas quieres probar" (.) "no hay nada que te dé miedo asco/ miedo/ rollo" (.) "no me refería a lo de que te diga de hacer algo y que me digas que no", "y no me refiero a hacerlo, sino haciéndolo decirte de hacer x postura o lo que sea, y que tú digas que no" (.) "Yo te dije, dirías que no a probar algo? Y te puse el ejemplo de meterla por las orejas o lo de probar una postura concreta", "Hasta ahí bien no?" (.) "Después de probar es cuando podrás decir si te gusta o no todo lo que pruebes" (.) "entonces la primera vez probarías todo" (.) "Hay cosas que probar", "A ver, otra duda . tu primera vez no puede ser de cualquier manera, o eso te da igual?" (.) "Yo qué sé, a que no te gustaría que fuera en el coche por ejemplo . sino que prefieres que sea en tu cama por decir algo" (.) "con ganas de despertarte y con ganas de hacerte mil cosas más" (.) "abrazarte tirados en la cama, comerte la boca, quitarte la ropa, comerte entera de arriba a abajo, etc, etc, etc" (.) "que no quiero que se me ponga dura otra vez de pensar tooooodo lo que haríamos ." (.) "porque si me la pones así es para que la metas en alguna parte de tu cuerpo"

Y continúa a la noche siguiente, a partir de las 23.49 del mismo día 17-3-2022:

Belarmino: "Si sabes que te haría de todo", "Si ahora mismo estuviéramos los dos solos en una casa, creo que no habría rincón en el que no lo hiciéramos" (.) "Te besaría, te tiraría en la cama o en el sillón, bajaría a tu cuello, te quitaría la ropa, te seguiría besando y chupando toda, tú me quitas la ropa, entiendo que me besarías y chuparías entero también, y después te tiraría en la cama, te la metería, lo haríamos así un rato, cambiaríamos a cuatro patas y estaríamos un rato así . después podemos probar en la ducha/bañera que con agua mola también" (.) "la segunda vez se entiende que yo estoy tirado en la cama y tú encima besando/ chupando, entonces te quito y te tiro en la cama" (.) "y a ver, eso es sin entrar en detalles de que mientras te estoy chupando ahí debajo te pueda estar metiendo los dedos, o que hagamos un 69 para chupar los dos a la vez, etc" (.) "Yo qué sé . a lo mejor dices, pues no me gustaría que te corrieses en mi cara por ejemplo" (.) "Y después está por ejemplo, por el culo, que lo bueno que tiene es que te puedes correr dentro que no pasa nada, pero entiendo que a lo mejor es más incómodo/ raro" (.) "Tú chupar o que te chupen? Eso cambia mucho, luego ya lo de follar pues si es muy parecido en todas las posiciones" (.) "69 y solucionado el problema, se hacen las dos" (.) "Sexo duro/ salvaje o tranquilo/ romántico".

Al día siguiente se suceden mensajes de tono y contenido similar:

El día 18 de marzo, a partir de las 1.03, se intercambian los siguientes mensajes:

Bernarda.- "los mayores son los mejores"

Belarmino.- "yo eso lo sé, pero también las «pequeñas» como tú"

Y continúa:

Belarmino "He dicho como tú", "Que tú eres espabilada, quieres probarlo todo, etc" (.) "No las típicas que sólo quieren follar, que les da asco metérsela en la boca, etc" (.) "Porque cuando yo tenía 18, estuve con una de 15, que había follado pero nunca se había comido una polla, y le dije que me la comiera y me dijo que no, que eso a ella no le gustaba" (.) "Yo he de decir que tengo ganas de probarlo todo y que hay veces en los entrenos como el otro día, que digo le hago de todo aquí mismo" (.) " Bernarda, el otro día en DIRECCION005 . fue de locos, cuando te puse el brazo por encima, tenías la mascarilla en la barbilla, te miré la boca y dije, aquí mismo se la como" (.) "Y hoy cuando estaba sentado al lado tuyo te metí la mano para que vieras que estaba fría", "Te la hubiera metido por otro sitio".

Y a partir de las 1.53 horas le dice:

Belarmino: "Aunque ahora me gustaría que la tuvieras en tus manos o en tu boca" (.) "Y más con lo dura que la pones" (.) "Que ahora está dura" (.) "Que termine? Como termine en tu boca así te vas a quedar tú chorreando".

.- Es en el contexto de unas comunicaciones de este tenor, en las que el acusado de forma repetida insiste en que deben encontrar la forma de poder verse a solas, le dice a la niña que han perdido una buena oportunidad durante un campeonato porque ella podría haberlo visitado en su habitación, y le dirige (entre otros) la serie de mensajes que han sido reproducidos y que, como se sostuvo por la acusación particular, tienen un contenido manifiestamente sexual, pornográfico, soez y machista. Este encuentro se va a producir el día 22 de marzo: Bernarda le informa al acusado de que su madre se va a retrasar al ir a recogerla; el acusado recibe el mismo mensaje remitido directamente por la propia Sra. Enma (lógicamente debía informar al entrenador de que iba a retrasarse en recoger a su hija); identifica la ocasión para estar con la niña y despeja los obstáculos para ello (cambia el lugar y hora del entrenamiento del equipo DIRECCION004); y aprovecha que la niña se queda sola para dirigirse con ella a los baños y tener el encuentro sexual que la niña describió y que interrumpió la Sra. Enma al presentarse en el lugar a recoger a su hija. El Tribunal valora y concluye que el contexto de esas comunicaciones confirma y corrobora el relato de la niña cuando describe la agresión sexual de que es objeto por parte del acusado en el polideportivo de DIRECCION001 a partir de las 19 horas el día 22 de marzo de 2022, y que fue interrumpida por la llegada de la Sra. Enma, cuya declaración y descripción de lo que vio confirma igualmente la certeza de la declaración prestada por la niña.

.- El acusado, un hombre de 27 años de edad cuando se producen los hechos, era el entrenador del equipo de baloncesto del que era jugadora la niña Bernarda, de catorce años en aquel momento. El Sr. Belarmino conocía perfectamente la edad de la niña, no solamente por tratarse del entrenador del equipo (la categoría de las jugadoras viene determinada por su edad), sino por las propias conversaciones mantenidas con la niña. Existen conversaciones en las que el acusado y Bernarda hablan de forma explícita de la edad de aquélla: como se reflejó supra, el día 16 de octubre, a las 18.07, el acusado contacta con Bernarda para charlar sobre lo que ella está haciendo en su tiempo libre, y ella le cuenta que está con unas amigas "de cumple", y le confirma al acusado la fecha de su cumpleaños y que, como el resto de niñas del equipo, tiene catorce años de edad; o el día 18 de marzo de 2022 (pocos días antes de los hechos), cuando se produce entre ambos, a partir de las 1.21 horas, una conversación en la que Bernarda le dice "Pero yo no tengo 15, las de 15 de mi instituto son unas putas todas", y el acusado contesta "Tú tienes casi 15", si bien la niña precisa seguidamente que le "queda casi 1 año".

El acusado era igualmente consciente de la ilicitud de un contacto sexual con una niña de esa de edad que, además, estaba a su cargo como entrenador y, por tanto, como adulto responsable de la misma por delegación de sus padres cuando éstos no estaban presentes durante las actividades del equipo, y así se lo traslada en varias ocasiones a la niña para subrayarle que nadie debe conocer la existencia de esa relación: en una conversación del día 11 de marzo de la que ya se ha dejado constancia, el acusado le insiste a la niña en que nadie debe descubrir lo que van a hacer porque "me puedo meter en un lío muy gordo eh". Y al día siguiente le insiste:

Belarmino.- "Es que nos metemos en un follón si dicen lo más mínimo"

Bernarda.- "Por?"

Belarmino.- "Porque tú eres menor y yo tu entrenador" (.) "A ver es que me puedo meter en un lío muy gordo eh, porque si tus padres se enteran denunciarán fijo, y todo el pastel".

.- La defensa del acusado cuestionó la validez de las transcripciones y descargas de los mensajes de whatsapp (textos y audios) incorporados al procedimiento y señaló que estos archivos habían sido incorporados sin que se garantizase la "cadena de custodia" por lo que existían dudas de su autenticidad y certeza.

Los mensajes en cuestión constan incorporados a las actuaciones a través de dos vías. En primer lugar, el día de la declaración de la niña ante la Juez de Instrucción el día 19 de abril se solicitó que facilitara acceso a su terminal telefónico y se procedió a la descarga de los mensajes que se encontraban en el chat telefónico entre la niña y el Sr. Belarmino. Estos mensajes fueron incorporados a las actuaciones bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia.

Los mensajes aparecían intercambiados con el contacto telefónico " DIRECCION006" correspondiente al número de teléfono NUM003. Este número consta registrado a nombre del padre del acusado, si bien durante el juicio se acreditó que se trataba del teléfono habitualmente utilizado por el acusado (constaba incluso la facilitación de este número de contacto por el propio Sr. Belarmino como número propio ante administraciones públicas).

El dispositivo telefónico fue puesto a disposición del Cuerpo Nacional de Policía, por cuyos técnicos se procedió al examen y análisis de su contenido. El extenso informe policial en el que se recogen los mensajes intercambiados entre la niña y el acusado y gran parte de los mensajes de voz intercambiados entre ellos consta unido al procedimiento, fue propuesto como prueba pericial en la vista oral, y el Tribunal tuvo oportunidad de escuchar la declaración del agente autor del mismo y del Inspector jefe de su unidad que lo había remitido al Tribunal. Ambos agentes se sometieron al interrogatorio de las partes ( art. 724 LECrim) y confirmaron que habían analizado el teléfono utilizando un software policial de análisis sofisticado y que no habían detectado indicio alguno de manipulación de su contenido.

En realidad, más allá del hecho de que la actuación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº1, que descargó el contenido de los mensajes y certificó su contenido, así como de los agentes especialistas que analizaron técnicamente el teléfono de la niña Bernarda, excluyan cualquier duda con relación al origen, certeza y falta de manipulación de su contenido, el Tribunal tuvo oportunidad también de escuchar la declaración de los padres de Bernarda como testigos: la Sra. Enma y el Sr. Arsenio declararon al Tribunal -que no tiene duda de la certeza de sus manifestaciones- que la noche siguiente a la tarde de los hechos, alarmados por lo que sospechaban que podía haber sucedido, estuvieron examinando el contenido del teléfono de su hija y pudieron ver los mensajes que parcialmente se han transcrito en esta sentencia.

El propio examen de los diálogos confirma sin espacio para la duda que se trata de conversaciones reales y que no ha existido manipulación alguna.

Tercero.- Los hechos a los que se hace referencia (y que se corresponden con lo sucedido a partir de las 19 horas en el polideportivo de DIRECCION001 el día 22 de marzo de 2022) son constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de dieciséis años de los arts. 183.1 y 4 d) CP (redacción vigente a la fecha de los hechos; correspondientes a los arts. 183.1 y 5 d) en la redacción actual del CP) .

.- Ha resultado probado el encuentro del acusado y de la niña en los baños del polideportivo de DIRECCION001 en Santa Cruz de Tenerife el día 22 de marzo (aprovechando el acusado que tenía conocimiento de que ese día la madre de Bernarda se iba a retrasar en recoger a su hija), así como que en el interior del mismo el Sr. Belarmino aprovechó esa circunstancia para besar a la niña en la boca, tocarla los pechos y los genitales por debajo de la ropa; así como que el acusado tenía un conocimiento cierto de la edad de la niña, de catorce años en aquel momento.

Las acciones de besar en la boca, tocar los pechos y los genitales de una niña en el contexto en el que se produjeron los hechos constituyeron objetivamente y de forma incuestionable "actos de carácter sexual" en el sentido expresado en el art. 183.1 CP.

Ha resultado igualmente probado que el acusado conocía (incluso con precisión y detalle) la edad de la niña, e incluso que era perfectamente consciente de la ilicitud de los hechos (cfr. supra, fundamento de Derecho anterior punto 6).

Los hechos, en consecuencia, son constitutivos de un delito del art. 183.1 CP, en el que se castiga la acción de "realizar actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años".

.- La defensa del Sr. Belarmino sostiene que el contacto sexual entre la niña y el acusado fue consentido por aquélla y que la niña, a pesar de su edad, tenía un elevado grado de madurez. Por ello, se argumenta, el consentimiento prestado debería valorarse como válido y excluyente de la ilicitud penal de los hechos ( art. 183 quáter CP, redacción vigente a la época de los hechos). Y, en todo caso, valorado al menos como una circunstancia atenuante.

En realidad, entre Bernarda y el acusado no existía proximidad, ni en edad, ni en grado de desarrollo y madurez; y, por el contrario, existía entre ambos una relación de superioridad (del acusado sobre la niña) derivada de su condición de entrenador del equipo en el que jugaban Bernarda y otras niñas.

El art. 183 quáter CP (redacción dada por la LO 1/2015) excluye la responsabilidad penal en el caso de relaciones o contactos sexuales mantenidos con menores de dieciséis años en los casos de consentimiento libre prestado por el menor siempre y cuando "el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica". Se trata de que la Ley solamente concede validez al consentimiento del niño para mantener una relación o contacto sexual cuando ese consentimiento es libre (sin vicio de ninguna clase) se presta a otra persona cercana en edad y grado de desarrollo, es decir, a otra persona a la que objetivamente se pueda percibir y reconocer como un igual al niño. Como es evidente, el inicio de la vida sexual de un niño se produce habitualmente antes de la mayoría de edad e, incluso, antes de los dieciséis años; pero ese acceso de los niños -menores de dieciséis años- a la vida sexual, para ser lícito, debe producirse con otras personas de su ámbito de edad y desarrollo, personas que integren el círculo del menor y con las que pueda establecerse una relación de plena igualdad: una relación sexual de un menor de dieciséis años con otra persona de una edad cercana, o incluso algo más mayor pero que forme parte del círculo de amistades y compañeros del niño forma parte del proceso de crecimiento y maduración sexual, y es lícito; pero la falta de madurez de un niño de esa edad -menor de dieciséis años- determina que su idemnidad sexual deba ser protegida frente a adultos de mayor edad y que se encuentran en un grado de madurez física y vital que los alejan -y que obligan a mantenerlos alejados- del mundo infantil. Dicho de otro modo: el inicio de un menor de dieciséis años en la sexualidad, si tiene lugar, debe producirse con una persona de su círculo y ámbito de desarrollo, con un igual; y los adultos que han superado esa etapa y que ya no forman parte del círculo de iguales al niño tienen prohibido mantener relaciones sexuales con niños cuya falta obvia de madurez hace necesaria esa protección. Este límite es aplicable con mayor rigor y exigencia a los adultos que se relacionan con el menor en el contexto de una relación vertical, como la que puede existir entre un profesor y un alumno, o un entrenador y la integrante de un equipo infantil. El consentimiento de un menor de dieciséis años carece de validez cuando se presta a una persona de más edad con la que existe una "asimetría experiencial y emocional" ( STS 1-10-2025), que ha sido derivada por la jurisprudencia de diferencias de edad como las que existen entre personas de 26 y 14 años de edad ( STS 17-9-2025), 23 y 14 años de edad ( STS 1-10-2025) o del hecho de -como sucede en este caso- doblar el autor en edad a la víctima ( STS 24-10-2024).

En este caso, más allá del hecho de que el Sr. Belarmino tuviera veintisiete años de edad en la época de los hechos, se trataba de un adulto integrado plenamente en el mundo de los adultos y, por tanto, de una persona manifiestamente alejada en desarrollo y madurez de Bernarda, una niña de catorce años de edad a la que todavía sus padres se encargaban de llevar personalmente del colegio o del domicilio a los lugares de entrenamiento y de recogerla después. De hecho, el acusado se desempeñaba como entrenador de baloncesto de un equipo infantil y asumía, como tal, las funciones de cuidado y custodia de las niñas del equipo en ausencia de sus padres. Existía entre la niña Bernarda y el acusado una relación de naturaleza vertical en la que el acusado asumía el rol propio de un docente o educador (en quien los padres delegan puntualmente el cuidado de sus hijos) y, en modo alguno, de un "igual" a la niña. Los "iguales" a la niña en esta época se corresponden con sus compañeros de instituto, los niños de otros equipos de baloncesto y, en general, las personas con las que razonablemente la niña se pudiera relacionar en condiciones de igualdad en aquella época en el desarrollo de las actividades propias de su edad. En ningún caso el entrenador de su equipo de baloncesto, trece años mayor que ella -que solamente tenía catorce años- y al que correspondía el papel de adulto de referencia de la niña durante los entrenamientos, partidos y campeonatos puede ser considerado una persona de una edad y grado de madurez próximos: al contrario, si era el entrenador de la niña y se trataba del adulto en el que los padres de las niñas del equipo delegaban las responsabilidades de cuidado, atención, educación y custodia de las menores era porque el Sr. Belarmino tenía -al contrario que las niñas- la madurez y edad necesarias para asumir tal función.

Existe una grosera distancia de edad y grado de madurez entre Bernarda (una niña de catorce años de edad adolescente pero con actitudes todavía infantiles: asiste a un "cumple" con una amiga, no se desplaza sola, sus padres la llevan y traen a los entrenamientos o a los encuentros de niños que quedan para dar una vuelta) y el acusado, un adulto al que los padres de las niñas confiaban a sus hijas como entrenador y, por tanto, educador, precisamente por esa condición de adulto y por tener la madurez propia de un adulto de veitisiete años y resultar idóneo por ello para asumir la custodia y responsabilidad de niñas de catorce años. No existe en esas circunstancias espacio para una posible aplicación del art. 183 quáter CP; y en absoluto para poder apreciar la atenuación pretendida por la defensa.

.- El examen de las comunicaciones mantenidas por whatsapp entre Bernarda y el acusado muestra cómo éste se acerca a la niña y se esfuerza por crear la intimidad necesaria para despertar su interés y seducirla, valiéndose para ello de las posibilidades de acceso y de la ascendencia sobre la niña que le proporcionaba su condición de entrenador del equipo del que la niña era jugadora. La posición del acusado como entrenador (y, por tanto docente), y como referente en el ámbito deportivo en el que la niña participaba con ilusión, determinaba una manifiesta "desproporción o asimetría entre las posiciones de ambos" que le facilitaba esa labor de seducción al condicionar y limitar, incluso más allá de la diferencia de edad, la capacidad de autodeterminación de la niña ( STS 20-12-2019). Se trata de supuestos en los que, como ha declarado la Jurisprudencia al referirse a casos similares, el adulto que actúa como entrenador de unas niñas y es un referente educativo para ellas "a quienes tendría que haber inculcado los valores deportivos y no la degradación del sometimiento a prácticas sexuales" ( STS 20-12-2019) se aprovecha precisamente de esa situación de superioridad para facilitarse la oportunidad de intimar con una niña y seducirla hasta el punto de hacerla sentir enamorada o, al menos, suficientemente atraída por él, como para convertirla en confidente de conversaciones sexuales explícitas y sumamente desagradables, objetivo de sus fantasías sexuales y, finalmente, víctima de un ataque o agresión sexual que felizmente pudo interrumpir su madre.

Es decir, en este caso se trataba no solamente de la diferencia de edad y de madurez entre el acusado y su víctima, sino del aprovechamiento (abuso) de la posición de superioridad sobre una niña que es consustancial a cualquier rol docente ( STS 25-6-2023) y precisamente del aprovechamiento "de su ascendencia personal (.) habiéndose granjeado su confianza y cariño y creado una dependencia en el ámbito deportivo y personal" (como describe con relación a otro supuesto la STS 20-12-2019) y, en definitiva, de la "desproporción o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima" ( STS 29-4-2021).

Debe apreciarse por ello en los hechos el abuso o prevalimiento de la relación de superioridad entre agresor y víctima a que se refiere el art. 181.4 d) CP -redacción vigente en la época de los hechos-.

Cuarto.- Los hechos son asimismo constitutivos de un delito de acoso a un menor de dieciséis años utilizando el teléfono con objeto de facilitarse un encuentro con el mismo con la finalidad de atentar contra su indemnidad sexual ( art. 183 ter 1 CP, redacción vigente en la época de los hechos, art. 183.1 CP actual).

.- El delito del art. 183 ter 1 CP tiene su origen en la transposición del art. 6.1 de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, en la que se imponía a los Estados miembros la tipificación como delito de "la propuesta por parte de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, de encontrarse con un menor que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, con el fin de cometer una infracción contemplada en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 6, cuando tal propuesta haya ido acompañada de actos materiales encaminados al encuentro", es decir, con los fines de realizar actos de contenido sexual con el menor que no hubiera alcanzado la edad de consentimiento sexual, o de producir pornografía infantil. El mismo deber de persecución penal de este tipo de conductas ya venía impuesto por el art. 23 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, ratificado por España el 22 de julio de 2010.

El art. 183 ter 1 CP, de un modo prácticamente coincidente con el tenor literal de la Directiva, castiga penalmente a quien "través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento". El texto de la Directiva se refiere a la amplitud notable del ámbito de la norma, y señala que la norma ofrece respuesta a los actos de "embaucamiento de menores con fines sexuales como una amenaza con características específicas en el contexto de Internet, ya que este medio ofrece un anonimato sin precedentes a los usuarios puesto que pueden ocultar su identidad y sus circunstancias personales, tales como la edad", así como "al mismo tiempo (.) al embaucamiento del menor para que se reúna con el delincuente con fines sexuales se desarrolla en presencia o cerca del menor, por ejemplo en forma de delito preparatorio especial, tentativa de las infracciones contempladas en la presente Directiva o como una forma especial de abuso sexual".

La tipificación de este delito en el Código Penal tiene unos contornos algo más amplios, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha asumido de forma consolidada la interpretación de que el art. 183 ter 1 CP incluye el castigo de "las acciones realizadas deliberadamente con el fin de establecer una relación y un control emocional sobre un menor con el fin de preparar el terreno para el abuso sexual del menor" ( STS 3-4-2024; en el mismo sentido, SSTS 4-7-2024, 22-9-2015); y ha señalado de forma expresa que el envío de mensajes repetidos de contenido sexual y formulación de sugerencias y propuestas de contenido sexual a través de aplicaciones de mensajería constituye una realización del tipo penal ( STS 4-7-2024). Es cierto que la consumación del delito requiere del inicio de "actos materiales encaminados al acercamiento", pero la jurisprudencia ha precisado que el acercamiento material finalmente pretendido podría no ser físico y tener carácter telemático ( STS 18-5-2023), que el acercamiento, además de poder consistir en una aproximación física del agresor hacia la víctima, se produce también cuando se reiteran los mensajes y comunicaciones por medio de los cuales se facilita "el estrechamiento de la relación de seducción (.) afianzando mediante tales actos materiales el efecto y confianza de la víctima" ( STS 22-9-2015; en el mismo sentido, concluye que las comunicaciones reiteradas mediante las que se construye y refuerza la confianza del menor constituyen actos materiales de acercamiento la STS 4-7-2024).

.- En el supuesto que es objeto de este procedimiento fueron reiteradas y repetidas las comunicaciones por whatsapp dirigidas por el acusado a la niña Bernarda: se trata de comunicaciones constantes y repetidas, especialmente durante las semanas inmediatamente anteriores al 22 de marzo de 2022, en las que de forma continuada el acusado insiste a la niña en que le concrete y facilite la ocasión en las que poder estar a solas con ella (sin la vigilancia de sus padres y sin que sus hermanos puedan ser testigos del encuentro) y se refiere de forma constante a la finalidad sexual de esos encuentros.

Ya se ha dejado constancia supra de varios de los mensajes en los que el acusado intenta facilitarse ese encuentro a solas con la niña (cfr. supra punto 4 del fundamento de Derecho segundo). Se trata conversaciones como las siguientes:

- La de 2 de noviembre a partir de las 21.21 horas ( Belarmino.- "que eres una antipática" "no me invitas a hacerte una visita"; Bernarda.- "para qué quieres hacerme una visita (emoticono)"; Belarmino.- "Para nada" "oss"; Bernarda.- "Ah, entonces?" "Qué miedo" (.); Bernarda.- "Sí", "A saber para qué me quieres visitar"; Belarmino.- "Para nada ."; Bernarda.- "." (.) "No sé no suenan muy convincentes los puntos suspensivos"; Belarmino.- "Jajjajaja", "Por?"; Bernarda.- "Ns", "Dime tú".

- El día 11 de marzo de 2022, a partir de las 21.06: Bernarda.- "En la cama estoy sin hacer nada"; Belarmino.- "Yo saliendo del entrenamiento", "si me haces un hueco voy"; Bernarda.- "Hueco hay"; Belarmino.- "Lo que no me invitas"; Bernarda.- "Tendría que dejarme mi madre que vengas a mi cama no?", "Ahora no está", "Estoy sola con mis hermanos"; Belarmino.- "Jajajja", "Ahora sí puedo entonces"; Bernarda.- "Sí", "Por poder"

- En la misma conversación, ante la insistencia del acusado: Bernarda.- "No claro, me preguntaste que si podías venir, yo te dije que sí y me dijiste que no te invitaba (ta te había dicho que podías pero tú vas a tu ritmo) entonces yo te invito para que tengas el visto bueno", "aunque ya te lo había dado"(.); Belarmino.- "Aquí sigo"; Bernarda.- "Dónde", "Aquí no te veo"; Belarmino.- "Porque no me quieres ver"; Bernarda.- "Mentira", "Si te acabo de invitar a mi casa", "Si no te quisiera ver te mandaría a tomar por culo"; Belarmino.- "Invítame cuando de verdad pueda ir" (.) "Dime tú cuándo puedo y yo voy"; Bernarda.- "Acabas de decir que te invitara cuando tú pudieras", "Hubieras podido venir ahora pero acaba de llegar mi madre"; Belarmino.- "Cuando podamos los dos"; Bernarda.- "Pues avísame", "yo puedo casi siempre", "Estoy sola la mayoría de los días"; Belarmino.- "Ah sí?", "A qué hora?"; Bernarda.- "A varias, mi padre trabaja 24 h, mis hermanos tienen entrenos (cuando uno sale el otro entra) y el mayor tiene inglés", "Asi que"; Belarmino.- "Pues tú dime", "a ver si cuadramos".

- El mismo día, una hora más tarde, vuelven a conversar sobre la posibilidad de un encuentro: Bernarda.- "Tu cama también está disponible, ehh", "Que la mía es una litera, si me levanto me doy", "Es más cómoda la tuya seguro" (.); Belarmino.- "Pero cómo vienes tú?"; Bernarda.- "Tú me llevas", "Bueno, podemos probar camas en mi casa", "La de mis padres es más grande", "Pero que ni no me llevas eh que no te cuesta tanto"; Belarmino.- "También es buena idea ehh".

- El día siguiente, el mismo 11 de marzo pero a la noche siguiente, a partir de las 23.32: Bernarda.- "La próxima vez que me quede sola te aviso", "Que tú puedas venir o no . es otra cosa"; Belarmino.- "A ver si es verdad", "Lo que mira a ver si van a llegar tus padres o algo" (.); Belarmino.- "Perfe", "Avísame cuando puedo ir"

- El día 12 de marzo, la niña le dice que sus padres acaban de salir a cenar: Bernarda.- "No están mis padres en casa"; Belarmino.- "Ah no?" (.) "Pero no sabes a qué hora llegan?"; Bernarda.- "Se acaban de ir", "Van a cenar fuera", "no vienen hasta más de las 11" (.) "Se fueron a cenar con amigos"; Belarmino.- "Lo malo es que están tus hermanos" (.) "Si me dices que vaya, solo tengo que tengo que vestirme y voy", "Tú sabrás", "Está en tus manos".

- En esa misma conversación le insiste en la necesidad de que le facilite la información necesaria para poder preparar el encuentro cuando la niña pueda quedarse sola: Belarmino.- "No hay ningún momento que estés sola sin tus hermanos"; Bernarda.- "Hoy no"; Belarmino.- "Ya sé que hoy no", "Pero otros días, que ellos se vayan a entrenar y tú te quedes o algo así" (.) "Pero bueno, que nos vamos de lo importante", "Cuándo estás sola sola?".

Los mensajes anteriores (en realidad se ofrece en la sentencia solamente una selección de los reiterados mensajes intercambiados durante esos meses) constituyen una reiteración de comunicaciones telefónicas (a través de "whatsapp") en las que de forma clara y manifiesta se propone a la niña un encuentro cuyo objeto es el mantenimiento de relaciones sexuales; es decir, se propone concertar un encuentro sexual con un menor de dieciséis años y, por tanto, un encuentro para cometer un delito del art. 183 CP. Y se produce una repetición de mensajes por medio de los cuales se facilita ese "estrechamiento de la relación de seducción (.) afianzando mediante tales actos materiales el efecto y confianza de la víctima" ( STS 22-9-2015) que la jurisprudencia ha concluido que constituye de forma suficiente el acto material de acercamiento a que se refiere también el art. 183 ter 1 (cfr. SSTS 4-7-2024 y 22-9-2015).

.- En realidad, más allá de esa repetición de comunicaciones y de ese reforzamiento del vínculo con la niña, han resultado acreditados otros actos materiales de acercamiento: son repetidas las ocasiones en las que, tras haber propuesto a la niña el encuentro con la finalidad de tener con ella una relación o contacto sexual, recaba información para conocer en qué momento puede llegar a acercarse a ella evitando poder ser descubierto por sus padres o despertar las sospechas de sus hermanos. Y, de forma aún más clara, en la secuencia de conversaciones que muestran cómo, desde días antes del encuentro del día 22 de marzo, el acusado estaba planificando y preparando la ocasión para estar a solas con Bernarda en el polideportivo de DIRECCION001.

En una conversación el día 14 de marzo, a partir de las 23.39 horas, el acusado le confirma a Bernarda que un encuentro entre ellos con el conocimiento de los padres de Bernarda es obviamente impensable ( Belarmino.- "Solos ni de coña" "Y con alguna más del equipo, tendría mis dudas"), si bien la niña es más optimista sobre la posibilidad de evitar el control paterno ( Bernarda.- "Salgo sola no te preocupes", "Llaves tengo"). Es en el contexto de esta conversación cuando la niña le plantea la posibilidad de llegar antes al entrenamiento ("Si les digo que nos dijeron de llegar un poco antes al entreno y solo voy yo antes porque le miento ., Ya estamos solos, no se podrá hacer mucho pero algo .). Y unos mensajes después el acusado le contesta "Esa no es mala, la putada es que no podemos hacer nada", "A no ser que", "Seamos los primeros en entrenar en delicias".

El día 21 de marzo (una semana después) surge la oportunidad del encuentro que tendrá lugar el día 22 y que es declarado probado en esta sentencia: en una conversación del día 21 a partir de las 15.37 Bernarda le informa al acusado de que "Hoy mi madre me viene a recoger más tarde creo", si bien la planificación de los entrenamientos, en un principio, no les permite estar solos ( Belarmino: "Joooo, hoy no, que yo entreno con el DIRECCION004" (.) "Quedarte puedes", "Pero no podemos estar juntos"), por lo que la niña contesta "Ya bueno", "Al menos te podré ver más tiempo". A partir de ese momento, el acusado se dispone a realizar todos los actos que resultan necesarios para hacer posible ese encuentro a solas, y con esa finalidad modifica el lugar y hora del entrenamiento del equipo DIRECCION004 (para asegurarse de que no llegan al polideportivo de DIRECCION001 cuando él se quede allí solo con Bernarda), y le da instrucciones a la niña sobre lo que debe hacer para evitar que sus amigas -compañeras de equipo- se demoren en marcharse y les quiten tiempo para estar solos: se trata del ya mencionado audio que le envía sobre las16.34 horas (audio identificado como " NUM005") en el que le dice que tiene una "sorpresa" para ella, y le anuncia que ha trasladado el entrenamiento con el equipo " DIRECCION004" a otra cancha (al " DIRECCION005") y que "cuando terminemos estás sola en las DIRECCION001"; y en mensajes grabados inmediatamente después le dice "lo que estaría bien es que tu madre se retrasara de verdad y éstas se fueran rápido" (archivo NUM006) y le explica que tiene que "tardar en salir para que ninguna se quede medio ahí y ya está" (archivo NUM007). Estos actos materiales de disposición de la logística del encuentro concertado con la niña con la finalidad de tener relaciones sexuales con ella constituyeron también "actos materiales encaminados al acercamiento" ( art. 183 ter 1 CP) en el sentido definido por la jurisprudencia.

La naturaleza sexual de la finalidad del encuentro se deriva, sin que exista espacio para la duda, del contenido de las conversaciones previas -con referencias explícitas a que el objeto de quedarse solos es poder tener relaciones sexuales-; el hecho de disponerse el encuentro asegurándose de que no fuera a haber testigo alguno (el equipo DIRECCION004 es convocado en otra cancha y más tarde, y se cuenta con el aviso de la madre de Bernarda de que va a llegar tarde); se ocultan en un espacio cerrado (los baños del polideportivo), apartados de la vista de terceros; y cuando están solos se produce precisamente el encuentro sexual relatado por la niña, que ha sido declarado probado, y que la madre interrumpió.

.- Por la defensa del acusado se sostuvo que el contacto sexual del día 21 de marzo en el polideportivo de DIRECCION001 no puede ser penado separadamente de los actos de la proposición del acusado de verse esa tarde solos aprovechando que la madre iba a llegar a tarde y que, en realidad, los contactos y organización previa del contacto debe entenderse absorbidos por la agresión sexual posterior ( art. 8.3ª CP) . Esta tesis, que llegó a ser mantenida por la jurisprudencia (cfr. SSTS 22-2-2017 y 10-12-2015) ha sido, a partir del Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017, abandonada y corregida, y se sostiene actualmente de forma consolidada que, como ordena el art. 183 ter 1, las penas correspondientes a estos delitos de "grooming" o "ciberacoso" deben ser impuestas "sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos" (en el sentido del Acuerdo plenario, cfr. SSTS 4-7-2024, 10-11-2022, 30-11-2017).

Quinto.- Por la defensa se solicitó que fuera apreciada la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Se argumentaba por la defensa que se había producido un retraso notable en la tramitación de las actuaciones, que en parte imputó a una tramitación incorrecta del mismo al haberse acordado en su momento la continuación de procedimiento abreviado ( art. 779.1.4ª LECrim) pese a tratarse en realidad de un procedimiento ordinario.

La apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas requiere de la constatación de dilaciones o retrasos no justificados (dilación indebida) que resulten extraordinarios y que no sean atribuibles a la actuación del encausado y que no guarden proporción con la complejidad de la causa (en este sentido SSTS 10-3-2015, 24-7-2015 ó19-3-2014).

Este procedimiento fue incoado en abril de 2022, y su tramitación se desarrolló con una celeridad notable hasta la conclusión inicial de la instrucción en diciembre de ese mismo año, en el que dictó auto de 21 de diciembre en el que se acordaba la incoación de procedimiento abreviado ( art. 779.1.4ª LECrim) . Tal y como se sostiene por la defensa, esta resolución era incorrecta (se imputaban al Sr. Belarmino hechos de gravedad notables que debían tramitarse por el cauce del procedimiento ordinario), pero interpuesto el oportuno recurso, el tramite correcto fue restablecido por auto de 30 de marzo de 2023. El día 3 de abril se dictaron las correspondientes resoluciones de incoación de sumario y procesamiento del encausado.

A partir de este momento la tramitación se ralentiza como consecuencia de las reiteradas peticiones y recursos de la defensa que fueron desestimadas: se presentó una solicitud de sobreseimiento y archivo que no podía prosperar (la fase intermedia en un procedimiento ordinario tiene lugar en el tribunal de enjuiciamiento -en la Audiencia Provincial- tras la conclusión del sumario, y el Juez de Instrucción no está facultado para resolver sobre el sobreseimiento que se pedía); y se interpuso recurso un recurso de apelación que fue desestimado con una resolución que cuestionaba el fundamento de la impugnación. También se interpusieron otros dos recursos de apelación contra las resoluciones de incoación de sumario y procesamiento que resultaron igualmente desestimadas en julio de 2023.

La incoación -ciertamente errónea- de procedimiento abreviado, frente a lo que se sostiene por la defensa, no supuso retraso relevante alguno en la tramitación del procedimiento.

Los trámites posteriores que se suceden a partir de septiembre de 2023 y hasta la conclusión del sumario en octubre de 2024 se relacionan también con peticiones de la defensa en las que se cuestionaba la corrección e incluso cualificación de los técnicos policiales autores de los informes de análisis de los terminales telefónicos; y la elaboración de un informe (en realidad finalmente frustrado) de valoración de la credibilidad de la declaración de la niña Bernarda.

La tramitación de la fase intermedia se ha desarrollado igualmente de una forma diligente: el auto de conclusión del sumario fue revocado por este Tribunal en noviembre de 2024, se rechazó la petición de diligencias de la defensa, pero se estimó necesario comprobar y justificar la relación del procesado con el terminal de teléfono con el que había mantenido las comunicaciones con la niña; y la confirmación de la nueva conclusión del sumario, apertura de juicio oral y resolución sobre la admisión de la prueba propuesta para el acto del juicio se resolvieron durante las primeras semanas de 2025.

No ha existido en consecuencia un retraso grave y no justificado durante la tramitación del procedimiento del que pueda entenderse derivado un menoscabo del derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas que deba ser compensado. Como se ha sostenido ya anteriormente, los retrasos en la tramitación de esta causa, si bien existentes, no pueden ser considerados "extraordinarios" ( STS 10-3-2015, 24-7-2015 ó19-3-2014), y carecen por ello de la entidad para dar lugar a la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas, y pueden ser ponderados y tomados en consideración en la individualización de la pena ( SSTS 10-3-2015, 11-9-2017).

Quinto.- Debe imponerse al acusado las siguientes penas: cinco años de prisión por el delito de agresión sexual de los arts. 183.1, 183.3.d CP; y dos años y seis meses de prisión por el delito del art. 183 ter 1 CP ( art. 66.1.6ª CP) .

.- Con relación a la agresión sexual (se trata de los hechos ocurridos en los baños del polideportivo de " DIRECCION001" el día 21 de marzo de 2022), se trata de hechos ejecutados, como se argumentó supra, aprovechándose el acusado de la relación vertical y de superioridad sobre la niña fundada en su condición de entrenador del equipo de baloncesto de niñas de catorce años. Se trata de hechos cuya especial gravedad, más allá de la mencionada circunstancia de abuso de superioridad (que determina la imposición de la pena en la mitad superior de su extensión legal, art. 183.3 CP) , deriva de la gravedad de la agresión y de las circunstancias de comisión del delito: el acusado dispuso y planificó una situación para asegurarse el éxito de su agresión sexual (aunque afortunadamente la madre de la niña llegó antes de lo previsto y pudo interrumpirla); el acusado consumó la agresión besando a la niña en la boca (hasta el punto de dejársela roja, como pudo apreciar la madre) y tocando sus pechos y su vagina; y llegó a quitarle a la niña los pantalones y las bragas, la colocó sobre un lavabo, y pudo tocarla de este modo. En su declaración en la vista oral Bernarda no confirmó que el acusado llegara a besarla en los genitales o a practicarle sexo oral, pero sí que explicó que el acusado acercó su pene a su vagina si bien no llegó a introducírselo "porque no entraba y luego llegó su madre". Es cierto que no se ha formulado acusación por un delito de agresión sexual con penetración ( art. 183.3 CP) , ni siquiera como un delito intentado, pero el Tribunal valora que el desarrollo de esta secuencia de hechos confirma la decisión del acusado de progresar en su ataque sexual y el hecho de la gravedad del daño a la indemnidad sexual no fue más grave porque su madre llegó a tiempo de interrumpir lo que estaba pasando. Este conjunto de circunstancias fundamenta la especial gravedad de la culpabilidad por el hecho y justifica la imposición de una pena de cinco años y seis meses de prisión ( art. 66.1.6ª CP) . En la individualización de la pena -y ello justifica una ligera atenuación de la misma- el Tribunal pondera igualmente la duración de la tramitación del procedimiento, como ya se anunció supra.

Se le impone una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta ( art. 192.3 p II CP) .

Asimismo se le impone una pena de prohibición de aproximarse a Bernarda, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella; así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio visual, oral, escrito, electrónico o de cualquier clase durante un período de tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta.

.- En el caso del delito del art. 183 ter 1 CP, el Tribunal deriva la especial gravedad de los hechos de la extraordinaria reiteración de los contactos con la niña: el acusado aprovecha su acceso a la niña como entrenador y su ascendencia sobre ella para aproximarse a ella y, una vez ganada la suficiente confianza e intimidad con la niña, proponerle reiteradamente encuentros que, según evidencia el desarrollo de las comunicaciones, tenían una finalidad sexual: le envía a la niña repetidamente mensajes, habitualmente en un horario en el que una niña de catorce años debería estar ya acostada (y se asegura de este modo que la niña está sola en su cuarto cuando los recibe); le insiste en que le facilite información que posibilite un encuentro que los padres de la niña no vayan a descubrir; mantiene con ella conversaciones con un contenido sexual explícito, descarado y obsceno que no puede ocultar la intención de hacer a la niña objeto de sus fantasías sexuales; y, finalmente, obtiene de ella la información necesaria para poder organizar un encuentro a solas (y, para ello, llega a darle instrucciones a la niña de qué debe hacer para que sus amigas se marchen rápido y modifica el lugar y hora del entrenamiento de otro equipo de niños). Este carácter reiterado de los contactos por medio de los cuales se facilita ese "estrechamiento de la relación de seducción (.) afianzando mediante tales actos materiales el efecto y confianza de la víctima" a que se ha referido la jurisprudencia (cfr. supra) y organiza finalmente el encuentro en el que llega a agredir sexualmente a la niña, el contenido sexualmente explícito de las comunicaciones y el contexto de vulnerabilidad de la niña en que se desarrollan los hechos (al cometerse los hechos por el adulto al que los padres entregaban a la niña como responsable de su cuidado y protección durante el deporte extraescolar) justifica la imposición de la pena cerca de su extensión máxima, de un modo que ello permite igualmente ponderar la duración de la tramitación del conjunto del procedimiento.

Se le impone una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta ( art. 192.3 p II CP) .

Asimismo se le impone una pena de prohibición de aproximarse a Bernarda, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella; así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio visual, oral, escrito, electrónico o de cualquier clase durante un período de tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta.

.- Se impone al acusado una medida de libertad vigilada de siete años y medio que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad ( art. 192.1 CP) .

Sexto.- En concepto de responsabilidad civil, se condena a Belarmino a indemnizar a Bernarda con la cantidad de 10.000 € por los daños morales causados.

El desarrollo del juicio evidenció que la niña accedió voluntariamente a las comunicaciones y al contacto sexual con el acusado. Esta circunstancia, lejos de determinar una menor gravedad de los hechos, constituye precisamente la esencia del injusto cometido: el acusado se aprovechó de la inocencia y vulnerabilidad de una niña recién llegada a la adolescencia, a la que un adulto joven que ocupa además una posición de superioridad puede deslumbrar fácilmente, para ganarse su confianza, intimidad y confundirla. El acusado ha privado a la niña de forma definitiva de la posibilidad de iniciarse en la sexualidad con sus iguales de un modo natural y sano, y Bernarda será en el futuro consciente (si no empieza a serlo ya) de que el acusado la manipuló e hizo objeto de sus fantasías sexuales, y que en modo alguno se trató de lo que la niña pudo pensar que era amor o un interés sincero por ella. Esto, y la huella psicológica que ello inevitablemente deja, solamente pueden compensarse de una forma muy parcial y simbólica con esa indemnización.

El hecho de que la niña no sufra (al menos en este momento) secuelas psicológicas graves a consecuencia de los hechos no excluye, frente a lo que se ha sostenido por la defensa del acusado, la gravedad de los hechos, sino que viene a evidenciar que Bernarda, todavía una adolescente menor de edad, está tomando progresivamente consciencia de los hechos amparada por un entorno familiar que se esfuerza por evitar o al menos disminuir en todo lo posible.

Séptimo.- Condenamos a Belarmino al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular ( art. 123 CP) : la intervención de la acusación particular en una causa de esta naturaleza está sobradamente justificada; y la labor de la dirección letrada de la acusación particular dejando constancia clara ante el Tribunal del contenido de las comunicaciones dirigidas por el acusado a la niña justificaron sobradamente su intervención en el proceso.

.- Que debemos condenar y condenamos a Belarmino como autor responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 183.1, 183.3.d CP a una pena de cinco años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en seis años al de la duración de la pena de prisión impuesta; y se le impone la pena de prohibición de aproximarse a Bernarda, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella; así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio visual, oral, escrito, electrónico o de cualquier clase durante un período de tiempo superior en seis años al de la pena de prisión impuesta.

.- Condenamos también a Belarmino como autor de un delito del art. 183 ter 1 CP a una pena de dos años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Se le impone una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta; y una pena de prohibición de aproximarse a Bernarda, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella; así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio visual, oral, escrito, electrónico o de cualquier clase durante un período de tiempo superior en tres años al de la pena de prisión impuesta.

.- Se impone a Belarmino una medida de libertad vigilada de siete años y medio que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

.- Condenamos a Belarmino a indemnizar a Bernarda con la cantidad de 10.000 €.

.- Condenamos a Belarmino al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

Antecedentes

Primero.- Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número uno de Santa Cruz de Tenerife para la investigación de delitos de agresión y acoso sexual fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento y acordada la apertura de juicio oral, se presentaron por el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa los correspondientes escritos de calificación. El juicio oral se celebró con asistencia de todas las partes y en el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes.

Segundo.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de dieciséis años de los arts. 183.1 y 183.3 d) CP (redacción vigente a la fecha de los hechos) y pidió que se impusiera una pena de seis años de prisión, prohibición de comunicación y aproximación a Bernarda por un plazo superior en seis años al de duración de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en seis años al de la duración de la pena de prisión impuesta y libertad vigilada durante seis años.

Asimismo, calificó los hechos como constitutivos de otro delito de acoso sexual a menor del art. 183 ter 1 CP y pidió que le fuera impuesta por el mismo una pena de dos años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación y aproximación a Bernarda por un plazo superior en tres años al de duración de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta y libertad vigilada durante tres años.

En concepto de responsabilidad civil, pidió que se condenara a Belarmino a indemnizar a Bernarda con la cantidad de 6.000 €.

Tercero.- La acusación particular los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de dieciséis años de los arts. 183.1 y 183.3 d) CP (redacción vigente a la fecha de los hechos) y pidió que se impusiera una pena de seis años de prisión, prohibición de comunicación y aproximación a Bernarda por un plazo superior en seis años al de duración de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en seis años al de la duración de la pena de prisión impuesta y libertad vigilada durante seis años.

Asimismo, calificó los hechos como constitutivos de otro delito de acoso sexual a menor del art. 183 ter 1 CP y pidió que le fuera impuesta por el mismo una pena de tres años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación y aproximación a Bernarda por un plazo superior en tres años al de duración de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta y libertad vigilada durante tres años.

En concepto de responsabilidad civil, pidió que se condenara a Belarmino a indemnizar a Bernarda con la cantidad de 15.000 €.

Cuarto.- La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria. Subsidiariamente, sostuvo que los tipos penales de los arts. 183.1 y 183 ter 1 CP no podían ser aplicados de forma concurrente y que existía entre ellos una relación de concurso de leyes que debía ser resuelta con la aplicación de un solo delito conforme al art. 8 CP y para evitar un bis in ídem; asimismo, solicitó que fuera apreciada la concurrencia de una circunstancia atenuante por analogía del art. 21.7ª CP en relación con el art. 183 quáter CP.

Unico.- El procesado, Belarmino, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1995, con n.º de DNI NUM001 y sin antecedentes penales, quien tenía una relación deportiva con la menor de edad Bernarda, nacida el NUM002 del 2008, al ser aquél el entrenador de la menor Bernarda en el Club de Baloncesto " DIRECCION000".

Así los hechos, entre el procesado y la menor se creó una situación de confianza plena, ya que además de estar presente en los entrenamiento de Bernarda, ejercía sus funciones deportivas en los distintos partidos que la menor Bernarda jugaba. Fruto de dicha confianza, el procesado a través del número de teléfono NUM003, titularidad de su padre pero que el propio procesado utilizaba con carácter habitual, inició en junio del 2021 distintas conversaciones de Whasapp con la menor Bernarda en el número de teléfono NUM004 que la misma utilizaba. Inicialmente las conversaciones se limitaban a cuestiones deportivas hasta que finalmente el procesado una vez obtenida la plena confianza de la menor y con el ánimo de satisfacer deseos sexuales, entre el 12 de marzo del 2022 y el 21 de marzo del mismo año, a través de la aplicación anteriormente mencionada, le envió distintos mensajes y audios en los que la invitaba a mantener relaciones sexuales plenas. Invitación que culminó el mismo 21 de marzo del 2022 en horas indeterminadas de la tarde, donde, el procesado y la menor de edad Bernarda, tras finalizar un entrenamiento de Baloncesto en el Polideportivos de DIRECCION001, sito en la DIRECCION002, se dirigieron al vestuario al encontrarse solos en el mismo, y el procesado con el ánimo de satisfacer sus deseos libinidosos procedió a besar a la menor y tras bajarla los pantalones, la tocó su pecho y la vagina, cesando en su acción cuando la menor recibió la llamada de su madre.

Con carácter concreto, en las distintas conversaciones que ambos mantenían, el procesado la remitía frases con el siguiente contenido " que estoy esperando por ti" " a que le saques toda la leche", "mejor en la boca, así te lo tragas", "empieza a chuparla toda", "eso sin entrar en detalles, mientras te estoy chupando eso de ahí debajo, te puedo estar metiendo los dedos o podemos hacer un 69 y nos la chupamos los dos a la vez".

Segundo.- Por Auto Judicial de 21 de abril del 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife se acordó como medida cautelar urgente la prohibición del procesado de aproximarse y comunicarse con la menor.

Los hechos fueron denunciados en sede policial el 22 de marzo del 2022 por Doña Enma, madre de la menor.

Primero.- La defensa del acusado planteó al inicio del juicio varias cuestiones previas. Si bien la tramitación del procedimiento tuvo lugar por el cauce del procedimiento ordinario (sumario), y se trataba de cuestiones que habían sido planteadas (o que debieron haberlo sido) durante la fase intermedia tramitada ante este Tribunal, se ofreció respuestas a las mismas al incio de la vista oral:

.- En primer lugar, se sostuvo que los escritos de acusación habían "desbordado" el contenido del auto de procesamiento y que la formulación de una acusación más amplia que el objeto de imputación delimitado por el Juez de Instrucción en el auto de procesamiento constituía un quebrantamiento de las garantías y formalidades del procedimiento que generaba una situación de indefensión para el acusado.

La jurisprudencia ha venido sosteniendo que debe existir una "correlación entre el enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal, interpretada claro es con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria del juicio oral", y que de ello deriva la "prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto procesamiento como una nota definitoria del sistema". E incluso, yendo más allá del planteamiento de la defensa, ha sostenido que ello constituye y "dibuja un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación" en sí mismo independiente de que el acusado pueda haber tenido posibilidades de defenderse ( STS 20-3-2018, en el mismo sentido, entre otras STS 10-2-2016).

Sin embargo, en el supuesto objeto de este procedimiento existe una vinculación plena entre el auto de procesamiento de fecha 30 de marzo de 2023 y la acusación por la que se acuerda la apertura de juicio oral: el auto de procesamiento incluye una relación de diversos mensajes y comunicaciones telefónicas mantenidas por el acusado con la niña Bernarda; las conversaciones mencionadas incluyen las mantenidas para ganar la intimidad y coquetear con la niña, mensajes posteriores dirigidos a facilitar un encuentro sexual con ella, mensajes de contenido abiertamente sexual, y comunicaciones por medio de las cuales se preparó el encuentro que tiene finalmente lugar el día 21 de marzo. E incluye también referencia explícita al desarrollo de aquel encuentro ("el investigado le dio un beso en la boca a la perjudicada de catorce años (.) el investigado procedió a besar a la menor en los labios y con ánimo libidinoso le introdujo los dedos en el interior de la vagina de la menor". En lo que se refiere a la imputación del delito del art. 183 ter 1 CP (redacción vigente a la fecha de los hechos), se describe en el auto de procesamiento la reiteración de mensajes dirigidos a facilitar la aproximación a la niña y el estrechamiento de la relación con ella, a facilitar un encuentro que no fuera obstaculizado por la vigilancia de los padres y, finalmente, a posibilitar el encuentro sexual que tuvo lugar el día 21 de marzo.

.- Se denunció la infracción del art. 324 LECrim, por entender la defensa del Sr. Belarmino que la declaración indagatoria se había producido con posterioridad a la conclusión del plazo de instrucción. La declaración indagatoria debe entenderse acordada ya desde el mismo momento en que se acordó el procesamiento del acusado ( arts. 385 y ss LECrim) ; y se trata de una declaración impuesta legalmente.

Por lo demás, no puede derivarse de la anterior circunstancia la nulidad pretendida del procedimiento ni la procedencia de su sobreseimiento sin juicio: una diligencia practicada fuera de plazo "no es una actuación nula ni impide la continuación del procedimiento", "se puede luego reproducir la actuación en el juicio" y tiene como único efecto "el resultado de que la diligencia no puede valorarse para el art. 779 o para el 384" ( SSTS 27-5-2021, 19-1-2023). En este caso, la declaración indagatoria (el procesado ejerció su derecho a no prestar declaración) no tuvo relevancia o incidencia alguna para un procesamiento que ya había sido acordado antes. Como ha declarado la jurisprudencia, "lo que el artículo 324 disciplina es solamente el material o acervo (aquel obtenido en plazo) para decidir sobre la apertura del juicio oral" ( STS 23-6-2022; en el mismo sentido, SSTS 16-6-2022, 17-5-23).

.- En tercer lugar se refirió la defensa a la infracción del principio ne bis in ídem, por entender que la relación entre los delitos por los que se formulaba acusación era de un concurso de leyes ( art. 8 CP) que excluía la posible aplicación concurrente de los mismos. La cuestión constituye parte del pronunciamiento de fondo de este Tribunal, que ofrece respuesta a la misma en el punto 4 del fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia.

.- El Tribunal justificó la denegación de la prueba psicológica propuesta por la defensa del acusado: de una parte, al tratarse de una prueba que pretendía cuestionar una prueba de la acusación que, en realidad, no había podido practicarse con éxito y que en consecuencia tampoco había sido admitida; y, en lo referente a la valoración de la madurez de la niña, porque se había considerado igualmente impertinente e innecesaria como prueba de la acusación toda vez que "se describe en el escrito de acusación una relación de superioridad entre la niña y el acusado, y aquélla tenía una edad de 14 años frente a los 27 años del acusado en la época de los hechos" ( auto de este Tribunal de 28 de enero de 2025 que resolvía sobre la admisión de la prueba). Esa "relación de superioridad" a la que se aludía derivaba de la condición de entrenador del acusado del equipo de baloncesto del que era jugadora Bernarda, de catorce años de edad en la fecha de los hechos.

Segundo.- La prueba practicada en la vista oral ha acreditado la certeza del encuentro sexual que tuvo lugar entre el acusado, Belarmino, y la niña Bernarda, de catorce años de edad en el momento de los hechos, en los baños del polideportivo de DIRECCION001 el día 21 de marzo de 2022 poco después de las 19 horas.

.- La menor ofreció en la vista oral un relato claro de los hechos sucedidos: una vez terminado el entrenamiento del equipo de baloncesto del club " DIRECCION000", del que la niña era jugadora, y una vez que el resto de niñas y familiares se habían retirado, Bernarda se dirigió acompañada del acusado -que era entrenador del equipo- a los baños donde éste la besó repetidamente en la boca, le bajó los pantalones, le tocó los pechos y la zona de la vagina -inicialmente por debajo de la ropa interior de ella- e incluso llegó a iniciar una maniobra de penetración acercando su pene a la vagina de la niña después de haberle quitado las bragas, si bien la menor manifestó que no fue posible la penetración "porque no entraba y luego llegó su madre".

La menor no fue capaz de ofrecer un relato continuado de los hechos y en sus repuestas se refería de forma concreta al momento puntual sobre el que se le preguntaba, de modo que la progresión del relato requirió de forma constante de la formulación de nuevas preguntas. Su declaración trasladaba una sensación de bloqueo y de falta de comodidad al declarar sobre lo sucedido, pero sus repuestas se sucedieron de un modo que no ofrecieron dudas al Tribunal sobre la certeza de lo que se manifestaba: la menor llegó a ofrecer detalles sobre el desarrollo de los hechos que confirmaban que declaraba sobre un hecho realmente vivido (se refirió a cómo el acusado la colocó sobre el lavabo de una forma que resultaba idónea para facilitar el contacto sexual que Bernarda describía) y se justificó -mostrando una cierta pesadumbre- aclarando que aquello sucedió porque el acusado "le gustaba". Más allá de lo anterior, el Tribunal dispuso de otras fuentes de prueba que corroboran y confirman sin espacio para la duda la certeza del relato de la niña.

.- Los hechos a los que se hace referencia (sucedidos el día 21 de marzo de 2022) se producen pasadas las 19 horas al terminar la sesión de entrenamiento del equipo de niñas del que Bernarda era jugadora y el acusado entrenador. La madre de Bernarda, la Sra. Enma (de la certeza de cuyas manifestaciones el Tribunal no tiene duda alguna) declaró que aquél día había enviado un mensaje al Sr. Belarmino para informarle de que se iba a retrasar en recoger a Bernarda: el entrenamiento de Bernarda terminaba a la misma hora que el de su hermano pequeño, al que la Sra. Enma tenía que recoger en el polideportivo de " DIRECCION003", a aproximadamente entre veinte y treinta minutos en coche del polideportivo de " DIRECCION001". Es decir, el acusado supo con antelación que la madre de Bernarda iba a llegar tarde, y aprovechó esta circunstancia para quedarse a solas con la niña y consumar la agresión sexual que se le imputa.

En realidad, el acusado había tenido conocimiento de que la Sra. Enma se iba a retrasar aquel día por medio de la propia Bernarda, que informó de esta circunstancia por whatsapp al acusado sobre las 15.37 horas, si bien en ese momento los compromisos posteriores del acusado no iban a permitirles aprovecharse de esa circunstancia para estar juntos:

Bernarda.- "Hoy mi madre me viene a recoger más tarde creo"

(...)

Belarmino.- "Joooo, hoy no, que yo entreno con el DIRECCION004 después del nuestro".

Se suceden algunos mensajes que muestran la intimidad (incluso el enamoramiento de la niña hacia su entrenador) y el acusado aprovecha el tiempo para reorganizar su agenda (trasladar el entrenamiento que tenía programado con el equipo " DIRECCION004" a otra cancha y a un horario posterior) y disponer entonces de la oportunidad para quedarse a solas con la niña.

En un audio que el acusado le envía a Bernarda a partir de las 16.34 horas (se trata del audio identificado como " NUM005") le dice que tiene una "sorpresa" para ella, y le anuncia que ha trasladado el entrenamiento con el equipo " DIRECCION004" a otra cancha (al " DIRECCION005") y que "cuando terminemos estás sola en las DIRECCION001"; y en mensajes grabados inmediatamente después le dice "lo que estaría bien es que tu madre se retrasara de verdad y éstas se fueran rápido" (archivo NUM006) y le explica que tiene que "tardar en salir para que ninguna se quede medio ahí y ya está" (archivo NUM007).

.- La Sra. Enma declaró que cuando llegó al polideportivo de DIRECCION001 (en el que la cancha de baloncesto puede verse perfectamente desde el exterior) le extrañó no ver a nadie y, en particular, no ver a su hija esperándola en la puerta -como habría sido lo normal-. La Sra. Enma, extrañada, bajó del coche, entró en el polideportivo y se acercó a una zona en la que vio luz -y que resultó corresponderse con la zona de baños y vestuarios-, y que al no ver a su hija optó por llamarla por teléfono. Inmediatamente después de la llamada se produjo la salida de los baños de Belarmino, en primer lugar, y de la menor Bernarda seguidamente. La Sra. Enma relató que la situación le resultó extrañísima y le puso en alerta (es lógico ponerse en alerta cuando en un polideportivo desierto en el que no había nadie más salen del mismo baño un adulto -el entrenador del equipo- y, seguidamente, una niña de catorce años sola), y subrayó que su sensación de sorpresa y preocupación se vieron reforzadas por la expresión de manifiesta incomodidad, agobio y "de circunstancias" que ambos mostraron: Belarmino se mostró agobiado y atribulado, y solamente acertó a justificarse diciendo que la niña se había hecho daño en un codo. La situación resultaba tan extraña e incómoda que la Sra. Enma comprendió que estaba sucediendo algo, y su preocupación se confirmó cuando vio salir inmediatamente después a su hija con la zona de la boca y labios enrojecida (el acusado la había estado besando con vehemencia) y con una cara de agobio y angustia que resultaba muy llamativa e inquietante. La Sra. Enma, convencida en ese momento de que había sucedido algo intolerable, se lanzó a comprobar si su hija tenía alguna lesión en el codo (como le acababa de decir Belarmino), verificó que la niña estaba perfectamente y que aquello era una mentira, y ordenó a su hija que le entregara el teléfono (la señora pensó con una intuición que se reveló muy certera que en el móvil de su hija podía encontrar información para aclarar qué es lo que acababa de suceder) y que fuera con ella al coche.

La conversación inmediatamente posterior entre madre e hija confirmó lo sucedido: la niña se justificó ante su madre quitándole la importancia que pudo a lo sucedido diciéndole que solamente se habían besado, y le dijo que "no había pasado lo que ponía en el móvil", lo que lógicamente agravó la preocupación de la madre. Este diálogo entre la niña y su madre evidencia que la Sra. Enma había interpretado correctamente la situación al encontrar a su hija y al entrenador en esas circunstancias; y que la niña no tuvo duda de que su madre había interpretado la situación perfectamente y que era consciente de lo que había pasado entre ella y su agresor. La conversación entre la madre y la hija sobre lo sucedido no continuó en ese momento porque el hermano menor de Bernarda estaba en el coche.

La defensa sostuvo que la declaración prestada por la Sra. Enma no era creíble, y se refirió a lo que calificó como contradicciones en su relato y a las malas relaciones entre los padres de las niñas integrantes del equipo y el acusado. El Tribunal no apreció contradicción alguna en la declaración de la Sra. Enma que, al contrario, ofreció un relato coherente cuya credibilidad y certeza no planteó duda alguna al Tribunal. Por lo demás, no se acreditó en modo alguno la existencia de una mala relación previa entre el acusado y los padres de Bernarda o cualquiera de los otros miembros del equipo.

.- Una vez que estaban en casa, la Sra. Enma le contó a su marido y padre de Bernarda, el Sr. Arsenio, lo que había presenciado, y ambos examinaron el contenido del teléfono de su hija y, en particular, las conversaciones mantenidas entre la niña y el acusado. El contenido del teléfono (que ambos progenitores pudieron examinar y que ha sido puesto a disposición de este Tribunal y presentado como fuente de prueba; el teléfono de la niña fue objeto de un análisis forense para extraer del mismo los chats de conversaciones mantenidos entre ella y el acusado) muestra mensajes en los que, en un primer momento, el acusado flirtea con la niña; conversaciones posteriores en las que contacta con ella y en los que se valora el modo de organizar encuentros en los que estar a solas con la niña; y conversaciones con un contenido claramente sexual que, de modo muy certero y descriptivo el Sr. Arsenio describió como "puramente pornográficas". Estas conversaciones, de las que se extractan seguidamente algunas de las más llamativas para fundamentar materialmente las conclusiones del Tribunal, son una fuente de prueba que corrobora la versión de lo sucedido el día 22 de marzo tal y como fue relatado por la niña. Los mensajes intercambiados reflejan de forma clara los contactos entre el acusado y la niña, la progresiva elevación del tono sexual del contenido de las conversaciones.

Los contactos telefónicos entre el acusado y la niña Bernarda de los que se tiene constancia comienzan en junio de 2021. Durante los primeros meses los mensajes muestran una cercanía e intimidad progresiva entre ambos, que se envían mensajes de forma constante de un modo que da lugar a una intimidad y complicidad crecientes. El día 16 de octubre, a las 18.07, el acusado contacta con Bernarda para charlar sobre lo que ella está haciendo en su tiempo libre, y ella le cuenta que está con unas amigas "de cumple", y le confirma al acusado la fecha de su cumpleaños y que, como el resto de niñas del equipo, tiene catorce años de edad. Dos semanas después, el 2 de noviembre, a partir de las 21.21 se produce una conversación con un contenido impropio del contexto de la relación entrenador adulto- jugadora niña en la que el acusado coquetea claramente con ella. Ésta le habla de lo que hace en su casa, y él le acaba diciendo:

Belarmino.- "que eres una antipática" "no me invitas a hacerte una visita".

Bernarda.- "para qué quieres hacerme una visita (emoticono)"

Belarmino.- "Para nada" "oss"

Bernarda.- "Ah, entonces?" "Qué miedo"

Belarmino.- "Miedo??", "Por?"

Bernarda.- "Sí", "A saber para qué me quieres visitar"

Belarmino.- "Para nada ."

Bernarda.- "." (.) "No sé no suenan muy convincentes los puntos suspensivos"

Belarmino.- "Jajjajaja", "Por?"

Bernarda.- "Ns", "Dime tú".

Una conversación posterior de fecha 27 de diciembre, a partir de las 21.06, muestra nuevamente al acusado contactando con la niña para alimentar la relación e intimidad con la niña, que le habla de la cena que está preparando con su padre. No se trata -todavía- de una conversación con contenido sexual, sino de un contacto dirigido claramente a crear confianza e intimidad con la niña.

A partir del mes de marzo existe ya la intimidad y confianza necesarias entre el acusado y Bernarda, y se eleva el tono y contenido de las conversaciones, que empiezan a incluir un carácter más sugerente. El 11 de marzo, a partir de las 21.06 horas, se produce una conversación que muestra que existe ya la intimidad necesaria para introducir insinuaciones claras que parecen de orientación erótica y que incluyen referencias a ir "a la cama", a probar camas, o a qué cama pueda ser más cómoda:

Bernarda.- "En la cama estoy sin hacer nada"

Belarmino.- "Yo saliendo del entrenamiento", "si me haces un hueco voy"

Bernarda.- "Hueco hay"

Belarmino.- "Lo que no me invitas"

Bernarda.- "Tendría que dejarme mi madre que vengas a mi cama no?", "Ahora no está", "Estoy sola con mis hermanos"

Belarmino.- "Jajajja", "Ahora sí puedo entonces"

Bernarda.- "Sí", "Por poder".

El desarrollo de la conversación muestra que el acusado ya ha avanzado en la aproximación a la niña, y que se encuentra en una fase en la que su intención es ya que la niña le facilite una ocasión -cuando no estén presentes sus padres- para poder estar a solas con ella. El acusado reconoce explícitamente que es él quien ha tomado la iniciativa para ese encuentro con la niña, e insiste para que ella le facilite la ocasión.

Bernarda.- "Estoy sola, no hay nadie que me obligue"

Belarmino.- "Pero lo haces porque te lo dije yo", "no porque quisieras"

Bernarda.- "No claro, me preguntaste que si podías venir, yo te dije que sí y me dijiste que no te invitaba (ya te había dicho que podías pero tú vas a tu ritmo) entonces yo te invito para que tengas el visto bueno", "aunque ya te lo había dado".

(.)

Belarmino.- "Aquí sigo"

Bernarda.- "Dónde", "Aquí no te veo"

Belarmino.- "Porque no me quieres ver"

Bernarda.- "Mentira", "Si te acabo de invitar a mi casa", "Si no te quisiera ver te mandaría a tomar por culo"

Belarmino.- "Invítame cuando de verdad pueda ir"

(.)

"Dime tú cuándo puedo y yo voy"

Bernarda.- "Acabas de decir que te invitara cuando tú pudieras", "Hubieras podido venir ahora pero acaba de llegar mi madre"

Belarmino.- "Cuando podamos los dos"

Bernarda.- "Pues avísame", "yo puedo casi siempre", "Estoy sola la mayoría de los días"

Belarmino.- "Ah sí?", "A qué hora?"

Bernarda.- "A varias, mi padre trabaja 24 h, mis hermanos tienen entrenos (cuando uno sale el otro entra) y el mayor tiene inglés", "Asi que"

Belarmino.- "Pues tú dime", "a ver si cuadramos".

La finalidad del encuentro pretendido por el acusado no ofrece dudas, y ese mismo día, poco más de una hora después, vuelven a chatear y bromean sobre la cama que van utilizar:

Bernarda.- "Tu cama también está disponible, ehh", "Que la mía es una litera, si me levanto me doy", "Es más cómoda la tuya seguro"

(.)

Belarmino.- "Pero cómo vienes tú?"

Bernarda.- "Tú me llevas", "Bueno, podemos probar camas en mi casa", "La de mis padres es más grande", "Pero que ni no me llevas eh que no te cuesta tanto"

Belarmino.- "También es buena idea ehh"

(.)

"Pues a ver cuándo la ponemos en práctica", "no me cuesta en verdad".

Bernarda.- "Cuando te apetezca y tengas el día".

La conversación continúa en el mismo sentido a partir de las 23.32 horas:

Bernarda.- "La próxima vez que me quede sola te aviso", "Que tú puedas venir o no . es otra cosa".

Belarmino.- "A ver si es verdad", "Lo que mira a ver si van a llegar tus padres o algo"

(.)

Bernarda.- "Pues ya sabes dónde vivo, ahora vienes tú solito", "Pero avísame"

Belarmino.- "Perfe", "Avísame cuando puedo ir"

Bernarda.- "Hecho"

Al día siguiente, el acusado retoma la conversación con el mismo contenido (la búsqueda de la ocasión para poder estar a solas con la niña), incluye referencias a "acompañarla en la cama" que no dejan dudas del sentido de la conversación, insiste en la necesidad de buscar una ocasión en la que la niña esté sola, subraya que nadie debe descubrir lo que van a hacer porque "me puedo meter en un lío muy gordo eh", y se lamenta de haber perdido una buena ocasión anterior durante un campeonato.

Así, el día 12 de marzo, a partir de las 20.45 se dicen lo siguiente:

Bernarda.- "Tirada sola en la cama? Mejor con compañía no?", "Nadie me acompaña", "Qué le hago?"

Belarmino.- "A mí no me dejas/n acompañarte", "Si no iba y lo sabes"

(.)

Bernarda.- "No están mis padres en casa"

Belarmino.- "Ah no?" (.) "Pero no sabes a qué hora llegan?"

Bernarda.- "Se acaban de ir", "Van a cenar fuera", "no vienen hasta más de las 11" (.) "Se fueron a cenar con amigos".

Belarmino.- "Lo malo es que están tus hermanos".

Bernarda.- "Ya bueno, uno encerrado en su cuarto y el otro viendo la tele embobado que no se entera ni del clima"

Belarmino.- "Si me dices que vaya, solo tengo que tengo que vestirme y voy", "Tú sabrás", "Está en tus manos"

(...)

Belarmino.- "Es que nos metemos en un follón si dicen lo más mínimo"

Bernarda.- "Por?"

Belarmino.- "Porque tú eres menor y yo tu entrenador" (.) "A ver es que me puedo meter en un lío muy gordo eh, porque si tus padres se enteran denunciarán fijo, y todo el pastel".

(...)

Belarmino.- "No hay ningún momento que estés sola sin tus hermanos"

Bernarda.- "Hoy no".

Belarmino.- "Ya sé que hoy no", "Pero otros días, que ellos se vayan a entrenar y tú te quedes o algo así"

Y más adelante reconduce la conversación porque lo importante para él es encontrar la ocasión para poder estar a solas con la niña:

Belarmino.- "Pero bueno, que nos vamos de lo importante", "Cuándo estás sola sola?"

(.)

Bernarda.- "El lunes es el día que más sola estoy", "Sobre todo si mi padre trabaja", "Lo que pasa es que este lunes no trabaja"

Belarmino.- "Pues los lunes van a ser nuestros días me da a mí", "Si te parece bien claro" (.) "Lo que yo los lunes salgo del cole a las 17.30 y entreno con el junio a las 19.00

Bernarda.- "Coñoo".

Belarmino.- "Hay una hora ahí para aprovechar".

(...)

Belarmino.- "Sabes la oportunidad que perdimos en Córdoba" (.) "Y el resto de noches que yo dormía solo", "Y tú te podías haber venido sin problema", "Y lo sabes" (.) "Y tú crees que íbamos a dormir", "Esa cama que estaba ocupada no la íbamos a usar" (.) "Tu hubieras ido a dormir?", "En vez de pasarlo bien?".

La naturaleza sexual del encuentro que el acusado pretende tener con Bernarda se confirma de forma explícita (más allá de las referencias a la "cama" y a que vaya a tratarse de un encuentro a solas entre la niña y su entrenador del que no debe enterarse nadie) en algunos de los mensajes posteriores. En la conversación del mismo día 12 de marzo, a partir de las 22.40 horas, en contestación a un audio de Bernarda, Belarmino envía los siguientes mensajes:

"Te da igual la pose entonces? A 4 o de lado?", "Alguna te pondrá más, o te gusta más o algo", "Yo te caliento si quieres .", "Ojalá estar ahí y hacerlo de verdad".

-3-2022 "Qué hago?" , "Encima o debajo?", "Y de qué hueco hablamos?" (.) "No quiero comerte la boca de vacilón" (.) "Porque si piensas que estoy de vacilón no tiene sentido nada de esto" (.) "Me pones, triste pero me pones".

En ese mismo diálogo vuelven a hablar con la intención expresada por el acusado de conseguir estar con la niña:

Belarmino.- "Pues cuando estés sola con el pequeño puede ser un buen momento"

Bernarda.- "Pero subir no, porque ahí ya no sé cómo reacciona, nos cubrimos con cosas normales", "Pero si estoy sola con él sí podría bajar", "Y con el mayor también en verdad" (.)

Belarmino.- "La putada de eso es que cualquiera que entre por el portal te ve y se lo puede decir a tus padres".

Con posterioridad el tono y contenido sexual de los mensajes se eleva de forma notable y alcanza unos tintes que el padre de Bernarda calificó de forma muy acertada en su declaración en la vista oral como "pornográficos". Así, el día 16 de marzo, a partir de las 23.12 horas el acusado le dice a la niña lo siguiente:

Belarmino: "Te metería algo? Sí, pero no me meto contigo" (.) "Te voy a confesar una cosa", "Ayer", "en el entreno", "cuando nos íbamos, que te pasé la mano por encima, que tenías las mascarilla bajada y yo no tenía, te miré la boca y me entraron ganas .", "Pero me tuve que contener", "Y por eso te solté" (.) "si no te suelto te llevo al baño y no sales hasta pfff" (.) "para quedarte caliente?" (.) "prefieres quedarte caliente?" (.) "como a ti no se te pone nada duro" (.) "te quitaba tantas cosas", "entre ellas la ropa y las ganas" (.) "Y luego te como entera" (.) "folllarme a su hija no es malo, no" (.) "Y tu me comes a mí? Tss, aburrida" (.) "antes no habían tantas leyes" (.) "Ni tantos casos actuales de abusos, pedofilia, etc" (.) "Es lo que hay que hacer por todos los medios", "que no se enteren de ninguna manera". O el mensaje de audio (archivo NUM007) en el que directamente le dice "¿Y si yo me corro en tu boca?".

Los mensajes sexuales y pornográficos se suceden con posterioridad:

El 17-3-2022, a partir de las 0.13, le dice lo siguiente:

Belarmino.- "Tú sabes la que podríamos liar en un hotel en un campeonato de canarias o de España si llegamos?" (.) "estaríamos todo el rato en la habitación, no te la sacaría" (.) "no tiene por qué ser por el mismo agujero siempre, se va cambiando" (.) "cuántas cosas quieres probar" (.) "no hay nada que te dé miedo asco/ miedo/ rollo" (.) "no me refería a lo de que te diga de hacer algo y que me digas que no", "y no me refiero a hacerlo, sino haciéndolo decirte de hacer x postura o lo que sea, y que tú digas que no" (.) "Yo te dije, dirías que no a probar algo? Y te puse el ejemplo de meterla por las orejas o lo de probar una postura concreta", "Hasta ahí bien no?" (.) "Después de probar es cuando podrás decir si te gusta o no todo lo que pruebes" (.) "entonces la primera vez probarías todo" (.) "Hay cosas que probar", "A ver, otra duda . tu primera vez no puede ser de cualquier manera, o eso te da igual?" (.) "Yo qué sé, a que no te gustaría que fuera en el coche por ejemplo . sino que prefieres que sea en tu cama por decir algo" (.) "con ganas de despertarte y con ganas de hacerte mil cosas más" (.) "abrazarte tirados en la cama, comerte la boca, quitarte la ropa, comerte entera de arriba a abajo, etc, etc, etc" (.) "que no quiero que se me ponga dura otra vez de pensar tooooodo lo que haríamos ." (.) "porque si me la pones así es para que la metas en alguna parte de tu cuerpo"

Y continúa a la noche siguiente, a partir de las 23.49 del mismo día 17-3-2022:

Belarmino: "Si sabes que te haría de todo", "Si ahora mismo estuviéramos los dos solos en una casa, creo que no habría rincón en el que no lo hiciéramos" (.) "Te besaría, te tiraría en la cama o en el sillón, bajaría a tu cuello, te quitaría la ropa, te seguiría besando y chupando toda, tú me quitas la ropa, entiendo que me besarías y chuparías entero también, y después te tiraría en la cama, te la metería, lo haríamos así un rato, cambiaríamos a cuatro patas y estaríamos un rato así . después podemos probar en la ducha/bañera que con agua mola también" (.) "la segunda vez se entiende que yo estoy tirado en la cama y tú encima besando/ chupando, entonces te quito y te tiro en la cama" (.) "y a ver, eso es sin entrar en detalles de que mientras te estoy chupando ahí debajo te pueda estar metiendo los dedos, o que hagamos un 69 para chupar los dos a la vez, etc" (.) "Yo qué sé . a lo mejor dices, pues no me gustaría que te corrieses en mi cara por ejemplo" (.) "Y después está por ejemplo, por el culo, que lo bueno que tiene es que te puedes correr dentro que no pasa nada, pero entiendo que a lo mejor es más incómodo/ raro" (.) "Tú chupar o que te chupen? Eso cambia mucho, luego ya lo de follar pues si es muy parecido en todas las posiciones" (.) "69 y solucionado el problema, se hacen las dos" (.) "Sexo duro/ salvaje o tranquilo/ romántico".

Al día siguiente se suceden mensajes de tono y contenido similar:

El día 18 de marzo, a partir de las 1.03, se intercambian los siguientes mensajes:

Bernarda.- "los mayores son los mejores"

Belarmino.- "yo eso lo sé, pero también las «pequeñas» como tú"

Y continúa:

Belarmino "He dicho como tú", "Que tú eres espabilada, quieres probarlo todo, etc" (.) "No las típicas que sólo quieren follar, que les da asco metérsela en la boca, etc" (.) "Porque cuando yo tenía 18, estuve con una de 15, que había follado pero nunca se había comido una polla, y le dije que me la comiera y me dijo que no, que eso a ella no le gustaba" (.) "Yo he de decir que tengo ganas de probarlo todo y que hay veces en los entrenos como el otro día, que digo le hago de todo aquí mismo" (.) " Bernarda, el otro día en DIRECCION005 . fue de locos, cuando te puse el brazo por encima, tenías la mascarilla en la barbilla, te miré la boca y dije, aquí mismo se la como" (.) "Y hoy cuando estaba sentado al lado tuyo te metí la mano para que vieras que estaba fría", "Te la hubiera metido por otro sitio".

Y a partir de las 1.53 horas le dice:

Belarmino: "Aunque ahora me gustaría que la tuvieras en tus manos o en tu boca" (.) "Y más con lo dura que la pones" (.) "Que ahora está dura" (.) "Que termine? Como termine en tu boca así te vas a quedar tú chorreando".

.- Es en el contexto de unas comunicaciones de este tenor, en las que el acusado de forma repetida insiste en que deben encontrar la forma de poder verse a solas, le dice a la niña que han perdido una buena oportunidad durante un campeonato porque ella podría haberlo visitado en su habitación, y le dirige (entre otros) la serie de mensajes que han sido reproducidos y que, como se sostuvo por la acusación particular, tienen un contenido manifiestamente sexual, pornográfico, soez y machista. Este encuentro se va a producir el día 22 de marzo: Bernarda le informa al acusado de que su madre se va a retrasar al ir a recogerla; el acusado recibe el mismo mensaje remitido directamente por la propia Sra. Enma (lógicamente debía informar al entrenador de que iba a retrasarse en recoger a su hija); identifica la ocasión para estar con la niña y despeja los obstáculos para ello (cambia el lugar y hora del entrenamiento del equipo DIRECCION004); y aprovecha que la niña se queda sola para dirigirse con ella a los baños y tener el encuentro sexual que la niña describió y que interrumpió la Sra. Enma al presentarse en el lugar a recoger a su hija. El Tribunal valora y concluye que el contexto de esas comunicaciones confirma y corrobora el relato de la niña cuando describe la agresión sexual de que es objeto por parte del acusado en el polideportivo de DIRECCION001 a partir de las 19 horas el día 22 de marzo de 2022, y que fue interrumpida por la llegada de la Sra. Enma, cuya declaración y descripción de lo que vio confirma igualmente la certeza de la declaración prestada por la niña.

.- El acusado, un hombre de 27 años de edad cuando se producen los hechos, era el entrenador del equipo de baloncesto del que era jugadora la niña Bernarda, de catorce años en aquel momento. El Sr. Belarmino conocía perfectamente la edad de la niña, no solamente por tratarse del entrenador del equipo (la categoría de las jugadoras viene determinada por su edad), sino por las propias conversaciones mantenidas con la niña. Existen conversaciones en las que el acusado y Bernarda hablan de forma explícita de la edad de aquélla: como se reflejó supra, el día 16 de octubre, a las 18.07, el acusado contacta con Bernarda para charlar sobre lo que ella está haciendo en su tiempo libre, y ella le cuenta que está con unas amigas "de cumple", y le confirma al acusado la fecha de su cumpleaños y que, como el resto de niñas del equipo, tiene catorce años de edad; o el día 18 de marzo de 2022 (pocos días antes de los hechos), cuando se produce entre ambos, a partir de las 1.21 horas, una conversación en la que Bernarda le dice "Pero yo no tengo 15, las de 15 de mi instituto son unas putas todas", y el acusado contesta "Tú tienes casi 15", si bien la niña precisa seguidamente que le "queda casi 1 año".

El acusado era igualmente consciente de la ilicitud de un contacto sexual con una niña de esa de edad que, además, estaba a su cargo como entrenador y, por tanto, como adulto responsable de la misma por delegación de sus padres cuando éstos no estaban presentes durante las actividades del equipo, y así se lo traslada en varias ocasiones a la niña para subrayarle que nadie debe conocer la existencia de esa relación: en una conversación del día 11 de marzo de la que ya se ha dejado constancia, el acusado le insiste a la niña en que nadie debe descubrir lo que van a hacer porque "me puedo meter en un lío muy gordo eh". Y al día siguiente le insiste:

Belarmino.- "Es que nos metemos en un follón si dicen lo más mínimo"

Bernarda.- "Por?"

Belarmino.- "Porque tú eres menor y yo tu entrenador" (.) "A ver es que me puedo meter en un lío muy gordo eh, porque si tus padres se enteran denunciarán fijo, y todo el pastel".

.- La defensa del acusado cuestionó la validez de las transcripciones y descargas de los mensajes de whatsapp (textos y audios) incorporados al procedimiento y señaló que estos archivos habían sido incorporados sin que se garantizase la "cadena de custodia" por lo que existían dudas de su autenticidad y certeza.

Los mensajes en cuestión constan incorporados a las actuaciones a través de dos vías. En primer lugar, el día de la declaración de la niña ante la Juez de Instrucción el día 19 de abril se solicitó que facilitara acceso a su terminal telefónico y se procedió a la descarga de los mensajes que se encontraban en el chat telefónico entre la niña y el Sr. Belarmino. Estos mensajes fueron incorporados a las actuaciones bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia.

Los mensajes aparecían intercambiados con el contacto telefónico " DIRECCION006" correspondiente al número de teléfono NUM003. Este número consta registrado a nombre del padre del acusado, si bien durante el juicio se acreditó que se trataba del teléfono habitualmente utilizado por el acusado (constaba incluso la facilitación de este número de contacto por el propio Sr. Belarmino como número propio ante administraciones públicas).

El dispositivo telefónico fue puesto a disposición del Cuerpo Nacional de Policía, por cuyos técnicos se procedió al examen y análisis de su contenido. El extenso informe policial en el que se recogen los mensajes intercambiados entre la niña y el acusado y gran parte de los mensajes de voz intercambiados entre ellos consta unido al procedimiento, fue propuesto como prueba pericial en la vista oral, y el Tribunal tuvo oportunidad de escuchar la declaración del agente autor del mismo y del Inspector jefe de su unidad que lo había remitido al Tribunal. Ambos agentes se sometieron al interrogatorio de las partes ( art. 724 LECrim) y confirmaron que habían analizado el teléfono utilizando un software policial de análisis sofisticado y que no habían detectado indicio alguno de manipulación de su contenido.

En realidad, más allá del hecho de que la actuación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº1, que descargó el contenido de los mensajes y certificó su contenido, así como de los agentes especialistas que analizaron técnicamente el teléfono de la niña Bernarda, excluyan cualquier duda con relación al origen, certeza y falta de manipulación de su contenido, el Tribunal tuvo oportunidad también de escuchar la declaración de los padres de Bernarda como testigos: la Sra. Enma y el Sr. Arsenio declararon al Tribunal -que no tiene duda de la certeza de sus manifestaciones- que la noche siguiente a la tarde de los hechos, alarmados por lo que sospechaban que podía haber sucedido, estuvieron examinando el contenido del teléfono de su hija y pudieron ver los mensajes que parcialmente se han transcrito en esta sentencia.

El propio examen de los diálogos confirma sin espacio para la duda que se trata de conversaciones reales y que no ha existido manipulación alguna.

Tercero.- Los hechos a los que se hace referencia (y que se corresponden con lo sucedido a partir de las 19 horas en el polideportivo de DIRECCION001 el día 22 de marzo de 2022) son constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de dieciséis años de los arts. 183.1 y 4 d) CP (redacción vigente a la fecha de los hechos; correspondientes a los arts. 183.1 y 5 d) en la redacción actual del CP) .

.- Ha resultado probado el encuentro del acusado y de la niña en los baños del polideportivo de DIRECCION001 en Santa Cruz de Tenerife el día 22 de marzo (aprovechando el acusado que tenía conocimiento de que ese día la madre de Bernarda se iba a retrasar en recoger a su hija), así como que en el interior del mismo el Sr. Belarmino aprovechó esa circunstancia para besar a la niña en la boca, tocarla los pechos y los genitales por debajo de la ropa; así como que el acusado tenía un conocimiento cierto de la edad de la niña, de catorce años en aquel momento.

Las acciones de besar en la boca, tocar los pechos y los genitales de una niña en el contexto en el que se produjeron los hechos constituyeron objetivamente y de forma incuestionable "actos de carácter sexual" en el sentido expresado en el art. 183.1 CP.

Ha resultado igualmente probado que el acusado conocía (incluso con precisión y detalle) la edad de la niña, e incluso que era perfectamente consciente de la ilicitud de los hechos (cfr. supra, fundamento de Derecho anterior punto 6).

Los hechos, en consecuencia, son constitutivos de un delito del art. 183.1 CP, en el que se castiga la acción de "realizar actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años".

.- La defensa del Sr. Belarmino sostiene que el contacto sexual entre la niña y el acusado fue consentido por aquélla y que la niña, a pesar de su edad, tenía un elevado grado de madurez. Por ello, se argumenta, el consentimiento prestado debería valorarse como válido y excluyente de la ilicitud penal de los hechos ( art. 183 quáter CP, redacción vigente a la época de los hechos). Y, en todo caso, valorado al menos como una circunstancia atenuante.

En realidad, entre Bernarda y el acusado no existía proximidad, ni en edad, ni en grado de desarrollo y madurez; y, por el contrario, existía entre ambos una relación de superioridad (del acusado sobre la niña) derivada de su condición de entrenador del equipo en el que jugaban Bernarda y otras niñas.

El art. 183 quáter CP (redacción dada por la LO 1/2015) excluye la responsabilidad penal en el caso de relaciones o contactos sexuales mantenidos con menores de dieciséis años en los casos de consentimiento libre prestado por el menor siempre y cuando "el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica". Se trata de que la Ley solamente concede validez al consentimiento del niño para mantener una relación o contacto sexual cuando ese consentimiento es libre (sin vicio de ninguna clase) se presta a otra persona cercana en edad y grado de desarrollo, es decir, a otra persona a la que objetivamente se pueda percibir y reconocer como un igual al niño. Como es evidente, el inicio de la vida sexual de un niño se produce habitualmente antes de la mayoría de edad e, incluso, antes de los dieciséis años; pero ese acceso de los niños -menores de dieciséis años- a la vida sexual, para ser lícito, debe producirse con otras personas de su ámbito de edad y desarrollo, personas que integren el círculo del menor y con las que pueda establecerse una relación de plena igualdad: una relación sexual de un menor de dieciséis años con otra persona de una edad cercana, o incluso algo más mayor pero que forme parte del círculo de amistades y compañeros del niño forma parte del proceso de crecimiento y maduración sexual, y es lícito; pero la falta de madurez de un niño de esa edad -menor de dieciséis años- determina que su idemnidad sexual deba ser protegida frente a adultos de mayor edad y que se encuentran en un grado de madurez física y vital que los alejan -y que obligan a mantenerlos alejados- del mundo infantil. Dicho de otro modo: el inicio de un menor de dieciséis años en la sexualidad, si tiene lugar, debe producirse con una persona de su círculo y ámbito de desarrollo, con un igual; y los adultos que han superado esa etapa y que ya no forman parte del círculo de iguales al niño tienen prohibido mantener relaciones sexuales con niños cuya falta obvia de madurez hace necesaria esa protección. Este límite es aplicable con mayor rigor y exigencia a los adultos que se relacionan con el menor en el contexto de una relación vertical, como la que puede existir entre un profesor y un alumno, o un entrenador y la integrante de un equipo infantil. El consentimiento de un menor de dieciséis años carece de validez cuando se presta a una persona de más edad con la que existe una "asimetría experiencial y emocional" ( STS 1-10-2025), que ha sido derivada por la jurisprudencia de diferencias de edad como las que existen entre personas de 26 y 14 años de edad ( STS 17-9-2025), 23 y 14 años de edad ( STS 1-10-2025) o del hecho de -como sucede en este caso- doblar el autor en edad a la víctima ( STS 24-10-2024).

En este caso, más allá del hecho de que el Sr. Belarmino tuviera veintisiete años de edad en la época de los hechos, se trataba de un adulto integrado plenamente en el mundo de los adultos y, por tanto, de una persona manifiestamente alejada en desarrollo y madurez de Bernarda, una niña de catorce años de edad a la que todavía sus padres se encargaban de llevar personalmente del colegio o del domicilio a los lugares de entrenamiento y de recogerla después. De hecho, el acusado se desempeñaba como entrenador de baloncesto de un equipo infantil y asumía, como tal, las funciones de cuidado y custodia de las niñas del equipo en ausencia de sus padres. Existía entre la niña Bernarda y el acusado una relación de naturaleza vertical en la que el acusado asumía el rol propio de un docente o educador (en quien los padres delegan puntualmente el cuidado de sus hijos) y, en modo alguno, de un "igual" a la niña. Los "iguales" a la niña en esta época se corresponden con sus compañeros de instituto, los niños de otros equipos de baloncesto y, en general, las personas con las que razonablemente la niña se pudiera relacionar en condiciones de igualdad en aquella época en el desarrollo de las actividades propias de su edad. En ningún caso el entrenador de su equipo de baloncesto, trece años mayor que ella -que solamente tenía catorce años- y al que correspondía el papel de adulto de referencia de la niña durante los entrenamientos, partidos y campeonatos puede ser considerado una persona de una edad y grado de madurez próximos: al contrario, si era el entrenador de la niña y se trataba del adulto en el que los padres de las niñas del equipo delegaban las responsabilidades de cuidado, atención, educación y custodia de las menores era porque el Sr. Belarmino tenía -al contrario que las niñas- la madurez y edad necesarias para asumir tal función.

Existe una grosera distancia de edad y grado de madurez entre Bernarda (una niña de catorce años de edad adolescente pero con actitudes todavía infantiles: asiste a un "cumple" con una amiga, no se desplaza sola, sus padres la llevan y traen a los entrenamientos o a los encuentros de niños que quedan para dar una vuelta) y el acusado, un adulto al que los padres de las niñas confiaban a sus hijas como entrenador y, por tanto, educador, precisamente por esa condición de adulto y por tener la madurez propia de un adulto de veitisiete años y resultar idóneo por ello para asumir la custodia y responsabilidad de niñas de catorce años. No existe en esas circunstancias espacio para una posible aplicación del art. 183 quáter CP; y en absoluto para poder apreciar la atenuación pretendida por la defensa.

.- El examen de las comunicaciones mantenidas por whatsapp entre Bernarda y el acusado muestra cómo éste se acerca a la niña y se esfuerza por crear la intimidad necesaria para despertar su interés y seducirla, valiéndose para ello de las posibilidades de acceso y de la ascendencia sobre la niña que le proporcionaba su condición de entrenador del equipo del que la niña era jugadora. La posición del acusado como entrenador (y, por tanto docente), y como referente en el ámbito deportivo en el que la niña participaba con ilusión, determinaba una manifiesta "desproporción o asimetría entre las posiciones de ambos" que le facilitaba esa labor de seducción al condicionar y limitar, incluso más allá de la diferencia de edad, la capacidad de autodeterminación de la niña ( STS 20-12-2019). Se trata de supuestos en los que, como ha declarado la Jurisprudencia al referirse a casos similares, el adulto que actúa como entrenador de unas niñas y es un referente educativo para ellas "a quienes tendría que haber inculcado los valores deportivos y no la degradación del sometimiento a prácticas sexuales" ( STS 20-12-2019) se aprovecha precisamente de esa situación de superioridad para facilitarse la oportunidad de intimar con una niña y seducirla hasta el punto de hacerla sentir enamorada o, al menos, suficientemente atraída por él, como para convertirla en confidente de conversaciones sexuales explícitas y sumamente desagradables, objetivo de sus fantasías sexuales y, finalmente, víctima de un ataque o agresión sexual que felizmente pudo interrumpir su madre.

Es decir, en este caso se trataba no solamente de la diferencia de edad y de madurez entre el acusado y su víctima, sino del aprovechamiento (abuso) de la posición de superioridad sobre una niña que es consustancial a cualquier rol docente ( STS 25-6-2023) y precisamente del aprovechamiento "de su ascendencia personal (.) habiéndose granjeado su confianza y cariño y creado una dependencia en el ámbito deportivo y personal" (como describe con relación a otro supuesto la STS 20-12-2019) y, en definitiva, de la "desproporción o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima" ( STS 29-4-2021).

Debe apreciarse por ello en los hechos el abuso o prevalimiento de la relación de superioridad entre agresor y víctima a que se refiere el art. 181.4 d) CP -redacción vigente en la época de los hechos-.

Cuarto.- Los hechos son asimismo constitutivos de un delito de acoso a un menor de dieciséis años utilizando el teléfono con objeto de facilitarse un encuentro con el mismo con la finalidad de atentar contra su indemnidad sexual ( art. 183 ter 1 CP, redacción vigente en la época de los hechos, art. 183.1 CP actual).

.- El delito del art. 183 ter 1 CP tiene su origen en la transposición del art. 6.1 de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, en la que se imponía a los Estados miembros la tipificación como delito de "la propuesta por parte de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, de encontrarse con un menor que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, con el fin de cometer una infracción contemplada en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 6, cuando tal propuesta haya ido acompañada de actos materiales encaminados al encuentro", es decir, con los fines de realizar actos de contenido sexual con el menor que no hubiera alcanzado la edad de consentimiento sexual, o de producir pornografía infantil. El mismo deber de persecución penal de este tipo de conductas ya venía impuesto por el art. 23 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, ratificado por España el 22 de julio de 2010.

El art. 183 ter 1 CP, de un modo prácticamente coincidente con el tenor literal de la Directiva, castiga penalmente a quien "través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento". El texto de la Directiva se refiere a la amplitud notable del ámbito de la norma, y señala que la norma ofrece respuesta a los actos de "embaucamiento de menores con fines sexuales como una amenaza con características específicas en el contexto de Internet, ya que este medio ofrece un anonimato sin precedentes a los usuarios puesto que pueden ocultar su identidad y sus circunstancias personales, tales como la edad", así como "al mismo tiempo (.) al embaucamiento del menor para que se reúna con el delincuente con fines sexuales se desarrolla en presencia o cerca del menor, por ejemplo en forma de delito preparatorio especial, tentativa de las infracciones contempladas en la presente Directiva o como una forma especial de abuso sexual".

La tipificación de este delito en el Código Penal tiene unos contornos algo más amplios, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha asumido de forma consolidada la interpretación de que el art. 183 ter 1 CP incluye el castigo de "las acciones realizadas deliberadamente con el fin de establecer una relación y un control emocional sobre un menor con el fin de preparar el terreno para el abuso sexual del menor" ( STS 3-4-2024; en el mismo sentido, SSTS 4-7-2024, 22-9-2015); y ha señalado de forma expresa que el envío de mensajes repetidos de contenido sexual y formulación de sugerencias y propuestas de contenido sexual a través de aplicaciones de mensajería constituye una realización del tipo penal ( STS 4-7-2024). Es cierto que la consumación del delito requiere del inicio de "actos materiales encaminados al acercamiento", pero la jurisprudencia ha precisado que el acercamiento material finalmente pretendido podría no ser físico y tener carácter telemático ( STS 18-5-2023), que el acercamiento, además de poder consistir en una aproximación física del agresor hacia la víctima, se produce también cuando se reiteran los mensajes y comunicaciones por medio de los cuales se facilita "el estrechamiento de la relación de seducción (.) afianzando mediante tales actos materiales el efecto y confianza de la víctima" ( STS 22-9-2015; en el mismo sentido, concluye que las comunicaciones reiteradas mediante las que se construye y refuerza la confianza del menor constituyen actos materiales de acercamiento la STS 4-7-2024).

.- En el supuesto que es objeto de este procedimiento fueron reiteradas y repetidas las comunicaciones por whatsapp dirigidas por el acusado a la niña Bernarda: se trata de comunicaciones constantes y repetidas, especialmente durante las semanas inmediatamente anteriores al 22 de marzo de 2022, en las que de forma continuada el acusado insiste a la niña en que le concrete y facilite la ocasión en las que poder estar a solas con ella (sin la vigilancia de sus padres y sin que sus hermanos puedan ser testigos del encuentro) y se refiere de forma constante a la finalidad sexual de esos encuentros.

Ya se ha dejado constancia supra de varios de los mensajes en los que el acusado intenta facilitarse ese encuentro a solas con la niña (cfr. supra punto 4 del fundamento de Derecho segundo). Se trata conversaciones como las siguientes:

- La de 2 de noviembre a partir de las 21.21 horas ( Belarmino.- "que eres una antipática" "no me invitas a hacerte una visita"; Bernarda.- "para qué quieres hacerme una visita (emoticono)"; Belarmino.- "Para nada" "oss"; Bernarda.- "Ah, entonces?" "Qué miedo" (.); Bernarda.- "Sí", "A saber para qué me quieres visitar"; Belarmino.- "Para nada ."; Bernarda.- "." (.) "No sé no suenan muy convincentes los puntos suspensivos"; Belarmino.- "Jajjajaja", "Por?"; Bernarda.- "Ns", "Dime tú".

- El día 11 de marzo de 2022, a partir de las 21.06: Bernarda.- "En la cama estoy sin hacer nada"; Belarmino.- "Yo saliendo del entrenamiento", "si me haces un hueco voy"; Bernarda.- "Hueco hay"; Belarmino.- "Lo que no me invitas"; Bernarda.- "Tendría que dejarme mi madre que vengas a mi cama no?", "Ahora no está", "Estoy sola con mis hermanos"; Belarmino.- "Jajajja", "Ahora sí puedo entonces"; Bernarda.- "Sí", "Por poder"

- En la misma conversación, ante la insistencia del acusado: Bernarda.- "No claro, me preguntaste que si podías venir, yo te dije que sí y me dijiste que no te invitaba (ta te había dicho que podías pero tú vas a tu ritmo) entonces yo te invito para que tengas el visto bueno", "aunque ya te lo había dado"(.); Belarmino.- "Aquí sigo"; Bernarda.- "Dónde", "Aquí no te veo"; Belarmino.- "Porque no me quieres ver"; Bernarda.- "Mentira", "Si te acabo de invitar a mi casa", "Si no te quisiera ver te mandaría a tomar por culo"; Belarmino.- "Invítame cuando de verdad pueda ir" (.) "Dime tú cuándo puedo y yo voy"; Bernarda.- "Acabas de decir que te invitara cuando tú pudieras", "Hubieras podido venir ahora pero acaba de llegar mi madre"; Belarmino.- "Cuando podamos los dos"; Bernarda.- "Pues avísame", "yo puedo casi siempre", "Estoy sola la mayoría de los días"; Belarmino.- "Ah sí?", "A qué hora?"; Bernarda.- "A varias, mi padre trabaja 24 h, mis hermanos tienen entrenos (cuando uno sale el otro entra) y el mayor tiene inglés", "Asi que"; Belarmino.- "Pues tú dime", "a ver si cuadramos".

- El mismo día, una hora más tarde, vuelven a conversar sobre la posibilidad de un encuentro: Bernarda.- "Tu cama también está disponible, ehh", "Que la mía es una litera, si me levanto me doy", "Es más cómoda la tuya seguro" (.); Belarmino.- "Pero cómo vienes tú?"; Bernarda.- "Tú me llevas", "Bueno, podemos probar camas en mi casa", "La de mis padres es más grande", "Pero que ni no me llevas eh que no te cuesta tanto"; Belarmino.- "También es buena idea ehh".

- El día siguiente, el mismo 11 de marzo pero a la noche siguiente, a partir de las 23.32: Bernarda.- "La próxima vez que me quede sola te aviso", "Que tú puedas venir o no . es otra cosa"; Belarmino.- "A ver si es verdad", "Lo que mira a ver si van a llegar tus padres o algo" (.); Belarmino.- "Perfe", "Avísame cuando puedo ir"

- El día 12 de marzo, la niña le dice que sus padres acaban de salir a cenar: Bernarda.- "No están mis padres en casa"; Belarmino.- "Ah no?" (.) "Pero no sabes a qué hora llegan?"; Bernarda.- "Se acaban de ir", "Van a cenar fuera", "no vienen hasta más de las 11" (.) "Se fueron a cenar con amigos"; Belarmino.- "Lo malo es que están tus hermanos" (.) "Si me dices que vaya, solo tengo que tengo que vestirme y voy", "Tú sabrás", "Está en tus manos".

- En esa misma conversación le insiste en la necesidad de que le facilite la información necesaria para poder preparar el encuentro cuando la niña pueda quedarse sola: Belarmino.- "No hay ningún momento que estés sola sin tus hermanos"; Bernarda.- "Hoy no"; Belarmino.- "Ya sé que hoy no", "Pero otros días, que ellos se vayan a entrenar y tú te quedes o algo así" (.) "Pero bueno, que nos vamos de lo importante", "Cuándo estás sola sola?".

Los mensajes anteriores (en realidad se ofrece en la sentencia solamente una selección de los reiterados mensajes intercambiados durante esos meses) constituyen una reiteración de comunicaciones telefónicas (a través de "whatsapp") en las que de forma clara y manifiesta se propone a la niña un encuentro cuyo objeto es el mantenimiento de relaciones sexuales; es decir, se propone concertar un encuentro sexual con un menor de dieciséis años y, por tanto, un encuentro para cometer un delito del art. 183 CP. Y se produce una repetición de mensajes por medio de los cuales se facilita ese "estrechamiento de la relación de seducción (.) afianzando mediante tales actos materiales el efecto y confianza de la víctima" ( STS 22-9-2015) que la jurisprudencia ha concluido que constituye de forma suficiente el acto material de acercamiento a que se refiere también el art. 183 ter 1 (cfr. SSTS 4-7-2024 y 22-9-2015).

.- En realidad, más allá de esa repetición de comunicaciones y de ese reforzamiento del vínculo con la niña, han resultado acreditados otros actos materiales de acercamiento: son repetidas las ocasiones en las que, tras haber propuesto a la niña el encuentro con la finalidad de tener con ella una relación o contacto sexual, recaba información para conocer en qué momento puede llegar a acercarse a ella evitando poder ser descubierto por sus padres o despertar las sospechas de sus hermanos. Y, de forma aún más clara, en la secuencia de conversaciones que muestran cómo, desde días antes del encuentro del día 22 de marzo, el acusado estaba planificando y preparando la ocasión para estar a solas con Bernarda en el polideportivo de DIRECCION001.

En una conversación el día 14 de marzo, a partir de las 23.39 horas, el acusado le confirma a Bernarda que un encuentro entre ellos con el conocimiento de los padres de Bernarda es obviamente impensable ( Belarmino.- "Solos ni de coña" "Y con alguna más del equipo, tendría mis dudas"), si bien la niña es más optimista sobre la posibilidad de evitar el control paterno ( Bernarda.- "Salgo sola no te preocupes", "Llaves tengo"). Es en el contexto de esta conversación cuando la niña le plantea la posibilidad de llegar antes al entrenamiento ("Si les digo que nos dijeron de llegar un poco antes al entreno y solo voy yo antes porque le miento ., Ya estamos solos, no se podrá hacer mucho pero algo .). Y unos mensajes después el acusado le contesta "Esa no es mala, la putada es que no podemos hacer nada", "A no ser que", "Seamos los primeros en entrenar en delicias".

El día 21 de marzo (una semana después) surge la oportunidad del encuentro que tendrá lugar el día 22 y que es declarado probado en esta sentencia: en una conversación del día 21 a partir de las 15.37 Bernarda le informa al acusado de que "Hoy mi madre me viene a recoger más tarde creo", si bien la planificación de los entrenamientos, en un principio, no les permite estar solos ( Belarmino: "Joooo, hoy no, que yo entreno con el DIRECCION004" (.) "Quedarte puedes", "Pero no podemos estar juntos"), por lo que la niña contesta "Ya bueno", "Al menos te podré ver más tiempo". A partir de ese momento, el acusado se dispone a realizar todos los actos que resultan necesarios para hacer posible ese encuentro a solas, y con esa finalidad modifica el lugar y hora del entrenamiento del equipo DIRECCION004 (para asegurarse de que no llegan al polideportivo de DIRECCION001 cuando él se quede allí solo con Bernarda), y le da instrucciones a la niña sobre lo que debe hacer para evitar que sus amigas -compañeras de equipo- se demoren en marcharse y les quiten tiempo para estar solos: se trata del ya mencionado audio que le envía sobre las16.34 horas (audio identificado como " NUM005") en el que le dice que tiene una "sorpresa" para ella, y le anuncia que ha trasladado el entrenamiento con el equipo " DIRECCION004" a otra cancha (al " DIRECCION005") y que "cuando terminemos estás sola en las DIRECCION001"; y en mensajes grabados inmediatamente después le dice "lo que estaría bien es que tu madre se retrasara de verdad y éstas se fueran rápido" (archivo NUM006) y le explica que tiene que "tardar en salir para que ninguna se quede medio ahí y ya está" (archivo NUM007). Estos actos materiales de disposición de la logística del encuentro concertado con la niña con la finalidad de tener relaciones sexuales con ella constituyeron también "actos materiales encaminados al acercamiento" ( art. 183 ter 1 CP) en el sentido definido por la jurisprudencia.

La naturaleza sexual de la finalidad del encuentro se deriva, sin que exista espacio para la duda, del contenido de las conversaciones previas -con referencias explícitas a que el objeto de quedarse solos es poder tener relaciones sexuales-; el hecho de disponerse el encuentro asegurándose de que no fuera a haber testigo alguno (el equipo DIRECCION004 es convocado en otra cancha y más tarde, y se cuenta con el aviso de la madre de Bernarda de que va a llegar tarde); se ocultan en un espacio cerrado (los baños del polideportivo), apartados de la vista de terceros; y cuando están solos se produce precisamente el encuentro sexual relatado por la niña, que ha sido declarado probado, y que la madre interrumpió.

.- Por la defensa del acusado se sostuvo que el contacto sexual del día 21 de marzo en el polideportivo de DIRECCION001 no puede ser penado separadamente de los actos de la proposición del acusado de verse esa tarde solos aprovechando que la madre iba a llegar a tarde y que, en realidad, los contactos y organización previa del contacto debe entenderse absorbidos por la agresión sexual posterior ( art. 8.3ª CP) . Esta tesis, que llegó a ser mantenida por la jurisprudencia (cfr. SSTS 22-2-2017 y 10-12-2015) ha sido, a partir del Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017, abandonada y corregida, y se sostiene actualmente de forma consolidada que, como ordena el art. 183 ter 1, las penas correspondientes a estos delitos de "grooming" o "ciberacoso" deben ser impuestas "sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos" (en el sentido del Acuerdo plenario, cfr. SSTS 4-7-2024, 10-11-2022, 30-11-2017).

Quinto.- Por la defensa se solicitó que fuera apreciada la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Se argumentaba por la defensa que se había producido un retraso notable en la tramitación de las actuaciones, que en parte imputó a una tramitación incorrecta del mismo al haberse acordado en su momento la continuación de procedimiento abreviado ( art. 779.1.4ª LECrim) pese a tratarse en realidad de un procedimiento ordinario.

La apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas requiere de la constatación de dilaciones o retrasos no justificados (dilación indebida) que resulten extraordinarios y que no sean atribuibles a la actuación del encausado y que no guarden proporción con la complejidad de la causa (en este sentido SSTS 10-3-2015, 24-7-2015 ó19-3-2014).

Este procedimiento fue incoado en abril de 2022, y su tramitación se desarrolló con una celeridad notable hasta la conclusión inicial de la instrucción en diciembre de ese mismo año, en el que dictó auto de 21 de diciembre en el que se acordaba la incoación de procedimiento abreviado ( art. 779.1.4ª LECrim) . Tal y como se sostiene por la defensa, esta resolución era incorrecta (se imputaban al Sr. Belarmino hechos de gravedad notables que debían tramitarse por el cauce del procedimiento ordinario), pero interpuesto el oportuno recurso, el tramite correcto fue restablecido por auto de 30 de marzo de 2023. El día 3 de abril se dictaron las correspondientes resoluciones de incoación de sumario y procesamiento del encausado.

A partir de este momento la tramitación se ralentiza como consecuencia de las reiteradas peticiones y recursos de la defensa que fueron desestimadas: se presentó una solicitud de sobreseimiento y archivo que no podía prosperar (la fase intermedia en un procedimiento ordinario tiene lugar en el tribunal de enjuiciamiento -en la Audiencia Provincial- tras la conclusión del sumario, y el Juez de Instrucción no está facultado para resolver sobre el sobreseimiento que se pedía); y se interpuso recurso un recurso de apelación que fue desestimado con una resolución que cuestionaba el fundamento de la impugnación. También se interpusieron otros dos recursos de apelación contra las resoluciones de incoación de sumario y procesamiento que resultaron igualmente desestimadas en julio de 2023.

La incoación -ciertamente errónea- de procedimiento abreviado, frente a lo que se sostiene por la defensa, no supuso retraso relevante alguno en la tramitación del procedimiento.

Los trámites posteriores que se suceden a partir de septiembre de 2023 y hasta la conclusión del sumario en octubre de 2024 se relacionan también con peticiones de la defensa en las que se cuestionaba la corrección e incluso cualificación de los técnicos policiales autores de los informes de análisis de los terminales telefónicos; y la elaboración de un informe (en realidad finalmente frustrado) de valoración de la credibilidad de la declaración de la niña Bernarda.

La tramitación de la fase intermedia se ha desarrollado igualmente de una forma diligente: el auto de conclusión del sumario fue revocado por este Tribunal en noviembre de 2024, se rechazó la petición de diligencias de la defensa, pero se estimó necesario comprobar y justificar la relación del procesado con el terminal de teléfono con el que había mantenido las comunicaciones con la niña; y la confirmación de la nueva conclusión del sumario, apertura de juicio oral y resolución sobre la admisión de la prueba propuesta para el acto del juicio se resolvieron durante las primeras semanas de 2025.

No ha existido en consecuencia un retraso grave y no justificado durante la tramitación del procedimiento del que pueda entenderse derivado un menoscabo del derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas que deba ser compensado. Como se ha sostenido ya anteriormente, los retrasos en la tramitación de esta causa, si bien existentes, no pueden ser considerados "extraordinarios" ( STS 10-3-2015, 24-7-2015 ó19-3-2014), y carecen por ello de la entidad para dar lugar a la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas, y pueden ser ponderados y tomados en consideración en la individualización de la pena ( SSTS 10-3-2015, 11-9-2017).

Quinto.- Debe imponerse al acusado las siguientes penas: cinco años de prisión por el delito de agresión sexual de los arts. 183.1, 183.3.d CP; y dos años y seis meses de prisión por el delito del art. 183 ter 1 CP ( art. 66.1.6ª CP) .

.- Con relación a la agresión sexual (se trata de los hechos ocurridos en los baños del polideportivo de " DIRECCION001" el día 21 de marzo de 2022), se trata de hechos ejecutados, como se argumentó supra, aprovechándose el acusado de la relación vertical y de superioridad sobre la niña fundada en su condición de entrenador del equipo de baloncesto de niñas de catorce años. Se trata de hechos cuya especial gravedad, más allá de la mencionada circunstancia de abuso de superioridad (que determina la imposición de la pena en la mitad superior de su extensión legal, art. 183.3 CP) , deriva de la gravedad de la agresión y de las circunstancias de comisión del delito: el acusado dispuso y planificó una situación para asegurarse el éxito de su agresión sexual (aunque afortunadamente la madre de la niña llegó antes de lo previsto y pudo interrumpirla); el acusado consumó la agresión besando a la niña en la boca (hasta el punto de dejársela roja, como pudo apreciar la madre) y tocando sus pechos y su vagina; y llegó a quitarle a la niña los pantalones y las bragas, la colocó sobre un lavabo, y pudo tocarla de este modo. En su declaración en la vista oral Bernarda no confirmó que el acusado llegara a besarla en los genitales o a practicarle sexo oral, pero sí que explicó que el acusado acercó su pene a su vagina si bien no llegó a introducírselo "porque no entraba y luego llegó su madre". Es cierto que no se ha formulado acusación por un delito de agresión sexual con penetración ( art. 183.3 CP) , ni siquiera como un delito intentado, pero el Tribunal valora que el desarrollo de esta secuencia de hechos confirma la decisión del acusado de progresar en su ataque sexual y el hecho de la gravedad del daño a la indemnidad sexual no fue más grave porque su madre llegó a tiempo de interrumpir lo que estaba pasando. Este conjunto de circunstancias fundamenta la especial gravedad de la culpabilidad por el hecho y justifica la imposición de una pena de cinco años y seis meses de prisión ( art. 66.1.6ª CP) . En la individualización de la pena -y ello justifica una ligera atenuación de la misma- el Tribunal pondera igualmente la duración de la tramitación del procedimiento, como ya se anunció supra.

Se le impone una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta ( art. 192.3 p II CP) .

Asimismo se le impone una pena de prohibición de aproximarse a Bernarda, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella; así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio visual, oral, escrito, electrónico o de cualquier clase durante un período de tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta.

.- En el caso del delito del art. 183 ter 1 CP, el Tribunal deriva la especial gravedad de los hechos de la extraordinaria reiteración de los contactos con la niña: el acusado aprovecha su acceso a la niña como entrenador y su ascendencia sobre ella para aproximarse a ella y, una vez ganada la suficiente confianza e intimidad con la niña, proponerle reiteradamente encuentros que, según evidencia el desarrollo de las comunicaciones, tenían una finalidad sexual: le envía a la niña repetidamente mensajes, habitualmente en un horario en el que una niña de catorce años debería estar ya acostada (y se asegura de este modo que la niña está sola en su cuarto cuando los recibe); le insiste en que le facilite información que posibilite un encuentro que los padres de la niña no vayan a descubrir; mantiene con ella conversaciones con un contenido sexual explícito, descarado y obsceno que no puede ocultar la intención de hacer a la niña objeto de sus fantasías sexuales; y, finalmente, obtiene de ella la información necesaria para poder organizar un encuentro a solas (y, para ello, llega a darle instrucciones a la niña de qué debe hacer para que sus amigas se marchen rápido y modifica el lugar y hora del entrenamiento de otro equipo de niños). Este carácter reiterado de los contactos por medio de los cuales se facilita ese "estrechamiento de la relación de seducción (.) afianzando mediante tales actos materiales el efecto y confianza de la víctima" a que se ha referido la jurisprudencia (cfr. supra) y organiza finalmente el encuentro en el que llega a agredir sexualmente a la niña, el contenido sexualmente explícito de las comunicaciones y el contexto de vulnerabilidad de la niña en que se desarrollan los hechos (al cometerse los hechos por el adulto al que los padres entregaban a la niña como responsable de su cuidado y protección durante el deporte extraescolar) justifica la imposición de la pena cerca de su extensión máxima, de un modo que ello permite igualmente ponderar la duración de la tramitación del conjunto del procedimiento.

Se le impone una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta ( art. 192.3 p II CP) .

Asimismo se le impone una pena de prohibición de aproximarse a Bernarda, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella; así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio visual, oral, escrito, electrónico o de cualquier clase durante un período de tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta.

.- Se impone al acusado una medida de libertad vigilada de siete años y medio que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad ( art. 192.1 CP) .

Sexto.- En concepto de responsabilidad civil, se condena a Belarmino a indemnizar a Bernarda con la cantidad de 10.000 € por los daños morales causados.

El desarrollo del juicio evidenció que la niña accedió voluntariamente a las comunicaciones y al contacto sexual con el acusado. Esta circunstancia, lejos de determinar una menor gravedad de los hechos, constituye precisamente la esencia del injusto cometido: el acusado se aprovechó de la inocencia y vulnerabilidad de una niña recién llegada a la adolescencia, a la que un adulto joven que ocupa además una posición de superioridad puede deslumbrar fácilmente, para ganarse su confianza, intimidad y confundirla. El acusado ha privado a la niña de forma definitiva de la posibilidad de iniciarse en la sexualidad con sus iguales de un modo natural y sano, y Bernarda será en el futuro consciente (si no empieza a serlo ya) de que el acusado la manipuló e hizo objeto de sus fantasías sexuales, y que en modo alguno se trató de lo que la niña pudo pensar que era amor o un interés sincero por ella. Esto, y la huella psicológica que ello inevitablemente deja, solamente pueden compensarse de una forma muy parcial y simbólica con esa indemnización.

El hecho de que la niña no sufra (al menos en este momento) secuelas psicológicas graves a consecuencia de los hechos no excluye, frente a lo que se ha sostenido por la defensa del acusado, la gravedad de los hechos, sino que viene a evidenciar que Bernarda, todavía una adolescente menor de edad, está tomando progresivamente consciencia de los hechos amparada por un entorno familiar que se esfuerza por evitar o al menos disminuir en todo lo posible.

Séptimo.- Condenamos a Belarmino al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular ( art. 123 CP) : la intervención de la acusación particular en una causa de esta naturaleza está sobradamente justificada; y la labor de la dirección letrada de la acusación particular dejando constancia clara ante el Tribunal del contenido de las comunicaciones dirigidas por el acusado a la niña justificaron sobradamente su intervención en el proceso.

.- Que debemos condenar y condenamos a Belarmino como autor responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 183.1, 183.3.d CP a una pena de cinco años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en seis años al de la duración de la pena de prisión impuesta; y se le impone la pena de prohibición de aproximarse a Bernarda, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella; así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio visual, oral, escrito, electrónico o de cualquier clase durante un período de tiempo superior en seis años al de la pena de prisión impuesta.

.- Condenamos también a Belarmino como autor de un delito del art. 183 ter 1 CP a una pena de dos años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Se le impone una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta; y una pena de prohibición de aproximarse a Bernarda, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella; así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio visual, oral, escrito, electrónico o de cualquier clase durante un período de tiempo superior en tres años al de la pena de prisión impuesta.

.- Se impone a Belarmino una medida de libertad vigilada de siete años y medio que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

.- Condenamos a Belarmino a indemnizar a Bernarda con la cantidad de 10.000 €.

.- Condenamos a Belarmino al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

Hechos

Unico.- El procesado, Belarmino, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1995, con n.º de DNI NUM001 y sin antecedentes penales, quien tenía una relación deportiva con la menor de edad Bernarda, nacida el NUM002 del 2008, al ser aquél el entrenador de la menor Bernarda en el Club de Baloncesto " DIRECCION000".

Así los hechos, entre el procesado y la menor se creó una situación de confianza plena, ya que además de estar presente en los entrenamiento de Bernarda, ejercía sus funciones deportivas en los distintos partidos que la menor Bernarda jugaba. Fruto de dicha confianza, el procesado a través del número de teléfono NUM003, titularidad de su padre pero que el propio procesado utilizaba con carácter habitual, inició en junio del 2021 distintas conversaciones de Whasapp con la menor Bernarda en el número de teléfono NUM004 que la misma utilizaba. Inicialmente las conversaciones se limitaban a cuestiones deportivas hasta que finalmente el procesado una vez obtenida la plena confianza de la menor y con el ánimo de satisfacer deseos sexuales, entre el 12 de marzo del 2022 y el 21 de marzo del mismo año, a través de la aplicación anteriormente mencionada, le envió distintos mensajes y audios en los que la invitaba a mantener relaciones sexuales plenas. Invitación que culminó el mismo 21 de marzo del 2022 en horas indeterminadas de la tarde, donde, el procesado y la menor de edad Bernarda, tras finalizar un entrenamiento de Baloncesto en el Polideportivos de DIRECCION001, sito en la DIRECCION002, se dirigieron al vestuario al encontrarse solos en el mismo, y el procesado con el ánimo de satisfacer sus deseos libinidosos procedió a besar a la menor y tras bajarla los pantalones, la tocó su pecho y la vagina, cesando en su acción cuando la menor recibió la llamada de su madre.

Con carácter concreto, en las distintas conversaciones que ambos mantenían, el procesado la remitía frases con el siguiente contenido " que estoy esperando por ti" " a que le saques toda la leche", "mejor en la boca, así te lo tragas", "empieza a chuparla toda", "eso sin entrar en detalles, mientras te estoy chupando eso de ahí debajo, te puedo estar metiendo los dedos o podemos hacer un 69 y nos la chupamos los dos a la vez".

Segundo.- Por Auto Judicial de 21 de abril del 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife se acordó como medida cautelar urgente la prohibición del procesado de aproximarse y comunicarse con la menor.

Los hechos fueron denunciados en sede policial el 22 de marzo del 2022 por Doña Enma, madre de la menor.

Primero.- La defensa del acusado planteó al inicio del juicio varias cuestiones previas. Si bien la tramitación del procedimiento tuvo lugar por el cauce del procedimiento ordinario (sumario), y se trataba de cuestiones que habían sido planteadas (o que debieron haberlo sido) durante la fase intermedia tramitada ante este Tribunal, se ofreció respuestas a las mismas al incio de la vista oral:

.- En primer lugar, se sostuvo que los escritos de acusación habían "desbordado" el contenido del auto de procesamiento y que la formulación de una acusación más amplia que el objeto de imputación delimitado por el Juez de Instrucción en el auto de procesamiento constituía un quebrantamiento de las garantías y formalidades del procedimiento que generaba una situación de indefensión para el acusado.

La jurisprudencia ha venido sosteniendo que debe existir una "correlación entre el enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal, interpretada claro es con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria del juicio oral", y que de ello deriva la "prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto procesamiento como una nota definitoria del sistema". E incluso, yendo más allá del planteamiento de la defensa, ha sostenido que ello constituye y "dibuja un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación" en sí mismo independiente de que el acusado pueda haber tenido posibilidades de defenderse ( STS 20-3-2018, en el mismo sentido, entre otras STS 10-2-2016).

Sin embargo, en el supuesto objeto de este procedimiento existe una vinculación plena entre el auto de procesamiento de fecha 30 de marzo de 2023 y la acusación por la que se acuerda la apertura de juicio oral: el auto de procesamiento incluye una relación de diversos mensajes y comunicaciones telefónicas mantenidas por el acusado con la niña Bernarda; las conversaciones mencionadas incluyen las mantenidas para ganar la intimidad y coquetear con la niña, mensajes posteriores dirigidos a facilitar un encuentro sexual con ella, mensajes de contenido abiertamente sexual, y comunicaciones por medio de las cuales se preparó el encuentro que tiene finalmente lugar el día 21 de marzo. E incluye también referencia explícita al desarrollo de aquel encuentro ("el investigado le dio un beso en la boca a la perjudicada de catorce años (.) el investigado procedió a besar a la menor en los labios y con ánimo libidinoso le introdujo los dedos en el interior de la vagina de la menor". En lo que se refiere a la imputación del delito del art. 183 ter 1 CP (redacción vigente a la fecha de los hechos), se describe en el auto de procesamiento la reiteración de mensajes dirigidos a facilitar la aproximación a la niña y el estrechamiento de la relación con ella, a facilitar un encuentro que no fuera obstaculizado por la vigilancia de los padres y, finalmente, a posibilitar el encuentro sexual que tuvo lugar el día 21 de marzo.

.- Se denunció la infracción del art. 324 LECrim, por entender la defensa del Sr. Belarmino que la declaración indagatoria se había producido con posterioridad a la conclusión del plazo de instrucción. La declaración indagatoria debe entenderse acordada ya desde el mismo momento en que se acordó el procesamiento del acusado ( arts. 385 y ss LECrim) ; y se trata de una declaración impuesta legalmente.

Por lo demás, no puede derivarse de la anterior circunstancia la nulidad pretendida del procedimiento ni la procedencia de su sobreseimiento sin juicio: una diligencia practicada fuera de plazo "no es una actuación nula ni impide la continuación del procedimiento", "se puede luego reproducir la actuación en el juicio" y tiene como único efecto "el resultado de que la diligencia no puede valorarse para el art. 779 o para el 384" ( SSTS 27-5-2021, 19-1-2023). En este caso, la declaración indagatoria (el procesado ejerció su derecho a no prestar declaración) no tuvo relevancia o incidencia alguna para un procesamiento que ya había sido acordado antes. Como ha declarado la jurisprudencia, "lo que el artículo 324 disciplina es solamente el material o acervo (aquel obtenido en plazo) para decidir sobre la apertura del juicio oral" ( STS 23-6-2022; en el mismo sentido, SSTS 16-6-2022, 17-5-23).

.- En tercer lugar se refirió la defensa a la infracción del principio ne bis in ídem, por entender que la relación entre los delitos por los que se formulaba acusación era de un concurso de leyes ( art. 8 CP) que excluía la posible aplicación concurrente de los mismos. La cuestión constituye parte del pronunciamiento de fondo de este Tribunal, que ofrece respuesta a la misma en el punto 4 del fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia.

.- El Tribunal justificó la denegación de la prueba psicológica propuesta por la defensa del acusado: de una parte, al tratarse de una prueba que pretendía cuestionar una prueba de la acusación que, en realidad, no había podido practicarse con éxito y que en consecuencia tampoco había sido admitida; y, en lo referente a la valoración de la madurez de la niña, porque se había considerado igualmente impertinente e innecesaria como prueba de la acusación toda vez que "se describe en el escrito de acusación una relación de superioridad entre la niña y el acusado, y aquélla tenía una edad de 14 años frente a los 27 años del acusado en la época de los hechos" ( auto de este Tribunal de 28 de enero de 2025 que resolvía sobre la admisión de la prueba). Esa "relación de superioridad" a la que se aludía derivaba de la condición de entrenador del acusado del equipo de baloncesto del que era jugadora Bernarda, de catorce años de edad en la fecha de los hechos.

Segundo.- La prueba practicada en la vista oral ha acreditado la certeza del encuentro sexual que tuvo lugar entre el acusado, Belarmino, y la niña Bernarda, de catorce años de edad en el momento de los hechos, en los baños del polideportivo de DIRECCION001 el día 21 de marzo de 2022 poco después de las 19 horas.

.- La menor ofreció en la vista oral un relato claro de los hechos sucedidos: una vez terminado el entrenamiento del equipo de baloncesto del club " DIRECCION000", del que la niña era jugadora, y una vez que el resto de niñas y familiares se habían retirado, Bernarda se dirigió acompañada del acusado -que era entrenador del equipo- a los baños donde éste la besó repetidamente en la boca, le bajó los pantalones, le tocó los pechos y la zona de la vagina -inicialmente por debajo de la ropa interior de ella- e incluso llegó a iniciar una maniobra de penetración acercando su pene a la vagina de la niña después de haberle quitado las bragas, si bien la menor manifestó que no fue posible la penetración "porque no entraba y luego llegó su madre".

La menor no fue capaz de ofrecer un relato continuado de los hechos y en sus repuestas se refería de forma concreta al momento puntual sobre el que se le preguntaba, de modo que la progresión del relato requirió de forma constante de la formulación de nuevas preguntas. Su declaración trasladaba una sensación de bloqueo y de falta de comodidad al declarar sobre lo sucedido, pero sus repuestas se sucedieron de un modo que no ofrecieron dudas al Tribunal sobre la certeza de lo que se manifestaba: la menor llegó a ofrecer detalles sobre el desarrollo de los hechos que confirmaban que declaraba sobre un hecho realmente vivido (se refirió a cómo el acusado la colocó sobre el lavabo de una forma que resultaba idónea para facilitar el contacto sexual que Bernarda describía) y se justificó -mostrando una cierta pesadumbre- aclarando que aquello sucedió porque el acusado "le gustaba". Más allá de lo anterior, el Tribunal dispuso de otras fuentes de prueba que corroboran y confirman sin espacio para la duda la certeza del relato de la niña.

.- Los hechos a los que se hace referencia (sucedidos el día 21 de marzo de 2022) se producen pasadas las 19 horas al terminar la sesión de entrenamiento del equipo de niñas del que Bernarda era jugadora y el acusado entrenador. La madre de Bernarda, la Sra. Enma (de la certeza de cuyas manifestaciones el Tribunal no tiene duda alguna) declaró que aquél día había enviado un mensaje al Sr. Belarmino para informarle de que se iba a retrasar en recoger a Bernarda: el entrenamiento de Bernarda terminaba a la misma hora que el de su hermano pequeño, al que la Sra. Enma tenía que recoger en el polideportivo de " DIRECCION003", a aproximadamente entre veinte y treinta minutos en coche del polideportivo de " DIRECCION001". Es decir, el acusado supo con antelación que la madre de Bernarda iba a llegar tarde, y aprovechó esta circunstancia para quedarse a solas con la niña y consumar la agresión sexual que se le imputa.

En realidad, el acusado había tenido conocimiento de que la Sra. Enma se iba a retrasar aquel día por medio de la propia Bernarda, que informó de esta circunstancia por whatsapp al acusado sobre las 15.37 horas, si bien en ese momento los compromisos posteriores del acusado no iban a permitirles aprovecharse de esa circunstancia para estar juntos:

Bernarda.- "Hoy mi madre me viene a recoger más tarde creo"

(...)

Belarmino.- "Joooo, hoy no, que yo entreno con el DIRECCION004 después del nuestro".

Se suceden algunos mensajes que muestran la intimidad (incluso el enamoramiento de la niña hacia su entrenador) y el acusado aprovecha el tiempo para reorganizar su agenda (trasladar el entrenamiento que tenía programado con el equipo " DIRECCION004" a otra cancha y a un horario posterior) y disponer entonces de la oportunidad para quedarse a solas con la niña.

En un audio que el acusado le envía a Bernarda a partir de las 16.34 horas (se trata del audio identificado como " NUM005") le dice que tiene una "sorpresa" para ella, y le anuncia que ha trasladado el entrenamiento con el equipo " DIRECCION004" a otra cancha (al " DIRECCION005") y que "cuando terminemos estás sola en las DIRECCION001"; y en mensajes grabados inmediatamente después le dice "lo que estaría bien es que tu madre se retrasara de verdad y éstas se fueran rápido" (archivo NUM006) y le explica que tiene que "tardar en salir para que ninguna se quede medio ahí y ya está" (archivo NUM007).

.- La Sra. Enma declaró que cuando llegó al polideportivo de DIRECCION001 (en el que la cancha de baloncesto puede verse perfectamente desde el exterior) le extrañó no ver a nadie y, en particular, no ver a su hija esperándola en la puerta -como habría sido lo normal-. La Sra. Enma, extrañada, bajó del coche, entró en el polideportivo y se acercó a una zona en la que vio luz -y que resultó corresponderse con la zona de baños y vestuarios-, y que al no ver a su hija optó por llamarla por teléfono. Inmediatamente después de la llamada se produjo la salida de los baños de Belarmino, en primer lugar, y de la menor Bernarda seguidamente. La Sra. Enma relató que la situación le resultó extrañísima y le puso en alerta (es lógico ponerse en alerta cuando en un polideportivo desierto en el que no había nadie más salen del mismo baño un adulto -el entrenador del equipo- y, seguidamente, una niña de catorce años sola), y subrayó que su sensación de sorpresa y preocupación se vieron reforzadas por la expresión de manifiesta incomodidad, agobio y "de circunstancias" que ambos mostraron: Belarmino se mostró agobiado y atribulado, y solamente acertó a justificarse diciendo que la niña se había hecho daño en un codo. La situación resultaba tan extraña e incómoda que la Sra. Enma comprendió que estaba sucediendo algo, y su preocupación se confirmó cuando vio salir inmediatamente después a su hija con la zona de la boca y labios enrojecida (el acusado la había estado besando con vehemencia) y con una cara de agobio y angustia que resultaba muy llamativa e inquietante. La Sra. Enma, convencida en ese momento de que había sucedido algo intolerable, se lanzó a comprobar si su hija tenía alguna lesión en el codo (como le acababa de decir Belarmino), verificó que la niña estaba perfectamente y que aquello era una mentira, y ordenó a su hija que le entregara el teléfono (la señora pensó con una intuición que se reveló muy certera que en el móvil de su hija podía encontrar información para aclarar qué es lo que acababa de suceder) y que fuera con ella al coche.

La conversación inmediatamente posterior entre madre e hija confirmó lo sucedido: la niña se justificó ante su madre quitándole la importancia que pudo a lo sucedido diciéndole que solamente se habían besado, y le dijo que "no había pasado lo que ponía en el móvil", lo que lógicamente agravó la preocupación de la madre. Este diálogo entre la niña y su madre evidencia que la Sra. Enma había interpretado correctamente la situación al encontrar a su hija y al entrenador en esas circunstancias; y que la niña no tuvo duda de que su madre había interpretado la situación perfectamente y que era consciente de lo que había pasado entre ella y su agresor. La conversación entre la madre y la hija sobre lo sucedido no continuó en ese momento porque el hermano menor de Bernarda estaba en el coche.

La defensa sostuvo que la declaración prestada por la Sra. Enma no era creíble, y se refirió a lo que calificó como contradicciones en su relato y a las malas relaciones entre los padres de las niñas integrantes del equipo y el acusado. El Tribunal no apreció contradicción alguna en la declaración de la Sra. Enma que, al contrario, ofreció un relato coherente cuya credibilidad y certeza no planteó duda alguna al Tribunal. Por lo demás, no se acreditó en modo alguno la existencia de una mala relación previa entre el acusado y los padres de Bernarda o cualquiera de los otros miembros del equipo.

.- Una vez que estaban en casa, la Sra. Enma le contó a su marido y padre de Bernarda, el Sr. Arsenio, lo que había presenciado, y ambos examinaron el contenido del teléfono de su hija y, en particular, las conversaciones mantenidas entre la niña y el acusado. El contenido del teléfono (que ambos progenitores pudieron examinar y que ha sido puesto a disposición de este Tribunal y presentado como fuente de prueba; el teléfono de la niña fue objeto de un análisis forense para extraer del mismo los chats de conversaciones mantenidos entre ella y el acusado) muestra mensajes en los que, en un primer momento, el acusado flirtea con la niña; conversaciones posteriores en las que contacta con ella y en los que se valora el modo de organizar encuentros en los que estar a solas con la niña; y conversaciones con un contenido claramente sexual que, de modo muy certero y descriptivo el Sr. Arsenio describió como "puramente pornográficas". Estas conversaciones, de las que se extractan seguidamente algunas de las más llamativas para fundamentar materialmente las conclusiones del Tribunal, son una fuente de prueba que corrobora la versión de lo sucedido el día 22 de marzo tal y como fue relatado por la niña. Los mensajes intercambiados reflejan de forma clara los contactos entre el acusado y la niña, la progresiva elevación del tono sexual del contenido de las conversaciones.

Los contactos telefónicos entre el acusado y la niña Bernarda de los que se tiene constancia comienzan en junio de 2021. Durante los primeros meses los mensajes muestran una cercanía e intimidad progresiva entre ambos, que se envían mensajes de forma constante de un modo que da lugar a una intimidad y complicidad crecientes. El día 16 de octubre, a las 18.07, el acusado contacta con Bernarda para charlar sobre lo que ella está haciendo en su tiempo libre, y ella le cuenta que está con unas amigas "de cumple", y le confirma al acusado la fecha de su cumpleaños y que, como el resto de niñas del equipo, tiene catorce años de edad. Dos semanas después, el 2 de noviembre, a partir de las 21.21 se produce una conversación con un contenido impropio del contexto de la relación entrenador adulto- jugadora niña en la que el acusado coquetea claramente con ella. Ésta le habla de lo que hace en su casa, y él le acaba diciendo:

Belarmino.- "que eres una antipática" "no me invitas a hacerte una visita".

Bernarda.- "para qué quieres hacerme una visita (emoticono)"

Belarmino.- "Para nada" "oss"

Bernarda.- "Ah, entonces?" "Qué miedo"

Belarmino.- "Miedo??", "Por?"

Bernarda.- "Sí", "A saber para qué me quieres visitar"

Belarmino.- "Para nada ."

Bernarda.- "." (.) "No sé no suenan muy convincentes los puntos suspensivos"

Belarmino.- "Jajjajaja", "Por?"

Bernarda.- "Ns", "Dime tú".

Una conversación posterior de fecha 27 de diciembre, a partir de las 21.06, muestra nuevamente al acusado contactando con la niña para alimentar la relación e intimidad con la niña, que le habla de la cena que está preparando con su padre. No se trata -todavía- de una conversación con contenido sexual, sino de un contacto dirigido claramente a crear confianza e intimidad con la niña.

A partir del mes de marzo existe ya la intimidad y confianza necesarias entre el acusado y Bernarda, y se eleva el tono y contenido de las conversaciones, que empiezan a incluir un carácter más sugerente. El 11 de marzo, a partir de las 21.06 horas, se produce una conversación que muestra que existe ya la intimidad necesaria para introducir insinuaciones claras que parecen de orientación erótica y que incluyen referencias a ir "a la cama", a probar camas, o a qué cama pueda ser más cómoda:

Bernarda.- "En la cama estoy sin hacer nada"

Belarmino.- "Yo saliendo del entrenamiento", "si me haces un hueco voy"

Bernarda.- "Hueco hay"

Belarmino.- "Lo que no me invitas"

Bernarda.- "Tendría que dejarme mi madre que vengas a mi cama no?", "Ahora no está", "Estoy sola con mis hermanos"

Belarmino.- "Jajajja", "Ahora sí puedo entonces"

Bernarda.- "Sí", "Por poder".

El desarrollo de la conversación muestra que el acusado ya ha avanzado en la aproximación a la niña, y que se encuentra en una fase en la que su intención es ya que la niña le facilite una ocasión -cuando no estén presentes sus padres- para poder estar a solas con ella. El acusado reconoce explícitamente que es él quien ha tomado la iniciativa para ese encuentro con la niña, e insiste para que ella le facilite la ocasión.

Bernarda.- "Estoy sola, no hay nadie que me obligue"

Belarmino.- "Pero lo haces porque te lo dije yo", "no porque quisieras"

Bernarda.- "No claro, me preguntaste que si podías venir, yo te dije que sí y me dijiste que no te invitaba (ya te había dicho que podías pero tú vas a tu ritmo) entonces yo te invito para que tengas el visto bueno", "aunque ya te lo había dado".

(.)

Belarmino.- "Aquí sigo"

Bernarda.- "Dónde", "Aquí no te veo"

Belarmino.- "Porque no me quieres ver"

Bernarda.- "Mentira", "Si te acabo de invitar a mi casa", "Si no te quisiera ver te mandaría a tomar por culo"

Belarmino.- "Invítame cuando de verdad pueda ir"

(.)

"Dime tú cuándo puedo y yo voy"

Bernarda.- "Acabas de decir que te invitara cuando tú pudieras", "Hubieras podido venir ahora pero acaba de llegar mi madre"

Belarmino.- "Cuando podamos los dos"

Bernarda.- "Pues avísame", "yo puedo casi siempre", "Estoy sola la mayoría de los días"

Belarmino.- "Ah sí?", "A qué hora?"

Bernarda.- "A varias, mi padre trabaja 24 h, mis hermanos tienen entrenos (cuando uno sale el otro entra) y el mayor tiene inglés", "Asi que"

Belarmino.- "Pues tú dime", "a ver si cuadramos".

La finalidad del encuentro pretendido por el acusado no ofrece dudas, y ese mismo día, poco más de una hora después, vuelven a chatear y bromean sobre la cama que van utilizar:

Bernarda.- "Tu cama también está disponible, ehh", "Que la mía es una litera, si me levanto me doy", "Es más cómoda la tuya seguro"

(.)

Belarmino.- "Pero cómo vienes tú?"

Bernarda.- "Tú me llevas", "Bueno, podemos probar camas en mi casa", "La de mis padres es más grande", "Pero que ni no me llevas eh que no te cuesta tanto"

Belarmino.- "También es buena idea ehh"

(.)

"Pues a ver cuándo la ponemos en práctica", "no me cuesta en verdad".

Bernarda.- "Cuando te apetezca y tengas el día".

La conversación continúa en el mismo sentido a partir de las 23.32 horas:

Bernarda.- "La próxima vez que me quede sola te aviso", "Que tú puedas venir o no . es otra cosa".

Belarmino.- "A ver si es verdad", "Lo que mira a ver si van a llegar tus padres o algo"

(.)

Bernarda.- "Pues ya sabes dónde vivo, ahora vienes tú solito", "Pero avísame"

Belarmino.- "Perfe", "Avísame cuando puedo ir"

Bernarda.- "Hecho"

Al día siguiente, el acusado retoma la conversación con el mismo contenido (la búsqueda de la ocasión para poder estar a solas con la niña), incluye referencias a "acompañarla en la cama" que no dejan dudas del sentido de la conversación, insiste en la necesidad de buscar una ocasión en la que la niña esté sola, subraya que nadie debe descubrir lo que van a hacer porque "me puedo meter en un lío muy gordo eh", y se lamenta de haber perdido una buena ocasión anterior durante un campeonato.

Así, el día 12 de marzo, a partir de las 20.45 se dicen lo siguiente:

Bernarda.- "Tirada sola en la cama? Mejor con compañía no?", "Nadie me acompaña", "Qué le hago?"

Belarmino.- "A mí no me dejas/n acompañarte", "Si no iba y lo sabes"

(.)

Bernarda.- "No están mis padres en casa"

Belarmino.- "Ah no?" (.) "Pero no sabes a qué hora llegan?"

Bernarda.- "Se acaban de ir", "Van a cenar fuera", "no vienen hasta más de las 11" (.) "Se fueron a cenar con amigos".

Belarmino.- "Lo malo es que están tus hermanos".

Bernarda.- "Ya bueno, uno encerrado en su cuarto y el otro viendo la tele embobado que no se entera ni del clima"

Belarmino.- "Si me dices que vaya, solo tengo que tengo que vestirme y voy", "Tú sabrás", "Está en tus manos"

(...)

Belarmino.- "Es que nos metemos en un follón si dicen lo más mínimo"

Bernarda.- "Por?"

Belarmino.- "Porque tú eres menor y yo tu entrenador" (.) "A ver es que me puedo meter en un lío muy gordo eh, porque si tus padres se enteran denunciarán fijo, y todo el pastel".

(...)

Belarmino.- "No hay ningún momento que estés sola sin tus hermanos"

Bernarda.- "Hoy no".

Belarmino.- "Ya sé que hoy no", "Pero otros días, que ellos se vayan a entrenar y tú te quedes o algo así"

Y más adelante reconduce la conversación porque lo importante para él es encontrar la ocasión para poder estar a solas con la niña:

Belarmino.- "Pero bueno, que nos vamos de lo importante", "Cuándo estás sola sola?"

(.)

Bernarda.- "El lunes es el día que más sola estoy", "Sobre todo si mi padre trabaja", "Lo que pasa es que este lunes no trabaja"

Belarmino.- "Pues los lunes van a ser nuestros días me da a mí", "Si te parece bien claro" (.) "Lo que yo los lunes salgo del cole a las 17.30 y entreno con el junio a las 19.00

Bernarda.- "Coñoo".

Belarmino.- "Hay una hora ahí para aprovechar".

(...)

Belarmino.- "Sabes la oportunidad que perdimos en Córdoba" (.) "Y el resto de noches que yo dormía solo", "Y tú te podías haber venido sin problema", "Y lo sabes" (.) "Y tú crees que íbamos a dormir", "Esa cama que estaba ocupada no la íbamos a usar" (.) "Tu hubieras ido a dormir?", "En vez de pasarlo bien?".

La naturaleza sexual del encuentro que el acusado pretende tener con Bernarda se confirma de forma explícita (más allá de las referencias a la "cama" y a que vaya a tratarse de un encuentro a solas entre la niña y su entrenador del que no debe enterarse nadie) en algunos de los mensajes posteriores. En la conversación del mismo día 12 de marzo, a partir de las 22.40 horas, en contestación a un audio de Bernarda, Belarmino envía los siguientes mensajes:

"Te da igual la pose entonces? A 4 o de lado?", "Alguna te pondrá más, o te gusta más o algo", "Yo te caliento si quieres .", "Ojalá estar ahí y hacerlo de verdad".

-3-2022 "Qué hago?" , "Encima o debajo?", "Y de qué hueco hablamos?" (.) "No quiero comerte la boca de vacilón" (.) "Porque si piensas que estoy de vacilón no tiene sentido nada de esto" (.) "Me pones, triste pero me pones".

En ese mismo diálogo vuelven a hablar con la intención expresada por el acusado de conseguir estar con la niña:

Belarmino.- "Pues cuando estés sola con el pequeño puede ser un buen momento"

Bernarda.- "Pero subir no, porque ahí ya no sé cómo reacciona, nos cubrimos con cosas normales", "Pero si estoy sola con él sí podría bajar", "Y con el mayor también en verdad" (.)

Belarmino.- "La putada de eso es que cualquiera que entre por el portal te ve y se lo puede decir a tus padres".

Con posterioridad el tono y contenido sexual de los mensajes se eleva de forma notable y alcanza unos tintes que el padre de Bernarda calificó de forma muy acertada en su declaración en la vista oral como "pornográficos". Así, el día 16 de marzo, a partir de las 23.12 horas el acusado le dice a la niña lo siguiente:

Belarmino: "Te metería algo? Sí, pero no me meto contigo" (.) "Te voy a confesar una cosa", "Ayer", "en el entreno", "cuando nos íbamos, que te pasé la mano por encima, que tenías las mascarilla bajada y yo no tenía, te miré la boca y me entraron ganas .", "Pero me tuve que contener", "Y por eso te solté" (.) "si no te suelto te llevo al baño y no sales hasta pfff" (.) "para quedarte caliente?" (.) "prefieres quedarte caliente?" (.) "como a ti no se te pone nada duro" (.) "te quitaba tantas cosas", "entre ellas la ropa y las ganas" (.) "Y luego te como entera" (.) "folllarme a su hija no es malo, no" (.) "Y tu me comes a mí? Tss, aburrida" (.) "antes no habían tantas leyes" (.) "Ni tantos casos actuales de abusos, pedofilia, etc" (.) "Es lo que hay que hacer por todos los medios", "que no se enteren de ninguna manera". O el mensaje de audio (archivo NUM007) en el que directamente le dice "¿Y si yo me corro en tu boca?".

Los mensajes sexuales y pornográficos se suceden con posterioridad:

El 17-3-2022, a partir de las 0.13, le dice lo siguiente:

Belarmino.- "Tú sabes la que podríamos liar en un hotel en un campeonato de canarias o de España si llegamos?" (.) "estaríamos todo el rato en la habitación, no te la sacaría" (.) "no tiene por qué ser por el mismo agujero siempre, se va cambiando" (.) "cuántas cosas quieres probar" (.) "no hay nada que te dé miedo asco/ miedo/ rollo" (.) "no me refería a lo de que te diga de hacer algo y que me digas que no", "y no me refiero a hacerlo, sino haciéndolo decirte de hacer x postura o lo que sea, y que tú digas que no" (.) "Yo te dije, dirías que no a probar algo? Y te puse el ejemplo de meterla por las orejas o lo de probar una postura concreta", "Hasta ahí bien no?" (.) "Después de probar es cuando podrás decir si te gusta o no todo lo que pruebes" (.) "entonces la primera vez probarías todo" (.) "Hay cosas que probar", "A ver, otra duda . tu primera vez no puede ser de cualquier manera, o eso te da igual?" (.) "Yo qué sé, a que no te gustaría que fuera en el coche por ejemplo . sino que prefieres que sea en tu cama por decir algo" (.) "con ganas de despertarte y con ganas de hacerte mil cosas más" (.) "abrazarte tirados en la cama, comerte la boca, quitarte la ropa, comerte entera de arriba a abajo, etc, etc, etc" (.) "que no quiero que se me ponga dura otra vez de pensar tooooodo lo que haríamos ." (.) "porque si me la pones así es para que la metas en alguna parte de tu cuerpo"

Y continúa a la noche siguiente, a partir de las 23.49 del mismo día 17-3-2022:

Belarmino: "Si sabes que te haría de todo", "Si ahora mismo estuviéramos los dos solos en una casa, creo que no habría rincón en el que no lo hiciéramos" (.) "Te besaría, te tiraría en la cama o en el sillón, bajaría a tu cuello, te quitaría la ropa, te seguiría besando y chupando toda, tú me quitas la ropa, entiendo que me besarías y chuparías entero también, y después te tiraría en la cama, te la metería, lo haríamos así un rato, cambiaríamos a cuatro patas y estaríamos un rato así . después podemos probar en la ducha/bañera que con agua mola también" (.) "la segunda vez se entiende que yo estoy tirado en la cama y tú encima besando/ chupando, entonces te quito y te tiro en la cama" (.) "y a ver, eso es sin entrar en detalles de que mientras te estoy chupando ahí debajo te pueda estar metiendo los dedos, o que hagamos un 69 para chupar los dos a la vez, etc" (.) "Yo qué sé . a lo mejor dices, pues no me gustaría que te corrieses en mi cara por ejemplo" (.) "Y después está por ejemplo, por el culo, que lo bueno que tiene es que te puedes correr dentro que no pasa nada, pero entiendo que a lo mejor es más incómodo/ raro" (.) "Tú chupar o que te chupen? Eso cambia mucho, luego ya lo de follar pues si es muy parecido en todas las posiciones" (.) "69 y solucionado el problema, se hacen las dos" (.) "Sexo duro/ salvaje o tranquilo/ romántico".

Al día siguiente se suceden mensajes de tono y contenido similar:

El día 18 de marzo, a partir de las 1.03, se intercambian los siguientes mensajes:

Bernarda.- "los mayores son los mejores"

Belarmino.- "yo eso lo sé, pero también las «pequeñas» como tú"

Y continúa:

Belarmino "He dicho como tú", "Que tú eres espabilada, quieres probarlo todo, etc" (.) "No las típicas que sólo quieren follar, que les da asco metérsela en la boca, etc" (.) "Porque cuando yo tenía 18, estuve con una de 15, que había follado pero nunca se había comido una polla, y le dije que me la comiera y me dijo que no, que eso a ella no le gustaba" (.) "Yo he de decir que tengo ganas de probarlo todo y que hay veces en los entrenos como el otro día, que digo le hago de todo aquí mismo" (.) " Bernarda, el otro día en DIRECCION005 . fue de locos, cuando te puse el brazo por encima, tenías la mascarilla en la barbilla, te miré la boca y dije, aquí mismo se la como" (.) "Y hoy cuando estaba sentado al lado tuyo te metí la mano para que vieras que estaba fría", "Te la hubiera metido por otro sitio".

Y a partir de las 1.53 horas le dice:

Belarmino: "Aunque ahora me gustaría que la tuvieras en tus manos o en tu boca" (.) "Y más con lo dura que la pones" (.) "Que ahora está dura" (.) "Que termine? Como termine en tu boca así te vas a quedar tú chorreando".

.- Es en el contexto de unas comunicaciones de este tenor, en las que el acusado de forma repetida insiste en que deben encontrar la forma de poder verse a solas, le dice a la niña que han perdido una buena oportunidad durante un campeonato porque ella podría haberlo visitado en su habitación, y le dirige (entre otros) la serie de mensajes que han sido reproducidos y que, como se sostuvo por la acusación particular, tienen un contenido manifiestamente sexual, pornográfico, soez y machista. Este encuentro se va a producir el día 22 de marzo: Bernarda le informa al acusado de que su madre se va a retrasar al ir a recogerla; el acusado recibe el mismo mensaje remitido directamente por la propia Sra. Enma (lógicamente debía informar al entrenador de que iba a retrasarse en recoger a su hija); identifica la ocasión para estar con la niña y despeja los obstáculos para ello (cambia el lugar y hora del entrenamiento del equipo DIRECCION004); y aprovecha que la niña se queda sola para dirigirse con ella a los baños y tener el encuentro sexual que la niña describió y que interrumpió la Sra. Enma al presentarse en el lugar a recoger a su hija. El Tribunal valora y concluye que el contexto de esas comunicaciones confirma y corrobora el relato de la niña cuando describe la agresión sexual de que es objeto por parte del acusado en el polideportivo de DIRECCION001 a partir de las 19 horas el día 22 de marzo de 2022, y que fue interrumpida por la llegada de la Sra. Enma, cuya declaración y descripción de lo que vio confirma igualmente la certeza de la declaración prestada por la niña.

.- El acusado, un hombre de 27 años de edad cuando se producen los hechos, era el entrenador del equipo de baloncesto del que era jugadora la niña Bernarda, de catorce años en aquel momento. El Sr. Belarmino conocía perfectamente la edad de la niña, no solamente por tratarse del entrenador del equipo (la categoría de las jugadoras viene determinada por su edad), sino por las propias conversaciones mantenidas con la niña. Existen conversaciones en las que el acusado y Bernarda hablan de forma explícita de la edad de aquélla: como se reflejó supra, el día 16 de octubre, a las 18.07, el acusado contacta con Bernarda para charlar sobre lo que ella está haciendo en su tiempo libre, y ella le cuenta que está con unas amigas "de cumple", y le confirma al acusado la fecha de su cumpleaños y que, como el resto de niñas del equipo, tiene catorce años de edad; o el día 18 de marzo de 2022 (pocos días antes de los hechos), cuando se produce entre ambos, a partir de las 1.21 horas, una conversación en la que Bernarda le dice "Pero yo no tengo 15, las de 15 de mi instituto son unas putas todas", y el acusado contesta "Tú tienes casi 15", si bien la niña precisa seguidamente que le "queda casi 1 año".

El acusado era igualmente consciente de la ilicitud de un contacto sexual con una niña de esa de edad que, además, estaba a su cargo como entrenador y, por tanto, como adulto responsable de la misma por delegación de sus padres cuando éstos no estaban presentes durante las actividades del equipo, y así se lo traslada en varias ocasiones a la niña para subrayarle que nadie debe conocer la existencia de esa relación: en una conversación del día 11 de marzo de la que ya se ha dejado constancia, el acusado le insiste a la niña en que nadie debe descubrir lo que van a hacer porque "me puedo meter en un lío muy gordo eh". Y al día siguiente le insiste:

Belarmino.- "Es que nos metemos en un follón si dicen lo más mínimo"

Bernarda.- "Por?"

Belarmino.- "Porque tú eres menor y yo tu entrenador" (.) "A ver es que me puedo meter en un lío muy gordo eh, porque si tus padres se enteran denunciarán fijo, y todo el pastel".

.- La defensa del acusado cuestionó la validez de las transcripciones y descargas de los mensajes de whatsapp (textos y audios) incorporados al procedimiento y señaló que estos archivos habían sido incorporados sin que se garantizase la "cadena de custodia" por lo que existían dudas de su autenticidad y certeza.

Los mensajes en cuestión constan incorporados a las actuaciones a través de dos vías. En primer lugar, el día de la declaración de la niña ante la Juez de Instrucción el día 19 de abril se solicitó que facilitara acceso a su terminal telefónico y se procedió a la descarga de los mensajes que se encontraban en el chat telefónico entre la niña y el Sr. Belarmino. Estos mensajes fueron incorporados a las actuaciones bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia.

Los mensajes aparecían intercambiados con el contacto telefónico " DIRECCION006" correspondiente al número de teléfono NUM003. Este número consta registrado a nombre del padre del acusado, si bien durante el juicio se acreditó que se trataba del teléfono habitualmente utilizado por el acusado (constaba incluso la facilitación de este número de contacto por el propio Sr. Belarmino como número propio ante administraciones públicas).

El dispositivo telefónico fue puesto a disposición del Cuerpo Nacional de Policía, por cuyos técnicos se procedió al examen y análisis de su contenido. El extenso informe policial en el que se recogen los mensajes intercambiados entre la niña y el acusado y gran parte de los mensajes de voz intercambiados entre ellos consta unido al procedimiento, fue propuesto como prueba pericial en la vista oral, y el Tribunal tuvo oportunidad de escuchar la declaración del agente autor del mismo y del Inspector jefe de su unidad que lo había remitido al Tribunal. Ambos agentes se sometieron al interrogatorio de las partes ( art. 724 LECrim) y confirmaron que habían analizado el teléfono utilizando un software policial de análisis sofisticado y que no habían detectado indicio alguno de manipulación de su contenido.

En realidad, más allá del hecho de que la actuación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº1, que descargó el contenido de los mensajes y certificó su contenido, así como de los agentes especialistas que analizaron técnicamente el teléfono de la niña Bernarda, excluyan cualquier duda con relación al origen, certeza y falta de manipulación de su contenido, el Tribunal tuvo oportunidad también de escuchar la declaración de los padres de Bernarda como testigos: la Sra. Enma y el Sr. Arsenio declararon al Tribunal -que no tiene duda de la certeza de sus manifestaciones- que la noche siguiente a la tarde de los hechos, alarmados por lo que sospechaban que podía haber sucedido, estuvieron examinando el contenido del teléfono de su hija y pudieron ver los mensajes que parcialmente se han transcrito en esta sentencia.

El propio examen de los diálogos confirma sin espacio para la duda que se trata de conversaciones reales y que no ha existido manipulación alguna.

Tercero.- Los hechos a los que se hace referencia (y que se corresponden con lo sucedido a partir de las 19 horas en el polideportivo de DIRECCION001 el día 22 de marzo de 2022) son constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de dieciséis años de los arts. 183.1 y 4 d) CP (redacción vigente a la fecha de los hechos; correspondientes a los arts. 183.1 y 5 d) en la redacción actual del CP) .

.- Ha resultado probado el encuentro del acusado y de la niña en los baños del polideportivo de DIRECCION001 en Santa Cruz de Tenerife el día 22 de marzo (aprovechando el acusado que tenía conocimiento de que ese día la madre de Bernarda se iba a retrasar en recoger a su hija), así como que en el interior del mismo el Sr. Belarmino aprovechó esa circunstancia para besar a la niña en la boca, tocarla los pechos y los genitales por debajo de la ropa; así como que el acusado tenía un conocimiento cierto de la edad de la niña, de catorce años en aquel momento.

Las acciones de besar en la boca, tocar los pechos y los genitales de una niña en el contexto en el que se produjeron los hechos constituyeron objetivamente y de forma incuestionable "actos de carácter sexual" en el sentido expresado en el art. 183.1 CP.

Ha resultado igualmente probado que el acusado conocía (incluso con precisión y detalle) la edad de la niña, e incluso que era perfectamente consciente de la ilicitud de los hechos (cfr. supra, fundamento de Derecho anterior punto 6).

Los hechos, en consecuencia, son constitutivos de un delito del art. 183.1 CP, en el que se castiga la acción de "realizar actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años".

.- La defensa del Sr. Belarmino sostiene que el contacto sexual entre la niña y el acusado fue consentido por aquélla y que la niña, a pesar de su edad, tenía un elevado grado de madurez. Por ello, se argumenta, el consentimiento prestado debería valorarse como válido y excluyente de la ilicitud penal de los hechos ( art. 183 quáter CP, redacción vigente a la época de los hechos). Y, en todo caso, valorado al menos como una circunstancia atenuante.

En realidad, entre Bernarda y el acusado no existía proximidad, ni en edad, ni en grado de desarrollo y madurez; y, por el contrario, existía entre ambos una relación de superioridad (del acusado sobre la niña) derivada de su condición de entrenador del equipo en el que jugaban Bernarda y otras niñas.

El art. 183 quáter CP (redacción dada por la LO 1/2015) excluye la responsabilidad penal en el caso de relaciones o contactos sexuales mantenidos con menores de dieciséis años en los casos de consentimiento libre prestado por el menor siempre y cuando "el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica". Se trata de que la Ley solamente concede validez al consentimiento del niño para mantener una relación o contacto sexual cuando ese consentimiento es libre (sin vicio de ninguna clase) se presta a otra persona cercana en edad y grado de desarrollo, es decir, a otra persona a la que objetivamente se pueda percibir y reconocer como un igual al niño. Como es evidente, el inicio de la vida sexual de un niño se produce habitualmente antes de la mayoría de edad e, incluso, antes de los dieciséis años; pero ese acceso de los niños -menores de dieciséis años- a la vida sexual, para ser lícito, debe producirse con otras personas de su ámbito de edad y desarrollo, personas que integren el círculo del menor y con las que pueda establecerse una relación de plena igualdad: una relación sexual de un menor de dieciséis años con otra persona de una edad cercana, o incluso algo más mayor pero que forme parte del círculo de amistades y compañeros del niño forma parte del proceso de crecimiento y maduración sexual, y es lícito; pero la falta de madurez de un niño de esa edad -menor de dieciséis años- determina que su idemnidad sexual deba ser protegida frente a adultos de mayor edad y que se encuentran en un grado de madurez física y vital que los alejan -y que obligan a mantenerlos alejados- del mundo infantil. Dicho de otro modo: el inicio de un menor de dieciséis años en la sexualidad, si tiene lugar, debe producirse con una persona de su círculo y ámbito de desarrollo, con un igual; y los adultos que han superado esa etapa y que ya no forman parte del círculo de iguales al niño tienen prohibido mantener relaciones sexuales con niños cuya falta obvia de madurez hace necesaria esa protección. Este límite es aplicable con mayor rigor y exigencia a los adultos que se relacionan con el menor en el contexto de una relación vertical, como la que puede existir entre un profesor y un alumno, o un entrenador y la integrante de un equipo infantil. El consentimiento de un menor de dieciséis años carece de validez cuando se presta a una persona de más edad con la que existe una "asimetría experiencial y emocional" ( STS 1-10-2025), que ha sido derivada por la jurisprudencia de diferencias de edad como las que existen entre personas de 26 y 14 años de edad ( STS 17-9-2025), 23 y 14 años de edad ( STS 1-10-2025) o del hecho de -como sucede en este caso- doblar el autor en edad a la víctima ( STS 24-10-2024).

En este caso, más allá del hecho de que el Sr. Belarmino tuviera veintisiete años de edad en la época de los hechos, se trataba de un adulto integrado plenamente en el mundo de los adultos y, por tanto, de una persona manifiestamente alejada en desarrollo y madurez de Bernarda, una niña de catorce años de edad a la que todavía sus padres se encargaban de llevar personalmente del colegio o del domicilio a los lugares de entrenamiento y de recogerla después. De hecho, el acusado se desempeñaba como entrenador de baloncesto de un equipo infantil y asumía, como tal, las funciones de cuidado y custodia de las niñas del equipo en ausencia de sus padres. Existía entre la niña Bernarda y el acusado una relación de naturaleza vertical en la que el acusado asumía el rol propio de un docente o educador (en quien los padres delegan puntualmente el cuidado de sus hijos) y, en modo alguno, de un "igual" a la niña. Los "iguales" a la niña en esta época se corresponden con sus compañeros de instituto, los niños de otros equipos de baloncesto y, en general, las personas con las que razonablemente la niña se pudiera relacionar en condiciones de igualdad en aquella época en el desarrollo de las actividades propias de su edad. En ningún caso el entrenador de su equipo de baloncesto, trece años mayor que ella -que solamente tenía catorce años- y al que correspondía el papel de adulto de referencia de la niña durante los entrenamientos, partidos y campeonatos puede ser considerado una persona de una edad y grado de madurez próximos: al contrario, si era el entrenador de la niña y se trataba del adulto en el que los padres de las niñas del equipo delegaban las responsabilidades de cuidado, atención, educación y custodia de las menores era porque el Sr. Belarmino tenía -al contrario que las niñas- la madurez y edad necesarias para asumir tal función.

Existe una grosera distancia de edad y grado de madurez entre Bernarda (una niña de catorce años de edad adolescente pero con actitudes todavía infantiles: asiste a un "cumple" con una amiga, no se desplaza sola, sus padres la llevan y traen a los entrenamientos o a los encuentros de niños que quedan para dar una vuelta) y el acusado, un adulto al que los padres de las niñas confiaban a sus hijas como entrenador y, por tanto, educador, precisamente por esa condición de adulto y por tener la madurez propia de un adulto de veitisiete años y resultar idóneo por ello para asumir la custodia y responsabilidad de niñas de catorce años. No existe en esas circunstancias espacio para una posible aplicación del art. 183 quáter CP; y en absoluto para poder apreciar la atenuación pretendida por la defensa.

.- El examen de las comunicaciones mantenidas por whatsapp entre Bernarda y el acusado muestra cómo éste se acerca a la niña y se esfuerza por crear la intimidad necesaria para despertar su interés y seducirla, valiéndose para ello de las posibilidades de acceso y de la ascendencia sobre la niña que le proporcionaba su condición de entrenador del equipo del que la niña era jugadora. La posición del acusado como entrenador (y, por tanto docente), y como referente en el ámbito deportivo en el que la niña participaba con ilusión, determinaba una manifiesta "desproporción o asimetría entre las posiciones de ambos" que le facilitaba esa labor de seducción al condicionar y limitar, incluso más allá de la diferencia de edad, la capacidad de autodeterminación de la niña ( STS 20-12-2019). Se trata de supuestos en los que, como ha declarado la Jurisprudencia al referirse a casos similares, el adulto que actúa como entrenador de unas niñas y es un referente educativo para ellas "a quienes tendría que haber inculcado los valores deportivos y no la degradación del sometimiento a prácticas sexuales" ( STS 20-12-2019) se aprovecha precisamente de esa situación de superioridad para facilitarse la oportunidad de intimar con una niña y seducirla hasta el punto de hacerla sentir enamorada o, al menos, suficientemente atraída por él, como para convertirla en confidente de conversaciones sexuales explícitas y sumamente desagradables, objetivo de sus fantasías sexuales y, finalmente, víctima de un ataque o agresión sexual que felizmente pudo interrumpir su madre.

Es decir, en este caso se trataba no solamente de la diferencia de edad y de madurez entre el acusado y su víctima, sino del aprovechamiento (abuso) de la posición de superioridad sobre una niña que es consustancial a cualquier rol docente ( STS 25-6-2023) y precisamente del aprovechamiento "de su ascendencia personal (.) habiéndose granjeado su confianza y cariño y creado una dependencia en el ámbito deportivo y personal" (como describe con relación a otro supuesto la STS 20-12-2019) y, en definitiva, de la "desproporción o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima" ( STS 29-4-2021).

Debe apreciarse por ello en los hechos el abuso o prevalimiento de la relación de superioridad entre agresor y víctima a que se refiere el art. 181.4 d) CP -redacción vigente en la época de los hechos-.

Cuarto.- Los hechos son asimismo constitutivos de un delito de acoso a un menor de dieciséis años utilizando el teléfono con objeto de facilitarse un encuentro con el mismo con la finalidad de atentar contra su indemnidad sexual ( art. 183 ter 1 CP, redacción vigente en la época de los hechos, art. 183.1 CP actual).

.- El delito del art. 183 ter 1 CP tiene su origen en la transposición del art. 6.1 de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, en la que se imponía a los Estados miembros la tipificación como delito de "la propuesta por parte de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, de encontrarse con un menor que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, con el fin de cometer una infracción contemplada en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 6, cuando tal propuesta haya ido acompañada de actos materiales encaminados al encuentro", es decir, con los fines de realizar actos de contenido sexual con el menor que no hubiera alcanzado la edad de consentimiento sexual, o de producir pornografía infantil. El mismo deber de persecución penal de este tipo de conductas ya venía impuesto por el art. 23 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, ratificado por España el 22 de julio de 2010.

El art. 183 ter 1 CP, de un modo prácticamente coincidente con el tenor literal de la Directiva, castiga penalmente a quien "través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento". El texto de la Directiva se refiere a la amplitud notable del ámbito de la norma, y señala que la norma ofrece respuesta a los actos de "embaucamiento de menores con fines sexuales como una amenaza con características específicas en el contexto de Internet, ya que este medio ofrece un anonimato sin precedentes a los usuarios puesto que pueden ocultar su identidad y sus circunstancias personales, tales como la edad", así como "al mismo tiempo (.) al embaucamiento del menor para que se reúna con el delincuente con fines sexuales se desarrolla en presencia o cerca del menor, por ejemplo en forma de delito preparatorio especial, tentativa de las infracciones contempladas en la presente Directiva o como una forma especial de abuso sexual".

La tipificación de este delito en el Código Penal tiene unos contornos algo más amplios, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha asumido de forma consolidada la interpretación de que el art. 183 ter 1 CP incluye el castigo de "las acciones realizadas deliberadamente con el fin de establecer una relación y un control emocional sobre un menor con el fin de preparar el terreno para el abuso sexual del menor" ( STS 3-4-2024; en el mismo sentido, SSTS 4-7-2024, 22-9-2015); y ha señalado de forma expresa que el envío de mensajes repetidos de contenido sexual y formulación de sugerencias y propuestas de contenido sexual a través de aplicaciones de mensajería constituye una realización del tipo penal ( STS 4-7-2024). Es cierto que la consumación del delito requiere del inicio de "actos materiales encaminados al acercamiento", pero la jurisprudencia ha precisado que el acercamiento material finalmente pretendido podría no ser físico y tener carácter telemático ( STS 18-5-2023), que el acercamiento, además de poder consistir en una aproximación física del agresor hacia la víctima, se produce también cuando se reiteran los mensajes y comunicaciones por medio de los cuales se facilita "el estrechamiento de la relación de seducción (.) afianzando mediante tales actos materiales el efecto y confianza de la víctima" ( STS 22-9-2015; en el mismo sentido, concluye que las comunicaciones reiteradas mediante las que se construye y refuerza la confianza del menor constituyen actos materiales de acercamiento la STS 4-7-2024).

.- En el supuesto que es objeto de este procedimiento fueron reiteradas y repetidas las comunicaciones por whatsapp dirigidas por el acusado a la niña Bernarda: se trata de comunicaciones constantes y repetidas, especialmente durante las semanas inmediatamente anteriores al 22 de marzo de 2022, en las que de forma continuada el acusado insiste a la niña en que le concrete y facilite la ocasión en las que poder estar a solas con ella (sin la vigilancia de sus padres y sin que sus hermanos puedan ser testigos del encuentro) y se refiere de forma constante a la finalidad sexual de esos encuentros.

Ya se ha dejado constancia supra de varios de los mensajes en los que el acusado intenta facilitarse ese encuentro a solas con la niña (cfr. supra punto 4 del fundamento de Derecho segundo). Se trata conversaciones como las siguientes:

- La de 2 de noviembre a partir de las 21.21 horas ( Belarmino.- "que eres una antipática" "no me invitas a hacerte una visita"; Bernarda.- "para qué quieres hacerme una visita (emoticono)"; Belarmino.- "Para nada" "oss"; Bernarda.- "Ah, entonces?" "Qué miedo" (.); Bernarda.- "Sí", "A saber para qué me quieres visitar"; Belarmino.- "Para nada ."; Bernarda.- "." (.) "No sé no suenan muy convincentes los puntos suspensivos"; Belarmino.- "Jajjajaja", "Por?"; Bernarda.- "Ns", "Dime tú".

- El día 11 de marzo de 2022, a partir de las 21.06: Bernarda.- "En la cama estoy sin hacer nada"; Belarmino.- "Yo saliendo del entrenamiento", "si me haces un hueco voy"; Bernarda.- "Hueco hay"; Belarmino.- "Lo que no me invitas"; Bernarda.- "Tendría que dejarme mi madre que vengas a mi cama no?", "Ahora no está", "Estoy sola con mis hermanos"; Belarmino.- "Jajajja", "Ahora sí puedo entonces"; Bernarda.- "Sí", "Por poder"

- En la misma conversación, ante la insistencia del acusado: Bernarda.- "No claro, me preguntaste que si podías venir, yo te dije que sí y me dijiste que no te invitaba (ta te había dicho que podías pero tú vas a tu ritmo) entonces yo te invito para que tengas el visto bueno", "aunque ya te lo había dado"(.); Belarmino.- "Aquí sigo"; Bernarda.- "Dónde", "Aquí no te veo"; Belarmino.- "Porque no me quieres ver"; Bernarda.- "Mentira", "Si te acabo de invitar a mi casa", "Si no te quisiera ver te mandaría a tomar por culo"; Belarmino.- "Invítame cuando de verdad pueda ir" (.) "Dime tú cuándo puedo y yo voy"; Bernarda.- "Acabas de decir que te invitara cuando tú pudieras", "Hubieras podido venir ahora pero acaba de llegar mi madre"; Belarmino.- "Cuando podamos los dos"; Bernarda.- "Pues avísame", "yo puedo casi siempre", "Estoy sola la mayoría de los días"; Belarmino.- "Ah sí?", "A qué hora?"; Bernarda.- "A varias, mi padre trabaja 24 h, mis hermanos tienen entrenos (cuando uno sale el otro entra) y el mayor tiene inglés", "Asi que"; Belarmino.- "Pues tú dime", "a ver si cuadramos".

- El mismo día, una hora más tarde, vuelven a conversar sobre la posibilidad de un encuentro: Bernarda.- "Tu cama también está disponible, ehh", "Que la mía es una litera, si me levanto me doy", "Es más cómoda la tuya seguro" (.); Belarmino.- "Pero cómo vienes tú?"; Bernarda.- "Tú me llevas", "Bueno, podemos probar camas en mi casa", "La de mis padres es más grande", "Pero que ni no me llevas eh que no te cuesta tanto"; Belarmino.- "También es buena idea ehh".

- El día siguiente, el mismo 11 de marzo pero a la noche siguiente, a partir de las 23.32: Bernarda.- "La próxima vez que me quede sola te aviso", "Que tú puedas venir o no . es otra cosa"; Belarmino.- "A ver si es verdad", "Lo que mira a ver si van a llegar tus padres o algo" (.); Belarmino.- "Perfe", "Avísame cuando puedo ir"

- El día 12 de marzo, la niña le dice que sus padres acaban de salir a cenar: Bernarda.- "No están mis padres en casa"; Belarmino.- "Ah no?" (.) "Pero no sabes a qué hora llegan?"; Bernarda.- "Se acaban de ir", "Van a cenar fuera", "no vienen hasta más de las 11" (.) "Se fueron a cenar con amigos"; Belarmino.- "Lo malo es que están tus hermanos" (.) "Si me dices que vaya, solo tengo que tengo que vestirme y voy", "Tú sabrás", "Está en tus manos".

- En esa misma conversación le insiste en la necesidad de que le facilite la información necesaria para poder preparar el encuentro cuando la niña pueda quedarse sola: Belarmino.- "No hay ningún momento que estés sola sin tus hermanos"; Bernarda.- "Hoy no"; Belarmino.- "Ya sé que hoy no", "Pero otros días, que ellos se vayan a entrenar y tú te quedes o algo así" (.) "Pero bueno, que nos vamos de lo importante", "Cuándo estás sola sola?".

Los mensajes anteriores (en realidad se ofrece en la sentencia solamente una selección de los reiterados mensajes intercambiados durante esos meses) constituyen una reiteración de comunicaciones telefónicas (a través de "whatsapp") en las que de forma clara y manifiesta se propone a la niña un encuentro cuyo objeto es el mantenimiento de relaciones sexuales; es decir, se propone concertar un encuentro sexual con un menor de dieciséis años y, por tanto, un encuentro para cometer un delito del art. 183 CP. Y se produce una repetición de mensajes por medio de los cuales se facilita ese "estrechamiento de la relación de seducción (.) afianzando mediante tales actos materiales el efecto y confianza de la víctima" ( STS 22-9-2015) que la jurisprudencia ha concluido que constituye de forma suficiente el acto material de acercamiento a que se refiere también el art. 183 ter 1 (cfr. SSTS 4-7-2024 y 22-9-2015).

.- En realidad, más allá de esa repetición de comunicaciones y de ese reforzamiento del vínculo con la niña, han resultado acreditados otros actos materiales de acercamiento: son repetidas las ocasiones en las que, tras haber propuesto a la niña el encuentro con la finalidad de tener con ella una relación o contacto sexual, recaba información para conocer en qué momento puede llegar a acercarse a ella evitando poder ser descubierto por sus padres o despertar las sospechas de sus hermanos. Y, de forma aún más clara, en la secuencia de conversaciones que muestran cómo, desde días antes del encuentro del día 22 de marzo, el acusado estaba planificando y preparando la ocasión para estar a solas con Bernarda en el polideportivo de DIRECCION001.

En una conversación el día 14 de marzo, a partir de las 23.39 horas, el acusado le confirma a Bernarda que un encuentro entre ellos con el conocimiento de los padres de Bernarda es obviamente impensable ( Belarmino.- "Solos ni de coña" "Y con alguna más del equipo, tendría mis dudas"), si bien la niña es más optimista sobre la posibilidad de evitar el control paterno ( Bernarda.- "Salgo sola no te preocupes", "Llaves tengo"). Es en el contexto de esta conversación cuando la niña le plantea la posibilidad de llegar antes al entrenamiento ("Si les digo que nos dijeron de llegar un poco antes al entreno y solo voy yo antes porque le miento ., Ya estamos solos, no se podrá hacer mucho pero algo .). Y unos mensajes después el acusado le contesta "Esa no es mala, la putada es que no podemos hacer nada", "A no ser que", "Seamos los primeros en entrenar en delicias".

El día 21 de marzo (una semana después) surge la oportunidad del encuentro que tendrá lugar el día 22 y que es declarado probado en esta sentencia: en una conversación del día 21 a partir de las 15.37 Bernarda le informa al acusado de que "Hoy mi madre me viene a recoger más tarde creo", si bien la planificación de los entrenamientos, en un principio, no les permite estar solos ( Belarmino: "Joooo, hoy no, que yo entreno con el DIRECCION004" (.) "Quedarte puedes", "Pero no podemos estar juntos"), por lo que la niña contesta "Ya bueno", "Al menos te podré ver más tiempo". A partir de ese momento, el acusado se dispone a realizar todos los actos que resultan necesarios para hacer posible ese encuentro a solas, y con esa finalidad modifica el lugar y hora del entrenamiento del equipo DIRECCION004 (para asegurarse de que no llegan al polideportivo de DIRECCION001 cuando él se quede allí solo con Bernarda), y le da instrucciones a la niña sobre lo que debe hacer para evitar que sus amigas -compañeras de equipo- se demoren en marcharse y les quiten tiempo para estar solos: se trata del ya mencionado audio que le envía sobre las16.34 horas (audio identificado como " NUM005") en el que le dice que tiene una "sorpresa" para ella, y le anuncia que ha trasladado el entrenamiento con el equipo " DIRECCION004" a otra cancha (al " DIRECCION005") y que "cuando terminemos estás sola en las DIRECCION001"; y en mensajes grabados inmediatamente después le dice "lo que estaría bien es que tu madre se retrasara de verdad y éstas se fueran rápido" (archivo NUM006) y le explica que tiene que "tardar en salir para que ninguna se quede medio ahí y ya está" (archivo NUM007). Estos actos materiales de disposición de la logística del encuentro concertado con la niña con la finalidad de tener relaciones sexuales con ella constituyeron también "actos materiales encaminados al acercamiento" ( art. 183 ter 1 CP) en el sentido definido por la jurisprudencia.

La naturaleza sexual de la finalidad del encuentro se deriva, sin que exista espacio para la duda, del contenido de las conversaciones previas -con referencias explícitas a que el objeto de quedarse solos es poder tener relaciones sexuales-; el hecho de disponerse el encuentro asegurándose de que no fuera a haber testigo alguno (el equipo DIRECCION004 es convocado en otra cancha y más tarde, y se cuenta con el aviso de la madre de Bernarda de que va a llegar tarde); se ocultan en un espacio cerrado (los baños del polideportivo), apartados de la vista de terceros; y cuando están solos se produce precisamente el encuentro sexual relatado por la niña, que ha sido declarado probado, y que la madre interrumpió.

.- Por la defensa del acusado se sostuvo que el contacto sexual del día 21 de marzo en el polideportivo de DIRECCION001 no puede ser penado separadamente de los actos de la proposición del acusado de verse esa tarde solos aprovechando que la madre iba a llegar a tarde y que, en realidad, los contactos y organización previa del contacto debe entenderse absorbidos por la agresión sexual posterior ( art. 8.3ª CP) . Esta tesis, que llegó a ser mantenida por la jurisprudencia (cfr. SSTS 22-2-2017 y 10-12-2015) ha sido, a partir del Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017, abandonada y corregida, y se sostiene actualmente de forma consolidada que, como ordena el art. 183 ter 1, las penas correspondientes a estos delitos de "grooming" o "ciberacoso" deben ser impuestas "sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos" (en el sentido del Acuerdo plenario, cfr. SSTS 4-7-2024, 10-11-2022, 30-11-2017).

Quinto.- Por la defensa se solicitó que fuera apreciada la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Se argumentaba por la defensa que se había producido un retraso notable en la tramitación de las actuaciones, que en parte imputó a una tramitación incorrecta del mismo al haberse acordado en su momento la continuación de procedimiento abreviado ( art. 779.1.4ª LECrim) pese a tratarse en realidad de un procedimiento ordinario.

La apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas requiere de la constatación de dilaciones o retrasos no justificados (dilación indebida) que resulten extraordinarios y que no sean atribuibles a la actuación del encausado y que no guarden proporción con la complejidad de la causa (en este sentido SSTS 10-3-2015, 24-7-2015 ó19-3-2014).

Este procedimiento fue incoado en abril de 2022, y su tramitación se desarrolló con una celeridad notable hasta la conclusión inicial de la instrucción en diciembre de ese mismo año, en el que dictó auto de 21 de diciembre en el que se acordaba la incoación de procedimiento abreviado ( art. 779.1.4ª LECrim) . Tal y como se sostiene por la defensa, esta resolución era incorrecta (se imputaban al Sr. Belarmino hechos de gravedad notables que debían tramitarse por el cauce del procedimiento ordinario), pero interpuesto el oportuno recurso, el tramite correcto fue restablecido por auto de 30 de marzo de 2023. El día 3 de abril se dictaron las correspondientes resoluciones de incoación de sumario y procesamiento del encausado.

A partir de este momento la tramitación se ralentiza como consecuencia de las reiteradas peticiones y recursos de la defensa que fueron desestimadas: se presentó una solicitud de sobreseimiento y archivo que no podía prosperar (la fase intermedia en un procedimiento ordinario tiene lugar en el tribunal de enjuiciamiento -en la Audiencia Provincial- tras la conclusión del sumario, y el Juez de Instrucción no está facultado para resolver sobre el sobreseimiento que se pedía); y se interpuso recurso un recurso de apelación que fue desestimado con una resolución que cuestionaba el fundamento de la impugnación. También se interpusieron otros dos recursos de apelación contra las resoluciones de incoación de sumario y procesamiento que resultaron igualmente desestimadas en julio de 2023.

La incoación -ciertamente errónea- de procedimiento abreviado, frente a lo que se sostiene por la defensa, no supuso retraso relevante alguno en la tramitación del procedimiento.

Los trámites posteriores que se suceden a partir de septiembre de 2023 y hasta la conclusión del sumario en octubre de 2024 se relacionan también con peticiones de la defensa en las que se cuestionaba la corrección e incluso cualificación de los técnicos policiales autores de los informes de análisis de los terminales telefónicos; y la elaboración de un informe (en realidad finalmente frustrado) de valoración de la credibilidad de la declaración de la niña Bernarda.

La tramitación de la fase intermedia se ha desarrollado igualmente de una forma diligente: el auto de conclusión del sumario fue revocado por este Tribunal en noviembre de 2024, se rechazó la petición de diligencias de la defensa, pero se estimó necesario comprobar y justificar la relación del procesado con el terminal de teléfono con el que había mantenido las comunicaciones con la niña; y la confirmación de la nueva conclusión del sumario, apertura de juicio oral y resolución sobre la admisión de la prueba propuesta para el acto del juicio se resolvieron durante las primeras semanas de 2025.

No ha existido en consecuencia un retraso grave y no justificado durante la tramitación del procedimiento del que pueda entenderse derivado un menoscabo del derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas que deba ser compensado. Como se ha sostenido ya anteriormente, los retrasos en la tramitación de esta causa, si bien existentes, no pueden ser considerados "extraordinarios" ( STS 10-3-2015, 24-7-2015 ó19-3-2014), y carecen por ello de la entidad para dar lugar a la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas, y pueden ser ponderados y tomados en consideración en la individualización de la pena ( SSTS 10-3-2015, 11-9-2017).

Quinto.- Debe imponerse al acusado las siguientes penas: cinco años de prisión por el delito de agresión sexual de los arts. 183.1, 183.3.d CP; y dos años y seis meses de prisión por el delito del art. 183 ter 1 CP ( art. 66.1.6ª CP) .

.- Con relación a la agresión sexual (se trata de los hechos ocurridos en los baños del polideportivo de " DIRECCION001" el día 21 de marzo de 2022), se trata de hechos ejecutados, como se argumentó supra, aprovechándose el acusado de la relación vertical y de superioridad sobre la niña fundada en su condición de entrenador del equipo de baloncesto de niñas de catorce años. Se trata de hechos cuya especial gravedad, más allá de la mencionada circunstancia de abuso de superioridad (que determina la imposición de la pena en la mitad superior de su extensión legal, art. 183.3 CP) , deriva de la gravedad de la agresión y de las circunstancias de comisión del delito: el acusado dispuso y planificó una situación para asegurarse el éxito de su agresión sexual (aunque afortunadamente la madre de la niña llegó antes de lo previsto y pudo interrumpirla); el acusado consumó la agresión besando a la niña en la boca (hasta el punto de dejársela roja, como pudo apreciar la madre) y tocando sus pechos y su vagina; y llegó a quitarle a la niña los pantalones y las bragas, la colocó sobre un lavabo, y pudo tocarla de este modo. En su declaración en la vista oral Bernarda no confirmó que el acusado llegara a besarla en los genitales o a practicarle sexo oral, pero sí que explicó que el acusado acercó su pene a su vagina si bien no llegó a introducírselo "porque no entraba y luego llegó su madre". Es cierto que no se ha formulado acusación por un delito de agresión sexual con penetración ( art. 183.3 CP) , ni siquiera como un delito intentado, pero el Tribunal valora que el desarrollo de esta secuencia de hechos confirma la decisión del acusado de progresar en su ataque sexual y el hecho de la gravedad del daño a la indemnidad sexual no fue más grave porque su madre llegó a tiempo de interrumpir lo que estaba pasando. Este conjunto de circunstancias fundamenta la especial gravedad de la culpabilidad por el hecho y justifica la imposición de una pena de cinco años y seis meses de prisión ( art. 66.1.6ª CP) . En la individualización de la pena -y ello justifica una ligera atenuación de la misma- el Tribunal pondera igualmente la duración de la tramitación del procedimiento, como ya se anunció supra.

Se le impone una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta ( art. 192.3 p II CP) .

Asimismo se le impone una pena de prohibición de aproximarse a Bernarda, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella; así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio visual, oral, escrito, electrónico o de cualquier clase durante un período de tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta.

.- En el caso del delito del art. 183 ter 1 CP, el Tribunal deriva la especial gravedad de los hechos de la extraordinaria reiteración de los contactos con la niña: el acusado aprovecha su acceso a la niña como entrenador y su ascendencia sobre ella para aproximarse a ella y, una vez ganada la suficiente confianza e intimidad con la niña, proponerle reiteradamente encuentros que, según evidencia el desarrollo de las comunicaciones, tenían una finalidad sexual: le envía a la niña repetidamente mensajes, habitualmente en un horario en el que una niña de catorce años debería estar ya acostada (y se asegura de este modo que la niña está sola en su cuarto cuando los recibe); le insiste en que le facilite información que posibilite un encuentro que los padres de la niña no vayan a descubrir; mantiene con ella conversaciones con un contenido sexual explícito, descarado y obsceno que no puede ocultar la intención de hacer a la niña objeto de sus fantasías sexuales; y, finalmente, obtiene de ella la información necesaria para poder organizar un encuentro a solas (y, para ello, llega a darle instrucciones a la niña de qué debe hacer para que sus amigas se marchen rápido y modifica el lugar y hora del entrenamiento de otro equipo de niños). Este carácter reiterado de los contactos por medio de los cuales se facilita ese "estrechamiento de la relación de seducción (.) afianzando mediante tales actos materiales el efecto y confianza de la víctima" a que se ha referido la jurisprudencia (cfr. supra) y organiza finalmente el encuentro en el que llega a agredir sexualmente a la niña, el contenido sexualmente explícito de las comunicaciones y el contexto de vulnerabilidad de la niña en que se desarrollan los hechos (al cometerse los hechos por el adulto al que los padres entregaban a la niña como responsable de su cuidado y protección durante el deporte extraescolar) justifica la imposición de la pena cerca de su extensión máxima, de un modo que ello permite igualmente ponderar la duración de la tramitación del conjunto del procedimiento.

Se le impone una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta ( art. 192.3 p II CP) .

Asimismo se le impone una pena de prohibición de aproximarse a Bernarda, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella; así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio visual, oral, escrito, electrónico o de cualquier clase durante un período de tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta.

.- Se impone al acusado una medida de libertad vigilada de siete años y medio que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad ( art. 192.1 CP) .

Sexto.- En concepto de responsabilidad civil, se condena a Belarmino a indemnizar a Bernarda con la cantidad de 10.000 € por los daños morales causados.

El desarrollo del juicio evidenció que la niña accedió voluntariamente a las comunicaciones y al contacto sexual con el acusado. Esta circunstancia, lejos de determinar una menor gravedad de los hechos, constituye precisamente la esencia del injusto cometido: el acusado se aprovechó de la inocencia y vulnerabilidad de una niña recién llegada a la adolescencia, a la que un adulto joven que ocupa además una posición de superioridad puede deslumbrar fácilmente, para ganarse su confianza, intimidad y confundirla. El acusado ha privado a la niña de forma definitiva de la posibilidad de iniciarse en la sexualidad con sus iguales de un modo natural y sano, y Bernarda será en el futuro consciente (si no empieza a serlo ya) de que el acusado la manipuló e hizo objeto de sus fantasías sexuales, y que en modo alguno se trató de lo que la niña pudo pensar que era amor o un interés sincero por ella. Esto, y la huella psicológica que ello inevitablemente deja, solamente pueden compensarse de una forma muy parcial y simbólica con esa indemnización.

El hecho de que la niña no sufra (al menos en este momento) secuelas psicológicas graves a consecuencia de los hechos no excluye, frente a lo que se ha sostenido por la defensa del acusado, la gravedad de los hechos, sino que viene a evidenciar que Bernarda, todavía una adolescente menor de edad, está tomando progresivamente consciencia de los hechos amparada por un entorno familiar que se esfuerza por evitar o al menos disminuir en todo lo posible.

Séptimo.- Condenamos a Belarmino al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular ( art. 123 CP) : la intervención de la acusación particular en una causa de esta naturaleza está sobradamente justificada; y la labor de la dirección letrada de la acusación particular dejando constancia clara ante el Tribunal del contenido de las comunicaciones dirigidas por el acusado a la niña justificaron sobradamente su intervención en el proceso.

.- Que debemos condenar y condenamos a Belarmino como autor responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 183.1, 183.3.d CP a una pena de cinco años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en seis años al de la duración de la pena de prisión impuesta; y se le impone la pena de prohibición de aproximarse a Bernarda, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella; así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio visual, oral, escrito, electrónico o de cualquier clase durante un período de tiempo superior en seis años al de la pena de prisión impuesta.

.- Condenamos también a Belarmino como autor de un delito del art. 183 ter 1 CP a una pena de dos años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Se le impone una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta; y una pena de prohibición de aproximarse a Bernarda, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella; así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio visual, oral, escrito, electrónico o de cualquier clase durante un período de tiempo superior en tres años al de la pena de prisión impuesta.

.- Se impone a Belarmino una medida de libertad vigilada de siete años y medio que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

.- Condenamos a Belarmino a indemnizar a Bernarda con la cantidad de 10.000 €.

.- Condenamos a Belarmino al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

Fundamentos

Primero.- La defensa del acusado planteó al inicio del juicio varias cuestiones previas. Si bien la tramitación del procedimiento tuvo lugar por el cauce del procedimiento ordinario (sumario), y se trataba de cuestiones que habían sido planteadas (o que debieron haberlo sido) durante la fase intermedia tramitada ante este Tribunal, se ofreció respuestas a las mismas al incio de la vista oral:

.- En primer lugar, se sostuvo que los escritos de acusación habían "desbordado" el contenido del auto de procesamiento y que la formulación de una acusación más amplia que el objeto de imputación delimitado por el Juez de Instrucción en el auto de procesamiento constituía un quebrantamiento de las garantías y formalidades del procedimiento que generaba una situación de indefensión para el acusado.

La jurisprudencia ha venido sosteniendo que debe existir una "correlación entre el enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal, interpretada claro es con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria del juicio oral", y que de ello deriva la "prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto procesamiento como una nota definitoria del sistema". E incluso, yendo más allá del planteamiento de la defensa, ha sostenido que ello constituye y "dibuja un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación" en sí mismo independiente de que el acusado pueda haber tenido posibilidades de defenderse ( STS 20-3-2018, en el mismo sentido, entre otras STS 10-2-2016).

Sin embargo, en el supuesto objeto de este procedimiento existe una vinculación plena entre el auto de procesamiento de fecha 30 de marzo de 2023 y la acusación por la que se acuerda la apertura de juicio oral: el auto de procesamiento incluye una relación de diversos mensajes y comunicaciones telefónicas mantenidas por el acusado con la niña Bernarda; las conversaciones mencionadas incluyen las mantenidas para ganar la intimidad y coquetear con la niña, mensajes posteriores dirigidos a facilitar un encuentro sexual con ella, mensajes de contenido abiertamente sexual, y comunicaciones por medio de las cuales se preparó el encuentro que tiene finalmente lugar el día 21 de marzo. E incluye también referencia explícita al desarrollo de aquel encuentro ("el investigado le dio un beso en la boca a la perjudicada de catorce años (.) el investigado procedió a besar a la menor en los labios y con ánimo libidinoso le introdujo los dedos en el interior de la vagina de la menor". En lo que se refiere a la imputación del delito del art. 183 ter 1 CP (redacción vigente a la fecha de los hechos), se describe en el auto de procesamiento la reiteración de mensajes dirigidos a facilitar la aproximación a la niña y el estrechamiento de la relación con ella, a facilitar un encuentro que no fuera obstaculizado por la vigilancia de los padres y, finalmente, a posibilitar el encuentro sexual que tuvo lugar el día 21 de marzo.

.- Se denunció la infracción del art. 324 LECrim, por entender la defensa del Sr. Belarmino que la declaración indagatoria se había producido con posterioridad a la conclusión del plazo de instrucción. La declaración indagatoria debe entenderse acordada ya desde el mismo momento en que se acordó el procesamiento del acusado ( arts. 385 y ss LECrim) ; y se trata de una declaración impuesta legalmente.

Por lo demás, no puede derivarse de la anterior circunstancia la nulidad pretendida del procedimiento ni la procedencia de su sobreseimiento sin juicio: una diligencia practicada fuera de plazo "no es una actuación nula ni impide la continuación del procedimiento", "se puede luego reproducir la actuación en el juicio" y tiene como único efecto "el resultado de que la diligencia no puede valorarse para el art. 779 o para el 384" ( SSTS 27-5-2021, 19-1-2023). En este caso, la declaración indagatoria (el procesado ejerció su derecho a no prestar declaración) no tuvo relevancia o incidencia alguna para un procesamiento que ya había sido acordado antes. Como ha declarado la jurisprudencia, "lo que el artículo 324 disciplina es solamente el material o acervo (aquel obtenido en plazo) para decidir sobre la apertura del juicio oral" ( STS 23-6-2022; en el mismo sentido, SSTS 16-6-2022, 17-5-23).

.- En tercer lugar se refirió la defensa a la infracción del principio ne bis in ídem, por entender que la relación entre los delitos por los que se formulaba acusación era de un concurso de leyes ( art. 8 CP) que excluía la posible aplicación concurrente de los mismos. La cuestión constituye parte del pronunciamiento de fondo de este Tribunal, que ofrece respuesta a la misma en el punto 4 del fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia.

.- El Tribunal justificó la denegación de la prueba psicológica propuesta por la defensa del acusado: de una parte, al tratarse de una prueba que pretendía cuestionar una prueba de la acusación que, en realidad, no había podido practicarse con éxito y que en consecuencia tampoco había sido admitida; y, en lo referente a la valoración de la madurez de la niña, porque se había considerado igualmente impertinente e innecesaria como prueba de la acusación toda vez que "se describe en el escrito de acusación una relación de superioridad entre la niña y el acusado, y aquélla tenía una edad de 14 años frente a los 27 años del acusado en la época de los hechos" ( auto de este Tribunal de 28 de enero de 2025 que resolvía sobre la admisión de la prueba). Esa "relación de superioridad" a la que se aludía derivaba de la condición de entrenador del acusado del equipo de baloncesto del que era jugadora Bernarda, de catorce años de edad en la fecha de los hechos.

Segundo.- La prueba practicada en la vista oral ha acreditado la certeza del encuentro sexual que tuvo lugar entre el acusado, Belarmino, y la niña Bernarda, de catorce años de edad en el momento de los hechos, en los baños del polideportivo de DIRECCION001 el día 21 de marzo de 2022 poco después de las 19 horas.

.- La menor ofreció en la vista oral un relato claro de los hechos sucedidos: una vez terminado el entrenamiento del equipo de baloncesto del club " DIRECCION000", del que la niña era jugadora, y una vez que el resto de niñas y familiares se habían retirado, Bernarda se dirigió acompañada del acusado -que era entrenador del equipo- a los baños donde éste la besó repetidamente en la boca, le bajó los pantalones, le tocó los pechos y la zona de la vagina -inicialmente por debajo de la ropa interior de ella- e incluso llegó a iniciar una maniobra de penetración acercando su pene a la vagina de la niña después de haberle quitado las bragas, si bien la menor manifestó que no fue posible la penetración "porque no entraba y luego llegó su madre".

La menor no fue capaz de ofrecer un relato continuado de los hechos y en sus repuestas se refería de forma concreta al momento puntual sobre el que se le preguntaba, de modo que la progresión del relato requirió de forma constante de la formulación de nuevas preguntas. Su declaración trasladaba una sensación de bloqueo y de falta de comodidad al declarar sobre lo sucedido, pero sus repuestas se sucedieron de un modo que no ofrecieron dudas al Tribunal sobre la certeza de lo que se manifestaba: la menor llegó a ofrecer detalles sobre el desarrollo de los hechos que confirmaban que declaraba sobre un hecho realmente vivido (se refirió a cómo el acusado la colocó sobre el lavabo de una forma que resultaba idónea para facilitar el contacto sexual que Bernarda describía) y se justificó -mostrando una cierta pesadumbre- aclarando que aquello sucedió porque el acusado "le gustaba". Más allá de lo anterior, el Tribunal dispuso de otras fuentes de prueba que corroboran y confirman sin espacio para la duda la certeza del relato de la niña.

.- Los hechos a los que se hace referencia (sucedidos el día 21 de marzo de 2022) se producen pasadas las 19 horas al terminar la sesión de entrenamiento del equipo de niñas del que Bernarda era jugadora y el acusado entrenador. La madre de Bernarda, la Sra. Enma (de la certeza de cuyas manifestaciones el Tribunal no tiene duda alguna) declaró que aquél día había enviado un mensaje al Sr. Belarmino para informarle de que se iba a retrasar en recoger a Bernarda: el entrenamiento de Bernarda terminaba a la misma hora que el de su hermano pequeño, al que la Sra. Enma tenía que recoger en el polideportivo de " DIRECCION003", a aproximadamente entre veinte y treinta minutos en coche del polideportivo de " DIRECCION001". Es decir, el acusado supo con antelación que la madre de Bernarda iba a llegar tarde, y aprovechó esta circunstancia para quedarse a solas con la niña y consumar la agresión sexual que se le imputa.

En realidad, el acusado había tenido conocimiento de que la Sra. Enma se iba a retrasar aquel día por medio de la propia Bernarda, que informó de esta circunstancia por whatsapp al acusado sobre las 15.37 horas, si bien en ese momento los compromisos posteriores del acusado no iban a permitirles aprovecharse de esa circunstancia para estar juntos:

Bernarda.- "Hoy mi madre me viene a recoger más tarde creo"

(...)

Belarmino.- "Joooo, hoy no, que yo entreno con el DIRECCION004 después del nuestro".

Se suceden algunos mensajes que muestran la intimidad (incluso el enamoramiento de la niña hacia su entrenador) y el acusado aprovecha el tiempo para reorganizar su agenda (trasladar el entrenamiento que tenía programado con el equipo " DIRECCION004" a otra cancha y a un horario posterior) y disponer entonces de la oportunidad para quedarse a solas con la niña.

En un audio que el acusado le envía a Bernarda a partir de las 16.34 horas (se trata del audio identificado como " NUM005") le dice que tiene una "sorpresa" para ella, y le anuncia que ha trasladado el entrenamiento con el equipo " DIRECCION004" a otra cancha (al " DIRECCION005") y que "cuando terminemos estás sola en las DIRECCION001"; y en mensajes grabados inmediatamente después le dice "lo que estaría bien es que tu madre se retrasara de verdad y éstas se fueran rápido" (archivo NUM006) y le explica que tiene que "tardar en salir para que ninguna se quede medio ahí y ya está" (archivo NUM007).

.- La Sra. Enma declaró que cuando llegó al polideportivo de DIRECCION001 (en el que la cancha de baloncesto puede verse perfectamente desde el exterior) le extrañó no ver a nadie y, en particular, no ver a su hija esperándola en la puerta -como habría sido lo normal-. La Sra. Enma, extrañada, bajó del coche, entró en el polideportivo y se acercó a una zona en la que vio luz -y que resultó corresponderse con la zona de baños y vestuarios-, y que al no ver a su hija optó por llamarla por teléfono. Inmediatamente después de la llamada se produjo la salida de los baños de Belarmino, en primer lugar, y de la menor Bernarda seguidamente. La Sra. Enma relató que la situación le resultó extrañísima y le puso en alerta (es lógico ponerse en alerta cuando en un polideportivo desierto en el que no había nadie más salen del mismo baño un adulto -el entrenador del equipo- y, seguidamente, una niña de catorce años sola), y subrayó que su sensación de sorpresa y preocupación se vieron reforzadas por la expresión de manifiesta incomodidad, agobio y "de circunstancias" que ambos mostraron: Belarmino se mostró agobiado y atribulado, y solamente acertó a justificarse diciendo que la niña se había hecho daño en un codo. La situación resultaba tan extraña e incómoda que la Sra. Enma comprendió que estaba sucediendo algo, y su preocupación se confirmó cuando vio salir inmediatamente después a su hija con la zona de la boca y labios enrojecida (el acusado la había estado besando con vehemencia) y con una cara de agobio y angustia que resultaba muy llamativa e inquietante. La Sra. Enma, convencida en ese momento de que había sucedido algo intolerable, se lanzó a comprobar si su hija tenía alguna lesión en el codo (como le acababa de decir Belarmino), verificó que la niña estaba perfectamente y que aquello era una mentira, y ordenó a su hija que le entregara el teléfono (la señora pensó con una intuición que se reveló muy certera que en el móvil de su hija podía encontrar información para aclarar qué es lo que acababa de suceder) y que fuera con ella al coche.

La conversación inmediatamente posterior entre madre e hija confirmó lo sucedido: la niña se justificó ante su madre quitándole la importancia que pudo a lo sucedido diciéndole que solamente se habían besado, y le dijo que "no había pasado lo que ponía en el móvil", lo que lógicamente agravó la preocupación de la madre. Este diálogo entre la niña y su madre evidencia que la Sra. Enma había interpretado correctamente la situación al encontrar a su hija y al entrenador en esas circunstancias; y que la niña no tuvo duda de que su madre había interpretado la situación perfectamente y que era consciente de lo que había pasado entre ella y su agresor. La conversación entre la madre y la hija sobre lo sucedido no continuó en ese momento porque el hermano menor de Bernarda estaba en el coche.

La defensa sostuvo que la declaración prestada por la Sra. Enma no era creíble, y se refirió a lo que calificó como contradicciones en su relato y a las malas relaciones entre los padres de las niñas integrantes del equipo y el acusado. El Tribunal no apreció contradicción alguna en la declaración de la Sra. Enma que, al contrario, ofreció un relato coherente cuya credibilidad y certeza no planteó duda alguna al Tribunal. Por lo demás, no se acreditó en modo alguno la existencia de una mala relación previa entre el acusado y los padres de Bernarda o cualquiera de los otros miembros del equipo.

.- Una vez que estaban en casa, la Sra. Enma le contó a su marido y padre de Bernarda, el Sr. Arsenio, lo que había presenciado, y ambos examinaron el contenido del teléfono de su hija y, en particular, las conversaciones mantenidas entre la niña y el acusado. El contenido del teléfono (que ambos progenitores pudieron examinar y que ha sido puesto a disposición de este Tribunal y presentado como fuente de prueba; el teléfono de la niña fue objeto de un análisis forense para extraer del mismo los chats de conversaciones mantenidos entre ella y el acusado) muestra mensajes en los que, en un primer momento, el acusado flirtea con la niña; conversaciones posteriores en las que contacta con ella y en los que se valora el modo de organizar encuentros en los que estar a solas con la niña; y conversaciones con un contenido claramente sexual que, de modo muy certero y descriptivo el Sr. Arsenio describió como "puramente pornográficas". Estas conversaciones, de las que se extractan seguidamente algunas de las más llamativas para fundamentar materialmente las conclusiones del Tribunal, son una fuente de prueba que corrobora la versión de lo sucedido el día 22 de marzo tal y como fue relatado por la niña. Los mensajes intercambiados reflejan de forma clara los contactos entre el acusado y la niña, la progresiva elevación del tono sexual del contenido de las conversaciones.

Los contactos telefónicos entre el acusado y la niña Bernarda de los que se tiene constancia comienzan en junio de 2021. Durante los primeros meses los mensajes muestran una cercanía e intimidad progresiva entre ambos, que se envían mensajes de forma constante de un modo que da lugar a una intimidad y complicidad crecientes. El día 16 de octubre, a las 18.07, el acusado contacta con Bernarda para charlar sobre lo que ella está haciendo en su tiempo libre, y ella le cuenta que está con unas amigas "de cumple", y le confirma al acusado la fecha de su cumpleaños y que, como el resto de niñas del equipo, tiene catorce años de edad. Dos semanas después, el 2 de noviembre, a partir de las 21.21 se produce una conversación con un contenido impropio del contexto de la relación entrenador adulto- jugadora niña en la que el acusado coquetea claramente con ella. Ésta le habla de lo que hace en su casa, y él le acaba diciendo:

Belarmino.- "que eres una antipática" "no me invitas a hacerte una visita".

Bernarda.- "para qué quieres hacerme una visita (emoticono)"

Belarmino.- "Para nada" "oss"

Bernarda.- "Ah, entonces?" "Qué miedo"

Belarmino.- "Miedo??", "Por?"

Bernarda.- "Sí", "A saber para qué me quieres visitar"

Belarmino.- "Para nada ."

Bernarda.- "." (.) "No sé no suenan muy convincentes los puntos suspensivos"

Belarmino.- "Jajjajaja", "Por?"

Bernarda.- "Ns", "Dime tú".

Una conversación posterior de fecha 27 de diciembre, a partir de las 21.06, muestra nuevamente al acusado contactando con la niña para alimentar la relación e intimidad con la niña, que le habla de la cena que está preparando con su padre. No se trata -todavía- de una conversación con contenido sexual, sino de un contacto dirigido claramente a crear confianza e intimidad con la niña.

A partir del mes de marzo existe ya la intimidad y confianza necesarias entre el acusado y Bernarda, y se eleva el tono y contenido de las conversaciones, que empiezan a incluir un carácter más sugerente. El 11 de marzo, a partir de las 21.06 horas, se produce una conversación que muestra que existe ya la intimidad necesaria para introducir insinuaciones claras que parecen de orientación erótica y que incluyen referencias a ir "a la cama", a probar camas, o a qué cama pueda ser más cómoda:

Bernarda.- "En la cama estoy sin hacer nada"

Belarmino.- "Yo saliendo del entrenamiento", "si me haces un hueco voy"

Bernarda.- "Hueco hay"

Belarmino.- "Lo que no me invitas"

Bernarda.- "Tendría que dejarme mi madre que vengas a mi cama no?", "Ahora no está", "Estoy sola con mis hermanos"

Belarmino.- "Jajajja", "Ahora sí puedo entonces"

Bernarda.- "Sí", "Por poder".

El desarrollo de la conversación muestra que el acusado ya ha avanzado en la aproximación a la niña, y que se encuentra en una fase en la que su intención es ya que la niña le facilite una ocasión -cuando no estén presentes sus padres- para poder estar a solas con ella. El acusado reconoce explícitamente que es él quien ha tomado la iniciativa para ese encuentro con la niña, e insiste para que ella le facilite la ocasión.

Bernarda.- "Estoy sola, no hay nadie que me obligue"

Belarmino.- "Pero lo haces porque te lo dije yo", "no porque quisieras"

Bernarda.- "No claro, me preguntaste que si podías venir, yo te dije que sí y me dijiste que no te invitaba (ya te había dicho que podías pero tú vas a tu ritmo) entonces yo te invito para que tengas el visto bueno", "aunque ya te lo había dado".

(.)

Belarmino.- "Aquí sigo"

Bernarda.- "Dónde", "Aquí no te veo"

Belarmino.- "Porque no me quieres ver"

Bernarda.- "Mentira", "Si te acabo de invitar a mi casa", "Si no te quisiera ver te mandaría a tomar por culo"

Belarmino.- "Invítame cuando de verdad pueda ir"

(.)

"Dime tú cuándo puedo y yo voy"

Bernarda.- "Acabas de decir que te invitara cuando tú pudieras", "Hubieras podido venir ahora pero acaba de llegar mi madre"

Belarmino.- "Cuando podamos los dos"

Bernarda.- "Pues avísame", "yo puedo casi siempre", "Estoy sola la mayoría de los días"

Belarmino.- "Ah sí?", "A qué hora?"

Bernarda.- "A varias, mi padre trabaja 24 h, mis hermanos tienen entrenos (cuando uno sale el otro entra) y el mayor tiene inglés", "Asi que"

Belarmino.- "Pues tú dime", "a ver si cuadramos".

La finalidad del encuentro pretendido por el acusado no ofrece dudas, y ese mismo día, poco más de una hora después, vuelven a chatear y bromean sobre la cama que van utilizar:

Bernarda.- "Tu cama también está disponible, ehh", "Que la mía es una litera, si me levanto me doy", "Es más cómoda la tuya seguro"

(.)

Belarmino.- "Pero cómo vienes tú?"

Bernarda.- "Tú me llevas", "Bueno, podemos probar camas en mi casa", "La de mis padres es más grande", "Pero que ni no me llevas eh que no te cuesta tanto"

Belarmino.- "También es buena idea ehh"

(.)

"Pues a ver cuándo la ponemos en práctica", "no me cuesta en verdad".

Bernarda.- "Cuando te apetezca y tengas el día".

La conversación continúa en el mismo sentido a partir de las 23.32 horas:

Bernarda.- "La próxima vez que me quede sola te aviso", "Que tú puedas venir o no . es otra cosa".

Belarmino.- "A ver si es verdad", "Lo que mira a ver si van a llegar tus padres o algo"

(.)

Bernarda.- "Pues ya sabes dónde vivo, ahora vienes tú solito", "Pero avísame"

Belarmino.- "Perfe", "Avísame cuando puedo ir"

Bernarda.- "Hecho"

Al día siguiente, el acusado retoma la conversación con el mismo contenido (la búsqueda de la ocasión para poder estar a solas con la niña), incluye referencias a "acompañarla en la cama" que no dejan dudas del sentido de la conversación, insiste en la necesidad de buscar una ocasión en la que la niña esté sola, subraya que nadie debe descubrir lo que van a hacer porque "me puedo meter en un lío muy gordo eh", y se lamenta de haber perdido una buena ocasión anterior durante un campeonato.

Así, el día 12 de marzo, a partir de las 20.45 se dicen lo siguiente:

Bernarda.- "Tirada sola en la cama? Mejor con compañía no?", "Nadie me acompaña", "Qué le hago?"

Belarmino.- "A mí no me dejas/n acompañarte", "Si no iba y lo sabes"

(.)

Bernarda.- "No están mis padres en casa"

Belarmino.- "Ah no?" (.) "Pero no sabes a qué hora llegan?"

Bernarda.- "Se acaban de ir", "Van a cenar fuera", "no vienen hasta más de las 11" (.) "Se fueron a cenar con amigos".

Belarmino.- "Lo malo es que están tus hermanos".

Bernarda.- "Ya bueno, uno encerrado en su cuarto y el otro viendo la tele embobado que no se entera ni del clima"

Belarmino.- "Si me dices que vaya, solo tengo que tengo que vestirme y voy", "Tú sabrás", "Está en tus manos"

(...)

Belarmino.- "Es que nos metemos en un follón si dicen lo más mínimo"

Bernarda.- "Por?"

Belarmino.- "Porque tú eres menor y yo tu entrenador" (.) "A ver es que me puedo meter en un lío muy gordo eh, porque si tus padres se enteran denunciarán fijo, y todo el pastel".

(...)

Belarmino.- "No hay ningún momento que estés sola sin tus hermanos"

Bernarda.- "Hoy no".

Belarmino.- "Ya sé que hoy no", "Pero otros días, que ellos se vayan a entrenar y tú te quedes o algo así"

Y más adelante reconduce la conversación porque lo importante para él es encontrar la ocasión para poder estar a solas con la niña:

Belarmino.- "Pero bueno, que nos vamos de lo importante", "Cuándo estás sola sola?"

(.)

Bernarda.- "El lunes es el día que más sola estoy", "Sobre todo si mi padre trabaja", "Lo que pasa es que este lunes no trabaja"

Belarmino.- "Pues los lunes van a ser nuestros días me da a mí", "Si te parece bien claro" (.) "Lo que yo los lunes salgo del cole a las 17.30 y entreno con el junio a las 19.00

Bernarda.- "Coñoo".

Belarmino.- "Hay una hora ahí para aprovechar".

(...)

Belarmino.- "Sabes la oportunidad que perdimos en Córdoba" (.) "Y el resto de noches que yo dormía solo", "Y tú te podías haber venido sin problema", "Y lo sabes" (.) "Y tú crees que íbamos a dormir", "Esa cama que estaba ocupada no la íbamos a usar" (.) "Tu hubieras ido a dormir?", "En vez de pasarlo bien?".

La naturaleza sexual del encuentro que el acusado pretende tener con Bernarda se confirma de forma explícita (más allá de las referencias a la "cama" y a que vaya a tratarse de un encuentro a solas entre la niña y su entrenador del que no debe enterarse nadie) en algunos de los mensajes posteriores. En la conversación del mismo día 12 de marzo, a partir de las 22.40 horas, en contestación a un audio de Bernarda, Belarmino envía los siguientes mensajes:

"Te da igual la pose entonces? A 4 o de lado?", "Alguna te pondrá más, o te gusta más o algo", "Yo te caliento si quieres .", "Ojalá estar ahí y hacerlo de verdad".

-3-2022 "Qué hago?" , "Encima o debajo?", "Y de qué hueco hablamos?" (.) "No quiero comerte la boca de vacilón" (.) "Porque si piensas que estoy de vacilón no tiene sentido nada de esto" (.) "Me pones, triste pero me pones".

En ese mismo diálogo vuelven a hablar con la intención expresada por el acusado de conseguir estar con la niña:

Belarmino.- "Pues cuando estés sola con el pequeño puede ser un buen momento"

Bernarda.- "Pero subir no, porque ahí ya no sé cómo reacciona, nos cubrimos con cosas normales", "Pero si estoy sola con él sí podría bajar", "Y con el mayor también en verdad" (.)

Belarmino.- "La putada de eso es que cualquiera que entre por el portal te ve y se lo puede decir a tus padres".

Con posterioridad el tono y contenido sexual de los mensajes se eleva de forma notable y alcanza unos tintes que el padre de Bernarda calificó de forma muy acertada en su declaración en la vista oral como "pornográficos". Así, el día 16 de marzo, a partir de las 23.12 horas el acusado le dice a la niña lo siguiente:

Belarmino: "Te metería algo? Sí, pero no me meto contigo" (.) "Te voy a confesar una cosa", "Ayer", "en el entreno", "cuando nos íbamos, que te pasé la mano por encima, que tenías las mascarilla bajada y yo no tenía, te miré la boca y me entraron ganas .", "Pero me tuve que contener", "Y por eso te solté" (.) "si no te suelto te llevo al baño y no sales hasta pfff" (.) "para quedarte caliente?" (.) "prefieres quedarte caliente?" (.) "como a ti no se te pone nada duro" (.) "te quitaba tantas cosas", "entre ellas la ropa y las ganas" (.) "Y luego te como entera" (.) "folllarme a su hija no es malo, no" (.) "Y tu me comes a mí? Tss, aburrida" (.) "antes no habían tantas leyes" (.) "Ni tantos casos actuales de abusos, pedofilia, etc" (.) "Es lo que hay que hacer por todos los medios", "que no se enteren de ninguna manera". O el mensaje de audio (archivo NUM007) en el que directamente le dice "¿Y si yo me corro en tu boca?".

Los mensajes sexuales y pornográficos se suceden con posterioridad:

El 17-3-2022, a partir de las 0.13, le dice lo siguiente:

Belarmino.- "Tú sabes la que podríamos liar en un hotel en un campeonato de canarias o de España si llegamos?" (.) "estaríamos todo el rato en la habitación, no te la sacaría" (.) "no tiene por qué ser por el mismo agujero siempre, se va cambiando" (.) "cuántas cosas quieres probar" (.) "no hay nada que te dé miedo asco/ miedo/ rollo" (.) "no me refería a lo de que te diga de hacer algo y que me digas que no", "y no me refiero a hacerlo, sino haciéndolo decirte de hacer x postura o lo que sea, y que tú digas que no" (.) "Yo te dije, dirías que no a probar algo? Y te puse el ejemplo de meterla por las orejas o lo de probar una postura concreta", "Hasta ahí bien no?" (.) "Después de probar es cuando podrás decir si te gusta o no todo lo que pruebes" (.) "entonces la primera vez probarías todo" (.) "Hay cosas que probar", "A ver, otra duda . tu primera vez no puede ser de cualquier manera, o eso te da igual?" (.) "Yo qué sé, a que no te gustaría que fuera en el coche por ejemplo . sino que prefieres que sea en tu cama por decir algo" (.) "con ganas de despertarte y con ganas de hacerte mil cosas más" (.) "abrazarte tirados en la cama, comerte la boca, quitarte la ropa, comerte entera de arriba a abajo, etc, etc, etc" (.) "que no quiero que se me ponga dura otra vez de pensar tooooodo lo que haríamos ." (.) "porque si me la pones así es para que la metas en alguna parte de tu cuerpo"

Y continúa a la noche siguiente, a partir de las 23.49 del mismo día 17-3-2022:

Belarmino: "Si sabes que te haría de todo", "Si ahora mismo estuviéramos los dos solos en una casa, creo que no habría rincón en el que no lo hiciéramos" (.) "Te besaría, te tiraría en la cama o en el sillón, bajaría a tu cuello, te quitaría la ropa, te seguiría besando y chupando toda, tú me quitas la ropa, entiendo que me besarías y chuparías entero también, y después te tiraría en la cama, te la metería, lo haríamos así un rato, cambiaríamos a cuatro patas y estaríamos un rato así . después podemos probar en la ducha/bañera que con agua mola también" (.) "la segunda vez se entiende que yo estoy tirado en la cama y tú encima besando/ chupando, entonces te quito y te tiro en la cama" (.) "y a ver, eso es sin entrar en detalles de que mientras te estoy chupando ahí debajo te pueda estar metiendo los dedos, o que hagamos un 69 para chupar los dos a la vez, etc" (.) "Yo qué sé . a lo mejor dices, pues no me gustaría que te corrieses en mi cara por ejemplo" (.) "Y después está por ejemplo, por el culo, que lo bueno que tiene es que te puedes correr dentro que no pasa nada, pero entiendo que a lo mejor es más incómodo/ raro" (.) "Tú chupar o que te chupen? Eso cambia mucho, luego ya lo de follar pues si es muy parecido en todas las posiciones" (.) "69 y solucionado el problema, se hacen las dos" (.) "Sexo duro/ salvaje o tranquilo/ romántico".

Al día siguiente se suceden mensajes de tono y contenido similar:

El día 18 de marzo, a partir de las 1.03, se intercambian los siguientes mensajes:

Bernarda.- "los mayores son los mejores"

Belarmino.- "yo eso lo sé, pero también las «pequeñas» como tú"

Y continúa:

Belarmino "He dicho como tú", "Que tú eres espabilada, quieres probarlo todo, etc" (.) "No las típicas que sólo quieren follar, que les da asco metérsela en la boca, etc" (.) "Porque cuando yo tenía 18, estuve con una de 15, que había follado pero nunca se había comido una polla, y le dije que me la comiera y me dijo que no, que eso a ella no le gustaba" (.) "Yo he de decir que tengo ganas de probarlo todo y que hay veces en los entrenos como el otro día, que digo le hago de todo aquí mismo" (.) " Bernarda, el otro día en DIRECCION005 . fue de locos, cuando te puse el brazo por encima, tenías la mascarilla en la barbilla, te miré la boca y dije, aquí mismo se la como" (.) "Y hoy cuando estaba sentado al lado tuyo te metí la mano para que vieras que estaba fría", "Te la hubiera metido por otro sitio".

Y a partir de las 1.53 horas le dice:

Belarmino: "Aunque ahora me gustaría que la tuvieras en tus manos o en tu boca" (.) "Y más con lo dura que la pones" (.) "Que ahora está dura" (.) "Que termine? Como termine en tu boca así te vas a quedar tú chorreando".

.- Es en el contexto de unas comunicaciones de este tenor, en las que el acusado de forma repetida insiste en que deben encontrar la forma de poder verse a solas, le dice a la niña que han perdido una buena oportunidad durante un campeonato porque ella podría haberlo visitado en su habitación, y le dirige (entre otros) la serie de mensajes que han sido reproducidos y que, como se sostuvo por la acusación particular, tienen un contenido manifiestamente sexual, pornográfico, soez y machista. Este encuentro se va a producir el día 22 de marzo: Bernarda le informa al acusado de que su madre se va a retrasar al ir a recogerla; el acusado recibe el mismo mensaje remitido directamente por la propia Sra. Enma (lógicamente debía informar al entrenador de que iba a retrasarse en recoger a su hija); identifica la ocasión para estar con la niña y despeja los obstáculos para ello (cambia el lugar y hora del entrenamiento del equipo DIRECCION004); y aprovecha que la niña se queda sola para dirigirse con ella a los baños y tener el encuentro sexual que la niña describió y que interrumpió la Sra. Enma al presentarse en el lugar a recoger a su hija. El Tribunal valora y concluye que el contexto de esas comunicaciones confirma y corrobora el relato de la niña cuando describe la agresión sexual de que es objeto por parte del acusado en el polideportivo de DIRECCION001 a partir de las 19 horas el día 22 de marzo de 2022, y que fue interrumpida por la llegada de la Sra. Enma, cuya declaración y descripción de lo que vio confirma igualmente la certeza de la declaración prestada por la niña.

.- El acusado, un hombre de 27 años de edad cuando se producen los hechos, era el entrenador del equipo de baloncesto del que era jugadora la niña Bernarda, de catorce años en aquel momento. El Sr. Belarmino conocía perfectamente la edad de la niña, no solamente por tratarse del entrenador del equipo (la categoría de las jugadoras viene determinada por su edad), sino por las propias conversaciones mantenidas con la niña. Existen conversaciones en las que el acusado y Bernarda hablan de forma explícita de la edad de aquélla: como se reflejó supra, el día 16 de octubre, a las 18.07, el acusado contacta con Bernarda para charlar sobre lo que ella está haciendo en su tiempo libre, y ella le cuenta que está con unas amigas "de cumple", y le confirma al acusado la fecha de su cumpleaños y que, como el resto de niñas del equipo, tiene catorce años de edad; o el día 18 de marzo de 2022 (pocos días antes de los hechos), cuando se produce entre ambos, a partir de las 1.21 horas, una conversación en la que Bernarda le dice "Pero yo no tengo 15, las de 15 de mi instituto son unas putas todas", y el acusado contesta "Tú tienes casi 15", si bien la niña precisa seguidamente que le "queda casi 1 año".

El acusado era igualmente consciente de la ilicitud de un contacto sexual con una niña de esa de edad que, además, estaba a su cargo como entrenador y, por tanto, como adulto responsable de la misma por delegación de sus padres cuando éstos no estaban presentes durante las actividades del equipo, y así se lo traslada en varias ocasiones a la niña para subrayarle que nadie debe conocer la existencia de esa relación: en una conversación del día 11 de marzo de la que ya se ha dejado constancia, el acusado le insiste a la niña en que nadie debe descubrir lo que van a hacer porque "me puedo meter en un lío muy gordo eh". Y al día siguiente le insiste:

Belarmino.- "Es que nos metemos en un follón si dicen lo más mínimo"

Bernarda.- "Por?"

Belarmino.- "Porque tú eres menor y yo tu entrenador" (.) "A ver es que me puedo meter en un lío muy gordo eh, porque si tus padres se enteran denunciarán fijo, y todo el pastel".

.- La defensa del acusado cuestionó la validez de las transcripciones y descargas de los mensajes de whatsapp (textos y audios) incorporados al procedimiento y señaló que estos archivos habían sido incorporados sin que se garantizase la "cadena de custodia" por lo que existían dudas de su autenticidad y certeza.

Los mensajes en cuestión constan incorporados a las actuaciones a través de dos vías. En primer lugar, el día de la declaración de la niña ante la Juez de Instrucción el día 19 de abril se solicitó que facilitara acceso a su terminal telefónico y se procedió a la descarga de los mensajes que se encontraban en el chat telefónico entre la niña y el Sr. Belarmino. Estos mensajes fueron incorporados a las actuaciones bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia.

Los mensajes aparecían intercambiados con el contacto telefónico " DIRECCION006" correspondiente al número de teléfono NUM003. Este número consta registrado a nombre del padre del acusado, si bien durante el juicio se acreditó que se trataba del teléfono habitualmente utilizado por el acusado (constaba incluso la facilitación de este número de contacto por el propio Sr. Belarmino como número propio ante administraciones públicas).

El dispositivo telefónico fue puesto a disposición del Cuerpo Nacional de Policía, por cuyos técnicos se procedió al examen y análisis de su contenido. El extenso informe policial en el que se recogen los mensajes intercambiados entre la niña y el acusado y gran parte de los mensajes de voz intercambiados entre ellos consta unido al procedimiento, fue propuesto como prueba pericial en la vista oral, y el Tribunal tuvo oportunidad de escuchar la declaración del agente autor del mismo y del Inspector jefe de su unidad que lo había remitido al Tribunal. Ambos agentes se sometieron al interrogatorio de las partes ( art. 724 LECrim) y confirmaron que habían analizado el teléfono utilizando un software policial de análisis sofisticado y que no habían detectado indicio alguno de manipulación de su contenido.

En realidad, más allá del hecho de que la actuación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº1, que descargó el contenido de los mensajes y certificó su contenido, así como de los agentes especialistas que analizaron técnicamente el teléfono de la niña Bernarda, excluyan cualquier duda con relación al origen, certeza y falta de manipulación de su contenido, el Tribunal tuvo oportunidad también de escuchar la declaración de los padres de Bernarda como testigos: la Sra. Enma y el Sr. Arsenio declararon al Tribunal -que no tiene duda de la certeza de sus manifestaciones- que la noche siguiente a la tarde de los hechos, alarmados por lo que sospechaban que podía haber sucedido, estuvieron examinando el contenido del teléfono de su hija y pudieron ver los mensajes que parcialmente se han transcrito en esta sentencia.

El propio examen de los diálogos confirma sin espacio para la duda que se trata de conversaciones reales y que no ha existido manipulación alguna.

Tercero.- Los hechos a los que se hace referencia (y que se corresponden con lo sucedido a partir de las 19 horas en el polideportivo de DIRECCION001 el día 22 de marzo de 2022) son constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de dieciséis años de los arts. 183.1 y 4 d) CP (redacción vigente a la fecha de los hechos; correspondientes a los arts. 183.1 y 5 d) en la redacción actual del CP) .

.- Ha resultado probado el encuentro del acusado y de la niña en los baños del polideportivo de DIRECCION001 en Santa Cruz de Tenerife el día 22 de marzo (aprovechando el acusado que tenía conocimiento de que ese día la madre de Bernarda se iba a retrasar en recoger a su hija), así como que en el interior del mismo el Sr. Belarmino aprovechó esa circunstancia para besar a la niña en la boca, tocarla los pechos y los genitales por debajo de la ropa; así como que el acusado tenía un conocimiento cierto de la edad de la niña, de catorce años en aquel momento.

Las acciones de besar en la boca, tocar los pechos y los genitales de una niña en el contexto en el que se produjeron los hechos constituyeron objetivamente y de forma incuestionable "actos de carácter sexual" en el sentido expresado en el art. 183.1 CP.

Ha resultado igualmente probado que el acusado conocía (incluso con precisión y detalle) la edad de la niña, e incluso que era perfectamente consciente de la ilicitud de los hechos (cfr. supra, fundamento de Derecho anterior punto 6).

Los hechos, en consecuencia, son constitutivos de un delito del art. 183.1 CP, en el que se castiga la acción de "realizar actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años".

.- La defensa del Sr. Belarmino sostiene que el contacto sexual entre la niña y el acusado fue consentido por aquélla y que la niña, a pesar de su edad, tenía un elevado grado de madurez. Por ello, se argumenta, el consentimiento prestado debería valorarse como válido y excluyente de la ilicitud penal de los hechos ( art. 183 quáter CP, redacción vigente a la época de los hechos). Y, en todo caso, valorado al menos como una circunstancia atenuante.

En realidad, entre Bernarda y el acusado no existía proximidad, ni en edad, ni en grado de desarrollo y madurez; y, por el contrario, existía entre ambos una relación de superioridad (del acusado sobre la niña) derivada de su condición de entrenador del equipo en el que jugaban Bernarda y otras niñas.

El art. 183 quáter CP (redacción dada por la LO 1/2015) excluye la responsabilidad penal en el caso de relaciones o contactos sexuales mantenidos con menores de dieciséis años en los casos de consentimiento libre prestado por el menor siempre y cuando "el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica". Se trata de que la Ley solamente concede validez al consentimiento del niño para mantener una relación o contacto sexual cuando ese consentimiento es libre (sin vicio de ninguna clase) se presta a otra persona cercana en edad y grado de desarrollo, es decir, a otra persona a la que objetivamente se pueda percibir y reconocer como un igual al niño. Como es evidente, el inicio de la vida sexual de un niño se produce habitualmente antes de la mayoría de edad e, incluso, antes de los dieciséis años; pero ese acceso de los niños -menores de dieciséis años- a la vida sexual, para ser lícito, debe producirse con otras personas de su ámbito de edad y desarrollo, personas que integren el círculo del menor y con las que pueda establecerse una relación de plena igualdad: una relación sexual de un menor de dieciséis años con otra persona de una edad cercana, o incluso algo más mayor pero que forme parte del círculo de amistades y compañeros del niño forma parte del proceso de crecimiento y maduración sexual, y es lícito; pero la falta de madurez de un niño de esa edad -menor de dieciséis años- determina que su idemnidad sexual deba ser protegida frente a adultos de mayor edad y que se encuentran en un grado de madurez física y vital que los alejan -y que obligan a mantenerlos alejados- del mundo infantil. Dicho de otro modo: el inicio de un menor de dieciséis años en la sexualidad, si tiene lugar, debe producirse con una persona de su círculo y ámbito de desarrollo, con un igual; y los adultos que han superado esa etapa y que ya no forman parte del círculo de iguales al niño tienen prohibido mantener relaciones sexuales con niños cuya falta obvia de madurez hace necesaria esa protección. Este límite es aplicable con mayor rigor y exigencia a los adultos que se relacionan con el menor en el contexto de una relación vertical, como la que puede existir entre un profesor y un alumno, o un entrenador y la integrante de un equipo infantil. El consentimiento de un menor de dieciséis años carece de validez cuando se presta a una persona de más edad con la que existe una "asimetría experiencial y emocional" ( STS 1-10-2025), que ha sido derivada por la jurisprudencia de diferencias de edad como las que existen entre personas de 26 y 14 años de edad ( STS 17-9-2025), 23 y 14 años de edad ( STS 1-10-2025) o del hecho de -como sucede en este caso- doblar el autor en edad a la víctima ( STS 24-10-2024).

En este caso, más allá del hecho de que el Sr. Belarmino tuviera veintisiete años de edad en la época de los hechos, se trataba de un adulto integrado plenamente en el mundo de los adultos y, por tanto, de una persona manifiestamente alejada en desarrollo y madurez de Bernarda, una niña de catorce años de edad a la que todavía sus padres se encargaban de llevar personalmente del colegio o del domicilio a los lugares de entrenamiento y de recogerla después. De hecho, el acusado se desempeñaba como entrenador de baloncesto de un equipo infantil y asumía, como tal, las funciones de cuidado y custodia de las niñas del equipo en ausencia de sus padres. Existía entre la niña Bernarda y el acusado una relación de naturaleza vertical en la que el acusado asumía el rol propio de un docente o educador (en quien los padres delegan puntualmente el cuidado de sus hijos) y, en modo alguno, de un "igual" a la niña. Los "iguales" a la niña en esta época se corresponden con sus compañeros de instituto, los niños de otros equipos de baloncesto y, en general, las personas con las que razonablemente la niña se pudiera relacionar en condiciones de igualdad en aquella época en el desarrollo de las actividades propias de su edad. En ningún caso el entrenador de su equipo de baloncesto, trece años mayor que ella -que solamente tenía catorce años- y al que correspondía el papel de adulto de referencia de la niña durante los entrenamientos, partidos y campeonatos puede ser considerado una persona de una edad y grado de madurez próximos: al contrario, si era el entrenador de la niña y se trataba del adulto en el que los padres de las niñas del equipo delegaban las responsabilidades de cuidado, atención, educación y custodia de las menores era porque el Sr. Belarmino tenía -al contrario que las niñas- la madurez y edad necesarias para asumir tal función.

Existe una grosera distancia de edad y grado de madurez entre Bernarda (una niña de catorce años de edad adolescente pero con actitudes todavía infantiles: asiste a un "cumple" con una amiga, no se desplaza sola, sus padres la llevan y traen a los entrenamientos o a los encuentros de niños que quedan para dar una vuelta) y el acusado, un adulto al que los padres de las niñas confiaban a sus hijas como entrenador y, por tanto, educador, precisamente por esa condición de adulto y por tener la madurez propia de un adulto de veitisiete años y resultar idóneo por ello para asumir la custodia y responsabilidad de niñas de catorce años. No existe en esas circunstancias espacio para una posible aplicación del art. 183 quáter CP; y en absoluto para poder apreciar la atenuación pretendida por la defensa.

.- El examen de las comunicaciones mantenidas por whatsapp entre Bernarda y el acusado muestra cómo éste se acerca a la niña y se esfuerza por crear la intimidad necesaria para despertar su interés y seducirla, valiéndose para ello de las posibilidades de acceso y de la ascendencia sobre la niña que le proporcionaba su condición de entrenador del equipo del que la niña era jugadora. La posición del acusado como entrenador (y, por tanto docente), y como referente en el ámbito deportivo en el que la niña participaba con ilusión, determinaba una manifiesta "desproporción o asimetría entre las posiciones de ambos" que le facilitaba esa labor de seducción al condicionar y limitar, incluso más allá de la diferencia de edad, la capacidad de autodeterminación de la niña ( STS 20-12-2019). Se trata de supuestos en los que, como ha declarado la Jurisprudencia al referirse a casos similares, el adulto que actúa como entrenador de unas niñas y es un referente educativo para ellas "a quienes tendría que haber inculcado los valores deportivos y no la degradación del sometimiento a prácticas sexuales" ( STS 20-12-2019) se aprovecha precisamente de esa situación de superioridad para facilitarse la oportunidad de intimar con una niña y seducirla hasta el punto de hacerla sentir enamorada o, al menos, suficientemente atraída por él, como para convertirla en confidente de conversaciones sexuales explícitas y sumamente desagradables, objetivo de sus fantasías sexuales y, finalmente, víctima de un ataque o agresión sexual que felizmente pudo interrumpir su madre.

Es decir, en este caso se trataba no solamente de la diferencia de edad y de madurez entre el acusado y su víctima, sino del aprovechamiento (abuso) de la posición de superioridad sobre una niña que es consustancial a cualquier rol docente ( STS 25-6-2023) y precisamente del aprovechamiento "de su ascendencia personal (.) habiéndose granjeado su confianza y cariño y creado una dependencia en el ámbito deportivo y personal" (como describe con relación a otro supuesto la STS 20-12-2019) y, en definitiva, de la "desproporción o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima" ( STS 29-4-2021).

Debe apreciarse por ello en los hechos el abuso o prevalimiento de la relación de superioridad entre agresor y víctima a que se refiere el art. 181.4 d) CP -redacción vigente en la época de los hechos-.

Cuarto.- Los hechos son asimismo constitutivos de un delito de acoso a un menor de dieciséis años utilizando el teléfono con objeto de facilitarse un encuentro con el mismo con la finalidad de atentar contra su indemnidad sexual ( art. 183 ter 1 CP, redacción vigente en la época de los hechos, art. 183.1 CP actual).

.- El delito del art. 183 ter 1 CP tiene su origen en la transposición del art. 6.1 de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, en la que se imponía a los Estados miembros la tipificación como delito de "la propuesta por parte de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, de encontrarse con un menor que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, con el fin de cometer una infracción contemplada en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 6, cuando tal propuesta haya ido acompañada de actos materiales encaminados al encuentro", es decir, con los fines de realizar actos de contenido sexual con el menor que no hubiera alcanzado la edad de consentimiento sexual, o de producir pornografía infantil. El mismo deber de persecución penal de este tipo de conductas ya venía impuesto por el art. 23 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, ratificado por España el 22 de julio de 2010.

El art. 183 ter 1 CP, de un modo prácticamente coincidente con el tenor literal de la Directiva, castiga penalmente a quien "través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento". El texto de la Directiva se refiere a la amplitud notable del ámbito de la norma, y señala que la norma ofrece respuesta a los actos de "embaucamiento de menores con fines sexuales como una amenaza con características específicas en el contexto de Internet, ya que este medio ofrece un anonimato sin precedentes a los usuarios puesto que pueden ocultar su identidad y sus circunstancias personales, tales como la edad", así como "al mismo tiempo (.) al embaucamiento del menor para que se reúna con el delincuente con fines sexuales se desarrolla en presencia o cerca del menor, por ejemplo en forma de delito preparatorio especial, tentativa de las infracciones contempladas en la presente Directiva o como una forma especial de abuso sexual".

La tipificación de este delito en el Código Penal tiene unos contornos algo más amplios, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha asumido de forma consolidada la interpretación de que el art. 183 ter 1 CP incluye el castigo de "las acciones realizadas deliberadamente con el fin de establecer una relación y un control emocional sobre un menor con el fin de preparar el terreno para el abuso sexual del menor" ( STS 3-4-2024; en el mismo sentido, SSTS 4-7-2024, 22-9-2015); y ha señalado de forma expresa que el envío de mensajes repetidos de contenido sexual y formulación de sugerencias y propuestas de contenido sexual a través de aplicaciones de mensajería constituye una realización del tipo penal ( STS 4-7-2024). Es cierto que la consumación del delito requiere del inicio de "actos materiales encaminados al acercamiento", pero la jurisprudencia ha precisado que el acercamiento material finalmente pretendido podría no ser físico y tener carácter telemático ( STS 18-5-2023), que el acercamiento, además de poder consistir en una aproximación física del agresor hacia la víctima, se produce también cuando se reiteran los mensajes y comunicaciones por medio de los cuales se facilita "el estrechamiento de la relación de seducción (.) afianzando mediante tales actos materiales el efecto y confianza de la víctima" ( STS 22-9-2015; en el mismo sentido, concluye que las comunicaciones reiteradas mediante las que se construye y refuerza la confianza del menor constituyen actos materiales de acercamiento la STS 4-7-2024).

.- En el supuesto que es objeto de este procedimiento fueron reiteradas y repetidas las comunicaciones por whatsapp dirigidas por el acusado a la niña Bernarda: se trata de comunicaciones constantes y repetidas, especialmente durante las semanas inmediatamente anteriores al 22 de marzo de 2022, en las que de forma continuada el acusado insiste a la niña en que le concrete y facilite la ocasión en las que poder estar a solas con ella (sin la vigilancia de sus padres y sin que sus hermanos puedan ser testigos del encuentro) y se refiere de forma constante a la finalidad sexual de esos encuentros.

Ya se ha dejado constancia supra de varios de los mensajes en los que el acusado intenta facilitarse ese encuentro a solas con la niña (cfr. supra punto 4 del fundamento de Derecho segundo). Se trata conversaciones como las siguientes:

- La de 2 de noviembre a partir de las 21.21 horas ( Belarmino.- "que eres una antipática" "no me invitas a hacerte una visita"; Bernarda.- "para qué quieres hacerme una visita (emoticono)"; Belarmino.- "Para nada" "oss"; Bernarda.- "Ah, entonces?" "Qué miedo" (.); Bernarda.- "Sí", "A saber para qué me quieres visitar"; Belarmino.- "Para nada ."; Bernarda.- "." (.) "No sé no suenan muy convincentes los puntos suspensivos"; Belarmino.- "Jajjajaja", "Por?"; Bernarda.- "Ns", "Dime tú".

- El día 11 de marzo de 2022, a partir de las 21.06: Bernarda.- "En la cama estoy sin hacer nada"; Belarmino.- "Yo saliendo del entrenamiento", "si me haces un hueco voy"; Bernarda.- "Hueco hay"; Belarmino.- "Lo que no me invitas"; Bernarda.- "Tendría que dejarme mi madre que vengas a mi cama no?", "Ahora no está", "Estoy sola con mis hermanos"; Belarmino.- "Jajajja", "Ahora sí puedo entonces"; Bernarda.- "Sí", "Por poder"

- En la misma conversación, ante la insistencia del acusado: Bernarda.- "No claro, me preguntaste que si podías venir, yo te dije que sí y me dijiste que no te invitaba (ta te había dicho que podías pero tú vas a tu ritmo) entonces yo te invito para que tengas el visto bueno", "aunque ya te lo había dado"(.); Belarmino.- "Aquí sigo"; Bernarda.- "Dónde", "Aquí no te veo"; Belarmino.- "Porque no me quieres ver"; Bernarda.- "Mentira", "Si te acabo de invitar a mi casa", "Si no te quisiera ver te mandaría a tomar por culo"; Belarmino.- "Invítame cuando de verdad pueda ir" (.) "Dime tú cuándo puedo y yo voy"; Bernarda.- "Acabas de decir que te invitara cuando tú pudieras", "Hubieras podido venir ahora pero acaba de llegar mi madre"; Belarmino.- "Cuando podamos los dos"; Bernarda.- "Pues avísame", "yo puedo casi siempre", "Estoy sola la mayoría de los días"; Belarmino.- "Ah sí?", "A qué hora?"; Bernarda.- "A varias, mi padre trabaja 24 h, mis hermanos tienen entrenos (cuando uno sale el otro entra) y el mayor tiene inglés", "Asi que"; Belarmino.- "Pues tú dime", "a ver si cuadramos".

- El mismo día, una hora más tarde, vuelven a conversar sobre la posibilidad de un encuentro: Bernarda.- "Tu cama también está disponible, ehh", "Que la mía es una litera, si me levanto me doy", "Es más cómoda la tuya seguro" (.); Belarmino.- "Pero cómo vienes tú?"; Bernarda.- "Tú me llevas", "Bueno, podemos probar camas en mi casa", "La de mis padres es más grande", "Pero que ni no me llevas eh que no te cuesta tanto"; Belarmino.- "También es buena idea ehh".

- El día siguiente, el mismo 11 de marzo pero a la noche siguiente, a partir de las 23.32: Bernarda.- "La próxima vez que me quede sola te aviso", "Que tú puedas venir o no . es otra cosa"; Belarmino.- "A ver si es verdad", "Lo que mira a ver si van a llegar tus padres o algo" (.); Belarmino.- "Perfe", "Avísame cuando puedo ir"

- El día 12 de marzo, la niña le dice que sus padres acaban de salir a cenar: Bernarda.- "No están mis padres en casa"; Belarmino.- "Ah no?" (.) "Pero no sabes a qué hora llegan?"; Bernarda.- "Se acaban de ir", "Van a cenar fuera", "no vienen hasta más de las 11" (.) "Se fueron a cenar con amigos"; Belarmino.- "Lo malo es que están tus hermanos" (.) "Si me dices que vaya, solo tengo que tengo que vestirme y voy", "Tú sabrás", "Está en tus manos".

- En esa misma conversación le insiste en la necesidad de que le facilite la información necesaria para poder preparar el encuentro cuando la niña pueda quedarse sola: Belarmino.- "No hay ningún momento que estés sola sin tus hermanos"; Bernarda.- "Hoy no"; Belarmino.- "Ya sé que hoy no", "Pero otros días, que ellos se vayan a entrenar y tú te quedes o algo así" (.) "Pero bueno, que nos vamos de lo importante", "Cuándo estás sola sola?".

Los mensajes anteriores (en realidad se ofrece en la sentencia solamente una selección de los reiterados mensajes intercambiados durante esos meses) constituyen una reiteración de comunicaciones telefónicas (a través de "whatsapp") en las que de forma clara y manifiesta se propone a la niña un encuentro cuyo objeto es el mantenimiento de relaciones sexuales; es decir, se propone concertar un encuentro sexual con un menor de dieciséis años y, por tanto, un encuentro para cometer un delito del art. 183 CP. Y se produce una repetición de mensajes por medio de los cuales se facilita ese "estrechamiento de la relación de seducción (.) afianzando mediante tales actos materiales el efecto y confianza de la víctima" ( STS 22-9-2015) que la jurisprudencia ha concluido que constituye de forma suficiente el acto material de acercamiento a que se refiere también el art. 183 ter 1 (cfr. SSTS 4-7-2024 y 22-9-2015).

.- En realidad, más allá de esa repetición de comunicaciones y de ese reforzamiento del vínculo con la niña, han resultado acreditados otros actos materiales de acercamiento: son repetidas las ocasiones en las que, tras haber propuesto a la niña el encuentro con la finalidad de tener con ella una relación o contacto sexual, recaba información para conocer en qué momento puede llegar a acercarse a ella evitando poder ser descubierto por sus padres o despertar las sospechas de sus hermanos. Y, de forma aún más clara, en la secuencia de conversaciones que muestran cómo, desde días antes del encuentro del día 22 de marzo, el acusado estaba planificando y preparando la ocasión para estar a solas con Bernarda en el polideportivo de DIRECCION001.

En una conversación el día 14 de marzo, a partir de las 23.39 horas, el acusado le confirma a Bernarda que un encuentro entre ellos con el conocimiento de los padres de Bernarda es obviamente impensable ( Belarmino.- "Solos ni de coña" "Y con alguna más del equipo, tendría mis dudas"), si bien la niña es más optimista sobre la posibilidad de evitar el control paterno ( Bernarda.- "Salgo sola no te preocupes", "Llaves tengo"). Es en el contexto de esta conversación cuando la niña le plantea la posibilidad de llegar antes al entrenamiento ("Si les digo que nos dijeron de llegar un poco antes al entreno y solo voy yo antes porque le miento ., Ya estamos solos, no se podrá hacer mucho pero algo .). Y unos mensajes después el acusado le contesta "Esa no es mala, la putada es que no podemos hacer nada", "A no ser que", "Seamos los primeros en entrenar en delicias".

El día 21 de marzo (una semana después) surge la oportunidad del encuentro que tendrá lugar el día 22 y que es declarado probado en esta sentencia: en una conversación del día 21 a partir de las 15.37 Bernarda le informa al acusado de que "Hoy mi madre me viene a recoger más tarde creo", si bien la planificación de los entrenamientos, en un principio, no les permite estar solos ( Belarmino: "Joooo, hoy no, que yo entreno con el DIRECCION004" (.) "Quedarte puedes", "Pero no podemos estar juntos"), por lo que la niña contesta "Ya bueno", "Al menos te podré ver más tiempo". A partir de ese momento, el acusado se dispone a realizar todos los actos que resultan necesarios para hacer posible ese encuentro a solas, y con esa finalidad modifica el lugar y hora del entrenamiento del equipo DIRECCION004 (para asegurarse de que no llegan al polideportivo de DIRECCION001 cuando él se quede allí solo con Bernarda), y le da instrucciones a la niña sobre lo que debe hacer para evitar que sus amigas -compañeras de equipo- se demoren en marcharse y les quiten tiempo para estar solos: se trata del ya mencionado audio que le envía sobre las16.34 horas (audio identificado como " NUM005") en el que le dice que tiene una "sorpresa" para ella, y le anuncia que ha trasladado el entrenamiento con el equipo " DIRECCION004" a otra cancha (al " DIRECCION005") y que "cuando terminemos estás sola en las DIRECCION001"; y en mensajes grabados inmediatamente después le dice "lo que estaría bien es que tu madre se retrasara de verdad y éstas se fueran rápido" (archivo NUM006) y le explica que tiene que "tardar en salir para que ninguna se quede medio ahí y ya está" (archivo NUM007). Estos actos materiales de disposición de la logística del encuentro concertado con la niña con la finalidad de tener relaciones sexuales con ella constituyeron también "actos materiales encaminados al acercamiento" ( art. 183 ter 1 CP) en el sentido definido por la jurisprudencia.

La naturaleza sexual de la finalidad del encuentro se deriva, sin que exista espacio para la duda, del contenido de las conversaciones previas -con referencias explícitas a que el objeto de quedarse solos es poder tener relaciones sexuales-; el hecho de disponerse el encuentro asegurándose de que no fuera a haber testigo alguno (el equipo DIRECCION004 es convocado en otra cancha y más tarde, y se cuenta con el aviso de la madre de Bernarda de que va a llegar tarde); se ocultan en un espacio cerrado (los baños del polideportivo), apartados de la vista de terceros; y cuando están solos se produce precisamente el encuentro sexual relatado por la niña, que ha sido declarado probado, y que la madre interrumpió.

.- Por la defensa del acusado se sostuvo que el contacto sexual del día 21 de marzo en el polideportivo de DIRECCION001 no puede ser penado separadamente de los actos de la proposición del acusado de verse esa tarde solos aprovechando que la madre iba a llegar a tarde y que, en realidad, los contactos y organización previa del contacto debe entenderse absorbidos por la agresión sexual posterior ( art. 8.3ª CP) . Esta tesis, que llegó a ser mantenida por la jurisprudencia (cfr. SSTS 22-2-2017 y 10-12-2015) ha sido, a partir del Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017, abandonada y corregida, y se sostiene actualmente de forma consolidada que, como ordena el art. 183 ter 1, las penas correspondientes a estos delitos de "grooming" o "ciberacoso" deben ser impuestas "sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos" (en el sentido del Acuerdo plenario, cfr. SSTS 4-7-2024, 10-11-2022, 30-11-2017).

Quinto.- Por la defensa se solicitó que fuera apreciada la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Se argumentaba por la defensa que se había producido un retraso notable en la tramitación de las actuaciones, que en parte imputó a una tramitación incorrecta del mismo al haberse acordado en su momento la continuación de procedimiento abreviado ( art. 779.1.4ª LECrim) pese a tratarse en realidad de un procedimiento ordinario.

La apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas requiere de la constatación de dilaciones o retrasos no justificados (dilación indebida) que resulten extraordinarios y que no sean atribuibles a la actuación del encausado y que no guarden proporción con la complejidad de la causa (en este sentido SSTS 10-3-2015, 24-7-2015 ó19-3-2014).

Este procedimiento fue incoado en abril de 2022, y su tramitación se desarrolló con una celeridad notable hasta la conclusión inicial de la instrucción en diciembre de ese mismo año, en el que dictó auto de 21 de diciembre en el que se acordaba la incoación de procedimiento abreviado ( art. 779.1.4ª LECrim) . Tal y como se sostiene por la defensa, esta resolución era incorrecta (se imputaban al Sr. Belarmino hechos de gravedad notables que debían tramitarse por el cauce del procedimiento ordinario), pero interpuesto el oportuno recurso, el tramite correcto fue restablecido por auto de 30 de marzo de 2023. El día 3 de abril se dictaron las correspondientes resoluciones de incoación de sumario y procesamiento del encausado.

A partir de este momento la tramitación se ralentiza como consecuencia de las reiteradas peticiones y recursos de la defensa que fueron desestimadas: se presentó una solicitud de sobreseimiento y archivo que no podía prosperar (la fase intermedia en un procedimiento ordinario tiene lugar en el tribunal de enjuiciamiento -en la Audiencia Provincial- tras la conclusión del sumario, y el Juez de Instrucción no está facultado para resolver sobre el sobreseimiento que se pedía); y se interpuso recurso un recurso de apelación que fue desestimado con una resolución que cuestionaba el fundamento de la impugnación. También se interpusieron otros dos recursos de apelación contra las resoluciones de incoación de sumario y procesamiento que resultaron igualmente desestimadas en julio de 2023.

La incoación -ciertamente errónea- de procedimiento abreviado, frente a lo que se sostiene por la defensa, no supuso retraso relevante alguno en la tramitación del procedimiento.

Los trámites posteriores que se suceden a partir de septiembre de 2023 y hasta la conclusión del sumario en octubre de 2024 se relacionan también con peticiones de la defensa en las que se cuestionaba la corrección e incluso cualificación de los técnicos policiales autores de los informes de análisis de los terminales telefónicos; y la elaboración de un informe (en realidad finalmente frustrado) de valoración de la credibilidad de la declaración de la niña Bernarda.

La tramitación de la fase intermedia se ha desarrollado igualmente de una forma diligente: el auto de conclusión del sumario fue revocado por este Tribunal en noviembre de 2024, se rechazó la petición de diligencias de la defensa, pero se estimó necesario comprobar y justificar la relación del procesado con el terminal de teléfono con el que había mantenido las comunicaciones con la niña; y la confirmación de la nueva conclusión del sumario, apertura de juicio oral y resolución sobre la admisión de la prueba propuesta para el acto del juicio se resolvieron durante las primeras semanas de 2025.

No ha existido en consecuencia un retraso grave y no justificado durante la tramitación del procedimiento del que pueda entenderse derivado un menoscabo del derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas que deba ser compensado. Como se ha sostenido ya anteriormente, los retrasos en la tramitación de esta causa, si bien existentes, no pueden ser considerados "extraordinarios" ( STS 10-3-2015, 24-7-2015 ó19-3-2014), y carecen por ello de la entidad para dar lugar a la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas, y pueden ser ponderados y tomados en consideración en la individualización de la pena ( SSTS 10-3-2015, 11-9-2017).

Quinto.- Debe imponerse al acusado las siguientes penas: cinco años de prisión por el delito de agresión sexual de los arts. 183.1, 183.3.d CP; y dos años y seis meses de prisión por el delito del art. 183 ter 1 CP ( art. 66.1.6ª CP) .

.- Con relación a la agresión sexual (se trata de los hechos ocurridos en los baños del polideportivo de " DIRECCION001" el día 21 de marzo de 2022), se trata de hechos ejecutados, como se argumentó supra, aprovechándose el acusado de la relación vertical y de superioridad sobre la niña fundada en su condición de entrenador del equipo de baloncesto de niñas de catorce años. Se trata de hechos cuya especial gravedad, más allá de la mencionada circunstancia de abuso de superioridad (que determina la imposición de la pena en la mitad superior de su extensión legal, art. 183.3 CP) , deriva de la gravedad de la agresión y de las circunstancias de comisión del delito: el acusado dispuso y planificó una situación para asegurarse el éxito de su agresión sexual (aunque afortunadamente la madre de la niña llegó antes de lo previsto y pudo interrumpirla); el acusado consumó la agresión besando a la niña en la boca (hasta el punto de dejársela roja, como pudo apreciar la madre) y tocando sus pechos y su vagina; y llegó a quitarle a la niña los pantalones y las bragas, la colocó sobre un lavabo, y pudo tocarla de este modo. En su declaración en la vista oral Bernarda no confirmó que el acusado llegara a besarla en los genitales o a practicarle sexo oral, pero sí que explicó que el acusado acercó su pene a su vagina si bien no llegó a introducírselo "porque no entraba y luego llegó su madre". Es cierto que no se ha formulado acusación por un delito de agresión sexual con penetración ( art. 183.3 CP) , ni siquiera como un delito intentado, pero el Tribunal valora que el desarrollo de esta secuencia de hechos confirma la decisión del acusado de progresar en su ataque sexual y el hecho de la gravedad del daño a la indemnidad sexual no fue más grave porque su madre llegó a tiempo de interrumpir lo que estaba pasando. Este conjunto de circunstancias fundamenta la especial gravedad de la culpabilidad por el hecho y justifica la imposición de una pena de cinco años y seis meses de prisión ( art. 66.1.6ª CP) . En la individualización de la pena -y ello justifica una ligera atenuación de la misma- el Tribunal pondera igualmente la duración de la tramitación del procedimiento, como ya se anunció supra.

Se le impone una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta ( art. 192.3 p II CP) .

Asimismo se le impone una pena de prohibición de aproximarse a Bernarda, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella; así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio visual, oral, escrito, electrónico o de cualquier clase durante un período de tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta.

.- En el caso del delito del art. 183 ter 1 CP, el Tribunal deriva la especial gravedad de los hechos de la extraordinaria reiteración de los contactos con la niña: el acusado aprovecha su acceso a la niña como entrenador y su ascendencia sobre ella para aproximarse a ella y, una vez ganada la suficiente confianza e intimidad con la niña, proponerle reiteradamente encuentros que, según evidencia el desarrollo de las comunicaciones, tenían una finalidad sexual: le envía a la niña repetidamente mensajes, habitualmente en un horario en el que una niña de catorce años debería estar ya acostada (y se asegura de este modo que la niña está sola en su cuarto cuando los recibe); le insiste en que le facilite información que posibilite un encuentro que los padres de la niña no vayan a descubrir; mantiene con ella conversaciones con un contenido sexual explícito, descarado y obsceno que no puede ocultar la intención de hacer a la niña objeto de sus fantasías sexuales; y, finalmente, obtiene de ella la información necesaria para poder organizar un encuentro a solas (y, para ello, llega a darle instrucciones a la niña de qué debe hacer para que sus amigas se marchen rápido y modifica el lugar y hora del entrenamiento de otro equipo de niños). Este carácter reiterado de los contactos por medio de los cuales se facilita ese "estrechamiento de la relación de seducción (.) afianzando mediante tales actos materiales el efecto y confianza de la víctima" a que se ha referido la jurisprudencia (cfr. supra) y organiza finalmente el encuentro en el que llega a agredir sexualmente a la niña, el contenido sexualmente explícito de las comunicaciones y el contexto de vulnerabilidad de la niña en que se desarrollan los hechos (al cometerse los hechos por el adulto al que los padres entregaban a la niña como responsable de su cuidado y protección durante el deporte extraescolar) justifica la imposición de la pena cerca de su extensión máxima, de un modo que ello permite igualmente ponderar la duración de la tramitación del conjunto del procedimiento.

Se le impone una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta ( art. 192.3 p II CP) .

Asimismo se le impone una pena de prohibición de aproximarse a Bernarda, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella; así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio visual, oral, escrito, electrónico o de cualquier clase durante un período de tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta.

.- Se impone al acusado una medida de libertad vigilada de siete años y medio que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad ( art. 192.1 CP) .

Sexto.- En concepto de responsabilidad civil, se condena a Belarmino a indemnizar a Bernarda con la cantidad de 10.000 € por los daños morales causados.

El desarrollo del juicio evidenció que la niña accedió voluntariamente a las comunicaciones y al contacto sexual con el acusado. Esta circunstancia, lejos de determinar una menor gravedad de los hechos, constituye precisamente la esencia del injusto cometido: el acusado se aprovechó de la inocencia y vulnerabilidad de una niña recién llegada a la adolescencia, a la que un adulto joven que ocupa además una posición de superioridad puede deslumbrar fácilmente, para ganarse su confianza, intimidad y confundirla. El acusado ha privado a la niña de forma definitiva de la posibilidad de iniciarse en la sexualidad con sus iguales de un modo natural y sano, y Bernarda será en el futuro consciente (si no empieza a serlo ya) de que el acusado la manipuló e hizo objeto de sus fantasías sexuales, y que en modo alguno se trató de lo que la niña pudo pensar que era amor o un interés sincero por ella. Esto, y la huella psicológica que ello inevitablemente deja, solamente pueden compensarse de una forma muy parcial y simbólica con esa indemnización.

El hecho de que la niña no sufra (al menos en este momento) secuelas psicológicas graves a consecuencia de los hechos no excluye, frente a lo que se ha sostenido por la defensa del acusado, la gravedad de los hechos, sino que viene a evidenciar que Bernarda, todavía una adolescente menor de edad, está tomando progresivamente consciencia de los hechos amparada por un entorno familiar que se esfuerza por evitar o al menos disminuir en todo lo posible.

Séptimo.- Condenamos a Belarmino al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular ( art. 123 CP) : la intervención de la acusación particular en una causa de esta naturaleza está sobradamente justificada; y la labor de la dirección letrada de la acusación particular dejando constancia clara ante el Tribunal del contenido de las comunicaciones dirigidas por el acusado a la niña justificaron sobradamente su intervención en el proceso.

.- Que debemos condenar y condenamos a Belarmino como autor responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 183.1, 183.3.d CP a una pena de cinco años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en seis años al de la duración de la pena de prisión impuesta; y se le impone la pena de prohibición de aproximarse a Bernarda, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella; así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio visual, oral, escrito, electrónico o de cualquier clase durante un período de tiempo superior en seis años al de la pena de prisión impuesta.

.- Condenamos también a Belarmino como autor de un delito del art. 183 ter 1 CP a una pena de dos años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Se le impone una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta; y una pena de prohibición de aproximarse a Bernarda, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella; así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio visual, oral, escrito, electrónico o de cualquier clase durante un período de tiempo superior en tres años al de la pena de prisión impuesta.

.- Se impone a Belarmino una medida de libertad vigilada de siete años y medio que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

.- Condenamos a Belarmino a indemnizar a Bernarda con la cantidad de 10.000 €.

.- Condenamos a Belarmino al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

Fallo

.- Que debemos condenar y condenamos a Belarmino como autor responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 183.1, 183.3.d CP a una pena de cinco años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en seis años al de la duración de la pena de prisión impuesta; y se le impone la pena de prohibición de aproximarse a Bernarda, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella; así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio visual, oral, escrito, electrónico o de cualquier clase durante un período de tiempo superior en seis años al de la pena de prisión impuesta.

.- Condenamos también a Belarmino como autor de un delito del art. 183 ter 1 CP a una pena de dos años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Se le impone una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta; y una pena de prohibición de aproximarse a Bernarda, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por ella; así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio visual, oral, escrito, electrónico o de cualquier clase durante un período de tiempo superior en tres años al de la pena de prisión impuesta.

.- Se impone a Belarmino una medida de libertad vigilada de siete años y medio que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

.- Condenamos a Belarmino a indemnizar a Bernarda con la cantidad de 10.000 €.

.- Condenamos a Belarmino al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

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