Sentencia Penal 75/2025 A...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Penal 75/2025 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 160/2025 de 02 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA DE LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 75/2025

Núm. Cendoj: 47186370022025100096

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:598

Núm. Roj: SAP VA 598:2025

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00075/2025

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JCT

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 47186 43 2 2022 0000654

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000160 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000140 /2024

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Recurrente: Alejandro

Procurador/a: D/Dª NURIA MARIA CALVO BOIZAS

Abogado/a: D/Dª DAVID PRADA QUIRÓS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 75/2025

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ILMOS/A. SRES./SRA. MAGISTRADOS/A.:

D. MIGUEL-ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ

D. CÉSAR GIL MARGARETO

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En Valladolid, a dos de abril del año dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, por delito de conducción bajo los efectos del alcohol seguido contra Alejandro, siendo partes, como apelante Alejandro, defendido por el Letrado Sr. Prada Quirós y representado por la Procuradora Sra. Calvo Boizas y, como apelados la entidad aseguradora Allianz, representada por el Procurador Sr. Sánchez Corral y asistida del letrado Sr. Bazán Núñez y el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Dª. Lourdes del Sol Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. -El Magistrado del Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, con fecha 11 de diciembre de 2024 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.-Se declara expresamente como probado que Alejandro el día 5 de enero de 2022, sobre las 19:40 horas, conducía el vehículo de su propiedad NUM000, asegurado en la entidad Allianz, por la Calle Cisterniga, haciéndolo afectado por una previa ingestión de bebidas alcohólicas, que afectaba de modo significativo a las facultades psicofísicas del acusado, mermándolas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, y minorada su aptitud para el manejo de vehículos a motor, al intentar estacionar su vehículo en un vado para bajar una bombona de butano que transportaba, rozó el vehículo debidamente estacionado NUM001, y ante los problemas para aparcar decidió continuar por la calle en línea recta aparcando en batería unos metros más adelante en la C/La Vía.

El acusado no atendió los requerimientos de la propietaria del vehículo ni del testigo que avisó a la policía, introduciéndose en un portal cercano, tardando unos 10 minutos en volver a descender, momento en que los agentes que se habían personado en el lugar unos cinco minutos antes, al comprobar el estado del acusado con olor a alcohol, habla espesa, expresiones incoherentes y movimiento oscilante de la verticalidad avisaron al equipo de atestados que efectuó la prueba de detección alcohólica en aire espirado arrojando resultado de 0,67 y 0,58 miligramos en pruebas realizadas a las 20:46 y 20:58 horas.

El acusado causó daños al vehículo de Virtudes valorados pericialmente en la cantidad de 355,72 €."

SEGUNDO. -La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que condeno a Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP, ya definido, a la pena de NUEVE MESES de MULTA a razón de 6 € el día multa, con responsabilidad personal en caso de impago y a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, debiendo indemnizar, con responsabilidad civil directa y solidaria de ALLIANZ, a Virtudes en la cantidad de 355,72 € más intereses legales, que para la entidad aseguradora serán los del art. 20 de la LCºSeguro, y con condena al pago de las costas procesales."

TERCERO. -Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Alejandro, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO. -En el Suplico del escrito de recurso se interesó que, con estimación del recurso, se absuelva a Alejandro del delito contra la seguridad del tráfico del que se le acusa.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación de Alejandro recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, en la que fue condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, debiendo indemnizar -con responsabilidad civil directa de la aseguradora Allianz- a Virtudes en la cantidad de 355'72 euros más interese legales, que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y al pago de las costas.

Se invoca como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, debiendo tenerse en cuenta a este respecto que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Considera el recurrente que no ha resultado acreditado que quien conducía el vehículo NUM000 fuera Alejandro y que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, lo que ha resultado probado es que conducía otra persona, un amigo del Sr. Alejandro, Cirilo, como el condenado ha referido desde un primer momento.

Es cierto que, como se recoge en la diligencia de comparecencia del Sr. Alejandro en el atestado instruido por la Policía Local, éste manifestó que él no conducía el vehículo en el momento del accidente, que "conducía mi primo Cirilo", habiendo reiterado en la vista oral el instructor de las diligencias que el Sr. Alejandro desde el principio negó haber sido el conductor, extremo que el Sr. Alejandro reiteró en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, donde señaló que Cirilo no era su primo sino un amigo y facilitó el número de teléfono de éste tras consultarlo en su terminal. En la vista, el acusado manifestó que, si bien él es el propietario de la furgoneta, en ese momento no conducía él, sino que lo hacía su amigo Cirilo, que suelen cambiarse el puesto de conductor.

En la sentencia impugnada se hace en el párrafo cuarto de su Fundamento de Derecho Primero un análisis concreto de los motivos que le llevan a concluir que el conductor de la furgoneta era el Sr. Alejandro y no el amigo o primo al que se refiere, debiendo asumirse por este Tribunal lo afirmado en la sentencia en relación con la persona que el acusado dice que conducía su vehículo, ya que no ha sido propuesto como testigo ni en fase de instrucción ni para la vista oral, correspondiendo a la Defensa la carga de acreditar los hechos que sustentan su oposición y, desde luego, si afirma que conducía un tercero con quien tiene una relación tan estrecha como para referirse a él como "su primo", es evidente que le correspondía, en apoyo de su argumento respecto de la identidad del conductor, proponer esta testifical para ser practicada en el plenario, y no lo hizo.

La valoración realizada en sentencia se impugna en el recurso porque se considera que el testigo Cornelio no podía ver la furgoneta desde el vado en el que se paró y que de hecho este testigo en dos ocasiones ha indicado que no podía reconocer al Sr. Alejandro como la persona que bajó del vehículo. Pero los argumentos del recurrente no coinciden con el resultado de las pruebas practicadas. Es cierto que en la diligencia de identificación fotográfica realizada por la Policía Nacional que obra en el Acontecimiento 53, se exhibió al Sr. Cosme una composición de seis fotografías entre las que se incluía la correspondiente al Sr. Alejandro, y que lo que se recoge es que "no es capaz de reconocer con total precisión y sin ningún género de dudas a ninguno de los varones de las fotografías visionadas, como el varón que en su declaración cita como la persona que tras efectuar varias maniobras extrañas golpeó a un vehículo causándole daños para tratar posteriormente de abandonar el lugar. Indica que no pudo verle mucho la cara porque sus padres viven por la zona y temía posibles represalias, pero destaca que le vio salir con una bombona de butano de su coche para introducirse en lo que cree que era su casa, lugar de donde salió posteriormente", es decir, no es que no identifique a ninguno de los integrantes de la composición fotográfica, es que no puede hacerlo en relación con el rostro ya que "no pudo verle mucho la cara porque sus padres viven por la zona y temía posibles represalias", pero lo cierto es que en la vista oral tanto a preguntas del Ministerio Fiscal como a preguntas de la Defensa manifestó que el que bajó, lo hizo del lado del conductor y fue a un portal de la calle Cistérniga, precisando que le vio bajar del asiento del conductor, que no tenía coches delante cuando lo vio, que tenía una visión clara y directa sobre la furgoneta, añadiendo que no había nadie más en el interior de la furgoneta. La mayor evidencia de que el testigo sí identificó al Sr. Alejandro como el conductor de la furgoneta es que este mismo narró que cuando se movieron a la calle de La Vía él bajó, cogió la bombona que llevaba en la furgoneta y la llevó a la casa de una amiga en la calle la Cistérniga y cuando él bajó de la casa de la amiga la policía local ya estaba en el lugar. En consecuencia, el testigo, aunque no observara con nitidez el rostro de quien se bajó por la puerta del conductor, sí ve de forma clara que quien se baja coge la bombona y se mete en un portal que es precisamente lo que el acusado narró que hizo (excepto la conducción) por lo que se pone de manifiesto, de modo indubitado, que quien conducía la furgoneta era el Sr. Alejandro como acertadamente se indica en la sentencia impugnada.

SEGUNDO. - Identificado por tanto de forma plena el acusado como el conductor de la furgoneta, en el recurso se cuestiona también las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica que le fueron realizadas por la Policía Local al Sr. Alejandro

En el párrafo primero del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, se hace referencia al momento procesal en el que la Defensa argumentó sobre la nulidad de las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, puesto que no fue hasta el trámite de informe en el plenario cuando alegó la nulidad de estas pruebas por los motivos que ahora se examinarán, impidiendo con ello que las demás partes pudieran interrogar al acusado y testigos y argumentar en relación con estos extremos, lo que evidentemente sí que genera indefensión tanto al Ministerio Fiscal como a la aseguradora llamada como responsable civil.

Además, ha de tenerse en cuenta en relación con este motivo de impugnación que la sentencia no se sustenta en la conducción de un vehículo a motor con una tasa superior en aire espirado a 0'60 miligramos por litro, ya que una de las tasas fue de 0'67 y la siguiente de 0'58, sino que la sentencia condena al Sr. Alejandro por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin basarse en las tasas.

El argumento del recurrente en relación con los tiempos de las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica en aire espirado no es correcto. El etilómetro estaba homologado y revisado, y constan en el folio 4 del atestado de la Policía Municipal las impresiones mecánicas de los resultados de las pruebas practicadas y, según se observa, en la "primera prueba", se recogen dos medidas del probante, una a las 20:44 y otra a las 20:45, y en la "segunda prueba" se recogen dos medidas del probante, una a las 20:56 y otra a las 20:58, fijándose el resultado de las pruebas en la segunda hora del probante de cada una de las pruebas, es decir, a las 20:45 y a las 20:58, de tal forma que sí transcurren los diez minutos de diferencia entre ambas pruebas conforme a lo establecido en el Reglamento General de Circulación, tiempo del que además fue informado en la diligencia de realización de la prueba (en la que aparece firmado el apartado relativo a el/la conductor/a) que podría controlar por sí mismo o por cualquier acompañante o testigo, sin que fuera interrogado ni el acusado ni el instructor de las diligencias en la vista oral sobre estos extremos, por lo que ha de estarse a los resultados recogidos en el atestado que fue ratificado en el plenario por el instructor de las diligencias.

En relación con el consumo por el Sr. Alejandro de alcohol una vez que abandonó en el coche y ya en la vivienda de la amiga a la que llevó la bombona, destaca nuevamente que, pese a ser su amiga, ni siquiera la haya identificado ni haya solicitado su comparecencia como testigo en la vista oral para que ratificara los extremos indicados por el acusado.

No obstante, como se indica en la sentencia, siendo posible que el Sr. Alejandro pudiera haber consumido alguna bebida alcohólica en la vivienda donde entregó la bombona, lo cierto es que el resultado de las pruebas pone de manifiesto que ya se encontraba en la fase de eliminación del alcohol, puesto que la primera prueba arrojó un resultado de 0'67 y la segunda de 0'56, lo que revela de modo inequívoco que había finalizado la fase de absorción y la de meseta y ya estaba en fase de eliminación, lo que no se produce en los escasos minutos que transcurren desde que los agentes que acudieron en primer lugar recibieron la llamada de su central hasta que el Sr. Alejandro bajó a la calle tras dejar la bombona, ya que los agentes según indicó el NUM002 en la vista, se encontraban en una calle paralela y llegaron en uno o dos minutos, saliendo el Sr. Alejandro a la calle a los 3 o 4 minutos "como mucho".

Descartadas las irregularidades en la práctica de las pruebas referidas por la Defensa y también que el resultado de las pruebas se correspondiera con alcohol consumido tras dejar el vehículo en la calle de La Vía, debe asimismo examinarse el pronunciamiento de la sentencia impugnada en relación con los signos externos de afectación del Sr. Alejandro por el alcohol ingerido antes de bajarse a llevar la bombona, durante el periodo que estuvo conduciendo.

Diferentes medios de prueba acreditan que el Sr. Alejandro se encontraba afectado por el alcohol previamente ingerido a la conducción: en primer lugar, el "informe de síntomas de alcoholemia" que recoge aquellos que son inherentes al consumo previo de alcohol (olor, rostro congestionado y ojos brillantes) y aquellos que, de forma inequívoca revelan la afectación del conductor por esa ingesta: el habla espesa, las incoherencias y la verticalidad del cuerpo oscilante en parado, habiendo sido ratificado este informe por el instructor con carnet profesional NUM003 en la vista oral. Además, la testigo Sra. Virtudes, que se dirigió al Sr. Alejandro antes de que éste entrara en el portal con la bombona, manifestó que "iba en estado de alicoramiento", expresión relativa a la persona que se encuentra embriagada. El Sr. Cosme manifestó de forma gráfica que vio "una conducción errática" y por eso llamó al 112, y que a él le pareció que el Sr. Alejandro (a quien no conocía con anterioridad, no habiendo nada que indique que pudiera faltar a la verdad en su testimonio) intentando aparcar en el vado de la calle Cistérniga rozó el turismo de la Sra. Virtudes, y por eso se lo dijo a la Sra. Virtudes cuando ésta se acercó a por su coche. Que el rayón en el turismo de la Sra. Virtudes se produjo en ese momento ha resultado acreditado de forma indubitada por la explicación ofrecida por el instructor, agente NUM003, que indicó que aunque en la fotografía del atestado del vehículo rojo parece que había en éste pintura blanca no es una apreciación correcta, ya que no hubo transferencia de pintura y lo que se aprecia es el polvillo que se desprende de la pintura o de la laca de la pintura que en la foto parece que es de color blanco pero no lo es, insistiendo el instructor en que sin necesidad de tomar medidas y a simple vista se apreciaba que las alturas de ambos vehículos eran coincidentes en cuanto al lugar en el que se aprecian las huellas del rayón, tanto en el paragolpes del vehículo del Sr. Alejandro como en la puerta y aleta trasera derecha del turismo de la Sra. Virtudes.

Se hace hincapié en el recurso en que los cristales traseros del vehículo del Sr. Alejandro están tintados, pero lógicamente esto no puede justificar que rozara el turismo de la Sra. Virtudes ya que no sería posible autorizar un tintado que imposibilitara una conducción segura, circulando con total normalidad muchas furgonetas de uso industrial que tienen pintados los cristales traseros y no por ello se incrementan los siniestros con ese tipo de vehículos, ya que cuentan con espejos retrovisores que garantizan la completa visibilidad para el conductor. Es posible por tanto el atribuir el origen de los daños causados al aparcar al turismo de la Sra. Virtudes tanto a que el Sr. Alejandro, por estar afectado por el alcohol previamente ingerido, careciera de la habilidad precisa para introducir el vehículo en el vado, como a que el rozón obedeciera a una impericia del acusado para realizar maniobras de aparcamiento, extremo que no es esencialmente relevante para el examen de la acusación formulada ya que, como se indica a quo, el delito previsto en el artículo 379 del Código Penal es un delito de riesgo abstracto, que no exige la producción de un resultado.

En consecuencia, se considera que la valoración de la prueba realizada en la resolución impugnada es correcta, y debe por ello desestimarse este motivo de recurso.

TERCERO. - Se alega por el recurrente que no se han practicado pruebas de cargo suficientes contra el Sr. Alejandro, reiterando en su Alegación Cuarta los argumentos empleados en la fundamentación de la impugnación por error en la valoración de la prueba que han sido desestimados en los fundamentos anteriores. Como indica la STS de 4 de febrero de 2020, con cita de las de 15 de diciembre de 2006, 26 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio), y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

En la sentencia impugnada se concretan por parte del Juez los motivos que le llevan a considerar que los hechos se desarrollaron en la forma recogida en la narración fáctica de dicha resolución, detallando las manifestaciones realizadas por el acusado, de los testigos que estaban presentes en el lugar de los hechos y de los agentes de la Policía Municipal, tanto por un integrantes de la primera patrulla que acudió al lugar del accidente como uno de los componentes de la patrulla de atestados que realizaron a Alejandro las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica con los resultados que se recogen en la sentencia. Todas las pruebas indicadas se llevaron a cabo con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, por lo que se considera que se cuenta con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que sea de aplicación el principio in dubio pro-reo, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO. -Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Calvo Boizas en representación de Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid el día 11 de diciembre de 2024 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la indicada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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