Sentencia Penal 120/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 120/2025 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 2, Rec. 90/2023 de 02 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 120/2025

Núm. Cendoj: 23050370022025100105

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:641

Núm. Roj: SAP J 641:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 90/2023

ROLLO DE SALA P. ABREVIADO: 448/2024

SENTENCIA Número 120-25

PRESIDENTA: Dª. MARIA JESUS JURADO CABRERA

MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

MAGISTRADO: D. ANTONIO VALDIVIA MILLA

En la ciudad de Jaén, a 2 de Abril de dos mil veinticinco.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante del Procedimiento Abreviado número 90/2023 por delitos de falsedad, uso de documento falso y estafa procesal, seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jaén contra Victoriano, representado por la procuradora Sra Hernández Figueras y asistido por el letrado Sr Colmenero Vallejos, y contra Ángela, representada por la procuradora Sra Hernández Figueras y asistida por el letrado Sr Aponte Herrera

Ha ejercido la acusación particular Ernesto representado por el Procurador Sr Palma Gómez de la Casa y defendido por el Letrado Sr Espinosa Ortiz. Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción número 1 de Jaén se elevó a esta Audiencia Provincial Procedimiento Abreviado en el que aparecían como acusados Victoriano y Ángela, por presuntos delitos de falsedad, uso de documento falso y estafa procesal, procedimiento Abreviado que en su incoación fue turnado a esta Sección.

SEGUNDO.-Tras los trámites de instrucción, la acusación pública ejercida por el Ministerio Fiscal, calificó los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de un delito de falsedad de documento privado del art 395 en relación con el art 390.1.2º del CP del que resulta responsable en concepto de autor el acusado Victoriano solicitando una pena de 2 años de prisión; e igualmente serían constitutivos de un delito de uso de documento falso del art 396 del CP del que resultaría responsable en concepto de autor la acusada Ángela solicitando una pena de 5 meses menos de prisión. Solicitando igualmente como responsabilidad civil a abonar solidariamente por ambos acusados la suma de 6.000 €

Por la acusación particular, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de un delito de falsedad de documento privado del art 395 del CP, de un delito de uso de documento falso del art 396 del CP y de un delito de estafa procesal del art 250.1.7º del CP, concurriendo la agravante de parentesco, siendo responsable del delito de falsedad y uso de documento falso ambos acusados solicitando la pena de 2 años de prisión por la falsedad y la pena inferior en grado por el uso de documento falso; y siendo igualmente responsable Ángela del delito de estafa procesal solicitando la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses.

Ambos acusados abonarán en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 60.000 €.

La defensa del acusado Victoriano solicitó la libre absolución y, subsidiariamente, en caso de condena, solicitaba la aplicación de las atenuantes de anomalía psíquica y de confesión.

La defensa de Ángela solicitó la libre absolución

TERCERO.-En el acto del juicio celebrado el día 25 de Marzo de 2025, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y, tras ofrecer a los acusados su derecho a la última palabra, quedó concluso el juicio para sentencia.

Hechos

Se declaran probados los siguientes HECHOS:

El 5 de Julio de 2018 Ángela interpuso demanda de juicio ordinario sobre deslinde, amojonamiento y cerramiento sobre dos fincas colindantes, una de su propiedad y otra correspondiente a su hermano Ernesto, en base a una escritura de adjudicación de herencia y de segregación de fincas de fecha 31 de Agosto de 2000. Dicha demanda dio origen al Procedimiento Ordinario 961/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jaén.

Ernesto contestó a la demanda oponiéndose al deslinde planteado al considerar erróneos los linderos fijados en la escritura de 31 de Agosto de 2000 y formalizando reconvención en la que se planteaba la prescripción adquisitiva de la porción de finca reclamada por la demandante, señalando el inicio de la posesión de la franja discutida (en donde se construyó una vivienda) en base a una supuesta donación verbal de sus padres en vida en el año 1980.

La acusada Ángela contestó a la reconvención negando la posesión ininterrumpida desde 1980 alegada de contrario para la prescripción adquisitiva y, entre otras alegaciones, aportaba un documento fechado en el año 1976 elaborado supuestamente por los padres de ambos litigantes en donde los mismos manifestaban su voluntad sobre el reparto de sus bienes y reflejaban que Dña Ángela era la titular de la totalidad de la finca matriz, negando por tanto esa supuesta entrega posesoria alegada de contrario. La fecha de aportación de ese documento es de 22 de Noviembre de 2018.

En el acto de la audiencia previa celebrada el 10 de marzo de 2020 la parte reconviniente impugnó el documento aportado como falso al sospechar que había sido elaborado por el acusado Victoriano, esposo de la demandante principal, en connivencia con ésta última.

Al plantearse la falsedad del documento y la posible autoría material del mismo, se acodó la práctica de una pericial caligráfica, citándose al acusado Victoriano para realizar cuerpo de escritura el 9 de diciembre de 2020. En dicho acto, estando presente la Juez titular del juzgado, el acusado reconoció que dicho documento lo había realizado él, por lo que no se practicó pericial alguna, acordándose por la titular del Juzgado de 1ª instancia que dicho documento no se iba a tener en cuenta para la resolución del asunto, cosa que así se produjo en la sentencia dictada el 30 de Mayo de 2021 la cual no ha adquirido firmeza al estar en trámite un recurso de casación.

Se ha acreditado que el aludido documento fue elaborado por el acusado Victoriano de su puño y letra, con la connivencia de su esposa Ángela, con la finalidad de aportarlo al Juicio Ordinario aludido y desvirtuar las alegaciones realizadas por la contraparte en dicho proceso para inducir a error en la juzgadora, no logrando su propósito.

La aportación a los autos civiles fue realizada por la demandante, Ángela, a través de su representación procesal.

Ambos acusados, en el momento de cometer los hechos, podían tener afectadas levemente sus facultades intelectivas y volitivas, por el deterioro cognitivo y progresivo que presentan.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad de documento privado del art 395 del Cp en relación con el art 390.1.2º de dicho texto legal, del que resultan responsables en concepto de autores ambos acusados en base al art 28 del CP.

El citado precepto legal sanciona a quien en documento privado y para perjudicar a otro realice alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del art 390.1 del CP.

Por su parte el art 390.1.2º del CP señala como modalidad de falsedad "simular un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad".

En el caso de autos no se ha discutido por las partes que el documento fechado en 1976 y que se aportó junto a la contestación a la demanda reconvencional, que supuestamente recogía la voluntad de los padres de la acusada y del acusador particular sobre el reparto de sus bienes, era falso pues había sido simulado de forma total por el acusado Victoriano de su puño y letra con ocasión del juicio que se estaba tramitando contra su cuñado en 2018.

Dicha falsedad se había realizado en connivencia con su esposa Ángela, igualmente acusada, que era la parte demandante en dicho juicio que versaba sobre la extensión de una finca recibida por vía hereditaria frente a su hermano Ernesto, igualmente coheredero.

Es necesario recordar que para imputar la responsabilidad penal por el delito de falsedad no basta acreditar la realidad de la misma, sino su realización por parte del acusado o acusados, bien por sí mismo, bien por medio de otro del que se sirva como instrumento ( STS 4-1 y 22-4-2002). En este sentido el TS en sentencia de 26 de Julio de 2011 ha señalado que "en lo que atañe a la autoría en los delitos de falsedad, como es sabido, la jurisprudencia tiene establecida como doctrina arraigada que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-4; 661/2002, de 27-5; 1531/2003, de 19-11; 200/2004, de 16-2; 368/2004, de 11-3; 474/2006, de 28-4; 702/2006, de 3-7; y 1090/2010, de 27-11, entre otras)."

En este mismo sentido, como recuerda la STS de 5 DE JUNIO DE 2013, "este delito no se encuentra comprendido entre los que una parte de la doctrina denomina delitos de propia mano, por lo que quienes acuerdan la falsificación como una parte del plan conjuntamente desarrollado bajo su dominio funcional son autores aunque no efectúen materialmente la creación o la alteración del documento. Así se recordaba en la STS num. 97/2012, con cita de la STS num. 1119/2010, que constituye doctrina reiterada de esta Sala que "...el delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia ( SSTS. 7 de abril de 2003, 7 de enero de 2004 y 14 de marzo de 2000) por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación... ".

En el caso de autos no cabe duda de que ambos acusados, ante el pleito civil que mantenían los hermanos Ángela Ernesto sobre la extensión y linderos de una determinada finca, y sobre la concurrencia de una prescripción adquisitiva planteada por el hoy acusador particular, orquestaron un plan en virtud del cual decidieron elaborar un documento que simulase una determinada exteriorización de la voluntad de los padres de ambos litigantes sobre el reparto de sus bienes.

Si bien ambos acusados en el acto del juicio negaron los hechos alegando no acordarse de nada por el deterioro cognitivo que afirmaban tener, no es menos cierto que el acusado Victoriano reconoció ante al Jueza del proceso civil y las partes personadas, al ser requerido para que hiciese una prueba caligráfica para cotejar el referido documento, que dicho documento lo había realizado el mismo de su puño y letra.

En el acto del juicio oral declararon como testigos las dos hijas de los acusados señalando que dicho documento lo había realizado su padre pero que era un manuscrito como tantos otros que hacía por recomendación médica antes su deterioro cognitivo y que por error se había entregado al abogado para su presentación en juicio.

Tales manifestaciones realizadas por las hijas sobre la finalidad del documento carecen de virtualidad alguna. No cabe duda de que se trata de un documento que fue realizado de forma manuscrita por el acusado con ocasión del pleito que mantenía su esposa con su cuñado y para perjudicar al mismo, como instrumento para desvirtuar las alegaciones realizadas por éste en su demanda reconvencional. En este sentido el letrado director del procedimiento, al contestar a la demanda reconvencional en donde se ejercitaba una prescripción adquisitiva sobre una determinada porción de finca sobre la que se había construido una vivienda y que se sustentaba en una posesión iniciada en 1980 por una supuesta entrega verbal de los padres de ambos litigantes, aportó ese documento en donde quería acreditar que ya en 1976 (fecha supuesta del referido documento) los padres habían manifestado una voluntad contraria a lo planteado por el reconviniente y lo habían reflejado por escrito.

Dicha falsedad no fue realizada por iniciativa propia del acusado Sr Victoriano, sino en el marco de una plan preconcebido con su esposa Sra Ángela que era precisamente la beneficiaria de la falsificación pues el pleito versaba sobre la extensión de una finca de carácter privativo que había recibido por herencia de sus padres; como ella afirmó al Médico forense fue "un papel que hizo su marido",justificando que "ellos solo querían beneficiar a su familia."(Folio 152 de las actuaciones).

No cabe duda por tanto que el documento aludido fue realizado por el acusado Sr Victoriano en el marco de un plan preconcebido con su esposa con la clara finalidad de perjudicar a su cuñado, y hermano de la acusada, en el proceso civil que se estaba tramitando.

Contrariamente a lo alegado por la defensa no podemos considerar que se tratase de una falsedad burda o inocua.

Con respecto al carácter inocuo debemos de resaltar que en el propio relato que se hace en el escrito de contestación a la reconvención, el letrado director del procedimiento realiza una serie de alegaciones sustentadas en el documento falso a través del cual pretende desvirtuar la alegación realizada por la contraparte sobre una situación posesoria iniciada en 1980 tras un acto voluntario de los padres de los litigantes. Por tanto a través de ese documento pretendía acreditar que la voluntad de los padres nunca fue la entrega posesoria de la que hablaba el actor reconvencional como base de su acción.

Con respecto al carácter burdo, debemos reseñar que efectivamente la jurisprudencia niega la relevancia penal a aquellos supuestos en que la falsificación "es fácilmente perceptible por cualquiera"( SSTS de 7 de Junio de 2006 o 11 de Abril de 2009). En el presente caso no se trataba de una falsedad fácilmente perceptible por cualquiera pues el propio letrado director del procedimiento civil no advirtió esa falsedad cuando tuvo ese documento en sus manos y lo aportó al juicio, haciendo además alegaciones sobre los extremos que se desprendían del citado documento. Además en el acto de la audiencia previa celebrada más de un año después de la aportación del documento, ante la impugnación del mismo por la otra parte, se mantuvo en la autenticidad del documento y se acordó practicar una prueba pericial caligráfica sobre el mismo, que finalmente no se llevó a cabo por el reconocimiento del acusado sobre la autoría del manuscrito, 9 meses después de acordarse la prueba. Es cierto que el acusador particular, al testificar en el acto del juicio, manifestó que en cuanto vio el documento sospechó de que había sido elaborado por su cuñado y por eso se impugnó como falso en la audiencia previa, si bien realizó gestiones en el Ayuntamiento para comprobar que había una referencia al nombre de una calle que en el año 1976 se llamaba de otra forma lo que verificaba la falsedad del mismo. En este sentido no podemos equiparar la falsedad evidente a la que alude la jurisprudencia con la existencia de meras sospechas sobre la autenticidad del documento, por lo que no estamos ante un supuesto de falsedad burda a la que alude la jurisprudencia.

SEGUNDO.-Se articula igualmente acusación por un delito del art 396 del CP referido a la aportación a un juicio de un documento a sabiendas de su falsedad con la intención de perjudicar a otro.

Es cierto que se ha acreditado en autos que fue la acusada Ángela quien, a través de su representación procesal, realizó la aportación del documento falsificado en los autos que se seguían en el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Jaén con la clara intención de perjudicar a su hermano en referencia a las pretensiones ejercitadas por el mismo en dicho proceso; e igualmente se ha acreditado que todo ello formaba parte de un plan preconcebido ideado por ambos cónyuges con la finalidad de desvirtuar las alegaciones realizadas por el hermano de la acusada en el referido proceso.

No obstante lo anterior, al considerar a ambos responsables del delito de falsedad, no se les pues condenar igualmente por el delito de aportación o uso del documento falsificado del art 396 del CP pues este delito solo resulta aplicable a aquellos que no forman parte de la falsedad.

La jurisprudencia recogida en SSTS. 607/2009 de 19.5, 1015/2009 de 28.10 o 366/2012 de 3.5, establece que "estos preceptos están reservados para aquellos que son ajenos a la planificación y ejecución falsaria. Por ello si el falsificador luego lo usa, al que se equipara como forma especifica del uso, su presentación en juicio, no comete un nuevo delito de uso de documento falso, sino que desarrolla con su conducta el simple agotamiento del delito de falsedad anteriormente consumado."

Se formaliza igualmente acusación por un delito intentado de estafa procesal del art 250.1.7º del CP en cuanto el documento fue falsificado con la intención de aportarlo a un proceso judicial para desvirtuar las alegaciones realizadas por el reconviniente e inducir a error en la Juzgadora para que dictase una resolución que perjudicase los intereses del mismo. En el presente caso el delito de estafa no aparecería consumado ya que la falsedad del documento fue detectada con anterioridad al dictado de la resolución del pleito y no se tuvo en cuenta para dicho resultado.

En el presente caso no podemos hablar de un concurso de delitos sino de un concurso de normas pues la falsedad en documento privado ya fija que su realización se hace para perjudicar a otro.

La STS 126/2016 de 23 de febrero hace un resumen de la posición del Alto Tribunal frente a la relación medial entre la falsedad de documentos privados y la estafa. Dicha resolución recuerda que la relación mencionada "debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP". Y ello porque el artículo 395 CP, que tipifica la falsedad de documentos privados, exige como subjetivo del tipo (adicional al dolo) el ánimo de "perjudicar a otro". La Sala infiere que, como dicho perjuicio coincide con el que se exige en el tipo de estafa, no resolver la concurrencia de ambos delitos con un concurso de leyes "supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción". En base a esta conclusión, se expone que, por regla general, "la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar", haciendo uso del principio de consunción, ex art. 8.3 CP. Pero el TS abre la puerta a resolver el concurso de leyes por medio del principio de alternatividad, que recoge el mismo artículo en su apartado 4º. Y ello sucederá "En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse, pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado especificidad."

Por tanto, si el sujeto activo del delito falsee un documento público, oficial o mercantil como medio para cometer una estafa, responderá por ambos delitos en concurso medial.

En el caso de haber falseado un documento privado para usarlo como medio para culminar la estafa, responderá únicamente por estafa, por el principio de consunción o por el de falsedad de documento privado, si éste conllevara mayor pena, en base al principio de alternatividad .

En el presente caso, la estafa procesal en grado de tentativa (por aplicación de los arts 16 y 62 del CP) tendría un marco penológico de 3 meses a 1 año de prisión y multa de 1 mes y 15 días a 6 meses, mientras que la falsedad consumada tendría un marco penológico de 6 meses a 2 años. Por tanto al tratarse de una infracción más grave la falsedad del art 395 del CP absorberá a la estafa procesal intentada.

CUARTO.-Con referencia a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se solicita por la acusación particular la apreciación de la circunstancia agravante de parentesco por ser hermana y cuñado respectivamente del perjudicado.

Tal circunstancia no resulta de aplicación pues, como señala la STS 839/2021, de 3 de noviembre, "la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal se asienta en el menosprecio a los deberes morales u obligaciones que imponen las relaciones familiares o de afectividad, presentes o pretéritas, no requiriendo que entre agresor u víctima concurran, efectivamente, una relación de afectividad. Esta Sala ha considerado que la circunstancia mixta de parentesco está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima... " El parentesco puede actuar como circunstancia modificativa de la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito y con carácter general, actúa como agravante en aquellos que tienen un contenido eminentemente personal ( como los delitos contra la vida, la integridad física de las personas o la libertad sexual) , mientras que suele operar como atenuante en el caso de figuras delictivas que no protegen un bien jurídico individual, como sucede en el caso de los delitos patrimoniales ( en este sentido, Sentencia de 17 de junio de 2022 , 27 de mayo de 2003 y Auto del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006 )." En aplicación de lo indicado, y a falta de otras circunstancias, consideramos que el parentesco que ligaba a las partes no resulta causa que permita agravar la condena por cuanto no supone un plus de reprochabilidad en el autor de la conducta enjuiciada.

QUINTO.-Se solicita por la defensa la aplicación al acusado Sr Victoriano la aplicación de la atenuante de confesión del art 21.4ª del CP.

El art 21.4 del Cp considera como circunstancia atenuante "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades."

La jurisprudencia exige para la aplicación de esta atenuante estos requisitos:

1º.- Que el acusado confiese ante las Autoridades las comisión de un hecho delictivo.

2º.- Que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa.

3º.- Que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión.

En el caso de autos es cierto que en el proceso civil, cuando el acusado fue llamado a la práctica de la prueba pericial caligráfica, reconoció que el documento había sido manuscrito por él.

Sin embargo no ha reconocido que fuera elaborado para la aportación a un proceso civil para inducir a error en la juzgadora y perjudicar a una de las partes en dicho proceso, ni que las manifestaciones recogidas en dicho documento fueran falsas. Es más, en su declaración judicial como investigado en fase sumarial no reconoció los hechos y alegó no acordarse de nada, versión que mantuvo en el acto del juicio, aportándose además dos testigos (sus propias hijas) en las que se pretendía descargar su responsabilidad alegando que se trataban de meros manuscritos realizados como ejercicios mentales y que se aportaron al proceso por error.

En tales circunstancias no cabe hablar de confesión en los términos exigidos por la jurisprudencia.

SEXTO.-Se plantea finalmente la aplicación de la atenuante de alteración psíquica del art 21.1ª en relación con el art 20.1º del CP.

A tales efectos hemos de recordar que para que exista un delito es necesario no solo la realización de una conducta típica y antijurídica, sino que además que sea culpable, siendo necesario para que pueda hablarse de culpabilidad que el sujeto pueda comprender la ilicitud del hecho -lo que afecta a la capacidad intelectiva- o no pueda actuar conforme a esa comprensión -lo cual afecta a la capacidad volitiva- y que en todo caso, ello suceda "al tiempo de cometer la infracción penal. Por ello el art 20.1 del CP considera exentos de responsabilidad criminal al que "al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión."

En base al grado de alteración de esas facultades intelectivas y/o volitivas, se puede hablar de ausencia de delito cuando las mismas aparecen completamente anuladas ( art 20.1 del CP) , o bien de una eximente incompleta del art 21.1 del CP cuando dichas facultades están gravemente disminuidas pero no anuladas, o por último una mera atenuante cuando apareciendo cierta alteración de las facultades ésta no llega a la intensidad de la eximente completa o incompleta.

Como señala el TS en sentencia de 26 de Junio de 2017 "... el sistema del Código Penal vigente exige no solo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe de añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión."

En el caso de autos el informe del IML sobre el estado mental de los acusados en el momento de cometer los hechos descarta completamente la existencia de una eximente completa o incompleta puesto que descarta que el deterioro cognitivo que ambos padecen anule o limite gravemente sus capacidades intelectivas y/o volitivas. No obstante en base a ese mismo informe no puede descartarse la aplicación de la atenuante analógica pues se señala en el mismo que "En relación a los hechos que motivan el presente procedimiento, es posible que,en el momento de los mismos, sus capacidades intelectivas y volitivas se encontrasen levemente disminuidas, conociendo el explorado solamente de forma parcial la ilicitud del hecho y las consecuencias del mismo, y careciendo al menos de forma parcial de voluntad autónoma."

La jurisprudencia del TS ha evolucionado sobre lo que acontence en el caso de duda de la acreditación de la concurrencia de los presupuestos de una circunstancias atenuante o eximente de la responsabilidad criminal, así inicialmente se exigió prueba plena de la misma para su aplicación, mientras que en la actualidad se establece que en caso de duda debe de aplicarse la misma.

Así se recoge en la STS de 20 DE MAYO DE 2024:

"La STS 748/2022, de 28 de julio, alzaprima la decisiva importancia que adquiere el juicio de culpabilidad en el enjuiciamiento penal. No solo bascula sobre tal juicio el reproche que pueda derivarse de la comisión del hecho típico sino, incluso, el propio merecimiento de pena o la necesidad de desplazar los fines retributivos, primando la imposición o la ejecución de medidas de seguridad.

Por ello, la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa. Pero, en lógica correspondencia, también debe ser rigurosa la valoración de las informaciones probatorias que pretenden acreditar que la persona acusada no merece el reproche previsto en la norma por sufrir una patología mental, una discapacidad que comprometa en una u otra medida los presupuestos de imputabilidad...

Así lo habíamos declarado ya, entre otras, en la STS 639/2016, de 14 de julio, en la que se visualizan con extremada claridad las razones de operar con estándares de resolver la duda en la imputabilidad a favor de reo. La sentencia citada arranca destacando, precisamente, la marcada discrepancia con la doctrina relativa a que la carga probatoria en relación a eximentes o atenuantes compete a la parte que las alega y que deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo, de tal modo que los déficits probatorios no deban resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal, descartándose, a la postre, que para las eximentes o atenuantes rija la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo". Pero como ya se afirma en la citada STS 639/2016, "tal tesis, por más que puede invocar no poca jurisprudencia en su favor, es incompatible con la garantía constitucional que cita. Lo que ésta supone es precisamente la erradicación del concepto mismo de carga de prueba en el proceso penal. La carga de la prueba se vincula a un sistema de enjuiciar en el que, dadas las facultades dispositivas de las partes sobre el objeto del mismo, se establecen criterios de resolución de la situación de duda cuyas consecuencias se hacen recaer onerosamente sobre la parte cuya pretensión se ampara en ese hecho que no puede ser afirmado como probado por el resultado dudoso de la actividad probatoria al respecto. En el proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad".

Lo propio la STS 748/2022, de 28 de julio, incidiendo "en que si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia".

Es por ello que la reciente STS 291/2024, de 21 de marzo, destaca que la tensión jurisprudencial patentiza la inevitable evolución de los sistemas procesales que, como el nuestro, se fundamentan en el paradigma de las garantías efectivas para la mejor y mayor protección de los derechos a la dignidad y a la libertad de la persona, alzaprimando la necesidad de revisar continuamente el alcance de las fórmulas con las que, a modo de convenciones, se opera en la aplicación de la ley. Constituyendo, a la postre, una seria llamada de atención sobre la obligación de tomar en consideración la fuerza expansiva del estándar probatorio más allá de toda duda razonable mediante el que incide la presunción de inocencia como regla probatoria de juicio. Regla que cumple la decisiva función de determinar las consecuencias que se derivan de las incertidumbres fácticas que, resultantes de la prueba practicada, se proyectan sobre los hechos constitutivos, modificativos o extintivos que fundan las respectivas hipótesis enfrentadas en el proceso penal.

Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad.

Y como insiste la STS 291/2024, de 21 de marzo, las consecuencias parecen claras:

Primera, no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.

Segunda, con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena.

Tercera, ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente "in malam partem", declarando no probada la semiimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito."

SÉPTIMO.-En cuanto a la penalidad a imponer a ambos acusados por el delito de falsedad en documento privado ya definido, al concurrir una circunstancias atenuante de alteración mental, el art 66.1.1ª del CP, sin la concurrencia de agravantes, ha de imponerse la pena en su mitad inferior, es decir, prisión de 6 meses a 1 año y 3 meses.

En el presente caso teniendo en cuentas las circunstancias del hecho en donde el perjuicio que se pretendía con la falsedad no llegó a producirse al ser detectado el fraude antes del dictado de la sentencia de instancia, entendemos que ha de imponerse la pena en su mínimo legal de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

OCTAVO.-En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito se solicita por el Ministerio Fiscal una cifra de 6.000 € y la acusación particular una cantidad de 60.000 €, en ambos casos por el daño moral y económico derivado de los litigios existentes entre las partes.

Tal pretensión no puede tener favorable acogida pues no se han acreditado daños materiales o morales derivados de la actividad delictiva. La existencia de múltiples litigos entre las partes no se deriva de la falsedad enjuiciada, sino de otras cuestiones de índole hereditaria ajenas a esa falsedad. Los hechos enjuiciados en esta causa no generaron ningún perjuicio, el proceso civil siguió su curso dejando al margen el documento falsificado al detectarse la falsedad antes del dictado de la primera sentencia. El perjuicio pretendido no llegó a producirse, por lo que nada ha de abonarse en concepto de responsabilidad civil.

NOVENO.-Conforme dispone el art 123 del CP y 240 de la Lecr, al haberse enjuiciado tres delitos y habiendo recaído condena por uno solo de ellos, procede imponer a cada uno de los condenados 1/6 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en idéntico porcentaje, declarándose el resto de oficio.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Victoriano y Ángela como autores responsables de un delito de falsedad en documento privado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración mental, a la pena de 6 meses de prisióna cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante idéntico período.

Se absuelve a los acusados de los delitos de uso de documento falso y de estafa procesal.

No se impone cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

Se condena a cada uno de los acusados al abono de 1/6 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en idéntico porcentaje, declarándose el resto de oficio

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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