Sentencia Penal 13/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 13/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 1360/2024 de 20 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA DOLORES MARQUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 13/2025

Núm. Cendoj: 14021370022025100012

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:124

Núm. Roj: SAP CO 124:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Penal de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745073 957745075, Fax: 957002414, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1405643220220000118. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Córdoba Asunto origen: PAB 338/2022

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 1360/2024. Negociado: RO

Sobre:Robo con fuerza en las cosas

Atestado nº:

Contra: Arturo

Abogado/a:EUGENIA MARIA RUIZ CUENCA

Procurador/a:MANUEL VELASCO JURADO

Presidente

Don Juan Luis Rascón Ortega

Magistrados

Don José Carlos Romero Roa

Doña María Dolores Márquez López

APELACIÓN PENAL

Autos:Juicio Oral 338/2022

Juzgado:Penal número 2 Córdoba

Rollo:1360

Año:2024

SENTENCIA Nº 13/2025

En la ciudad de Córdoba a 20 de enero de 2025.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 338/2022 por delito intentado de robo con fuerza en casa habitada, a razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Jurado en nombre y representación de D. Arturo, que ha actuado asistido de la Letrada Sra. Ruiz Cuenca, contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente del recurso la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Márquez López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 10 de enero de 2024, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan:

"Se estima probado y así de declara que, Arturo en la madrugada del día 16 de diciembre de 2021, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se dirigió al domicilio sito en la DIRECCION000 de Puente Genil (Córdoba), propiedad de Silvio, y sin el consentimiento de este, escaló por la ventana inferior de la vivienda, accediendo al balcón de la ventana superior forzando la cerradura de la misma con un instrumento no identificado, y tras mover de su guía la persiana, accedió al interior de la vivienda. Una vez dentro, se apoderó de una serie de efectos que fue apilando en el salón de la vivienda, si bien antes de marcharse se quedó dormido en el sofa, lugar donde fue sorprendido por el primo del propietario Felicisimo, que acudió hasta la vivienda acompañado de agentes de Policía Local, y que evitaron que el acusado lograra apoderarse de los referidos efectos.

A consecuencia de los hechos se causaron una serie de daños en la vivienda que han sido presupuestados en la cantidad de 146,78 euros, reclamando el perjudicado lo que le corresponda con arreglo a derecho. "

En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arturo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237 , 238.1 º y 2 º y 241.1 del CP en relación con los art. 16 y 62 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Arturo indemnizará a Silvio en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (146,78 EUROS), por los daños sufridos; cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC hasta su completo pago.

Abónese al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, haya sufrido con ocasión de la presente causa.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Velasco Jurado en nombre y representación de D. Arturo, en el que tras efectuar las alegaciones que constan en el mismo y se dan por repoducidas, solicitaba que se revoque la sentencia referida, acordándose la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal no presentó alegaciones.

Cumplidos los trámites legales fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites, fijándose para deliberación el día 15 de enero de 2025.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada en lo que no se opongan a los siguientes;

PRIMERO.-La defensa del condenado en la instancia, formula recurso contra la sentencia, alegando como primer motivo el error en la valoración de la prueba, y como segundo motivo la vulneración del artículo 24 de la CE.

En el desarrollo argumental del primer motivo la parte tras reproducir los hechos declarados probados de la sentencia viene a postular que la intención de su defendido cuando accedió a la vivieda el pasado día 16 de diciembre de 2021, no fue la de obtener un beneficio económico ilícito, sino con la simple intención de descansar, hecho que reiteró en numerosas ocasiones y que ha sido reconocido expresamente por uno de los Agentes de la Policía Local, considerando que pese a la incomparecencia de su asistido consta acreditado en el procedimiento que la única intencion del mismo era la de descansar. Sigue combatiendo la conclusión de la sentencia, tildando de contradictorias las declaraciones del denunciante sobre la ubicación de los efectos y sostiene que del mero hecho de que los efectos se encontraran en bolsas en el salón no es prueba suficiente para acreditar sin lugar a dudas que que representado tuviera intención de apoderarse de ellos.

En cuanto a la vulneración del artículo 24 de la CE, que postula en segundo lugar, lo desarrolla afirmando que no es posible desvirtuar la presunción de inocencia del acusado en virtud del artículo 24.2 CE, quién debería ser absuelto en aplicación del principio " in dubio pro reo".

Como desarrollo argumental de tales principios se remite de nuevo a la prueba, para concluir que con base en dichas declaraciones personales lo que se desprende es que el Sr. Arturo se encontraba durmiendo cuando accedieron a la vivienda.

Dado traslado al Ministerio Fiscal no presentó escrito de alegaciones.

SEGUNDO.-En efecto, en cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, y, con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECR, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LEy de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.Pues bien, con apoyo en tales pautas jurisprudenciales resulta palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa pues, valorada la prueba practicada en el plenario, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia, lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa,personal e insustituible inmediación de aquél, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Ilmo. Juzgador a quo por el interesado,parcial,unillateral y subjetivo criterio del apelante.

En efecto, es de resaltar que el fallo condenatorio de la Sentencia de Instancia se basa en auténtica prueba de cargo practicada en el plenario como es la declaración clara, contundente y fiable del testigo Sr. Felicisimo, pariente del propietario de la vivienda que alertado por un vecino de que había visto el balcón roto dio aviso a la Policía Local, accediendo al interior de la vivienda dónde encontraron al acusado dormido en el sofá, así como el hallazgo de distintas bolsas con efectos guardados y preparadas en el salón además de un carrito de la compra lleno de herramientas. Efectos todos ellos reconocidos por el dueño de la vivienda como de su propiedad y que habían sido rebuscados del interior de la vivienda y dispuestos de ese modo por el acusado, extremo éste que vino a confirmar el propietario, a lo que se une la testifical de los Agentes de Guardia Civil que igualmente depusieron en la vista oral y ratificaron la diligencia de inspección ocular con base en la diligencia de informe fotográfico practicado por los Agentes de Policía Local, acreditativa del forzamiento de la ventana, a la que inexcusablemente se accedió mediante escalo.

De esa prueba ,junto con la documental introducida en el plenario ,así como la declaración testifical en el plenario del propietario, en un proceso racional expresado motivadamente en la sentencia que revisamos, se llega en valoración conjunta y crítica de la prueba, a la participación criminal del acusado al que se imputa la comisión del ilícito penal por el que ha resultado condenado, sin que la conclusión convictiva de culpabilidad alcanzada por la Juez de lo Penal sea ilógica, ni absurda ni arbitraria atendida la declaración de los testigos ,y coincidente en el plenario con lo manifestado y consignado en la minuta obrante en el atestado policial y fotografías de como se encontraban los efectos dispuestos en una bolsa de rafia y en un carrito cuando los Agentes sorprendieron al acusado en el interior de la vivienda, el cuál si bien estaba dormido, se había acopiado de diversos efectos que estaban dispuestos en las diferentes estancias de la vivienda y los había colocado en bolsas.

Ni que decir tiene que ese conjunto de elementos abocan a concluir que la intención del acusado no era la de pernoctar y utilizar la vivienda, puesto que de haber sido así y no la de proveerse de efectos de valor no habría empleado tiempo para buscar objetos de las distintas estancias de la vivienda y meterlos en una bolsa y un carro y apilarlos todos juntos, signo evidente de que su intención era sustraerlos. Y esa acción, ese comportamiento debe ser subsumido en el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa inacabada de los artículos 237, 238.1º. y 2º y 241 del C.P, al concurrir los requisitos que vertebran ese ilícito penal. El elemento subjetivo del injusto, el ánimo de lucro, se patentiza y evidencia de forma inconcusa en ese proceder. Item más, el acusado, citado a juicio, en legal forma y con las advertencias legales, no asistió al mismo, por lo que desechó la posibilidad de poder ofrecer o dar sus explicaciones, su versión de los hechos, en el juicio oral.

Por todo ello, hemos de refrendar, por certera, la valoración probatoria sostenida en la Instancia, por ser plenamente compatible la misma con la realidad de las pruebas testificales practicadas en el plenario y con la documental obrante en la causa.

No existe, en consecuencia, motivo alguno para alzaprimar la interesada apreciación probatoria del apelante sobre la valoración de todo punto objetiva, imparcial y razonada del Ilmo. Juzgador a quo, debiendo ser ratificada en su integridad la dicha sentencia.

CUARTO.Como segundo y último motivo de recurso, se alega por la apelante el principio de presunción de inocencia al que anuda la absolución en aplicación del principio " in dubio pro reo", para acto seguido afirmar que no se puede considerar que haya prueba directa alguna, solo la declaración del Sr. Felicisimo y de los Agentes de Policía Local coincidiendo todos ellos en que el Sr. Arturo se encontraba durmiendo cuando accedieron a la vivienda.

El alegato no puede prosperar, toda vez que es hecho declarado probado en la sentencia que el acusado fue sorprendido durmiendo en el interior de la vivienda, si bien con ser cierto dicho extremo, las testificales también dan razón y se ha declarado probado, de un lado, el acceso a la vivienda a través del balcó y forzamiento de la ventana así como que el acusado se había provisto de efectos de la vivienda y los había guardado en bolsas. Dicha prueba directa de lo que observaron los testigos junto con la testifical del propietario es lo que ha llevado a la Juez a quo a inferir la intencionalidad depredatoria del acusado.

En este punto ha de recordarse la doctrina jurisprudencial al respecto de ambos principios y, así, las sentencias del T.S. num. 197/.005, de 15 de Febrero y num. 3.101/2.003, de 16 de Noviembre , nos ilustra acerca de que "la función de la fijación de hechos, que por esencia corresponde al juzgador, ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio "in dubio pro reo" ( TC.31/81, 13/82), principio este que debe distinguirse de la presunción de inocencia pues ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( ssTS. 13.12.89 , 6.2.90 , 15.3.91 , 10.7.92 , 24.6.93 y 29/44 )".

Dicho en otras palabras, el principio del "in dubio pro reo"referido constituye un mandato dirigido al juez sentenciador, para que cuando, en su labor apreciativa sea asaltado por dudas razonables, que creen incertidumbre o inseguridad sobre un hecho, circunstancias o cualquier extremo sometido a la contradicción probatoria, deshaga la duda inclinándose a favor del reo.

El derecho a la presunción de inocencia se mueve dentro de otras coordenadas. Como hasta la saciedad viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Constitucional, para que pueda prosperar ese principio presuntivo de transitoria inculpabilidad es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido éstas obtenidas de manera ilícita, debiendo por el contrario decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo, bien directas o simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y;

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

QUINTO.Con vista en tales precisiones jurisprudenciales el motivo aducido ha de fracasar.

En primer lugar, porque, en mérito de esa calendada doctrina, resulta en extremo contradictorio que de forma simultánea se alegue la vulneración de la presunción de inocencia (esto es la ausencia de toda prueba de cargo) y la vulneración del in dubio (lo que implica la existencia de prueba de cargo, pero insuficiente por suscitar dudas).

En segundo lugar, porque, contrariamente a lo que se sostiene por el recurrente, en el caso de autos existe prueba de cargo más que suficiente (como es la anteriormente referida) obtenida bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que el alegato que nos ocupa es tan enteco como improsperable.

Sostener, como se dice en el recurso, que sólo entró en la vivienda a descansar, no solo no resulta probado en modo alguno, sino que, además, pugna con las más elementales máximas de experiencia general, habida cuenta del hallazgo de efectos de la vivienda preparados en bolsas por parte del acusado.

Ambos motivos que además son contradictorios deben ser desestimados y por ende el recurso debe perecer en su integridad.

SEXTO.Se declaran de oficio las costas del recurso al no apreciarse temeridad o mala fe, conforme a lo que establecen los art. 123 del Código Penal y 240 de la LECrim.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Jurado, en nombre y representación de D. Arturo, contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2024, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba, en el Juicio Oral número 338/2022, y en consecuencia, confirmamosla misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse, de acuerdo con el Art. 847. 1 2º b de la LECRIM. , recurso de casación por quebrantamiento de ley de acuerdo con el Art. 849. 1º de la LECRIM, que se preparará dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados y Sra. Magistrada mencionados en el encabezamiento de esta resolución, de lo que doy fe.

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