Sentencia Penal 10/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 10/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 2, Rec. 1127/2024 de 20 de enero del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: DAVID PEREZ LAYA

Nº de sentencia: 10/2025

Núm. Cendoj: 36038370022025100003

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:204

Núm. Roj: SAP PO 204:2025

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00010/2025

-

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: AFR

Modelo: 664250 SENTENCIA TEXTO LIBRE (RECURSO)

N.I.G.: 36024 41 2 2023 0000092

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001127 /2024

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2024

Delito: FALSO TESTIMONIO

Recurrente: Filomena

Procurador/a: D/Dª MANUEL CEAN GARRIDO

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

Recurrido: Severiano, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª AVELINO CALVIÑO GOMEZ,

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE CRUCES RODRIGUEZ,

SENTENCIA Nº10/25

==========================================================

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO (PRESIDENTE)

MAGISTRADAS/OS:

ILMA. SRA. Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

ILMO. SR. D. DAVID PÉREZ LAYA

==========================================================

En Pontevedra, a 20 de enero del año 2025

Visto, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Manuel Cean Garrido, en representación de doña Filomena, contra sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000063/2024 del Juzgado de lo Penal número 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal y el señor Severiano, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. David Pérez Laya.

Antecedentes

PRIMERO. -En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha de diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro ,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Filomena, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora penalmente responsable de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1. 2º del Código Penal, a la pena de dieciocho meses multa con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Con imposición de costas. Y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Severiano en la cantidad de 3000 euros".

Y como hechos probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada.

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, recuso que, admitido a trámite, fue impugnado por parte del Ministerio Fiscal.

TERCERO. -Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

Probado y así se declara que la acusada, Filomena, mayor de edad, sin antecedentes penales, había contratado los servicios profesionales del letrado Severiano para la tramitación de su divorcio, reconociendo en documentos de 11 de enero de 2017 y de 23 de enero de 2019 tanto la prestación de estos servicios como el devengo y adeudo de sus honorarios.

Sin embargo, ante la falta de pago de estos honorarios, dicho letrado interpuso demanda de reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Lalín. Y la acusada, a pesar de deber dichos honorarios, con conocimiento de su falsedad, presenta ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lalín una denuncia atribuyendo a dicho letrado la comisión de los delitos de falsificación en documento privado y de estafa procesal atribuyéndole haber puesto su firma en dichos documentos sin su consentimiento.

La denuncia fue admitida a trámite siguiéndose las Diligencias previas 171/21 del Juzgado de Instrucción 2 de Lalín, donde el letrado prestó declaración en calidad de investigado, y la acusada ratificó la denuncia. Dicho procedimiento fue archivado mediante auto de sobreseimiento provisional de fecha 7 de octubre de 2022 confirmado por la Audiencia Provincial por auto de fecha 7 de febrero de 2023.

La acusada, con pleno conocimiento de su falsedad manifestó ante el Juzgado de Instrucción 2 de Lalín en los juicios ordinarios de reclamación de honorarios NUM000 y NUM001 que el letrado había falsificado su firma.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 17/06/24 ,por la que se condenaba a la acusada por el tipo delictivo de falso testimonio, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.

Contra esta resolución se alza la mencionada acusada, hoy apelante, alegando la insuficiencia de la prueba practicada en el juicio oral para la condena de la recurrente, especialmente de la prueba pericial que no fue practicada en el juicio oral, infracción del derecho a la presunción de inocencia, la no valoración de la declaración de la acusada y la no concurrencia de los elementos del tipo, ya que para que concurran los elementos del tipo es preciso que quien hace la imputación tenga la plena conciencia de que los hechos no se corresponden con la realidad y, por último, quebrantamiento de forma consistente en la denegación de la diligencia de prueba documental pertinente, Vulneración del derecho fundamental del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 24.2 CE) , propuesta entiempo y forma, tanto en el escrito de defensa como en el acto del juicio oral

SEGUNDO. -En primer lugar, debemos abordar el motivo consistente en vulneración del derecho fundamental del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 24.2 CE) , propuesta entiempo y forma, tanto en el escrito de defensa como en el acto del juicio oral.

Como nos recuerda la STS, Sala Segunda, 1.107/2011, de 28 de octubre, la doctrina del TC, - Sentencia 126/2011, de 18 de Julio, el derecho a la prueba previsto en el art. 24 CE es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional. Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del caso. Corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución judicial del asunto litigioso. En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, debiendo establecerse que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117 CE , así como su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo, o en este caso, en el recurso de casación. Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicada la prueba propuesta ( STS 26/2000, de 31-3; 165/2001, de 16-7; 133/2003, de 30-6; 129/2005, de 23-5; 244/2005, de 10-10; 308/2005, de 11-12; 42/2007, de 26-2).

En esa línea la citada STS destaca que el respeto a la justicia eficaz y eficiente sin indefensión que la Constitución proclama exige que la contradicción, la publicidad y la oralidad se impongan frente a cualquier irregularidad formal en el proceso y la omisión de estos requisitos no impedirá, sin embargo, el análisis del motivo cuando la pertenencia y necesidad de la prueba se desprende fácilmente de su propia naturaleza y características.

Ahora bien, aunque se prescindieran de estos requisitos o exigencias formales habría que constatar si concurren los materiales o de fondo, que podemos concretar en:

1- que la prueba sea necesaria en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia es decir que tenga utilidad para los intereses de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión STS de 5 de marzo de 1999).

2- que sea relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del Fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, SSTS. 24 de mayo de.2002 y 10 de diciembre de 2001, o como dice la STS de 29 de enero de 1993 en la práctica "habría que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso".

En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia. Es preciso además que la prueba merezca la calificación de «pertinente». Como ha recordado esta Sala en Sentencia de 16 de abril de 1998, la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» (artículos 659 y concordantes de la LE Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27 de Noviembre). No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS 136/2000 de enero). Así pues, para que tenga éxito un recurso basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: «pertinencia» es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye «thema decidendi»; «relevancia» existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.

En resumen, es preciso que la denegación de prueba haya producido indefensión, de manera que el motivo exige "demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por la prueba inadmitida y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a quo podría haber sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia.

En el presente caso, no ha existido infracción alguna por la que pueda acogerse esta pretensión. La LECrim determina que las partes han de proponer las pruebas de que pretenden valerse en sus respectivos escritos de calificación provisional (arts. 781, 784.2 y 656). Puede observarse que en el escrito de defensa se propuso esa pretendida prueba, que fue inadmitida por auto de fecha de 2 de abril del año 2024, advirtiendo en dicho auto que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada la prueba pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral. A partir de ese momento procesal, lo que regula nuestra normativa es que "Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786" ( art. 784 LECrim) .

"El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno (...) sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan par a practicarse en el acto" ( art. 786.2 LECrim) , cosa que no se hizo, siendo este requisito fundamental, conforme a los artículos que se acaban de citar, para que pueda admitirse la prueba propuesta en este instante procesal. Y es que, si la parte consideró que su petición de prueba fue indebidamente denegada, la herramienta que la LECrim pone a su disposición es la de reiterar la petición para su práctica al inicio de las sesiones de juicio oral, cosa que no hizo.

Como ha señalado el TS, en orden a las exigencias temporales el proceso penal como todo proceso que se integra por una relación ordenada de fases aparece regido por el principio de preclusión, tal principio no tiene un fin en sí mismo, sino que tiene una naturaleza instrumental para permitir la sucesión de fases bajo los principios, entre otros, de igualdad e interdicción de la indefensión. En los que se refiere a la proposición de pruebas, es claro que el momento previsto en lo que se refiere al sumario ordinario, está constituido por el escrito de conclusiones provisionales - arts. 650 y especialmente el art. 728 LECrim - pero ello no ha sido entendido como tal interdicción de presentar prueba extramuros del escrito de calificación provisional. En efecto, como recuerda la STS. 1060/2006 de 11.10, una no ya reciente línea jurisprudencial abrió la posibilidad de proponer y admitir prueba con posterioridad al de calificación provisional y anterioridad al comienzo del Juicio oral, cuando existan razones justificadas para ello y siempre que concurran los requisitos -obvios- de que esta nueva proposición de pruebas no suponga un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes ( STS. 13.12.96), posibilidad admisible, por ejemplo, en los supuestos de que la parte concernida estime necesario proponer alguna prueba adicional no conocida o no accesible en el momento de la calificación. En conclusión, hay que declarar expresamente la posibilidad de presentar petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional siempre que: a) Esté justificada de forma razonada. b) No suponga un fraude procesal y c) No constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión.

En el presente caso, se propuso dicha prueba con el escrito de defensa, pero no se reiteró al inicio de las sesiones de juicio oral, sin que además se haya expuesto de forma razonada la relevancia y utilidad de la prueba para los intereses de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión y que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo.

TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, los motivos alegados por la recurrente no pueden prosperar. La recurrente hace una valoración propia de la prueba practicada en el plenario beneficiosa a los intereses de su defendida, en su legítimo derecho de defensa, pero esa valoración no puede llevarnos a sustituir la función de valoración que legalmente corresponde al juzgador de instancia que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le atribuye.

Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, el respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron.

Es el juzgador de instancia, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la Legislación citada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

O dicho de otro modo, debe tenerse en cuenta que el Magistrado lleva a cabo una valoración de la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el juzgador de instancia al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el plenario, en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

En consecuencia, dicha valoración, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por lo tanto, la revocación del fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

La STS 163/2019, de 26 de marzo (EDJ 2019/536793), al examinar el juego de la cuestión, desde el punto de vista del recurso de casación, recordaba la necesidad de "verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, pero ajustado a las limitaciones que ya se han expuesto", por tal motivo "se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:

1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente

6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder este al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección". Incidiendo en que "la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda el TS al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa".

También la STS 555/2019, de 13 de noviembre (EDJ 2019/731520), insistía en que "la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación".

La sentencia dictada relata de forma clara detalla con base a qué pruebas considera acreditada, siendo fundamentalmente la documental aportada, pero valorando también, lo declarado por la acusada, como se recoge en la sentencia.

La resolución recurrida parte de hechos no controvertidos, como son que "la acusada presentó una denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Lalín contra quien fuera su Letrado, Severiano, denunciando que instó contra la misma dos procedimientos de cobro de honorarios en los que presentó dos escritos de fecha 11 de enero de 2017 y de 23 de enero de 2019, en los que ella firmaba reconocer tales honorarios, sin que recuerde haber firmado los mismos, recordando únicamente haber firmado "según palabras del letrado un escrito dirigido a hacienda donde el letrado comunica sus actuaciones y que las mismas se encuentran sin pagar por la cliente, y ello en el año 2017 pero no en el año 2019". Y en todo momento "negó y niega" que haya firmado nada en fecha 23 de enero de 2019."

Valora igualmente los documentos cuestionados, de fecha de 11 de enero del año 2017 y el de fecha de 23 de enero del año 2019, así como la denuncia presentada por la acusada, que dio lugar a las diligencias previas 171/2021, en el seno de cuyas diligencias previas se practicó la prueba caligráfica, que fue esencial para acordar el sobreseimiento provisional, dicha prueba ha sido aportada como documental en el procedimiento abreviado 63/2024 y por tanto forma parte del acervo probatorio que fue valorado por la Magistrada, concluyendo de forma incontrovertida, más allá de toda duda razonable que "dicha prueba pericial fue concluyente en el sentido de que la firma cuestionada se identifica como de la ahora acusada. Ello determinó que se acordara el sobreseimiento provisional de la causa que, recurrido en apelación, fue confirmado por la Audiencia provincial imponiendo las costas a la parte recurrente. Pese a la contundencia de la prueba pericial caligráfica, la acusada que en instrucción se cogió a su derecho a no declarar, en el plenario insiste en que la documentación que el letrado presentó al reclamarle los honorarios no la firmó, lo que es admisible en el ejercicio del derecho de defensa que le asiste pero carece de credibilidad alguna, en primer lugar porque resulta desvirtuado por la prueba pericial caligráfica, y además por el hecho admitido por la acusada de que, al día de la fecha, no le ha abonado honorario alguno al letrado por los servicios prestados (que se iniciaron en el año 2015), pudiendo entenderse a los meros efectos dialecticos que le cuestione su importe, pero no que pretenda eludir su pago y menos poniendo en duda la profesionalidad de un letrado."

Se mantiene también en el recurso, que el auto de 7710/2022, decreta el sobreseimiento provisional, que no libre, pero ese hecho no es óbice ni obstáculo para que aparezca justificada la perpetración del delito de denuncia falsa. O si se prefiere, el auto de SP dictado en su día es perfectamente compatible con el dictado ahora de una sentencia de condena por delito de denuncia falsa. En cuanto al requisito de procedibilidad que establece el segundo apartado del artículo 456 CP , se exige previa sentencia firme o auto de sobreseimiento o archivo firme. No se distingue en este punto entre auto de sobreseimiento provisional o libre. En este punto es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo vino declarando inicialmente que éste debía ser sobreseimiento libre y que el sobreseimiento provisional impedía que pudiera perseguirse el delito de acusación y denuncia falsa a que nos venimos refiriendo.

No obstante, la cuestión fue zanjada por la STC 34/1983, de 6 de mayo al declarar que en materia de derechos fundamentales la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos lo que conduce a la conclusión de que el auto firme de sobreseimiento corresponde tanto al de carácter definitivo como al provisional, pues firmes formalmente son los autos de sobreseimiento cuando ya no procede contra ellos recurso alguno, ya que de no darse esta interpretación resultaría que el auto de sobreseimiento provisional vendría a impedir el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.3 de la Constitución por lo que sería incompatible con la misma al impedir al recurrente el ejercicio del mencionado derecho fundamental frente a acusaciones que califica de falsas, calificación sobre la que en definitiva deben pronunciarse los Tribunales, doctrina seguida en la STC 62/84 de 21 de mayo , y que, por ejemplo, es traída a colación por la Audiencia Provincial de Burgos en la sentencia, de 21 de diciembre de 2011 . Por tanto, se cumple con el requisito de procedibilidad exigido por el tipo penal, pues la otrora denunciante, (denunciada en este procedimiento), no recurrió el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción de Llerena, el cual devino firme.

Por ello, el motivo no puede tener acogida, ya que la resolución valoró de forma clara y en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral. la prueba practicada en el plenario, concluyendo de forma clara e indubitada que la recurrente fue la autora de los hechos, con base a las declaraciones prestadas y a la documental aportada.

CUARTO.- La Magistrada a la hora de hacer una valoración individual y en su conjunto de la prueba practicada, en su derecho está de dar mayor peso a unas pruebas que a otras, siempre que lo haga de forma razonada, ya que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado.

Se practicó prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, identificándose a la autora, que no puede alegar desconocimiento en cuanto a la falsedad de la denuncia, con independencia de que desconociese las consecuencias de presentar una denuncia falsa, no sólo por la declaración del perjudicado y de la acusada, sino a través de la documental aportada.

Se alega por la recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia. Sobre tal principio una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que " para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998)".

Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, haciéndose referencia en la sentencia recurrida a la documental aportada y a las declaraciones de la acusada, de modo que la valoración de la prueba puede no ser compartida por la apelante, pero no existe vulneración alguna del Principio de Presunción de Inocencia.

QUINTO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Manuel Cean Garrido, en nombre y representación de doña Filomena, frente a la sentencia de fecha 17/12/24, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra, en los autos de Procedimiento Abreviado número 63/2024 ,causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIASsiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.