Última revisión
16/12/2025
Sentencia Penal 26/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 60/2023 de 20 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MANUEL ALCAIDE PINTADO
Nº de sentencia: 26/2025
Núm. Cendoj: 43148370022025100314
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1521
Núm. Roj: SAP T 1521:2025
Encabezamiento
Sumario nº 3/2022
Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell
María Espiau Benedicto (Presidente)
Manuel Alcaide Pintado
Joana Valldeperez Machi
En Tarragona, a 20 de enero de 2025
Se ha sustanciado ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente rollo de Sumario nº 60/2023 tramitado como Sumario Ordinario nº 3/2022, del Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell, seguido por delito continuado de agresión sexual con penetración contra Miguel Ángel, representado por el procurador Sr. Román Gómez y asistido por la letrada Sra. Folch Segura; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente el Magistrado don
Antecedentes
La Sala acordó de oficio, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento y que la presunta víctima era menor de edad cuando estos tuvieron lugar, que resultaba razonable, en términos de proporcionalidad, preservar su intimidad, limitando parcialmente la publicidad del plenario en lo referido a su declaración y a la práctica de la pericial de los técnicos psicológicos, que se realizó de forma continuada a la reproducción de la declaración. Asimismo, se desestimó lo peticionado por el Ministerio Público en lo que respecta a la declaración a puerta cerrada del testigo, pero se acordó la utilización de biombo respecto a la declaración de la testigo. Las partes no se opusieron a lo acordado por el tribunal de oficio.
Al acto de la vista no asistió la presunta víctima del delito enjuiciado, Sra. Sacramento, por no haber podido ser citada al acto de la vista. Tal y como consta en las actuaciones, las citaciones en las direcciones que constan en el punto neutro judicial son negativas. Asimismo, resulta infructuosa la citación a través de su progenitora, Sra. Coro, quien manifiesta que no tiene relación con su hija ni conoce su domicilio actual -diligencia de fecha 7 de enero de 2025-. Ha resultado imposible al tribunal la citación de la presunta víctima al acto del juicio.
El Ministerio Fiscal solicita que se tenga por reproducida la declaración de la presunta víctima cuando era menor de edad (prueba preconstituida) no oponiéndose la Letrada de la defensa. Se acordó la reproducción de la prueba preconstituida consistente en la declaración de la Sra. Sacramento.
A continuación, se preguntó al acusado si conocía los hechos objeto de enjuiciamiento, manifestando que sí y que no precisaba de la lectura de los correspondientes escritos de acusación y defensa, encontrándose suficientemente ilustrado.
Seguidamente se procedió a dar la palabra a las partes en relación con el planteamiento de cuestiones procesales o aportación de nuevos medios probatorios. El Ministerio Fiscal no planteó ninguna y la defensa solicitó la alteración del cuadro probatorio, cuestión que ya se había acordado por el Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 701 LECr, siendo criterio asentado de esta Audiencia Provincial acceder a ello por considerar que de esa manera se garantiza mejor el derecho de defensa y, como lógica consecuencia, se obtiene también mejor la finalidad pretendida en el mencionado artículo, favorecer el descubrimiento de la verdad conforme al paradigma del proceso justo y equitativo. En este sentido, la declaración del acusado se realizará en último lugar.
Conviene señalar que el Ministerio Fiscal solicito rectificación de un error apreciado en su escrito de conclusiones provisionales. El mencionado escrito indica que los hechos son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años penado en los artículos 183.1 y 3 del Código Penal, cuando lo correcto, tras la reforma del Código Penal por la LO 10/2022, es que la conducta se encuentra tipificada -por ser más favorable al presunto delincuente- en los artículos 181.1 en relación al 181.4 del Código Penal.
De esta forma, se reprodujo la prueba preconstituida, declaración testifical de la víctima Sra. Sacramento a cuya reproducción asistieron, como es criterio de esta Sección, los peritos psicológicos con TIP NUM000 y NUM001. A continuación, se procedió a la práctica de la prueba pericial del profesional del Equipo Técnico Penal con número profesional NUM000 y NUM001, interrogatorio de los testigos Macarena, Salome, Caporal MMEE TIP NUM002 y de Ariadna. Finalmente, se practicó el interrogatorio del acusado, previamente instruido de los derechos que le asistían, y la prueba documental, que las partes dieron por reproducida.
Por su parte, la defensa procesal del acusado elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, peticionando la libre absolución de su defendido.
De la misma forma, se acordó, sin oposición, la anonimización parcial de datos de la denunciante, de conformidad con el artículo 681 LECr, para proteger la intimidad de la misma.
Hechos
1.- Miguel Ángel, mayor de edad, con DNI NUM003, y sin antecedentes penales, desde finales del año 2019 entabló amistad con Sra. Sacramento (nacida el NUM004 de 2005). Ambos pertenecían al mismo grupo de amigos. Dicha amistad derivo en una relación de estrecha confianza entre las partes, llegando a pernoctar juntos, al menos, en una ocasión.
2.- Sin embargo, no consta probado que en el mes de enero de 2020 el Sr. Miguel Ángel realizara tocamientos por partes íntimas o introdujera miembro corporal a la Sra. Sacramento.
Fundamentos
En efecto, en el caso que nos ocupa nos encontramos, a nuestro parecer, ante un cuadro probatorio que resulta manifiestamente insuficiente para dar por acreditados los hechos justiciables por los que al fin y a la postre se ha formulado acusación contra Miguel Ángel. Ya adelantamos que, tras la valoración de la prueba practicada en sede de plenario, no resultó acreditado, con certeza incriminatoria fuera de toda duda razonable
Antes de realizar una valoración de la principal prueba de cargo, la declaración de la testigo víctima, conviene traer a colación lo previsto en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 19/2019 (RECURSO CASACION núm. 779/2018
Continua la mencionada Sentencia señalando el supuesto en que
No obstante, lo contemplado en la anterior resolución no resulta estanco respecto de otros criterios relativos a la valoración de la declaración testifical, teniendo que hacer alusión al criterio principal seguido por esta Audiencia, la fiabilidad del testimonio:
En el caso que nos ocupa, hemos de partir, como no puede ser de otra manera, de la declaración testifical de la Sra. Sacramento, declaración que se tiene que dar por reproducida como prueba preconstituida por haber resultado imposible localizar y citar al acto del juicio a la Sra. Sacramento.
Como se puede observar en el visionado de la prueba preconstituida, la Sra. Sacramento entiende las instrucciones dadas por los profesionales del equipo médico forense con TIP NUM000 y NUM001. Tras comprobar que la misma se encuentra orientada en tiempo/espacio narró que conoció al acusado a finales del año 2019 cuando tenía 15 años de edad y residía en la localidad de DIRECCION000, sin poder precisar con exactitud el momento en el que entablaron amistad. La Sra. Sacramento duda en el día y mes en el que se encuentra, llegando a manifestar que sin el móvil no sabría decir el día y el mes exacto. Explicó que eran mejores amigos y que en diversas ocasiones, sin poder precisar el número exacto, se quedaron a dormir juntos, llegando a dormir en el mismo dormitorio. Narró que en tres ocasiones Miguel Ángel le realizó tocamientos, relatando que comenzaban con caricias por la pierna que se iban aproximando a sus partes íntimas. Señala que estos tocamientos ocurrieron en tres ocasiones, teniendo claro el primer episodio en el que únicamente hubo caricias, pero confundiendo y entremezclando hechos en lo que respecta al segundo y tercer episodio. Por otro lado, en un primer momento, no señala que haya existido introducción de miembro corporal por la vagina, posteriormente, a pregunta específica del Ministerio Fiscal y del Juez instructor, manifiesta que no recuerda bien, pero que se produjeron tocamientos en su vagina por encima de la braguita pudiendo llegar a existir introducción de miembro corporal. En este punto conviene resaltar que en la narración inicial de los hechos no hace referencia a penetración y que es solo a preguntas del Ministerio Fiscal y Juez instructor cuando, entre serias dudas y de forma sugestiva, incorpora la conducta a la narración de los hechos.
Indica que los episodios ocurrieron en la casa de Miguel Ángel sita en DIRECCION000 y que, en una ocasión, en la misma vivienda, había un chico de Málaga, un tal Epifanio (según la documental obrante en las páginas 22 y 23) que la vio llorar y al que le contó los hechos. Inicialmente no puede identificar al mencionado testigo, señalando que lo podría localizar a través de Instagram. La localización del mencionado testigo nunca se realizó. por lo que no disponemos de este medio probatorio a efectos de corroborar lo explicado por la Sra. Sacramento.
En otro punto de la declaración, sin llegar a concretar si se produjo la segunda o la tercera vez que se quedó a dormir con el acusado, indica que, ante la desesperación que experimento como consecuencia de uno de los tocamientos se hizo una herida en el brazo, aunque especifica que no necesito de tratamiento médico y que su madre no se dio cuenta de la herida porque se la oculto. Tampoco consta prueba complementaria alguna que acredite el hecho narrado que pueda complementar y dotar de una mayor fiabilidad el testimonio de la presunta víctima.
La Sra. Sacramento señala que, tras los episodios sufridos, dejaba de tener relación con el acusado, pero, posteriormente, volvía retomar la relación tras la insistencia y las promesas de cambio de aptitud que Miguel Ángel le hacía. En este sentido, conviene indicar que, incluso después de haber ocurrido en varias ocasiones las conductas que son objeto de enjuiciamiento, la Sra. Sacramento volvía a volver a pernoctar y a compartir habitación con el Sr. Miguel Ángel, lo que a juicio del tribunal merma el requisito de persistencia en la declaración de la presunta víctima.
A la pregunta efectuada por el perito forense sobre si existió algún otro testigo de los hechos, relata que nadie más los presencia pero que, además del chico de Málaga antes referenciado, una amiga en común de ambos, Salome, tuvo conocimiento de los hechos porque Miguel Ángel se lo contó expresamente.
Hasta aquí una exposición de los hechos más relevantes del relato efectuado por la Sra. Sacramento, que de forma más exhaustiva se encuentra incorporado a las actuaciones como prueba preconstituida.
Antes de poner en relación la declaración de la víctima con el resto de prueba practicada, hay que resaltar la escasa idoneidad acreditativa que obtenemos del mismo en lo que atañe a los hechos nucleares, esenciales, objeto de acusación. Se puede apreciar una ausencia de los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia, entre otras, además de la Sentencia referida con anterioridad, la Sentencia de la sala Segunda del Tribunal Supremo 643/2023 de 24 de julio
En la declaración reproducida se puede apreciar una ausencia de persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Cierto es que no parece existir ningún motivo de incredibilidad subjetiva, pero existe poca claridad en la declaración apreciándose ambigüedades por parte del tribunal en lo que respecta a los distintos episodios de agresiones sufridos, no quedando delimitado el segundo episodio del tercero. Por otro lado, la declaración resulta vaga e imprecisa en lo que respecta a los tocamientos y la introducción de miembro corporal por vía vaginal, no haciendo alusión a la introducción en la primera narración del relato y haciendo alusión, con poca convicción, cuando se le pregunta expresamente por el Ministerio Fiscal y por el Juez Instructor sobre este comportamiento en concreto.
Por otro lado, más allá de toda duda razonable, existe una notoria falta de fiabilidad en la declaración por no resultar acreditado del resto de la prueba practicada ningún elemento corroborador de la conducta delictiva. En este sentido, poniendo en relación la declaración de la Sra. Sacramento con la declaración de las testigos, en concreto, Macarena y Salome, la versión de la presunta víctima no queda acreditada. Los testigos que declaran son testigos de referencia o de oídas que no han presenciado directamente los hechos delictivos.
De la declaración de Macarena nada resulta probado. Manifiesta que no era amiga de la Sra. Sacramento sino conocida, que pertenecían al mismo grupo de amigos y que, tras verla un día llorando en un banco se acercó y le pregunto qué le ocurría. La Sra. Sacramento le contesto que Miguel Ángel la había violado, pero no dio ningún otro detalle de la presunta agresión. Por otro lado, manifiesta que Sacramento y Miguel Ángel tenían una relación de especial confianza, hecho que era notorio en el grupo de amigos que estos frecuentaban. Asimismo, señaló que en el grupo de amigos era normal que unos se quedasen a dormir en casa de los otros.
Por otro lado, la testifical de Salome tampoco esclarece los hechos que aquí se enjuician y entra en clara contradicción con lo señalado por Sacramento en su declaración. A la hora de determinar el requisito de la incredibilidad subjetiva en la declaración de la presunta víctima, conviene señalar la relación que tenía Salome con Miguel Ángel y Salome con Sacramento. En lo que respecta a Miguel Ángel, Salome mantenía una buena relación de amistad y, con Sacramento, señala que, en el momento de los hechos, mantenían relaciones sexuales -que no de pareja-. En su declaración Sacramento manifiesta que Salome tuvo conocimiento a través de Miguel Ángel de los hechos que habían ocurrido llegando a manifestar que Miguel Ángel le había confesado los hechos. Sin embargo, Salome en el acto del plenario manifiesta que Miguel Ángel le dijo que había existido caricias entre ambos pero que en ningún caso fueron forzados, reconociendo expresamente la especial relación de confianza que existía entre Sacramento y Miguel Ángel, siendo este un elemento que merma la persistencia incriminatoria en la declaración de la presunta víctima.
Posteriormente, Salome incurre en contradicciones en lo relativo a las versiones de los hechos ofrecidas por Miguel Ángel y Sacramento, pero termina concluyendo que, aunque en un segundo momento Aurelia le dijo que no quería tener tocamientos de ninguna índole con Miguel Ángel y que se había sentido cohibida, en ningún momento le indicó que la hubiese violado ni existió indicio para que ella lo interpretara de este modo. Puesta de manifisto la triangular relación existente entre la Sra. Sacramento, Salome y Miguel Ángel, el requisito de incredibilidad subjetiva puede quedar en tela de juicio o no concurrir en plenitud como para poder fundamentar una Sentencia condenatoria.
En relación a la declaración de las testigos, Salome y Macarena, conviene poner de manifiesto que el tribunal otorga fiabilidad al relato, por ser un relato claro, coherente y razonado, sin apreciar ambigüedades en los mismos. En este sentido, como ya hemos manifestado, los relatos de las testigos no permiten corroborar el relato de la víctima, generando duda razonable en el tribunal que impide fundamentar una Sentencia condenatoria en base al mismo.
Por otro lado, no hay que hacer referencia alguna a la declaración de los testigos, Caporal TIP NUM002 y Ariadna -madre del Sr. Miguel Ángel- cuyas declaraciones no esclarecen ningún hecho relevante al caso que aquí se enjuicia ni se pueden poner en relación con ninguna de las otras pruebas practicadas, resultando inertes y totalmente vacías de contenido.
Por último, la declaración de la Sra. Sacramento entra en clara contradicción con la declaración del acusado en el acto del Juicio. El acusado reconoce la relación de amistad que tenía con Sacramento y reconoce que durmieron en una ocasión juntos. Señala que fruto de la relación de confianza que existía entre ambos en una ocasión hubo masajes, pero en ningún caso fueron forzados o no consentidos.
En virtud de lo expuesto, el relato de la Sra. Sacramento no reúne los requisitos jurisprudenciales anteriormente señalados ni los parámetros de fiabilidad necesarios. En el relato se aprecian numerosas ambigüedades que impiden la reconstrucción de los hechos que han sido objeto de acusación con fiabilidad, siendo que el resto del cuadro probatorio tampoco arrojó luz sobre la verdad de lo sucedido, existiendo a este respecto una orfandad de elementos probatorios, es decir, un vacío probatorio evidente.
En lo que respecta a la declaración de los peritos psicológicos con TIP NUM000 y NUM001 en relación con la declaración de la víctima tampoco permite a este tribunal fundamentar una Sentencia condenatoria, destacando en su informe pericial, a pesar de que, según su criterio profesional, le otorgan veracidad al relato de la víctima según la técnica CBCA de Steller y, si bien, declaran que no se detectan alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, siendo el discurso conexo y coherente, manteniendo sus capacidades cognitivas y volitivas conservadas, considerándose un testimonio válido, que de la valoración de su relato se objetivan indicadores compatibles con unos hechos realmente vivenciados, mostrando indicadores genuinos de un relato correspondiente a una vivencia, destacan en las conclusiones de su informe determinadas influencias externas o vivencias de la Sra. Sacramento que han podido influir en la situación vivida y que, al menos de forma indirecta, han podido influir en la fiabilidad del relato, señalando en sus valoraciones:
Por último, en las conclusiones, señala el mencionado informe:
En conclusión, la pericial no sirve para corroborar de forma suficiente el relato de los hechos enjuiciados. En este sentido, aunque se manifiesta por los técnicos que el relato de los hechos, según la técnica utilizada, reúne paramentos de realidad, la falta de fiabilidad apreciada en el relato, unido a la situación personal de la víctima, en concreto, las vivencias subjetivas de la misma -episodios anteriores de agresión sexual- impide a este tribunal otorgar una total fiabilidad al relato y considerar, con rigor suficiente, que el informe emitido, aunque cumple los requisitos propios de un informe de este tipo, impide al tribunal compartir el fundamento fáctico de la conclusión científica alcanzada por los especialistas.
Por último, además de la prueba personal referida, se practicó también prueba documental que se circunscribió a la hoja de antecedentes penales (folio 62), de la que se puede extraer que el acusado carecía de ellos, las capturas de pantalla de las conversaciones y de la portada del perfil del amigo de nombre Epifanio (folios 22 y 23), acta recogida muestras biológicas (folios 53 y 54), informe ET sobre peritaje psicológico y las capturas de pantalla aportada por la defensa de conversaciones de Miguel Ángel y Salome. De estas documentales se puede corroborar la relación que existía entre las partes y con algunos de los testigos que han declarado en el plenario, pero, en ningún caso, constituyen prueba incriminatoria suficiente como para fundamentar una Sentencia de condena.
Pues bien, todas las circunstancias expuestas a lo largo de este fundamento han sembrado la incerteza en el Tribunal, considerando que la prueba que se ha practicado no ha sido suficiente en relación con los hechos objeto de acusación, para estimar enervado el derecho de presunción de inocencia. El Tribunal debe ser muy riguroso a la hora de valorar la suficiencia de las pruebas, pues de ello depende el pronunciamiento sobre la culpabilidad del acusado para el que, en este caso concreto, se solicita por la acusación una condena, de nada más y nada menos que un total de 10 años de prisión, pena, entre otras, evidentemente de la que únicamente podría ser tributario cuando de forma unívoca el resultado de los medios probatorios nos condujeran al convencimiento de los hechos y de la culpabilidad del acusado. En definitiva, procede la absolución del acusado porque entendemos que la prueba de cargo resulta infecunda para construir el edificio condenatorio.
Fallo
Que debemos
Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en la causa que se encuentren vigentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Póngase en conocimiento personal de Sacramento conforme a los arts. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 7 del Estatuto Jurídico de la Víctima y 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas de los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, prohibiéndose la divulgación de la identidad de la Sra. Sacramento y de los testigos que han intervenido en el juicio.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
