Sentencia Penal 26/2025 A...o del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Penal 26/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 60/2023 de 20 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MANUEL ALCAIDE PINTADO

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 43148370022025100314

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1521

Núm. Roj: SAP T 1521:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala Sumario nº 60/2023

Sumario nº 3/2022

Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell

Tribunal:

Magistrados,

María Espiau Benedicto (Presidente)

Manuel Alcaide Pintado

Joana Valldeperez Machi

SENTENCIA nº 26/2025

En Tarragona, a 20 de enero de 2025

Se ha sustanciado ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente rollo de Sumario nº 60/2023 tramitado como Sumario Ordinario nº 3/2022, del Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell, seguido por delito continuado de agresión sexual con penetración contra Miguel Ángel, representado por el procurador Sr. Román Gómez y asistido por la letrada Sra. Folch Segura; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente el Magistrado don Manuel Alcaide Pintado.

Antecedentes

PRIMERO.-Abierto el juicio oral, se desarrolló en una única sesión, el día 13 de enero de 2025. Con carácter previo, se abrió un turno previo para que las partes se pronunciasen respecto a la publicidad del juicio oral, habiendo interesado el Ministerio Fiscal que la declaración de la testigo, Macarena, se hiciese a puerta cerrada para garantizar la intimidad de la testigo que es parte en otro procedimiento con el acusado. La defensa no se opuso a lo peticionado por la acusación pública.

La Sala acordó de oficio, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento y que la presunta víctima era menor de edad cuando estos tuvieron lugar, que resultaba razonable, en términos de proporcionalidad, preservar su intimidad, limitando parcialmente la publicidad del plenario en lo referido a su declaración y a la práctica de la pericial de los técnicos psicológicos, que se realizó de forma continuada a la reproducción de la declaración. Asimismo, se desestimó lo peticionado por el Ministerio Público en lo que respecta a la declaración a puerta cerrada del testigo, pero se acordó la utilización de biombo respecto a la declaración de la testigo. Las partes no se opusieron a lo acordado por el tribunal de oficio.

Al acto de la vista no asistió la presunta víctima del delito enjuiciado, Sra. Sacramento, por no haber podido ser citada al acto de la vista. Tal y como consta en las actuaciones, las citaciones en las direcciones que constan en el punto neutro judicial son negativas. Asimismo, resulta infructuosa la citación a través de su progenitora, Sra. Coro, quien manifiesta que no tiene relación con su hija ni conoce su domicilio actual -diligencia de fecha 7 de enero de 2025-. Ha resultado imposible al tribunal la citación de la presunta víctima al acto del juicio.

El Ministerio Fiscal solicita que se tenga por reproducida la declaración de la presunta víctima cuando era menor de edad (prueba preconstituida) no oponiéndose la Letrada de la defensa. Se acordó la reproducción de la prueba preconstituida consistente en la declaración de la Sra. Sacramento.

A continuación, se preguntó al acusado si conocía los hechos objeto de enjuiciamiento, manifestando que sí y que no precisaba de la lectura de los correspondientes escritos de acusación y defensa, encontrándose suficientemente ilustrado.

Seguidamente se procedió a dar la palabra a las partes en relación con el planteamiento de cuestiones procesales o aportación de nuevos medios probatorios. El Ministerio Fiscal no planteó ninguna y la defensa solicitó la alteración del cuadro probatorio, cuestión que ya se había acordado por el Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 701 LECr, siendo criterio asentado de esta Audiencia Provincial acceder a ello por considerar que de esa manera se garantiza mejor el derecho de defensa y, como lógica consecuencia, se obtiene también mejor la finalidad pretendida en el mencionado artículo, favorecer el descubrimiento de la verdad conforme al paradigma del proceso justo y equitativo. En este sentido, la declaración del acusado se realizará en último lugar.

Conviene señalar que el Ministerio Fiscal solicito rectificación de un error apreciado en su escrito de conclusiones provisionales. El mencionado escrito indica que los hechos son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años penado en los artículos 183.1 y 3 del Código Penal, cuando lo correcto, tras la reforma del Código Penal por la LO 10/2022, es que la conducta se encuentra tipificada -por ser más favorable al presunto delincuente- en los artículos 181.1 en relación al 181.4 del Código Penal.

SEGUNDO.-A continuación se practicó la prueba propuesta y admitida.

De esta forma, se reprodujo la prueba preconstituida, declaración testifical de la víctima Sra. Sacramento a cuya reproducción asistieron, como es criterio de esta Sección, los peritos psicológicos con TIP NUM000 y NUM001. A continuación, se procedió a la práctica de la prueba pericial del profesional del Equipo Técnico Penal con número profesional NUM000 y NUM001, interrogatorio de los testigos Macarena, Salome, Caporal MMEE TIP NUM002 y de Ariadna. Finalmente, se practicó el interrogatorio del acusado, previamente instruido de los derechos que le asistían, y la prueba documental, que las partes dieron por reproducida.

TERCERO.-Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, con la única salvedad de la corrección del error referente al precepto que recoge la conducta delictiva, al que se ha hecho mención en el antecedente de hecho primero de esta resolución, pretendiendo la condena de Miguel Ángel como autor responsable de un delito de continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 181.1 y 181.4 CP en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Conforme a lo establecido en el artículo 192.1 CP, el Ministerio Fiscal solicita que se imponga al acusado la pena de libertad vigilada por tiempo de seis años. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 192.3 CP, solicita que se imponga al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de ocho años. Pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 123 CP. Solicita que se condene al acusado al pago de una indemnización de 35.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

Por su parte, la defensa procesal del acusado elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, peticionando la libre absolución de su defendido.

CUARTO.-Evacuados los informes por las partes, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para Sentencia.

CUESTIONES PREVIAS

ÚNICA.-Medidas de limitación de la publicidad externa del acto del juicio y anonimización de datos.- Tal como se ha adelantado en los antecedentes de la resolución, el Tribunal acordó de oficio, con la conformidad de las partes, que la reproducción de la declaración de la presunta víctima se realizara con carácter reservado al igual que la declaración de los peritos, es decir, a puerta cerrada, pues se constató razones justificativas de la medida a la luz de lo dispuesto en los artículos 20.1, 39 y 15 CE, 232 LOPJ y 680 y 681 LECr, interpretados conforme a la doctrina constitucional contenida en la STC 57/2004, así como en la Ley 4/2015, del Estatuto jurídico de la víctima del delito y en la directiva 2012/29. En efecto, la naturaleza de los hechos justiciables y el interés de la presunta víctima (menor de edad cuando sucedieron los hechos justiciables) en preservar su intimidad aconsejaban la medida de limitación de la publicidad externa.

De la misma forma, se acordó, sin oposición, la anonimización parcial de datos de la denunciante, de conformidad con el artículo 681 LECr, para proteger la intimidad de la misma.

Hechos

1.- Miguel Ángel, mayor de edad, con DNI NUM003, y sin antecedentes penales, desde finales del año 2019 entabló amistad con Sra. Sacramento (nacida el NUM004 de 2005). Ambos pertenecían al mismo grupo de amigos. Dicha amistad derivo en una relación de estrecha confianza entre las partes, llegando a pernoctar juntos, al menos, en una ocasión.

2.- Sin embargo, no consta probado que en el mes de enero de 2020 el Sr. Miguel Ángel realizara tocamientos por partes íntimas o introdujera miembro corporal a la Sra. Sacramento.

Fundamentos

PRIMERO.- Justificación probatoria.La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, sin embargo, impide establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.

En efecto, en el caso que nos ocupa nos encontramos, a nuestro parecer, ante un cuadro probatorio que resulta manifiestamente insuficiente para dar por acreditados los hechos justiciables por los que al fin y a la postre se ha formulado acusación contra Miguel Ángel. Ya adelantamos que, tras la valoración de la prueba practicada en sede de plenario, no resultó acreditado, con certeza incriminatoria fuera de toda duda razonable ( STS 107/2024, de 1 de febrero ),que el acusado de forma continuada y con ánimo libidinoso efectuara tocamientos o introdujera miembro corporal anal o vaginalmente a la Sra. Sacramento.

Antes de realizar una valoración de la principal prueba de cargo, la declaración de la testigo víctima, conviene traer a colación lo previsto en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 19/2019 (RECURSO CASACION núm. 779/2018 )en lo que respecta a los presupuestos en el análisis de la valoración por el Tribunal de la declaración de la víctima: "Pero recordemos que es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes:

1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.

4.- "Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

9.- La declaración no debe ser fragmentada.

10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica...".

Continua la mencionada Sentencia señalando el supuesto en que "...La declaración de la víctima es contradictoria con la del acusado u otros testigos que puede plantear la defensa. La declaración de la víctima es la única de la que dispone el juez o tribunal para tomar su decisión acerca de si es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Este supuesto se suele dar en muchos casos en el proceso penal, sobre todo en supuestos de violencia de género o en abusos sexuales de los que no se desprendan evidencias físicas que puedan actuar como pruebas médicas acerca de la realidad del delito cometido.

Se trata en estos casos de llegar a una misión de confrontar la declaración del acusado con la de la víctima, pero para ello esta Sala del Tribunal Supremo fija unos criterios consolidados que son tenidos en cuenta por el tribunal, así como reiteradamente alegados en los recursos. Sin embargo, hay que fijar unos criterios previos en orden a valorar la declaración de la víctima como prueba atendiendo a los criterios de valoración que marca esta Sala del Tribunal Supremo, a saber:

1.- La declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa, y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2000 , 313/2002 , 1317/2004 ), como del Tribunal Constitucional (SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ).

2.- La existencia de la declaración de la víctima no siempre se convierte por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

3.- Esta Sala del Tribunal Supremo parte de la consideración de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el TC, respetando con buen criterio el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar, obviamente en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

4.- Las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS 30-1-99 y 28-1 y 15-12-95 ).

5.- Cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

6.- La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito ( STS 29-12-97 ) y el riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.

Pues bien, lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación,esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96 ).

Sin embargo, respecto de la concurrencia de estos requisitos no hay que olvidar lo que puntualiza esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de abril 2007 respecto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor o víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva...".

No obstante, lo contemplado en la anterior resolución no resulta estanco respecto de otros criterios relativos a la valoración de la declaración testifical, teniendo que hacer alusión al criterio principal seguido por esta Audiencia, la fiabilidad del testimonio: "En puridad, en estos supuestos, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la convicción del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que otorga credibilidad al testigo si no en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es fiable.

Y como hemos ya dicho en múltiples resoluciones de esta Audiencia, creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011 - para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia.

En relación con ello, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada pero no la agota.

De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto".

En el caso que nos ocupa, hemos de partir, como no puede ser de otra manera, de la declaración testifical de la Sra. Sacramento, declaración que se tiene que dar por reproducida como prueba preconstituida por haber resultado imposible localizar y citar al acto del juicio a la Sra. Sacramento.

Como se puede observar en el visionado de la prueba preconstituida, la Sra. Sacramento entiende las instrucciones dadas por los profesionales del equipo médico forense con TIP NUM000 y NUM001. Tras comprobar que la misma se encuentra orientada en tiempo/espacio narró que conoció al acusado a finales del año 2019 cuando tenía 15 años de edad y residía en la localidad de DIRECCION000, sin poder precisar con exactitud el momento en el que entablaron amistad. La Sra. Sacramento duda en el día y mes en el que se encuentra, llegando a manifestar que sin el móvil no sabría decir el día y el mes exacto. Explicó que eran mejores amigos y que en diversas ocasiones, sin poder precisar el número exacto, se quedaron a dormir juntos, llegando a dormir en el mismo dormitorio. Narró que en tres ocasiones Miguel Ángel le realizó tocamientos, relatando que comenzaban con caricias por la pierna que se iban aproximando a sus partes íntimas. Señala que estos tocamientos ocurrieron en tres ocasiones, teniendo claro el primer episodio en el que únicamente hubo caricias, pero confundiendo y entremezclando hechos en lo que respecta al segundo y tercer episodio. Por otro lado, en un primer momento, no señala que haya existido introducción de miembro corporal por la vagina, posteriormente, a pregunta específica del Ministerio Fiscal y del Juez instructor, manifiesta que no recuerda bien, pero que se produjeron tocamientos en su vagina por encima de la braguita pudiendo llegar a existir introducción de miembro corporal. En este punto conviene resaltar que en la narración inicial de los hechos no hace referencia a penetración y que es solo a preguntas del Ministerio Fiscal y Juez instructor cuando, entre serias dudas y de forma sugestiva, incorpora la conducta a la narración de los hechos.

Indica que los episodios ocurrieron en la casa de Miguel Ángel sita en DIRECCION000 y que, en una ocasión, en la misma vivienda, había un chico de Málaga, un tal Epifanio (según la documental obrante en las páginas 22 y 23) que la vio llorar y al que le contó los hechos. Inicialmente no puede identificar al mencionado testigo, señalando que lo podría localizar a través de Instagram. La localización del mencionado testigo nunca se realizó. por lo que no disponemos de este medio probatorio a efectos de corroborar lo explicado por la Sra. Sacramento.

En otro punto de la declaración, sin llegar a concretar si se produjo la segunda o la tercera vez que se quedó a dormir con el acusado, indica que, ante la desesperación que experimento como consecuencia de uno de los tocamientos se hizo una herida en el brazo, aunque especifica que no necesito de tratamiento médico y que su madre no se dio cuenta de la herida porque se la oculto. Tampoco consta prueba complementaria alguna que acredite el hecho narrado que pueda complementar y dotar de una mayor fiabilidad el testimonio de la presunta víctima.

La Sra. Sacramento señala que, tras los episodios sufridos, dejaba de tener relación con el acusado, pero, posteriormente, volvía retomar la relación tras la insistencia y las promesas de cambio de aptitud que Miguel Ángel le hacía. En este sentido, conviene indicar que, incluso después de haber ocurrido en varias ocasiones las conductas que son objeto de enjuiciamiento, la Sra. Sacramento volvía a volver a pernoctar y a compartir habitación con el Sr. Miguel Ángel, lo que a juicio del tribunal merma el requisito de persistencia en la declaración de la presunta víctima.

A la pregunta efectuada por el perito forense sobre si existió algún otro testigo de los hechos, relata que nadie más los presencia pero que, además del chico de Málaga antes referenciado, una amiga en común de ambos, Salome, tuvo conocimiento de los hechos porque Miguel Ángel se lo contó expresamente.

Hasta aquí una exposición de los hechos más relevantes del relato efectuado por la Sra. Sacramento, que de forma más exhaustiva se encuentra incorporado a las actuaciones como prueba preconstituida.

Antes de poner en relación la declaración de la víctima con el resto de prueba practicada, hay que resaltar la escasa idoneidad acreditativa que obtenemos del mismo en lo que atañe a los hechos nucleares, esenciales, objeto de acusación. Se puede apreciar una ausencia de los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia, entre otras, además de la Sentencia referida con anterioridad, la Sentencia de la sala Segunda del Tribunal Supremo 643/2023 de 24 de julio ,que precisa que para que la declaración de la víctima/testigo pueda constituir, por si sola, prueba de cargo suficiente para condenar es necesario una motivación fáctica reforzada que vaya más allá de la credibilidad del testimonio en sí mismo que permita, más allá de toda duda razonable, establecer una certeza incriminatoria.

En la declaración reproducida se puede apreciar una ausencia de persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Cierto es que no parece existir ningún motivo de incredibilidad subjetiva, pero existe poca claridad en la declaración apreciándose ambigüedades por parte del tribunal en lo que respecta a los distintos episodios de agresiones sufridos, no quedando delimitado el segundo episodio del tercero. Por otro lado, la declaración resulta vaga e imprecisa en lo que respecta a los tocamientos y la introducción de miembro corporal por vía vaginal, no haciendo alusión a la introducción en la primera narración del relato y haciendo alusión, con poca convicción, cuando se le pregunta expresamente por el Ministerio Fiscal y por el Juez Instructor sobre este comportamiento en concreto.

Por otro lado, más allá de toda duda razonable, existe una notoria falta de fiabilidad en la declaración por no resultar acreditado del resto de la prueba practicada ningún elemento corroborador de la conducta delictiva. En este sentido, poniendo en relación la declaración de la Sra. Sacramento con la declaración de las testigos, en concreto, Macarena y Salome, la versión de la presunta víctima no queda acreditada. Los testigos que declaran son testigos de referencia o de oídas que no han presenciado directamente los hechos delictivos.

De la declaración de Macarena nada resulta probado. Manifiesta que no era amiga de la Sra. Sacramento sino conocida, que pertenecían al mismo grupo de amigos y que, tras verla un día llorando en un banco se acercó y le pregunto qué le ocurría. La Sra. Sacramento le contesto que Miguel Ángel la había violado, pero no dio ningún otro detalle de la presunta agresión. Por otro lado, manifiesta que Sacramento y Miguel Ángel tenían una relación de especial confianza, hecho que era notorio en el grupo de amigos que estos frecuentaban. Asimismo, señaló que en el grupo de amigos era normal que unos se quedasen a dormir en casa de los otros.

Por otro lado, la testifical de Salome tampoco esclarece los hechos que aquí se enjuician y entra en clara contradicción con lo señalado por Sacramento en su declaración. A la hora de determinar el requisito de la incredibilidad subjetiva en la declaración de la presunta víctima, conviene señalar la relación que tenía Salome con Miguel Ángel y Salome con Sacramento. En lo que respecta a Miguel Ángel, Salome mantenía una buena relación de amistad y, con Sacramento, señala que, en el momento de los hechos, mantenían relaciones sexuales -que no de pareja-. En su declaración Sacramento manifiesta que Salome tuvo conocimiento a través de Miguel Ángel de los hechos que habían ocurrido llegando a manifestar que Miguel Ángel le había confesado los hechos. Sin embargo, Salome en el acto del plenario manifiesta que Miguel Ángel le dijo que había existido caricias entre ambos pero que en ningún caso fueron forzados, reconociendo expresamente la especial relación de confianza que existía entre Sacramento y Miguel Ángel, siendo este un elemento que merma la persistencia incriminatoria en la declaración de la presunta víctima.

Posteriormente, Salome incurre en contradicciones en lo relativo a las versiones de los hechos ofrecidas por Miguel Ángel y Sacramento, pero termina concluyendo que, aunque en un segundo momento Aurelia le dijo que no quería tener tocamientos de ninguna índole con Miguel Ángel y que se había sentido cohibida, en ningún momento le indicó que la hubiese violado ni existió indicio para que ella lo interpretara de este modo. Puesta de manifisto la triangular relación existente entre la Sra. Sacramento, Salome y Miguel Ángel, el requisito de incredibilidad subjetiva puede quedar en tela de juicio o no concurrir en plenitud como para poder fundamentar una Sentencia condenatoria.

En relación a la declaración de las testigos, Salome y Macarena, conviene poner de manifiesto que el tribunal otorga fiabilidad al relato, por ser un relato claro, coherente y razonado, sin apreciar ambigüedades en los mismos. En este sentido, como ya hemos manifestado, los relatos de las testigos no permiten corroborar el relato de la víctima, generando duda razonable en el tribunal que impide fundamentar una Sentencia condenatoria en base al mismo.

Por otro lado, no hay que hacer referencia alguna a la declaración de los testigos, Caporal TIP NUM002 y Ariadna -madre del Sr. Miguel Ángel- cuyas declaraciones no esclarecen ningún hecho relevante al caso que aquí se enjuicia ni se pueden poner en relación con ninguna de las otras pruebas practicadas, resultando inertes y totalmente vacías de contenido.

Por último, la declaración de la Sra. Sacramento entra en clara contradicción con la declaración del acusado en el acto del Juicio. El acusado reconoce la relación de amistad que tenía con Sacramento y reconoce que durmieron en una ocasión juntos. Señala que fruto de la relación de confianza que existía entre ambos en una ocasión hubo masajes, pero en ningún caso fueron forzados o no consentidos.

En virtud de lo expuesto, el relato de la Sra. Sacramento no reúne los requisitos jurisprudenciales anteriormente señalados ni los parámetros de fiabilidad necesarios. En el relato se aprecian numerosas ambigüedades que impiden la reconstrucción de los hechos que han sido objeto de acusación con fiabilidad, siendo que el resto del cuadro probatorio tampoco arrojó luz sobre la verdad de lo sucedido, existiendo a este respecto una orfandad de elementos probatorios, es decir, un vacío probatorio evidente.

En lo que respecta a la declaración de los peritos psicológicos con TIP NUM000 y NUM001 en relación con la declaración de la víctima tampoco permite a este tribunal fundamentar una Sentencia condenatoria, destacando en su informe pericial, a pesar de que, según su criterio profesional, le otorgan veracidad al relato de la víctima según la técnica CBCA de Steller y, si bien, declaran que no se detectan alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, siendo el discurso conexo y coherente, manteniendo sus capacidades cognitivas y volitivas conservadas, considerándose un testimonio válido, que de la valoración de su relato se objetivan indicadores compatibles con unos hechos realmente vivenciados, mostrando indicadores genuinos de un relato correspondiente a una vivencia, destacan en las conclusiones de su informe determinadas influencias externas o vivencias de la Sra. Sacramento que han podido influir en la situación vivida y que, al menos de forma indirecta, han podido influir en la fiabilidad del relato, señalando en sus valoraciones:

- "La menor presenta un perfil especialmente vulnerable. Los antecedentes familiares, sociales, escolares y psicoemocionales de Sacramento conforman factores de predisposición a situaciones de riesgo".

- "El relato libre de la menor en contexto de la exploración judicial no se mantiene plenamente constante respecto a su declaración en sede policial, principalmente en lo relativo al número de episodios y alguna de las actuaciones a las que refiere que hubiese sido objeto. Posteriormente, con preguntas semidirigidas y antes las preguntas de la comitiva judicial, la menor con actitud de vergüenza y resistencia afectiva complementaría parte del relato, informando de penetración vaginal. El relato cumple criterios de realidad según la técnica CBCA de Steller".

Por último, en las conclusiones, señala el mencionado informe: "En respuesta al requerimiento judicial y desde un punto de vista estrictamente subjetivo, podemos concluir:

- Se obtienen indicadores compatibles a una vivencia subjetiva de unos abusos sexuales por parte de una persona cercana a su entorno (amigo).

- Esta vivencia subjetiva podría resultar modulada por sus antecedentes familiares, experiencias previas de la misma índole y propio de perfil de personalidad".

En conclusión, la pericial no sirve para corroborar de forma suficiente el relato de los hechos enjuiciados. En este sentido, aunque se manifiesta por los técnicos que el relato de los hechos, según la técnica utilizada, reúne paramentos de realidad, la falta de fiabilidad apreciada en el relato, unido a la situación personal de la víctima, en concreto, las vivencias subjetivas de la misma -episodios anteriores de agresión sexual- impide a este tribunal otorgar una total fiabilidad al relato y considerar, con rigor suficiente, que el informe emitido, aunque cumple los requisitos propios de un informe de este tipo, impide al tribunal compartir el fundamento fáctico de la conclusión científica alcanzada por los especialistas.

Por último, además de la prueba personal referida, se practicó también prueba documental que se circunscribió a la hoja de antecedentes penales (folio 62), de la que se puede extraer que el acusado carecía de ellos, las capturas de pantalla de las conversaciones y de la portada del perfil del amigo de nombre Epifanio (folios 22 y 23), acta recogida muestras biológicas (folios 53 y 54), informe ET sobre peritaje psicológico y las capturas de pantalla aportada por la defensa de conversaciones de Miguel Ángel y Salome. De estas documentales se puede corroborar la relación que existía entre las partes y con algunos de los testigos que han declarado en el plenario, pero, en ningún caso, constituyen prueba incriminatoria suficiente como para fundamentar una Sentencia de condena.

Pues bien, todas las circunstancias expuestas a lo largo de este fundamento han sembrado la incerteza en el Tribunal, considerando que la prueba que se ha practicado no ha sido suficiente en relación con los hechos objeto de acusación, para estimar enervado el derecho de presunción de inocencia. El Tribunal debe ser muy riguroso a la hora de valorar la suficiencia de las pruebas, pues de ello depende el pronunciamiento sobre la culpabilidad del acusado para el que, en este caso concreto, se solicita por la acusación una condena, de nada más y nada menos que un total de 10 años de prisión, pena, entre otras, evidentemente de la que únicamente podría ser tributario cuando de forma unívoca el resultado de los medios probatorios nos condujeran al convencimiento de los hechos y de la culpabilidad del acusado. En definitiva, procede la absolución del acusado porque entendemos que la prueba de cargo resulta infecunda para construir el edificio condenatorio.

SEGUNDO.- Costas procesales.Las costas de esta instancia deben ser declaradas de oficio en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa Miguel Ángel de los hechos y delito continuado de agresión sexual por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en la causa que se encuentren vigentes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Póngase en conocimiento personal de Sacramento conforme a los arts. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 7 del Estatuto Jurídico de la Víctima y 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas de los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, prohibiéndose la divulgación de la identidad de la Sra. Sacramento y de los testigos que han intervenido en el juicio.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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