Sentencia Penal 311/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 311/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 635/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 311/2024

Núm. Cendoj: 31201370022024100211

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1439

Núm. Roj: SAP NA 1439:2024


Encabezamiento

Sección: E

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56

Email.: audinav2@navarra.es

SEN07

Proc.: APELACIÓN RESOLUCIONES (TRAMITACIÓN CONFORME ART. 790 A 792 LECRIM)

Nº: 0000635/2024

NIG: 3123241220220002222

Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado 0000308/2023 - 0

Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña

Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la

Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/

S E N T E N C I A Nº 000311/2024

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 20 de diciembre del 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000635/2024,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000308/2023 - 0,sobre delito violencia doméstica y de género. maltrato habitual; siendo apelante, Angelica representado por el Procurador D. FERNANDO LASECA ARELLANO y defendido por el Letrado D. JORGE ZARDOYA SANTOS; y apelado, Blas representado por la Procuradora Dª . Mª MERCEDES GONZÁLEZ MARTÍNEZ y defendido por la Letrada Dª. MARIA TERESA MIQUELEIZ GARAYOA;el MINISTERIO FISCAL;.

Siendo Ponente la Ilma. Sra Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 26 de agosto de 2023 el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: Que debo absolver y ABSUELVO a Blas de los

delitos de MALTRATO NO HABITUAL del art. 153.1 CP , del delito de

MALTRATO HABITUAL del art. 173.2 CP y del delito de VEJACIONES

INJUSTAS del art. 173.4 CP , que contra el mismo se seguían en esta

causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las

costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

SE ACUERDA EL ALZAMIENTO INMEDIATO DE CUANTAS

MEDIDAS CAUTELARES SE HUBIERAN DICTADO EN EL PRESENTE

PROCEDIMIENTO, con anulación de las anotaciones que figuren en los

registros establecidos al efecto.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Angelica, solicitando:

" SUPLICO AL JUZGADO PARA LA SALA:Tenga por presentado este escrito, se sirva a admitirlo, y por formulado RECURSO DE APELACIÓNde Dª Angelica contra la SENTENCIA nº 272/2024, de 26/08/2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona , y previo el trámite oportuno, dicte resolución por la que acuerde la anulación de la sentencia recurrida, comprendiendo su extensión de nulidad al juicio oral, y ordene una nueva composición del órgano de primera instancia para el enjuiciamiento de la causa."

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Blas solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día .

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal:

Que Blas, mayor de edad, y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Angelica habiendo contraído matrimonio en el año 2018 y habiéndose divorciado de mutuo acuerdo por sentencia de 21 de julio de 2022. Fruto de la relación es un hijo nacido en NUM000 del año 2018. El domicilio familiar ha estado situado en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (NA).

Ha quedado probado que el día 23 de julio de 2022 sobre las 10:30 horas, el acusado acudió al domicilio de Angelica sito en la DIRECCION002 de DIRECCION003 en donde discutieron sin que, haya quedado acreditado que el acusado cogiera a Angelica por el cuello y le tirara al suelo.

No ha quedado probado que el día 29/06/2022 se produjera agresión física alguna.

No ha quedado probado que el acusado haya sometido a Angelica durante el matrimonio y de forma singular, a partir de la crisis matrimonial (Navidades del año 2021), al clima de agresión constante y permanente que caracteriza la violencia habitual. Así, no ha quedado acreditado que el acusado aislara a Angelica de amigos y familiares, ni que, le obligara a hacer todas las tareas domésticas, ni que le insultara y/o amenazara de manera habitual ni tampoco empujara en mitad de las discusiones cuando Angelica iba a coger al hijo común. Tampoco que le echara de casa, le vigilara y controlara constantemente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alegan como motivos de recurso los siguientes :

" PRIMERO.- Infracción de la resolución recurrida. Falta de Tutela Judicial efectiva en la valoración de la prueba al ser incoherente y arbitraria.

Por la acusación particular se propusieron, y practicaron 6 testificales: Dª Angelica, D. Cipriano, D. Lucas, D. Lorenzo, D. Jesús y Dª Elvira.

Por la defensa se propusieron y practicaron 2: Dª Sonia y Dª Marcelina.

Por un lado, la sentencia recoge en su fundamento Segundo, respecto de la declaración de la víctima que "...es la credibilidad subjetiva del testimonio de la víctima siendo que, existen algunos elementos que crean en esta juzgadora un estado de duda o sospecha en cuanto a la

sinceridad de sus manifestaciones. No se pretende afirmar con ello que, Angelica esté faltando a la verdad sino tan solo que, hay base que permite cuestionar si pudiera existir alguna motivación secundaria al interponer la denuncia."

En apoyo de esta duda o sospecha, la juzgadora indica:

- El día 23/07/2022, día de los hechos no se denuncia, sino que se hace 4 días después, esto es el 27/07/2024.

- La denuncia se interpuso tras la recogida de la citación a juicio del padre de ésta por denuncia del acusado.

- Existía una fuerte conflictividad entre las partes

En relación a los hechos denunciados del día 23/07/2022, la sentencia en su fundamento

Tercero, recoge:

"Así la víctima, en esencia, mantiene el mismo relato en la denuncia, en fase de instrucción y en el plenario, con el relevante matiz del lugar en el que ocurrieron los hechos, ya que, en la denuncia y en el plenario sostiene que los hechos se producen en la cocina, afirmando en el plenario que su madre estaba en el salón con el niño, dando así a entender que no vio lo

sucedido, mientras que, en instrucción afirmó al igual que su padre que, cuando sucede la agresión, se encontraban en el salón.

Se dice que, es un dato relevante por cuanto a que, si bien tanto Angelica como su padre son coincidentes en la agresión, la madre de la víctima, niega de manera radical la misma afirmando que los hechos se produjeron en el salón, donde ella se encontraba junto con el niño, que todo es mentira, que ella lo vio todo y que, el acusado no hizo nada. Que el

acusado quería llevarse al niño ya que Angelica no le dejaba verlo, que Angelica le quito el teléfono y le dio patadas en la pierna, que el acusado cogió la mochila y se marchó. Que le dijeron que tenía que decir en el Juzgado que él le había enganchado del cuello y que, le había dado un manotazo al padre, pero que no está dispuesta a decir mentiras.

Es pacífico, al haber sido aceptado por todos, que las relaciones de Angelica y su padre con Dña. Sonia, la madre de Angelica, son pésimas, sin embargo, se trata de un testigo presencial que no solo niega de manera radical los hechos, sino que además añade que han tratado de influir en

ella para que mienta en perjuicio del acusado, lo que, unido a que, la propia víctima no ha sido clara en cuanto a la presencia de su madre en el salón que, por el contrario el Sr. Cipriano acepta sin dudas "el acusado fue al salón (..) estaba mi ex y salvo que sea ciega, lo vio todo", y la ausencia de corroboración adicional alguna como pudiera ser un parte médico,

la inmediata denuncia, una condena por el presunto manotazo al padre (al contrario, el Sr. Cipriano acepta que él fue condenado en el delito leve de amenazas por el que el acusado le denunció), impide dar por acreditados los hechos correspondientes al día 23 de julio, sin que

existiendo testigos directos pueda darse peso probatorio a los testigos de referencia, máxime siendo todos ellos, amigos de la víctima"

Sin embargo, nada recoge la sentencia de lo que declararon los testigos sobre lo ocurrido tal día, pues D. D. Lucas, Lorenzo y D. Jesús, acudieron al domicilio tras la ocurrencia del episodio de violencia del acusado con la

víctima. Restos testimonios cuentas con todo detalle lo que les contó Angelica, quien estaba cuando llegó cada uno, y lo que hablaron con ella. No hay ninguna referencia, ni comentario alguno a estos testigos, y el relato de lo que presenciaron ese día.

D. Lucas relata que Angelica le llamó llorando y que acudiera a su casa, y cuando llegó le contó que le había cogido del cuello, le había tirado al suelo, y que a su padre al intentar separarlo le había recibido un manotazo y se llevo al hijo y le amenazó que se iba a enterar cuando se

iba. Una vez que se calmó le explicó con más detalle que se habían reunido por las difamaciones que iba a contando a su padre, y cuando salió el tema de las drogas, es cuando Blas le quitó la ropa del niño y cuando Angelica fue a quitarle la ropa es cuando le cogió del cuello y la tiró al suelo. Estaba muy afectada ("hiperventilando"), y que al poco acudieron

Lorenzo y Jesús ( Jesús).

D. Lorenzo, cuenta que iba con su expareja Jesús, y que le llamo Angelica con un ataque de ansiedad, y acudieron a su domicilio, y les contó que Blas había acudido a su casa, que se había llevado al pequeño, y que le había agarrado del cuello y le había tirado contra el suelo.

Que ya se encontraba Lucas cuando llegaron, y la vieron con un ataque de ansiedad y llorando.

Le aconsejaron que fuera a denunciar, pero que no le consta que lo denunciara.

D. Jesús cuenta que acudió con Lorenzo al domicilio de Angelica, tras la llamada de ésta, y que estaba llorando, que les contó que le quitó la ropa (del niño), la agarró del cuello y la tiró al suelo. Dice que la vio muy afectada, llorando y bloqueada.

También la testigo Dª Elvira, quien era conocedora de la situación de maltrato que venía sufriendo Dª Angelica, tuvo conocimiento porque ese mismo día 23/07/2022 se lo contó su hijo Lucas, y a los pocos días ella, coincidiendo con lo ya relatado tanto por la íctima, como su padre y el resto de testigos.

Estos relatos son totalmente coincidentes con lo relatado por la víctima Dª Angelica,, y por su padre, D. Cipriano, quien estaba presente y vio lo sucedido.

La sentencia, como se ha indicado, no tiene en cuenta estas testificales, como prueba periférica, a pesar que son rotundas y mu esclarecedoras de lo que sucedió ese día 23/07/2022, pues confirman y corroboran lo relatado por la víctima y su padre. Sin embargo, la sentencia si tiene en cuenta la testifical de Dª Sonia, madre de la denunciante, a pesar que

incurrir en un motivo de tacha, que ya fue denunciado en su momento, pues como recoge la propia sentencia, existe una muy mala relación entre madre e hija.

En el acto de juicio, esta parte formulo tacha contra la testigo Dª Sonia, por incurrir en un motivo de tacha al tener una enemistad y mala relación con su hija, siendo esta enemistad clara uy manifiesta, hasta el punto, por cierto incomprensible, que Dª Sonia habla mal de su hija, motivo por el que se le tuvo que enviar un burofax para que dejara de llevar a cabo tales

actuaciones. Este burofax que fue aportado decía:

"Mediante la presente, en nombre de su hija Dª Angelica, le informo que me ha encargado que proceda a interponer una denuncia penal por un delito de injurias y calumnias contra usted, consecuencia de unas manifestaciones suyas que está llevando a cabo desde hace algunos meses, a diversos familiares y personas conocidas de ambas.

Dichas manifestaciones son muy graves, pues está indicando que su hija ha cometido 2 delitos de robo, ya que va indicando que le ha robado 3.000 € y una televisión. Como bien sabe, lo que está manifestando es totalmente falso. Estas manifestaciones son totalmente despiadadas y malintencionadas, que buscan menoscabar la imagen de mi representada.

Como tengo costumbre, con la finalidad de evitar el conflicto judicial, le requiero para que en el plazo de 10 días, proceda a retractarse de sus manifestaciones, comunicando a todos los familiares y personas a los que ha dicho tales manifestaciones que tales hechos no son ciertos,

así como pida perdón a la ofendida.

Para el caso que haga caso omiso a dicho requerimiento, entiendo que no quiere solucionar el asunto amistosamente, y sintiéndolo mucho, procederé a ejercitar cuantas acciones civiles y penales que correspondan a mi cliente."

Y el mismo fue entregado a esta el día 29/06/2023.

Sin embargo, la sentencia nada dice sobre la tacha, a pesar de tratarse de una declaración más ue dudosa por lo expuesto.

Las declaraciones testificales de la víctima Dª Angelica, su padre D. Cipriano y los 3 testigos que acuden al domicilio tras los hechos (D. Lucas, D. Lorenzo y D. Jesús), son totalmente coincidentes, verosímiles y lógicos con lo ocurrido, no se tienen en cuenta, y sin embargo, la testigo de la defensa Dª Sonia, que ha sido motivo de tacha por esta parte, al haber causa para ello, y que la propia juzgadora reconoce en la sentencia que tal relación malísima es una cuestión pacífica, se tiene en cuenta para no desvirtuar la presunción de inocencia.

Además, la testifical de Dª Sonia incurre en varias mentiras y contradicciones.

En primer lugar, niega que su hija le haya recibido ninguna reclamación de su hija por la difamaciones que hace contra ella. Todo ello, a pesar que se ha aportado a la causa, como ya se ha dicho, un burofax con la notificación de tal reclamación.

En segundo lugar, por las respuestas que da ante su versión de los hechos del día 23/07/2022, ya que indica que fue su hija quien agrede al acusado, propinándole 2 patadas. Sin embargo, en relación a sus contradicciones dice:

- Los hechos ocurrieron "...a la hora de comer...". Siendo lo cierto, y es algo no discutido, que tales hechos fueron a las 10:30 h.

- Narra su versión: "Fueron al salón, le quito el móvil a Blas, el cogió la mochila y le dió 2 patadas". Y a preguntas de como fue esa agresión de su hija, o como o donde le dió las patadas, responde: "No voy a estar mirando como le dan las 2 patadas, 2 patadas le dieron", y a la pregunta de a que altura le dió responde "No tengo ni idea, yo estaba con el

crio y le dio 2 patadas", a preguntas de donde fueron las patadas responde que "...en la pierna le dió". Y a preguntas de si en la izquierda o derecha, dice "No se si izquierda o derecha porque tampoco iba a estar, yo estaba con el crio". Seguidamente dice "...lo vi claramente, la derecha".

Es evidente que la testigo no está diciendo la verdad, ya que no sabe ni que contestar a las preguntas importantes y de detalle de los hechos y agresión.

La sentencia, en su fundamento Quinto, indica sobre los testigos de la acusación:

" Lucas es el compañero de trabajo de Angelica, respecto al cual, el acusado indica que, es con quien Angelica le fue infiel. Esta persona refiere que Angelica le contó los hechos denunciados y que, parte, en llamadas que le hacía, ha escuchado como el acusado le decía a Angelica que era una zorra, infiel, loca, monstruo y que a ver si ya se había tirado a Lucas (en referencia a él).

Lorenzo, amigo de Angelica desde el colegio refiere que, coincidiendo con la crisis matrimonial, Angelica ponía el manos libres en el teléfono y escuchaba como el acusado le llamaba guarra, loca, putay le decía que se iba a quedar sola y que, le iba a dejar sin su hijo. Que no escuchaba el motivo de la discusión, que se lo decía sin más en el transcurso de una discusión.

Jesús, pareja del anterior, afirma que, cuando estaban juntos, nunca apreció violencia física ni verbal, pero que, hacia julio del año 2022 cuando Angelica iba al huerto escuchaba con el manos libres como el acusado le decía guarra, puta, loca, mala madre.

En cuanto al maltrato habitual, ninguno de los tres testigos relata hechos de transcendencia penal suficiente para permitir la condena por dicho delito,y, además, lo que indican, lo hacen por referencia a lo que Angelica les ha contado sin haber sido testigos directos de los hechos."

A pesar que la sentencia recoge tales declaraciones de los testigos, con los insultos que afirman haber escuchado, la juzgadora refiere sobre estos "respecto a los insultos, los tres afirman que los han escuchado directamente a través del manos libres, pero a ninguno de los

tres se les puede dar peso probatorio suficiente para enervar la presunción de ello en atención tanto a la relación que tienen con Angelica...ninguno de los tres nos facilita un contexto creíble del que poder inferir la realidad de tales insultos...que la víctima denuncia con un cierto aroma a relato prefabricado"

En las declaraciones que realizan los testigos, son contundentes y claros, refiriendo los insultos que escuchan por parte de Blas así como el control y miedo que ejercía contra Angelica.

Y es que la sentencia obvia lo que relatan los testigos sobre el control que ejercía el acusado con Angelica y como ejercía ese maltrato, a través de las aplicaciones móviles ya que fueron los testigos quienes la alertaron, que debido a que constantemente el acusado le decía que estaba

loca, llegó a acudir a un médico para que le dijera si estaba bien, que cuando le llamada el acusado se le cambiaba la cara, tras las llamadas se quedaba asustada, que le tenía miedo, que le controlaba el móvil.

D. Lucas relata que Angelica le contó que Blas le había echado de casa en 2 ocasiones, la primera le dijo que era por infiel, y la segunda, delante de Saturnino (el menor) porque le había sacado ropa de la lavadora diciéndole que había semen de otro hombre, que era una puta un monstruo, que

era una guarra... y que la dejó con el bolso y las llaves de coche, y que en una de esas ocasiones acudió a su casa porque estaba sola. Que además como Angelica se quedó en su casa, ésta le contó que Blas había estado merodeando por su casa y le mostró capturas de pantalla

de localización. También cuenta como en una excursión con Angelica a Alquezar, y cuando volvían le llamó Blas a ésta y le recriminó que donde estas loca, que había visto en su banco que había hecho una compra en Huesca, y que si ya se había tirado a Lucas en Alquezar,

diciéndole loca o loca de los cojones. Que esto lo escuchaba porque iba Angelica en el coche con el manos libres. Llegó a acudir Angelica al psicólogo porque el acusado le decía que estaba loca constantemente, y que le tenía miedo. El fue quien le aconsejó que hablara con su madre ( Elvira)

ya que tenía experiencia, por su trabajo, en estos temas. Y que se reunieron, y estuvo presente en la reunión de ambas.

D. Lorenzo afirma que no ha presenciado violencia física de Blas a Angelica, pero si a través del teléfono, escuchando diversos insultos al estar en manos libres, como loca, guarra, puta, te vas a quedar sola. Que le llegó a decir a Angelica, para que estuviera alerta, que podía controlarle

a través de la aplicación, y que ya estaba sufriendo, que le decía que estaba loca, y que le dijo que llegó a acudir a un psicólogo para ver si realmente estaba loca, diciéndole los médicos que estaba bien. Le tenía miedo y se le cambiaba la cara cuando el acusado le llamaba.

D. Jesús relata que no apreció violencia en su presencia con ambos, pero si ha escuchado llamadas y agresiones verbales por teléfono cuando acudía al huerto, ya que escuchaba insultos como guarra, puta, mala madre, que estaba loca, y que le tenía miedo. En una ocasión en DIRECCION001 les contó que le agarró contra una pared y el niño delante, y que le costaba contar las cosas. También que le controlaba las llamadas y mensajes, y que acudió a n psicólogo porque el acusado le decía loca, y que le dijeron que no lo estaba.

Tampoco la sentencia hace alusión alguna a la declaración testifical de Dª Elvira, la cual relata que se reunió con Angelica por mediación de su hijo Lucas, por lo que estaba pasando con el acusado, contando que en la reunión apreció que estaba bloqueada, lloraba mucho, y le contó que estaba sola, como le echó de casa con insultos, como le cogía el móvil, como le revisaba el bolso, como le sacó la ropa de la lavadora diciéndole que había semen de otro hombre, y que estaba muy afectada. Que ha mantenido contacto con ella desde esa reunión, y que le aconsejó que le denunciara o buscar asesoramiento de organismos de

violencia de la mujer, llegando a facilitarle un teléfono pero resultó ser de Pamplona.

También relata que Angelica le contó lo que sucedió por una reunión en el colegio, y que el no acudió, y acudió con el vehículo subiéndose en la acera insultándole, así como otras como que merodeaba por su casa y otros entornos que ella frecuentaba. De forma tajante afirma que

en ningún momento apreció que Angelica se estuviera inventando o mintiendo sobre los hechos y episodios que le cuenta.

De igual forma que ocurre con la testifical de Dª Sonia sobre los hechos del día 23/07/2022, ocurre con la testigo Dª Marcelina, y que según ésta, y como recoge la sentencia "... hay que poner en valor la testifical de Marcelina, que ha sido una persona muy cercana a la

víctima,ya que si bien, ahora sus relaciones son malas, ha sido amiga íntima de Angelica desde el colegio y con quien ha compartido vacaciones, cenas etc. desde hace años"

En absoluto es cierto lo relatado por esta testigo Dª Marcelina, contra quien se ejercieran las acciones pertinentes por presunta falsedad testifical, pues una cosa es que se conozcan desde el colegio, y otra muy diferente que sean amigas, y mucho menos íntimas. Llegando a decir

que esa amiga, de la misma cuadrilla desde hace más de 20 años.

La juzgadora no da ninguna credibilidad a ninguno de los testigos propuestos por la acusación, sin embargo, a Dª Marcelina, que no es amiga de Angelica, ni sabe nada de lo que ésta está sufriendo, le da credibilidad.

Debe tenerse en cuenta que la declaración de Dª Marcelina, no se ha valorado de forma racional y lógica, pues es evidente que ésta utiliza más bien este juicio y su declaración, para vengarse de Angelica, ya que relata que ha encontrado unos papeles en DIRECCION004, con su nombre y los de su

marido, difamándoles, y que se ha encontrado las ruedas del coche rajadas, insinuando en s declaración que es cosa de Angelica.

Las referencias del huerto, que dice que no ha escuchado nada, es así, porque ella habla de su huerto, como aclara después, y los insultos que escuchan los demás testigos, es en otro huerto que ella no ha estado más que en 2 ocasiones, pues no es, ni era amiga de la víctima, sino

esposa de un amigo del acusado. También reconoce que durante la crisis matrimonial no ha estado en el huerto, que es cuando suceden los hechos, y que actualmente su esposo es amigo íntimo del acusado, y que ella también esta de vez en cuando con el acusado.

Otra manifestación de la testigo Dª Marcelina, que esta parte considera que es importante, es que reconoce que ya sabía que era testigo del caso, a pesar que nunca en instrucción se ha sabido ada de ésta, y que ya habló con la abogada del acusado y se ha reunido con ésta.

Así, en virtud del apartado tercero del artículo 790.2 LECrim , se exige que se den alguna de las siguientes circunstancias:

1. La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2. El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3. La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

La nueva redacción del art. 41/2015, no hace distinciones entre las pruebas personales y el resto de las pruebas, por lo que los requisitos mencionados supra son aplicables a todas ellas.

La declaración testifical debe ponerse también en relación con otras pruebas documentales que constan en autos como el atestado policial, en el que consta la denuncia de Dª Angelica y testifical de D. Cipriano, la Sentencia de divorcio que ya se había dictado el 21/07/2022 (con custodia compartida), no constituyendo la denuncia una herramienta para la custodia, la situación de baja por ansiedad y alteraciones anímicas de la víctima, el mail de la psicóloga Dª Sandra, que indica que la víctima acudió a su consulta, y el que estuviera atendida en el Centro de la Mujer de DIRECCION003.

Por lo indicado, en atención a las declaraciones testificales, y la valoración que se efectúa en la sentencia, esta parte considera que la valoración de la prueba, que recoge la sentencia, es errónea, siendo ilógica e irracional, vulnerando así lo establecido en el art. 24 CE ."

SEGUNDO.- Para concluir sobre este motivo de recurso debemos, como punto de partida, acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932 ), en la que el Alto Tribunal destaca que ...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 d de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862 ) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200 ) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por el Juzgador , su racionalidad, y su motivación. Como hemos dicho en múltiples sentencias a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal "a quo "se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial sobre el particular se positivizó en la redacción del actual art. 792.2 de la LECrim, cuyo literal es el siguiente:" La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".La actual redacción del precitado artículo se efectuó a través de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales («B.O.E.» 6 octubre), que entró en vigor el 6 diciembre 2015.

Asimismo, el tercer párrafo del art. 790.2 de la LECrim, al que reenvía el anterior en su actual redacción dimanante de la mentada reforma operada en el año 2015, prevé: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Así mismo debemos recordar como se recoge en el Auto núm. 586/2021, de 24 de junio de 2021 (Recurso de casación 5611/2020), de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, señala: "Por otro lado, se nos dice que el Tribunal Superior de Justicia se ha limitado a efectuar una nueva valoración de la prueba existente, careciendo de la necesaria inmediación, pero este planteamiento no puede compartirse. Tiene dicho esta Sala, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación(SSTS162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre).

En el presente supuesto todo el recurso gira en torno al pretendido error en la valoración de la prueba , prueba primordialmente de carácter personal en la que la juzgadora gozo de una inmediación que esta sala no puede tener con las grabaciones .

El recurrente, a través de la presente impugnación, simplemente trata de sustituir el convencimiento de la Juez, libremente formado tras un ponderado y racional proceso de ilación lógica de la prueba recopilada en fase de instrucción y la practicada en la fase de plenario, por el suyo propio.

La irrazonabilidad denunciada en el recurso a la hora de valorar los testimonios vertidos en el acto de juicio oral no se aprecia y ello porque la juzgadora que gozo de la inmediación narra como se produjeron dichos testimonios tanto de la denunciante y denunciado así como de los distintos testigos aportados tanto los aportados por la acusación como los de defensa y valoro no solo lo que se dijo por estos así como los testigos sino también como se dijo y la juzgadora explica la valoración que ha realizado de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías, motivando debidamente su decisión con absoluta objetividad y facilitando los argumentos jurídicos que avalan tal decisión, y en dicho sentido argumenta que la estima insuficiente respecto de Blas argumentando las razones por la que entiende insuficiente las pruebas practicadas para destruir la presunción de inocencia del acusado y no apreciándose irrazonable o falta de coherencia en el análisis de la prueba llevada a cabo por la juzgadora procede rechazar los motivos de recurso presentado por la representación procesal de la denunciante.

CUARTO.-No apreciándose temeridad ni mala fe procede declara las costas de esta apelación de oficio

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano en representación de Dª Angelica, debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 26 de agosto del 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 308/2023 declarando las costas de oficio .

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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