Sentencia Penal 313/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 313/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 732/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 313/2024

Núm. Cendoj: 31201370022024100271

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1962

Núm. Roj: SAP NA 1962:2024


Encabezamiento

Sección: F

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56

Email.: audinav2@navarra.es

SEN07

Proc.: APELACIÓN RESOLUCIONES (TRAMITACIÓN CONFORME ART. 790 A 792 LECRIM)

Nº: 0000732/2024

NIG: 3120143220210002522

Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado 0000213/2023 - 0

Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña

Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la

Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/

S E N T E N C I A Nº 000313/2024

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 20 de diciembre del 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000732/2024,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000213/2023 - 0,sobre delito estafa (todos los supuestos); siendo apelante, Anton representado por la Procuradora Dª. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por la Letrada Dª. MARIA BEGOÑA ZABALZA ASTIZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL;

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 11 de octubre del 2024 Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria y al abono de las costas procesales. Anton como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave a la pena de un año y tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria y al abono de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa. Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente. Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Anton solicitando :

"SUPLICA que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por presentado el Recurso de Apelación en tiempo y forma contra la sentencia nº319/2024, dictada en fecha 11 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pamplona, en el Procedimiento Abreviado 213/2023 y previos los trámites legales pertinentes, proceda a remitir los autos a la Audiencia Provincial al efecto de que en su día, teniendo en consideración las manifestaciones formuladas, se acuerde la revocación de la sentencia y se dicte otra interesando la absolución del Sr. Anton, y de forma subsidiaria se imponga la pena en su mínima extensión. Por ser justicia que se solicita en Pamplona a 30 de"

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día Fecha deliberación y fallo.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal:

De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que a finales del mes de octubre de 2020 personas no identificadas obtuvieron de manera fraudulenta la forma de operar a través de la banca online de la cuenta de Caixa bank, propiedad de la mercantil "Mecanizados Inaher", numero NUM000, de la Caixa. Para ello, se concertaron con terceras personas que facilitaban sus cuentas bancarias en las que recibirían dinero sin comprobar su origen, ni conocer a la persona que lo transfería, quedándose parte del importe recibido y con la consiguiente misión de transferir parte del dinero a terceras personas, que sin comprobar el origen del dinero ni su procedencia, también se lo quedaban. De esta forma, el 26 de octubre de 2020, personas no identificadas obtuvieron de manera fraudulenta la contraseña para operar a través de la banca online de la cuenta de Caixa bank de la mercantil "Mecanizados Inaher", numero NUM000, y realizaron una transferencia no consentida por importe de 7.000 euros a la cuenta que les había facilitado el acusado Anton, y de la que era titular, nº NUM001 en la misma entidad bancaria.

Ese mismo día, el acusado Anton, que se quedó para sí 6.000 euros del importe transferido sin conocer a la persona que se lo transfería ni comprobar el origen del dinero, transfirió a través de bizum, un total de 1.000 euros a la cuenta titularidad del otro acusado Jesús Ángel NUM002 también de Caixabank, quien se quedó para sí el dinero transferido tras aportar su número de cuenta y facilitar así la transferencia, sin comprobar de forma alguna el origen del dinero, ni conocer a la persona que se lo transfería. La mercantil "Mecanizados Inaher" fue indemnizada por la entidad bancaria"

Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por el recurrente los siguientes motivos de recurso:

"PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba.-

Se recurre la sentencia por considerar que la misma ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada.

La sentencia en estos momentos apelada, expone en su fundamento jurídico segundo, concluye que en ambos caos (en el caso del Sr. Jesús Ángel y en el caso del Sr. Anton, los hechos serían constitutivos de delito de blanqueo de capitales imprudente del art. 301.1 y 3 del CP .

No se ha obtenido prueba suficiente para considerar al encausado Sr. Anton autor de un delito de estafa..."

Y es que efectivamente en modo alguno se ha podido acreditar que mi mandante, hubiera tomado parte en la elaboración o ejecución del plan fraudulento de obtención de las claves de Banca On line de la empresa Mecanizados Inaher.

Pero igualmente y contraviniendo la conclusión contenida en sentencia, tampoco quedó acreditado el requisito de imprudencia grave en la actuación realizada por mi mandante, requisito esencial del tipo penal de blanqueo de capitales, por el que el Sr. Anton ha sido condenado. En la declaración realizada en concepto de investigado el Sr. Anton, declaración sumamente espontánea, y a la que se le debe dotar de total credibilidad, llegó a manifestar que, tenía la creencia de que la compra de la cuenta lo era por una cuestión de Hacienda.

Es decir no era consciente de las irregularidades que podrían revelar el probable origen ilícito de los fondos, por lo que no quedaría acreditada la imprudencia grave, y es por ello que en el presente supuesto debiera dictarse un pronunciamiento absolutorio.

Todo ello supone, según parecer de esta parte, que la prueba practicada en el acto de juicio, en modo alguno puede servir para desvirtuar la aplicación del principio de presunción de inocencia y revocando la sentencia debe dictarse otra en su lugar, absolviendo a mi mandante.

SEGUNDO. Falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Aun negando la acusación que se mantiene frente a mi mandante, se alegó la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, circunstancia que no ha sido apreciada en la sentencia que ahora se recurre.

Los hechos denunciados, en octubre del año 2020, hechos denunciado en los que en virtud de las actuaciones de investigación realizadas por Policía Nacional se determinó la identidad del Sr. Anton, atestado remitido al Juzgado el 22/03/2021, el Juzgado de Instrucción nº1 de Aoiz, dicta Auto de 11/01/2023 de transformación en procedimiento abreviado y sin embargo la remisión de los Autos al Juzgado de lo Penal de Pamplona no se realiza hasta el 29/09/2023, para celebrarse finalmente la vista el pasado 10/10/2024, prácticamente 4 años después a que el representante de Mecanizados Inaher, Don Jorge interpusiera la denuncia (27/10/2020)

El artículo 24 de la Constitución proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y también el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , al afirmar que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al disponer que toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas."

TERCERO.- Infracción del principio de proporcionalidad de las penas

El principio de prohibición del exceso y de proporcionalidad a que la doctrina del Tribunal Constitucional atribuye valor fundamental, se proyecta también sobre la aplicación de la pena, con una exigencia de proporcionalidad con ponderación de su carga coactiva.

En concreto, y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del imputado (motivos o razones que le han llevado a delinquir) y la mayor o menor gravedad del hecho.

En el presente supuesto teniendo en consideración la existencia de una circunstancia atenuante, en el caso de no dictarse una sentencia absolutoria cuya petición se realiza a título de principal, la pena a imponer por el delito debiera ser en su mínima extensión (6 meses de privación de libertad y multa de 6000€), pena que por otro lado se ha impuesto al también enjuiciado por estos mismos hechos Sr. Jesús Ángel"

SEGUNDO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela efectiva del art. 24 .1 de la Constitución y del principio in dubio pro reo; se basa el recurso en que la Magistrada no diño credibilidad a la declaración exculpatoria del acusado recurrente. Caber recordar que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem,que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Es por ello labor del Tribunal a quem,revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador (inexistencia de duda subjetiva), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

Finamente y respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado por el acusado, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE» (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Si bien, como se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo de impugnación. En efecto, la juzgadora de instancia, bajo el encomiable prisma de la inmediación de la que carece esta Sala, construyó el relato de hechos probados exteriorizando un discurso que a todas luces debemos entender que es acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. En definitiva, ningún reproche de extravagancia, arbitrariedad o capricho en la valoración probatoria podemos efectuar, sino todo lo contrario, por lo que dichos motivos de recurso deben desestimarse

TERCERO.-Antes de entrar sobre los dos motivos del recurso, claramente relacionados (en definitiva, error en la apreciación de la prueba, que resulta insuficiente para acreditar una imprudencia grave que justifique encajar los hechos probados en el tipo penal aplicado del 301.3 del CP) , conviene hacer una breve exposición sobre la interpretación JPTS de la modalidad imprudente del delito de blanqueo de capitales, introducido en nuestro CP por la Ley Orgánica núm. 8/1992, de 23 de diciembre.

Estamos ante un delito común que puede ser cometido por cualquiera, no exigiéndose que el agente reúna la condición de sujeto obligado por la normativa administrativa anti-blanqueo (cf. entre otras, las SSTS (Sala de lo Penal) núm. 830/2016, de 3 de noviembre y núm. 749/2015, de 13 de noviembre), siendo los casos más frecuentes de sentencias condenatorias por este tipo penal las que hacen referencia a particulares que abren cuentas bancarias y las "ceden" o "prestan" para recibir fondos de terceros desconocidos o para que otros canalicen transferencias de dinero sospechosas, transfiriendo posteriormente el dinero a otro destino final y que perciben una comisión por dicha actividad de "intermediación" (supuestos relacionados con phishingu otras estafas con medios informáticos).

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. 567/2021, de 30 de junio , con cita en resoluciones anteriores, recoge la problemática que presenta la configuración de este tipo penal, expresando al respecto que: "En cuanto al delito de blanqueo por imprudencia hemos dicho en nuestra STS de 20 de febrero de 2013 resolviendo el recurso 685/2012 que '...el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su 'ambigüedad e inespecificidad', y por contradecir el criterio de 'taxatividad' de los tipos penales".

El problema es cómo interpretar y aplicar correctamente un tipo imprudente cuya descripción se remite íntegramente a otro tipo que, además de ser doloso, requiere también un conocimiento específico en el sujeto activo, esto es, actuar "sabiendo que-los bienes blanqueados- tienen su origen en una actividad delictiva".

La cuestión es cómo se puede cometer imprudentemente una conducta que consiste precisamente en conocer un hecho previo. Esta paradoja o contradicción ha sido resuelta jurisprudencialmente en el sentido de que la imprudencia del sujeto activo del delito de 7 blanqueo habrá de proyectarse sobre la posibilidad de conocer el origen delictivo de los bienes. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. 412/2014, de 20 de mayo que clarifica que "la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos"

Por tanto, la conducta susceptible de reproche penal por blanqueo imprudente será aquélla realizada por el sujeto que, estando en condiciones de conocer que los bienes tenían un origen delictivo, falló (gravemente) en la detección de dicha procedencia. En suma, en el tipo subjetivo del blanqueo imprudente el elemento intelectivo del conocimiento aparece sustituido por el subjetivo de la imprudencia grave.

Por otro lado, la introducción en nuestro ordenamiento del blanqueo imprudente mediante la fórmula de remisión al tipo doloso anteriormente referida implica que no será posible condenar por delito imprudente si la conducta enjuiciada no reúne todos los elementos objetivos exigidos para el tipo doloso. Esos elementos se concretan, de un lado, en la existencia de una actividad delictiva previa y, de otro lado, en la necesidad de que exista una relación causal entre la conducta imprudente y el resultado típico de blanqueo producido. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. 16/2009, de 27 de enero mantiene que la conducta imprudente será punible siempre que "contribuya al resultado de blanqueo de bienes"

La configuración legal del tipo exige que la imprudencia sea grave. En este sentido, el Tribunal Supremo ha sentado reiterada jurisprudencia afirmando que, en este tipo, por "grave" ha de entenderse "temeraria", esto es, la imprudencia más grosera, la más descuidada, y ello a fin de evitar posibles excesos punitivos no deseados (entre muchas otras, Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. 537/2005, de 25 de abril).

En definitiva, no se exige que el sujeto conozca la procedencia de los bienes que entran en su esfera de actuación, sino que por las circunstancias concretas del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales precauciones o inaplicado los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes y abstenerse de operar sobre ellos cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.

Además, la imprudencia recaerá, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el posible conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, el sujeto actúe sobre ellos, adoptando una de las conductas descritas por el tipo y causando o contribuyendo así objetivamente a la ocultación del origen de tales bienes (esto es, a su blanqueo), dispensando un beneficio auxiliador para los autores del delito que de aquéllos procedan.

CUARTO.- A la luz de lo anterior, debemos determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para confirmar la racionalidad del proceso que determina los hechos declarados probados. Y debemos concluir que el razonamiento del Juzgador debe ser confirmado ya que lo cierto es que la parte pretende dar validez a la versión del investigado sobre la efectuada por la juzgadora pero llega a decir que debe darse crédito a su manifestación de que ".. tenía la creencia de que la compra de la cuenta lo era por una cuestión de Hacienda.." y continua la parte su argumento diciendo: "Es decir no era consciente de las irregularidades que podrían revelar el probable origen ilícito de los fondos, por lo que no quedaría acreditada la imprudencia grave, y es por ello que en el presente supuesto debiera dictarse un pronunciamiento absolutorio" Pues bien solo con su declaración y argumento de defensa es evidente que las pruebas han sido correctamente valoradas y suficientemente expuestas , siendo coherente y lógica la valoración de los mismas y suficientes y eficaces las practicadas para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y permiten mantener íntegramente el relato de hechos probados de la sentencia hechos están correctamente calificados ya que de ser plenamente consciente estaríamos ante un delito de blanqueo de capitales y no ante un delito imprudente de blanqueo de capitales que es por lo que se ha condenado . Por todo lo cual procede desestimar dichos motivos de recurso.

QUINTO .-Como segundo motivo de recurso se alega la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Señala el Tribunal Constitucional, en relación al derecho a un juicio si dilaciones indebidas, que "sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos";Y todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de nuestra Constitución Española en donde se expresa que: "1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023 ,nos dice que: "La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años estuvo amparada en la analogía del antiguo art. 21. 6º CP . A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación penal expresa. El actual número 6 del art. 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, define como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A tenor de la literalidad de la actual norma la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio".

A su vez, la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 2022 en la que se ha declarado que la demora en el señalamiento de litigios puede suponer una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24.2 de la CE, de donde puede concluirse que todas aquellas dilaciones, no imputables al acusado, pueden dar lugar a la aplicación de la atenuante y, entre ellas, el ejercicio del derecho a la huelga llevada a cabo recientemente por los miembros que integran el sistema judicial, o los cambios de titular, o las vacaciones de los agentes de la autoridad que declaran como testigos.

Dicho lo cual, apreciada la atenuante de las dilaciones indebidas del art.21.6 del CP, conviene diferenciar la atenuante simple de dilaciones indebidas y la muy cualificada en relación con el artículo 66 del Código Penal. A la primera se le aplica la pena en su mitad inferior y en la segunda se reduce la pena inferior en uno o dos grados. Como vemos, para la aplicación de una u otra atenuante, la Sentencia de 23 de enero de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dispone que: "Si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 652/2018, de 14 de diciembre y 554/2014, de 16 de junio )".

Pues bien, en este supuesto los hechos fueron denunciados, en octubre del año 2020, hechos denunciado en los que en virtud de las actuaciones de investigación realizadas por Policía Nacional se determinó la identidad del Sr. Anton, atestado remitido al Juzgado el 22/03/2021, el Juzgado de Instrucción nº1 de Aoiz, dicta Auto de 11/01/2023 de transformación en procedimiento abreviado y la remisión de los Autos al Juzgado de lo Penal de Pamplona no se realiza hasta el 29/09/2023, en donde se reciben el 3 de octubre del 2023 y para celebrarse finalmente la vista el pasado 10/10/2024, si bien tras haberse suspendido en una ocasión por no haberse podido citar al acusado , entre otros para la celebración .En este caso, paralización de algo más de un año para la celebración la misma no debe apreciarse ya que la tardanza de un año en parte se debió al comportamiento entre otros del propio acusado que la alega . Por tanto, debe desestimarse dicho motivo de recurso .

SEXTO.- Como tercer motivo de recurso alega la parte, la desproporción de la pena impuesta . Y en el presente supuesto debe admitirse dicho motivo ya que no se aporta por la juzgadora argumentos que justifiquen la aplicación de la pena concreta que se efectúa y que si bien está dentro de la mitad inferior , lo cierto es que esta en el límite alto de dicha mitad sin que se aporte ningún argumento o circunstancia que lo justifique adecuadamente por todo lo cual procede estimar dicho motivo de recurso y reducir la pena impuesta a seis meses de prisión y 6.000 € de multa .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la representación procesal de D. Anton debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 11 de Octubre del 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 213/2023, únicamente en la determinación de la pena que se reduce, imponiéndose la pena de seis meses de prisión y, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 6.000 € manteniendo el resto de la sentencia y declarando las costas de esta apelación de oficio .

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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