Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 313/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 732/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO
Nº de sentencia: 313/2024
Núm. Cendoj: 31201370022024100271
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1962
Núm. Roj: SAP NA 1962:2024
Encabezamiento
Sección: F
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56
Email.: audinav2@navarra.es
SEN07
Proc.: APELACIÓN RESOLUCIONES (TRAMITACIÓN CONFORME ART. 790 A 792 LECRIM)
Nº: 0000732/2024
NIG: 3120143220210002522
Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado 0000213/2023 - 0
Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña
Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la
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Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
En Pamplona/Iruña, a 20 de diciembre del 2024.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.
Antecedentes
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal:
Fundamentos
El principio de prohibición del exceso y de proporcionalidad a que
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,
Finamente y respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado por el acusado, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE» (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Si bien, como se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo de impugnación. En efecto, la juzgadora de instancia, bajo el encomiable prisma de la inmediación de la que carece esta Sala, construyó el relato de hechos probados exteriorizando un discurso que a todas luces debemos entender que es acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. En definitiva, ningún reproche de extravagancia, arbitrariedad o capricho en la valoración probatoria podemos efectuar, sino todo lo contrario, por lo que dichos motivos de recurso deben desestimarse
Estamos ante un delito común que puede ser cometido por cualquiera, no exigiéndose que el agente reúna la condición de sujeto obligado por la normativa administrativa anti-blanqueo (cf. entre otras, las SSTS (Sala de lo Penal) núm. 830/2016, de 3 de noviembre y núm. 749/2015, de 13 de noviembre), siendo los casos más frecuentes de sentencias condenatorias por este tipo penal las que hacen referencia a particulares que abren cuentas bancarias y las "ceden" o "prestan" para recibir fondos de terceros desconocidos o para que otros canalicen transferencias de dinero sospechosas, transfiriendo posteriormente el dinero a otro destino final y que perciben una comisión por dicha actividad de "intermediación" (supuestos relacionados con
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. 567/2021, de 30 de junio , con cita en resoluciones anteriores, recoge la problemática que presenta la configuración de este tipo penal, expresando al respecto que:
El problema es cómo interpretar y aplicar correctamente un tipo imprudente cuya descripción se remite íntegramente a otro tipo que, además de ser doloso, requiere también un conocimiento específico en el sujeto activo, esto es, actuar
La cuestión es cómo se puede cometer imprudentemente una conducta que consiste precisamente en conocer un hecho previo. Esta paradoja o contradicción ha sido resuelta jurisprudencialmente en el sentido de que la imprudencia del sujeto activo del delito de 7 blanqueo habrá de proyectarse sobre la posibilidad de conocer el origen delictivo de los bienes. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. 412/2014, de 20 de mayo que clarifica que
Por tanto, la conducta susceptible de reproche penal por blanqueo imprudente será aquélla realizada por el sujeto que, estando en condiciones de conocer que los bienes tenían un origen delictivo, falló (gravemente) en la detección de dicha procedencia. En suma, en el tipo subjetivo del blanqueo imprudente el elemento intelectivo del conocimiento aparece sustituido por el subjetivo de la imprudencia grave.
Por otro lado, la introducción en nuestro ordenamiento del blanqueo imprudente mediante la fórmula de remisión al tipo doloso anteriormente referida implica que no será posible condenar por delito imprudente si la conducta enjuiciada no reúne todos los elementos objetivos exigidos para el tipo doloso. Esos elementos se concretan, de un lado, en la existencia de una actividad delictiva previa y, de otro lado, en la necesidad de que exista una relación causal entre la conducta imprudente y el resultado típico de blanqueo producido. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. 16/2009, de 27 de enero mantiene que la conducta imprudente será punible siempre que
La configuración legal del tipo exige que la imprudencia sea grave. En este sentido, el Tribunal Supremo ha sentado reiterada jurisprudencia afirmando que, en este tipo, por "grave" ha de entenderse "temeraria", esto es, la imprudencia más grosera, la más descuidada, y ello a fin de evitar posibles excesos punitivos no deseados (entre muchas otras, Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) núm. 537/2005, de 25 de abril).
En definitiva, no se exige que el sujeto conozca la procedencia de los bienes que entran en su esfera de actuación, sino que por las circunstancias concretas del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales precauciones o inaplicado los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes y abstenerse de operar sobre ellos cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.
Además, la imprudencia recaerá, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el posible conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, el sujeto actúe sobre ellos, adoptando una de las conductas descritas por el tipo y causando o contribuyendo así objetivamente a la ocultación del origen de tales bienes (esto es, a su blanqueo), dispensando un beneficio auxiliador para los autores del delito que de aquéllos procedan.
Señala el Tribunal Constitucional, en relación al derecho a un juicio si dilaciones indebidas, que
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023
A su vez, la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 2022 en la que se ha declarado que la demora en el señalamiento de litigios puede suponer una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24.2 de la CE, de donde puede concluirse que todas aquellas dilaciones, no imputables al acusado, pueden dar lugar a la aplicación de la atenuante y, entre ellas, el ejercicio del derecho a la huelga llevada a cabo recientemente por los miembros que integran el sistema judicial, o los cambios de titular, o las vacaciones de los agentes de la autoridad que declaran como testigos.
Dicho lo cual, apreciada la atenuante de las dilaciones indebidas del art.21.6 del CP, conviene diferenciar la atenuante simple de dilaciones indebidas y la muy cualificada en relación con el artículo 66 del Código Penal. A la primera se le aplica la pena en su mitad inferior y en la segunda se reduce la pena inferior en uno o dos grados. Como vemos, para la aplicación de una u otra atenuante, la Sentencia de 23 de enero de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dispone que:
Pues bien, en este supuesto los hechos fueron denunciados, en octubre del año 2020, hechos denunciado en los que en virtud de las actuaciones de investigación realizadas por Policía Nacional se determinó la identidad del Sr. Anton, atestado remitido al Juzgado el 22/03/2021, el Juzgado de Instrucción nº1 de Aoiz, dicta Auto de 11/01/2023 de transformación en procedimiento abreviado y la remisión de los Autos al Juzgado de lo Penal de Pamplona no se realiza hasta el 29/09/2023, en donde se reciben el 3 de octubre del 2023 y para celebrarse finalmente la vista el pasado 10/10/2024, si bien tras haberse suspendido en una ocasión por no haberse podido citar al acusado , entre otros para la celebración .En este caso, paralización de algo más de un año para la celebración la misma no debe apreciarse ya que la tardanza de un año en parte se debió al comportamiento entre otros del propio acusado que la alega . Por tanto, debe desestimarse dicho motivo de recurso .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la representación procesal de D. Anton debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 11 de Octubre del 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 213/2023, únicamente en la determinación de la pena que se reduce, imponiéndose la pena de seis meses de prisión y, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 6.000 € manteniendo el resto de la sentencia y declarando las costas de esta apelación de oficio .
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
