Sentencia Penal 307/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 307/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 631/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 307/2024

Núm. Cendoj: 31201370022024100279

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1993

Núm. Roj: SAP NA 1993:2024


Encabezamiento

Sección: F

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56

Email.: audinav2@navarra.es

TX029

Proc.: APELACIÓN JUICIO RÁPIDO

Nº: 0000631/2024

NIG: 3120148220240009711

Procedimiento origen: Juicio Rápido 0000339/2024 - 0

Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña

Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la

Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/

S E N T E N C I A Nº 000307/2024

Ilmo/as. Sr/as.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 20 de diciembre de 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 631/2024, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en el Juicio Rápido nº 339/2024 ,sobre delito de delitos contra la administración de justicia; siendo apelante, D. Eulogio , representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendido por la Letrada Dña. GINA MARQUES MARTIN; y apelado, Dña. Virtudes, representada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistida por el Letrado D. MIGUEL MUERZA LOPEZ, así como el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Magistrado-Juez, DÑA. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de septiembre del 2024 el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Eulogio, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales de esta instancia con inclusión de las de la acusación particular."

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Eulogio en cuyo suplico se solicita: " Por todo ello, AL JUZGADO PARA LA AUDIENCIA PROVINCIAL SOLICITO:Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en sus méritos revoque la Sentencia nº 299/2024 de fecha 20 de septiembre de 2.024, y dicte otra condenatoria de conformidad con lo solicitado en el escrito de conclusiones definitivas elevado por esta representación..."

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª. Virtudes solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal:

"Que Eulogio, mayor de edad, y con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en el juicio rápido de Diligencias Urgentes nº 1236/2024 por sentencia firme dictada en conformidad el 10/07/2024 por un delito de quebrantamiento, el mismo día 10/07/2024 tras la celebración de dicho juicio rápido, salió del Juzgado y se dirigió junto con su compañero Camilo a la cafetería Nuevo Beer Station situada frente a la Plaza del Palacio de Justicia en cuya terraza se encontraba sentada junto con su hijo Heraclio, y su nuera Araceli, Virtudes, con quien tiene una pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros en virtud de sentencia firme de 03/07/2024.

El acusado, pese a percatarse de la presencia de Virtudes en la terraza y de ser plenamente conocedor de la prohibición y de su vigencia, con claro ánimo de desoírla, entró en el establecimiento y, se propuso a pedir una consumición, permaneciendo dentro unos dos o tres minutos, hasta que su acompañante Camilo que, se había quedado en la terraza fumando, entró a buscarle para indicarle que se marcharan de allí ante las recriminaciones del hijo de la víctima para que se marchara."

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se alegan como motivos de recurso los siguientes:

"I.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.-Los hechos que se declaran probados en la Sentencia impugnada son los siguientes:

" Que Eulogio, mayor de edad, y con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en el juicio rápido de Diligencias Urgentes no 1236/2024 por sentencia firme dictada en conformidad el 10/07/2024 por un delito de quebrantamiento, el mismo día 10/07/2024 tras la celebración de dicho juicio rápido, salió del Juzgado y se dirigió junto con su compañero Camilo a la cafetería Nuevo Beer Station situada frente a la Plaza del Palacio de Justicia en cuya terraza se encontraba sentada junto con su hijo Heraclio, y su nuera Araceli, Virtudes, con quien tiene una pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros en virtud de sentencia firme de 03/07/2024.

El acusado, pese a percatarse de la presencia de Virtudes en la terraza y de ser plenamente conocedor de la prohibición y de su vigencia, con claro ánimo de desoírla, entró en el establecimiento y, se propuso a pedir una consumición, permaneciendo dentro unos dos o tres minutos, hasta que su acompañante Camilo que, se había quedado en la terraza fumando, entró a buscarle para indicarle que se marcharan de allí ante las recriminaciones del hijo de la víctima para que se marchara."

El recurso de apelación es un instrumento apto para llevar a cabo una nueva valoración de la prueba practicada, y debe limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Sentado lo anterior vamos a proceder a analizar la valoración practicada por la Juez de Instancia de las pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio oral: declaración del acusado y la víctima y declaraciones de testigos.

En cuanto a los hechos probados,debemos destacar que únicamente se recoge en el relato de la juzgadora que el acusado se percató de la presencia de Dª Virtudes en la terraza del bar Beer Station a la entrada del local, sin mayor detalle. No se hace alusión alguna a que hubiera ningún intercambio de miradas entre el acusado y la supuesta víctima, a la salida de éste del local. Tampoco se hace alusión a alboroto alguno, ni antes de la entrada de D. Eulogio al local, ni a la salida, pese a que basa la inverosimilitud del relato de hechos de esta defensa en el hecho de que las dos mujeres, Dª Virtudes y Dª Araceli, no se giren de espaldas ante la existencia de alboroto. Asimismo, se circunscribe el tiempo en que el acusado permaneció en el local, a los dos o tres minutos.

En los siguientes párrafos veremos los motivos por los que el relato de hechos probados no puede sostenerse.

En su declaración D. Eulogio indicó que entró al local Beer Station tras salir él y su compañero de trabajo D. Camilo, que le había acompañado ese día a un juicio rápido, del Juzgado. Indicó que él entró directamente al bar, que no se fijó en si había gente en la terraza antes de entrar, no percatándose de presencia alguna, mucho menos conocida.

Indicó que al salir vio que sólo D. Heraclio (hijo de Dª Virtudes) estaba situado en una de las mesas más alejadas de la terraza, frente a la entrada del local. Que Dª Virtudes estaba sentada de espaldas, así como Dª Araceli (nuera de Dª Virtudes), con las que no cruzó mirada alguna.

No habla de que al entrar al local apreciara alboroto alguno.

Indicó que tenía miedo de encontrarse casualmente con Dª Virtudes o con algún miembro de su familia.

En su declaración Dª Virtudes indicó que ella estaba situada de espaldas a la fachada del local, D. Heraclio de espaldas al Hotel los Tres Reyes, frente a la puerta del establecimiento y Dª Araceli frente a la fachada del local y de espaldas a la plaza del Juzgado. Indica que su hijo y su nuera se tuvieron que dar la vuelta para mirar cómo D. Eulogio se dirigía hacia el bar. Dice que vio acercarse a D. Eulogio con su compañero D. Camilo y que éste le quería llevar a otro lugar, y que D. Eulogio le miró a ella y a sus acompañantes tanto a la entrada como a la salida, a la salida concretamente a ella y de forma amenazante. A preguntas de fiscalía indica que D. Eulogio estuvo dentro del establecimiento largo rato, concretando a preguntas de su letrado que ese tiempo fue de entre 10-15 minutos (grabación juicio 25:45 a 26:04).

Es inverosímil que si su hijo está en la posición en la que le ubica deba darse la vuelta para verlo llegar, ya que precisamente es el que puede llegar a ver a D. Eulogio acercarse mejor si la ubicación facilitada por la presunta víctima fuera correcta.

En cuanto al hecho de cruzarse la mirada con el acusado a la entrada, no es coincidente su versión con la de su hijo y su nuera exagera su versión restando credibilidad a su testimonio, como veremos más adelante.

En cuanto a la mirada que se cruza con el acusado a la salida, ni siquiera el hecho forma parte de los hechos probados en la sentencia, por lo que entendemos que no cabe pronunciamiento por esta defensa al respecto, más allá de añadir que la nuera indica que la mirada de la entrada es más desafiante que la de la salida, por lo que ni siquiera se sostiene su acusación por los miembros de su familia.

Es incoherente con el resto de declaraciones de la prueba de cargo (D. Heraclio y Dª Araceli) que fije el tiempo de D. Eulogio en el interior del establecimiento en 10-15 minutos, ya que, como veremos, D. Heraclio y Dª Araceli lo sitúan dentro unos pocos minutos, concretando D. Heraclio que se trata de menos de 2 minutos. La diferencia es tan plausible que llama poderosamente la atención.

Refiere alboroto entre ella y sus familiares al ver acercarse a D. Eulogio, y que se puso unas gafas. Se entiende del entorno de la narración que las gafas son de sol, dada la hora del día, y que lo que pretendía era "hacerse menos visible" para D. Eulogio, con dicha actitud. Así, no tiene sentido afirmar por un lado que se armó revuelo en la mesa y por otro indicar que al acercarse D. Eulogio se puso unas gafas con intención de pasar más desapercibida.

En su declaración D. Heraclio tenía dudas de la ubicación de su madre en la mesa de la terraza que ocupaban en el bar Beer Station. Se requieren hasta tres intervenciones distintas del Ministerio Fiscal y de Su Señoría a fin de determinar la ubicación de su madre. La declaración sobre la ubicación de su madre, Dª Virtudes se extiende desde el minuto 33:30 al 35:40 de la grabación del juicio. A todas las preguntas que se le realizan al respecto, contesta que su madre estaba "viendo al Sr. Jesus Miguel cuando venía", en más de tres ocasiones, hasta que por fin ubica a su madre de espaldas a la fachada del bar, auxiliado por la acusación.

Asimismo, en un primer momento, a preguntas de fiscalía en cuanto a si D. Eulogio mira a la mesa que él ocupa junto a su madre y esposa antes de entrar al local, indica que éste les miró al salir del establecimiento, debiendo presuponer a sensu contrario que no a la entrada, pues la pregunta es clara. El Ministerio Fiscal se ve obligado a reformular la pregunta, que es rectificada por el testigo (grabación juicio 36:18 a 36:33). Después de reformulada la pregunta cambia su versión de los hechos e indica que D. Eulogio repara en ellos a la entrada, pese a lo que accede al establecimiento, mirando a su madre de forma

"desafiante" "como enfadado", a la salida.

No habla de que al entrar al local existiera alboroto alguno entre los integrantes de su familia.

Finalmente, en cuanto al tiempo de permanencia de D. Eulogio en el interior del local, indica textualmente que es de "1 minuto y algo". Versión coincidente con la de su esposa pero que difiere en gran medida con la aportada por su madre.

En su declaración Dª Araceli indica que tiene muy claro que antes de entrar D. Eulogio al local les ha visto y que se les queda mirando fijamente. Dicha declaración, tan contundente, rotunda y sin mediar pregunta específica al respecto, llama incluso la atención del Ministerio Fiscal, que interviene para preguntarle por qué motivo lo tiene tan claro.

Indica asimismo que el acusado fija más la mirada en el grupo al entrar que al salir del establecimiento.

Por último, fija el tiempo de D. Eulogio dentro del establecimiento en unos pocos minutos.

Es incoherente el hecho de que pudiera ver a D. Eulogio acercarse ya que su posición es de espaldas a la plaza del Juzgado y sin embargo, a preguntas de esta defensa indica que todos ven acercarse a D. Eulogio y llega a afirmar que ve cómo se estaba aproximando pese a encontrarse de espaldas (grabación juicio 47:25 a 47:40).

Refiere alboroto entre ella y sus familiares al ver acercarse a D. Eulogio, y que Dª Virtudes se puso unas gafas, lo que coincide con la versión de Dª Virtudes pero no con la ofrecida por D. Heraclio.

Queda claro de las incoherencias entre los relatos de los testigos y de la propia víctima sobre extremos esenciales para el enjuiciamiento del delito que aquí nos ocupa (momento del supuesto cruce de miradas a la entrada o a la entrada y a la salida, existencia o no de alboroto a la entrada del local, tiempo del acusado en el interior del establecimiento, ubicación de Dª Virtudes en la mesa de la terraza) que los mismos no contienen los parámetros necesarios para ser tenidos en cuenta como prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia, máxime atendiendo al hecho de que son familia, lo que debería llevar a la juez a quo a extremar la cautela en la verificación de los mismos.

Estos según jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS

(Sala 2ª) de 21 de abril de 2023, rec. nº 10721/2022)consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Para valorar la credibilidad de los testimonios de los testigos presenciales se debe atender a la coherencia, la contextualización, corroboración periférica y comentarios oportunistas.

En cuanto a la coherencia, no nos referimos a la perfección, sino a la mera consistencia, consistencia que no se da en el presente supuesto conforme acabamos de analizar a los apartados precedentes, pues las inconsistencias son relevantes y no afectan a elementos periféricos, sino esenciales, sobre los que la juez a quo fundamenta la condena.

En cuanto a la contextualización, nos referimos a la consistencia entre las declaraciones suministradas por dos o más testigos. El hecho de que existan puntos de coincidencia entre las versiones no es sinónimo de veracidad, máxime atendiendo a lo manifestado al párrafo anterior.

En cuanto a los comentarios oportunistas o personales, es claro que los testigos D. Heraclio y Dª Araceli, han incurrido en ellos, momentos en los que se han necesitado las intervenciones de Su Señoría y del Ministerio Fiscal para reconducir la situación, como hemos puesto de manifiesto en los apartados en que hemos analizado cada declaración.

Los comentarios oportunistas son aquéllos comentarios personales que generalmente pretenden beneficiar a una de las hipótesis objeto del proceso. Buscan maximizar o minimizar la magnitud del hecho que han percibido a través de sus sentidos o sencillamente el declarante entrega una porción de información irrelevante fuera del contexto.

Estos comentarios oportunistas no solamente restan credibilidad a los testigos, sino que quitan por completo la objetividad, ya que están orientados a beneficiar a una sola de las partes, en este caso la presunta víctima Sra. Virtudes, caracteres que demuestran la parcialidad con uno de los sujetos procesales.

En su declaración D. Camilo (nombre completo D. Camilo) indica, siguiendo el literal de la sentencia, " [...] que, al salir del Juzgado le propuso tomarse un café. Que, el acusado entro al Bar y él se quedó fuera fumando. Que, estando fuera, de repente escuchó gritos de chico con insultos y amenazas de muerte, que se giró y vio a dos chicas y a un chico de pie, que entró al bar a decirle al acusado -el cual llevaría unos dos minutos dentro- que se fueran de allí. Que, al salir, le pregunto a ver si conocía a esa gente. Que el acusado le contestó que sí, que era el hijo de la denunciante y ya se marcharon. Que estaban en la última mesa de la terraza, el chico frente a él (mirando hacia la puerta del local) y las mujeres de espaldas a la puerta del local (mirando hacia el Hotel Tres Reyes). Que el acusado solo miró hacia ellas cuando salió del local y él le pregunto si sabía quiénes eran. Que, antes de entrar al local no había alboroto, que estando él fuera fumando fue cuando escuchó los gritos, miró y vio al chico de pie gritando frente a él, las mujeres de espaldas. Que, a ella no le reconoció, solo le había visto una vez ir a la tienda de su esposa, pero no se queda con las caras."

En cuanto a la disposición de las personas en la mesa de la terraza, el Sr. Camilo indica que las dos mujeres se encontraban de espaldas, orientadas hacia el Hotel los Tres Reyes y D. Heraclio sentado mirando a la puerta del local. Indica que hay un lado de la mesa, el que da contra la fachada del Beer Station, que estaba inoperativo porque estaba la mesa contra la fachada de tal manera que ahí no se podía sentar nadie. Su versión de que las dos mujeres se encontraban de espaldas, es la misma que la ofrecida por D. Eulogio.

Olvida la sentencia indicar que el Sr. Camilo aclara el hecho referido por la víctima y los testigos de la acusación de que éste le hacía señas a D. Eulogio, según ellos con la finalidad de llevárselo a otro local para apartarlo de allí ya que éste último había visto al grupo. Si bien el hecho es cierto y se reconoce no lo es la motivación subyacente, ya que se trataba simplemente de que el Sr. Camilo quería ir a realizar unas gestiones a una entidad bancaria situada más lejos y D. Eulogio quería tomar algo enseguida ya que tenía sed al acabar de salir del Juzgado, accediendo finalmente D. Camilo a la petición de D. Eulogio de tomar algo en el local Beer Station.

D. Camilo no vio ningún cruce de miradas entre la presunta víctima y el acusado a la entrada del establecimiento, según indica la sentencia aunque en otro párrafo diferente al recogido ut supra.

Es importante destacar que la declaración del Sr. Camilo es clara y sin fisuras, además de perfectamente contextualizada y corroborada por elementos periféricos, lo que no ocurre con las declaraciones de los testigos, según hemos tenido ocasión de poner de manifiesto.

Es curioso el hecho de que la sentencia sí de valor a las declaraciones testificales de los familiares de Dª Virtudes y no a la de D. Camilo, indicando en la sentencia lo siguiente:

" Es cierto que, también Camilo fue testigo presencial de los hechos, sin embargo, a diferencia de la víctima que, está en condiciones de afirmar si cruzó o no mirada con el acusado antes de que este entrara en el local, el testigo de la defensa no está en condiciones de efectuar una tal afirmación (ni negación), toda vez que, es perfectamente posible que, el acusado cruzara dicha mirada y el testigo ni lo advirtiera, máxime cuando el propio testigo sostiene que, no conocía a los que allí se encontraban hasta que escuchó los gritos, amenazas e insultos, entro a buscar al acusado al bar y al salit, le preguntó a ver si conocía a esa gente. Por lo que ese cruce de mirada con la víctima, o la mirada fija que refiere Araceli pudo haber pasado totalmente desapercibida para el testigo, ya que, dicho comportamiento no requiere más que unos segundos. "

La sentencia duda de que el Sr. Camilo pudiera ver el cruce de miradas entre Dª Virtudes y D. Eulogio tanto a la entrada como a la salida del local porque tal conducta dura escasos segundos y no conocía a las personas que allí estaban sentadas hasta que se armó el alboroto y, tras las presencia del Sr. Eulogio fuera del local, se cercioró de quienes se trataban.

Corolario de lo manifestado por la propia juzgadora es que el "alboroto" se produce no en dos momentos distintos (entrada al local de D. Eulogio y antes de la salida del local de D. Eulogio) sino en un solo momento, que es el admitido por esta defensa y que la sentencia acoge.

No se entiende que para lo que interesa - la versión de la juez de que el Sr. Camilo no pudo percatarse de cruce de miradas entre presunta víctima y acusado a la entrada del local - haya sólo un momento de alboroto (fº segundo párrafo 3, página 4 de la sentencia), que es lo que justifica que no repare en el grupo a la entrada; y para lo que no interesa, al párrafo siguiente de la sentencia indica como uno de los pilares de la quiebra de la presunción de inocencia la existencia de un "alboroto" inicial, indicando que "los tres testigos han sido plenamente coincidentes en el alboroto que se formó conforme el acusado y su amigo se acercaban al local".

El segundo pilar en que descansa para la juez a quo la quiebra del principio de presunción de inocencia es que las mujeres, que según la tesis de esta defensa estaban en la mesa de la terraza de espaldas, no se giraran para ver la escena. Lo cual indica que resta credibilidad a la prueba de descargo.

Ha quedado acreditado que el encuentro fue casual, D. Eulogio se dirige al interior del Beer Station sin reparar en los clientes que pudiera haber en la terraza, el enfrentamiento verbal se produce entre D. Heraclio y D. Camilo y que las dos mujeres estaban al margen de dicho enfrentamiento y que D. Eulogio, ante la llamada de atención de D. Camilo que había entrado a pedir, salió del local a fin de mirar a petición de éste a las personas sentadas en la terraza del local, para ver quiénes eran y poderlas identificar, momento tras el cual se fueron ambos del lugar al constatar que el señor que estaba sentado de cara a la puerta era el hijo de Dª Virtudes y, por ende, las otras personas, su madre (la presunta víctima) y su esposa (Dª Araceli).

II.- ERROR EN LA EXTENSIÓN DE LA PENA APLICADA.

La juez no fundamenta en cuanto a la extensión de la pena porque se apartad del mínimo legal, por lo que debería aplicarse la pena mínima.

(Fº 3º de la sentencia).

La pena de quebrantamiento de condena del 468.2 CP se entiende a una pena de prisión de 6 meses a 1 año. Con la agravante de quebrantamiento de condena nos moveríamos en la horquilla de 9 meses y 15 días a 1 año.

La condena lo es a 10 meses de cárcel, con lo que se excede la pena mínima.

El hecho de que el acusado acabara de tener un juicio rápido con la misma persona, Dª Virtudes y en el que había prestado conformidad no es justificación suficiente, no existiendo incremento de desvalor alguno como se pretende justificar."

SEGUNDO.-Para concluir sobre este motivo de recurso debemos, como punto de partida, acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que ...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 d de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por el Juzgador , su racionalidad, y su motivación. Como hemos dicho en múltiples sentencias a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal "a quo "se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por el tribunal " a quo" debe ser controlada de acuerdo con los siguientes parámetros: Superada la máxima unius testimonio non esse credendum ( Digesto 48,18,20) la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para sustentar una condena, sin perjuicio de que sea una cuestión compleja, encontrándonos habitualmente ante supuestos ocurridos en la en la intimidad en los que el juzgador se enfrenta a una compleja valoración probatoria; nos movemos entre, por un extremo, el riesgo de impunidad y por el otro el de condenar a un inocente ( sentencias de esta Sala de 16 de julio -ECLI:ES:TSJPV:2020:359 y 15 de octubre de 2020 -ECLI:ES:TSJPV:2020:384), lo que hace exigible redoblar el esfuerzo de motivación fáctica ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:3312). Esta última sentencia del Alto Tribunal, siguiendo otras anteriores, y la doctrina del Tribunal Constitucional, manifiesta que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando a actúe como acusador particular" siempre que cumpla con tres parámetros, a saber: (i) La ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su edad infantil o su eventual capacidad limitada o necesitada de apoyo. (ii) Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). (iii) Persistencia en la incriminación, que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. Conclusión de los citados parámetros es que, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo, la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva, pero teniendo en cuenta que [c]uando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica; no debemos olvidad que, como ya sentó a finales del siglo XIX la Corte Suprema de los Estados Unidos ( Coffin v. United States, 156 U.S. 432 (1895)), citando la obra de Amiano ( Rerum Gestarum, L. XVIII, c. 1) si basta con afirmar, qué será del inocente, por lo que si damos carácter probatorio a la afirmación debemos revestirla de elementos, al menos indiciarios o periféricos, que la refuercen, partiendo de que el principio de presunción de inocencia es la "indudable, evidente y elemental" base del sistema penal de un Estado de Derecho. En palabras de nuestro Alto Tribunal (6 de abril de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:1190) la posibilidad de sustentar la condena únicamente en la palabra del actor no supone ni relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales, distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. Nos encontramos ante la compleja valoración de la prueba en los supuestos habitualmente llamados "palabra contra palabra", especialmente comunes en los delitos contra la libertad sexual, en los que como ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de mayo de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:3980), no es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los caso de acciones, generalmente contra la libertad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria", de forma que " no es que una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos.

Además, nos recuerda la antes citada sentencia del Tribunal Supremo 6 de abril de 2017, ...la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o solventando con razones las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad", de forma que pudiendo ser veraces y ajustarse a la realidad las declaraciones de las víctimas, obran sin embargo datos que les privan del carácter absolutamente concluyente que reclama una condena. Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un plus de prueba ajeno, aunque sea indiciaria, que permita confirmarlo o dotarlo de verosimilitud externa. La sola declaración de la víctima puede enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia siempre que cumpla con los citados parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio -ratificado por su coherencia interna y externa- y persistencia en la incriminación, de forma que su afirmación no sea una mera aseveración sino que goce de elementos adicionales de validación; puede servir para probar, pero no automáticamente, debiendo ser valorada junto en todos sus efectos y junto a la restante prueba, si es que existe, de forma que se genere una fundamentación racional, no una mera creencia subjetiva en el juzgador.

A la luz de lo anterior, debemos determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para confirmar la racionalidad del proceso que determina los hechos declarados probados. Y debemos concluir que el razonamiento del Juzgador debe ser confirmado dado que el razonamiento probatorio del Tribunal a quo es razonable y lógico, por lo que debe ser confirmado. Su inferencia se asienta en la declaración dela sra. Virtudes y en las de los testigos directos que comparecieron en el juicio oral. Descarta la concurrencia de motivos espurios en la denunciante que puede contaminar el acervo probatorio de carga porque no se ha aportado prueba alguna de su interés económico

A este respecto, debemos señalar abundando en cuanto acabamos de señalar que, en el presente caso, ciertamente el elemento de acreditación fundamental viene determinado por la manifestación inculpatoria de la Sra. Virtudes, persona a quien en el presente caso se le atribuye la posición como "víctima",que posee singular relevancia, a los efectos de conformar el marco de hechos probados.

Lo que pretende el recurrente en su recurso es sustituir la valoración objetiva de la juzgadora por su personal y subjetiva valoración de la prueba.

A tal efecto, para contrarrestar la minuciosa evaluación que se verifica en la sentencia recurrida del testimonio de la Sra. Virtudes y de los restantes testigos así como de la del propio acusado en la vista oral basta la lectura de los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia que damos por reproducidos.

Existió por tanto prueba de cargo suficiente llevada al acto de juicio oral de forma licita y practicada con efectiva contradicción gozando la juzgadora de una inmediación de la que no goza esta Sala ni aun con la grabación obrante en la causa. Por otro lado en dichos fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se hace una pormenorizada valoración que de todos los testimonios en donde expone claramente las razones por las que da mayor credibilidad a las manifestaciones de la denunciante y de los testigos de la acusación, tratándose de prueba de carácter personal en donde la juzgadora gozo de la inmediación de la que carece esta Sala y siendo la inferencia realizada por la juzgadora lógica coherente y sin extravagancias. Por todo lo anterior procede desestimar dichos motivos de recurso.

TERCERO.-Con carácter subsidiario, impugna la representación procesal del encausado, la dosificación de la pena, que se establece en la sentencia en 10 meses de prisión - por cuanto según se argumenta:

" La juez no fundamenta en cuanto a la extensión de la pena porque se aparta del mínimo legal, por lo que debería aplicarse la pena mínima. (Fº 3º de la sentencia).

La pena de quebrantamiento de condena del 468.2 CP se entiende a una pena de prisión de 6 meses a 1 año. Con la agravante de quebrantamiento de condena nos moveríamos en la horquilla de 9 meses y 15 días a 1 año.

La condena lo es a 10 meses de cárcel, con lo que se excede la pena mínima.

El hecho de que el acusado acabara de tener un juicio rápido con la misma persona, Dª Virtudes y en el que había prestado conformidad no es justificación suficiente, no existiendo incremento de desvalor alguno como se pretende justificar."

Ante la señalada argumentación, tan sólo podemos constatar, que en el FJ 3º de la resolución impugnada, se explican con claridad las razones por las que no se aplica el mínimo legal estando correctamente fundamentada la determinación de la pena impuesta. Asi explica El artículo 468.2 del Código Penal castiga el delito de quebrantamiento con la pena de prisión de 6 meses a un año en el supuesto de que la medida quebrantada sea una de las previstas en el art. 48 del CP impuesta en proceso criminal en los que el ofendido sea una de las personas a las que alude el art. 173.2 del CP.

Por su parte, el art. 66.3 CP obliga a acudir a la mitad superior concurriendo una circunstancia agravante como es el caso. Lo anterior lleva a la imposición de la pena de 10 meses de prisión teniendo en cuenta que, si bien el quebrantamiento se produjo por un escaso margen de tiempo en el que no se dirigió a la víctima, el hecho de que acabara de salir del juzgado reconociendo un previo quebrantamiento para instantes después, repetir los mismos hechos y no abandonar hasta ser requerido por el amigo y ante la actitud del hijo de la víctima, incrementa el desvalor de la conducta impidiendo la aplicación de la pena mínima interesada por el Ministerio Fiscal. Pues bien pese a lo expresado y alegado en el recurso la Sala comparte el criterio de la Juzgadora y entiende aplicado adecuadamente el criterio de proporcionalidad en el establecimiento del concreto alcance y contenido de la sanción punitiva en sede penal en este caso ya que efectivamente concurría en el acusado la agravante de reincidencia lo que implica que la pena a imponer debía estar comprendida el la horquilla de 9 meses y 15 días a 12 meses por lo que la pena de diez meses se encuentra muy próxima a esa mínima dentro de la mitad superior en la que podía establecerse y ciertamente la proximidad en la reiteración del hecho punible y de la resolución en la que se le impuso pone de manifiesto como dice el MF no solo un mayor desvalor de la conducta en cuanto a la propia víctima sino también el poco o nula voluntad del acusado de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales . Por todo lo cual procede desestimar dicho motivo de recurso.

CUARTO .-No apreciándose temeridad ni mala fe en el recurrente procede declarar las costas de esta apelación de oficio .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dña. Doña VIRGINIA BARRENA SOTÉSenrepresentación de D. Eulogio , debemos confirmar y confirmamosla sentencia de fecha 20 de septiembre del 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 339/2024 declarando las costas de oficio.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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