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09/04/2025
Sentencia Penal 308/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 749/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO
Nº de sentencia: 308/2024
Núm. Cendoj: 31201370022024100285
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1999
Núm. Roj: SAP NA 1999:2024
Encabezamiento
Ilmo/as. Sr/as.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
En Pamplona/Iruña, a 20 de diciembre del 2024.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada,
Antecedentes
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal:
"Se declara probado que Cecilio, mayor de edad y sin antecedentes penales y Florencia han sido pareja sentimental desde febrero de 2022, y que, en el contexto de deterioro y fin de la relación, el acusado con la intención de menospreciar y vejar a Florencia le ha dicho expresiones continuadas tales como
Ha quedado probado que en igual contexto de deterioro y crisis de la relación, con la intención de causarle temor y desasosiego le envió un audio en el que le decía "vete a tomar por el culo, loca,
Fundamentos
"PRIMERA: NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR INFRACCION DE LOS ARTÍCULOS 24 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Y 142 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN RELACION CON LOS ARTÍCULOS 238.3 Y 240 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
En la citada Sentencia, se condena a mi representado como autor responsable de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, previsto y penado en el art. 171.4 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y la accesoria de prohibición de aproximación a la Sra. Florencia, tanto a su persona como a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 200 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 1 año y 6 meses, así como al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular. -
Así como se le condena como autor responsable de un delito de INJURIAS y VEJACIONES INJUSTAS, previsto y penado en el art. 173.4 CP, a la pena de DOS MESES MULTA CON CUOTA DIARIA 10 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con el art. 53 CP, así como al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.
Asimismo el relato de los hechos probados de la Sentencia apelada dice así:
Una reiterada jurisprudencia viene exigiendo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 142.2.ª de la LECrim
Así lo exige el deber de motivación de las sentencias, el cual tiene fundamento constitucional, derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros. Así,
El Tribunal Constitucional, al tratar de dar una explicación de su postura de exigir no sólo la explicitación de los hechos probados sino también de "como se deduce de ellos..." la correspondiente conclusión, la razón que para ello alega es que "cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado y cualquier ciudadano pueda conocer el criterio del Tribunal para poder argumentar el recurso correspondiente con la necesaria base. En relación con esta cuestión, el Tribunal Supremo ha afirmado que en el campo penal la relación de hechos probados es la piedra angular", cuya ausencia se traduce prácticamente en una falta de motivación sobre el factum
De ello se sigue una consecuencia que no debe perderse de vista: la declaración de hechos probados de la sentencia no admite suposiciones, ambigüedades ni ambivalencias porque la probabilidad implica un margen de incertidumbre y de duda de los que no puede obtenerse un estado de certeza ni para absolver ni para condenar.
La Sentencia impugnada en la relación fáctica declara los hechos que están absolutamente probados en la causa y demostrados por prueba directa, y que éstos son los audios aportados en la denuncia por la propia denunciante y que posteriormente fueron cotejados por Letrado de la Administración en el Juzgado de Instrucción Número 2 de Tudela, descartando cualquier otra posibilidad planteada por la defensa.
En el momento procesal de cuestiones previas, esta parte hizo mención sobre la existencia de otros audios presentes ya no sólo en las conversaciones de Whatsapp cotejadas sino también de forma más específica, de los días a los que se refieren los audios presentados por la denunciante en su denuncia.
En el escrito de defensa formulado por esta parte de fecha 25 de junio de los corrientes, se solicitó el cotejo ya no sólo de los audios existentes sino igualmente de la conversación completa mantenida entre la denunciante y mi representado, con la finalidad de acreditar el contexto real y la interacción de ambos intervinientes, puesto que la denunciante sólo aporta audios sesgados fuera de todo contexto omitiendo todos los elementos periféricos de la situación; y en la que la denunciante no mantuvo una actitud pasiva ni doliente sino todo lo contrario.
Con fecha 3 de septiembre se lleva a cabo los cotejos en los cuales se exportan únicamente los mensajes escritos pero no todos los audios de Whatsapp existentes y sobre todo referentes a las fechas en las que constan los audios o mensajes que han sido objeto de denuncia y posterior enjuiciamiento.
Como ya se ha mencionado anteriormente en trámite de cuestión previa, se hizo alusión precisamente a la constancia o no de la aportación de los archivos multimedia de los días citados debido a la vital importancia para entender ya no sólo el contexto de la conversación sino la acción de cada una de las partes, y de las cuales no se desprende ningún sesgo de violencia, intimidación o relación en la que el predominio sea el del hombre o exista desigualdad alguna.
Aunque se aportó en vista el dispositivo en el que constan los citados audios debidamente referenciados y que podían ser contrastados incluso por el propio teléfono de mi representado, presente en la sala; por parte de la Juzgadora se desestimó tal solicitud, sesgando con ello, un medio de defensa crucial para las pretensiones de mi representado y vulnerando el principio ya no sólo de defensa sino también de tutela efectiva del art. 24 de la CE.
La incoherencia, irracionalidad o arbitrio en esta labor -esencia de la función jurisdiccional-, vulnera, simultáneamente, al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, al afectar al derecho del justiciable a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación propias de la efectiva tutela que han de impartir los órganos jurisdiccionales; e igualmente afecta al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 CE, que exige que la condena impuesta se sostenga en prueba de cargo suficiente para enervar este derecho, lo que resulta incompatible cuando las pruebas en las que se basa la resolución judicial decaen por no haber sido valoradas conforme a parámetros racionales y a las máximas de la experiencia
Es por ello, que para un justo análisis crítico de este motivo, debe partirse del reconocimiento de que la prueba que sostiene la condena es de carácter personal, en la que el principio de inmediación juega un papel esencial. Sin embargo, este principio, no constituye un axioma insalvable cuando lo que se pretende no es tanto reprochar la credibilidad que la propia denunciante y la reproducción de unos audios fuera de todo contexto, han ejercido sobre la Juzgadora de instancia, cuanto en valorar si la exteriorización de sus interpretaciones es sostenible desde pautas lógicas de interpretación.
La negación de la práctica de la prueba solicitada en primera instancia en el escrito de defensa y no articulada de la forma debida en el cotejo correspondiente no aportando los audios indicados, ya no es que sólo deje huérfano de medio de prueba a mi representado (máxime cuando la denunciante realizaba la mayor parte de sus interacciones por medio de audios), sino que en esta instancia se insta a que se puedan aportar los audios negados en la vista y que hacen referencia precisamente a los aportados en la denuncia correspondiente a los días 12 de marzo, 30 de abril, 14 de mayo, 29 de mayo y los días 5, 6 y 7 de junio de los corrientes en los números de teléfono cotejados anteriormente.
SEGUNDO.-
En relación a la operatividad y alcance del principio de inmediación sabemos, como ha señalado
Así, la STS 2047/2002, de 10 de septiembre
En la misma línea se pronuncia
Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:
1º) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez;
2º) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, y en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que
En lo que atañe a la facultad revisora de las sentencias en apelación, la Audiencia Provincial de Málaga, en su sentencia de 5 de julio de 2010
En cuanto a la valoración de la prueba de carácter personal, cierto es que la misma sentencia incluye ciertos matices, en los que se aprecia una limitación y una reserva, en los siguientes términos:
No hay razón, pues, para modificar el sentido de la sentencia cuando en primera instancia se valora la prueba acertadamente, conforme a inferencias lógicas y razonadas. Pero si las evidencias del resultado de las pruebas practicadas no responden a parámetros lógicos, la capacidad revisora del Tribunal es plena.
En igual sentido se pronuncia, en su FJ 2º,
Asimismo, de la práctica de la actividad probatoria es de menester la arbitrariedad en el examen de la misma, al no tener en cuenta para ello, los criterios generales del razonamiento lógico, tal y como las reglas de experiencia admitidas y los requisitos de la doctrina exigen para la presunción de veracidad de los hechos enjuiciados, que en este caso, no son otros que un delito por amenazas leves y delito leve de injurias.
Partimos por ello de los siguientes testimonios:
a)
Ausencia de incredibilidad subjetiva
Verosimilitud de las manifestaciones de la víctima que deben estar rodeadas de corroboraciones periféricas de carácter objetivo
Persistencia en la incriminación que deba ser prolongada en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones.
La Sra Florencia sólo refiere que ha recibido insultos en el tiempo, pero cuando se le pregunta que refiera hechos o contextos de los mismos, no es capaz de contextualizar ni de concretar ninguna situación; lo cual resulta curioso, que no sea capaz de precisar de forma objetiva cualquiera de las situaciones de los audios aportados en su denuncia, lo que refiere que omite el contexto de las situaciones en las que se encontraban los audios ya no sólo, los emitidos por el acusado sino también de los suyos propios. Niega haber insultado de forma previa o provocado las discusiones. Discusiones que siempre tenían de inicio los celos de la denunciante o los problemas económicos derivados de la gestión de los bares que regenta al no pagar los préstamos de los cuales el acusado es avalista. Ella niega ser celosa y no tener motivación alguna para la interposición de la denuncia, pero de forma clara en su conversación del día 5, 6 y 7 de junio de los corrientes se puede leer y escuchar que en ningún momento existe una relación de "supremacía" del hombre sobre la mujer.
En su relato se encuentran ya no sólo ambigüedades o datos no concretos, sino falta de coherencia, puesto que su relato difiere desde el momento de la interposición de la denuncia en el que su motivo principal es no haber podido recoger la ropa de casa después de haberse roto la relación. Refiere temor pero no duda en acudir a la vivienda en actitud amenazante que incluso reconoce en la propia denuncia cuando afirma "si no puedo hacerlo por las buenas lo haré por las malas, bajaré y te pondré una denuncia"
Carece de ausencia de incredibilidad subjetiva, puesto que la denuncia tan imprecisa y ambigua, viene derivada por sentimientos de venganza, revancha y resentimiento ante la comunicación de mi representado de que daba por terminada la relación.
b)
Refiere que otras discusiones entre las partes de los meses de marzo y mayo han venido ocasionadas por los problemas económicos generados por el impago por parte de la denunciante de los préstamos de sus negocios y de sus deudas en suministro de la luz o alquiler a los que la denunciante no hacía frente, siendo mi representado el avalista de los mismo y a la persona a la que promovían los monitorios por la falta de diligencia de la denunciante (tal y como consta en la prueba documental aportada por esta parte).
Que en las citadas discusiones la denunciante profería insultos al acusado así como que le manifestaba que no iba a pagar deuda ni préstamo alguno y le pedía dinero para comprar una furgoneta (audios que no han sido incluidos en el cotejo a pesar de la solicitud de los mismos, al estar referidos a los días indicados).
Que han roto la relación varias veces, que la ha bloqueado y que ella ha insistido en hablar y de no hacerlo le decía que estaba con otras y que él la ha bloqueado varias veces porque era evitar entrar de nuevo en enfrentamientos. Que en esas discusiones los últimos han sido mutuos, y que él no puede negar lo que se comenta en los audios reproducidos pero que los mismo han sido proferidos en un contexto de insultos y reproches previos por parte de la denunciante. Que su intención no era injuriar y mucho menos amenazar, que sólo era expresión de lo harto que estaba del tema de los bares por los impagos y problemas económicos que le estaban ocasionando y de los que ella no quiere hacerse cargo. Que ha sido trabajador del bar igualmente, y que se ha encargado de las gestiones administrativas de los mismos. Que el mismo día 6 de junio de los corrientes la denunciante le dio de baja en la Seguridad Social sin que le informara de ello, retirando todos los accesos y contraseñas lo que conllevó el final de la relación y la consiguiente denuncia por parte de la denunciante, la cual alega temor pero no dudó en ponerse en contacto con el acusado por teléfono solicitándole una chaqueta con el fin de mantener el contacto y al no tener comunicación con él y reprenderle por no hablarle procede a la denuncia que hoy conocemos con la motivación de venganza e inquina que ya manifestó en el propio cuerpo de su denuncia y las posteriores que ha ido interponiendo de las cuales ya existen un auto de sobreseimiento y archivo y otra en fase de petición de sobreseimiento por parte incluso del Ministerio Fiscal.
c)
Pero lo cierto es que si vamos
Así como los mensajes posteriores que corroboran la actitud de la Sra Florencia y en la que se hace referencia al hecho del móvil, a las acusaciones de irse con otras mujeres y a su acción celosa y que ella omite en todo momento pero aporta un audio de aquel día en su denuncia omitiendo el contexto del mismo y sin olvidar al vulneración al principio de defensa de mi representado al omitirse la inclusión en el cotejo de los audios existentes en los días a los que se refiere los audios aportados en la denuncia.
Con referencia al
El cotejo correspondiente al
E incluso en el cotejo correspondiente al
El cotejo del día
La libre valoración de la prueba no significa que el Juzgador sea libre de seguir su capricho, sus impresiones o sus sospechas, sino que supone una deducción lógica, partiendo de unos datos fijados con certeza.
Este criterio de considerar esencial a la Sentencia un relato fáctico positivo, claro y preciso, es constante en la Jurisprudencia y su vulneración determina la nulidad de la Sentencia y la necesidad de confeccionar una nueva resolución con una adecuada confección de hechos probados ajustada al art. 142 de la L.E.Criminal
- S.T.S. 15-9-2000
- S.A.P. Segovia 12-9-2000
Se vulneran así, los art. 142.2 de la L. E. Cr
Por tanto, procede declarar la nulidad de la sentencia y actuaciones ulteriores, a fin de que por el juzgador "a quo", se pronuncie nueva resolución con el relato de los hechos que se consideren probados, sin formular expresa condena en las costas de esta alzada".
En consecuencia, se ha producido una vulneración de las expresadas normas, con trascendencia constitucional que afecta a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , en relación con el citado art. 120.3 CE, y debe determinar la nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada ( art. 238.3.º LOPJ) , retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal, a fin de que el Juzgado se dicte nueva resolución con arreglo a lo expresado.
La inferencia realizada es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano".
No podemos estar en mayor desacuerdo en cuanto a la calificación que en la Sentencia se contiene. Entendiendo que los hechos no son constitutivos de un delito de injurias leves en cuanto a que no se puede obviar la naturaleza de la relación entre la denunciante y mi representado.
Una relación de continuas discusiones, desconfianzas y celos por parte de la denunciante en el que la exigencia de contacto, comunicación y control de la denunciante es de alta intensidad y en donde se reconocen picos de insultos previamente por la denunciante y que en estado de nerviosismo y angustia haya llevado a mi representado a proferir insultos como "loca" o "tonta" en un contexto de previa provocación por parte de la denunciante y sin el ánimo de injuriar sino de finalizar una espiral de discusión finalizando con el bloqueo. Reiteramos que la denunciante profiere insultos a mi representado como "puto mentiroso" y "que se va con prostitutas" de forma totalmente ofensiva y degradante. Todo ello en un contexto de una relación entre iguales, sin que exista sometimiento alguno del hombre sobre la mujer y que se refleja en el tono de las conversaciones.
Por otro lado, los hechos no son constitutivos de amenazas leves, puesto que tal afirmación por parte de la denunciante carece de sentido y por supuesto de sentimiento de temor por su parte, puesto que tal afirmación, (de contener tal ánimo o voluntad), la Sra Florencia hubiera acudido anteriormente a interponer la denuncia correspondiente. Todo ello, teniendo en cuenta que la supuesta amenaza se realiza en el contexto de la conversación mantenida el día 12 de marzo de 2024. Contexto que ya hemos analizado pormenorizadamente en este apartado y que recordamos que acabó incluso con la personación de mi representado en dependencias de Policía Foral dando parte de la apropiación del teléfono de mi representado por la Sra Florencia.
En ningún momento hasta los hechos del día 6 de junio, la Sra Florencia ha interpuesto denuncia alguna ni hecho mención de la misma. No ha mostrado, y así puede derivarse del espíritu y el contexto de la conversación escrita de Whatsapp que viviera con temor fundado de que su negocio tuviera algún peligro por parte de mi representado, máxime cuando le reclama para ayudarle en las gestiones administrativas, de personal, de logística..., etc. Sólo sintiéndose "atacada" cuando se le expone los problemas económicos y la responsabilidad que tiene ella sobre los préstamos y los pagos que derivan de su negocio. De la propia actitud de la denunciante en cuanto a la diligencia en llevar la gestión de sus negocios y su reconocida (consta por escrito en los whatsapps aportados) que no va a pagar nada, nace la desesperación y la expresión que se achaca como una amenaza; siendo la misma una mera expresión y canalización de la hartura y la desesperación de la situación económica agobiante que genera a mi representado sin que exista la mera voluntad de ejercer daño alguno.
Asimismo volvemos a reiterar que la declaración de la denunciante peca de no cumplir los requisitos indispensables para que sea suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, puesto que como carácter principal su denuncia ha sido motivada por cuestiones de revancha, venganza y con ánimo de hacer el mayor daño posible a mi representado y a su reputación profesional como agente perteneciente al cuerpo de la Guardia Civil.
En cuanto a la manifestación de mi representado en cuanto a la conformidad de la realización de trabajos a la comunidad en caso de condena, huelga decir que en ningún momento del plenario al Sr Cecilio se le recabó consentimiento o conformidad para tal opción, dejando a mi representado sin opciones de poder optar a una sentencia en ese sentido y que en este momento, debido a la ausencia de recoger su consentimiento, manifestamos, en caso de confirmación de sentencia, conformidad a la pena de trabajos a la comunidad."
Basta la lectura de la sentencia para comprobar que pese a lo manifestado por la parte, la sentencia no incurre en defecto de fundamentación fáctica ,ya que refleja los hechos que el juzgador entiende que han quedado probados tal y como exige el art 142 de la LECR.
Como decimos los hechos objeto del procedimiento son precisamente El acusado, Cecilio, mayor de edad, y sin antecedentes penales ha mantenido una relación de pareja con Florencia durante 2 años y 4 meses y durante toda la relación y más durante los últimos meses, con intención de menospreciarla le envío mensajes de audio con expresiones como "vete a tomar por culo, subnormal, loca , se te va la cabeza y otras semejantes. Además, con intención de atemorizar a la Sra. Florencia le remitió un audio que le decía loca, vete a tomar por el culo, y paga los préstamos que si no te voy a reventar el bar". Por tanto de la lectura de la sentencia es evidente que los hechos de la sentencia no son ambiguos ni con ambivalencias y reflejan los que la juzgadora entendió probados por lo que en modo alguno puede entenderse infringido el art 142 de la LECR ni tampoco los mencionados en dicho motivo el art 24 de la C.E. ni los art 238 y ss de la LOPJ por lo que dicho motivo de recurso debe desestimarse.
Por otro lado en relación a la inadmisión de otros audios lo cierto es que se denegaron al constar ya en la causa que los teléfonos y con relación a los hechos denunciados y los audios presentados por la denunciante fueron debidamente cotejados por el LAJ , por lo que pretensión fue correctamente denegada y ello porque la justificación alegada por la parte de la necesidad o procedencia de la prueba era según dijo para acreditar que las discusiones surgían siempre por problemas de celos y por las deudas que no pagaba la denunciante , pues bien esta circunstancia no resulta relevante dado que ni aun acreditándose que se debieran las discusiones a lo dicho por la letrada y que se iniciaran de dicha forma, lo que no se ha hecho no justifica los términos en los que se refiere el acusado a la denunciante ni hace desaparecer ni las expresiones que le dirige , ni las palabras amenazantes . Por todo lo cual procede desestimar dicho motivo de recurso Y en modo alguno dicha denegación causa como pretende la parte indefensión al recurrente ya que si consta en la causa las conversaciones entre las partes aportadas a la causa y como hemos dicho se produjeron ya los cotejos por parte del secretario y que constan en la causa efectuados y recogidos en actas de 3 de septiembre de 2024 en donde se refleja que se realizan las operaciones informáticas necesarias para exportar la conversación integra . Por tanto, del contenido de dichas actas se refleja que los teléfonos ya fueron debidamente revisados por lo que la admisión de audios que no fueron ni aportados en tiempo o que no se pudieron examinar al hacer dicho cotejo no permite tener garantía de autenticidad sobre los mismos que no son acompañados por pericial al respecto. Por todo lo cual procede desestimar dichos motivos de recurso.
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por el Juzgador , su racionalidad, y su motivación. Como hemos dicho en múltiples sentencias a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal "a quo "se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación
En el presente caso la valoración probatoria realizada por el tribunal " a quo" debe ser controlada de acuerdo con los siguientes parámetros: Superada la máxima unius testimonio non esse credendum ( Digesto 48,18,20) la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para sustentar una condena, sin perjuicio de que sea una cuestión compleja, encontrándonos habitualmente ante supuestos ocurridos en la en la intimidad en los que el juzgador se enfrenta a una compleja valoración probatoria; nos movemos entre, por un extremo, el riesgo de impunidad y por el otro el de condenar a un inocente ( sentencias de esta Sala de 16 de julio -ECLI:ES:TSJPV:2020:359 y 15 de octubre de 2020 -ECLI:ES:TSJPV:2020:384), lo que hace exigible redoblar el esfuerzo de motivación fáctica ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:3312). Esta última sentencia del Alto Tribunal, siguiendo otras anteriores, y la doctrina del Tribunal Constitucional, manifiesta que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando a actúe como acusador particular" siempre que cumpla con tres parámetros, a saber: (i) La ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su edad infantil o su eventual capacidad limitada o necesitada de apoyo. (ii) Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). (iii) Persistencia en la incriminación, que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. Conclusión de los citados parámetros es que, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo, la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva, pero teniendo en cuenta que [c]uando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica; no debemos olvidad que, como ya sentó a finales del siglo XIX la Corte Suprema de los Estados Unidos ( Coffin v. United States, 156 U.S. 432 (1895)), citando la obra de Amiano ( Rerum Gestarum, L. XVIII, c. 1) si basta con afirmar, qué será del inocente, por lo que si damos carácter probatorio a la afirmación debemos revestirla de elementos, al menos indiciarios o periféricos, que la refuercen, partiendo de que el principio de presunción de inocencia es la "indudable, evidente y elemental" base del sistema penal de un Estado de Derecho. En palabras de nuestro Alto Tribunal (6 de abril de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:1190) la posibilidad de sustentar la condena únicamente en la palabra del actor no supone ni relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales, distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica. Nos encontramos ante la compleja valoración de la prueba en los supuestos habitualmente llamados "palabra contra palabra", especialmente comunes en los delitos contra la libertad sexual, en los que como ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de mayo de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:3980), no es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los caso de acciones, generalmente contra la liberad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria", de forma que " no es que una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos. Además, nos recuerda la antes citada sentencia del Tribunal Supremo 6 de abril de 2017, ...la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o solventando con razones las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad", de forma que pudiendo ser veraces y ajustarse a la realidad las declaraciones de las víctimas, obran sin embargo datos que les privan del carácter absolutamente concluyente que reclama una condena. Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un plus de prueba ajeno, aunque sea indiciaria, que permita confirmarlo o dotarlo de verosimilitud externa. La sola declaración de la víctima puede enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia siempre que cumpla con los citados parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio -ratificado por su coherencia interna y externa- y persistencia en la incriminación, de forma que su afirmación no sea una mera aseveración sino que goce de elementos adicionales de validación; puede servir para probar, pero no automáticamente, debiendo ser valorada junto en todos sus efectos y junto a la restante prueba, si es que existe, de forma que se genere una fundamentación racional, no una mera creencia subjetiva en el juzgador.
A la luz de lo anterior, debemos determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para confirmar la racionalidad del proceso que determina los hechos declarados probados. Y debemos concluir que el razonamiento de la Juzgadora debe ser confirmado. El juzgador basa su condena en las declaraciones tanto de la denunciante, como en parte del denunciado y ello aun cuando en parte puedan tener datos contradictorios, lo que si ponen en evidencia es que las discusiones se producían y que en dichas discusiones , ya fueran por celos o por problemas económicos el acusado profiriera dichas palabras insultantes y vejatorias que, incluso su defensa no negó que fueran ciertas las mismas y que los audios en los que el acusado profería las mismas eran reales manteniendo solo que el acusado era provocado por la denunciante la cual iniciaba las discusiones por celos y que además no abonaba los créditos lo que repercutía negativamente en el acusado que debía hacer frente a los mismos con su sueldo. Pero es que además constaen la causa los washaap y audios en donde se puede comprobar que dichas injurias y vejaciones se producían y que quien injuiraba era el acusado . Como hemos dicho anteriormente aun cuando existiera un inicio de discusión por parte de la denunciante por razón de celos o similar , ni aun cuando la denunciante en una ocasión hubiera proferido algún insulto " puto mentiroso" ,es el único que refiere la parte recurrente ,ello no es causa de justificación o de exclusión de la responsabilidad criminal , no existe aquí el "animus retorquendi" proferidas son inequívocamente Las expresiones empleadas por el acusado además de forma reiterada son claramente injuriosas , son expresiones por su propio contenido gramatical son insultantes e hirientes en donde el "animus injuriandi" , es claro. Por tanto aun cuando se evidencien que existían discusiones y que estas discusiones tenían su causa bien a las reclamaciones económicas o que por celos , o por como se dice en la sentencia debido al clima de ruptura de la pareja esto no excluyen el animus injuriandi claro y evidente de las expresiones que el acusado dirige a la denunciante ,que sobrepasan la mala educación siendo claramente injuriosas y vejatorias y que se desprenden de la documental aportada ya que constan en la causa los cotejos de los teléfonos de ambos en los doc 42 y 43 del procedimiento del penal 5 y asi mismo constan los chat entre los teléfonos a los que dichas actas de cotejo se refiere y que están unidos como doc 39,40,41 del mismo procedimiento. Por todo lo cual y dado que la valoración efectuada por la juzgadora resulta razonable, lógica, coherente sin extravagancia alguna debe ser ratificado dicha valoración de la juzgadora de instancia .
Pues bien, el presente caso, desde la perspectiva de la garantía constitucional, la Juzgadora a quo, establece un relato de hechos probados y argumenta la expresada acreditación con un razonamiento probatorio plenamente homologable, desde el cumplimiento de las exigencias constitucionales, sin que las circunstancias del caso, sea apreciable un panorama, en virtud del cual,
Razones que conducen a la desestimación de dichos motivos recurso que hemos examinado.
Respecto del delito leve de injurias del art 173-4 del C.P. se mantiene la pena impuesta. En el supuesto de que no consintiera el acusado la pena pedida por su defensa de TBC y que se ha admitido se mantendrían las penas impuestas respecto del delito de 171-4 del C.P. por la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. ISABEL ORONOZ MONTERO en representación de D. Cecilio, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 11 de noviembre del 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Juicio Rápido Nº 258 / 2024 salvo en la pena por el delito del art 171-4 Cp, que se impone en la forma expuesta en el Fundamento Jurídico QUINTO de esta sentencia declarando las costas de oficio.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

