Sentencia Penal 685/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 685/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 3/2021 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: SUSANA CALVO GONZALEZ

Nº de sentencia: 685/2024

Núm. Cendoj: 43148370022024100622

Núm. Ecli: ES:APT:2024:2109

Núm. Roj: SAP T 2109:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Procedimiento Abreviado nº 3/2021

Procedimiento abreviado nº 92/ 2020

Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus

Tribunal:

Magistrados

Susana Calvo González (Presidenta)

María Espiau Benedicto

Maria del Prado Escoda Merino

SENTENCIA NÚM. 685 /2024

En Tarragona, a 20 de diciembre de 2024

Se ha sustanciado ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus bajo el número de Procedimiento Abreviado nº 92/2020, por presunto delito contra la salud pública contra Alicia con DNI NUM000 defendida por el letrado Sr. Amigó Bidó y representada por el procurador Sr. Gracia Marías, con intervención del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido Ponente de esta sentencia la Magistrada Susana Calvo González en sustitución de la magistrada inicialmente nombrada ponente, que ha cesado en este destino.

Antecedentes

PRIMERO.-El juicio oral tuvo lugar los días 12 y 25 de noviembre. Inicialmente estaba prevista la celebración del plenario en una sola sesión, si bien la incomparecencia del testigo Sr. Jesus Miguel, debidamente citado, dio lugar a que hubiera de arbitrarse una segunda sesión. Abierto el juicio oral con la voz de audiencia pública, el Tribunal instó a las partes a fin de que manifestaran lo que estimasen oportuno acerca de la necesidad o no de dar lectura, en aplicación del art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los escritos de acusación y defensa, no interesando ninguna de las partes que se procediera a la lectura dándose la acusada y su defensa por informada e ilustrada de la acusación en su contra.

Ofrecida a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio de prueba, al amparo del art. 786 LECrim, no se formularon por la Fiscalía, mientras que la defensa de la acusada adelantó que entendía que concurrían dilaciones indebidas muy cualificadas lo que alegaría de nuevo en el trámite de conclusiones, teniendo la Sala por hechas tales manifestaciones. Igualmente solicitó que la acusada declarase al final del resto de prueba de conformidad con el artículo 701 LECr, a lo que accedió el Tribunal por cuanto consideramos, que de esa manera se garantizaba mejor el derecho de defensa y como lógica consecuencia se obtenía también mejor la finalidad pretendida en el mencionado artículo de favorecer el descubrimiento de la verdad conforme al paradigma del proceso justo y equitativo. Seguidamente la Sala propuso a las partes la adecuación de la prueba en su día admitida a la vista de las circunstancias concurrentes. Así por la defensa se renunció a la pericial forense; y tanto el letrado de la defensa como el Ministerio Fiscal estuvieron conformes en que se diera como pericial documentada tanto la pericial del análisis cuantitativo y cualitativo de la sustancia intervenida como de su valoración económica en relación con la previsión de art. 788.4 LECrim y Acuerdo de las dos Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Tarragona de 1 de octubre de 2019.

SEGUNDO.-Se procedió a la práctica de la prueba en los términos en los que había sido propuesta y admitida, y en el siguiente orden: testifical de los agentes de Mossos d' Esquadra con TIP NUM001 y NUM002, en la primera sesión del juicio. En la segunda sesión se practicó la testifical de Jesus Miguel, la pericial documentada, la declaración de la acusada y la documental que se dio por reproducida.

TERCERO.-En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la condena de la acusada como autora de un delito contra la salud pública al artículo 368.1 del Código Penal concurriendo dilaciones indebidas como circunstancia modificativa de la responsabilidad del art. 21.6 CP, a la pena de tres años y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, a la multa de 31,14 euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la imposición de las costas procesales, interesando al Ministerio Fiscal que se procediera al comiso de las sustancias intervenidas y su posterior destrucción, conforme lo previsto en el artículo 127 y 374 del Código Penal en relación con el artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por la defensa de la Sra. Alicia se solicitó la absolución de su representada y subsidiariamente se aplicase el subtipo atenuado del art. 368 párrafo 2º CP y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

CUARTO.-Evacuados los informes por las partes, se concedió la última palabra a la acusada y a continuación, se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

Alicia reside en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Reus. El día 30 de marzo de 2016, sobre las 13.15 horas, cuando la acusada regresaba a su domicilio, se encontró esperando en la puerta del mismo a Jesus Miguel, con quien intercambió unas palabras accediendo los dos al interior de la vivienda donde la acusada le entregó una papelina que contenía cocaína a cambio de 10 euros.

Una vez que Jesus Miguel abandonó la vivienda fue interceptado por la fuerza pública hallándole en su poder la sustancia adquirida.

Analizada tal sustancia resultó ser cocaína con una masa neta de 0,18 gramos, con una riqueza del 73% más menos 6, que equivale a una cantidad de 0,13 más menos 0,01 gramos de cocaína base.

El precio por gramo de la cocaína, según la Oficina Central de Estupefacientes, es de 57,65, por lo que la sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de 10,38 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Justificación probatoria.

La anterior declaración fáctica se basa en una pluralidad de medios probatorios, producidos en óptimas condiciones contradictorias y de defensa en el acto del juicio oral que permiten, fuera de toda duda razonable, reputar suficientemente acreditado, el hecho nuclear de la acusación, esto es, que se produjo una transmisión de droga por precio en el interior de la vivienda entre la acusada y el comprador Sr. Jesus Miguel.

Como se deriva del propio escrito de acusación y se ha expuesto en el acto del juicio, el acto presunto habría ocurrido en el interior de la vivienda y no fue presenciado por los agentes actuantes, no habiéndose practicado, ya adelantamos, prueba directa del acto de tráfico, cabiendo, no obstante, realizar una inferencia conclusiva que conlleva al pronunciamiento condenatorio.

Comencemos con el análisis de la prueba practicada.

El primero de los agentes que depuso en el plenario, el Mosso d' Esquadra con TIP NUM001 indicó que estaban realizando un servicio de prevención ciudadana en el DIRECCION001 donde había varios domicilios que se dedicaban a la venta de heroína en dosis muy pequeñas, "microdosis" que eran muy populares. Apreciaron a un hombre de aspecto toxicómano que se encontraba por las calles y vieron cómo se paraba en el domicilio de la Sra. Alicia. En ese momento refirieron que llegó la acusada, que hablaron un minuto y entraron los dos en el domicilio mientras los dos agentes esperaban fueran y poco después el sujeto salía y sin perderle de vista le pararon. Este sujeto fue objeto de registro y le encontraron una papelina de "heroína" manifestando el comprador que se lo acababa de comprar a la Sra. Alicia. De hecho, concretó el agente, que el nombre de Sra. Alicia fue el indicado por el propio comprador indicando que el sujeto se dirigió directamente a la casa y que estaba esperando allí, recordando que firmó un acta de manifestación. No sabía el agente si el comprador había realizado previamente algún tipo de llamada, pero sí que estaba esperando que llegase alguien y que justo cuando llegó la acusada los dos entraron en el domicilio entendiendo por tanto que el comprador conocía el domicilio. Explicó el agente que ya conocían a la acusada de otras actuaciones similares a la de autos, aunque no pudo concretar si eran anteriores o posteriores, no recordando quienes vivían en ese domicilio en aquella época. No recordaba tampoco el agente si el comprador Sr. Jesus Miguel les refirió la edad de la persona a la que le había comprado la sustancia, pero sí que afirmó rotundamente que vieron a la persona con la que el Sr. Jesus Miguel se acercó a hablar, lo que ocurrió en el exterior de la casa cuando ella llegó, y que "al 100% era la Sra. Alicia".

Por su parte el agente con TIP NUM002 explicó que él y su compañero iban "de paisano", en la zona de las DIRECCION002, que es una zona de una serie de casas bajas donde hay venta de todo tipo de drogas y ahí encontraron a un chico de mediana edad sobre unos 40 años que se dirigió a la calle, a la zona de DIRECCION003. En ese momento llegó una mujer rubia, estuvieron hablando y entraron dentro de la casa y al cabo de un minuto volvió a salir esta persona; un poco más abajo de la zona para evitar ser vistos, registraron a esta persona y le preguntaron qué tenía que hacer en esa casa y les dijo que comprar una dosis de cocaína por valor de 10 euros. Añadió que no habían perdido de vista en ningún momento al comprador cuando salió del domicilio, pero no lo pararon en la misma calle para no revelar su presencia. En concreto, un minuto o un minuto y medio después de salir a la calle tras comprar la sustancia, fue cuando le dieron el alto. El letrado de la defensa preguntó al agente si el acta de manifestación fue objeto de ratificación en dependencias policiales, a lo que el agente manifestó que creía que no.

Explicó que le preguntaron al comprador quién le vendió la sustancia y refirió que se la vendió la Sra. Alicia recogiéndolo en el acta de manifestación. Describió la vivienda como una casa era una casa baja unifamiliar de fachada amarilla. El agente declaró conocer a Alicia de actuaciones de venta de tráfico de drogas. Y refirió que en la vivienda vivía la acusada, su marido y no sabía si también alguno de sus hijos.

Admitieron los dos agentes que ninguno había visto ningún tipo de transacción entre la acusada y el testigo.

Por su parte el Sr. Jesus Miguel explicó que le habían enviado a ese barrio "a pillar"; fue a una casa que se le había sido indicado por otra persona que le habría acompañado y que iba en un vehículo en el que le esperó, diciéndole que fuera a la casa de la fachada blanca a comprar sustancias. Tras hacerlo la policía le cogió con dos papelinas y le dijo el nombre de todos los ocupantes de la casa explicando que ese es el motivo por el que habría identificado en el acta a la Sra. Alicia, negando a la vista de la acusada en el acto del juicio, que fuera ella quien le había vendido la sustancia, añadiendo que era una mujer mayor y que a la acusada no la había visto nunca. Refirió que era la primera vez que compraba y que nunca había ido al barrio.

Se le preguntó expresamente por parte del Ministerio Fiscal si antes de entrar en el domicilio habló con una persona y refirió que sí con una mujer mayor vestida de negro de luto, y que no había otra persona dentro del domicilio, siendo esta mujer la que le suministró la sustancia. Reiteró que compró dos papelinas a razón de 20 euros en el interior del domicilio, en concreto, en un pequeño recibidor. Al salir del domicilio explicó el testigo que caminó un poco y le detuvo la policía, negando haber identificado motu propio nominalmente a la vendedora, sino como consecuencia de la actuación policial.

Por su parte la acusada negó los hechos declarando sólo a preguntas de su letrado, indicando que en esa casa viven además de ella su nuera y sus nietos.

Pues bien, valorando la prueba referida, hemos de señalar que las declaraciones prestadas por los agentes resultan de particular importancia para construir los hechos bases esenciales declarados como probados. Los agentes se mostraron precisos y contundentes en su narración. Señalar que la fiabilidad de las manifestaciones de tales testigos es muy alta, al no identificarse ninguna razón de merma de su credibilidad subjetiva ni, tampoco, objetiva pues lo narrado se ajusta a criterios atendibles de posibilidad y facticidad, sin que se hayan puesto de manifiesto motivaciones ajenas a la justicia en los mismos que pudieran comprometer su testimonio.

Así mismo, ambas declaraciones se presentan de una forma lógica y coherente, coherencia interna en relación a cada uno de sus propios relatos y externa al interrelacionarse ambos. Existe una pequeña discordancia en cuanto a la sustancia intervenida, irrelevante para la Sala, en tanto en cuanto no es función de los agentes que depusieron el análisis de la misma y externamente no puede concretarse el contenido de la papelina.

Por su parte, la declaración del testigo no ha sido fiable en términos absolutos. Es cierto que reconoció haber adquirido la sustancia en el interior de la vivienda (si bien refirió dos papelinas a cambio de 20 euros, cuando solo le fue hallada una), pero negó que la acusada fuera quien se lo vendiera, y más aún, haberla visto siquiera, cuando la presencia de la Sra. Alicia y la relación con la misma se deriva de la declaración policial, tratando el Sr. Jesus Miguel incluso de identificar otra vivienda como aquella en la que entró, con fachada blanca, quedando constancia de la intervención policial que la casa donde se produjeron los hechos tenía la fachada amarilla. En cualquier caso, lo que viene a acreditar con sus manifestaciones el testigo, es que adquirió la sustancia en el interior de la vivienda.

Así de la prueba referida resulta evidente que el comprador adquirió la sustancia en el interior de la vivienda tal y como el mismo ha admitido ya que en ningún momento se ha referido que la portase con anterioridad. La cuestión que queda por determinar es entonces la identidad de la persona que vendió la sustancia. Y respecto a este extremo como adelantábamos, no existe prueba directa, pero sí indicios suficientes para afirmar la autoría de la Sra. Alicia. Acudiendo a la prueba inferencial entendemos que existe suficiente acervo indiciario que justifica la declaración de los hechos declarados probados. En nuestro ordenamiento no puede sostenerse la prevalencia general de las pruebas directas sobre la indiciaria, ni que los órganos judiciales sólo puedan valorar la prueba de indicios con carácter subsidiario a las pruebas directas, tal y como parece pretenderse por la defensa que alegó que no había prueba de la supuesta transacción.

En concreto en cuanto a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional ha mantenido desde las ya referidas SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre, que el art. 24.2 CE no se opone a que la convicción del órgano judicial se forme a través de la denominada prueba indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados; y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 24/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 y 17/2002, de 28 de enero, FJ 3).

Pues bien, la Sala identifica los siguientes indicios de la actividad delictiva atribuida a la Sra. Alicia:

* No se identificó a otra mujer que a la acusada, siendo que los agentes de la fuerza pública la conocían; no había otra mujer que llegare a la vivienda en el momento en que el Sr. Jesus Miguel estaba esperando.

* El Sr. Jesus Miguel admitió que la persona que la persona con la que habló fuera de la vivienda fue quien le suministró la sustancia en el interior.

* El Sr. Jesus Miguel refirió que no había más personas en el interior que la persona con la que habló en el exterior, lo que parece lógico ya que de haberlas habido no habría tenido que estar esperando fuera.

La declaración exculpatoria de la acusada no puede sino encuadrarse en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, pero no aparece sostenida por prueba de descargo alguna, ya que la testifical del comprador de la sustancia no resulta fiable para la Sala en este punto. Como dice el Tribunal Supremo, no es extraña la postura procesal de los adquirentes de la sustancia que "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el temor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo" ( SSTS 150/201 de 5 de marzo, 792/2008 de 4 de diciembre y 125/2006 de 14 de febrero, ATS de 4 de septiembre de 2014). En cuanto a las cautelas de la valoración de estas testificales se ha hecho eco repetidamente la doctrina de la Sala Segunda, señalando al efecto y a título de ejemplo la STS 724/2014, de 13 de noviembre , que " Su posición en el juicio dice la STS. 1415/2004 de 30.11 , es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le puede acarrear seguras y graves represalias, no solo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesite en el sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia.

En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio, permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables.

En igual sentido las SSTS 150/2010 de 5 de marzo , 792/2008 de 4 de diciembre y 125/2006 de 14 de febrero , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos " suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".

Pues bien, la declaración exculpatoria de la acusada del testigo Sr. Jesus Miguel carece de toda relevancia vista la manifestación de los agentes de Mossos d'Esquadra y el acta de manifestación del mismo. En el "Acta de manifestación voluntaria" se hace constar:

"Que el S. Jesus Miguel manifiesta de forma voluntaria que hoy día 30/3/2016 ha ido al DIRECCION001 de Reus. Que se ha dirigido a una calle de casa bajas donde hay una de color amarillo. Que su intención era comprar 10 euros de cocaína porque está enganchado. Que ha visto como entraba una mujer que conoce como " Alicia" y le ha pedido la droga. Que él ha entrado de la casa y la " Alicia" le ha entregado una papela de color amarillo. Que el ha pagado 10 euros y se ha ido. Que en la calle le ha parado la policía y el libra la droga de forma voluntaria. Que él quiere hacer constar que quiere salir de la droga y quiere ayuda de la Administración."

Hemos de señalar que actas de aprehensión como las que nos ocupan, aun cuando las actuaciones policiales gocen del carácter administrativo de mera denuncia, son consideradas prueba preconstituida, incorporando informaciones que no pueden obviarse ( STC 3/1990 de 15 de enero); expresamente el Tribunal Supremo en Sentencia 1990/1998 de 9 de mayo predica tal carácter a los datos materiales y objetivos que contenga el atestado "como lo es la aprehensión de la droga", la realización de pruebas alcoholimeŽtricas o actos de recogida de vestigios. Respecto a la objeción del letrado de la defensa de que el acta debía ser objeto de ratificación en sede policial, carece de toda virtualidad. Siempre que los agentes firmantes hayan expuesto los hechos que documentaban el acta, puede acudirse a las mismas como fuente de prueba y no podrá hacerse en caso contrario ( ATS de 10 de noviembre de 2016). El Tribunal Supremo además destaca especialmente el valor probatorio de tales actas, ya que siempre que se hayan introducido correctamente a través de los agentes intervinientes, puesto que elaboradas en el momento de acontecer los hechos, ello determina la imposibilidad de que el transcurso del tiempo desdibuje lo acontecido ( STS 1658/2016 de 20 de abril). Siempre evidentemente, que la declaración policial resulte fiable conforme a los ítems ordinarios de valoración de cualquier declaración testifical y que en el caso de autos, ya hemos indicados, se cumplen sin dar lugar a dudar de las afirmaciones policiales.

De ahí que para la Sala no solo no resulten fiables las manifestaciones del testigo en el plenario, sino que además aparecen claramente desplazadas por el acta de manifestación en la que el Sr. Jesus Miguel identificó a la Sra. Alicia como la persona que le suministró la droga, una papelina, la que efectivamente le fue intervenida (1 y no 2 como declaró, lo que viene a reforzar que no faltó a la verdad en el momento de manifestarse ante los agentes de la fuerza pública).

Por otro lado, la presunta actuación de la fuerza pública imponiendo la identidad de la Sra. Alicia como vendedora según refirió el Sr. Jesus Miguel, sin indicarse por otro lado como se realizó tal imposición, en ningún momento ha sido denunciada y responde razonablemente a su postura procesal en el plenario, recordando además que hubo de citarse al testigo en una segunda ocasión y con apercibimiento de conducción en caso de no comparecer de manera voluntariamente al llamamiento judicial.

Ahora bien, las manifestaciones consignadas por los agentes de la fuerza pública en dichas actas, aun cuando pudieren estar firmadas y así asumidas por los sujetos respecto de los que se documenta la aprehensión, no gozan de estatuto informativo directo. Pueden servir para que el tribunal emita juicio de credibilidad de lo afirmado en el plenario por el presunto comprador, pero nunca podrá ser fuente de prueba para tener por probado lo presuntamente manifestado ante la fuerza pública no mantenido en el plenario. No podemos dejar de poner de relieve varias cosas: que dichas manifestaciones parten siempre de un principio de autoprotección -no reconocer la condición de vendedor que generaría responsabilidad penal y sí la de comprador, impune-, que por las mismas circunstancias en las que se produce puede dar lugar a una información sesgada, y en tercer lugar y que en todo caso los agentes de la fuerza pública no son sino testigos referenciales de lo que les manifiesta el tercero supuesto comprador. Por lo tanto, la identificación ante la policía de quien es el presunto vendedor de la sustancia puede servir a efectos investigativos policiales, pero carecerá de valor probatorio en el plenario.

En consecuencia, la explicación exculpatoria del testigo no resulta fiable para la Sala, considerando que no sirve para tener por acreditado que la vendedora de la sustancia fue una tercera persona, otra mujer, lo que sirve para descartar la hipótesis que como igualmente plausible pretendía la defensa, lo que permite afirmar la rotundidad de la prueba de cargo en contra de la acusada y la no concurrencia de hipótesis igualmente equiprobables de autoría.

Respecto a la prueba de la naturaleza, cantidad y calidad de la sustancia intervenida y de su precio en el mercado, la misma se deriva de la pericial documentada. Así, en primer lugar, del Dictamen NUM003, identificándose en la muestra enviada, cocaína con una riqueza de 73 +/- 6 %, equivalente a una cantidad de 0,13 +/- 0,01 gramos de cocaína base, siendo la muestra enviada una papelina de color banco con una masa neta de 0,18 gramos, informe suscrito por el licenciado en farmacia con TIP NUM004 y el licenciado en química TIP NUM005. Entregado el informe el 25 de abril de 2018, informe de valoración en el mercado de 11 de julio de 2019, 10,38 euros, los MMEE con TIP NUM006 y NUM007.

En el folio 17 obra el acta da de pesaje, la pericia toxicológica en los folios 34 y 38 y la valoración de la sustancia al artículo 43, al folio 43, al igual que los antecedentes penales al folio 56.

SEGUNDO.- Juicio de tipicidad.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.2º CP, de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud.

Tales hechos suministran todos los elementos de la conducta, tanto los relativos a la ilícita finalidad posesoria y a su distribución, así como a la propia naturaleza gravemente nociva de la sustancia.

El delito contra la salud pública se caracteriza por llevar a cabo una actividad consistente, tal como contempla el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendentes al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

El objeto material de esas conductas sea alguna sustancia recogidas en la lista de Convenios Internacionales suscritos por España (Convención única sobre estupefacientes firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961, enmendada por protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, con listas a las que se remite el RD 2829/1997, anexo 1, y la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1998).

Los estupefacientes según la Convención de 1961 son las sustancias naturales o sintéticas incluidas en las Listas I, II y IV. La lista I comprende, entre otros productos y en lo que aquí nos ocupa, la cocaína. En el ámbito nacional, la Ley 17/1967 de 8 de abril de estupefacientes actualiza la legislación española adaptándola a lo establecido en el Convenio: se consideran estupefacientes las sustancias naturales o sintéticas incluidas en las listas I y II de las anexas al Convenio Único de 1961 de las Naciones Unidas, sobre estupefacientes y las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio y en el ámbito nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, norma todavía en vigor. Desde el punto de vista jurisprudencial, nuestro Tribunal Supremo ha considerado a la cocaína siempre como droga que causa grave daño a la salud atendiendo a su nivel de tolerancia, dependencia física, daño que causa en el organismo y grado de letalidad de dichas sustancias, con independencia de su forma de presentación o grado de pureza. Ya la STS de 19 de julio de 1993 señalaba que "existe una doctrina consolidad de esta Sala que considera sustancias gravemente atentatorias contra la salud a la heroína, la cocaína y el ácido lisérgico (LSD)".

La cocaína, en definitiva, constituye una sustancia de particular nocividad, cuyo consumo puede provocar graves alteraciones psicosomáticas, describiéndose como efectos frecuentes palpitaciones, euforia y pérdida de control, hepatitis tóxica, dependencia y tolerancia, agresividad, síncopes y patologías vasculares.

Debemos destacar que en el plenario no surgió controversia alguna en torno a la naturaleza, características y pesaje de la sustancia que ha resultado acreditado por la pericial ser cocaína, en cantidad, porcentaje y valor indicados en los hechos probados de esta resolución.

En definitiva, la acusada participó en la venta de droga siendo claramente conocedora de la sustancia que entregaba y de su destino al ilícito comercio, como resulta del relato de Hechos Probados.

Ahora bien, los hechos reflejan una menor culpabilidad en la acción, a manera de criterio específico de individualización de la pena, para superar la gravosa previsión de penalidad a supuestos de escasa entidad y aquellos en que atendiendo a las circunstancias personales del autor se refleje una menor culpabilidad.

El párrafo 2º del artículo 368 CP señala que " No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 CP ."La cuestión ha sido objeto de un profundo análisis en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018, que recoge toda la jurisprudencia recaída en la materia a este respecto además de recordar el iter legislativo del párrafo segundo del art. 369 CP.

Destaca la referida sentencia, que la "escasa entidad del hecho" debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2010, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica, menor será la entidad o gravedad del hecho. Con respecto a si puede relacionarse el concepto "escasa entidad" con "escasa cantidad" es significativa la Sentencia del Tribunal Supremo 506/2012 de 11 Jun. que recuerda que no se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho, ya que no se trata de la contrapartida del subtipo agravado de "notoria importancia" ( art. 369.1.5ª CP) .

Hay razones diferentes al peso reducido - continua la STS de 22 de marzo de 2018- que pueden atraer para el hecho la consideración de "escasa entidad" (sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...)". No obstante, la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración para medir la gravedad de los delitos de tráfico de drogas; y se maneja también la naturaleza de la sustancia -mayor o menor afectación de la salud-, los medios utilizados, la intervención plural organizada o puramente individual, las condiciones del destinatario de la droga...).

El precepto obliga a atender también a las circunstancias personales del autor. Pero así como en cuanto a la entidad del hecho sí requiere que sea "escasa", en este segundo parámetro se abstiene de exigir que concurran circunstancias que aconsejen la atenuación. Solo obliga a valorar esas circunstancias personales, referente de otros muchos lugares del Código donde se dan orientaciones para la individualización (destacadamente en el art. 66.1.6ª CP; pero no en exclusiva: arts. 68, 153.4, 318 bis.5 CP) . Como dice la STS 188/2012, de 16 de marzo, "siendo determinante el criterio objetivo basta que el subjetivo no lo obstaculice negativamente".

En todo caso, los actos de tráfico deben venir referidos al último escalón en esta tipología delictiva - SSTS 242/2011, de 6 de abril; 371/2011, de 13 de mayo; 248/2011, de 6 de abril-, pues este tipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas que constituya el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y en unas circunstancias personales que no permiten sostener una mayor entidad en esa conducta de tráfico de drogas, y sobre todo, la venta ha de ser expresiva de una conducta puntual que por tanto no revele un modo usual de vida. Así, quedarán fuera de la atenuación supuestos de dedicación generalizada del acusado a actividades de tráfico, ( STS 327/2011, de 1 de abril); en otros casos se ha rechazado, también, el subtipo atenuado por la reiteración de actos de ventas en días distintos -( STS 269/2011, de 14 de abril)-, o la detentación de un número importante de papelinas destinadas a la venta, y/o útiles o sustancias de corte, o de varios tipos de sustancias estupefacientes ( STS 371/2011, de 13 de mayo).

Pues bien, en el caso de autos identificamos la escasa gravedad cuantitativa y cualitativa del acto de tráfico, tanto por su peso y pureza, como por su valoración económica, siendo la participación de la acusada sin perjuicio de esencial para la conducta de distribución al menudeo, de menor importancia no habiéndose acreditado otros hechos similares ni que la conducta se prolongare en el tiempo, lo que justifica sobradamente la aplicación del tipo atenuado introducido por la reforma del Código Penal operada por L.O 5/2010, lo que descarta la aplicación del supuesto primero del art. 368 CP pretendido por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Juicio de autoría.

Del anterior delito es responsable del artículo 28 CP, la acusada Alicia.

CUARTO.- Juicio de culpabilidad.

Por la defensa de manera subsidiaria se pretendió la aplicación como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP como muy cualificada.

Al respecto, cabe recordar que tanto el artículo 24 CE como el artículo 6.1 CEDH consagran el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable. Para la Corte de Estrasburgo, el respeto del plazo razonable es un medio para garantizar la eficacia y la credibilidad de la justicia -Caso Hache c/Francia, de 24 de octubre de 1989-. Es obvio que la formulación genérica no permite por sí misma identificar todas las complejas y numerosas cuestiones que suscita la garantía efectiva de tal derecho.

La Corte de Estrasburgo se ha ocupado en numerosas resoluciones de identificar los indicadores que deben utilizarse para establecer cuándo la duración del proceso excede de lo razonable. Así, en primer término, debe atenderse a la complejidad del asunto en relación a los hechos objeto del proceso y de las cuestiones jurídicas abordadas -Caso Pretto c/Italia de 8 diciembre de 1983; caso Lutz c/Francia de 17 de junio de 2003-. Otro de los indicadores que conforman el test aplicado por el Tribunal viene referido a la actitud de las autoridades nacionales. A este respecto, la Corte ha afirmado claramente que los Estados asumen una obligación positiva de organizar sus sistemas jurisdiccionales de manera que les permitan responder a las exigencias del artículo 6.1 CEDH, en particular a la del desarrollo del proceso en un plazo razonable. Para la Corte, la situación de colapso de las jurisdicciones no puede servir de excusa para exonerar al Estado de su obligación, salvo situaciones muy excepcionales -Caso Muti c/Italia, de 23 de marzo de 1994-.

Otro de los indicadores del test que han de ser tomados en cuenta por el Tribunal concierne a la propia justificación funcional de los actos que conforman el proceso, considerando que puede vulnerarse el derecho cuando se constata una multiplicación innecesaria de actos procesales -Caso Péllisier y Sassi c/Francia 25 de marzo de 1999-. Pero según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, también debe atenderse a la diligencia del interesado, esto es, a su conducta procesal: si se constata una cierta relación causal entre la excesiva duración del procedimiento y la actitud dilatoria de la parte, la excesiva prolongación no puede endosarse a las autoridades del Estado -entre muchos otros, caso Vernillo c/Francia, de 20 de febrero de 1991; caso Scopelliti c/Italia, de 23 de noviembre de 1993-.

Dicho lo cual, los hechos se habrían cometido el 30 de marzo de 2016, habiendo sido el atestado presentado el 5 de abril de 2016. Se dictó auto de incoación el 16 de agosto de 2016, acordándose tomar declaración al comprador en fecha 27 de octubre y a la investigada el 3 de noviembre de 2016, no pudiendo practicarse la del primero que no compareció estando debidamente citado. El análisis de la sustancia intervenida tuvo entrada en el juzgado instructor el 25 de abril de 2018, cuya incorporación a autos no se encuentra proveída, acordándose mediante providencia de 25 de noviembre de 2019 nueva declaración del mismo para el 16 de diciembre de 2019. El auto de continuación de procedimiento abreviado se dictó el 10 de julio de 2020, habiendo sido aclarado por auto de 31 de julio, formulándose escrito de acusación el 20 de octubre de 2020 y escrito de defensa el 1 de diciembre de 2020. Las actuaciones fueron elevadas a la audiencia el 18 de diciembre de 2020, y tuvieron entrada en esta sección el 4 de enero de 2021, dictándose diligencia de ordenación en febrero de 2021, nombrando ponente, dictándose auto de admisión de prueba en fecha 25 de febrero de 2021, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento el 2 de agosto de 2024, señalándose para celebración el 12 de noviembre de 2024, no pudiéndose concluir la práctica de la prueba, señalándose para la continuación el 25 de noviembre de 2024.

Estamos antes unos hechos de muy simplísima instrucción, y sin perjuicio de la necesidad de práctica de la pericial que por su propia naturaleza exige cierto tiempo de de la causa, procedencia de acumulación), se han apreciado plazos no ajustados a la complejidad de las resoluciones a dictar, errores de trámite y paralizaciones muy relevantes que no pueden imputarse a la Sra. Alicia.

Por tanto, la infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación.

La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dicha dilación debe actuar como factor reductivo del reproche, con el efecto pretendido por el recurrente, entendiendo que en el presente caso la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada como muy cualificada con reducción en un grado ya que no estamos ante un procedimiento de tramitación calamitosa o dilaciones que pudiéramos calificar de catedralicias que reclamasen la reducción en dos grados.

QUINTO.- Juicio de punibilidad.

En cuanto a la pena in concretopartiendo de la pena degradada por aplicación del párrafo segundo del artículo 368 CP ,nos lleva a situarnos en un marco punitivo que oscilaría en los 18 meses y 3 años de prisión. La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con rebaja en un grado, nos sitúa en una pena de entre 9 y 18 meses de prisión. Y en esos límites, tendiendo a los factores muy reducidos tanto de gravedad típica como de antijuricidad, creemos que no es procedente superar la pena mínima de 9 meses de prisión, y en cuanto a la pena de multa igualmente se ve reducida imponiéndose la cuantía de 5 euros (de la mitad al tanto -10,38 euros-), con un día de responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

SEXTO.- Comiso.

Acorde disponen los artículos 127 y 374 del Código Penal, procede decretar el comiso de la sustancia estupefaciente a la que se dará el destino legal, procediéndose a su destrucción.

SÉPTIMO.- Juicio sobre costas.

Las costas de esta causa deben imponerse a la acusada, por así prevenirlo el artículo 240.1º LECrim.

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS a Alicia como autora de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368.2º CP a la pena de 9 meses de prisión y multa de 5 euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

SEGUNDO.-Se imponen a la Sra. Alicia las costas del presente procedimiento.

TERCERO.-Ordenamos la destrucción de la droga intervenida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente a la condenada, haciéndoles saber que contra la que cabe interponer recurso de apelación ante el TSJ de Catalunya de conformidad con lo previsto en el art. 846 y ss LECrim.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

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