Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 135/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 3/2025 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA
Nº de sentencia: 135/2025
Núm. Cendoj: 30030370022025100168
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1812
Núm. Roj: SAP MU 1812:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CSF
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0016381
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000210 /2020
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Darío
Procurador/a: D/Dª PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a: D/Dª MANUEL PEREZ BOTIA
Recurrido: Luis Pablo, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE ESCUDERO GIRONA,
Abogado/a: D/Dª BLAS GOMEZ GIMENO,
Juzgado de lo Penal de Murcia, nº 2
Procedimiento Abreviado nº 210/22
Iltmos. Sres.:
D. Augusto Morales Limia
D. Andrés Carrillo de las Heras
Dª Isabel María Carrillo Sáez
En la ciudad de Murcia, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito contra la seguridad vial, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Darío contra la sentencia dictada en los mismos el día 3 de enero de 2024 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Luis Pablo.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia en sustitución del originario ponente, el Iltmo. don Jacinto por su previa abstención aprobada con fecha de 15 de abril de 2025.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento. La deliberación del presente recurso estaba señalada para el día
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "Que sobre las 0625 horas del 1 de abril de 2.017, Darío (mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, sin antecedentes penales) conducía el vehículo marca Nissan Terrano matrícula NUM001 (propiedad de Luis Pablo), y en el que viajaba como ocupante en el asiento del copiloto Isaac, vehículo que tenía concertada póliza de seguro con la Cía. Generali Seguros, circulando por la RM-414, a la altura de Km 4 (Santomera/Abanilla) del término municipal de Murcia, haciéndolo con sus facultades físicas y psíquicas notablemente mermadas a consecuencia de la ingesta de alcohol, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y capacidad visual, lo cual provocó que invadiese el carril contrario, según el sentido de su marcha, y colisionase frontalmente con el vehículo camión furgón Citroen Jumper, matrícula NUM002 conducido por Guillermo y propiedad del mismo, y en el que viajaba cono usuario Jenaro.
El acusado Darío circulaba conduciendo el vehículo Nissan sin haber obtenido nunca el permiso de conducir. Requerido el acusado por los Agentes de la Guardia Civil, Subsector de Tráfico de Murcia para someterse a la prueba de detección alcohólica, le fue practicada la misma mediante etilómetro de precisión marca DRAGUER modelo 7110, número de serie NUM003, debidamente validado, arrojando un resultado positivo de 099 mg/l de aire espirado en la primera prueba practicada a las 0845 horas del día 1-4-2017 y de 094 mg/l en la segunda prueba practicada a las 0904 horas, transcurridos más de diez minutos desde la primera prueba.
En el test de alcoholemia presentaba, entre otros síntomas habla pastosa, halitosis alcohólica notoria a distancia.
Como consecuencia del accidente Guillermo sufrió lesiones consistentes en: - Fractura diafisiaria fémur izquierdo; - Fractura meseta tibial izquierda; - Fractura cabeza peroné izquierdo, - Fractura distal primer metatarsiano izquierdo, - Fractura conminuta distal 2º-3º-4º metatarsiano pie izquierdo, - Fractura-luxación 4ª articulación metatarsofalángica izquierda, - Fractura escápula derecha; coxalgia izquierda; - Hematoma hombro derecho, - Herida superficial rodilla derecha; - Hematoma muslo izquierdo, herida rodilla izquierda, - Derrame bursa suprapatelar, axonotmesis parcial en grado moderado de los nervios ciáticos, poplíteo externo, peroneo supercial y sural. Además durante su evolución ha desarrollado. -trastorno depresivo, merma de su esfera sentimental y sexual, - limitación funcional de hombro derecho, de prodominio abducción; - acortamiento de miembro inferior, - marcha modificada con cojera; - pie izquierdo dedo 20 30 40 y 50 limitación severa de la extensión, - atrofia de cuádriceps, bíceps femoral y gemelos izquierdos. Para la sanidad, además de una primera asistencia facultativa, ha requerido de tratamiento médico, quirúrgico, farmacológico y rehabilitador, tardando en curar 448 días, de ellos: 4 de perjuicio muy grave, 86 de perjuicio grave y 358 de perjuicio moderado. Perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas: 1. Estabilización con fijación externa de fracturas de fémur y tibia izquierdos, Categoria 2/5 2. Durante un mismo acto se realizan 3 intervenciones quirúrgicas: reducción cerrada, fijación interna con clavo femoral: Categorái 3/5; fijación interna de tibia con placa antero-lateral y posteromedial: Categoría 3/5; reducción abierta y fijación aguja K intramedular metatarso dedo 4 pie izquierdo: Categoría 2/5. 3. Dinamización de clavo endomedular: Categoría 2/5; 4. Extracción de aguja K intramedular metatarso dedo 4 pie izquierdo: Categoría 1/5. 5. Exéresis de granuloma en planta del pie: Categoría 1/5; 6. Movilización de hombro bajo sedación: Categoría 2/5. Secuelas concurrentes: Sistema nervioso/Neurología/Secuelas motoras y sensitivomotoras de origen periférico/Miembro superior/Nervio Peroneo común (nervio ciático Popliteo externo)/ Lesión incompleta-Paresia. Código 01121 Puntuación: 17 Sistema Nervioso/Psiquatría/Trastornos permanentes del humor/ Trastorno depresivo mayor crónico/ Moderado Código: 01163 Puntuación: 15 Sistema Músculo esquelético/ Extremidad Superior/ Cintura escapular y Hombro/Hombro/ Limitación de Movilidad (se valorará en arco de movimiento posible)/Abducción (N: 1 800)/ Mueve más de 450 y menos de 900 Código: 03063 Puntuación:10 Sistema Músculo Esquelético/ Extremidad inferior/ Dismetrías de origen postraumático/ Acortamiento de la extremidad inferior (debe ser secundaria a una fractura y deberá acreditarse mediante prueba radiológica)/Superior a 05 centímetros y hasta 3 centímetros. Código:03150. Puntuación: 5. Sistema Músculo esquelético/ Extremidad inferior/ Cadera/ Coxalgia postraumática inespecífica. Código 03170. Puntuación 5. Sistema Músculo esquelético/ Extremidad superior/ Cintura escapular y hombro/ Hombro/ Artrosis postraumática y/o hombro doloroso. Código: 03075. Puntuación 3. Total de secuelas: 46. Secuelas por perjuicio estético. Perjuicio Estético según Baremo: Medio 14-21 Perjuicio Estético: 1. Acortamiento de miembro inferior con atrofia de cuádriceps, bíceps femoral y gemelos izquierdos. 2. Marcha modificada con cojera. 3. Cicatrices quirúrgicas: - Meseta tibial izquierda, cara interna de 10 cm, hipopigmentada e hipotrofica. - Glúteo izquierdo, de 3 cms, hipopigmentada e hipotrófica. - Trocánter izquierdo, de 3 cms, hipopigmentada e hipotrófica. - Rodilla izquierda, cara lateral externa, de 19 cms, hipopigmentada e hipotrófica. - Pretibial izquierda, de 4x3 cms, hiperpigmentada y eutrófica. - Antepie izquierdo, de 6x4 cms, hiperpigmentada y eutrófica. Todo ello ocasionando un perjuicio estético medio de 17 puntos. Perjuicio moral por pérdida de calidad ocasionada por las secuelas: el explorado ha perdido la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, además se ha producido la pérdida de la actividad laboral que venía ejerciendo; todo ello ocasionando un perjuicio moderado. Necesidad de prótesis y órtesis tras la estabilización: Plantillas ortopédicas semirígidas con barra de apoyo, soporte de bóveda y cuñas posteroexternas; con un tiempo estimado de recambio de 1 par de plantillas al año. Necesidad de adecuación de vivienda en caso de pérdida de autonomía personal muy grave o grave tras la estabilización. El explorado tuvo una pérdida de autonomía grave durante el periodo inicial de su cuadro lesional: - Deambulación restringida con uso de silla de ruedas en descarga del miembro inferior izquierdo, cabestrillo de miembro superior derecho. - Necesidad de ayuda de 3ª persona para actividades de la vida diaria (aseo, alimentación, toma de medicamentos, cuidados básicos, vestimenta, limpieza hogar, etc) según se nos refiere, vivía en ese entonces en una casa de planta baja (almacén, garaje, etc) y 1º piso (casa propiamente dicha), cuyas características le impedían acceder a éste último en parte por las barreras arquitectónicas y en parte por sus limitaciones físicas. Siendo en este caso imprescindible una adecuación de la vivienda para solventar las situaciones que se recogen anteriormente. Incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional tras la estabilización: el lesionado presenta una merma psicofísica que le produce una incapacidad laboral total para su actividad habitual.
Jenaro sufrió lesiones consistentes en policontusiones, fractura de la base del 2º metacarpiano de mano derecha con varios fragmentos, fractura unifocal de 8º arco costal izquierdo y dudosa fractura del 7º arco costal izquierdo, gonalgia izquierda postraumática para cuya sanidad, además de una primera asistencia facultativa precisó de analgésicos, antiinflamatorios, protección gástrica, inmovilización funcional de la fractura de la mano derecha con yeso de zancoli y rehabilitación funcional, que tardaron en curar 131 días, de los cuales 60 días lo fueron de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado, quedándole como secuelas neuralgia intercostal persistente valorada en 4 puntos; muñeca derecha dolorosa, valorada en punto; mínima limitación de la articulación interfalángica distal del 2º dedo de la mano derecha valorada en 1 punto; y perjuicio estético ligero por tumefacción posfractura con desviación cubital de la mano valorada en 2 puntos. El perjudicado Guillermo nada reclama por haber sido indemnizado de los perjuicios sufridos por razón de los hechos. No consta lesiones sufridas por Isaac que nada reclama. El perjudicado D. Jenaro presentó escrito de renuncia por haber sido indemnizado".
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Darío como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º y 3º párrafo segundo, en concurso ideal con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal, a sancionar conforme al art. 382 de dicho Código, y como autor de un delito de conducción careciendo de permiso o licencia de conducción del art. 384.2 in fine del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) por el delito de lesiones imprudentes, la pena de 15 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal para el caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y tres meses con pérdida de vigencia del permiso o licencia conforme al art. 47.3 C. Penal; y b) por el delito de conducción careciendo de permiso o licencia de conducción, la pena de 18 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C Penal para el caso de impago. Y costas."
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se oponen al recurso tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de don Luis Pablo.
Con carácter general, la valoración de los distintos testimonios y pruebas de índole personal es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración.
O como tiene dicho reiteradamente y desde antiguo la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995).
Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva,
Inc luso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la
En esta línea, por ejemplo, más recientemente la STS, de 3 de diciembre de 2020, fto. cuarto, con cita de la Sentencia nº 555/2019, de 13 de noviembre
Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril
Y aunque esta sentencia, en un momento puntual, hace referencia a un concepto
Y todos estos postulados son perfectamente extrapolables al recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal precisamente porque establece los criterios que hay que utilizar para comprobar si ha habido error en la valoración de la prueba y, en definitiva y como consecuencia de ello, en otro nivel diferente, si se ha vulnerado o no la presunción de inocencia de una persona condenada en la instancia.
;
En definitiva, cuando se invoca un error en la valoración de la prueba, se requiere, en primer lugar, que el mismo sea de intensidad, verdaderamente relevante, no meramente accesorio o accidental, hasta el punto de que debe condicionar necesariamente el fallo dictado. En segundo lugar, dicha invocación no permite al tribunal de apelación
Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, con base a la valoración de la prueba practicada con inmediación. Y, en concreto, analiza los siguientes medios de prueba que son válidos y razonables para alcanzar su conclusión:
El testimonio de don Isaac, que declaró en el acto del juicio que fue el acusado quien conducía el coche. Se trata de testigo directo con plena capacidad identificativa.
Y lo que manifiesta dicho testigo, se corrobora con otros datos complementarios que abundan en la idea de que el conductor del vehículo era el acusado:
Así, el Agente de la Guardia Civil NUM004, manifestó que el personal de bomberos y asistencia sanitaria que estaban en el lugar, manifestaron que era Darío la persona que conducía, y que en la parte del cristal del conductor se encontraba unos cabellos compatibles con el de Darío.
El Agente de la Guardia Civil NUM005 el que declaro que en la zona del cristal del conductor impactado había un mechón de cabello compatible con el pelo de Darío, pues Isaac llevaba el cabello corto.
El Agente de la Guardia Civil NUM006, que manifestó que los datos físicos que le dieron el personal de auxilio coincidían con Darío.
Y en cuanto a los peritos, afirma que sus manifestaciones no excluyen con rotundidad que el acusado pudiera ocupar el puesto del conductor, máxime si se considera que, al no ser el dueño del coche, podría no tener correctamente ajustada la distancia del asiento al volante.
Y en base a toda esa prueba de índole personal, la sentencia considera acreditado que era Darío el conductor, con unos razonamientos que la sala hace propios y que no quedan desvirtuados por las alegaciones del recurrente, que efectúa una valoración de la prueba diferente e interesada que no puede ser antepuesta a la objetiva e imparcial efectuada por la juez
Es decir, la juzgadora, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, ha otorgado plena credibilidad a dichos testigos principales por encima de la versión exculpatoria del acusado y lo hace argumentándolo de forma razonable.
Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el apelante mantenga otra versión de hechos (como hace el recurso), pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.
Se desestima el motivo.
De todo lo dicho anteriormente se desprende que hay prueba de cargo válida y suficiente relativa a la identificación del acusado como el conductor del vehículo que cometió los distintos delitos por los que se condena. Por tanto, tampoco cabe aceptar este motivo.
Y sobre la supuesta infracción del principio
De la lectura de la sentencia no se desprende que la juez
Con siguientemente, procede rechazar estos otros motivos y, por tanto también, el recurso.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros y registros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
