Sentencia Penal 135/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 135/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 3/2025 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: AUGUSTO MORALES LIMIA

Nº de sentencia: 135/2025

Núm. Cendoj: 30030370022025100168

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1812

Núm. Roj: SAP MU 1812:2025

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00135/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CSF

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30030 43 2 2017 0016381

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000210 /2020

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: Darío

Procurador/a: D/Dª PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado/a: D/Dª MANUEL PEREZ BOTIA

Recurrido: Luis Pablo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE ESCUDERO GIRONA,

Abogado/a: D/Dª BLAS GOMEZ GIMENO,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Procedimiento de esta sala: RP - 3/2025

Juzgado de lo Penal de Murcia, nº 2

Procedimiento Abreviado nº 210/22

SENTENCIA número: 135/25

Iltmos. Sres.:

D. Augusto Morales Limia

D. Andrés Carrillo de las Heras

Dª Isabel María Carrillo Sáez

En la ciudad de Murcia, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito contra la seguridad vial, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Darío contra la sentencia dictada en los mismos el día 3 de enero de 2024 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Luis Pablo.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia en sustitución del originario ponente, el Iltmo. don Jacinto por su previa abstención aprobada con fecha de 15 de abril de 2025.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento. La deliberación del presente recurso estaba señalada para el día 13 de mayo de 2025.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "Que sobre las 06Ž25 horas del 1 de abril de 2.017, Darío (mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, sin antecedentes penales) conducía el vehículo marca Nissan Terrano matrícula NUM001 (propiedad de Luis Pablo), y en el que viajaba como ocupante en el asiento del copiloto Isaac, vehículo que tenía concertada póliza de seguro con la Cía. Generali Seguros, circulando por la RM-414, a la altura de Km 4 (Santomera/Abanilla) del término municipal de Murcia, haciéndolo con sus facultades físicas y psíquicas notablemente mermadas a consecuencia de la ingesta de alcohol, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y capacidad visual, lo cual provocó que invadiese el carril contrario, según el sentido de su marcha, y colisionase frontalmente con el vehículo camión furgón Citroen Jumper, matrícula NUM002 conducido por Guillermo y propiedad del mismo, y en el que viajaba cono usuario Jenaro.

El acusado Darío circulaba conduciendo el vehículo Nissan sin haber obtenido nunca el permiso de conducir. Requerido el acusado por los Agentes de la Guardia Civil, Subsector de Tráfico de Murcia para someterse a la prueba de detección alcohólica, le fue practicada la misma mediante etilómetro de precisión marca DRAGUER modelo 7110, número de serie NUM003, debidamente validado, arrojando un resultado positivo de 0Ž99 mg/l de aire espirado en la primera prueba practicada a las 08Ž45 horas del día 1-4-2017 y de 0Ž94 mg/l en la segunda prueba practicada a las 09Ž04 horas, transcurridos más de diez minutos desde la primera prueba.

En el test de alcoholemia presentaba, entre otros síntomas habla pastosa, halitosis alcohólica notoria a distancia.

Como consecuencia del accidente Guillermo sufrió lesiones consistentes en: - Fractura diafisiaria fémur izquierdo; - Fractura meseta tibial izquierda; - Fractura cabeza peroné izquierdo, - Fractura distal primer metatarsiano izquierdo, - Fractura conminuta distal 2º-3º-4º metatarsiano pie izquierdo, - Fractura-luxación 4ª articulación metatarsofalángica izquierda, - Fractura escápula derecha; coxalgia izquierda; - Hematoma hombro derecho, - Herida superficial rodilla derecha; - Hematoma muslo izquierdo, herida rodilla izquierda, - Derrame bursa suprapatelar, axonotmesis parcial en grado moderado de los nervios ciáticos, poplíteo externo, peroneo supercial y sural. Además durante su evolución ha desarrollado. -trastorno depresivo, merma de su esfera sentimental y sexual, - limitación funcional de hombro derecho, de prodominio abducción; - acortamiento de miembro inferior, - marcha modificada con cojera; - pie izquierdo dedo 20 30 40 y 50 limitación severa de la extensión, - atrofia de cuádriceps, bíceps femoral y gemelos izquierdos. Para la sanidad, además de una primera asistencia facultativa, ha requerido de tratamiento médico, quirúrgico, farmacológico y rehabilitador, tardando en curar 448 días, de ellos: 4 de perjuicio muy grave, 86 de perjuicio grave y 358 de perjuicio moderado. Perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas: 1. Estabilización con fijación externa de fracturas de fémur y tibia izquierdos, Categoria 2/5 2. Durante un mismo acto se realizan 3 intervenciones quirúrgicas: reducción cerrada, fijación interna con clavo femoral: Categorái 3/5; fijación interna de tibia con placa antero-lateral y posteromedial: Categoría 3/5; reducción abierta y fijación aguja K intramedular metatarso dedo 4 pie izquierdo: Categoría 2/5. 3. Dinamización de clavo endomedular: Categoría 2/5; 4. Extracción de aguja K intramedular metatarso dedo 4 pie izquierdo: Categoría 1/5. 5. Exéresis de granuloma en planta del pie: Categoría 1/5; 6. Movilización de hombro bajo sedación: Categoría 2/5. Secuelas concurrentes: Sistema nervioso/Neurología/Secuelas motoras y sensitivomotoras de origen periférico/Miembro superior/Nervio Peroneo común (nervio ciático Popliteo externo)/ Lesión incompleta-Paresia. Código 01121 Puntuación: 17 Sistema Nervioso/Psiquatría/Trastornos permanentes del humor/ Trastorno depresivo mayor crónico/ Moderado Código: 01163 Puntuación: 15 Sistema Músculo esquelético/ Extremidad Superior/ Cintura escapular y Hombro/Hombro/ Limitación de Movilidad (se valorará en arco de movimiento posible)/Abducción (N: 1 800)/ Mueve más de 450 y menos de 900 Código: 03063 Puntuación:10 Sistema Músculo Esquelético/ Extremidad inferior/ Dismetrías de origen postraumático/ Acortamiento de la extremidad inferior (debe ser secundaria a una fractura y deberá acreditarse mediante prueba radiológica)/Superior a 0Ž5 centímetros y hasta 3 centímetros. Código:03150. Puntuación: 5. Sistema Músculo esquelético/ Extremidad inferior/ Cadera/ Coxalgia postraumática inespecífica. Código 03170. Puntuación 5. Sistema Músculo esquelético/ Extremidad superior/ Cintura escapular y hombro/ Hombro/ Artrosis postraumática y/o hombro doloroso. Código: 03075. Puntuación 3. Total de secuelas: 46. Secuelas por perjuicio estético. Perjuicio Estético según Baremo: Medio 14-21 Perjuicio Estético: 1. Acortamiento de miembro inferior con atrofia de cuádriceps, bíceps femoral y gemelos izquierdos. 2. Marcha modificada con cojera. 3. Cicatrices quirúrgicas: - Meseta tibial izquierda, cara interna de 10 cm, hipopigmentada e hipotrofica. - Glúteo izquierdo, de 3 cms, hipopigmentada e hipotrófica. - Trocánter izquierdo, de 3 cms, hipopigmentada e hipotrófica. - Rodilla izquierda, cara lateral externa, de 19 cms, hipopigmentada e hipotrófica. - Pretibial izquierda, de 4x3 cms, hiperpigmentada y eutrófica. - Antepie izquierdo, de 6x4 cms, hiperpigmentada y eutrófica. Todo ello ocasionando un perjuicio estético medio de 17 puntos. Perjuicio moral por pérdida de calidad ocasionada por las secuelas: el explorado ha perdido la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, además se ha producido la pérdida de la actividad laboral que venía ejerciendo; todo ello ocasionando un perjuicio moderado. Necesidad de prótesis y órtesis tras la estabilización: Plantillas ortopédicas semirígidas con barra de apoyo, soporte de bóveda y cuñas posteroexternas; con un tiempo estimado de recambio de 1 par de plantillas al año. Necesidad de adecuación de vivienda en caso de pérdida de autonomía personal muy grave o grave tras la estabilización. El explorado tuvo una pérdida de autonomía grave durante el periodo inicial de su cuadro lesional: - Deambulación restringida con uso de silla de ruedas en descarga del miembro inferior izquierdo, cabestrillo de miembro superior derecho. - Necesidad de ayuda de 3ª persona para actividades de la vida diaria (aseo, alimentación, toma de medicamentos, cuidados básicos, vestimenta, limpieza hogar, etc) según se nos refiere, vivía en ese entonces en una casa de planta baja (almacén, garaje, etc) y 1º piso (casa propiamente dicha), cuyas características le impedían acceder a éste último en parte por las barreras arquitectónicas y en parte por sus limitaciones físicas. Siendo en este caso imprescindible una adecuación de la vivienda para solventar las situaciones que se recogen anteriormente. Incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional tras la estabilización: el lesionado presenta una merma psicofísica que le produce una incapacidad laboral total para su actividad habitual.

Jenaro sufrió lesiones consistentes en policontusiones, fractura de la base del 2º metacarpiano de mano derecha con varios fragmentos, fractura unifocal de 8º arco costal izquierdo y dudosa fractura del 7º arco costal izquierdo, gonalgia izquierda postraumática para cuya sanidad, además de una primera asistencia facultativa precisó de analgésicos, antiinflamatorios, protección gástrica, inmovilización funcional de la fractura de la mano derecha con yeso de zancoli y rehabilitación funcional, que tardaron en curar 131 días, de los cuales 60 días lo fueron de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado, quedándole como secuelas neuralgia intercostal persistente valorada en 4 puntos; muñeca derecha dolorosa, valorada en punto; mínima limitación de la articulación interfalángica distal del 2º dedo de la mano derecha valorada en 1 punto; y perjuicio estético ligero por tumefacción posfractura con desviación cubital de la mano valorada en 2 puntos. El perjudicado Guillermo nada reclama por haber sido indemnizado de los perjuicios sufridos por razón de los hechos. No consta lesiones sufridas por Isaac que nada reclama. El perjudicado D. Jenaro presentó escrito de renuncia por haber sido indemnizado".

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Darío como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º y 3º párrafo segundo, en concurso ideal con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal, a sancionar conforme al art. 382 de dicho Código, y como autor de un delito de conducción careciendo de permiso o licencia de conducción del art. 384.2 in fine del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) por el delito de lesiones imprudentes, la pena de 15 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal para el caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y tres meses con pérdida de vigencia del permiso o licencia conforme al art. 47.3 C. Penal; y b) por el delito de conducción careciendo de permiso o licencia de conducción, la pena de 18 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C Penal para el caso de impago. Y costas."

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Darío como autor de dos delitos de lesiones imprudentes en concurso ideal con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, a su vez, como autor de otro delito de conducción careciendo de permiso o licencia de conducción, es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo(ello bajo el epígrafe de quebrantamiento de las normas y garantías procesales). La esencia del recurso es que dicho acusado no era el conductor del vehículo y a ello se aplican los distintos motivos invocados.

Se oponen al recurso tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de don Luis Pablo.

SEGUNDO: Doctrina general sobre el error en la valoración de la prueba.-

Con carácter general, la valoración de los distintos testimonios y pruebas de índole personal es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración.

O como tiene dicho reiteradamente y desde antiguo la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995).

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia( STS 11 Feb. 1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo( SSTS 5 Feb. 1994).

Inc luso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimoniosevacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones( SSTS de 13 de octubre de 2001, 5 de mayo de 2005, etc.).

En esta línea, por ejemplo, más recientemente la STS, de 3 de diciembre de 2020, fto. cuarto, con cita de la Sentencia nº 555/2019, de 13 de noviembre del mismo Alto Tribunal,recuerdan que:

"(...), bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria"...

Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo , analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal. Dice así:

"La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instanciade forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". (...).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aún reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

En caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse mediante la adecuada motivación >>.

Y aunque esta sentencia, en un momento puntual, hace referencia a un concepto subjetivocomo es la "credibilidad"de un testimonio y ello se relaciona con el principio de inmediación, para en apariencia excluir aquélla de dicho concepto, si se lee despacio la misma se comprueba que a lo que se refiere en realidad el párrafo cuarto antes transcrito es a la "motivación" de la propia sentencia apelada sobre esa credibilidad (o no) que se otorga a un testimonio determinado. Del conjunto de la sentencia reseñada (fto. cuarto) se desprende claramente que la función de la apelación es el control jurisdiccional sobre la motivación fácticaempleada en la sentencia recurrida. Es decir, no se trata de sustituirla valoración personalísima que hace el juez a quode la prueba de índole personal practicada a su presencia por la propia de la alzada, sino "comprobar", "constatar"o "verificar" objetivamente,a partir de la motivación ya empleada en la instancia, si esa o esas pruebas utilizadas como de cargo son suficientes para sostener una posible condena en términos de razonabilidad.Esa es la función revisora de la sala de apelación.

Y todos estos postulados son perfectamente extrapolables al recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal precisamente porque establece los criterios que hay que utilizar para comprobar si ha habido error en la valoración de la prueba y, en definitiva y como consecuencia de ello, en otro nivel diferente, si se ha vulnerado o no la presunción de inocencia de una persona condenada en la instancia.

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En definitiva, cuando se invoca un error en la valoración de la prueba, se requiere, en primer lugar, que el mismo sea de intensidad, verdaderamente relevante, no meramente accesorio o accidental, hasta el punto de que debe condicionar necesariamente el fallo dictado. En segundo lugar, dicha invocación no permite al tribunal de apelación revisar o revaluarla prueba de índole personal practicada en la instancia bajo la inmediación del juez a quosino exclusivamente realizar un análisis crítico sobre la motivación fáctica empleada en dicha sentencia para comprobar la racionalidad de la misma. Como dice nuestro Tribunal Supremo, no se trata de sustituir la valoración probatoria de índole personal hecha por el órgano de enjuiciamiento por la propia del tribunal de apelación. Ello no es posible.

TERCERO:Por los motivos antes expuestos, no tiene recorrido jurídico alguno la reproducción que hace la parte apelante en su recurso de distintas manifestaciones personales de distintos testigos, con la pretensión de que esta sala las revise. Ello no es posible. El tribunal de apelación no entra a analizar el contenido específico de dichos testimonios, que es labor exclusiva del juez o tribunal del enjuiciamiento. La labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, con base a la valoración de la prueba practicada con inmediación. Y, en concreto, analiza los siguientes medios de prueba que son válidos y razonables para alcanzar su conclusión:

El testimonio de don Isaac, que declaró en el acto del juicio que fue el acusado quien conducía el coche. Se trata de testigo directo con plena capacidad identificativa.

Y lo que manifiesta dicho testigo, se corrobora con otros datos complementarios que abundan en la idea de que el conductor del vehículo era el acusado:

Así, el Agente de la Guardia Civil NUM004, manifestó que el personal de bomberos y asistencia sanitaria que estaban en el lugar, manifestaron que era Darío la persona que conducía, y que en la parte del cristal del conductor se encontraba unos cabellos compatibles con el de Darío.

El Agente de la Guardia Civil NUM005 el que declaro que en la zona del cristal del conductor impactado había un mechón de cabello compatible con el pelo de Darío, pues Isaac llevaba el cabello corto.

El Agente de la Guardia Civil NUM006, que manifestó que los datos físicos que le dieron el personal de auxilio coincidían con Darío.

Y en cuanto a los peritos, afirma que sus manifestaciones no excluyen con rotundidad que el acusado pudiera ocupar el puesto del conductor, máxime si se considera que, al no ser el dueño del coche, podría no tener correctamente ajustada la distancia del asiento al volante.

Y en base a toda esa prueba de índole personal, la sentencia considera acreditado que era Darío el conductor, con unos razonamientos que la sala hace propios y que no quedan desvirtuados por las alegaciones del recurrente, que efectúa una valoración de la prueba diferente e interesada que no puede ser antepuesta a la objetiva e imparcial efectuada por la juez a quo.

Es decir, la juzgadora, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, ha otorgado plena credibilidad a dichos testigos principales por encima de la versión exculpatoria del acusado y lo hace argumentándolo de forma razonable.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el apelante mantenga otra versión de hechos (como hace el recurso), pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.

Se desestima el motivo.

CUARTO: Sobre los otros motivos invocados complementarios del anterior.

De todo lo dicho anteriormente se desprende que hay prueba de cargo válida y suficiente relativa a la identificación del acusado como el conductor del vehículo que cometió los distintos delitos por los que se condena. Por tanto, tampoco cabe aceptar este motivo.

Y sobre la supuesta infracción del principio in dubio pro reo,es de recordar que dicho principio penalista se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma o criterio de interpretación personalpara establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador...se incline entonces a favor de la tesis que beneficien al procesado ( SSTS. 10-7-92, 28-11 y 15-12-94 y 45/97, de3 16-1). Se configura, en definitiva, como un mecanismo auxiliar del juez o tribunal sentenciador que sirve a la idea de que si la prueba practicada no llega a ser bastante para formar su personal e íntima convicciónen orden a la condena del acusado, el dubium o duda razonable ha de decantarse en favor del reo (según constante jurisprudencia de la Sala 2ª del T. Supremo, S. de 21-10-87, con cita de las de 16-1-85, 5-5-86, 5-2-87, 6-2-87, 14-12-87, 15-1-88). El in dubio pro reopertenece, pues, a las facultades específicas del juzgador de instancia. No constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir - en términos de la STS. de 1-12-92 - en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su propia duda( STS. 70/98, de 26 de enero). Como dice la STS. de 8 de junio de 2005, núm. 714/2005, "es el propio tribunal de instancia el que tiene que manifestar si tiene alguna duda. Si no dudó y por ello condenó en unos términos concretos, las partes perjudicadas no pueden venir en casación a plantearnos unas dudas que el órgano judicial no tuvo...Sólo vale (invocar válidamente) el principio in dubio pro reocuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es favorable para el acusado".

De la lectura de la sentencia no se desprende que la juez a quohaya tenido dudas sobre quien era la persona que conducía su vehículo. Por tanto, no se ha infringido el principio invocado.

Con siguientemente, procede rechazar estos otros motivos y, por tanto también, el recurso.

QUINTO:Conforme al art. 240-1 LECrim. , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Darío contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2024 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 210/20 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros y registros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1, apartado b), en relación con el art. 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, todo ello mediante el trámite de preparación del recurso a que se refieren los arts. 855 y ss. de la LECrim . y dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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